REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 11 de marzo de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-006027

ASUNTO : LP01-R-2014-000265



JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

RECURRENTE: Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Carlos Enrique Urbina Flores.

ENCAUSADO: CARLOS ENRIQUE URBINA FLORES.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES.

VÍCTIMA: FREDESVINDA RAMÍREZ, CECILIA ROJAS, ROBERTO ANTONIO y JULIO CÉSAR FERNÁNDEZ.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 17 de octubre de 2014, por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Carlos Enrique Urbina Flores, en contra de la sentencia condenatoria que por admisión de los hechos fuera dictada en fecha 05 de agosto de 2014 y publicada en extenso en fecha 26 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al indicado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de robo agravado y uso indebido de arma de fuegoen perjuicio de los ciudadanos Fredesvinda Ramírez, Cecilia Rojas, Roberto Antonio y Julio César Fernández, y lesiones personales intencionales leves, en perjuicio del ciudadano Julio César Fernández, en la causa penal Nº LP01-P-2013-006027.



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 04 de las actuaciones, corre agregado escrito de apelación suscrito por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Carlos Enrique Urbina Flores, en el cual indica lo siguiente:



“(Omissis) ante usted con el debido respeto y la venia de estilo ocurro de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 426, en armonía con el 443,4 44 ordinal quinto y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para Interponer (sic) Recurso (sic) de Apelación (sic) de Sentencia (sic) Definitiva (sic) en contra de la decisión Condenatoria (sic) de Diez (sic) Años (sic) de Prisión (sic) dictada en contra de mi representado CARLOS ENRIQUE URBINA FLORES, de fecha 05 de Agosto (sic) de 2014 y Fundamentada (sic) en fecha 26 de Agosto (sic) de 2014, este Recurrente (sic) con el mayor de los respetos señala que en la Sentencia Condenatoria dictada por la honorable Juez en Funciones de Juicio Dos, se incurrió en el Vicio (sic) Violación (sic) de la Ley por Inobservancia (sic) y Errónea (sic) Aplicación (sic) de una Norma (sic) Jurídica (sic), por los motivos que expondré a continuación:

FUNDAMENTACION [sic] LEGAL

Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 426, en armonía con el 443, 444 ordinal quinto y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

VICIO DENUNCIADO POR ESTE RECURRENTE:

En fecha de fecha (sic) 05 de Agosto (sic) de 2014, se dio inicio al Juicio Oral y Público, en contra de mi representado CARLOS ENRIQUE URBINA FLORES, Audiencia en la que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presento (sic) Acusación por la comisión de los Delitos (sic) de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FREDESVINDA RAMIREZ [sic], CECILIA ROJAS, ROBERTO ANTONIO Y JULIO CESAR [sic] FERNANDEZ [sic] y el Delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo (sic) 413 ibidem, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR [sic] FERNANDEZ [sic].

Mi representado CARLOS ENRIQUE URBINA FLORES, se acogió al Procedimiento (sic) Especial (sic) de Admisión (sic) de Los (sic) Hechos (sic) previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la honorable Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Dos, dictó una Sentencia Condenatoria de Diez (sic) Años (sic) de Prisión (sic) por la comisión delos (sic) Delitos (sic) de Robo Agravado, Uso Indebido de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Leves, siendo esta Pena (sic) incorrecta debido a que se aplicó de manera errónea la Dosimetría Penal motivado a que la Pena (sic) que debió imponerse es:

El Delito (sic) de Uso Indebido de Arma de Fuego se aplica la pena del 277 del Código Penal, por mandato Expreso (sic) del Artículo 281 ejusdem, que sería de tres (3) a cinco (5) años igual a Ocho (8) años, si se toma tal y como lo permite la norma el límite inferior de tres (3) años, por acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos quedaría en Un (1) año y Seis (6) meses, aplicando el artículo 88 del Código Penal quedaría en Nueve (9) meses.

El Delito de Lesiones se aplica la pena del artículo 413 que remite al 416 ambos del Código Penal, la pena sería de Tres (3) a seis (6) meses, el límite inferior de tres (3) meses, por acogerse al procedimiento Especial de Admisión de Hechos quedaría en 1 mes y quince días, aplicando el artículo 88 del Código Penal quedaría en 22 días y doce horas.

El Delito de Robo Agravado se aplica la Pena del artículo 438, la Pena sería de diez (10) a dieciséis (16) años, igual a Veintiséis (26) años, tomando el límite inferior de Diez (10) años, menos un Tercio que es Tres (3) años y Cuatro (4) meses por acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos quedaría la pena en Seis (6) años y Ocho (8) meses.

Siendo así la Pena correcta a Imponer (sic) serian (sic), Seis (6) años y Ocho (8) meses por el delito de Robo Agravado, más Nueve (9) meses la Pena por el Delito Uso Indebido de Arma de Fuego, más Veintidós (22) días y Doce (12) horas por el Delito de Lesiones, quedando la pena a imponer en Siete (7) años Cinco (5) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas.

Quien aquí recurre desea señalar con todo respetoque (sic) en la Sentencia Condenatoria recurrida, se incurrió en el Vicio Violación de la Ley por Inobservancia y Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, al no aplicar correctamente los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 88, 277, 413 y 438, del Código Penal, al Imponer (sic) una Pena (sic) superior a la que corresponde, motivo por el cual interpongo el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, rogando que el mismo sea Admitido, Sustanciado y Declarado Con Lugar.

PETITORIO.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, por todo lo antes expuesto con el debido respeto y la venia de estilo Solicito (sic) que una vez Admitido (sic) y Sustanciado (sic) el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de Sentencia (sic) Definitivaimpuesta (sic) a mirepresentadoCARLOS (sic) ENRIQUE URBINA FLORES, se declare Con (sic) Lugar (sic) y se imponga la Penaque (sic) en Justicia (sic) corresponde que es deSiete [sic] (7) años Cinco (5) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas, debido a que es lo que está Ajustado a Derecho (Omissis…)”.



II.

DE LA CONTESTACIÓN



Se deja constancia que la Fiscalía Primera del Ministerio Público no dio contestación al presente recurso de apelación de sentencia.



III.

DE LA DECISION RECURRIDA



En fecha 26 de agosto de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia, de la cual se extrae lo siguiente:



“(Omissis)

Siendo posible con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente a los delitos dados por probad pues se encuentran acreditados en autos los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo. Por tanto, debe proceder el Tribunal ­por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos­ a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

Así tenemos que el Código Penal en su artículo 458 prevé y sanciona este delito, así:

ART. 458.-Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, unas de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazados, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

PARÁGRAFO ÚNICO.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrá derecho de gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

El delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 en armonía con el artículo 277 del Código Penal, establece:



Art. 281. Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en casos de legitima defensa del orden público,. Si hicieren o indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, ademas de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubiere incurrido.

Art. 277.-El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

El delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 ibidem, establece:

Art. 413.- El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento fisico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Art. 416.- Si el delito previsto en el artículo 413, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo amerita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

En el caso presente, se incautó a los acusados Maycol Daniel Nieves y Carlos Enrique Urbina, en el procediendo armas de fuego y objetos que habían sido denunciado por la víctimas como robados y que fueron despojados bajo amenaza de muerte..

El delito de ROBO AGRAVADO , prevé pena de diez (10) años a diecisiete (17) años, el término medio de este delito sería trece (13) años y seis meses, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, prevé pena de tres a cinco (5) años de prisión, termino medio serían cuatro (4) años de prisión, ( Art. 37 Código penal), a esta pena debe rebajarse la mitad por ser delito menos grave, ( Art. 88 Código Penal- concurrencia de delitos), además las LESIONES PERSONALES LEVES previstas en el Artículo 413 del Código Penal prevé pena de tres (3) a seis (6)) meses de prisión, ahora bien en atención al artículo 375 del COPP prevé el procedimiento especial por Admisión de los hechos tratándose un delito en los que medió la violencia la rebaja permitida solo es de una tercera parte, de la misma, correspondiendo la tercera parte de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, a cuatro (4) años y cuatro meses, que al ser restados obtenemos una pena de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS MESES, a ello debe computársele la mitad de los otros dos delitos menos graves, es decir el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y el delito de LESIONES LEVES, es decir se le computan dos (2) años más por el delito de uso Indebido de Arma de Fuego, de materia especial- estupefacientes- es un delito que el legislador solo permite la rebaja de un tercio sin embargo es agravado Artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas (en la que debe aumentarse a la mitad), toda vez que el acusado se va acoger a tal procedimiento la agravante no se considera pues solo esta se demuestra o prueba en juicio celebrado por lo tanto no se computó a la pena, por lo tanto un tercio de diez (15) años, son tres (3) años y cuatro (4) meses ello resulta diez (10) años de prisión, tomando en consideración las atenuantes del artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer es de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión.

Resulta dable además, imponer las penas accesorias previstas en el Código Penal, respecto a la pena de prisión; y se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

CUARTO

DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar, admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y condena a los imputados Maycol Daniel Nieves y Carlos Enrique Urbina, por la comisión de los delitos de Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 en armonía con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Fredesvinda Ramírez, Cecilia Rojas, Roberto Antonio y Julio César Fernández, y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 ibidem, en perjuicio de Julio César Fernández; a cumplir la pena de diez (10) años de prisión; penas estas obtenidas de las rebajas de Ley correspondientes, con fundamento en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas”, y con fundamento a lo establecido en el artículo 74.1 del Código Penal. Segundo: No se condena en costas procesales a los imputados de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que los imputados de autos, ciudadanos Maycol Daniel Nieves y Carlos Enrique Urbina, antes identificados, se encuentran actualmente privados de libertad, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda que los mismos permanezcan en dicho estado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena (artículo 26 Constitucional). Cuarto: Impone a los imputados Maycol Daniel Nieves y Carlos Enrique Urbina, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante Nº 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quinto: Se ordena remitir al (DARFA), las evidencias físicas descritas en la planilla de registro de cadena de custodia, insertas al folio (26) de las actuaciones, a los fines de que sean resguardadas en dicha Institución. Se ordena remitir a la Policía Nacional Bolivariana, la evidencia física Nro 3, descrita en la planilla de registro de cadena de custodia Nº 2013-048-02, referente a un (01) carnet del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Sexto: Se deja constancia que la victima ciudadano Julio César Fernández, manifestó en la sala de audiencias, que ya le fueron entregadas las evidencias físicas descritas en las planillas de registro de cadena de custodia signadas con los Nos 2013-048-05, 2013-048-06 y 2013048-07. Séptimo: Se ordena, remitir al (DARFA),las evidencias físicas Nos 1 y 2, descritas en la planilla de cadena de custodia Nº 2013-048-08, referentes a dos portes de armas. Octavo: Se ordena la entrega de evidencias físicas, descritas según registro de cadena de custodia Nº 2013-048-04, a quien acredite su propiedad mediante factura original de propiedad, para tal fin se ordena la remisión de la copia simple de la referida cadena de custodia, para tales efectos. Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data de los imputados de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Noveno: Ordena la publicación del texto completo de la sentencia dentro del lapso legal de (10 días hábiles) previsto en el artículo 347, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. Y así se decide.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en Mérida a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil catorce (25/08/2014). Cúmplase (Omissis…)”



IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS



Corresponde a los miembros de esta Alzada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Carlos Enrique Urbina Flores, en contra de la sentencia condenatoria que por admisión de los hechos fuera dictada en fecha 05 de agosto de 2014 y publicada en extenso en fecha 26 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al indicado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de robo agravado y uso indebido de arma de fuegoen perjuicio de los ciudadanos Fredesvinda Ramírez, Cecilia Rojas, Roberto Antonio y Julio César Fernández, y lesiones personales intencionales leves, en perjuicio del ciudadano Julio César Fernández.



Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la parte recurrente va dirigida a la pretensión de corrección del quantum de la pena, porque en su criterio, el a quo incurrió en error al momento de efectuar la dosimetría penal, y no aplicar correctamente el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88, 277, 413 y 458 del Código Penal, al imponer una pena superior a la que corresponde, por lo que, en su criterio, incurrió en el vicio de “violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica”, señalando que debió aplicar el límite inferior de cada pena y aplicar la rebaja de la mitad de la pena para los delitos de uso indebido de arma de fuego y lesiones personales intencionales leves y un tercio de la pena para el delito de robo agravado, con lo cual la pena a imponer debía ser de siete (07) años, cinco (05) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión.



En este sentido, esta Alzada observa, de la decisión cuestionada, que el a quo al momento de efectuar la dosimetría, señaló lo siguiente:



“(…) Siendo posible con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente a los delitos dados por probad pues se encuentran acreditados en autos los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo. Por tanto, debe proceder el Tribunal ­por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos­ a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

Así tenemos que el Código Penal en su artículo 458 prevé y sanciona este delito, así:

ART. 458.-Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, unas de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazados, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

PARÁGRAFO ÚNICO.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrá derecho de gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

El delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 en armonía con el artículo 277 del Código Penal, establece:

Art. 281. Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en casos de legitima defensa del orden público,. Si hicieren o indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, ademas de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubiere incurrido.

Art. 277.-El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

El delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 ibidem, establece:

Art. 413.- El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento fisico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Art. 416.- Si el delito previsto en el artículo 413, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo amerita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

En el caso presente, se incautó a los acusados Maycol Daniel Nieves y Carlos Enrique Urbina, en el procediendo armas de fuego y objetos que habían sido denunciado por la víctimas como robados y que fueron despojados bajo amenaza de muerte..

El delito de ROBO AGRAVADO , prevé pena de diez (10) años a diecisiete (17) años, el término medio de este delito sería trece (13) años y seis meses, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, prevé pena de tres a cinco (5) años de prisión, termino medio serían cuatro (4) años de prisión, ( Art. 37 Código penal), a esta pena debe rebajarse la mitad por ser delito menos grave, ( Art. 88 Código Penal- concurrencia de delitos), además las LESIONES PERSONALES LEVES previstas en el Artículo 413 del Código Penal prevé pena de tres (3) a seis (6)) meses de prisión, ahora bien en atención al artículo 375 del COPP prevé el procedimiento especial por Admisión de los hechos tratándose un delito en los que medió la violencia la rebaja permitida solo es de una tercera parte, de la misma, correspondiendo la tercera parte de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, a cuatro (4) años y cuatro meses, que al ser restados obtenemos una pena de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS MESES, a ello debe computársele la mitad de los otros dos delitos menos graves, es decir el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y el delito de LESIONES LEVES, es decir se le computan dos (2) años más por el delito de uso Indebido de Arma de Fuego, de materia especial- estupefacientes- es un delito que el legislador solo permite la rebaja de un tercio sin embargo es agravado Artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas (en la que debe aumentarse a la mitad), toda vez que el acusado se va acoger a tal procedimiento la agravante no se considera pues solo esta se demuestra o prueba en juicio celebrado por lo tanto no se computó a la pena, por lo tanto un tercio de diez (15) años, son tres (3) años y cuatro (4) meses ello resulta diez (10) años de prisión, tomando en consideración las atenuantes del artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer es de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión (…)”.



Del extracto anteriormente citado, se constata, que la juzgadora, a los fines de efectuar la dosimetría pertinente para obtener la pena a imponer, tomó como punto de partida, el término medio de cada delito imputado, pero además se constata, que al finalizar el párrafo, la a quo efectúa la siguiente precisión: “(…) de materia especial- estupefacientes- es un delito que el legislador solo permite la rebaja de un tercio sin embargo es agravado Artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas (en la que debe aumentarse a la mitad) […]”, incurriendo en un error material, toda vez que al encartado de autos no le fue imputado ningún delito de drogas, para luego concluir que la pena a imponer es de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, siendo que en la dispositiva de la decisión impugnada se lee que condena al ciudadano Carlos Enrique Urbina a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por tal razón, en acatamiento al principio constitucional de tutela judicial efectiva y a lo indicado en el penúltimo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procede a efectuar la dosimetría pertinente, con base a la admisión de los hechos que efectuara el encartado de autos, a fin de verificar si el quantum de la pena es correcto, haciéndolo de la siguiente manera:



En primer término, esta Sala observa que los delitos por los cuales fue condenado el encartado de autos, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, son robo agravado, uso indebido de arma de fuego y lesiones personales intencionales leves, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 en concordancia con el 281, y 413 en relación al 416 todos del Código Penal, por los hechos ocurridos en horas de la mañana del día 05/02/2013, en el restaurante El Porvenir, cuando él encartado Carlos Urbina, junto a otros encausados, sometieron con arma de fuego a los ciudadanos Fredesvinda Ramírez, Cecilia Rojas, Roberto Antonio y Julio César Fernández para despojarlo de sus pertenencias y lesionaron al ciudadano Julio César Fernández.



Al respecto, establece el artículo 458 del Código Penal, en relación al delito de robo agravado, lo siguiente:



“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.



Asimismo, los artículos 277 y 281 del Código Penal, en cuanto al delito de uso indebido de arma de fuego, indican lo siguiente:



“Artículo. 281. Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en casos de legítima defensa o del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubiere incurrido”.



“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.



De igual forma, los artículos 416 y 413 del Código Penal, en relación al delito de lesiones personales intencionales leves, señalan:



“Artículo 413.- El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.



“Artículo 416.- Si el delito previsto en el artículo 413, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo amerita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.



De acuerdo con las normas citadas, se observa que en relación al delito de robo agravado, la pena contemplada es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio, por imperio de lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión.



En cuanto al delito de uso indebido de arma de fuego, el mismo contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años, siendo el término medio del mismo conforme al artículo 37 ejusdem, de dos (02) años de prisión.



En relación al delito de lesiones intencionales leves, la pena a aplicar sería de tres (03) a seis (06) meses de acuerdo con lo estipulado en los artículos 413 y 416 del Código Penal, siendo el término medio de acuerdo con el artículo 37 ibídem, cuatro (04) meses y cinco (05) días de prisión.



Ahora bien, el artículo 88 del Código Penal señala que “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, en aplicación a dicho precepto, observa esta Alzada que el delito más grave es el de robo agravado, al cual se le debe sumar la mitad del tiempo de las penas aplicables por los delitos de uso indebido de arma de fuego y lesiones intencionales leves, es decir, dos (02) años por el uso indebido de arma de fuego y dos (02) meses, dos (02) días y doce (12) horas por el de lesiones intencionales leves, dando una sumatoria de quince (15) años, ocho (08) meses, dos (02) días y doce (12) horas, pero siendo que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde disminuir hasta un tercio (1/3) de dicha pena, toda vez que medió violencia contra los sujetos pasivos de los delitos de especie, aunado a que existe multiplicidad de víctimas, por lo que el equivalente al tercio indicado, son cinco (05) años, dos (02) meses, seis (06) días y diez (10) horas, lo que restados al cómputo previo, da una pena total o definitiva, que sería la normalmente aplicable, de diez (10) años, cinco (05) meses, veintiséis (26) días y dos (02) horas de prisión, más las accesorias de ley.



De dicho cómputo concluye esta Alzada, que la juzgadora al condenar al encartado de autos a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, aplicó la atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, toda vez que el mismo no presenta registros policiales ni solicitudes, evidenciándose así su buena conducta predelictual.



Ahora bien, es criterio consolidado de esta Alzada, que la aludida atenuante, en los casos de admisión de los hechos, debe ser considerada en el contexto del examen a que obliga el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar la disminución o rebaja de la pena a imponer, toda vez que el aludido precepto normativo indica, que será una vez “atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena” que el juzgador o juzgadora, podrá rebajar hasta un tercio de la pena normalmente aplicable, examen que evidentemente comprende o subsume, las atenuantes a que se contrae el artículo 74 del Código Penal Vigente.



Una vez establecida la anterior precisión y constatada la violencia extrema que medió en la ejecución del robo en cuestión, en donde se torturó a una de las víctimas para obtener información de la misma, considera esta Alzada, que al haberse efectuado la máxima disminución permitida por la ley y otra porción con ocasión a la atenuante antes referida, se soslayó con ello el principio de proporcionalidad, así como el celo que debió observar la juzgadora para arribar a tal conclusión respecto a dicha disminución y que de manera expresa, como ya se indicó, requiere el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siendo que por prohibición expresa de la ley no se puede modificar la decisión impugnada en perjuicio del encausado de autos, cuando la impugnación haya sido ejercida por el imputado o su defensor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ocurre en el presente caso, es por lo que a pesar de las observaciones antes advertidas, se mantiene la pena impuesta al encartado, esto es, diez años de prisión más las accesorias de ley y consecuencialmente, se declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.



V.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Carlos Enrique Urbina Flores, en contra de la sentencia condenatoria que por admisión de los hechos fuera dictada en fecha 05 de agosto de 2014 y publicada en extenso en fecha 26 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó al indicado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de robo agravado, uso indebido de arma de fuegoen perjuicio de los ciudadanos Fredesvinda Ramírez, Cecilia Rojas, Roberto Antonio y Julio César Fernández, y lesiones personales intencionales leves, en perjuicio del ciudadano Julio César Fernández, en la causa penal Nº LP01-P-2013-006027.



SEGUNDO: Se ratifica la sentencia impugnada, en los términos ya indicados.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE







ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.







ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO



En fecha _________ se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________ y de traslado N° ______________. Conste.



La Secretaria.-