REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Mérida, 16 de marzo de 2015
203 y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-012828
ASUNTO : LJ01-X-2015-000012
PONENTE: ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada MARIANINA DEL VALLE BRAZÓN SOSA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° LP01-P-2014-012828, seguida al ciudadano JOSÉ RAMÓN PABÓN ABREU, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“(…) Dejo constancia expresa, que en horas de audiencia del día de hoy, procedí a inhibirme de conocer como Juez de Control N° 03, la causa signada con el N° LP01P2014012828, seguida al imputado José Ramón Pabón Abreu; delito: Lesiones Graves, inhibición ésta que obra en el acta N° 37 del libro de inhibiciones que al efecto lleva este Despacho Judicial correspondiente al año dos mil quince, y que copiada textualmente dice así: <
Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:
Que preceptúan los artículos 89, numeral 8º, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.
En el caso de autos, aduce la Jueza inhibida, que “a los fines de garantizar el principio de imparcialidad objetiva que debe regir en todo proceso, procede a inhibirse, a pesar de “no tener interés ninguno en las resultas de esta causa”, pero que lo hace en virtud de la solicitud que hiciera la víctima mediante escrito consignado en fecha 05/03/2015.
Efectivamente, observa esta Alzada que la misma juzgadora en el informe presentado, señala que la víctima (Mario José Pabón Sánchez) manifestó su inconformidad con la representante fiscal y su persona como jueza ponente de la causa, alegando que entre la juzgadora y el imputado existía un parentesco de afinidad, lo cual fue reafirmado por la indicada víctima mediante escrito de fecha 05/03/2015 y que corre agregado al folio 13 de las presentes actuaciones.
Ahora bien, indica la juzgadora inhibida, que ciertamente es prima del esposo de la ciudadana Ana María Pabón, pero que no son partes en el proceso, y que no tiene vínculo alguno de afinidad o de amistad con el imputado y víctima, aunado al hecho de que no conoció en la flagrancia y desconocía que el expediente cursara ante el tribunal que regenta, por lo que considera, que su deber de imparcialidad no se encuentra afectado.
Ciertamente, se verifica del asunto principal que la audiencia de calificación de flagrancia fue celebrada por la jueza temporal Deisy Barreto, en fecha 26/12/2014, en la cual acordó la aprehensión en situación de flagrancia en contra del ciudadano José Ramón Pabón y la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, reingresando nuevamente al juzgado de Control Nº 03 con escrito acusatorio. De igual forma, se constata, de lo expresado por la jueza inhibida así como de lo manifestado por la víctima, que el indicado imputado es abuelo de la ciudadana Ana María Pabón González, cónyuge del ciudadano Rafael Eduardo Castillo Sosa, quien es primo de la jueza inhibida, pero que como se indicó precedentemente, no es parte en el proceso de especie, por lo que no se actualiza el supuesto que prevé el numeral 1º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera esta Alzada que las circunstancias descritas tanto por la víctima como por la juzgadora, ciertamente no le impiden cumplir su función jurisdiccional con plena objetividad, pues se infiere de ambos escritos (tanto el de la víctima como el de la jueza inhibida), que no existe un vínculo de afinidad ni interés directo en el resultado del proceso, ni otra circunstancia que pueda ser catalogada como grave, por lo que al no constatarse que en el presente caso concurra un motivo o circunstancia que pueda ser encuadrada en el presupuesto fáctico que prevé el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición planteada por la Abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-
En consecuencia, verificado que en el caso de autos, no se configura la causal esgrimida por la juzgadora, como fundamento de su inhibición, la misma debe necesariamente, declararse sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogada MARIANINA DEL VALLE BRAZÓN SOSA, de conocer del asunto penal signado con el número LP01-P-2014-012828, seguido en contra del ciudadano: JOSÉ RAMÓN PABÓN ABREU.
Cópiese, publíquese y regístrese, remítase el presente legajo de actuaciones al Tribunal inhibido, a los fines que con la celeridad del caso, solicite el asunto principal al Tribunal donde actualmente curse.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO.
PRESIDENTE-PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se remitió el cuaderno separado de inhibición, adjunto el oficio __________________
Sria