REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 13 de Marzo de 2015

204° y 155°



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-005160

ASUNTO : LJ01-X-2015-000010



JUEZ PONENTE: Abogado ERNESTO CASTILLO SOTO.

RECUSANTE: Abogado IVAN ENRIQUE VIELMA VARELA en su carácter de imputado.

RECUSADA: Abogada MARIANINA DEL VALLE BRAZÓN SOSA, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

MOTIVO: RECUSACIÓN.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano Iván Enrique Vielma Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.019,actuando en su propio nombre y defensa, en su carácter de investigado, en contra de la Abogada Marianina Brazón Sosa, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.



Siendo la oportunidad legal, para la resolución del presente asunto, se hace previo las siguientes consideraciones:



I.

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN



El recusante, ciudadano Iván Enrique Vielma Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.019,actuando en su propio nombre y defensa, en su carácter de investigado, en su escrito de fecha 23 de febrero de 2015, inserto a los folios 02 y su vuelto del presente cuaderno, con base a lo consagrado en los artículos 88 y 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA a la Abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, señalando lo siguiente:



“(Omissis…) me dirijo a usted (sic) con el respeto que me merece a fin de exponer, solicitar:

Primero: De la Recusación la inhibición artículo 88 de la misma ley (sic) “pueden recusar las partes…”

En este sentido,la Recuso (sic) por segunda vez conforme al artículo 94 del código (sic) procesal (sic) penal (sic)…Visto que su autoridad ciudadana, Juez de control (sic) en sus funciones, Nº 3 “tres” (sic) del circuito (sic) penal (sic) estado, (sic) Mérida con sede en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida.

Segundo: la Recuso (sic) por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella … (sic) “ siempre que el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez (sic) o jueza (sic) todo, conforme al artículo 89 nº (sic) 7 y por el artículo 89 nº (sic) 8 “cualquiera otra causa (…).

Solicitud que le hafo para que este proceso, (sic) continue, (sic) sin ninguna contaminación juro (sic) dicho penal. Es todo (omissis…)



II.

DEL INFORME DE LA RECUSADA



Asimismo, la Abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 03 de Marzo de 2015, presentó informe que corre inserto a los folios 03 y 04 del presente cuaderno, en donde alega:



“(Omissis…)

Con respecto a los motivos de recusación expuesto por el ciudadano Iván Enrique Vielma Varela, se establece:



Único: se reitera lo expuesto en el informe anterior, es decir, que en fecha primero de julio de dos mil catorce (01.07.2014), se recibió solicitud de parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, relacionada a un acto de imputación del investigado Iván Enrique Vielma Varela, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, realizando el tribunal lo conducente para que se efectúe el referido acto, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo por los motivos expresados en las diferentes actas de diferimientos, pautándose el mismo para el día veinte de noviembre del año en curso (20.11.2014), a las nueve de la mañana.



En tal sentido, considera esta juzgadora que los motivos expresados por el recusante son infundados, ya que este tribunal solo ha cumplido con el deber de fijar un acto de imputación, conforme a los parámetros legales y desconoce los motivos por los cuales figura como investigado, y mal puede afirmar el ciudadano Iván Enrique Vielma Varela, que se ha emitido opinión en la causa, toda vez que no se ha realizado audiencia alguna y menos aún entiende en qué fundamenta los motivos graves que pudieran afectar mi imparcialidad. En consecuencia, reitero que los fundamentos de la recusación son injustificados, que no hay argumentos para plantear esa incidencia y que lo único que ha realizado este tribunal, fue fijar un acto que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356, lo que hace inadmisible la recusación, y considero inoficioso agregar otras circunstancias en este informe, por ser la misma totalmente infundado.



Finalmente, solicito a la Corte de Apelaciones declare inadmisible la recusación y caso contrario la declare sin lugar, ya que esta juzgadora no ha realizado acciones que conlleven a configurar alguna de las causales para la recusación, previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así expresadas las razones por las cuales considero que debe declararse sin lugar la recusación realizada por el ciudadano Iván Enrique Vielma Varela, y así solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se declare.



III.

DE LA ADMISIBILIDAD



Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88, 89 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.



La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.



Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:



Se evidencia que la recusación fue planteada por el ciudadano Iván Enrique Vielma Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.019,actuando en su propio nombre y defensa, en su carácter de investigado, en contra de la Abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.



Conforme a esta norma procesal, se concluye, que el ciudadano Iván Enrique Vielma Varela, en su condición de investigado, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-



Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos que obligan a declarar la inadmisibilidad de la recusación, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.



De igual forma, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal pertinente, que:



“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.



A los fines de determinar si el escrito de recusación bajo examen cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que se ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante, fundamenta su recusación en hipótesis de hechos que necesariamente deben ser demostradas a través de los mecanismos probatorios lícitos, necesarios y pertinentes, que le acuerda la legislación.



Al respecto, del precitado escrito de recusación se desprende, en primer orden, que dicha recusación fue interpuesta el día 23/02/2015, y se aprecia de las actuaciones que corren en el cuaderno separado, tanto en el escrito de recusación como en el informe de la recusada, que la causa se encuentra en la etapa investigativa.



En este sentido, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación en la etapa investigativa, resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera tempestiva. Así se decide.



En segundo orden, es preciso resaltar, que el recusante alega como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad de la Jueza de Control, el “haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, sin indicar cuál fue la opinión que dice haber emitido la juzgadora, para considerarlo como motivo grave que afecte su imparcialidad.



En tal sentido conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del Juez recusado para que no participe en dicho juicio.



Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.



Se observa en el presente caso, que los hechos narrados por el recurrente en su escrito, no vienen acompañados de pruebas que los verifiquen, por lo que al no aportarse pruebas que sustenten su dicho, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.



En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, es por lo que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:



“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.



De igual manera, es importante aclarar, según lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de la facultad para dirimir los conflictos penales, que en su fuero subjetivo carece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse con lugar, traería consecuencias de orden disciplinario, llegando hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe la denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.



De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto a la temporalidad y fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación formulada por el ciudadano YVÁN ENRIQUE VIELMA VARELA, en su condición de investigado, en contra de la Abogada MARIANINA DEL VALLE BRAZÓN SOSA, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.-



IV.

DISPOSITIVA



Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano Iván Enrique Vielma Varela, en su carácter de investigado, en contra de la Abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada.



Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse inmediatamente al Tribunal de procedencia.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIÓN,





ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO

PRESIDENTE – PONENTE







ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos bajo los Nos. _____ ________________________________________________________ Conste.-



La Secretaria.-