REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 11 de marzo de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-010337

ASUNTO : LP01-R-2014-000290



PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.-



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir decisión con ocasión al recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados Javier de Jesús Vega Molina y César Augusto Guerrero Trejo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.373 y 25.439, respectivamente, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano Efraín Osorio Vera, en su condición de co imputado, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de octubre de 2014 con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido en situación de flagrancia, y fundamentada el 24 de octubre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, en contra de los ciudadanos Efraín Osorio Vera y José Miguel Molina Angulo, precalificó el delito como robo agravado, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por procedimiento ordinario.



I.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN



En fecha 24 de octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida dictó la decisión impugnada.



Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2014, los abogados Javier de Jesús Vega Molina y César Augusto Guerrero Trejo, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano Efraín Osorio Vera, imputado en el asunto Nº LP01-P-2014-10337, interpusieron el recurso de apelación bajo examen.



En fecha 05 de diciembre de 2014 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue emplazada del presente recurso, el cual fue oportunamente contestado.



II.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 24 de octubre de 2014, el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó la siguiente decisión:



“(Omissis…)

Por cuanto en fecha 21 de octubre de 2014, se llevó a efecto la audiencia de presentación de imputados en contra de los ciudadanos: JOSE MIGUEL MOLINA ANGULO, titular de la cedula de identidad N° 19.997.872, nacido en Mérida estado Mérida, en fecha 10.07.88, de 26 años, ocupación obrero, domiciliado: San Juan de Lagunillas, sector Inrevi, calle 7, casa 189, teléfono: 0416-7796976, hijo de María Elene Angulo y José Rubén Molina, y EFRAIN OSORIO VERA, cedula de identidad n° 26.985.489, nacido en Mérida estado Mérida, en fecha 30.06.96, de 18 años, ocupación agricultor, domiciliado, San Juan De Lagunillas, sector Chichuy, mas delante de los pueblos del sur, casa del gobierno, color rosada, familiar Vera, teléfono: 0416-1174630, hijo de Marisol Vera y Alejandro Osorio, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De la calificación de flagrancia: la Abogada Gabriela García, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó a los imputados: JOSE MIGUEL MOLINA ANGULO y EFRAIN OSORIO VERA, supra identificados, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Lagunillas Estado Mérida, conforme a acta de investigación Penal de fecha 18-10-2014, en la que dejan constancia:… “En esta misma fecha del día de hoy sábado dieciocho de octubre del dos mil catorce, siendo las nueve de la mañana se presentó por ante el Departamento de Recepción de Denuncia, comisión policial integrada por: Oficial (PEM) BUSTOS CONTRERAS ANDRIAN JOSE, con Cedula de Identidad N19422380, Oficial (PEM) URBINA SANCHEZ WILSON WLADIMIR titular de la Cedula de Identidad N° 17239811, Oficial (PEM) MARQUEZ CARRERO OMAR ALONSO titular de la Cedula de identidad N° 20S30136. Adscritos al a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Lagunillas quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 113, 114, 115, 116, 119, 127 y sus numerales, 191, 234, 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: “En fecha sábado 18/10/14 y siendo las ocho y diez minutos de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-395, por si sector de Pueblo Viejo a la altura de la entrada de la Residencia las Flores, cuando se recibió un reporte vía radio de la despachadora del Centro de Coordinación Policial Lagunillas que para el momento se encontraba de servicio la oficial (PEM) Maryuri Zambrano, informando que en la entrada de INREVI de San Juan de Lagunillas, del Municipio Sucre Estado Bolivariano de Mérida, se encontraba dos ciudadanos a la espera, ya que acababan de ser robados, por unos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo clase moto de color azul, inmediatamente nos trasladamos al sitio antes indicado por la despachadora, y una vez en el lugar, nos entrevistamos con los dos (02) ciudadanos que nos abordaron y se identificaron como: Diego y Henny, a quienes se les reserva sus datos personales tal como lo establece los artículos 23. numerales 1, 2, 3, 4 y 5 respectivamente, de La Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, informando a la comisión policial, que dos (02) ciudadanos que describieron con las siguientes características. Uno (01) de piel blanca, contextura alta: flaco, para el momento se encontraba vestido de pantalón Blue Jean y Chemis de color negro, y el otro ciudadano de contextura baja, de piel morena que se encontraba vestido de pantalón de color azul oscuro y franela de color negro, los acababan de robar, los amenazaron con un pico de botella cada unos, despojándolos de dos (02) celulares y la cantidad de mil novecientos quince bolívares fuertes (1915 bsf), indicándonos a vía por donde huyeron, rápidamente se les manifestó que se trasladaran hasta el Comando de Lagunillas, consecutivamente se realizaron varios recorridos minuciosos por el sector donde ocurrió el hecho, y a unos Cien metros (60 a 70 mts) de la entrada de INREVI de San Juan de Lagunillas sentido Vigía Mérida, visualizamos a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto de color azul, con la mismas características antes indicada, que al ver la comisión policial aceleraron la marcha queriéndose darse a la fuga, siendo interceptados rápidamente, siendo necesario aplicar e! uso progresivo y diferenciado de a fuerza con los sujetos ya que los mismos opusieron resistencia. Una vez neutralizadosy en custodia los ciudadanos, el Oficial (PEM)URBINA SANCHEZ WILSON WLADIMIR, procedió de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les preguntó que si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a sus cuerpos, objetos que los relacionaran con la comisión de un hecho punible, dándoles la oportunidad de que lo manifestaran y lo exhibieran, donde el mismo manifestó que no, accediendo a las mismas, consecutivamente el mismo funcionario policial a realizarlas la Inspección personal, encontrándosele al ciudadano quien se identifico con su cedula de identidad como: Molina Angulo José Miguel, cédula de identidad N° 19.997.872, de 26 Años de Edad, de Fecha de Nacimiento: 10/07/1988, de Profesión: Obrero, Soltero, Residenciado: En El Sector de Inreví de San Juan de Lagunillas, Calle 07 Casa N° 189 del Estado Bolivariano de Mérida, en la pretina de su pantalón del lado derecho Un (01) cartera de color gris, marca TOTTO material sintético, dentro del mismo se encontraba la cantidad de mil novecientos quince bolívares fuertes (1915 bsf) de distintas denominaciones descritos de la siguiente maneras: un total de vestidos billetes de diferentes denominaciones con las siguientes características: Dieciocho (18) billetes de cien bolívares fuertes con los siguientes sedales: C49430809, C31082088, E23817609, L52772930, L14757478, K67004662, H29805791, E79899396, K69113360, E41410406, K26779893, M59441397, N02769866, E421656673, B62608020, K19356444, K66839886, J57260507, dos (02) billete de cincuenta bolívares fuertes (50 bs) con los siguientes seriales: D30801666, K076650547, Un (01) billete de diez bolívares fuertes con e siguiente serial: P76288562, y Un (01) billete de cinco bolívares fuertes (5 bs f) con los siguiente seriales: M13470568, el mismo era el que estaba conduciendo la moto con las siguientes características: Marca Bera, Modelo Br-200 Año: 2011 Placas: Adbe18d, color azul, tipo paseo, serial de carrocería: 821MZ4C31BD005838, y al otro ciudadano que se identifico con su cedula laminada como: Efraín Osorio Vera, cedula de identidad n° 26.985.489, de fecha de nacimiento 30/06/1996, de profesión: obrero soltero de 18 años de edad, residenciado: En El Sector Chichuy de Lagunillas, Casa S/N del Estado Bolivariano de Mérida encontrándole en el bolsillo de pantalán del lado derecho Dos (02) celulares con la siguiente características: Uno (01) celular marca blackberry 8120, color gris, con el serial prd-2503ª-029 con pilas amarillas, y el otro celular Marca: Nokia, Modelo: 1255, Color Azul Con Gris, Con Una Pila Nokia BL 4Ç890MAH, 3.7 V 3.8WH. Seguidamente, los ciudadanos detenidos y el vehículo clase moto fueron trasladaron hasta el Centro de Coordinación Policial Lagunillas, una vez en el recinto policial, ya se encontraban las victimas formulando la denuncia, y al ver a los ciudadanos aprehendidos, los identificaron como sus presuntos victimarios, acto seguido, él Oficial (PEM) BUSTOS CONTRERAS ANDRIAN JOSE, le realizo llamada telefónica a la DIAIANABEATRIZ VEGA FISCAL TITULAR DE LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA Circunscripción JUDICIAL DEL ESTADO”…

Ahora bien, el Tribunal considera que la aprehensión de los imputados, supra identificados, practicada por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial, se produjo momentos después que amenazaron de muerte a las victimas, despojándolos de sus objetos personales, motivo por lo que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos se encuentran insertos en la causa, a los folios desde el 12 al 33.

Ahora bien la calificación jurídica de la actividad desplegada por los imputados es la siguiente: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto los imputados, se introdujeron ha un transporte público y bajo amenazas de muerte despojaron a las victima de sus pertenencias personales.

Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público y la Defensa no solicitan más diligencias que practicar, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados, supra identificados, el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son los autores y cooperadores del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse a los imputados, que son por el delito deROBO AGRAVADO, el cual establece una sanción de mas de diez años de prisión y la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ya identificados, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le son imputados en el presente caso y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia de los imputados :JOSE MIGUEL MOLINA ANGULO y EFRAIN OSORIO VERA, supra identificados, por cuanto se verifican los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación dada por el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EN PERJUICIO DE Diego y Henrry. TERCERO: Se acuerda la continuación de la causa por el Procedimiento ORDINARIO, conforme a los artículos 272 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuación del Proceso. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar acreditados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar la correspondientes boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigidas al Centro Penitenciario de la Región Andina con oficio a la Comandancia de la Policía del estado Mérida. Y así se decide. SE OMITE NOTIFICAR A LAS PARTES POR CUANTO LAS MISMAS QUEDARON NOTIFICADAS EN SALA DE AUDIENCIAS.

Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión (…)”.



III.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR



Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:



Que en fecha 12 de febrero de 2015 se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado Adonay Solís Mejías.



Que en fecha 23 de febrero de 2015 se dictó auto admitiendo el recurso.



Que en fecha 26 de febrero de 2015 se solicitó, mediante oficio, el asunto principal Nº LP01-P-2014-010337, al Tribunal a quo a fin de efectuar la revisión respectiva y emitir el pronunciamiento correspondiente.



Que en fecha 05 de marzo de 2015 se recibió ante Secretaría de esta Corte, el asunto principal solicitado, por lo que siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación de autos, se hace en los siguientes términos:



Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad de la defensa, con la decisión dictada por el tribunal a quo, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Efraín Osorio Vera y José Miguel Molina Angulo, por ser presuntos responsables del delito de robo agravado, con ocasión de haberse efectuado la audiencia de presentación de detenidos en situación de flagrancia, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación del Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.



Ahora bien, de la revisión del asunto principal se constata que en fecha 23 de febrero de 2015, el tribunal a quo, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en la cual condenó a los imputados Efraín Osorio Vega y José Miguel Molina a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por el delito de robo propio y ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo publicada el texto íntegro de la sentencia en fecha 25/02/2015, cuya dispositiva indica:



“(Omissis…)

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados EFRAIN OSORIO VEGA y JOSE MIGUEL MOLINA, plenamente identificados a cumplir la pena de: cinco (5) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Impone a los acusados la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante numero 135, de fecha 21/02/2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto éste Tribunal de Control observa que los sentenciados de autos, se encuentran actualmente con medida privativa de libertad, se acuerda se mantenga en tal situación, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese boletas de encarcelación dirigidas al Centro Penitenciario de la Región Andina, remitidas con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Mérida. Y así se declara. QUINTO: Se acuerda la entrega del vehiculo moto, debidamente descrito en experticia N° 9700-262-EV-715-14 (folio 32), a quien acredite su propiedad. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. SEPTIMO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veinticuatro días de febrero dos mil quince (25-02-2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite librar boletas de notificación (Omissis…)”.



En consecuencia, visto que ya se decidió acerca de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano Efraín Osorio Vega, medida de coerción sobre la cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, resulta inoficioso, toda vez que, como se indicó, el mencionado ciudadano fue condenado por el Tribunal a quo, en fecha 23/02/2015, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la presunta comisión del delito de robo propio, siendo ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.



IV.

DECISIÓN



Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida de coerción extrema impuesta al ciudadano Efraín Osorio Vega, por cuanto en fecha 23 de febrero de 2015 fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la presunta comisión del delito de robo propio, siendo ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad que sobre él recaía.



Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE







ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

(PONENTE)



LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ _________________________y de traslado Nº _________________________. Conste.

La Secretaria.-