REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-009883
ASUNTO : LP01-R-2014-000094
JUEZ PONENTE: Abogado GENARINO BUITRAGO ALVARADO
RECURRENTE: Abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su condición de Defensor Privado.
ENCAUSADO: DANIEL ALEXANDER PORTILLA
FISCALIA: DÈCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÙBLICO
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 04 de abril de 2014, por el Abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su condición de defensor de confianza del ciudadano: DANIEL ALEXANDER PORTILLA, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 04 septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó al citado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 12 de mayo de 2014, se le dio entrada al presente recurso correspondiéndole la ponencia al Juez de esta Alzada Abogado Ernesto José Castillo Soto, se devolvió a primera instancia para la corrección de foliatura.
En fecha 22 de mayo de 2014, se le dio reingreso manteniendo la ponencia el Abogado Ernesto José Castillo Soto, quien planteó su inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 02/06/2014.
En fecha 17 de junio de 2014 se abocó al conocimiento del recurso la Abogada Ana Teresa Fermín una vez convocada.
En fecha 05 de agosto de 2014 se dejó constancia que se encuentra constituida la terna de jueces conformada por los Abogados: Adonay Solís Mejías, Ana Teresa Fermín y Genarino Buitrago Alvarado, siendo redistribuido el presente recurso, correspondiéndole la ponencia al Juez Abogado Genarino Buitrago Alvarado y designándole la presidencia accidental.
En fecha 14 de agosto de 2014 se admitió la apelación de sentencia fijándose la audiencia oral para el octavo día a las 11:00 a.m.
En fecha 11 de noviembre de 2014, en vista de los quebrantos de salud presentados por la Abg. Ana Teresa Fermin, se acordó convocar a la Juez Accidental Mirna Egle Marquina.
En fecha 17 de noviembre de 2014 se abocó al conocimiento del recurso la Abogada Mirna Egle Marquina una vez convocada.
En fecha 24 de noviembre de 2014 se dejó constancia que se encuentra constituida la terna por los Jueces: Mirna Egle Marquina, Genarino Buitrago Alvarado y Adonay Solis Mejias, manteniéndose la ponencia y la presidencia accidental.
En fecha 24 de noviembre de 2014 se fijó la audiencia oral para el décimo día hábil siguiente a las 11:00 a.m.
En fecha 05 de febrero de 2015 se realizó la audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada se acogió al lapso legal establecido para dictar la correspondiente decisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado Armando de La Rotta Aguilar, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano: DANIEL ALEXANDER PORTILLA, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 04 de abril de 2014, mediante escrito que corre agregado a los folios 1 al 11 de las actuaciones, en los siguientes términos:
…omissis…ocurrimos de conformidad a lo establecido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para Interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha Cuatro de Septiembre de Dos Mil Trece, en la que se condena a cumplir la pena de Veinte Años de Prisión, debido a que se incurrió en el Vicio de Errónea Valoración de las Pruebas los que nos lleva una Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, por los motivos que expondré a continuación: …( omissis)…
UNICA DENUNCIA
Con los mayor de los respetos este Recurrente interpone el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, debido a que la Honorable Juez en Funciones de Juicio Dos, al emitir y Fundamentar su Sentencia Condenatoria, incurrió en el vicio de Errónea Valoración de las Pruebas lo que nos lleva a una Errónea Aplicación de una Norma Jurídica debido a que no valoro correctamente las pruebas levadas al Debate Oral y Público, y no se aplicó correctamente los artículos 22 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el único Testigo Instrumental utilizado por los Funcionarios Policiales Actuantes en el Procedimiento que dio origen al Proceso Penal en contra de mi representado DANIEL ALEXANDER PORTILLA, según consta en su declaración en el Juicio Oral y Público venía a las Tres de la mañana de una Fiesta, es decir que había consumido Bebidas Alcohólicas por tanto hasta que punto puede confiable y creíble su dicho, cuando no se encontraba en sus plenas capacidades, es decir que es el dicho delos Funcionarios policiales Actuantes el que da soporte a la sentencia Condenatoria de Veinte Años de Prisión dictada en contra de mi representado.
A continuación Transcribo declaraciones rendidas durante el Debate Oral y Público a fin de que los Honorables Magistrados, comprueben la veracidad de mis alegatos, debido a que los Funcionarios Actuantes señalan que primero lo interceptaron y luego buscaron al testigo es decir que si supuestamente era un procedimiento montado con antelación debieron prever tener Dos Testigos instrumentales que dieran fe de la transparencia del Procedimiento:
… Omissis…
Honorables Magistrados con todo respeto, en la Sentencia recurrida se se observa de manera evidente que se incurrió en el Vicio de Errónea Aplicación de una Norma Jurídica debido a que no valoro correctamente las Pruebas llevadas al Debate Oral y Público, y no se aplicó correctamente los artículos 22 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación de la Ley por Inobservancia y Errónea Aplicación de una Norma, debido a que con todo respeto quien aquí Recurre que la ciudadana Juez valoro el Testimonio de un Testigo que no se encontraba en sus plenas capacidades cognitivas debido a la hora del Procedimiento (Tres de la mañana) y a que el mismo venia de una Fiesta y se encontraba bajo los efectos del alcohol, aunado al hecho de que según el dicho de los Funcionarios Actuantes y del testigo primero lo interceptaron, lo detuvieron y luego buscaron al Testigo, creando esto duda a cerca de la Transparencia del Procedimiento realizado y que supuestamente tenían preparado con horas de antelación, lo que quiere decir que con el solo dicho de los Funcionarios Actuantes que evidentemente van a proteger su Procedimiento y su actuar, nose debió dictar una Sentencia Condenatoria de Veinte Años de prisión.
PETITORIO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, por todo lo antes expuesto con el debido respeto y la venia de estilo Solicito que una vez Admitido y Sustanciado el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se declare Con Lugar y se dicte una Sentencia Absolutoria a favor de mi representado DANIEL ALEXANDER PORTILLA, debido a que debido a que se incurrió EN EL Vicio de Violación de la Ley por Inobservancia y Errónea Aplicación de de una Norma Jurídica, o en su defecto se Anule la Sentencia Condenatoria y se ordena la Celebración de un nuevo Juicio Oral y Público y se le otorgué a mi representado una Medida cautelar Sustitutiva la Privación de Libertad (…omissis…)
II
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al presente recurso de apelación de sentencia.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 04 de Septiembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia cuya dispositiva señala lo siguiente:
…omissis…
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
Este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León).
El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”
Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por éste mismo tribunal, toda vez que estamos en presencia de un Tribunal Unipersonal, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los numerales 3, 7 y 10 del artículo 163 ejusdem, delito éste cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 y hoy Artículos 22, 181,182, 326, 336, 337,338,339, 341 del Vigente Código Orgánico procesal Penal), que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas motivado, a que tanto el Ministerio Público, como la defensa lo solicitó por cuanto, en aras de la celeridad, continuidad y economía procesal, fue considerado idóneo y ajustado a derecho es en tal sentido que así es establecido por el legislador , en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 336—Recepción de pruebas. Después de la declaración del imputado o imputada el Juez Presidente o Jueza Presidenta procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”.
ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTA JUZGADORA ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE Y ASI PODER CONCLUIR
Que en el presente caso quedó plenamente demostrada la responsabilidad del ciudadano Daniel Alexander Portilla, en la comisión del tipo penal que desde un inicio insistió el Ministerio Público y ello resultó luego de valorar de manera individual todas y cada una de las pruebas, es decir quedó demostrada la existencia de un sitio en el que fue interceptado el encartado de autos, luego que funcionarios adscritos al Cuerpo de inteligencia desplegaron labor de vigilancia, al recibir información del Jefe de la Policía del estado Mérida, que el funcionario Daniel Alexander Portilla, ese día, en ese sitio entregaría una droga, es así como al llegar al sitio es visualizado, se intercepta en presencia de un testigo y al ser revisado le es encontrado en el bolsillo ( ubicado a la altura de las rodillas, pantalón de campaña), que vestía para el momento, sustancia ilícita ( experticiada posteriormente por experto adscrito al CICPC), quién al acudir a sala de audiencias manifestó que se trataba de sustancia con UN PESO NETO DE TRESCIENTOS SETENTA Y UN (371) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, así mismo la experto dejó constancia en su pericial ( ratificada en sala de audiencias), que POSITIVO arrojó para la misma sustancia el barrido que se realizó en los bolsillos laterales ( derecho e izquierdo); por otro lado quedó claramente establecido que para la hora del procedimiento, pese a que el encartado de autos se encontraba de guardia, había solicitado permiso para ausentarse de sus sitio de trabajo y ello quedó así demostrado cuando el experto realizó inspección en los libros de novedades llevados por la dependencia a la que pertenecía, dejando ver que en efecto había requerido un permiso para practicar diligencia de índole personal, pero no solo con dicha inspección, sino el mismo Daniel Alexander Portilla así lo declaró en su oportunidad, ( aunque este no reconoció haber solicitado el permiso), sino haber salido de su sitio de trabajo porque un superior jerárquico le encomendó la tarea de llevar hasta la localidad de Ejido una Carpeta, y en razón de ello el salió hasta aquella localidad, tesis que es desvirtuada cuando la testigo ciudadana Lenys Isaura Rodríguez Mora, declara que Daniel Alexander Portilla le manifestó que estaba de Guardia, pero que había solicitado un permiso y que por ello había bajado hasta la casa de aquella, no quedó la mas mínima duda de que a la hora, en el sitio, indicado por la Representación Fiscal y acreditado por los funcionarios policiales, por el testigo presencial, ciudadano Crristian Andrés Méndez Omaña, por la antes mencionada testigo, por el ciudadano testigo ( taxista), ciudadano Ramón Márquez Parra, y hasta por el mismo Daniel Portilla se encontraba allí, fueron contestes los funcionarios, el testigo al señalar como se desarrolló la revisión personal del encartado de autos, el hallazgo de la sustancia ilícita. Por otro lado, señaló la defensa para el momento de sus conclusiones que debería la juzgadora considerar LA NEGATIVIDAD, que arrojó en los exámenes o experticias que le fueron practicadas a su representado, y en relación tal argumento irrelevante resulta tal argumento de defensa, pues en ningún momento se discutió a lo largo del juicio, la posesión, o el consumo de sustancias ilícitas de parte del encausado de autos, sino EL OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESA Y PSICOTRÓPICAS, así como las agravantes que acompañaron a la ejecución de tal hecho como lo son; la establecida en el numeral 3º del Artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas”…Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…” ello quedó plenamente demostrado no solo con la testimonial de los funcionarios policiales, al señalar que se aprehendió a un ciudadano que es funcionario policial, sino con el Acta de Nombramiento, el Acta de Juramentación ( documentales promovidas y admitidas por el Tribunal oportunamente), en relación a las agravantes contenidas en los numerales 7º y 10º del mencionado Artículo, a saber “…En el seno del hogar, institutos Educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo…” el numeral 10º”… En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros ( 500 mts), de dichos institutos establecimientos o lugares…” quedaron plenamente demostradas cuando asiste a sala de audiencias el excepto adscrito al CICPC, Mérida Jonathan Molina y asegura, haber estado en el sitio referido como en el que ocurrió el procedimiento, y haber observado una Iglesia Evangélica en construcción, y a muy pocos metros del sitio fue en el que se aprehendió al encartado de autos, ello es ratificado por los funcionarios actuantes, por el testigo presencial, por el ciudadano testigo 8 promovido por la defensa, taxista), quién declaró que observó a Daniel Alexander Portilla con las manos hacia atrás ( en la nuca), en las cercanías de la Iglesia Evangélica que se encuentra ubicada en las adyacencias del Centro Comercial Centenario, el mismo Daniel Portilla manifestó que a la altura de la Iglesia Evangélica fue interceptado por funcionarios policiales .
En síntesis el Delito que desde un primer momento imputó el Ministerio Público, quedó plenamente demostrado, la Defensa no pudo desvirtuar quedando de ésta manera comprobada la tesis de la Representación Fiscal, fueron plenamente contestes en sus declaraciones los funcionarios policiales, sin contradicción de ninguna naturaleza, testimonial además que fue ratificado por el testigo instrumental y hasta por el mismo encartado de autos, cuando en su declaración manifiesta que existe una droga, pero que la misma no le pertenecía, que era propiedad de un compañero de apellido Planches ( tesis que jamás logró demostrarse) .
Debe señalar quién aquí valora y decide que es totalmente ilógica, incongruente, infundada e irracional la tesis que trató de manejar el acusado de autos Daniel Alexander Portilla, al tratar de hacer ver que se trata de una siembra realizada por funcionarios policiales por no haber entregado la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs 20.000), cantidad que presuntamente si entregó el compañero Planches, el mismo acusado afirma haber sido trasladado del sitio de trabajo Retén de Glorias Patrias, hasta el Centro Cultural Tulio Febres Cordero, por su presunta participación en el ingreso de sustancias ilícitas al Reten, lo que de manera lógica nos conmina a relacionarle con las transacciones de este tipo de sustancias.
En este orden de ideas, la acción penal es autónoma, razón por la cual
En tal sentido para éste Tribunal, la conducta del encausado de autos, está enmarcada como la necesaria para que se considere autor, material voluntario y responsable del ilícito a que se contrae el artículo 149 en su Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes a que se refieren los numerales 3, 7 y 10 del artículo 163 de la referida ley, por tratarse de funcionario policial activo para el momento de la perpretación del hecho, y haber sido realizado el procedimiento en las cercanías de una Iglesia Evangélica, y a quién le fuere encontrada oculta ( en un sitio que no se encontraba a la vista pública), sino el y solo el ( y luego terceros como producto de una revisión), podían observar, sustancia ilícita.
Es por ello que la jurisprudencia, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha señalado que la sentencia: “no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho, el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones” (ver decisión de Sala Penal, No 427 del 05 de agosto de 2008).
En el mismo sentido, ha señalado la jurisprudencia que: “….la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso- o de los a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. (Ver decisión de Sala Penal, No 578 del 23 de octubre de 2007).
Como puede observarse, toda la jurisprudencia se orienta a salvaguardar que la decisión judicial que absuelve o condena a un ciudadano, cumpla unos requisitos mínimos que aseguren que tal decisión sea el resultado de un riguroso proceso intelectual, que explique claramente los fundamentos de aquella decisión.
En efecto, la presente decisión, la Fiscalía determinó de forma individualizada la conducta del acusado de autos, ciudadano Daniel Alexander Portilla, en el proceso penal, y lo que realmente vino a dejar plena convicción de la responsabilidad del referido ciudadano
Pues solo así estaría el juzgador (a) analizando las pruebas sometidas a su consideración, respecto a como se materializa el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Es decir que la sentencia aquí motivada posee las pruebas suficientes para atribuirle responsabilidad penal al acusado de autos.
En tal sentido, este Tribunal, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 181 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate, ciertamente se concluye que las pruebas realizadas, recepcionadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte, en armonía con el artículo 163 numerales 3, 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, para quién con las reglas de la sana crítica, las pruebas recepcionadas, las máximas de experiencia permitieron demostrar su responsabilidad en la comisión del tipo penal que aquí se debatió. Así se declara
DE LA TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
Estima el Tribunal que la conducta de los acusados encuadra perfectamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte, en armonía con el artículo 163 numerales 3, 7, y 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, tipo penal que prevé pena doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, las agravantes a que se refiere los numerales 3º, 7º y 10º del Artículo 163 ejusdem, es decir al sumar los dos limites de 12 a 18 años se obtiene en aplicación del artículo 37 del código Penal Venezolano, la pena de treinta (30) anos, que al ser dividida resultan quince (15) años de prisión, ahora bien, las agravantes, establecen que la pena será aumentada de una tercera parte a la mitad, que en este caso se aumenta en cinco (5) años, que es lo que corresponde a una tercera parte del término medio, quedando la pena en definitiva en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN , pena a ala que es condenado el ciudadano DANIEL ALEXANDER PORTILLA
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del mismo a título de dolo.
…omissis…
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Condena a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión al imputado Daniel Alexander Portilla , supra identificado, por ser el autor responsable del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numerales 3, 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano . Segundo: No se condena en costas procesales al imputado de autos, conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto este tribunal de juicio observa que el imputado Daniel Alexander Portilla , se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda que el mismo permanezca en dicho estado en la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, hasta que el respectivo tribunal de ejecución que conozca de la causa por efectos de distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena. Cuarto: Se impone al ciudadano Daniel Alexander Portilla la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135 de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quinto : Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral, además, ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida a los fines de que se sirva actualizar la data del ciudadano Daniel Alexander Portilla en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los cuatro días del Mes de Septiembre del año dos mil trece ( 04-09-2013). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere notificar a las partes. Cúmplase. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE PUBLICA FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE MOTIVADO A LAS DISTINTAS CONTINUACIONES DE JUICIOS QUE ATIENDE EL TRIBUNAL, AUNADO A LAS SOLCITUDES INTYERPUESTAS POR LAS PARTES, QUE A DIARIO RESUELVE LO QUE PUEDE SER VERIFICADO A TRAVÉS DEL SISTEMA INDEPENDENCIA O EN LA AGENDA FISSICA LLEVADA POR EL TRIBUNAL. Por cuanto el condenado de autos fue trasladado hasta el Internado Judicial de Trujillo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a fines de que sea distribuida entre los Tribunales en Funciones de Juicio de aquella jurisdicción le sea impuesta al condenado DANIEL ALEXANDER PORTILLA de la presente, y una vez realizada dicha imposición sean devueltas las resultas a este despacho Judicial , a fines de continuar con el decurso del proceso. (…omissis…)
IV
MOTIVACION
Corresponde a los miembros de esta Alzada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Armando de La Rotta Aguilar, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano: DANIEL ALEXANDER PORTILLA, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 04 septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó al citado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, analizada la única denuncia con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa, en la que señala que la juzgadora al emitir y fundamentar la recurrida, incurrió en el vicio de errónea valoración de las pruebas lo que la lleva a una errónea aplicación de una norma jurídica, debido a que no valoró correctamente las pruebas llevadas al debate oral y público, y no se aplicó correctamente los artículos 22 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el único testigo instrumental utilizado por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que dio origen al Proceso Penal en contra del acusado DANIEL ALEXANDER PORTILLA, ya que según el recurrente consta en la declaración del testigo instrumental, en el juicio oral y público que venía a las tres de la mañana de una fiesta, es decir que había consumido bebidas alcohólicas, por tanto indica que hasta que punto puede ser confiable y creíble su dicho, cuando no se encontraba en sus plenas capacidades, es decir que su defendido fue condenado con el dicho de los funcionarios policiales actuantes.
Ante tal aseveración, es necesario destacar lo señalado en la declaración del testigo instrumental ciudadano: Cristian Andrés Méndez Omaña, que expresó ante la juzgadora lo siguiente:
…omissis...Yo salía de la calle Porvenir de Ejido como a las tres de la mañana, iba a cruzar la calle para agarrar un taxi en el Centro Comercial Centenario, de repente llegó un muchacho joven moreno con un carnet de investigaciones, me pidió la cédula y que lo acompañara para que le sirviera de testigo porque iban a revisar a otro funcionario, cuando llegamos estaba vestido con un uniforme azul, se encontraba una femenina y otro funcionario. Le realizaron la inspección al muchacho y del bolsillo derecho le sacaron un paquete con un olor fuerte y luego fuimos trasladados en una focus negro hasta una oficina del Carrizal donde nos tomaron entrevista. …..”
Y ante las preguntas de Representación Fiscal del Ministerio Público se dejó constancia de lo siguiente: “Eso fue el 25-09-11, de dos a tres de la mañana. Al frente de una iglesia evangélica saliendo del Centro Comercial Centenario en Ejido. Un muchacho alto moreno vestido de civil fue el que me dijo que sirviera de testigo cuando iba cruzando la calle. Yo iba sólo. Al llegar al sitio de la inspección estaba una femenina y otro funcionario. Al que le realizaron la inspección estaba uniformado de azul y estaba tranquilo. Del bolsillo derecho del pantalón cerca de la rodilla le sacaron un paquete, no recuerdo el color, los funcionarios lo abrieron y tenía un polvo blanco de olor fuerte. La persona al que le encontraron la evidencia no dijo nada y se encontraba tranquilo. Era como de mi tamaño, delgado, un poco moreno. Esa persona se encuentra aquí en la sala y señaló a Daniel Portilla….”
Y a las preguntas de la Defensora Pública se dejó constancia de lo siguiente: “Eso fue el 25-09-12 de dos a tres de la mañana. Yo venía de una reunión familiar sólo. Eso fue en el Centro Comercial Centenario de Ejido. Yo cruce la avenida del lado derecho al lado izquierdo hacía centenario. Yo iba para mi casa en Mérida. Un funcionario me pidió que le sirviera de testigo, el andaba sólo y al llegar al sitio se encontraba una femenina y un masculino. Eran tres Funcionarios. Yo iba a cruzar la calle cuando fui abordado por el Funcionario, los demás estaban como a treinta metros. Al llegar al sitio le realizan la inspección a otro funcionario uniformado de color azul y del bolsillo del lado derecho le sacaron un paquete que contenía un polvo blanco con fuerte olor. …”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Y a las preguntas del Tribunal se dejó constancia de lo siguiente: “ La persona que se encuentra sentada del lado de los acusados es la persona que fue inspeccionada ese día y le incautaron un paquete contentivo de un polvo blanco de fuerte olor”.
Como puede observarse de la decisión recurrida la juzgadora le dio pleno valor probatorio a la declaración del testigo instrumental Cristian Andrés Méndez Omaña al señalar:
“…. Declaración que rinde persona que sirvió de testigo en el procedimiento, coincide plenamente en circunstancias modo, tiempo y lugar de la forma en la que ocurrieron los hechos, permite a quién aquí valora y decide, dar plena credibilidad a tan transparente declaración, permite acreditar una vez mas las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano Daniel Alexander Portilla, es así como le señala en sala de audiencias como la misma persona que el día 25 de Septiembre del año 2011, fue sometida a revisión personal y al que le encontraron en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento ( bolsillo que se encuentra a la altura de la rodilla), un paquete contentivo de presunta droga, que se encontraba cerrado y que al ser examinado por los funcionarios; se apreció un polvo de color blanco y de fuerte olor, se presume que se trataba de sustancias ilícitas ( droga), posteriormente ratificó ante el Departamento de Investigaciones, ( ubicado en el Carrizal), lo que había presenciado , sitio en el que rindió declaración, se le concede pleno y suficiente valor de cargo en contra del encartado de autos, y una vez mas le hace responsable, en la autoría del ilícito que desde un inicio le imputó el Ministerio Público…”.
De modo, que ante los señalamientos del recurrente en relación al testigo instrumental, queda desvirtuado con lo expresado en las declaraciones por parte del mencionado testigo, ya que de lo antes destacado, se evidencia que el mismo fue categórico, coherente y sin contradicciones al manifestar al Tribunal A -quo la forma en la cual participó como testigo en la revisión corporal del acusado DANIEL ALEXANDER PORTILLA, procedimiento esté en el que le incautaron la droga, aunado a las declaraciones de los testigos: funcionarios Policiales :Juan Lares Garrido, Nelson Benito Osorio Montilla y María Eugenia Muñoz Zambrano y de la experto: Rosa Margarita Díaz, lo cual llevó a la juzgadora a la plena convicción que el encausado era el autor del delito por el cual resultó condenado.
Asimismo lo señalado por la Experto Rosa Margarita Díaz, adscrita al C.I.C.P.C sub delegación Mérida, en cuanto a la experticia toxicológica, y de barrido realizada aluniforme policial que portaba el acusado el día de los hechos, comprobándose que en el mismo coincidente con el material incautado: clorhidrato de cocaína; siendo elementos suficientes para que el a quo determinara la materialidad del delito Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al hecho de que el resultado de la experticia toxicológica resultó negativa. Igualmente con la declaración de los funcionarios actuantes: Juan Lares Garrido, quien expuso lo siguiente:
…omissis…el día 24 de septiembre, recibí llamada del director de la Policía Robin Guillén, donde me dijo que representara al frente de una investigación en contar de un funcionario de apellido Portilla, informando el director que un infórmate había dicho que el funcionario de apellido Portilla, esa noche haría una entrega de droga. El funcionario Portilla el pidió permiso a la 7 de la noche, montamos el dispositivo en el Centenario, de repente la comisión visualizo que se acerca un funcionario con braga azul, lo interceptó, me identifico, le pregunte si tenia algo que lo comprometiera en algún delito, en ese momento va pasando un joven de piel morena le explique y colaboró como testigo del procedimiento, al realizarle la inspección personal le encontré envoltorio con presunta droga, de ahí lo traslade al reten, procedí a informar a la fiscalía del hecho”. … omissis …
Declaración de funcionario policial actuante en el procedimiento, quién aporta circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto del presente debate, queda acreditado que existe un sitio en la Urbanización del Centenario, específicamente al lado de la Iglesia Evangélica, queda igualmente acreditada la presencia de un testigo en el procedimiento,, manifiesta el funcionario que el es el jefe de la Comisión, que además comisionó al funcionario Nelson Osorio, para que practicara la revisión personal, del funcionario Portilla ( hoy procesado), quién vestía para el momento el uniforme ( braga de campaña- uniforme policial), que el procedimiento se desplegó toda vez que fue informado por el mismo Director de la Policía del Estado Mérida, Comisario Robert Guillén, quién a su vez recibió información que ese día, a esa hora, en ese sector el encartado de autos, realizaría la entrega de una droga, es así como queda acreditada con esta testimonial la existencia del sitio, la realización de un procedimiento que arrojó la detención del ciudadano Daniel Alexander Portilla. Permite atribuir responsabilidad penal, en al comisión de los hechos que aquí se debaten, Es así valorada. Así se declara…omissis…
De la declaración del ciudadano: Nelson Benito Osorio Montilla quien expuso lo siguiente: “…. “ este procedimiento se realizo el día domingo 25/09/11 a las 3.50 am donde se manejaba la información que un funcionario policial iba a hacer entrega de una droga , adyacencia del centro comercial Centenario, al llegar al lugar divisamos a un funcionario policial que se divisaba el nombre de su camisa portillo, busque el testigo, se le pregunto si tenia algún objeto proveniente del delito a lo que dijo que no, al revisarlo vimos un envoltorio que tenia un polvo blanco se le leyeron los derechos y fue trasladado a la comandancia policial ”. …omissis …
Declaración que rinde funcionario actuante y asiste a sala de audiencia a ratificar lo que han venido manifestando los anteriores funcionarios, en cuanto a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos, manifiesta de manera enfática, sin lugar a ningún tipo de dudas que el presenció junto con la funcionaria María Muñoz, Juan Lares, el testigo, el hallazgo en los bolsillos ( a nivel de las rodillas, laterales), un paquete contentivo de presunta droga, que fue un procedimiento de investigación realizado y del que el particularmente no tuvo conocimiento, sino hasta el momento en el que se percató de la presencia de un funcionario policial de apellido Portilla, además manifiesta ser el funcionario designado como cadena de custodia 8 para el resguardo de la evidencia), coincide plenamente con lo declarado por los funcionarios que ya han asistido a declarar, es utilizada esta testimonial, que rendida bajo juramento acredita su actuación en el procedimiento que arrojó la detención del justiciable de autos, reconoce en sala al ciudadano Daniel Alexander Portilla, es decir la misma persona aprehendida el día de los hechos, y en definitiva es concedido pleno valor probatorio suficiente de cargo en contra del encartado de autos, es decir con ella se le atribuye responsabilidad penal en la comisión de los hechos, objeto del presente debate, es así valorada, así se declara.
De la declaración de la ciudadana María Eugenia Muñoz Zambrano quien expuso lo siguiente:
…omissis.., El caso del ex funcionario Daniel Alexander Portillo se realizo a raíz del funcionamiento de la oficina a la cual estoy adscrita, se origina por que 2 ciudadanos van al reten e informan que van a apoyar en el servicio y sustrajeron una escopeta, en las investigaciones varios funcionarios informaron que les parecía extraño que el día de la perdida de la escopeta el funcionario Daniel Alexander Portillo estaba de guardia, y que el mismo pasaba droga al reten, la información era que el mismo en hora de la madrugada iba a realizar una entrega de presunta droga, por lo que realizamos el procedimiento, aproximadamente a las 12.30 am fuimos al centro comercial centenario, llamamos a su superior y nos informa que el mismo estaba de guardia pero había salido a hacer una diligencia personal, a las 3.30am aproximadamente a la altura de la iglesia lo vimos en su camisa pudimos ver que decía Portillo, Nelson fue a buscar a un testigo, en presencia del testigo se realizo la revisión y se encontró en un bolsillo del pantalón un envoltorio, en no dijo nada en ningún momento, …omissis…
Ante dicha declaración el Tribunal A- quo señaló:
…omissis. Declaración que rinde funcionaria actuante en el procedimiento, cuya declaración colinde plenamente con lo manifestado por los anteriores funcionarios, reconoce al ciudadano Daniel Alexander Portilla como la misma persona que resultó aprehendida, el día del procedimiento, señala o infiere que el funcionario Nelson Osorio, es el mismo que fue designado cadena de custodia ( quién resguardó la evidencia), además señala una diligencia previa de investigación, como fue hacer llamado al Superior Jerárquico de Portilla, quién manifestó que se encontraba de Servicio, pero que había requerido un permiso, para realizar una diligencia de índole personal, señala la presencia de un testigo, ( quién pudo verificar detalles de la inspección y del hallazgo de la sustancia ilícita), permite esta declaración atribuir responsabilidad penal al encartado de autos, en la comisión de los hechos que aquí se debaten, por ser totalmente concordante con las anteriores declaraciones, por develar transparencia, sinceridad, ser lacónica, es así valorada, así se declara...omissis…
Y finalmente la juzgadora llegó a la convicción que en el presente caso quedó plenamente demostrada la responsabilidad del ciudadano Daniel Alexander Portilla, en la comisión del tipo penal que desde un inicio insistió el Ministerio Público y ello resultó luego de valorar de manera individual todas y cada una de las pruebas, es decir, quedó demostrada la existencia de un sitio en el que fue interceptado el encartado de autos, luego que funcionarios adscritos al Cuerpo de Inteligencia desplegaron labor de vigilancia, al recibir información del Jefe de la Policía del estado Mérida, que el funcionario Daniel Alexander Portilla, ese día, en ese sitio entregaría una droga, es así como al llegar al sitio es visualizado, se intercepta en presencia de un testigo y al ser revisado le es encontrado en el bolsillo ( ubicado a la altura de las rodillas, pantalón de campaña), que vestía para el momento, sustancia ilícita (experticiada posteriormente por Experto adscrito al CICPC, quién al acudir a sala de audiencias manifestó que se trataba de sustancias con UN PESO NETO DE TRESCIENTOS SETENTA Y UN (371) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, así mismo la experto dejó constancia en su pericial ( ratificada en sala de audiencias), que POSITIVO arrojó para la misma sustancia el barrido que se realizó en los bolsillos laterales ( derecho e izquierdo); por otro lado quedó claramente establecido que para la hora del procedimiento, pese a que el encartado de autos se encontraba de guardia, había solicitado permiso para ausentarse de sus sitio de trabajo y ello quedó así demostrado cuando el Experto realizó inspección en los libros de novedades llevados por la dependencia a la que pertenecía, dejando ver que en efecto había requerido un permiso para practicar diligencia de índole personal, pero no solo con dicha inspección, sino el mismo Daniel Alexander Portilla así lo declaró en su oportunidad, ( aunque este no reconoció haber solicitado el permiso), sino haber salido de su sitio de trabajo porque un superior jerárquico le encomendó la tarea de llevar hasta la localidad de Ejido una Carpeta, y en razón de ello el salió hasta aquella localidad, tesis que es desvirtuada cuando la testigo ciudadana Lenys Isaura Rodríguez Mora, declara que Daniel Alexander Portilla le manifestó que estaba de Guardia, pero que había solicitado un permiso y que por ello había bajado hasta la casa de aquella, no quedó la mas mínima duda de que a la hora, en el sitio indicado por la Representación Fiscal y acreditado por los funcionarios policiales, por el testigo presencial, ciudadano Cristian Andrés Méndez Omaña, por la antes mencionada testigo, por el ciudadano testigo ( taxista), ciudadano Ramón Márquez Parra, y hasta por el mismo Daniel Portilla se encontraba allí, fueron contestes los funcionarios, el testigo al señalar como se desarrolló la revisión personal del encartado de autos, el hallazgo de la sustancia ilícita. Por otro lado, señaló la defensa para el momento de sus conclusiones que debería la juzgadora considerar LA NEGATIVIDAD, que arrojó en los exámenes o experticias que le fueron practicadas a su representado, y en relación tal argumento irrelevante resulta tal argumento de defensa, pues en ningún momento se discutió a lo largo del juicio, la posesión, o el consumo de sustancias ilícitas de parte del encausado de autos, sino EL OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, …Omissis ...
En síntesis el Delito que desde un primer momento imputó el Ministerio Público, quedó plenamente demostrado, la Defensa no pudo desvirtuar quedando de ésta manera comprobada la tesis de la Representación Fiscal, fueron plenamente contestes en sus declaraciones los funcionarios policiales, sin contradicción de ninguna naturaleza, testimonial además que fue ratificado por el testigo instrumental y hasta por el mismo encartado de autos, cuando en su declaración manifiesta que existe una droga, pero que la misma no le pertenecía, que era propiedad de un compañero de apellido Planches ( tesis que jamás logró demostrarse) …omissis…
En tal sentido, es preciso destacar que la juzgadora en la decisión recurrida , analizó cada uno a uno los elementos probatorios, expresando de manera clara y concisa las razones de hecho y derecho por la cual condenó al acusado: DANIEL ALEXANDER PORTILLA, en consecuencia se descarta lo argumentado por el recurrente, en cuanto a violación por errónea valoración de las pruebas, ya que la juzgadora realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por la experto y testigos, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue debidamente explanado en el capítulo “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”.
De manera que al haber la juzgadora realizado el análisis de cada una de las pruebas, la llevaron a determinar que la conducta desplegada por el acusado de autos, que fue subsumida dentro de los supuestos del delito imputado por la Representación Fiscal, observando que quedó demostrado que el acusado DANIEL PORTILLA es culpable del delito de: OCULTAMIENTO ILÌCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS.
De modo que al revisar la decisión recurrida, se observó en la misma que constan las razones de hecho y derecho que llevaron al Tribunal A-quo a decidir el respectivo fallo, analizando los hechos y circunstancias objeto del juicio, concatenando cada uno de los medios de pruebas, acreditándose a través de las mismas, probado el delito y la culpabilidad del acusado, ya que mediante todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, el juzgador estimó acreditada la comisión de un hecho punible tal como lo calificó la Representación Fiscal.
Es de advertir que el recurrente no fundamento su recurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no indica en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideran violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Al respecto es necesario destacar, que la Corte de Apelaciones sólo pueden expresar si el Tribunal de Juicio analizó las pruebas en atención a las previsiones del ordenamiento jurídico, si alguna prueba es ilícita, o si las valoró con apego a las reglas de la lógica, lo que no podrá hacer, se insiste para dejarlo claro, será valorarlas para modificar los hechos fijados por el Tribunal competente para ello. Asimismo se debe resaltar que las únicas pruebas que puede analizar la Corte de Apelaciones, están dirigidas a acreditar defectos de procedimiento.
La errónea interpretación de una norma de derecho se produce cuando, como sostiene el profesor Hernando Devis Echandía:
“...existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si no lo es habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma.” (Estudios de Derecho Procesal, Presente Y Futuro de la Casación Civil Pp. 75, Hernando Devis Echandia).
Es necesario traer a colación Sentencia Nº 404 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas que señala:
“… Sobre la valoración de pruebas por parte de las Cortes de Apelaciones, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, lo siguiente:
“(…) El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem, podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma (…)”. (Sentencia N° 256, del 27 de mayo de 2009).
De manera que, tanto la valoración de los medios probatorios como la acreditación de los hechos debatidos, no son circunstancias que puedan reprocharse ni a los jueces de la Corte de Apelaciones, ni a la Sala de Casación Penal. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando se ofrezcan junto al recurso de apelación. A tal efecto, la Sala de Casación Penal ha establecido, como quedó plasmado en la sentencia transcrita, que a dicha instancia no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos y que la misma, debe resolver la apelación, con sujeción a los hechos ya establecidos.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado que:
“(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”.(Sentencia 303, del 29 de junio de 2006).
Conforme a los criterios señalados, a dicha instancia -Corte de Apelaciones- no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función, le corresponde al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación y a la Corte de Apelaciones, lo que le corresponde es resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio. …” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Finalmente por las razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa. Así se decide.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Armando de La Rotta Aguilar, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano: DANIEL ALEXANDER PORTILLA, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 04 septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó al citado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria dictada en fecha 07 septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por encontrarse la misma ajustada a derecho.
Regístrese y diarícese. Notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PRESIDENTE ACCIDENTAL – PONENTE
ABG. MIRNA EGLE MARQUINA
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En fecha ____________se cumplió lo ordenado. Se libraron boletas Nros.
Sria.
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