REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 11 de marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001122
ASUNTO : LP01-R-2014-000221
JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
RECURRENTE: Abogada LEDY ALICIA PACHECO FLORES, Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida.
ENCAUSADA: MARIBEL DEL CARMEN ROMERO RIVERA.
DELITO: OBTENCIÓN ILEGAL DE ACTOS Y RECURSOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
VÍCTIMA: FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), hoy FONDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 11 de julio de 2014, por la abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, en su condición de defensora pública cuarta en materia penal ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y como tal de la ciudadana Maribel del Carmen Romero Rivera, titular de la cédula de identidad número 13.478.715, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 08 de abril de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía y publicada en extenso el 27 de mayo de 2014. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
ANTECEDENTES
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, a cargo del abogado Jesús Aquiles Fajardo, mediante sentencia publicada en fecha 27/05/2014, condenó a la ciudadana Maribel del Carmen Romero Rivera, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por considerarla autora responsable del delito de obtención ilegal de actos y recursos provenientes de la administración pública, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (Fondafa), ahora Fondas.
Contra la referida decisión, la abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, en su condición de defensora pública cuarta en materia penal ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y como tal de la preindicada ciudadana, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 11 de julio de 2014, fundamentándose en lo establecido en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de septiembre de 2014 se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia por distribución, al Juez Adonay Solis Mejías.
En fecha 07 de octubre de 2014 los Jueces Ernesto Castillo Soto y Genarino Buitrago plantearon inhibición, las cuales fueron declaradas con lugar el 08/10/2014. En fecha 08/10/2014 se convocó a los Jueces temporales Mirna Marquina y Heriberto Peña, abocándose al conocimiento del presente recurso en fecha 17/10/2014. El 31/10/2014 se constituyó la Sala Accidental conformada por los Jueces Heriberto Peña, Mirna Marquina y Adonay Solis, a quien le correspondió la presente ponencia.
En fecha 07 de noviembre de 2014 se admitió el recurso y se fijó audiencia para el décimo día hábil siguiente.
En fecha 24 de noviembre de 2014 se difirió la audiencia, por falta de citación a la víctima, fijándose nuevamente para el décimo día hábil siguiente. En fecha 18/12/2014 se difirió la audiencia por inasistencia de la acusada, la defensa y la víctima, fijándose nuevamente para el décimo día hábil siguiente. En fecha 21 de enero de 2015, se difirió la audiencia oral, por ausencia de las partes, siendo que la citación a la encausada fue negativa, fijándose nuevamente para el décimo día hábil siguiente. En fecha 12 de febrero de 2015 se efectuó la audiencia oral, en la cual se escucharon los alegatos de las partes, y la Alzada se acogió al lapso legal para dictar el fallo correspondiente.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes esta Corte de Apelaciones para decidir, dicta la siguiente sentencia:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 02 al 08 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por la abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, en su condición de defensora pública cuarta en materia penal ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y como tal de la ciudadana Maribel del Carmen Romero Rivera, mediante el cual señala:
“(Omissis…) estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el numeral 2º del artículo 444 Ejusdem, “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”; Interpongo [sic] Formalmente [sic] Recurso [sic] de Apelación [sic] de Sentencia [sic], para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, contra la decisión contenida en la Sentencia de fecha veintisiete (27) de Mayo de Dos (sic) Mil (sic) Catorce [sic] (2014), que obra en el legajo Nº LP11-P-2009-001122, dictada por este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; y a tal efecto ocurro y expongo los fundamentos siguientes:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
PRIMERO: Se celebró juicio oral y público a la acusada MARIBEL DEL CARMEN ROMERO RIVERA, a quien el Ministerio Público acusó como autora del delito de Obtención ilegal de actos y recursos provenientes de la administración pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la corrupción (sic).
SEGUNDO: Entre los hechos y circunstancias objeto del juicio que se desprenden del Auto (sic) de Apertura (sic) a Juicio (sic), los mismos se iniciaron en virtud de denuncia interpuesta por ante la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público por parte de los apoderados judiciales del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA); los mismos se suscitaron durante el curso de los programas especiales de siembra 2005, específicamente en la solicitud y asignación de créditos para el rubro Café Fundación para el desarrollo agropecuario del Estado Mérida, correspondiente al ciclo invierno del año 2005, para lo cual la ciudadana Maribel del Carmen Romero Rivera solicitó un crédito a FONDAFA el cual le fue aprobado, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DIECISEIS [sic] BOLÍVARES (Bs. 34.654.016,oo), a los fines de ejecución de este crédito la ciudadana in comento, indica que dicha siembra se desarrollaría en la Finca La Ponderosa, Municipio Julio Cesar (sic) Salas del Estado Mérida. Así las cosas, cumpliendo con la verificación y supervisión del crédito otorgado, los técnicos de campo de FONDAFA, procedieron a trasladarse hasta la unidad de producción propiedad de la ciudadana Maribel del Carmen Romero, tal como se desprende del Control de Visita Sector Vegetal, de fecha cuatro (04) de mayo de 2006 y seis de septiembre de 2006, suscrito por la Técnico María Alejandra Rodríguez y donde se evidencia de la visita practicada a la unidad de producción, que la productora no sembró las cuatro (04) hectáreas de acuerdo a lo planificado y para lo que se le dieron los recursos, en el momento de la inspección sólo tenía sembrada menos de dos hectáreas de café; igualmente se observó que el cultivo en su totalidad está en estado de abandono y no se puede observar las matas de café por la maleza presente, tampoco la productora llegó a acatar las recomendaciones de los técnicos de campo de FONDAFA. En vista de ello, la técnico de campo de FONDAFA procedió a elaborar un Informe Técnico donde expresa que en el asentamiento aludido la productora no sembró de acuerdo a lo estipulado en el plan de siembra, es por ello que no se justifica la inversión realizada en la siembra por un monto financiado de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 19.710.704,oo), ya que en la actualidad el cultivo presenta deterioro por falta de mantenimiento, sumado a lo anterior y de acuerdo a la investigación se ha determinado que dicha beneficiaria del crédito es a su vez miembro de la Cooperativa EL GAVILAN 252 S.R.L., la cual posee un crédito por FONDAFA y el cual fue otorgado a ésta, situación que denota presuntamente la intención de esta ciudadana de aprovecharse fraudulentamente de los fondos públicos entregados por FONDAFA, tomando en consideración que dicha ciudadana nunca manifestó esta situación por ser evidente la irregularidad en que se encuentra implicada ya que no puede tener dualidad de créditos con el Fondo.
CAPÍTULO II
UNICA [sic] DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por violación del artículo 346 numeral 4 Ejusdem, por las razones que a continuación se exponen:
El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La sentencia contendrá: (…) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”
Al realizar un profundo examen a la sentencia condenatoria, observa quien aquí recurre, que el Juzgador en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, efectúa en primer lugar, un análisis insubsistente de los medios de prueba sometidos a su consideración, y; en segundo lugar, dicta una sentencia condenatoria bajo una evidente insuficiencia probatoria.
Ciudadanos Magistrados, el Juzgador en la recurrida se limitó a transcribir literalmente los testimonios realizados por tres órganos de prueba que asistieron al debate oral y público, el funcionario Ender de Jesús Godoy González, el funcionario Gustavo Enrique Rey Torres y el experto Jonathan José Mora y, al realizar la labor mental para dar por probados o no los hechos objeto del juicio, vale decir, la valoración de cada una de las pruebas así como la concatenación en su conjunto de las mismas, lo hace bajo razonamientos infundados y parcializados, toda vez que, da por probada la responsabilidad penal de la acusada con el testimonio vago e impreciso de dos de estos órganos de prueba.
En primer lugar, el Juzgador consideró probada la existencia del sitio del suceso con la declaración del funcionario Ender de Jesús Godoy González, quien en su deposición sostuvo que al llegar a la localidad del 23 de enero, moradores del sector le señalaron un predio que según ellos pertenecía a la acusada, sin identificar a estas personas en el acta, las cuales, resultaban importantes para el contradictorio; a criterio de esta Defensa del resultado de esta prueba no puede determinarse fehacientemente que el sitio inspeccionado sea propiedad de la acusada, sólo con señalamientos realizados por habitantes del sector no identificados y sin haber sido recibidos por la propietaria del terreno o en su defecto por quien estuviera habitando el mismo; no debió el juzgador, subsanar negligencias de la parte acusadora en la fase de investigación, toda vez que, el Ministerio Público ante tan imprecisa inspección realizada por este funcionario, debió solicitar la práctica de una nueva inspección una vez tuviera presente la propietaria del predio, y así, determinar con exactitud tal como lo establece el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal “el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho”, tan importante en este proceso penal incoado en contra de la acusada, debido a las características propias de los hechos debatidos, como es que la misma no sembró en su totalidad unas matas de café producto de un préstamo concedido por la institución FONDAFA.
En segundo lugar, el Juzgador dio por probado que la acusada tenía doble crédito con la institución FONDAFA, sólo con la valoración del “informe inserto al folio 136” (¿?) y la declaración del funcionario Ender de Jesús Godoy González, quien señaló que cumpliendo con lo solicitado por el Ministerio Público, se dirigió a SUNACOPP Mérida donde se entrevistó con la ciudadana Olga Carrero Rangel quien le hizo entrega de un oficio, el cual, llevó posteriormente al Despacho Fiscal; considera quien aquí recurre que, insólitamente el juzgador con una actividad desplegada por un funcionario, la cual, consistió en cumplir con lo ordenado por el Despacho Fiscal, que no era más que, buscar un oficio en una oficina y entregarlo posteriormente en la Fiscalía del Ministerio Público, dio por probado el doble crédito existente; ahora bien, durante el debate no asistió la ciudadana Olga Carrero Rangel quien es la persona que con exactitud y sin lugar a dudas podía haberle ilustrado al Tribunal la existencia de un doble crédito a favor de la acusada, así como las razones que tuvieron los representantes de la institución en otorgar –si es que lo hicieron- un doble crédito a la acusada, siendo que está prohibido conceder dos créditos a una misma persona, ello a fin de determinar la intencionalidad por parte de la ciudadana Maribel del Carmen Romero en obtener alguna utilidad de la administración pública, situación que evidentemente no se observó en el debate oral y público.
En tercer lugar, el Juzgador dio por probado con la declaración del ciudadano Jonathan Mora que, “la siembra no se había realizado en toda la superficie del terreno que era cuatro hectáreas, que sólo sembró un área menor de dos hectáreas de café, el cual presentaba para la época condiciones de deterioro por falta de mantenimiento”; resultando tal valoración tendenciosa, en el sentido de inobservar que, en el informe suscrito por este ciudadano, dejó constancia que la ciudadana Maribel del Carmen Romero si sembró cuatro (04) hectáreas correspondiente a la unidad de producción de la cual es propietaria, tal es así que, por sugerencia de la técnico de campo María Alejandra Rodríguez Terán, le fue concedida a favor de la productora una nueva carta orden, no entendiendo quien aquí recurre cómo es que el juzgador dejó de valorar esa contradicción observada en el Informe Técnico que ineludiblemente generó una duda favorable a la acusada, toda vez que, la misma si sembró en la totalidad de la extensión de terreno establecido en el documento de préstamo otorgado por la institución FONDAFA; ahora bien, en cuanto a lo valorado por el Tribunal al establecer que la unidad de producción “presentaba para la época condiciones de deterioro por falta de mantenimiento”, es de hacer notar que, el informe suscrito por el ciudadano Jonathan Mora no llena los supuestos establecidos en la ley adjetiva penal relativo a los dictámenes periciales –experticias- a fin de determinar bajo los principios o reglas de una ciencia o arte, en el caso que nos ocupa, “la relación detallada de los exámenes practicados”, toda vez que, este ciudadano sólo se limitó a realizar una visita en el predio, sin practicar un examen minucioso y exhaustivo de la enfermedad que, según su dicho, observó en la siembra de matas de café, aunado a la falta de apoyo fotográfico que verificara la existencia de maleza en el predio; situaciones estas que no debieron servir de fundamento para el Juzgador a fin de dar plena validez al insuficiente informe suscrito por el declarante.
En cuarto lugar, el Juzgador valoró como prueba documental “la copia certificada del expediente crediticio (…) debidamente certificado por el ciudadano VIRGILIO JOSÉ VASQUEZ FONSECA”; órgano de prueba que no asistió al juicio oral y público a fin de que prestara declaración sobre el cúmulo de actuaciones contenidas en el expediente crediticio, las cuales, no debieron ser valoradas en la sentencia recurrida, por cuanto, jurisprudencialmente se ha establecido que al no acudir al debate el órgano de prueba, mal puede el Tribunal valorar la prueba documental que dimane de ese órgano, lo contrario sería violatorio a principios fundamentales del proceso penal como son los principios de inmediación, oralidad y contradicción, que en el caso que nos ocupa, fueron flagrantemente violentados por el Juzgador.
Ciudadanos Magistrados, resulta evidente del fallo recurrido que existe una inequívoca inmotivación, toda vez que, es del conocimiento de los Jueces de la República lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, circunstancia ésta que evidentemente obvió el Juzgador.
De todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados, arriba esta Defensa a la conclusión de que es evidente que se afectó en la recurrida la tutela judicial efectiva, que no es más, que el derecho a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen claramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; situaciones que no se observan en el contenido de la sentencia examinada y, que por ende conllevan a la falta de motivación de la sentencia; ahora bien, ante tal insuficiencia probatoria se pregunta esta Defensa Técnica, cómo el Juzgador dio por probado los hechos y la consecuente responsabilidad penal de la ciudadana Maribel del Carmen Romero?
Observando el grave vicio de inmotivación que adolece la Sentencia (sic) recurrida, es prudente señalar, lo que doctrinariamente se ha expuesto sobre la delicada labor que ejerce un Juez al motivar una sentencia: “La motivación llega a ser el espejo revelador de los errores del juzgador. Cuando el abogado examina una sentencia para descubrir en ella motivos pertinentes de impugnación, el terreno en el cual va a la caza de errores se localiza fundamentalmente en la motivación, en la cual escudriña, porque puede suceder que precisamente en una palabra o hasta en un signo gramatical se esconda una fractura sutil de carácter lógico, suficiente para introducir en el fallo la palanca de la impugnación, y de esta manera hacer saltar todo el edificio”. (Calamandrei).
Por lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea acogida favorablemente, declarándola con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso (sic) sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida (Omissis…)”.
III.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.
IV.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03, extensión El Vigía, publicó sentencia condenatoria, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA.
Concluido coo ha sido el presente Juicio Oral y Público, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: CONDENA a la acusada MARIBEL DEL CARMEN ROMERO RIVERA, venezolana, natural de Betijoque, Estado Trujillo, nacida en fecha 22-11-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.478.715 (…), por el delito de Obtención Ilegal de Actos y Recursos Provenientes de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), ahora (FONDAS),a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por cuanto el delito cometido tiene una pena de uno a cinco años de prisión, siendo su término medio tres años, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, el Tribunal baja la pena a dos años, que deberá cumplir la causada (sic), más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, más el 25% como multa de las utilidades obtenidas por el Crédito otorgado. Segundo: Condena en la demanda civil, la cual había sido admitida por el Tribunal de control, a la acusada Maribel del Carmen Romero Rivera y ordena el pago del crédito además los intereses, calculado de la siguiente manera, por el crédito otorgado para la época que es la cantidad de Diecinueve Millones, Setecientos diez Mil, Setecientos cuatro Bolívares (19.710.704.00 bolívares). Hoy en día Diecinueve Mil Setecientos diez Bolívares, con Setenta y Cuatro céntimos, (19.710,74 Bolívares) más los intereses calculados a una taza de 12% anual desde el 17-05-2005, hasta el 17-05-2014 que hacen un total de Veintiún Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares, con Cincuenta y Cinco céntimos, 21.287,55 (Bolívares), ahora si sumamos ambas cantidades nos da un total de Cuarenta Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares, con Veintinueve céntimos, (40.998,29, Bolívares), que deberá pagar la ciudadana Maribel del Carmen Romero Rivera, al Instituto FONDAFA, como capital prestado y no pagado más los intereses de mora. Tercero: No se condena en costas procesales a la acusada, conforme al principio de la gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que la acusada de autos, ciudadana Maribel del Carmen Romero Rivera antes identificada, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda que la misma permanezca en dicho estado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Quinto: Impone a la acusada Maribel del Carmen Romero Rivera, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante Nº 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sexto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluido en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Séptimo: Por cuanto la presente sentencia es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes. Una vez transcurra el lapso de ley se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral y pública, quedaron las partes presentes legalmente notificadas. Octavo: Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela (Omissis…)”.
V.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Atañe a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, en su condición de defensora pública cuarta en materia penal ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y como tal de la ciudadana Maribel del Carmen Romero Rivera, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 08/04/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, y publicada en extenso el 27/05/2014, mediante la cual condenó a la preindicada ciudadana a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la presunta comisión del delito de obtención ilegal de actos y recursos provenientes de la administración pública, cometido en perjuicio del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (Fondafa), ahora (Fondas).
Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión, porque en su criterio, el tribunal a quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.
En ilación a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en los vicios delatados y al respecto, precisa lo siguiente:
Que ha sido profusamente tratado el tema de la motivación, como requisito indispensable para la legalidad y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales, pudiendo citar como uno de los últimos antecedentes jurisprudenciales, la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, en la que se señaló:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”
De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.
En el caso bajo análisis, observa esta Alzada que la parte recurrente lo que cuestiona, es la presunta inmotivación de la sentencia, sin señalar en cuál de los supuestos que prevé el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente incurrió el juzgador, es decir, no se indica específicamente, si la queja delatada obedece a la falta, la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo, desdiciendo en consecuencia, de la adecuada técnica recursiva.
Sin embargo, al decantarse el recurso de apelación en cuestión, observa esta Alzada, que la parte recurrente se queja del tratamiento que se le dio a las declaraciones rendidas en el juicio por los funcionarios Ender de Jesús Godoy González y Gustavo Enrique Rey Torres, así como la del experto Jonathan José Mora, cuestionándose igualmente, la valoración que se efectuara del informe inserto al folio 136, y a la prueba documental consistente en la copia certificada del expediente crediticio, pues –en criterio de la apelante– el juzgador dictó sentencia condenatoria bajo una “evidente insuficiencia probatoria” y se “limitó a transcribir literalmente los testimonios realizados”, y que al efectuar la labor mental “lo hace bajo razonamientos infundados y parcializados”, violando con ello la tutela judicial efectiva, explanando los siguientes argumentos esenciales:
.- Que el a quo da por probada la responsabilidad penal de la acusada con el testimonio vago e impreciso de dos de estos órganos de prueba.
.- Que el juzgador consideró probada la existencia del sitio del suceso con la declaración del funcionario Ender de Jesús Godoy González, pero en su criterio, del resultado de esta prueba no puede determinarse fehacientemente que el sitio inspeccionado sea propiedad de la acusada, “sólo con señalamientos realizados por habitantes del sector no identificados y sin haber sido recibidos por la propietaria del terreno o en su defecto por quien estuviera habitando el mismo”.
.- Que el juzgador no debió subsanar negligencias de la parte acusadora en la fase de investigación.
.- Que el Ministerio Público debió solicitar la práctica de una nueva inspección, ante tantas imprecisiones.
.- Que el a quo dio por probado que la acusada poseía doble crédito con la institución Fondafa, sólo con la valoración del informe inserto al folio 136 y la declaración del funcionario Ender de Jesús Godoy.
.- Que la ciudadana Olga Carrero Rangel no asistió al debate, y era la persona que podía haber ilustrado al tribunal sobre la existencia de un doble crédito.
.- Que con la declaración del ciudadano Jonathan Mora dio por probado que “la siembra no se había realizado en toda la superficie del terreno”, resultando tal valoración tendenciosa, pues dejó de observar que la ciudadana Maribel Romero había sembrado cuatro hectáreas, dejando de valorar la contradicción observada en el informe técnico que ineludiblemente generó una duda.
.- Que el informe suscrito por Jonathan Mora no llena los supuestos establecidos en la ley adjetiva penal, en relación a los dictámenes periciales, pues en su criterio, este ciudadano “solo se limitó a realizar una visita en el predio, sin practicar un examen minucioso y exhaustivo de la enfermedad que, según su dicho, observó en la siembra de matas de café, aunado a la falta de apoyo fotográfico”.
.- Que el juzgador valoró como prueba documental “la copia certificada del expediente crediticio, debidamente certificado por el ciudadano Virgilio José Vásquez Fonseca”, quien no asistió al juicio oral a fin de que prestara declaración sobre el cúmulo de actuaciones contenidas en el expediente crediticio.
Solicita finalmente se declare con lugar la apelación, se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que dictó la decisión apelada.
Ahora bien, es conforme a la naturaleza de la impugnación presentada, que esta Corte de Apelaciones procederá a analizar el contenido íntegro de la decisión recurrida, con el fin de determinar en ella, la existencia o no de los vicios denunciados, advirtiendo esta Alzada que no le está dado valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
En el caso bajo estudio, es importante señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma, reglas o parámetros a través de los cuales deben tamizarse y valorarse las pruebas traídas al proceso penal, imponiéndole al juzgador o juzgadora, la obligación de realizar dicha valoración, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de producir una sentencia ajustada a derecho y por tanto, observante de las garantías procesales que orientan el juicio oral y público en el sistema acusatorio venezolano, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada, a los fines de determinar, si la conclusión a la que arribó el a quo se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:
Que en relación a la supuesta “transcripción literal” de los testimonios rendidos por las personas que asistieron al debate oral y público, esto es, el funcionario Ender de Jesús Godoy González, el funcionario Gustavo Enrique Rey Torres y el experto Jonathan José Mora, esta Alzada observa que a los folios 929 al 932, en el acápite denominado “CAPITULO (sic) IV. FUNDAMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO (sic) ACREDITADOS”, aparecen las declaraciones rendidas por los expertos Ender de Jesús Godoy González, Gustavo Enrique Rey Torres y Jonathan José Mora y, que ciertamente el a quo efectúa una transcripción de cada declaración que hicieran los expertos en el juicio oral, no obstante, de seguidas expresa el porqué le da valor probatorio a cada uno de dichos testimonios. Así, observa esta Corte, que en relación a la declaración del experto Ender de Jesús Godoy González, el a quo señaló lo siguiente:
“A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que el funcionario en su declaración manifiesta donde se encuentra la finca de la Ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ROMERO RIVERA, dejando constancia que la misma esta (sic) ubicada en el sector 23 de Enero de Arapuey, Municipio Julio Cesar (sic) Salas del Estado Mérida, que pudo constatar que la unidad de producción estaba abandonada, que la maleza era la que resaltaba, que no se observaron cultivos de café. Así las cosas se pude (sic) determinar que la Ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ROMERO RIVERA, había abandonado la finca y que el dinero que se le entrego (sic) como préstamo para cultivarla no lo había invertido en la misma, de donde surgen elementos de convicción en contra de ella. Igualmente se deja constancia que el funcionario investigo (sic) y la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ROMERO RIVERA, además del crédito otorgado por FONDAFA personalmente a ella, tenía otro crédito por una Cooperativa”.
De igual forma, en relación a la declaración del funcionario Gustavo Enrique Rey Torres, el a quo indicó: “A esta declaración el Tribunal la valora pero de ella no surgen elementos de convicción en contra de la acusada”.
En cuanto a la declaración del experto Jonathan José Mora, el a quo señaló:
“A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que el testigo como técnico, manifiesta que fue a l (sic) finca de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ROMERO RIVERA; a quien FONDAFA le había otorgado un crédito para sembrar café, en una superficie de cuatro hectáreas, que solamente había sembrado dos hectáreas, que la parcela estaba enmontada y por ese motivo las planta (sic) se (sic) café no se desarrollaron. Si concatenamos esta declaración con la declaración rendida por el Funcionario ENDER DE JESUS [sic] GODOY GONZALEZ [sic], podemos determinar que los dos son contestes al señalar que la finca pertenece a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ROMERO RIVERA, que a ella el FONDAFA le otorgó un crédito para sembrar café en su finca, pero que no sembró la totalidad de la parcela, sino que sembró dos hectáreas, las cuales abandonó y por lo tanto no dieron ninguna producción, en consecuencia surgen pruebas para determinar que la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ROMERO RIVERA no invirtió el dinero que se le otorgo (sic) como crédito para sembrar café en su finca”.
Adicionalmente, en el Capítulo V, denominado “Fundamentos de hecho y de derecho”, el cual se encuentra a los folios 933 al 935, pieza nº 04 del asunto principal, el a quo indicó:
“Para quien aquí decide, considera de las pruebas que se trajeron al juicio oral y público, que quedo (sic) demostrado el sitio donde ocurrieron los hechos, según la declaración dada por el funcionario ENDER DE JESUS [sic] GODOY GONZALEZ [sic], al señalar en su exposición, que se trasladaron hacia el sector 23 de Enero, Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar (sic) Salas del Estado Mérida, a objeto de constatar y verificar las condiciones que presenta una unidad de producción propiedad de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ROMERO RIVERA, dejándose constancia que la unidad de producción se encuentra en una zona de alta intensidad de maleza y árboles de gran altura, que existe una gran área de terreno sin cultivar, el cual esta (sic) compuesto por maleza de hojas delgadas y ancha (sic), siendo este el lote de terreno para el cual la Institución FANDAFA (sic) le otorgó un crédito a la acusada, la cual no cultivo (sic) el rubro para lo cual le fue otorgado el crédito. Así mismo el funcionario JONATHAN MORA ANAYA, señala en su declaración ante el Tribunal y en su informe que riela a los folios del 15 al 24 de la causa que el lugar donde la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ROMERO RIVERA, iba a sembrar las cuatro hectáreas de café, por las que FONDAFA le otorgó un crédito era el sector 23 de Enero, Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar (sic) Salas del Estado Mérida.
Así mismo quedo (sic) demostrado el sitio del suceso con la prueba documental referente al documento de propiedad de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ROMERO RIVERA, donde manifiesta donde queda su terreno y cuantas hectáreas tiene. DE (sic) igual manera del expediente crediticio, donde consta los datos del lote de terreno propiedad de la acusada.
De la misma manera quedo (sic) demostrado que a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ROMERO RIVERA, la Institución FONDAFA le otorgó un crédito por la totalidad de 34.654.016,00 bolívares, y que solo se le liquido (sic) la cantidad de 19.710.704,00 bolívares, lo cual ase desprende de la declaración del funcionario JONATHAN MORA ANAYA, al señalar en su declaración y en su informe inserto al folio del 15 al 24 que era cierto que la acusada había recibido el crédito, y que la siembre (sic) no se había realizado en toda la superficie del terreno que era cuatro hectáreas, que solo sembró un área menor de dos hectáreas de café, el cual presentaba para la época condiciones de deterioro por falta de mantenimiento.
Igualmente quedo (sic) demostrado el otorgamiento del crédito por parte de FONDAFA a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ROMERO RIVERA, lo cual se desprende de las cartas Nº -579zfxtmia382u y 361nhspgodl348i, de fechas 17-05-2005 y 20-06-2006, inserta a los folios 140 y 141 donde se desprende que la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ROMERO RIVERA, recibió de la Institución FONDAFA la cantidad de Diecinueve Millones, Setecientos diez Mil Bolívares Setecientos cuatro Bolívares (19.710.704,00). Hoy en día Diecinueve Mil Setecientos diez Bolívares, con setenta y cuatro céntimos.
Así las cosas podemos determinar que la sentencia debe ser condenatoria por cuanto a la Ciudadana acusada FONDAFA le otorgó un crédito por la cantidad de Diecinueve Millones, Setecientos diez Mil Bolívares Setecientos cuatro Bolívares (19.710.704,00 bolívares), el cual hizo efectivo, pero no cumplió con su obligación de sembrar el cultivo para el cual le fue otorgado, trayendo como consecuencia que el estado se viera en la necesidad de recuperar el dinero otorgado, más los intereses devengados, por el incumplimiento de la productora, ya se desprende de las pruebas aportadas y que el Tribunal valoró, la acusada dejo (sic) perder la cosecha, no sembró en su totalidad las cuatro hectáreas, no tomo (sic) en cuenta las sugerencias dadas por los técnicos agrícolas que la visitaron, por lo tanto hubo negligencia de su parte, transgredió la norma legal obteniendo ilegalmente un lucro en perjuicio del patrimonio público y en un acto de la administración pública como lo es la concesión de un crédito suscrito bajo la modalidad de un contrato, aprovechándose de los fondos o dándoles un uso distinto para beneficio particular”.
De los extractos anteriormente transcritos, se evidencia que el a quo valoró todos y cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral y público y los adminiculó para concluir que la ciudadana Maribel del Carmen Romero Rivera es responsable del delito de obtención ilegal de actos y recursos provenientes de la administración pública, delito éste cometido en perjuicio del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero Forestal y Afines (Fondafa), hoy Fondas.
Ahora bien, la parte recurrente indica que la decisión cuestionada adolece de inmotivación pues, en su criterio, condenó “bajo una evidente insuficiencia probatoria” y “bajo razonamientos infundados y parcializados”, y que da por probada “la responsabilidad penal de la acusada con el testimonio vago e impreciso de dos de estos órganos de prueba”. Sobre este particular, observa esta Alzada que la actuación del experto Ender de Jesús Godoy González, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Base de Contrainteligencia 402-Mérida, se circunscribió a tres actuaciones, a saber: una inspección ocular, fijación fotográfica y acta policial. En relación a la inspección ocular, efectuada en la unidad de producción, propiedad de la ciudadana Maribel del Carmen Romero Rivero, tanto el ciudadano Ender de Jesús Godoy González como Jhonny García, dejaron constancia que se apersonaron al lugar y en vista de que no se encontraba nadie se entrevistaron con personas que transitaban por el sitio, y dejaron constancia además que visualizaron desde la parte de afuera de la propiedad, que había maleza y que había una gran área de terreno sin cultivar, por lo cual realizó fijación fotográfica del sitio (folio 124). En cuanto al acta policial de fecha 04/05/2007, el experto Ender Godoy dejó constancia de haber recibido oficio Nº CO.C/00043/2007, de fecha 26/04/2007, de parte de la ciudadana Olga Carrero Rangel, en respuesta a solicitud de información en relación a la “Cooperativa El Gavilán 252 RL” y a la ciudadana Maribel del Carmen Romero Rivera, señalando que dicha asociación cooperativa si existe por estar inscrita en Sunaccop, y que la indicada ciudadana pertenecía a dicha asociación; actuaciones estas que fueron ratificadas por su persona en el juicio oral y público, y a la cual el a quo le da pleno valor probatorio. De tales actuaciones infiere esta alzada que la valoración que efectuó la primera instancia no podía ser de otra manera, toda vez que el experto dio detalles precisos de cómo se encontraba la unidad de producción y la relación que tenía la acusada de autos con una asociación cooperativa.
De igual manera, observa esta Alzada que la actuación del experto Jonathan José Mora estuvo circunscrita a elaborar el informe técnico inserto a los folios 15 al 24 de las actuaciones, en relación al seguimiento del crédito que le había otorgado Fondafa a la ciudadana Maribel del Carmen Romero Rivera, en el cual concluye que dicha ciudadana no había cumplido con la mayoría de las actividades planificadas en el plan de inversión, que no había acatado ninguna recomendación técnica, que dicha ciudadana era beneficiaria de otro crédito a través de una asociación cooperativa y que había sembrado un área menor a dos hectáreas, siendo que el crédito había sido otorgado para la siembra de cuatro hectáreas, actuación esta a la que el a quo le otorgó pleno valor probatorio, al haber sido la misma, legal y regularmente incorporada al juicio, lo que obliga a declarar sin lugar, la queja al respecto Así se decide.
De igual forma, la parte recurrente delata que el informe técnico suscrito por el ingeniero Jonathan Mora “no llena los supuestos establecidos en la ley adjetiva penal relativo a los dictámenes periciales”, en este sentido, esta Alzada observa, que el referido informe técnico fue elaborado por un ingeniero especialista en el área, facultado por un ente del Estado para ello, observándose igualmente, que en relación al motivo por el cual se practicaba, el técnico no indica con precisión cuál fue el objeto, no obstante de la revisión del mismo se constata que de forma implícita, el experto indica, lo siguiente: “El presente informe es para notificar sobre un caso especial reportado el día 24/09/2006 por la Técnico de Campo Ing. María Rodríguez y el Supervisor de Zona Ing. Jonathan Mora, y el Supervisor Nacional Ing. Ali Azacon”. Igualmente se señala que la beneficiaria del crédito de Fondafa fue la ciudadana Maribel del Carmen Romero Rivera, “para el establecimiento de 4 Ha de café, en un predio ubicado en el sector23 (sic) de enero (sic), del Municipio Julio Cesar Salas del Edo. Mérida”, indicando además que el monto aprobado de dicho crédito era de “34.654.016,00 Bs., de los cuales solo se había liquidado el monto de 19.710.704,00Bs, en cuatro cartas órdenes” y la condición actual del trámite era que se encontraba en un “estatus de plazo vencido por incumplimiento del plan de inversión por parte de la beneficiaria, y que además dicha ciudadana es socia activa de la Cooperativa El Gavilán 252RL, cuya asociación Cooperativa posee financiamiento por FONDAFA-Mérida, para el establecimiento de un sistema de producción de pollos de engorde (…). Observando lo antes expuesto estamos frente al caso de un beneficiario que posee dos créditos de largo plazo lo cual es ilegal ante el fondo (…)”.Asimismo, el experto indicó: “(…) al realizar la visita de supervisión se observo (sic) un área aproximada de 4 Ha, de las cuales menos de 2 Ha de café están establecidas, la edad del cultivo es de 10 meses, el porcentaje de efectividad del establecimiento del cultivo es de un 30 a 50%, al igual que se observo (sic) más del 50 % (sic) del Terreno (sic) enmalezado. En la unidad de producción no vive la productora, se observo (sic) un vivero de aproximadamente 800 plantas de café brasil y un lote de semilla de cambur. La productora no acató las recomendaciones realizadas por la técnico de Campo Ing. María Rodríguez. La beneficiaria Maribel del Carmen Romero Rivero, es socia activo (cargo que ocupa en la cooperativa es de coordinadora general)”, por último, se concluye: “(…) 1. La beneficiaria Maribel del Carmen Araujo Vielma (…) no ha cumplido con la mayoría de las actividades planificadas en el plan de inversión (…). Es por ello que debe declararse plazo vencido por incumplimiento del plan de inversión. 2. La beneficiaria no ha acatado ninguna recomendación técnica realizada por la Ing. María Rodríguez (…). 3. Si analizamos lo siguiente: las fechas de desembolso de c/u de las cartas órdenes podemos deducir que el desembolso no concuerda con la cronología respectiva del desarrollo de las actividades programadas en el plan de inversión y el desarrollo del cultivo. 4. La productora también es beneficiaria de un crédito de largo plazo a través de la Cooperativa El Gavilán 252RL para pollos de engorde (…). La productora solo sembró un área menor a 2 Ha de café faltándole +2Ha de café por un monto financiado de 19.710.704,00 Bs. Ya que en la actualidad el cultivo presenta condiciones de deterioro por falta de mantenimiento. 6. Según los puntos antes expuesto (sic) la beneficiaria Maribel Del Carmen Araujo Vielma (…) no posee el interés suficiente para continuar ni culminar con la ejecución de las actividades del crédito. Y es ilegal ante FONDAFA ser beneficiaria de dos créditos de largo plazo (…)”.
De las anteriores precisiones se constata, que en el aludido dictamen pericial, se indicó el motivo de su práctica, la descripción de la cosa que fue objeto del mismo, así como el estado en que se hallaba el predio, los resultados obtenidos y sus respectivas conclusiones, lo que evidencia de manera palmaria, el cumplimiento de los requisitos requeridos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a declarar sin lugar, la queja al respecto. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la denuncia referida a que “el Juzgador valoró como prueba documental la copia certificada del expediente crediticio, (…) debidamente certificado por el ciudadano VIRGILIO JOSÉ VASQUEZ [sic] FONSECA; … órgano de prueba que no asistió al juicio oral y público a fin de que prestara declaración sobre el cúmulo de actuaciones contenidas en el expediente crediticio, las cuales, no debieron ser valoradas en la sentencia recurrida”, esta Alzada constata, que el a quo señaló lo siguiente:
“PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, ya que fueron admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad, valoradas y concatenadas con las demás probanzas como lo establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Las (sic) cuales son las siguientes: 1.- Copia certificada del expediente crediticio de fecha 30 de Mayo (sic) de 2007, incluido contrato de Préstamo a interés anotado bajo el numero (sic) 23 tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por FONDAFA cartas ordenes (sic) control de visitas vegetales, informes de inspección técnica referente al crédito otorgado a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ROMERO por parte de FONDAFA, debidamente certificado por el ciudadano VIRGILIO JOSE (sic) VASQUEZ (sic) FONSECA, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-6.098.999, adscrito a FONDAFA. 2.- Copia certificada de la Carta Orden numero (sic) 361 nhspgodl348i y de la carta orden numero (sic) 579zfxftmia382u a nombre de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ROMERO RIVERA. 3.- Acta de Inspección técnica realizada en el sitio del suceso de fecha 7 de Mayo de 2007. 4.- Copia certificada del documento de las mejoras agrícolas donde pretendía desarrollar el plan de siembra programada la investigada tal y como consta en documento notariado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) de Sabana Mendoza Municipio Aut6nomo (sic) Sucre del Estado Trujillo anotado bajo el numero (sic) 05 tome (sic) 29 de fecha 29 de septiembre de 2004”.
Del extracto precedentemente trascrito se evidencia, que ciertamente el a quo dio valor probatorio a la copia certificada del expediente crediticio de fecha 30/05/2007, que incluye el contrato de préstamo a interés anotado bajo el Nº 23, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por FONDAFA, cartas de órdenes de control de visitas vegetales, informes de inspección técnica referente al crédito otorgado a la acusada de autos, siendo certificado por el ciudadano Virgilio José Vásquez Fonseca, funcionario de FONDAFA y que si bien dicho ciudadano no asistió al juicio oral y público a deponer sobre su actuación, no es menos cierto que el expediente crediticio es un documento público administrativo, que no requiere de su ratificación en juicio, para generar los efectos jurídicos de los documentos públicos, esto es, presunción iuris tantum de la certeza de su contenido, del lugar y fecha en que fue otorgado y de la identidad de los suscribientes, y por cuanto la presunción que le amparaba no fue desvirtuada, el mismo constituye plena prueba de lo indicado en el mismo y que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ceñido a la ley.
Por otra parte, esta Alzada observa que la sentencia condenatoria descansa sobre la base de las testimoniales evacuadas en el juicio, pruebas estas que fueron debidamente controladas por las partes mediante las preguntas y repreguntas que efectuaron y que consideraron pertinentes, acreditándose con ello la responsabilidad penal de la encartada de autos, toda vez que los mismos dieron fe, que la acusada, no sembró la cantidad de hectáreas para lo cual se le otorgó el crédito en cuestión, circunstancias que fueron acreditadas por la instancia, lo que evidencia que el referido expediente crediticio emanado de la indicada institución, solo sirvió para consolidar el dicho de los testigos y que al haber sido articulado por el juzgador con el informe técnico, que, como ya se indicó, fue practicado por el ingeniero Jonathan Mora, adscrito a Fondafa, y cuya deposición fue efectuada en el debate oral, y sobre los cuales el a quo efectuó el respectivo análisis y concatenación con las demás pruebas traídas al proceso, le llevaron al convencimiento pleno de la responsabilidad penal de la encartada de autos, lo que constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.
VI.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, en su condición de defensora pública cuarta en penal ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y como tal de la ciudadana Maribel del Carmen Romero Rivera, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en fecha 08/04/2014 y publicada en extenso en fecha 27/05/2014, en la causa penal Nº LP11-P-2009-001122, mediante la cual condenó a la pre indicada ciudadana a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por ser autora en la comisión del delito de obtención ilegal de actos y recursos provenientes de la administración pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (Fondafa), ahora Fondas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
PRESIDENTE (A) - PONENTE
ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ _________________________________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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