REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-000099
ASUNTO : LP01-R-2014-000230
JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Visto el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesta por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado de los encausados LEUDIS DICKERSON UZCÀTEGUI y GILBERTO BERBESI RAMIREZ, en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 21 de Agosto de 2014, mediante la cual condenó a los precitados ciudadanos por la comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público y Porte Ilícito de Arma Blanca.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Inserto a los folios del 01 al 05 y su vuelto, obra escrito de Apelación, en el cual el Abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, señala:
(Omissis)
(…) PRIMERA DENUNCIA, VICIO DE INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: En efecto, Ciudadanos Magistrados, en este estado, la Juez a quo, al no pronunciarse sobre el vacío legal que tiene frente a sí, incurre en el vicio de desconocer el contenido completo del Artículo 373 de la normativa adjetiva penal, pues en ese se establece que "En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto". Como podemos detallar, el caso contrario es aquel que pueda presentarse opuesto a lo previsto en el párrafo anterior del mismo artículo, es decir, si la acusación fiscal no se presenta cinco días antes de la audiencia de juicio; en tal sentido, lo procedente era -mediante acta que en el expediente de la causa no existe- decretar la aplicación del procedimiento ordinario y enviar las actuaciones a la Fiscalía para que ese organismo interponga la referida acusación ante un Tribunal de Control, y no de Juicio como en efecto terminó haciéndolo. De igual manera, es pertinente recordar que, no existiendo acusación fiscal para el momento de inicio del juicio, no hay materia sobre la cual pronunciarse y, por lo tanto, se debe decretar el decaimiento de la flagrancia, generando como consecuencia la libertad de los imputados o la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad.
Esta última consideración ha sido confundida por la Sentenciadora en su escrito condenatorio, pues la defensa siempre habló de la nulidad de lo actuado a partir del desconocimiento de lo preceptuado en el párrafo final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que admitir que se ha llevado a cabo un juicio sin que mediara oportunamente la acusación fiscal, sin duda alguna, es atentatorio al debido proceso y a la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional.
SEXTO: Para colmo de males, se puede detallar con una simple lectura de los folios sesenta y seis y subsiguientes, queja Fiscalía del Ministerio público presentó la acusación fiscal el día domingo 16 de febrero de 2014, es decir, un día inhábil, a las cinco y veintiún minutos de la tarde (definitivamente, fuera de horario de despacho del Tribunal de la causa), por lo que se debe concluir que, efectivamente, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal conoció la acusación fiscal el día 17 de de febrero de 2014. Es necesario aclarar que la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, de la Circunscripción del estado Mérida, presentó su Escrito Acusatorio cuatro días después de haberse iniciado (legalmente) el proceso de juicio, lo cual indica que fue de forma extemporánea y, por lo tanto, el Tribunal a quo debió anular el proceso inmediatamente. No obstante lo anterior (sin convalidar las acciones), si la Juzgadora decidió admitir el escrito acusatorio, entonces debió aplicar de oficio, lo establecido por la parte in fine del artículo 373 y el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, convocar la aplicación del procedimiento ordinario y decretar la inmediata libertad de los privados de libertad.
SÉPTIMO: Es necesario precisar que el Tribunal de la causa continuó con el proceso, a pesar de que se le interpuso una incidencia, haciéndole ver las fallas existentes. hasta ese momento. Se realizaron diez (10) audiencias de juicio y a ellas sólo se presentaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes ratificaron contenido y firma existente en cada experticia realizada, sin embargo, el Tribunal Segundo de Juicio -en franca violación al debido proceso- procedió a dictar sentencia condenatoria..-Obviamente, resulta innecesario decir que la incidencia interpuesta meses atrás, no fue resuelta en la definitiva, guardando un silencio al respecto. Es digno señalar que en todas las audiencias celebradas hubo la necesidad de "buscar" un funcionario que ratificara "contenido y firma", a los efectos de que "no se caiga la audiencia", pues no se presentaron las víctimas ni testigo alguno que permitiera demostrar que lo hechos se cometieron en una unidad de transporte público. Ver folios 198 al 207 del expediente.
SEGUNDA DENUNCIA, VICIO DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO: De expuesto hasta ahora, se extrae !a conclusión de que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, violó flagrante mente el contenido del artículo 235 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, pues adelantó un proceso judicial contra LEUDIS DICKERSON UZCÁTEGUI RAMÍREZ y GILBERTO BERBESÍ RAMÍREZ bajo las reglas del procedimiento ordinario, olvidando que en los casos de flagrancia se debe aplicar el procedimiento especial, previsto en el artículo 373 eiusdem. En efecto, al folio 277 del Expediente LP01-P-2014-000099, se encuentra la exposición de la Sentenciadora, quien expresa: "'...(omissis)… No obstante, el artículo 353 eiusdem, dispone la supletoriedad, en lo no previsto en los procedimientos especiales siempre que no se opongan a ello, en estos casos se aplicará (sic) las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad..."
De lo transcrito se desprende que la Juez procedió a aplicar -a motus propio- y en detrimento de LEUDIS DICKERSON UZCÁTEGUI RAMÍREZ y GILBERTO BERBESÍ RAMÍREZ, el procedimiento ordinario (sin levantar el acta respectiva) y, por supuesto, "olvidó" cumplir con el contenido de los siguientes párrafos de la sentencia citada por ella, la cual expresa en el folio 278 que la libertad debe decretarse de oficio una vez que se verifique la inexistencia de la acusación fiscal, es decir, que en este caso, la Juez tenía el sagrado deber de decretar de oficio la libertad de los imputados (dicho por su misma sentencia).
En este caso, el Tribunal a quo aperturó (o permitió) una apertura de un nuevo
lapso para interponer la acusación fiscal, admitiendo un escrito que fue
presentado de manera extemporánea (muchos día después del lapso previsto en la
norma), violando el derecho a la defensa y, sobre todo, el debido proceso.
TERCERA DENUNCIA, VICIO DE INCONGRUENCIA: A lo largo de su extenso escrito de sentencia, la Juez a quo realiza unas valoraciones sobre las pruebas presentadas a lo largo del accidentado juicio, sin embargo ninguno explica cuál de ellos le permite asegurar que los hechos se realizaron en una unidad de transporte público. En efecto, sólo la exposición de la víctima indica que fue en un vehículo de transporte, sin embargo ello no se corroboró de manera alguna (científicamente, con testigos, con acta policial, en fin...).
Por otro lado, dio valor probatorio a una experticia que se realizó sobre un arma blanca (la cual se encuentra al folio 31), cuando ésta no es concluyente, pues inicia hablando de una navaja y finaliza concluyendo que es un cuchillo.
Dio valor probatorio a las experticias realizadas en los supuestos sitios de ocurrencia de los hechos, cuando el acta policial no determina de forma clara e indubitable cuál es el lugar exacto donde ocurrieron los hechos y/o las detenciones; esta falla fue observada por la defensa en su momento, oportuno, sin embargo se desconoció al momento de sentenciar.
Admitió la prescindencia que realizó la Fiscalía del Ministerio Público de escuchar a la segunda supuesta víctima y, en lugar de aplicar el principio indubio pro reo, pues su inasistencia genera una severa duda sobre la existencia de una amenaza a la vida, consideró plenamente probados todos los hechos narrados por la vindicta pública. Este aspecto es digno de analizar con detenimiento; la única víctima presentada manifestó en primer momento que fue amenazado con un arma de fuego, pero luego, al responder las preguntas, expresa que cree haberla visto en la pretina del pantalón de su supuesto amenazante; de igual manera, señala (folio 238, transcripción}: "10.- ¿Cómo asegura Usted que era un arma blanca lo que tenía su esposa en el cuello? R: yo la vi plateada, larga y puntiaguda, se vio el mango, no se si era una navaja o un cuchillo..." Esta declaración deja dudas a! respecto, por lo que el Tribunal de la causa debió llamar a la segunda víctima, a (os fines de ratificar los hechos, sin autorizar su prescindencia y valorar plenamente la exposición de un testigo que no fue preciso en su testimonio (ver final del folio 238).
CUARTA DENUNCIA, VICIO DE OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE INCIDENCIA PLANTEADA: Al folio 247 del Expediente LP01-P-2014-000099, formando parte integral de la Sentencia proferida y hoy apelada, se encuentra el reconocimiento de que esta defensa planteó una incidencia, con base a la violación del debido proceso y se solicitó la nulidad de lo actuado en esa instancia, sin embargo tal incidencia no fue resuelta, guardando silencia al respecto; por otro lado, también está claro que en todo momento se sostuvo que esa falta procesal traía corno consecuencia, el otorgamiento de la libertad de los imputados o la concesión de una medida sustitutiva de privativa de libertad, pero la referida violación procesal no fue atendida conforme a la Ley.
QUINTA DENUNCIA, VICIO DE ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA: Al revisarlo expresado por la Sentenciadora en el Capítulo denominado "Penalidad" (folio 284), observamos lo siguiente: el artículo aplicado indica que los límites condenables son diez (10) a dieciséis (16) años, lo cual genera un término medio de trece (13) años, no trece años y seis meses como erróneamente se señala; ahora bien, al sumarle la mitad del siguiente delito, se obtiene un resultado de quince (15) años, en lugar de los quince años y seis meses que menciona la Juzgadora. Si a estos resultados le aplica también el articulo 74 del Código Penal, entonces el resultado debe ser menor al término medio, con lo cual se debe concluir que la sentencia ge encuentra errada en su aplicación aritmética. Esta consideración se aplica igualitariamente a ambos imputados, pues el error persiste en los todos los cálculos realizados.
SEXTA DENUNCIA, VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 11 Y 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Marida violó el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el control de la legalidad y los derechos de mis defendidos cuando: Llegando el día pautado para celebrar la primera audiencia de juicio, es decir el día 13 de febrero de 2014, instalado como fue el Tribunal, no se percata que para ese momento no existía acusación alguna, por lo tanto no había nada que juzgar... Ante esta circunstancia, el deber del Juzgado a quo era decretar el sobreseimiento, pues nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa. En efecto, el 13 de febrero de 2014, se daba por inicio a un juicio cuya base procesal debía tener fundamento en una acusación que debió ser presentada cinco días antes de esa fecha, pero no fue así ni el día legal ni los subsiguientes, por lo que cuando llegó el momento de la audiencia y estar inexistente la referida acusación, no hay proceso que continuar y, por supuesto, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Este hecho viola el contenido del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Fiscalía del Ministerio Público no ejerció la titularidad a la cual está obligado con la celeridad y la legalidad del caso; por otro lado, el Tribunal admite tal acción antijurídica y viola el artículo 13 de la misma norma, pues la Juez debe atenerse a la verdad de los hechos plasmados por las vías jurídicas y, no existiendo tales hechos al momento de iniciar el juicio, no tiene materia sobre la cual decidir...”
“…En esta ocasión acudo a Ustedes, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en favor de mis defendidos GILBERTO GENDERSON BERBESÍ RAMÍREZ y LEUD1S D1CKERSON UZCÁTEGUI RAMÍREZ, quienes se encuentran privados de libertad en los calabozos de la Policía del estado Mérida, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y, ante tales circunstancias, pido:
1. Se revise exhaustivamente la legalidad de los hechos narrados y admita el presente escrito por la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Declare la nulidad de todo lo actuado por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y, en consecuencia, reponga la causa al estado de presentar nuevamente la acusación fiscal, asegurando así el legítimo derecho a la defensa de los Ciudadanos LEUDIS DICKERSON UZCÁTEGUI RAMÍREZ y GILBERTO BERBESÍ RAMÍREZ..
3. Consecuencialmente, decrete el decaimiento de la medida cautelar preventiva de privativa de libertad que actualmente pesa sobre los imputados, sustituyéndola por una menos gravosa.
4. Se consideren todos los elementos ilegales que se encuentran involucrados en la presente causa, se declare la nulidad de todos aquellos actos viciados como tal y se ordenen las aperturas de investigaciones a que haya lugar, para esclarecer los verdaderos hechos que presuntamente dieron fundamento a la decisión contra la cual solicito amparo Constitucional y se proceda a restituir todos los derechos humanos que se han violado a GILBERTO GENDERSON BERBESÍ RAMÍREZ y LEUDIS DICKERSON UZCÁTEGUI RAMÍREZ, incluyendo el derecho a la libertad…”
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Sentencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha, de fecha 21 de Agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:
(Omissis)
“..El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que: “…En fecha 04/01/2014, siendo las Once horas y treinta minutos de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado en la. unidad M- 626 por el sector los Próceres, canal bajando, de la Parroquia Spinetti Dinni, específicamente a la altura del Caucho, cuando visualizamos a un ciudadano que se encontraba en la vía haciendo señas, al entrevistamos con dicho ciudadano quedo identificado como: Méndez Esterio informándonos que había sido víctima de un robo, ya que él y su esposa con sus hijos menores de edad se encontraban en la unidad de transporte de La Otra Banda y que él y su esposa habían sido abordados cada uno de ellos por dos sujetos con las siguientes características el primer un sujeto con una barba de tipo candado con breques delgado de estatura media y piel un poco clara, este sujeto tenía una pistola, donde el ciudadano víctima manifestó que le habían colocado una pistola en la cara y que se quitaran los anillos tanto el cómo su esposa, en ese momento se percató que tenía al lado de su esposa un ciudadano de piel blanca con cabello amarillo largo, sin barba, colocándole un cuchillo a nivel del cuello, en visto de lo sucedido la comisión policial salió en busca de los sujetos con las características antes aportadas por el ciudadano víctima dirigiéndonos hacia la Urbanización de Los Sauzales la Parroquia Mariano Picón Salas Del Municipio Libertador saliendo ambos sujetos en diferentes direcciones, dirigiéndose uno de ellos hacia una de las veredas que comunica la parte trasera del C.I.C.P.C.. y el otro hacia la calle principal de Los Sauzales, al ser interceptados ya los ciudadanos, el Oficial Agregado (IAPEM) Nelson Enrique, le solicitó a los ciudadanos por separado que presentaran la documentación personal, manifestando ambos que ninguno de ellos portaba para el momento cédula de identidad, diciendo ser y llamarse como: 1) Pablo Daniel Acero Avendaño…éste ciudadano coincidía con las características antes aportadas por los agraviados, las cuales son las siguientes: una barba de tipo candado con breques delgado de estatura media y piel un poco clara y el 2) Leudis Dickerson Uzcategui Ramírez éste ciudadano coincidía con las características antes aportadas por los agraviados, las cuales son las siguientes: piel blanca con cabello amarillo largo, sin barba; procediendo el Oficial (IAPEM) Contreras Junior en conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó que si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que los relacionara con la comisión de un hecho punible, dándoles la oportunidad de que lo manifestaran y lo exhibieran, realizándole la inspección personal el mismo funcionario policial a cada uno de los sujetos por separado, encontrándole al ciudadano 1) Pablo Daniel Acero Avendaño, en su boca, la Evidencia 01: Cuatro (04) anillos de oro descrito de la siguiente manera: Dos (02) anillos de matrimonio de oro de color amarillo, por su parte interna con los nombres de Belmary Briceño y Esterio Méndez y un (01) anillo de color amarillo troquelado en sus afueras con el siguiente emblema BVLGARI. BVLGARI., Un (01) anillo de color amarillo con cuatro (04) piedras de color vino tinto en el frente. Y al ciudadano 2) Leudis Dickerson Uzcategui Ramírez se le encontró Evidencia 02: un (01) Arma Blanca, tipo navaja, con empuñaduras de color de madera y color plateado, con un símbolo de una estrella, de marca Stainless, en la pretina del pantalón que cargaba para el momento de la parte delantera derecha, Seguidamente el mismo funcionario policial Oficial (IAPEM) Contreras Junior, colecta las evidencias antes mencionadas de interés criminalístico, en cumplimiento con el artículo 187, 188 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedó encargado de la cadena de custodia el Oficial (IAPEM) Contreras Junior, resguardándola en una bolsa de material sintético transparente bajo el precinto de seguridad NI K774799 Y K774795, lo que ameritó que quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados...”
“…Cabe señalar que desde que correspondió a este Tribunal el conocer del presente asunto, siempre fue invocada por parte de la Defensa privada, la NULIDAD ABSOLUTA que debía impregnarse al escrito acusatorio, toda vez que el presente fue recibido por este Tribunal en fecha 28 de Enero del año 2014 ( folio 60), que riela al folio sesenta y uno (61) de la causa auto mediante el cual el Tribunal fija oportunidad para dar inicio al Juicio Oral y Público en fecha 13 de Febrero del año 2014, arguye la Defensa que para esta fecha la Vindicta Pública, y que consta del Sistema y de la revisión física del asunto que el acto conclusivo ( Acusación), - no había sido presentado ante el Tribunal-, fue presentado en fecha 16 de Febrero del año 2014, tal como consta del recibido realizado por el Departamento de la URDD de este Circuito Judicial Penal, manifiesta que trata de un día inhábil (denominación que no se maneja en los lapsos con los que cuenta la representación Fiscal, para presentar sus correspondientes actos conclusivos, pues es sabido que los días para tales efectos son días continuos, sin considerar, sábados, Domingos, o días feriados), insistió la Defensa a lo largo del debate que tal circunstancia constituyó una falta grave de la Vindicta Pública, lo que obligaba con la inmediatez del caso, a que este Tribunal ordenare la libertad inmediata de sus procesados, pues operaba inmediatamente “el decaimiento de la medida preventiva de privación de libertad, pues no es atribuible a los imputados, la falta de presentación de la acusación fiscal en el lapso legalmente establecido” Esos fueron los términos en los que en todo momento, a lo largo del juicio, incluso para el momento de las Conclusiones fue anunciada y denunciada la presunta violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a normas de orden Constitucional y obviamente fue siempre el argumento para solicitar una medida de coerción personal menos gravosa y de posible cumplimiento, a favor de sus patrocinados, así a lo largo del debate siempre fue sustentada la tesis de parte de esta juzgadora de que no existía violación alguna a Derecho, a Principio de orden Constitucional que hiciere surgir la consecuencia de impregnar con la Sanción procesal de la Nulidad Absoluta al escrito acusatorio, por ende no existía argumento jurídico suficiente en primer lugar para anular y ordenar que se realizara un nuevo acto conclusivo (que aunque ello no fue así requerido por la Defensa Privada), siempre fue lo pretendido para de esta forma obtener una medida de coerción personal menos gravosa a la que pesaba sobre sus patrocinados desde el momento en que fueron aprehendidos y fue decretada su detención como flagrante.
“…Es más, esta Sala acota que, ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, pero eso no significa que en caso que no lo haga, el imputado no pueda ejercer el recurso de revisión previsto en el artículo 264 eiusdem, como sucedió en el caso sub examine. En ese sentido, esta Sala se pronunció, aunque refiriéndose al Código Orgánico Procesal Penal reformado, en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: Edgar Rafael Quijada Figuera).
El criterio jurisprudencial antes descrito, resulta entonces que, una vez decretada la medida privativa de libertad, dispone el Fiscal del Ministerio Público de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para presentar el acto conclusivo que haya lugar en derecho, pues transcurrido dicho lapso, tal medida de aseguramiento deviene en ilegítima y en el caso que nos ocupa, presentó la acusación en fecha 16 de Febrero del año 2014, habiendo transcurrido solamente cuarenta (40) días contados de forma continua desde el momento en que fue decretada por el Juez de Control MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos acusados de autos .
No pudiendo soslayar, que los lapsos son de orden público siendo lo procedente y conveniente propiciar su interpretación dentro del contexto de la propia ley y la jurisprudencia preexistente, por tanto, lo mas ajustado a derecho es declarar como efecto se declara, sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad.
Cabe señalar, que solo en aquellos casos en los que debe prosperar las NULIDADES ABSOLUTAS, o en otros términos en los que debe el Juez o jueza declarar la NULIDAD ABSOLUTA, a que se contrae el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando sea evidente la violación flagrante de derechos y garantías constitucionales, pues debe lucir el acto con clara contravención, o haberse celebrado sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley, cuando éste sea el caso debe ser aplicada la sanción procesal que no es otra que la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, y de ésta forma privarle de surtir efectos, pues un acto viciado de Nulidad pone en peligro el fin del proceso, y con la declaratoria de ésta se estaría saneando el acto viciado. Sin embargo no es el caso que hoy nos ocupa, tal como fue claramente explicado en el párrafo anterior jamás se violentaron los lapsos concedidos a la Representación Fiscal para presentar su correspondiente acto conclusivo, motivo o argumento suficiente para que desde el inicio del Juicio se declarare SIN LUGAR la insistente solicitud de sustituir la medida de coerción personal, (medida de privación judicial preventiva de libertad), por una menos gravosa.
ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTA JUZGADORA ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE Y ASI PODER CONCLUIR:
Que en el presente caso quedó plenamente demostrada la responsabilidad de los ciudadanos GILBERTO GENDERSON BERBESÍ RAMIREZ y LEUDIS DICKERSON UZCÁTEGUI RAMIREZ, en la comisión del tipo penal que desde un inicio insistió el Ministerio Público y ello resultó luego de valorar de manera individual todas y cada una de las pruebas, es decir quedó demostrada la existencia de dos (29 sitios inspeccionados por expertos adscritos al CICPC, Mérida, el primero en el que se detuvo el Transporte o unidad de Transporte público, para así emprender la huida, y el sitio en el que fueron aprehendidos los ciudadanos, uno bajando o en las cercanías de la Casilla policial de los Sauzales, y el otro en la parte posterior de la sede del CICPC, Mérida, pues emprendieron su carrera por la parte interna de los Sauzales, quedó claramente demostrado que al ser interceptados y sometidos a revisión personal al ciudadano GILBERTO BERBESÍ, le encontraron dos (2) anillos de oro en el interior de la boca, prendas estas denunciadas por las víctimas como sustraídas de su esfera de dominio bajo violencia, utilizando arma blanca, misma que le fuere encontrada al acusado LEUDIS UZCATEGUI RAMIREZ, en la pretina del pantalón que vestía para el momento, evidencias físicas, de interés criminalístico que fueron sometidas a el avalúo y reconocimiento legal correspondiente, acudiendo el experto a sala de juicio y manifestando que los anillos en efecto eran de material oro, que poseían iniciales que se correspondían con los nombres de las personas que fungieron como víctimas en el presente asunto, iniciales que hacen presumir que trata de anillos de matrimonio de la pareja, y así fue denunciado, pero del mismo modo acude experto y ratifica contenido y firma de la pericial ( reconocimiento legal), al arma blanca, tipo navaja, concluyendo que trata de objeto, provisto de lámina que pudiere ocasionar cualquier tipo de lesión, incluso la muerte del ser humano, todo ello dependiendo de la fuerza empleada por quién la posea, ello permite concluir que estuvo en peligro la vida, de las personas que viajaban a bordo de la Unidad de Transporte para el momento en el que fueron atacados por los hoy justiciables de autos. Por otro lado, el señalamiento directo que hace la víctima de las personas que le despojaron a el y a su esposa de sus anillos quienes utilizando arma blanca para lograr consumar el hecho, el señalamiento coincidente y plenamente concordante que realizaron los funcionarios actuantes de las personas que se encuentran siendo procesadas por los hechos objeto del presente debate, permiten a quién aquí decide señalar y concluir sin lugar a ningún tipo de dudas que son responsables de los hechos narrados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, que quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate.
“…En efecto, la presente decisión, la Fiscalía determinó de forma individualizada la conducta de cada uno de los involucrados en el proceso penal, y lo que realmente vino a dejar plena convicción de la responsabilidad de los dos ciudadanos antes mencionados.
Pues solo así estaría el juzgador (a) analizando las pruebas sometidas a su consideración, respecto a como se materializa los delitos tantas veces mencionados ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.
Es decir que la sentencia aquí motivada posee las pruebas suficientes para atribuirles responsabilidad penal a los acusados de autos....”
“…Estima el Tribunal que la conducta de los acusados encuadra perfectamente en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 357 del Código Penal Venezolano “… Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de de diez años a dieciséis años…” , por otro lado el Artículo 277 ejusdem, “… el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”
Así mismo considera quién aquí decide concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) de ambos ciudadanos estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el numeral 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.
En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, los mismos no son inimputables y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del mismo a título de dolo. Quedó Plenamente demostrada la responsabilidad de los encartados de autos, y es así como existe una nítida congruencia entre los hechos objeto del presente debate, la Acusación Fiscal, la evacuación de las pruebas y el resultado de un Fallo que en este caso fue Condenatorio, quedando fundamentada y valorada cada una de las pruebas, así mismo debe dejarse constancia que las pruebas documentales promovidas, admitidas y recepcionadas e incorporadas al debate por su lectura, fueron debidamente valoradas, para el momento en que asistían sus autores ( expertos), y ratificaban contenido, firma, y en el caso del experto AD-HOC, cuando bajo juramento manifestó que fue realizada la pericial (s) sometida a su examen, por experto adscrito al CICPC, caso éste en el que solo ratificaba el contenido de la misma.
“…El delito en los cuales se comprobó la responsabilidad penal de los acusados de autos son: para el acusado de autos ciudadano LEUDIS DICKERSON UZCÁTEGUI RAMIREZ, los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos Tercer Aparte del 357 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, es decir para este acusado la pena a imponer o por la que es condenando a cumplir es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que se obtiene al computa las penas de ambos delitos el primero de los mencionados prevé pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, el término medio de esta pena corresponde a TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN), ( Art. 37 del Código penal Venezolano), el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código penal Venezolano, prevé pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, el término medio de este delito son CUATRO (4) AÑOS, pena a la que debe rebajarse la mitad por aplicación del Artículo 88 del Código penal Venezolano, es decir deben computarse al delito mas grave (2) años de prisión, ( por ser éste último el delito menos grave), es decir la pena para este acusado des de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en aplicación discrecional al Artículo 74 ejusdem, se pudo verificar que no poseen o registran conducta predelictual (Antecedentes Penales), es así que esta juzgadora hace la rebaja correspondiente, condenándole a cumplir TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por otro lado al co-acusado ciudadano GILBERTO GENDERSON BERBESÍ RAMIREZ, se condena a cumplir la pena de prisión de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, pues solo le fue imputado., -acusado-, quedando además probada su responsabilidad por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, que ya como se infirió anteriormente la pena a imponer es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, aplicando la atenuante a que se contrae el Artículo 74 del Código penal Venezolano Vigente es condenando a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Visto que los sentenciados, se encuentran privados de libertad, y recluidos en el Centro penitenciario Región los Andes, se ordena hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente…”
“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:. Primero: Condena a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión al imputado Leudis Dickerson Uzcategui Ramírez, supra identificado, por ser el autor responsable del delito de los delitos de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Méndez Esterio y Belmary Briceño, y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo Condena a cumplir la pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión al imputado Berbesi Ramírez Gilberto Genderson, supra identificado, por ser el autor responsable del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Méndez Esterio y Belmary Briceño. Segundo: No se condena en costas procesales a los imputados de autos, conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto este tribunal de juicio observa que los hoy sentenciados Leudis Dickerson Uzcategui Ramírez y Berbesi Ramírez Gilberto Genderson, se encuentran actualmente privados de libertad, se acuerda que los mismos permanezcan en dicho estado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el respectivo tribunal de ejecución que conozca de la causa por efectos de distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena. Cuarto: se acuerda la destrucción del arma descrita en el registro de cadena de custodia Nº 2014-0020, el cual riela inserto al folio 23, ofíciese al DARFA, a fin de que proceda a su destrucción, Quinto: Se impone a los ciudadanos Leudis Dickerson Uzcategui Ramírez y Berbesi Ramírez Gilberto Genderson la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135 de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sexto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral, además, ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida a los fines de que se sirva actualizar la data de los imputados de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL)(...)”.
CONSIDERACIONES DECISORIOS
Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:
Fundamenta el recurrente su escrito de apelación seis denuncias, en las cuales señala lo siguiente:
.- Que existe VICIO DE INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto la defensa siempre habló de la nulidad de lo actuado a partir del desconocimiento de lo preceptuado en el párrafo final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que admitir que se ha llevado a cabo un juicio sin que mediara oportunamente la acusación fiscal, sin duda alguna, es atentatorio al debido proceso y a la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional.
.- Que hubo VICIO DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO: De (sic) expuesto hasta ahora, se extrae la conclusión de que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, violó flagrante mente el contenido del artículo 235 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, pues adelantó un proceso judicial contra LEUDIS DICKERSON UZCÁTEGUI RAMÍREZ y GILBERTO BERBESÍ RAMÍREZ bajo las reglas del procedimiento ordinario, olvidando que en los casos de flagrancia se debe aplicar el procedimiento especial, previsto en el artículo 373 eiusdem.
.- Que existe VICIO DE INCONGRUENCIA: A lo largo de su extenso escrito de sentencia, la Juez a quo realiza unas valoraciones sobre las pruebas presentadas a lo largo del accidentado juicio, sin embargo ninguno explica cuál de ellos le permite asegurar que los hechos se realizaron en una unidad de transporte público.
.- Que existe VICIO DE OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE INCIDENCIA PLANTEADA: al folio 247 del Expediente LP01-P-2014-000099, formando parte integral de la Sentencia proferida y hoy apelada, se encuentra el reconocimiento de que esta defensa planteó una incidencia, con base a la violación del debido proceso y se solicitó la nulidad de lo actuado en esa instancia, sin embargo tal incidencia no fue resuelta, guardando silencia al respecto.
.- Que existe VICIO DE ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA: al revisarlo expresado por la Sentenciadora en el Capítulo denominado "Penalidad" (folio 284), observamos lo siguiente: el artículo aplicado indica que los límites condenables son diez (10) a dieciséis (16) años, lo cual genera un término medio de trece (13) años, no trece años y seis meses como erróneamente se señala; ahora bien, al sumarle la mitad del siguiente delito, se obtiene un resultado de quince (15) años, en lugar de los quince años y seis meses que menciona la Juzgadora. Si a estos resultados le aplica también el artículo 74 del Código Penal, entonces el resultado debe ser menor al término medio, con lo cual se debe concluir que la sentencia se encuentra errada en su aplicación aritmética. Esta consideración, se aplica igualitariamente a ambos imputados, pues el error persiste en los todos los cálculos realizados.
.- Que existe VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 11 y 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Marida violó el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el control de la legalidad y los derechos de mis defendidos cuando: “Llegando el día pautado para celebrar la primera audiencia de juicio, es decir el día 13 de febrero de 2014, instalado como fue el Tribunal, no se percata que para ese momento no existía acusación alguna, por lo tanto no había nada que juzgar...”
Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que el punto álgido del escrito recursivo gira en relación a la presentación del acto conclusivo (acusación), fuera del lapso legal establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aludido o indicado por la defensa abogado CARLOS JOSÈ CASTILLO, en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 21 de Agosto de 2014, mediante la cual condeno a los ciudadanos LEUDIS DICKERSON UZCÀTEGUI y GILBERTO BERBESI RAMIREZ, por la comisión de Asalto a Transporte Público y Porte Ilícito de Arma Blanca.
En relación a la primera denuncia, aludida por el recurrente, esta Corte estima, que si bien es cierto que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentado el imputado ante el Juez de Control, éste podrá, previa solicitud del Ministerio Público, estimar la existencia de la flagrancia del delito y la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, donde el Juez de Control remitirá las actuaciones al tribunal de Juicio, el cual convocará directamente al Juicio Oral y Público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes, en cuyo caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio oral y público, presentarán la acusación directamente al Tribunal de Juicio.
No obstante, esta Alzada al revisar el Titulo III del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al procedimiento abreviado, es el caso, que no se encuentra ningún procedimiento que establezca con precisión el fundamento de la libertad o la obligación de una medida menos gravosa, cuando no se haya presentado la acusación en los términos establecidos en el mencionado artículo, a pesar de ello si existe en la Ley adjetiva penal, que lo no establecido en los procedimientos especiales, se empleará las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, en lo que corresponde al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual dispone la supletoriedad, en lo no previsto en los procedimientos especiales siempre que no se opongan a ellos, en éstos casos se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación en el procedimiento abreviado.
Igualmente, así como del contenido de la Sentencia de la (Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2004, expediente N° 01918), el cual establece que al existir una medida privativa de libertad, el Fiscal del Ministerio Público, dispone de un lapso de cuarenta y cinco días (45) días siguientes a la decisión judicial para presentar el acto conclusivo, por lo que ciertamente se efectúo apropiadamente por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, ya que presentó el escrito de acusación por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), en fecha 16 de febrero de 2014, vale decir, estando dentro del lapso legal, siendo conveniente aclarar que el trámite para la interposición de cualquier asunto penal, debe pasar primero por la precitada oficina, que se encarga de itinerar los mismos a los diferentes tribunales, siendo entonces, que cualquier recurso, acto conclusivo u otra diligencia, se le debe dar el trámite correspondiente y dicha oficina no tiene un horario establecido para recibir escritos presentados por las partes. Por tanto, esta alzada, aclara al recurrente, que la Fiscalia del Ministerio Público no presentó la acusación en un día inhábil, que nada tiene que ver con el horario de Despacho del Tribunal.
Así las cosas, en cuanto a la incidencia planteada por el recurrente al Tribunal de Juicio, esta alzada observa, que la a quo dio respuesta a la misma, en el Capitulo Titulado “Hechos que el Tribunal estima Probados”, del cual citamos a continuación el siguiente extracto:
(…omissis…) Esos fueron los términos en los que en todo momento, a lo largo del juicio, incluso para el momento de las Conclusiones fue anunciada y denunciada la presunta violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a normas de orden Constitucional y obviamente fue siempre el argumento para solicitar una medida de coerción personal menos gravosa y de posible cumplimiento, a favor de sus patrocinados , así a lo largo del debate siempre fue sustentada la tesis de parte de esta juzgadora de que no existía violación alguna a Derecho, a Principio de orden Constitucional que hiciere surgir la consecuencia de impregnar con la Sanción procesal de la Nulidad Absoluta al escrito acusatorio, por ende no existía argumento jurídico suficiente en primer lugar para anular y ordenar que se realizara un nuevo acto conclusivo (que aunque ello no fue así requerido por la Defensa Privada), siempre fue lo pretendido para de esta forma obtener una medida de coerción personal menos gravosa a la que pesaba sobre sus patrocinados desde el momento en que fueron aprehendidos y fue decretada su detención como flagrante(...) (subrayado y negrillas nuestras).
Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Siendo necesario y válido para esta alzada citar Sentencia de la Sala Constitucional número 2075 de fecha 05-08-2003, expediente 02-1918 con ponencia del Magistrado PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA:
“…omissis…En ese orden de ideas, manifestó la defensa técnica de los accionantes que por haberse decretado la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado y al haber transcurrido esos quince (15) días, sin que existiese en los autos del proceso penal alguna acusación por parte de la representación fiscal, lo ajustado a derecho era ordenar la libertad plena de sus patrocinados, o bien la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que no sucedió, a su juicio, en el caso sub examine…”
Como refuerzo y ratificación a lo anterior, traemos a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/08/2002, con ponencia del Magistrado PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA:
“(…)Ahora bien, respecto a lo anterior esta Sala hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento y, que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Dicha disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del proceso penal, lo que significa que esta Sala deba precisar si en el procedimiento abreviado –por existencia de delito flagrante-, esa norma puede ser aplicada igualmente.
En el orden de esa idea, encontramos que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez que es presentado el imputado ante el Juez de Control, éste podrá, previa solicitud del Ministerio Público, estimar la existencia de la flagrancia del delito y la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, que se refiere grosso modo, en la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal para que celebre la audiencia de juicio oral y pública “dentro de los diez a quince días siguientes”, una vez que reciba el expediente. Igualmente, señala esa disposición normativa que el Juez de Control puede decretar, en esa oportunidad, la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando considere que los supuestos de su procedencia se encuentran satisfechos y que el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación.
Por otro lado, ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad?. En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva, cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos.
No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación.
En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en caso que no lo acordase, de oficio, el imputado o su defensor deberán solicitar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, como lo sostuvo esta Sala en la sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Mauricio José García González, en los siguientes términos:
“Es más, esta Sala acota que, ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, pero eso no significa que en caso que no lo haga, el imputado no pueda ejercer el recurso de revisión previsto en el artículo 264 eiusdem, como sucedió en el caso sub examine. En ese sentido, esta Sala se pronunció, aunque refiriéndose al Código Orgánico Procesal Penal reformado, en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: Edgar Rafael Quijada Figuera).”
En tal sentido, observa éste Tribunal de Alzada que la Juez de la recurrida, emitió un pronunciamiento razonado, demostrando los motivos por los cuales condenó a los ciudadanos LEUDIS DICKERSON UZCÀTEGUI y GILBERTO BERBESI RAMIREZ, explanando en la recurrida que la acusación fiscal fue presentada en el tiempo útil, basando su disposición en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que corresponde al contenido de esa norma, es posible utilizar supletoriamente lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial antes relatado, el cual resulta válido y ajustado a derecho.
A la luz de estas nociones, esta Alzada, revisado el fallo impugnado y verificado el contenido de éste, se desprende que la a quo concurre en una explicación clara y precisa de las razones por las cuales, negó el decaimiento de la medida. Por lo que, este Tribunal de Alzada, considera que no le asiste la razón al apelante de que se produzca automáticamente la libertad de los encausados de autos, toda vez, que él mismo, toma en cuenta sólo el argumento establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber presentado el Ministerio Público el acto conclusivo de manera extemporánea.
En razón a lo arriba expuesto y, motivado a que las denuncias, segunda, referidas a la violación del debido proceso, cuarta, referida al vicio de omisión de pronunciamiento y sexta denuncia, referida a la violación de los artículos 11 y 13 del texto adjetivo penal, relativos a que el tribunal recurrido violo el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el control de la legalidad y los derechos de los imputados, en razón de que no se percibió que no había acusación alguna y por lo tanto nada que juzgar, que el a quo debió decretar el sobreseimiento, esta Alzada, estima que las precitadas denuncias, guardan intima relación y concordancia con la resolución de la primera denuncia, por lo que se consideran resueltas de pleno derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, en relación a la tercera denuncia relacionada con el vicio de incongruencia, quesegún el recurrente la a quo no explica en las valoraciones que hace de las pruebas, cual de ellas se evidencia que los hechos se realizaron en una unidad de transporte público y que se le dio valor probatorio a una experticia que se le realizó sobre un arma blanca, dándole valor probatorio a las experticias realizadas en los supuestos sitios de ocurrencia de los hechos y que admitió la prescindencia que realizó la Fiscalía de escuchar a la segunda supuesta víctima.
Al respecto, observa esta sala del análisis de la sentencia, que no es cierto lo denunciado por el recurrente, toda vez que el texto integro de la sentencia cuenta con un título denominado por la sentenciadora como “Hechos que el Tribunal estima acreditados” y luego de hacer un recuento de los medios de pruebas que fueron recibidos en el debate oral y público y de su análisis y valoración individual y también colectivo, es decir, unas con las otras, estableció como hechos acreditados lo siguientes:
(…) El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que: “…En fecha 04/01/2014, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado en la. unidad M- 626 por el sector los Próceres, canal bajando, de la Parroquia Spinetti Dinni, específicamente a la altura del Caucho, cuando visualizamos a un ciudadano que se encontraba en la vía haciendo señas, al entrevistamos con dicho ciudadano quedo identificado como: Méndez Esterio informándonos que había sido víctima de un robo, ya que él y su esposa con sus hijos menores de edad se encontraban en la unidad de transporte de La Otra Banda y que él y su esposa habían sido abordados cada uno de ellos por dos sujetos con las siguientes características el primer un sujeto con una barba de tipo candado con breques delgado de estatura media y piel un poco clara, este sujeto tenía una pistola, donde el ciudadano víctima manifestó que le habían colocado una pistola en la cara y que se quitaran los anillos tanto el cómo su esposa, en ese momento se percató que tenía al lado de su esposa un ciudadano de piel blanca con cabello amarillo largo, sin barba, colocándole un cuchillo a nivel del cuello, en visto de lo sucedido la comisión policial salió en busca de los sujetos con las características antes aportadas por el ciudadano víctima dirigiéndonos hacia la Urbanización de Los Sauzales la Parroquia Mariano Picón Salas Del Municipio Libertador saliendo ambos sujetos en diferentes direcciones, dirigiéndose uno de ellos hacia una de las veredas que comunica la parte trasera del C.I.C.P.C.. y el otro hacia la calle principal de Los Sauzales, al ser interceptados ya los ciudadanos, el Oficial Agregado (IAPEM) Nelson Enrique, le solicitó a los ciudadanos por separado que presentaran la documentación personal, manifestando ambos que ninguno de ellos portaba para el momento cédula de identidad, diciendo ser y llamarse como: 1) Pablo Daniel Acero Avendaño…éste ciudadano coincidía con las características antes aportadas por los agraviados, las cuales son las siguientes: una barba de tipo candado con breques delgado de estatura media y piel un poco clara y el 2) Leudis Dickerson Uzcategui Ramírez éste ciudadano coincidía con las características antes aportadas por los agraviados, las cuales son las siguientes: piel blanca con cabello amarillo largo, sin barba; procediendo el Oficial (IAPEM) Contreras Junior en conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó que si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que los relacionara con la comisión de un hecho punible, dándoles la oportunidad de que lo manifestaran y lo exhibieran, realizándole la inspección personal el mismo funcionario policial a cada uno de los sujetos por separado, encontrándole al ciudadano 1) Pablo Daniel Acero Avendaño, en su boca, la Evidencia 01: Cuatro (04) anillos de oro descrito de la siguiente manera: Dos (02) anillos de matrimonio de oro de color amarillo, por su parte interna con los nombres de Belmary Briceño y Esterio Méndez y un (01) anillo de color amarillo troquelado en sus afueras con el siguiente emblema BVLGARI. BVLGARI., Un (01) anillo de color amarillo con cuatro (04) piedras de color vino tinto en el frente. Y al ciudadano 2) Leudis Dickerson Uzcategui Ramírez se le encontró Evidencia 02: un (01) Arma Blanca, tipo navaja, con empuñaduras de color de madera y color plateado, con un símbolo de una estrella, de marca Stainless, en la pretina del pantalón que cargaba para el momento de la parte delantera derecha, Seguidamente el mismo funcionario policial Oficial (IAPEM) Contreras Junior, colecta las evidencias antes mencionadas de interés criminalístico, en cumplimiento con el artículo 187, 188 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedó encargado de la cadena de custodia el Oficial (IAPEM) Contreras Junior, resguardándola en una bolsa de material sintético transparente bajo el precinto de seguridad Nº K774799 y K774795, lo que ameritó que quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados
Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por éste mismo tribunal, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 357 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MENDEZ ESTERIO y BELMARY BRICEÑO, este delito para ambos procesados, a saber GILBERTO GENDERSON BERBESÍ RAMÍREZ y para el co-acusado LEUDIS DICKERSON UZCÁTEGUI RAMÍREZ, además del ya mencionado delito ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, el delito de PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Vigente Código penal Venezolano, en correspondencia con los Artículos 15 y 16 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano (…)”
En relación a este punto, debe señalar este Tribunal de Alzada, que la recurrida explicó las razones por las cuales da valor probatorio a cada uno de los elementos de prueba, indicando las razones que consideró que efectivamente los funcionarios policiales y la víctima ESTERIO MENDEZ, fueron contestes en sus declaraciones, que los hoy sentenciados GILBERTO GENDERSON BERBESÍ RAMÍREZ y LEUDIS DICKERSON UZCÁTEGUI RAMÍREZ, le fueron incautados suficientes elementos probatorios para determinar que los mismos eran los responsables del delito de Asalto a Medio de Transporte Público y Porte Ilícito de Arma de Blanca, siendo evidente que este tipo penal es un delito complejo, considerado ofensivo y grave, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y, en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico; siendo indudable que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir este tipo penal, el cual es proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, de la libertad de tránsito, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.
De esta manera, queda acreditado a Juicio de esta Corte de Apelaciones, que la acción desplegada por los ciudadanos GILBERTO GENDERSON BERBESÍ RAMÍREZ y LEUDIS DICKERSON UZCÁTEGUI RAMÍREZ, puso en peligro y bajo amenaza el derecho a la vida de los ciudadanos que viajaban en la unidad de transporte público, al utilizar un arma de blanca para constreñirlos y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento de bienes, tales como: prendas de oro, anillos y otros. De modo que, la sentencia fue congruente clara y precisa, por lo que obliga a esta Superioridad, que esta denuncia, debe declararse sin lugar, por cuanto la recurrida si cumplió con su deber de fijar los hechos que estimó acreditados en el debate oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente en relación con la quinta denuncia relativa a que existe vicio de errónea aplicación de la norma, el recurrente señala:
“...Omissis…Al revisarlo expresado por la Sentenciadora en el Capítulo denominado "Penalidad" (folio 284), observamos lo siguiente: el artículo aplicado indica que los límites condenables son diez (10) a dieciséis (16) años, lo cual genera un término medio de trece (13) años, no trece años y seis meses como erróneamente se señala; ahora bien, al sumarle la mitad del siguiente delito, se obtiene un resultado de quince (15) años, en lugar de los quince años y seis meses que menciona la Juzgadora. Si a estos resultados le aplica también el artículo 74 del Código Penal, entonces el resultado debe ser menor al término medio, con lo cual se debe concluir que la sentencia se encuentra errada en su aplicación aritmética. Esta consideración se aplica igualitariamente a ambos imputados, pues el error persiste en los todos los cálculos realizados…”
Ahora bien, esta Alzada observa, de la revisión efectuada a la dosimetría realizada por la a quo en relación a la pena a imponer, se constata que efectivamente hubo un error del cálculo de la pena para ambos imputados, ya que efectivamente se excede en seis (06) meses, en razón que los límites de la pena a imponer, para el delito de Asalto a Transporte Público, oscila entre diez (10) a dieciséis (16) años, lo cual da un término medio de trece (13) años, lo que sumado a la proporción del delito menos grave (Porte Ilícito de Arma Blanca), en atención al artículo 88 del Código Penal Venezolano, se aplicó la pena de dos (02) años de prisión, siendo en definitiva como pena a imponer para el imputado: LEUDIS DICKERSON UZCÁTEGUI RAMÍREZ, trece (13) años de prisión y para el imputado: GILBERTO GENDERSON BERBESÍ RAMÍREZ, la pena a imponer es de doce (12) años de prisión, por cuanto, la a quo en aplicación de las penas antes señaladas, tomó en cuenta en forma discrecional el artículo 74 del Código Penal, para realizar la rebaja de dos años, en tal sentido, esta denuncia debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara parcialmente con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, actuando con el carácter de Defensor Técnico Judicial de los co-imputados: Ludis Dickerson Uzcátegui y Gilberto Berbesí Ramírez, en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 21 de Agosto de 2014, mediante la cual condeno a los ciudadanos por la comisión de Asalto a Transporte Público y Porte Ilícito de Arma Blanca.
Segundo: Se confirma la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 21/08/2014, mediante la cual sentenció a los ciudadanos: LUDIS DICKERSON UZCÁTEGUI RAMIREZ, por la comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público y Porte Ilícito de Arma Blanca y GILBERTO BERBESÍ RAMÍREZ, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, efectuando la corrección del cálculo de la pena impuesta, el cual queda en trece (13) años de prisión para el ciudadano Ludis Dickerson Uzcátegui y, doce (12) años de prisión para el ciudadano Gilberto Berbesi Ramírez.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes, trasládese al imputado. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha __________________ se libraron las boletas ____________________________________________________________
SRIA.
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