REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 20 de marzo de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-010832

ASUNTO : LP01-R-2014-000304



PONENTE: ADONAY SOLIS MEJÍAS.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2014, por el abogado Allen Peña Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.686, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Junior Javier Díaz, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.584.770, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31/10/2014 con ocasión de la audiencia de presentación de detenido conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada el 04/11/2014, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del pre indicado ciudadano. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 07 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito suscrito por el abogado Allen Peña Rangel, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Junior Javier Díaz, mediante el cual expone:



“(Omissis…) ante ustedes muy respetuosamente acudo con la venia de estilo para presentar como en efecto en este acto presento formal Apelación de Autos, de conformidad con lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2014, y fundamentada por auto separado en fecha 04 de noviembre del año en curso, es decir, motivando la decisión dictada al cuarto día de haber decretado una Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, por parte del Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial, a cargo del Juez Provisorio ABG. JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, auto éste que le fuera notificado a la defensa en fecha 21 de noviembre, conforme se desprende del acta de juramentación y aceptación en el cargo de defensor técnico privado del encartado de autos antes identificado. Decisión en la cual se declarará (sic) con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Junior Javier Díaz, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2º del Código Penal, como AUTOR INTELECTUAL y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jean Carlos Rojas Sosa (occiso), acordando en consecuencia, la aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido según criterio del Juzgador en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Aceptando la precalificación jurídica de los hechos, tal y como le fuera solicitado por la representación fiscal. Pronunciamientos estos dictados en la decisión aquí confutada los cuales en modo alguno justifican el o los motivos por los cuales el Juez de Control acogiera la precalificación respecto al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, éste pronunciamiento, el cual ciertamente resulta ambiguo y escueto, empero, que denota que el Juzgador no advirtió las razones por las cuales lo llevaron a aceptar particularmente una conducta correspondiente a la criminalidad organizada. Situación ésta que no desarrolla en la motivación efectuada por auto separado emitido en fecha 04 de noviembre del corriente año, es decir, fundando cada uno de los pronunciamientos tomados en la audiencia de presentación de fecha 31 de octubre del corriente año, la cual obra a los folios 173 al 176, ambos inclusive; sin expresar razones o dar cuenta de la decisión que toma como juez de control mediante resolución judicial fundada, lo cual está obligado a proveer, desconociendo los artículos 9, 229, 232 y 233 del texto adjetivo penal, toda vez que NO ACLARA POR QUÉ CONSIDERA QUE EN EL PRESENTE CASO EXISTE EL DELITO DE DE [sic] ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

EN FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2014, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS DIEZ HORAS DE LA NOCHE, EL JUZGADO DE CONTROL Nº 05 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ENCONTRÁNDOSE DE GUARDÍA [sic], RECIBE LLAMADA TELEFÓNICA, POR PARTE DE LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. (sic) MARIA [sic] CAROLINA COLOMBI, QUIEN PROCEDE A INFORMAR SOBRE LA INVESTIGACIÓN PENAL Nº MP-480770-2014, LLEVADA POR LA REFERIDA REPRESENTACIÓN FISCAL, PROCEDIENDO A SOLICITAR POR ESA VÍA, DE FORMA URGENTE, EXCEPCIONAL Y EXPEDITA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL ENCARTADO DE AUTOS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL. LA CUAL LE FUERA ACORDADA TAMBIÉN POR VÍA TELEFÓNICA POR EL REFERIDO JUEZ DE CONTROL. LUEGO, EN FECHA 31 DE OCTUBRE DEL CORRIENTE AÑO, PROCEDE LA REPRESENTACIÓN FISCAL A FORMALIZAR LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN EFECTUADA POR VÍA TELEFÓNICA EN FECHA 30 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, CONFORME OBRA A LOS FOLIOS DEL 01 AL 09, AMBOS INCLUSIVE DEL PRESENTE LEGAJO DE ACTUACIONES. FORMALIZACIÓN DE LA CUAL SE DESPRENDE AL VUELTO DEL FOLIO 01, QUE MI REPRESENTADO SE TIENE PRESUNTAMENTE COMO AUTOR INTELECTUAL DE LOS HECHOS A ÉL ATRIBUIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, POR CONSIGUIENTE, PROCEDE A SOLICITAR LA VINDICTA PÚBLICA NO UNA SINO TRES ORDENES [sic] DE APREHENSIÓN (VID. FOLIO 08), UNA PARA MI REPRESENTADO ANTES IDENTIFICADO COMO AUTOR INTELECTUAL, OTRA PARA UNA ADOLESCENTE, AL CUAL SE TIENE COMO COOPERADOR INMEDIATO, Y UNA TERCERA PARA UN SUJETO DESCONOCIDO O POR IDENTIFICAR.

ES ASÍ, RESPETABLES MAGISTRADOS COMO EL 31 DE OCTUBRE DE 2014, EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, EMITE AUTO EL CUAL DENOMINA: “AUTO RATIFICANDO LA AUTORIZACIÓN OTORGADA POR VÍA TELEFÓNICA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA PRACTICAR LA APREHENSIÓN DE INVESTIGADOS” (véase el folio 12). De éste auto fundado se desprende que: “La Representación Fiscal en la investigación seguida en contra de los investigados YOSMAR GREGORIO VELASCO CONTRERAS, LUIS EDUARDO OBALLOS RAMÍREZ Y JOSBEN HORACIO MOLINA dispone de los elementos de convicción siguientes…” (véase folio 13), para proceder a copiar al calco los mismos 71 elementos de convicción, como los califica el Ministerio Fiscal en su solicitud y autoriza, en consecuencia, la aprehensión del ciudadano Junior Javier Díaz, antes identificado.

En fecha 31 de octubre del presente año se celebra audiencia de presentación de imputado (folios del 173 al 176), conforme a lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, mediante la cual se emiten tres pronunciamientos por parte del Tribunal de Control Nº 05, el primero de ellos se acepta o acoge las precalificaciones jurídicas realizadas por el Ministerio Público, sin ni siquiera explicar de manera sucinta o breve por qué se las acoge; segundo se ratifica la medida de privación judicial preventiva de la libertad, sin que tampoco se den razones o se realice la más mínima motivación del por qué se procede a dictar una medida extrema y excepcional de privación de la libertad, con lo cual se desconoce el artículo 232 (Motivación): <>. Cuya interpretación, además, es de carácter estrictamente restrictivo 233 (Interpretación Restrictiva). De tal suerte que, no puede dictarse una medida de coerción personal sino es mediante una RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA; finalmente se dicta un tercer pronunciamiento, mediante el cual se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 372 y 373 de la normativa adjetiva penal, normas estas que en modo son aplicables al presente caso, ello en razón, de que no estaba en presencia de una aprehensión flagrante (234), como para aplicar el Título III Del Procedimiento Abreviado, del Libro Tercero De Los Procedimientos Especiales. Artículo 273. Procedencia y artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. Lo que evidencia un desconocimiento de la normativa aplicable al respecto.

La medida de privación judicial preventiva de la libertad, así dictada en contra de mi representado, resulta motivada por auto separado, es decir, dictado a puertas cerradas por el a quo al cuarto (04) día de haber acordado la misma, desconociendo repito los artículos 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal. Auto éste que conviene recalcar se notifica a la defensa en fecha 21 de noviembre de 2014, cuando la defensa técnica procedía a juramentarse en el cargo de Defensor de Confianza del imputado de marras.

Sin embargo, señores Magistrados en el referido auto no existe en puridad de rigor motivación alguna, respecto a por qué se acogieron las precalificaciones jurídicas del Ministerio Público, esto es el Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2º del Código Penal, como AUTOR INTELECTUAL. Por qué se considera que mi representado es autor intelectual de los hechos en los cuales resultó desaparecido y se le produjo la muerte al ciudadano Jean Carlos Rojas Sosa, por otra parte, cual (sic) es el fundamento jurídico que argüido por la representación fiscal se corresponde con la autoría intelectual, así calificada por el Ministerio Público en la solicitud presentada formalmente en fecha 31 de octubre de 2014 (f. 01 al 09); cuando se fundamento (sic) la precalificación fiscal y la decisión aquí confutada en el artículo 83 del Código Penal.

Cuando en un acontecimiento ilícito intervienen varias personas, la dogmática penal diferencia entre autoría y participación. La ley penal (Código Penal) establece tal distinción cuando concurren varias personas en un mismo hecho punible, artículos 83 y 84 del Código Penal Vernáculo, este tema concierne, a lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la teoría de la participación que se encuentra en el centro mismo de toda atribución de presunta responsabilidad penal. ¿Cuál es el dominio de la responsabilidad individual en lo que respecta a la imputación fiscal de asumir que mi representado es determinador, o sea, autor intelectual? ¿Bajo qué condiciones es autor, coautor o autor moral (intelectual) de un crimen o delito que al decir del Ministerio Fiscal no lo comete con su propia mano? ¿De dónde se evidencia (elemento de convicción que mi representado dio la orden para que otro perpetrara el hecho?

En este sentido, resulta evidente que el a quo, no realizó ninguna labor intelectual tendiente a determinar la comprobación, ni siquiera de manera superficial, de la supuesta autoría intelectual atribuida por el Ministerio Fiscal respecto al delito de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía y por Motivos Fútiles, o sea, justificando someramente por qué se acogía tal precalificación jurídica, en el presente caso. Empero además y para mayor abundamiento, tampoco se realizó labor intelectual alguna destinada a motivar por qué el a quo acogía la precalificación jurídica de la Asociación para Delinquir, prevista y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que la imputación así realizada de manera general y no circunstanciada, no puede o no a (sic) debido ser acogida por el Juez de Control, ello en relación, a la no existencia de palpables y vehementes elementos de convicción que funden una imputación de tal naturaleza y gravedad, sin que, en puridad de derecho, puedan tales elementos presentados por el vindicterio subsumir una conducta que realizada por mi representado devenga en acreditar los supuestos de hecho del tipo penal de Asociación para Delinquir, artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (en lo adelante LOCDOFT). ¿Con qué personas se asoció mi representado en forma ilícita, clandestina y concertó la ejecución de hechos punibles? Mediante que [sic] lapso de temporalidad se asoció mi representado con tales fines? ¿Qué beneficios económicos obtuvo el mismo producto de la criminalidad organizada? ¿A qué estructura criminal pertenecía el imputado de autos?

En cuanto, al referido delito de Asociación para Delinquir, considerado como suficientemente acreditado por el Ministerio Fiscal y acogido automáticamente por el Juzgador, no se demuestra o puede subsumirse de las actas de investigación una imputación de tal naturaleza, ni de los elementos de convicción en los que se fundó el Ministerio Público para atribuir tal conducta al encausado de autos en forma genérica e imprecisa.

Ello puede ser advertido, ciudadanos Magistrados, por los siguientes argumentos: La asociación es el derecho que tiene la persona de vincularse a otras y concertar una acción común, con la pretensión de conseguir una serie de fines, considerados como lícitos en el sistema de derechos humanos. (Tratado sobre Gobierno Civil. J. Jhon Locke, p. 338). Cuando la asociación se hace con fines ilícitos para cometer delitos, es castigada y sancionada por la LOCDOFT, como lo es el caso del delito autónomo previsto en el artículo 37. Sin embargo, la tipicidad del señalado ilícito penal conforme al numeral 9 del artículo 4 (Definiciones) de la referida ley, requiere que se trate de un grupo, que significa pluralidad de seres humanos que forman un conjunto. Que este grupo conforme una delincuencia organizada, es decir, previamente preparada, dispuesta, estructurada, concertada desde su nacimiento, premeditada, con el fin de cometer uno o más delitos previstos en la LOCDOFT. Además, la propia ley exige para que se configure la delincuencia organizada que los agentes activos que vayan a materializar la acción o la omisión, sean tres o más personas ilícitamente asociadas y que, sea por cierto tiempo de durabilidad, y que cuando se trate de la acción u omisión de una persona, ésta deba actuar como órgano de una persona jurídica o asociativa, siendo además, que el medio para delinquir sea tecnológico, cibernético, electrónico, digital o informativo, o que por lo menos esa actividad realizada lo sea por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica (estructura) con la única y comprobada intensión (sic) de cometer los delitos previstos en la referida ley. Por tanto, no consta de todos (sic) y cada uno (sic) de las pesquisas, ni de los elementos de convicción (no todos los 71 elementos presentados por el Ministerio Público son elementos de convicción), que exista de ser el caso una persona jurídica y que la misma utilice una persona que además no ha sido identificada como órgano para cometer delitos previstos en la LOCDOFT, con el uso de los medios de comisión a que se refiere el tipo penal bajo análisis.

LO CUAL FUE SORPRENDENTEMENTE ACEPTADO POR QUIEN SE SUPONE DEBE INEXORABLEMENTE DEPURAR EL PROCESO EN BASE A ESTRICTOS Y VEHEMENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTEN LA MEDIDA EXTREMA Y EXCEPCIONAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. SIN QUE EN LA SUPUESTA MOTIVACIÓN QUE NO ES TAL DE [sic] RAZONES O ARGUMENTOS QUE SUSTENTEN POR QUÉ SE ACOGEN TALES CALIFICACIONES JURÍDICAS, DE UNA MANERA DISCRIMINADA Y NÍTIDAMENTE CLARA EL POR QUÉ CONSIDERA QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE TAN GRAVES CALIFICACIONES JURÍDICAS. ¿CUÁL FUE EL RAZONAMIENTO REALIZADO RESPECTO A LA SUPUESTA AUTORÍA INTELECTUAL ALEGADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL PRESENTE CASO? SÍ MI REPRESENTADO ES EL AGENTE DETERMINADOR O INSTIGADOR, O SEA, EL CORREO ORAL COMO LO DENOMINA LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA, ¿A QUIÉN ENTONCES SE IMPULSÓ A PERPETRAR EL DELITO DE MANERA DIRECTA Y CONCRETA? ES DECIR, SIENDO A CRITERIO DEL MINISTERIO FISCAL MI REPRESENTADO QUIEN COLOCÓ EN LA MENTE DE OTRA PERSONA LA RESOLUCIÓN CIERTA DE EJECUTAR EL HECHO CRIMINALMENTE REPROCHABLE. ¿QUIÉN LO PERPETRÓ?

De la revisión y análisis minucioso de la decisión de autos que es objeto de la presente impugnación, resulta evidente, sin lugar a dudas, una MANIFIESTÍSIMA (sic) FALTA DE MOTIVACIÓN que vicia de nulidad la decisión aquí recurrida y, que por consiguiente, hace nula la privación judicial preventiva de la libertad así dictada por el a quo por inmotivada, violándose flagrantemente el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”. Motivos estos por los cuales es importante señalar que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro. 477 del 16 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, Exp. – 2005-0398, tomada de la pág. web del TSJ, en relación a la prohibición que tienen los órganos del Estado de violar derechos y garantías constitucionales, en la cual se estableció, cito:



Ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso. Así lo estableció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar:

“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Sentencia Nº 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

En igual sentido, esta Sala de Casación Penal ha expresado:

“…al Juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permitan fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo Título I, Fase Preparatoria…” (Sentencia Nº 152 del 3-05-2005, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León). (Negritas y subrayado me pertenecen).

POR TANTO, TAL DECISIÓN DEBE SER DECLARADA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 174 Y 175 DEL TEXTO ABJETIVO [sic] PENAL.

En este orden de ideas es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 221 del 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp.- 2011-0098, tomada de la pág. web del TSJ, en relación a la interpretación VINCULANTE del instituto procesal de las Nulidades sostuvo, citó:

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:

Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.

A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.

De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber:Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.

La decisión judicial aquí confutada que impuso la medida excepcional y extrema de privativa de libertad en cabeza de mi representado formada sobre la base de una decisión manifiestamente inmotivada. Considero oportuno apuntar aquí decisión de la Sala Constitucional, al respecto, sentencia Nº 2672 de fecha 6 de octubre de 2003, en la cual se estableció:

En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en los primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad, contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, lo cual se encuentra desarrollado, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem.

A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

En el mismo sentido, y en lo que respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.

…omissis…

Visto lo anterior, es necesario apercibir al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que desempeñe su función de órgano decisor y director del proceso con la diligencia que amerita la administración de justicia, dada la relevancia de la función jurisdiccional en el mantenimiento de la paz social, y, más aún, dentro del proceso penal, en que suele estar involucrada la afectación de derechos constitucionales tan importantes como la libertad individual. Así se declara.

En igual orden de ideas, el sólo hecho de fundar una medida Judicial Preventiva de Libertad, en un basamento esquemático, abstracto y no circunstanciado es desconocer el carácter excepcional de tal medida de coerción personal. Para lo cual es inescindible, como corolario traer a colación los comentarios que sobre tal presunción nos da el profesor Saín Silveira quien atinadamente, en su artículo intitulado, “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomado de la obra Temas Actuales de Derecho Procesal Penal, Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. (2003). Caracas: Publicaciones UCAB, pp. 174, 175, 176, 177 y 178. Quien expresa:



6) Ni aun en el caso en que la propia ley autorice presumir la existencia del peligro de fuga por el límite máximo de la pena de un delito (igual o superior a los diez años), se le impone al juez la obligación de decretar la prisión preventiva, dado que se trata de una presunción iuris tantum, que en un caso en particular puede quedar desvirtuada probatoriamente, y no iure et de iure, que sea de aplicación general (“A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias… rechazar la petición Fiscal …”: Parágrafo primero, artículo 251 COPP).

7) En relación a este tema vale la pena copiar un comentario de Claus Roxin, quien señala que: el peligro de fuga no puede ser apreciado esquemáticamente según criterios abstractos sino, con arreglo al claro texto de la ley, sólo en razón de las circunstancias del caso particular. Así, la gravedad de la imputación y del monto de la pena esperada según el caso, no se puede derivar, sin más, la sospecha de fuga, sino que deben ser considerados también el peso de las pruebas de cargo conocidas por el imputado, así como su personalidad y su situación particular. …En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser analizado en forma aislada, sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo el peso de las pruebas incriminatorias… la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales).

12) La razón por la cual esta causal no debe constituir una presunción de peligro de fuga es que los fines que persigue no son los que de carácter procesal justifican la existencia de las medidas de coerción, sino el de tranquilizar a la comunidad, el cual nada tiene que ver con la averiguación de la verdad ni con la actuación de la ley sustantiva penal. Por eso es que el legislador contempló genéricamente esta causal dentro del principio de proporcionalidad, porque parte del supuesto de que no sólo la gravedad del hecho debe ser acreditada sino también los peligros de fuga u obstaculización, en razón de que sería absolutamente desproporcionada una prisión preventiva que se sustentara exclusivamente en un fin preventivo general como el de apaciguar a la sociedad sin la evidenciación probatorias de los precitados peligros de fuga u obstaculización que son los que realmente la necesidad de alcanzar fines estrictamente procésales (sic). Esto también demuestra lo absurdo y temerario que resulta contener tal causal de gravedad como presunción del peligro de fuga (mal interpretada por cierto, algunas veces, como iure et de iure). Admitir que el peligro de fuga se demuestra con el simple hecho de que el delito imputado merece una pena en límite máximo igual o mayor a los diez años de privación de libertad, sería tanto como estimar la prisión preventiva como una pena anticipada, darle un fin de prevención general, por el objetivo que busca de calmar o saciar a la colectividad, sería convertir al detenido en un mero objeto de persecución, degradándolo en su dignidad humana, sería tratarlo como un medio al servicio de un fin, y no como un fin en si mismo.

Circunstancias estas, que constituyen los hechos y planteamientos jurídicos objeto de esta acción impugnativa.

De tal suerte, que debe hacerse un examen exhaustivo y minucioso de la situación planteada y de la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en cabeza de mi representado. Solicito por las razones antes expuestas sea revocada y en su lugar se acuerde una medida menos gravosa que permita devenir en la búsqueda de la verdad, dado la ilegalidad en que se produjo la decisión que aquí se impugna tal y como nos hemos supra referido ampliamente.

Quedan así explanadas las razones de derecho que sustentan la presente apelación.

III

DEL PETITUM

En base a las consideraciones que preceden, solicito a este honorable Tribunal Colegiado ADMITA la presente APELACIÓN DE AUTOS, la substancie conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva por estar debidamente fundada en causa legal. En consecuencia, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva revocar la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2014, y fundamentada por auto separado en fecha 04 de noviembre del referido año, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial, a cargo del Juez Provisorio ABG. JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, por considerar el aquí suscrito que la misma vició el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe inexorablemente ser declarada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal. Requerimiento que hago con fundamento en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 8, 236 y 232 ejusdem, así como en los artículos 2, 3, 26, 44, 49, 257 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis…)”.



II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



Inserto a los folios 30 y 31 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación al presente recurso, suscrito por la abogada María Carolina Colombi Spinetti, fiscal provisoria adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual expone:



“(Omissis…) ocurro ante su competente autoridad, con la finalidad de presentar formal escrito de contestación de apelación, en virtud de la apelación interpuesta por parte de Defensor Privado, abogado ALLEN PEÑA RANGEL, en su condición de defensor del ciudadano JUNIOR JAVIER DÍAZ, quien aparece como imputado en la causa penal Nº LP01-P-2014-010832, Nº LP01-R-2014-000304, en los términos siguiente [sic]:

Capítulo I

Decisión que recurre la defensa:

EL AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD EFECTUADA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, EN CONTRA DEL CIUDADANO JUNIOS [sic] JAVIER DÍAZ.

Por cuanto en fecha 31 de Octubre (sic) del año 2014, se llevó a cabo por ante el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la correspondiente audiencia de acuerdo al contenido del artículo 236 del COPP, en contra del ciudadano: JUNIOR JAVIER DÍAZ, en la cual el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, le imputara al referido ciudadano la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIANLA [sic] CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA [sic], POR MOTIVOS FUTILES [sic] E INMOBLES [sic], previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2º del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JEAN CARLOS ROJAS SOSA (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO. Lo cual así fuera declarado con lugar la solicitud efectuada por parte del Ministerio Público, en la que igualmente en virtud no solo de los delitos imputados, sino que de la investigación se desprende que existen fundados y serios elementos, en contra de este imputado, aunado a ello la magnitud del daño causado.

Dicha defensa solicita a la ese honorable Tribunal Colegiado ADMITA la APELACIÓN DE AUTOS, la substancie conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva por estar debidamente fundada en causa legal.

En consecuencia, solicito (sic a esa honorable Corte de Apelaciones se sirva revocar la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2014, y fundamentada por auto separado en fecha 04 de noviembre del referido año por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial, a cargo del Juez Provisorio ABG. JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, por considerar el aquí suscrito que la misma violó el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe inexorablemente ser declarada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal. Requerimiento (…).

Ahora bien, no solo considera la Representación Fiscal, que la decisión esta (sic) ajustada a derecho, si no que la propia investigación habla por si (sic) sola, sobre las resultas de las diligencias efectuadas, donde hasta la presente fecha, lamentablemente hacen presumir seriamente y a ciencia cierta que en efecto el ciudadano: JUNIOR JAVIER DÍAZ, se encuentra involucrado en los hechos que se le imputaran.

Por lo que a los fines de que la honorable Corte de Apelaciones, revise dicha decisión emanada del Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, promueve como pruebas por considerarse que son útiles, pertinentes y necesarias las actuaciones que conforman la solicitud de orden de aprehensión por vía de excepción, así como la causa penal, distinguidas con el ASUNTO PRINCIPAL Nº LP01-P-2014-010832 y el auto de fecha 04-11-2014, en el cual en efecto el Juez recurrido, fundamenta su decisión, no violentando el artículo 232 del COPP, como lo quiere hacer ver la defensa privada.

Capítulo II

Del Petitorio

Por los argumentos jurídicos antes expuestos, solicitamos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida:

Primero: Declare sin lugar la apelación interpuesta por parte de la defensa privada, ya que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, llenando los extremos no solo del derecho a la defensa si no el debido proceso.

Segundo: Que se ratifique la decisión emanada del Tribunal de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de este Estado Mérida (Omissis…)”.



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 31 de octubre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 05 efectuó audiencia presentación de detenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fundamentó en fecha 04 de noviembre de 2014, cuya dispositiva señala, textualmente, lo siguiente:



“(Omissis…)

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CUMPLE CON FUNDAMENTAR LA DECISIÓN TOMADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO CELEBRADA EN FECHA 31-10-2014, DONDE UNA VEZ RATIFICADA Y FUNDAMENTADA LA APREHENCION POR VIA DE EXCEPCION, DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y PROCEDIÓ A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JÚNIOR JAVIER DÍAZ, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en el artículo 237, numerales 2°, 3° y parágrafo primero eiusdem, ello en concordancia con el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal vigente, que califican la presunción de peligro de fuga, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado ante la posibilidad de que a futuro se les imponga una pena elevada, es muy probable que evada el proceso penal seguido en su contra y la acción de la justicia, no presentándose a la audiencia oral y pública, dicha medida de coerción personal deberán cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida (Omissis…)”.



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2014-012341, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Allen Peña Rangel, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano Junior Javier Díaz, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de octubre de 2014 con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentada en fecha 04 de noviembre del mismo año, en la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del pre indicado ciudadano.



Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la decisión objeto de impugnación y la contestación del recurso, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha 04/11/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:



.- Que el tribunal aceptó la precalificación jurídica de los hechos, que le fuera solicitado por la representación fiscal, pronunciamiento éste que en modo alguno justifican los motivos por los cuales el juzgador acogió la precalificación respecto al delito de asociación para delinquir.



.-Que el juzgador no advirtió las razones por las cuales lo llevaron a aceptar particularmente una conducta correspondiente a la criminalidad organizada, y no aclara porqué considera que en el presente caso existe el delito de asociación para delinquir.



.- Que el juzgador copió textualmente los 71 elementos de convicción.



.- Que “no puede dictarse una medida de coerción personal sino es mediante una RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA”.



.- Que “la medida de privación judicial preventiva de la libertad, así dictada en contra de mi representado, resulta motivada por auto separado, es decir, dictado a puertas cerradas por el a quo al cuarto (04) día de haber acordado la misma, desconociendo repito los artículos 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal”.



.- Que en el referido auto “no existe en puridad de rigor motivación alguna, respecto a por qué (sic) se acogieron las precalificaciones jurídicas del Ministerio Público, esto es el Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía y por Motivos Fútiles (…), como AUTOR INTELECTUAL. Por qué (sic) se considera que mi representado es autor intelectual de los hechos en los cuales resultó desaparecido y se le produjo la muerte al ciudadano Jean Carlos Rojas Sosa (…)”.



.- Que en el marco de la teoría de la participación, ¿cuál es el dominio de la responsabilidad individual en lo que respecta a la imputación fiscal de asumir que mi representado es determinador, o sea, autor intelectual? ¿Bajo qué condiciones es autor, coautor y autor moral (intelectual) de un crimen o delito que al decir del Ministerio Fiscal no lo comete con su propia mano? ¿De dónde se evidencia (elemento de convicción) que mi representado dio la orden para que otro perpetrara el hecho?



.- Que el a quo “no realizó ninguna labor intelectual tendiente a determinar la comprobación, ni siquiera de manera superficial, de la supuesta autoría intelectual por el Ministerio Fiscal respecto al delito de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía y por Motivos Fútiles (…). Empero (…) tampoco se realizó labor intelectual alguna destinada a motivar por qué (sic) el a quo acogía la precalificación jurídica de la Asociación para Delinquir (…)”.



.- Que en cuanto al delito de asociación para delinquir, tal precalificación jurídica no ha debido ser acogida por el juez de control, pues los elementos presentados por el vindicterio no se subsumen en el tipo penal, preguntándose al respecto que “¿Con qué personas se asoció mi representado en forma ilícita, clandestina y concertó la ejecución de hechos punibles? ¿Mediante que (sic) lapso de temporalidad se asoció mi representado con tales fines? ¿Qué beneficios económicos obtuvo el mismo producto de la criminalidad organizada? ¿A qué estructura criminal pertenecía el imputado de autos?



.- Que el delito de asociación para delinquir requiere de un grupo, que significa pluralidad de seres humanos que forman un conjunto. “Que este grupo conforme una delincuencia organizada, es decir, previamente preparada, dispuesta, estructurada, concertada desde su nacimiento, premeditada, con el fin de cometer uno o más delitos previstos en la LOCDOFT”, y que los agentes activos sean tres o más personas ilícitamente asociadas, y que si es una sola persona actúe como órgano de una persona jurídica, lo cual no se observa de las pesquisas ni de los 71 elementos de convicción.



.- Que la decisión es nula de nulidad absoluta, por inmotivada, conforme a los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 232, por violar flagrantemente dicho dispositivo.



.- Que debe hacerse un examen exhaustivo y minucioso a la situación planteada, por lo cual solicita sea revocada la decisión impugnada y se acuerde una medida menos gravosa.



Por su parte, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su contestación, señala como argumentos esenciales, los siguientes:



.- Que de la investigación se desprende que existen fundados y serios elementos en contra del imputado, aunado a ello la magnitud del daño causado.



.- Que la decisión se encuentra ajustada a derecho, pues, en su criterio, “la propia investigación habla por si (sic) sola, sobre las resultas de las diligencias efectuadas, donde hasta la presente fecha, lamentablemente hacen presumir seriamente y a ciencia cierta que en efecto el ciudadano. JUNIOR JAVIER DÍAZ, se encuentra involucrado en los hechos que se le imputaran”, por lo cual solicita se declare sin lugar la apelación y se ratifique la decisión emanada del Tribunal de Control Nº 05.



De la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del encausado Junior Javier Díaz, se encuentra debidamente motivada y fundamentada en la concurrencia de las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como determinar si la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el juez de la recurrida, se encuentran ajustadas a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:



Que en relación a la primera queja, según la cual, el a quo motivó por auto separado la medida de privación judicial preventiva de libertad, “dictado a puertas cerradas” (…) “al cuarto (04) día de haber acordado la misma, desconociendo repito los artículos 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal”, esta Alzada verifica, que desde el día en que se efectuó la audiencia de presentación de detenido, esto es, 31 de octubre de 2014, hasta el día en que el a quo fundamentó las decisiones que tomó en dicha audiencia (04 de noviembre), transcurrieron dos (02) días hábiles (excluyendo el 31/10/2014), concluyendo en este sentido que dicha decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “(…) En las actuaciones escritas, las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”, por lo que al dictarse la resolución que corresponda dentro del lapso previsto en la ley, el órgano jurisdiccional se encuentra eximido de notificar tal decisión, toda vez que las partes interesadas en sus resultas se encuentran a derecho y que en el presente caso, fueron advertidas de tal circunstancia, al momento de resolver la preindicada audiencia de presentación, no observándose en consecuencia violación alguna del contenido de los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, argüida por la defensa, lo que obliga a declarar sin lugar, la denuncia al respecto. Así se decide.



Ahora bien, en relación a la presunta violación de los artículos 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar el a quo la privación de libertad al encartado de autos, sin motivar ni efectuar el a quo “ninguna labor intelectual tendiente a determinar la comprobación, ni siquiera de manera superficial, de la supuesta autoría intelectual atribuida por el Ministerio Fiscal respecto al delito de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía y por Motivos Fútiles (…)”, ni tampoco “realizó labor intelectual destinada alguna a motivar por qué (sic) el a quo acogía la precalificación jurídica de asociación para Delinquir”, “toda vez que la imputación así realizada de manera general y no circunstanciada, no puede o no a (sic) debido ser acogida por el Juez de Control”, observa esta Sala que los aludidos dispositivos normativos, señalan lo siguiente:



“Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posibles a los afectados o afectadas (…)”.



“Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.



Se infiere de los dispositivos normativos precedentemente transcritos, que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser decretada cumpliendo las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que aquellas normas que restrinjan la libertad serán interpretadas restrictivamente. En el caso de autos, se observa que el a quo autorizó, por vía excepcional a través de llamada telefónica que efectuara el Ministerio Público, la orden de aprehensión en contra del imputado de autos, en fecha 31/10/2014. En esa misma fecha el tribunal de control celebró audiencia de presentación de detenidos, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo fundamentada la decisión el 04/11/2014.



Ahora bien, observa esta Alzada que en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, el a quo indicó:



“(…) TERCERO: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado Júnior Javier Díaz titular de la cedula de identidad: V-24.584.770, se le atribuye la autoría en la presunta comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito de: Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía Y Por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2° del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de: Jean Carlos Rojas Sosa (occiso), calificación jurídica provisional que este Juez comparte con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado tuvo participación en la perpetración de los hechos punibles antes descritos, entre los que podemos citar los siguientes:

01.- DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO MARCO HERRY OBANDO ROJAS, EL DÍA LUNES 27/10/2014, INFORMA HABER RECIBIDO LLAMADA TELEFÓNICA DE PARTE DE SU PRIMO JEAN CARLOS ROJAS SOSA, LOGRANDO ESCUCHAR QUE UNAS VOCES DE VARIAS PERSONAS DONDE EN UNAS DE ELLAS NOMBRARON A UNOS CIUDADANOS APODADOS EL SAPORRO Y EL CHAGUI, DONDE DICHA LLAMADA DURO POR CIERTOS MINUTOS DONDE SE ESCUCHABA COMO LO ESTABAN GOLPEANDO Y DESDE LA PRESENTE FECHA SE ENCUENTRA DESAPARECIDO ASI COMO SU MOTO.-



02.-UN MEMO, DE FECHA 27/10/2014, SIGNANDO EL EXPEDIENTE AL FUNCIONARIO DETECTIVE ROMEO MONTOYA.-



03.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 27/10/2014, SUSCRITA POR EL DETECTIVE ROMEO MONTOYA GONZÁLEZ, DONDE EL MISMO INFORMA QUE ENCONTRÁNDOSE EN LABORES DE GUARDIA EN LA SEDE DE LA SUB DELEGACIÓN MÉRIDA, QUE SEGÚN DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO MARCO HERRY OBANDO ROJAS, DONDE EL MISMO INFORMA QUE EL DÍA LUNES 27/10/2014, EN HORAS DE LA MAÑANA SE ENCONTRABA HABLANDO VÍA TELEFONÍA CON

SU PRIMO JEAN CARLOS ROJAS SOSA, DONDE EN CONSTAN DE SEGUNDOS PUDO ESCUCHAR QUE UNOS CIUDADANOS APODADOS EL SAPORRO Y EL CHAGUI, LE MANIFESTABAN QUE LOS MISMO HABÍA ESTADO PRIVADOS DE LIBERTAD INJUSTAMENTE, DONDE EL MISMO SE DESAPARECIÓ CON SU MOTO Y DESCONOCEN EL PARADERO DEL MISMO, DE IGUAL MANERA SE REALIZÓ UNA MINUCIOSA BÚSQUEDA DE ALGÚN ELEMENTO QUE NOS LLEVARA AL ESCLARECIMIENTO DE LA CAUSA LOGRANDO IDENTIFICAR PLENAMENTE A LOS CIUDADANOS APODADOS EL SAPORRO Y EL CHAGUI, consignando en la referida acta fotos de los presuntos autores de la desaparición del ciudadano JEAN CARLOS ROJAS SOSA.-



04.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28/10/2014, SUSCRITA POR EL DETECTIVE PEDROZO LEONEL, DONDE EL MISMO INFORMA QUE ENCONTRÁNDOSE EN LABORES DE INVESTIGACIÓN EN BUSCA DE ALGÚN ELEMENTO QUE NOS DÉ CON EL ESCLARECIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ESPECÍFICAMENTE EN LA AVENIDA LOS PRÓCERES, ESPECÍFICAMENTE EN LA ENTRADA DEL SECTOR SAN JOSÉ DE LAS FLORES, PARTE MEDIA, PARROQUIA SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MÉRIDA, DONDE UNA VEZ PRESENTES EN LA MENCIONADA DIRECCIÓN OBSERVAMOS A UN CIUDADANO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS, DE CONTEXTURA REGULAR, PIEL BLANCA, DE 1.70 DE ESTATURA, PORTANDO COMO VESTIMENTA UN SUÉTER DE COLOR BLANCO Y JEAN DE COLOR OSCURO, A BORDO DE UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, PLACAS LAR789, DONDE AL NOTAR NUESTRA PRESENCIA TOMO UNA ACTITUD NERVIOSA Y EVASIVA EMPRENDIENDO VELOZ HUIDA, EN DIRECCIÓN A UN CASERÍO QUE HAY EN EL LUGAR, DEJANDO EN CALIDAD DE ABANDONO EL VEHÍCULO EN MENCIÓN CON LA PUERTA DEL LADO DE PILOTO ABIERTA, EN LA ENTRADA DEL MENCIONADO SECTOR, MOTIVO POR EL CUAL PROCEDIMOS A ACERCARNOS AL VEHÍCULO EN MENCIÓN, OBSERVANDO QUE EL MISMO TENÍA LA LLAVE DENTRO DE LA SUICHERA, DONDE SEGÚN MORADORES DICHO VEHIUCLO ES PROPIEDAD DEL CIUDADANO DE NOMBRE JUNIOR JAVIER DÍAZ, APODADO “EL SAPORRO”, EN VISTA QUE DICHO CIUDADANO FIGURA COMO AUTOR PRINCIPAL EN LOS HECHOS QUE SE INVESTIGA PROCEDIMOS A TRASLADAR EL REFERIDO VEHÍCULO A LA SEDE DE ESTE DESPACHO, A FIN DE SER SOMETIDO A LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTE, QUEDANDO A LA ORDEN DE LA FISCALÍA CONOCEDORA DE LA PRESENTE CAUSA.-



05.- INSPECCIÓN TÉCNICA, SIGNADA CON EL NÚMERO 3520, DE FECHA 28/10/2014, SUSCRITA POR EL DETECTIVE ENYERBERT MORENO, REALIZADA AL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, AÑO 1978, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MHV103706, SERIAL DE MOTOR MHV103706, PLACAS LAR789, EN EL ESTACIONAMIENTO POSTERIOR DE ESTE DESPACHO.-



06.- MEMORÁNDUM NÚMERO 9700-262-3807, DE FECHA 28/10/2014, SOLICITANDO EXPERTICIA DE LUMINOL, al vehículo marca Chevrolet, modelo MALIBU, color blanco, año 1978, serial de carrocería 1T19MHV103706, serial de motor MHV103706, placas LAR789.-



07.- RESULTA DE EXPERTICIA DE LUMINOL, SOLICITANDO SEGÚN MEMORÁNDUM NÚMERO 9700-262-3807, DE FECHA 28/10/2014, al vehículo marca Chevrolet, modelo MALIBU, color blanco, año 1978, serial de carrocería 1T19MHV103706, serial de motor MHV103706, placas LAR789, donde manifiestan que la misma resulto ser negativa.-



08.- MEMORÁNDUM NÚMERO 9700-262-3808, DE FECHA 28/10/2014, SOLICITANDO EXPERTICIA DE SERIALES, al vehículo marca Chevrolet, modelo MALIBU, color blanco, año 1978, serial de carrocería 1T19MHV103706, serial de motor MHV103706, placas LAR789.-



09.- RESULTA DE EXPERTICIA DE SERIALES, SOLICITADA SEGÚN MEMORÁNDUM NÚMERO 9700-262-3808, DE FECHA 28/10/2014, AL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, AÑO 1978, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MHV103706, SERIAL DE MOTOR MHV103706, PLACAS LAR789.-



10.-MEMORÁNDUM NÚMERO 9700-262-3809, DE FECHA 29/10/2014, SOLICITANDO EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES, AL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, AÑO 1978, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MHV103706, SERIAL DE MOTOR MHV103706, PLACAS LAR789.-



11.-RESULTA DE EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES SOLICITANDO SEGÚN MEMORÁNDUM NÚMERO 9700-262-3809, DE FECHA 29/10/2014, AL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, AÑO 1978, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MHV103706, SERIAL DE MOTOR MHV103706, PLACAS LAR789, DONDE SE LOGRÓ COLECTAR TRES RASTROS DACTILARES.-



12.- MEMORÁNDUM NÚMERO 9700-262-3810, DE FECHA 28/10/2014, SOLICITANDO EXPERTICIA DE BARRIDO, AL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, AÑO 1978, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MHV103706, SERIAL DE MOTOR MHV103706, PLACAS LAR789.-



13.-RESULTA DE EXPERTICIA DE BARRIDO SOLICITANDA SEGÚN MEMORÁNDUM NÚMERO 9700-262-3810, DE FECHA 28/10/2014, AL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, AÑO 1978, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MHV103706, SERIAL DE MOTOR MHV103706, PLACAS LAR789, NO LOGRANDO COLECTAR NINGÚN ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICAS.-



14.- ENTREVISTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-10-2014, RECIBIDA A LA CIUDADANA:VALERO TREJO MISANYELA DE JESUS, QUIEN MANIFESTÓ QUE EL 28/10/2014, APROXIMADAMENTE A LAS 06:00 HORAS DE LA TARDE, SE ENCONTRABA EN LA CALLE PRINCIPAL DE SAN JOSÉ DE LA FLORES, PARROQUIA SPINETTI DINNI, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MÉRIDA, CUANDO DE PRONTO LLEGO EL C.I.C.P.C, Y ESTABA HABLANDO CON SU ABUELA Y LE ESTABAN MANIFESTANDO QUE A SU PRIMO JUNIOR DÍAZ LE IBAN A LIBRAR BOLETA DE CAPTURA.-



15.- ENTREVISTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-10-2014, RECIBIDA AL CIUDADANO: DÁVILA OMAR FEDERICO, QUIEN MANIFESTÓ QUE SU ESPOSA LO HABÍA LLAMADO MANIFESTÁNDOLE QUE A SU HERMANO JEAN CARLOS ROJAS SOSA, LO HABÍAN AGREDIDOS LOS CIUDADANOS QUE HABÍA MATADO AL PAPA.-



16.- ENTREVISTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-10-2014, RECIBIDA A LA CIUDADANA: LILIBET ROJA SOSA, QUIEN MANIFESTÓ QUE SU HERMANA LA HABÍA LLAMADO MANIFESTÁNDOLE QUE A SU HERMANO JEAN CARLOS ROJAS SOSA, LO HABÍAN AGREDIDOS LOS CIUDADANOS QUE HABÍA MATADO AL PAPA, DONDE SEGÚN EL MARACUCHO LE RECOMENDÓ UN TALLER Y DESDE ESE MOMENTO SE DESAPARECE.-



17.- ENTREVISTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-10-2014, RECIBIDA A LA CIUDADANA: LISBETH DEL CARMEN ROJAS SOSA, QUIEN MANIFESTO QUE DESDE EL DÍA LUNES 27/10/2014, A ESO DE LAS 09:30 A 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, SU HERMANO JEAN CARLOS ROJAS SOSA, SE ENCUENTRA DESAPARECIDO Y SEGÚN UNA LLAMADA QUE ESCUCHO SU PRIMO MARCOS ROJAS, DONDE ESCUCHABA QUE UN CIUDADANO APODADO EL SAPORRO, LE MANIFESTABA QUE ESTUVO PRIVADO DE LIBERTAD POR CUATRO AÑOS Y MEDIO EN LA CÁRCEL EL DORADO Y QUE SE LA IBA A PAGAR.-



18.- ENTREVISTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-10-2014, RECIBIDA A LA CIUDADANA: NATIVIDAD, QUIEN MANIFESTÓ QUE SU HIJO JEAN CARLOS SOSA ROJAS, SALIÓ DE SU CASA, CON SU HIJA LISBEHT DEL CARMEN ROJAS SOSA, DONDE ELLA IBA A TRABAJAR AL SEGURO Y SU HIJO JEAN CARLOS SOSA ROJAS SE FUE A LLEVAR A SU HIJO JEAN FRAN ROJAS GAVIDIA, AL COLEGIO “UNIDAD EDUCATIVA MANUEL PIAR”, UBICADO EN LA AVENIDA URDANETA, FRENTE A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, DONDE DESPUÉS FUE QUE EN HORAS DE LA TARDE SE ENTERO POR MEDIO DE SU HIJA LISBEHT ROJAS, QUE SU HIJO JEAN CARLOS SOSA ROJAS, ESTÁ DESAPARECIDO.-



19.-OFICIO NÚMERO 9700-262-8117, DE FECHA 28/10/2014, SOLICITANDO DATOS FILIATORIOS DE LOS SUSCRIPTORES DE LA LÍNEA TELEFÓNICA CORRESPONDIENTE A LOS NÚMEROS 0426-3265134 Y 0416-6699593, DE IGUAL MANERA RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES, SALIENTES, ASÍ COMO MENSAJES ENVIADOS Y RECIBIDOS, UBICACIÓN POR CELDAS GEOGRÁFICAS, DESDE EL DÍA 26-10-2014 AL 28-10-2014, AL VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE INVESTIGACIÓN PENAL

(VISIIP).-



20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29/10/2014, SUSCRITA POR EL DETECTIVE PEDRO MARTINEZ, LIBRANDO BOLETAS DE CITACIÓN, RELACIONADA A LA PRESENTE AVERIGUACIÓN.-



21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29/10/2014, SUSCRITA POR EL DETECTIVE ROMEO MONTOYA, LIBRANDO BOLETAS DE CITACIÓN, RELACIONADA A LA PRESENTE AVERIGUACIÓN.-



22.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29/10/2014, SUSCRITA POR EL DETECTIVE JOSÉ ANGULO, LIBRANDO BOLETAS DE CITACIÓN, RELACIONADA A LA PRESENTE AVERIGUACIÓN.-



23.-ENTREVISTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29-10-2014, RECIBIDA AL CIUDADANO: JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ BARRIO, QUIEN MANIFESTO QUE COMISIÓN DEL CICPC LE LIBRARON BOLETA DE CITACIÓN, RELACIONADO SOBRE UNA PERSONA DESAPARECIDA.-



24.- ENTREVISTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29-10-2014, RECIBIDA por el testigo numero 2: QUIEN MANIFESTÓ que luego que abrió su negocio y fue a su casa se percató que el negocio de a lado se encontraba con las puertas serrada pero con las motos de dicho local afuera, cosa que le pareció extraño.-



25.-ENTREVISTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29-10-2014, RECIBIDA AL CIUDADANO: ANTONIO RAMON SANCHEZ PEÑA, QUIEN MANIFESTO QUE EL MISMO LE HABÍA VENDIDO UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, PLACAS LAR789, AÑO 1978, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MHV103706, AL CIUDADANO JUNIOR JAVIER DIAZ, APODADO SAPORRO, DONDE EL MISMO LO LLAMO Y LE MANIFESTÓ QUE SE TRASLADA HASTA EL CICPC A RETIRAR DICHO VEHÍCULO PORQUE SO LO HABÍAN QUITADO.-



26.-ENTREVISTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29-10-2014, RECIBIDA AL CIUDADANO: GOMGORA DAYNTOR, QUIEN MANIFESTO QUE EL CIUDADANO JEAN CARLOS ROJAS SOSA, LO LLAMO PREGUNTÁNDOLE SOBRE DONDE ARREGLABA SU MOTO, DONDE EL MISMO LE MANIFESTÓ QUE LA ARREGLABA EN LA AVENIDA LOS PRÓCERES DONDE ESTABAN LOS LOCALES.-



27.-ENTREVISTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29-10-2014, RECIBIDA A LA CIUDADANA: ANDREINA LOBO, QUIEN MANIFESTO SU ABUELA JUANA BAUTISTA DIAS, LE DIJO QUE ACOMPAÑARA A SU PRIMO JUNIOR JAVIER DIAZ, PARA EL C.I.C.P.C, YA QUE LO HABÍAN CITADO, DONDE LUEGO SE TRASLADÓ AL CIRCUITO PORQUE SU ABUELA LE MANIFESTÓ QUE ESTABA ALLÍ, DONDE UNA VEZ ALLÍ ESTABA JUNIOR, CON UN ABOGADO DE NOMBRE A JUAN, QUIEN LE MANIFESTÓ QUE NO SE PRESENTARA, MEJOR SE PRESENTARA EL DÍA JUEVES 30/10/2014, DONDE SU PRIMO ANTES MENCIONADO LE MANIFESTÓ QUE FUERA ENTREGARA UN CARNET DE CIRCULACIÓN DE UN CARRO MALIBU COLOR BLANCO, A UN MUCHACHO QUE LE DICEN CACHA EL CUAL SE ENCONTRABA EN EL CICPC.-



28.- ENTREVISTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29-10-2014, RECIBIDA por el testigo numero 1: QUIEN MANIFESTÓ

Que en su negocio “JD 71” que es una venta de repuestos y mecánica, el día lunes 27-10-2014, como a las nueve horas de la mañana después que abría el negocio, llego un señor que es cliente de Freddy el otro mecánico que trabaja con él, donde le pregunto por Freddy, donde le manifestó que esperara un rato que, aun no había llegado aunque era difícil que se presentara ya que el los lunes no trabajaba, donde el señor se paró afuera de la entrada y el mismo se puso armar unas carpetas que iba a llevar al banco, de ahí fue cuando llego JUNIOR “EL SAPARRO” lo pego con una pistola y lo metió en el negocio y le manifestó que cerrara rápido el negocio que a él no le iba a pasar nada, que ese tipo se la iba a pagar porque lo había metido preso sin ningún motivo, motivo que el mismo cerro rápido el negocio y quedando los tres adentro, en ese momento ellos dos se metieron en un cuartico que hay en el negocio y forcejearon fue cuando SAPORRO le dio con la cacha de la pistola por la cabeza, quedando el señor quieto y siguieron ahí y el SAPORRO le decía muchas cosas, lo que pude escuchar que por culpa de él había estado preso y que él no había matado a su papa, que se las iba a pagar por todo el tiempo que había pasado preso, en ese momento tocaron la puerta y SAPORRO le dijo que abriera, abriendo el negocio y llego “METE” amigo de SAPORRO, donde este entro y le dijo a JUNIOR que paso donde lo tiene y le dijo que estaba adentro se metió, allí llamaron por teléfono donde le decían a un tal Chino que fueran a buscarlo que le hiciera la vuelta y lo buscara en una venta de repuesto que estaba más arriba de alto prado, le decía varias veces que le hiciera la vuelta, le rogaba para que le hiciera el favor, en eso salieron del cuartico y miraban por la hendija de la puerta, donde al rato de uno minutos llego un carro, un corsa blanco y sacaron al tipo con la cara tapada, en el sitio habían algunas gotas de sangre y ellos antes de irse agarraron grasa se la echaron a la sangre, donde arreglo las cosas y abría el negocio y se puso a trabajar como si nada, no le dijo a nadie ya que el SAPORRO lo amenazo, si decía algo y como el apenas estaba empezando en ese lugar sentía mucho miedo y temor de los que le puedan hacer estos ciudadanos, pero en vista de que lo fueron a citar prefiero decir lo que paso, aunque antes de venir hoy para acá recibí una llamada telefónica donde me decía que no dijera nada, que hay no había nada, que no los iban a descubrir con lo que paso allá.



29.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29/10/2014, SUSCRITA POR EL DETECTIVE PEDRO MARTINEZ, TRASLADÁNDOSE HASTA LA AVENIDA LOS PROCERES, ENTRADA AL SECTOR SAN JOSE LAS FLORES, AL LOCAL NUMERO 5 DE NOMBRE JD 71, PARROQUIA SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, DONDE SE REALIZARON INSPECCIÓN TÉCNICA Y EXPERTICIA DE LUMINOL, LOGRANDO COLECTAR UN MARTILLO Y UNA CINTA ADHESIVA TRASPARENTE, DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO.-



30.- INSPECCIÓN TÉCNICA, SIGNADA CON EL NÚMERO 3550, DE FECHA 29/10/2014, SUSCRITA POR LA INSPECTORA YARIMA PEÑA, REALIZADA EN LA SIGUIENTE DIRECCION AVENIDA LOS PROCERES, ENTRADA AL SECTOR SAN JOSE LAS FLORES, AL LOCAL NUMERO 5 DE NOMBRE JD 71, PARROQUIA SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.-



31.- MONTAJE FOTOGRÁFICO, DE FECHA 29/10/2014, SUSCRITA POR LA INSPECTORA YARIMA PEÑA, DONDE ESPECIFICA EL LUGAR A SI COMO ESTA COMPARTIDOS LOS ESPACIOS, ASIMISMO COMO LA EVIDENCIA COLECTADA.-



32.-MEMORÁNDUM NÚMERO 9700-262-3845, DE FECHA 29/10/2014, SOLICITANDO RECONOCIMIENTO LEGAL, A LA EVIDENCIA DESCRITA Y MENCIONADA EN LA PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NUMERO 2014-1612.



33.-RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SOLICITADA SEGÚN MEMORÁNDUM NÚMERO 9700-262-3845, DE FECHA 29/10/2014, A LA EVIDENCIA DESCRITA EN LA PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NUMERO 2014-1612.



34.-MEMORÁNDUM NÚMERO 9700-262-3844, DE FECHA 29/10/2014, SOLICITANDO EXPERTICIA HEMATOLOGICA, A LAS EVIDENCIAS DESCRITAS Y MENCIONADAS EN LA PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NUMERO 2014-1612.



35.-RESULTA DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA SOLICITANDA SEGUNMEMORÁNDUM NÚMERO 9700-262-3844, DE FECHA 29/10/2014, A LAS EVIDENCIAS DESCRITAS Y MENCIONADAS EN LA PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NUMERO 2014-1612.



36.- MEMORÁNDUM NÚMERO 9700-262-3845, DE FECHA 29/10/2014, SOLICITANDO EXPERTICIA DE LUMINOL, AL TALLER MECANICO DE NOMBRE JD 71, LOCAL NUMERO 5, UBICADO EN LA AVENIDA LOS PROCERES, ENTRADA AL SECTOR SAN JOSE LAS FLORES, PARROQUIA SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.-



37.- RESULTA DE EXPERTICIA DE LUMINOL, SOLICITANDA SEGÚN MEMORÁNDUM NÚMERO 9700-262-3845, DE FECHA 29/10/2014, AL TALLER MECANICO DE NOMBRE JD 71, LOCAL NUMERO 5, UBICADO EN LA AVENIDA LOS PROCERES, ENTRADA AL SECTOR SAN JOSE LAS FLORES, PARROQUIA SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.-



38.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29/10/2014, SUSCRITA POR EL DETECTIVE ROMEO MONTOYA GONZÁLEZ, REALIZANDO EL LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER DE UN CIUDADANO QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE JEAN CARLOS ROJAS SOSA. CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.966.822.-



39.- INSPECCIÓN TÉCNICA, SIGNADA CON EL NÚMERO 3548, DE FECHA 29/10/2014, SUSCRITA POR EL DETECTIVE JEFE YANI IZARRA RINCON, DONDE REALIZAN EL LEVANTAMIENTO DE UN CADÁVER EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: AFLUENTE DEL RIO LA PEDREGOSA ESPECÍFICAMENTE DEBAJO DEL PUENTE, UBICADO EN LA CALLE EL FUNDO LA TRINIDAD, DEL SECTOR LA PEDREGOSA PARTE ALTA, PARROQUIA LASSO LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.-



40.- INSPECCIÓN TÉCNICA, SIGNADA CON EL NÚMERO 3549, DE FECHA 29/10/2014, SUSCRITA POR EL DETECTIVE JEFE YANI IZARRA RINCON, REALIZANDO LA INSPECCION AL CADAVER EN LA SALA PATOLOGICA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES.-



41.- MONTAJE FOTOGRÁFICO, DE FECHA 29/10/2014, SUSCRITA POR EL DETECTIVE JEFE YANI IZARRA RINCON, DONDE ESPECIFICA EN CADA UNA DE LAS FOTOS, DEL LUGAR DONDE SE ENCONTRABA EL CADÁVER DEL CIUDADANO JEAN CARLOS ROJAS SOSA, CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.966.822.-



42.- MONTAJE FOTOGRÁFICO, DE FECHA 29/10/2014, SUSCRITA POR EL DETECTIVE JEFE YANI IZARRA RINCON, DONDE ESPECIFICA EN CADA UNA DE LAS FOTOS, LAS HERIDAS QUE PRESENTA EL CADÁVER DEL CIUDADANO JEAN CARLOS ROJAS SOSA, CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.966.822.-



43.-MEMORÁNDUM NÚMERO 9700-262-3842, DE FECHA 29/10/2014, SOLICITANDO EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y FISICA, A LAS EVIDENCIAS DESCRITAS Y MENCIONADAS EN LA PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NUMERO 2014-1608.



44.-RESULTA DEEXPERTICIA HEMATOLOGICA Y FISICA, SOLICITADA SEGÚN MEMORÁNDUM NÚMERO 9700-262-3842, DE FECHA 29/10/2014, A LAS EVIDENCIAS DESCRITAS Y MENCIONADAS EN LA PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NUMERO 2014-1608.



42.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29/10/2014, SUSCRITA POR LA INSPECTORA Yeny Albornoz, librando boleta de citación al testigo numero 1.-



45.- ENTREVISTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 29-10-2014, RECIBIDA POR EL TESTIGO NUMERO 1: QUIEN MANIFESTÓ QUE NUEVAMENTE LO CITARON PARA DECLARAR CON RELACIÓN A LOS HECHOS, DONDE MANIFESTÓ QUE EL DÍA DE HOY CUANDO ESTUVE AQUÍ DECLARANDO, NO DIJO LAS COSAS COMO REALMENTE SUCEDIERON PORQUE ESTABA RECIBIENDO AMENAZAS DE MUERTE DE PARTE DE SAPORRO, PERO LA VERDAD ES QUE CUANDO ESTUVIERON EN MI NEGOCIO CON EL SEÑOR, DESPUÉS QUE SAPORRO LO SOMETIÓ LE DIO MUCHOS GOLPES, MÁS CUANDO LLEGO METE, NO SÉ DE VERDAD CON QUE LO GOLPEARON PORQUE YO ESTABA AFUERA Y SOLO ESCUCHABA COMO LE PEGABAN Y EL SEÑOR GRITABA QUE NO LE HICIERAN NADA, TANTO ASÍ QUE EL SEÑOR SE CAYÓ AL SUELO, NO HABLO MÁS Y QUEDO COMO INCONSCIENTE NO SÉ SI ESTABA VIVO O MUERTO, DONDE ELLOS DE UNA VEZ EMPEZARON A LLAMAR DEL TELÉFONO DE METE, PARA QUE LOS FUERA AYUDAR Y MIENTRAS AGARRARON UNAS CABUYAS, LE AMARRARON LOS PIES Y LAS MANOS HACÍA ATRÁS, LE COLOCARON UNOS TRAPOS QUE EL TENÍA Y LE TAPARON LA BOCA Y LE COLOCARON UNAS FRANELAS EN LA CABEZA LUEGO AGARRARON AHÍ MISMO DE LAS COSAS QUE YO VENDO, CINTA DE EMBALAR TRANSPARENTE Y SE LA COLOCARON EN LA CABEZA, TAMBIÉN AGARRARON DOS CAJAS DEL NEGOCIO SACARON UNOS REPUESTOS QUE ÉL TENÍA AHÍ ADENTRO, PERO METE, CUANDO LLEGO QUE TOCO LA PUERTA TENÍA UN EDREDÓN COMO BLANCO CON AZUL EN LAS MANOS, DESPUÉS QUE YA LE HABÍAN TAPADO LA CARA CON LOS TRAPOS Y LAS CINTA DE EMBALAR LO ENROLLARON EN LA SABANA, TENÍA LAS MANOS Y LOS PIES AMARRADOS, CUANDO YA ESTABA ENVUELTO EN LA SABANA, LO AMARRARON CON HILO DE EMBALAR SACOS Y DESPUÉS LE COLOCARON CINTA DE EMBALAR EN EL CUERPO, Y LO METIERON EN UNA CAJA Y CON LA OTRA LO TAPARON CUANDO LLEGO EL CARRO BLANCO LO SACARON Y SE FUERON, ESOS SON LOS VERDADEROS HECHOS QUE OCURRIERON, ALLÁ EN EL LOCAL DEJARON LO QUE QUEDO DE CINTA, EL PLÁSTICO DONDE ESTABA EL HILO DE AMARRAR SACOS QUE QUEDO SOLO UN POQUITO Y CON LO QUE LE ECHARON GRASA A LA SANGRE QUE HABÍA EN EL PISO.-



46.- MEMORÁNDUM NÚMERO 9700-262-3841, DE FECHA 28/10/2014, SOLICITANDO EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, A UN CARNET DE CIRCULACIÓN PERTENECIENTE A UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, AÑO 1978, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MHV103706, SERIAL DE MOTOR MHV103706, PLACAS LAR789.-



47.- RESULTA DE EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, SOLICITADO SEGÚN MEMORÁNDUM NÚMERO 9700-262-3841, DE FECHA 28/10/2014, A UN CARNET DE CIRCULACIÓN PERTENECIENTE A UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, AÑO 1978, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MHV103706, SERIAL DE MOTOR MHV103706, PLACAS LAR789.-



48.- ENTREVISTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 30-10-2014, RECIBIDA A LA CIUDADANA: LISBETH DEL CARMEN ROJAS SOSA, QUIEN SE PRESENTO POR ANTES ESTE DESPACHO A FIN DE SOLICITAR LA ENTREGA DEL CADÁVER DE SU HERMANO JEAN CARLOS ROJAS SOSA, HOY OCCISO.-



47.- MEMORÁNDUM NÚMERO 9700-262-8171, DE FECHA 30/10/2014, SOLICITANDO EXPERTICIA NECROPCIA DE LEY, AL CADAVER DEL CIUDADANO JEAN CARLOS ROJAS SOSA.



49.-MEMORÁNDUM NÚMERO 9700-262-1683, DE FECHA 30/10/2014, DE ENTREGA DE CADAVER DEL CIUDADANO JEAN CARLOS ROJAS SOSA, (OCCISO), A LA CIUDADANA LISBETH DEL CARMEN ROJAS SOSA, quien manifestó ser la hermana menor.-



50.- OFICIO Número 9700-0262-8184, DE FECHA 30/10/2014, DONDE SE SOLICITA ACTA DE DEFUNCIÓN Y PERMISO DE ENTERRAMIENTO DEL CIUDADANO QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE JEAN CARLOS ROJAS SOSA.



51.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA NÚMERO 9700-356-1428-511-14, DE FECHA 30/10/2014, REALIZADA AL CADÁVER DEL HOY OCCISO JEAN CARLOS ROJAS SOSA, CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.966.822, DONDE SE INDICA COMO CAUSA DE MUERTE, HIPOXIA SEVERA POR INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA DEBIDO A ASFIXIA MECÁNICA DE TIPO ESTRANGULACIÓN.-



52.-OFICIO NÚMERO 356-1428-4991-14, DE FECHA 30/10/2014, REMIENDO CUATRO HISOPADOS A ESTE DESPACHO, CON MUESTRAS DE CAVIDAD RECTAL PARA EXPERTICIA SEMINAL.



53.-RESULTA DEOFICIO NÚMERO 356-1428-4991-14, DE FECHA 30/10/2014, DONDE REMITEN CUATRO HISOPADOS A ESTE DESPACHO, CON MUESTRAS DE CAVIDAD RECTAL PARA EXPERTICIA SEMINAL.-



54.- OFICIO NÚMERO 9700-0262-8181, DE FECHA 30/10/2014, DONDE SE SOLICITA ORDEN DE ALLANAMIENTO LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: SAN JOSÉ DE LA FLORES PARTE MEDIA, CALLE LOS PRÓCERES, VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 16-32, PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.-



55.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 31/10/2014, SUSCRITA POR EL DETECTIVE ROMEO MONTOYA GONZÁLEZ, SOLICITANDO ORDEN DE ALLANAMIENTO, EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: SAN JOSÉ DE LA FLORES PARTE MEDIA, CALLE LOS PRÓCERES, VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 16-32, PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.-



56.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 30/10/2014, SUSCRITA POR EL DETECTIVE ROMEO MONTOYA GONZÁLEZ, TRAYENDO AL ADOLESCENTE MARQUINA RAMIREZ LUIS ALBERTO, APODADO EL METE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-26.667.717, DONDE UNA VEZ ESTANDO EN ESTA SEDE, REALIZO LLAMADA TELEFÓNICA A LA ABOGADA SANDRA MACHARULLO, FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, CON LA FINALIDAD DE ACORDAR LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO, POR VÍA ESECCIÓN.-



57.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 30/10/2014, SUSCRITA POR EL DETECTIVE ROMEO MONTOYA GONZÁLEZ, BAJO EL CONOCIMIENTO DE LA FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, ABOGADA SANDRA MACHARULLO, DONDE ACUERDA CON EL JUEZ DE CONTROL NÚMERO DOS SECCIÓN ADOLECENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MEDIDA, DOCTORA ROSANA FREITES, DONDE ACUERDA LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE MARQUINA RAMIREZ LUIS ALBERTO, (APREHENDIDO), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-26.667.717.-



58.-DERECHOS DEL ADOLESCENTE: MARQUINA RAMIREZ LUIS ALBERTO (APREHENDIDO), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-26.667.717, DE FECHA 30/10/2014, QUIEN FIGURA COMO COOPERADOR INMEDIATO EN LA PRESENTE CAUSA.-



59.-MEMORÁNDUM NÚMERO 9700-262-3840, DE FECHA 30/10/2014, SOLICITANDO EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, AL ADOLESCENTE LUIS ALBERTO MARQUINA RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.667.717, QUIEN FIGURA COMO COOPERADOR INMEDIATO EN LA PRESENTE CAUSA.-



60.-RESULTA DEEXPERTICIA TOXICOLÓGICA, SOLICITADO SEGÚN MEMORÁNDUM NÚMERO 9700-262-3840, DE FECHA 30/10/2014, AL ADOLESCENTE LUIS ALBERTO MARQUINA RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.667.717, QUIEN FIGURA COMO COOPERADOR INMEDIATO EN LA PRESENTE CAUSA.-



61.-MEMORÁNDUM NÚMERO 9700-262-1688, DE FECHA 30/10/2014, SOLICITANDO EXPERTICIA DE VALORACION PSIQUIATRICA, AL ADOLESCENTE: MARQUINA RAMIREZ LUIS ALBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.667.717, QUIEN FIGURA COMO COOPERADOR INMEDIATO EN LA PRESENTE CAUSA.-



62.-MEMORÁNDUM NÚMERO 9700-2621689, DE FECHA 30/10/2014, SOLICITANDO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, AL ADOLESCENTE: MARQUINA RAMIREZ LUIS ALBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.667.717, QUIEN FIGURA COMO COOPERADOR INMEDIATO EN LA PRESENTE CAUSA.-



63.-RESULTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, SOLICITADA SEGÚN MEMORÁNDUM NÚMERO 9700-2621689, DE FECHA 30/10/2014, AL ADOLESCENTE: MARQUINA RAMIREZ LUIS ALBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.667.717, QUIEN FIGURA COMO COOPERADOR INMEDIATO EN LA PRESENTE CAUSA.-



64.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 30/10/2014, SUSCRITA POR EL DETECTIVE ROMEO MONTOYA GONZÁLEZ, TRAYENDO AL CIUDADANO DIAZ JUNIOR JAVIER, APODADO EL SAPORRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.584.770, DONDE UNA VEZ ESTANDO EN ESTA SEDE, REALIZO LLAMADA TELEFÓNICA A LA ABOGADA MARÍA CAROLINA COLOMBI ESPINETTI, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, CON LA FINALIDAD DE ACORDAR LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO, POR VÍA SECCIÓN.-



65.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 30/10/2014, SUSCRITA POR EL DETECTIVE ROMEO MONTOYA GONZÁLEZ, BAJO EL CONOCIMIENTO DE LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, ABOGADA MARÍA CAROLINA COLOMBI ESPINETTI, DONDE ACUERDA CON EL JUEZ DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MEDIDA, DOCTOR JUAN MARTIN, DONDE ACUERDA LA APERCEPCIÓN DEL CIUDADANO DIAZ JUNIOR JAVIER, (APREHENDIDO), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.584.770.-



66.-DERECHOS DEL CIUDADANO: DIAZ JUNIOR JAVIER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.584.770, DE FECHA 30/1072014, QUIEN FIGURA COMO AUTOR INTELECTUAL.-



67.-MEMORÁNDUM NÚMERO 9700-262-3837, DE FECHA 30/10/2014, SOLICITANDO EXPERTICIA TOXICOLÓGICO, AL CIUDADANO: DIAZ JUNIOR JAVIER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.584.770, QUIEN FIGURA COMO AUTOR INTELECTUAL.-



68.-RESULTA DE EXPERTICIA TOXICOLÓGICO, SOLICITADA SEGÚN MEMORÁNDUM NÚMERO 9700-262-3837, DE FECHA 30/10/2014, AL CIUDADANO: DIAZ JUNIOR JAVIER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.584.770, QUIEN FIGURA COMO AUTOR INTELECTUAL.-



69.-MEMORÁNDUM NÚMERO 9700-262-1686, DE FECHA 30/10/2014, SOLICITANDO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, AL CIUDADANO: DIAZ JUNIOR JAVIER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.584.770, QUIEN FIGURA COMO AUTOR INTELECTUAL.-



70.- RESULTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, SOLICITADA SEGUNMEMORÁNDUM NÚMERO 9700-262-1686, DE FECHA 30/10/2014, AL CIUDADANO: DIAZ JUNIOR JAVIER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.584.770, QUIEN FIGURA COMO AUTOR INTELECTUAL.-



71.-MEMORÁNDUM NÚMERO 9700-262-1687, DE FECHA 30/10/2014, SOLICITANDO EXPERTICIA DE VALORACION PSIQUIATRICA, AL CIUDADANO: DIAZ JUNIOR JAVIER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.584.770, QUIEN FIGURA COMO AUTOR INTELECTUAL.-



CUARTO: Finalmente la disposición legal en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al Júnior Javier Díaz, se le atribuye la autoría, de hechos punibles bastante graves, como los delitos de: Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía Y Por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2° del Código Penal Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de: Jean Carlos Rojas Sosa (occiso), el cual tiene prevista una pena considerable, constituyendo éste un delito que ha sido considerado en reiteradas sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como de Lesa Humanidad, pues atenta contra la vida humana, a la cual el Estado esta obligado a Tutelar y Proteger, circunstancias que permiten apreciar la magnitud del daño causado, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, ello en concordancia con el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal vigente, circunstancias éstas que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente al juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 238, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad los imputados, existe la posibilidad de que éstos influyan directamente en las víctimas, a los fines de que declaren falsamente o no comparezcan a un juicio oral y público por temor a represalias, por cuanto los imputados tienen la posibilidad de localizarlos, en tal sentido, no queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO Júnior Javier Díaz, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida) (…)”.



Del extracto anteriormente citado, ciertamente se evidencia que el a quo no fue profuso al momento de indicar el porqué consideraba que el encausado Junior Javier Díaz se encuentra comprometido en los delitos imputados, limitándose a señalar los setenta y un (71) elementos de convicción que cursan en el expediente, no obstante, autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa de investigación, al examen de dichos elementos de convicción a objeto de verificar si la medida restrictiva de libertad dictada y la precalificación jurídica atribuida a los hechos, se encuentra ajustada a la ley, se procede a dicha labor, de la siguiente manera:



En el caso de autos se constata, que las evidencias aportadas hasta ahora por el Ministerio Público, las constituyen, entre otras, las siguientes:



1) Denuncia interpuesta por el ciudadano Marco Henrry Obando Rojas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en fecha 27/10/2014, en el cual expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “Vengo en relación a que el día de hoy 27/10/2014 aproximadamente a las 08:16 horas de la mañana le realice (sic) llamada telefónica a mi primo de nombre Jean Carlos Rojas Sosa, indicándome este que primero repararía su vehículo automotor no obstante momento en que mi primo y mi persona platicábamos por vía telefónica pude escuchar cuando un ciudadano quien se identifico (sic) como EL SAPORRO se le acerco (sic) y lo comenzó a insultar diciéndole que por la culpa de su maldita familia el (sic) pago (sic) cuatro años y medio en el dorado por acusarlo de matar a su padre por piches cuatrocientos bolívares que el (sic) se estaba pudriendo y pasando hambre en el dorado y mi primo paseando en la calle, luego escuche (sic) un golpe y comencé a escuchar a mi primo pidiendo auxilio gritando que estaba sangrando y el sujeto desconocido le gritaba que lo mataría por que (sic) si lo dejaba ir el (sic) iría para que los sapos de la PTJ y el mismos indico (sic) que solo esperaba a un ciudadano de nombre CHAGUI, luego de escuchar esto de inmediato me traslade (sic) a la policía del estado Mérida y estos salieron con mi compañía a buscar a mi primo escuchando las (sic) llamada telefónica de mi teléfono, (…) luego de treinta y siete minutos escuchamos que el ciudadano apodado el SAPORRO saludo (sic) a un sujeto apodado EL CHAGUI y luego ellos colgaron la llamada y hasta la presente hora el teléfono continua (sic) apagado (…)”. A preguntas efectuadas, respondió: “¿Diga usted, tiene conocimiento del por qué ocurrió este hecho? CONTESTO: ¿Si, debido a que dos sujetos de nombre Rodríguez Barrio (sic) José Javier apodado (EL CHAGUI) y Díaz Javier Junior apodado (SAPORRO) el 17/10/2008 asesinaron al padre de mi primo en un robo y la policía los agarró y asimismo desde ese tiempo la familia de ambos ciudadanos amenazaban de muerte a mi primo antes mencionado y tengo la certeza debido a que en la llamada telefónica este indico (sic) que esperaría al ¿CHAGUI¿ para matarlo y que lo mataría por estar preso con el homicidio de su padre de nombre Evangelista Rojas Quintero (…) y antes de colgar la llamada escuche (sic) que el sujeto que amenazaba a mi primo dijo ¿Por qué tardo (sic) chagui este es el mardito que nos embarro (sic) en el homicidio”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuáles son las características del vehículo automotor en el cual se trasladaba su primo antes mencionado? CONTESTO: ¿Si, es un vehículo automotor marca Empire KEEWAY, modelo HORSE II 150, color ROJO, año 2013, placas AK0J63A (…)”. (Folios 31 y 32 de la causa principal).

2) Acta de investigación penal, de fecha 28/10/2014, inserta a los folios 63 y 64 del asunto principal, en el cual un ciudadano que fue identificado como “Omar”, rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “Bueno lo que tengo conocimiento que mi esposa LISBETH ROJAS SOSA, me llamo (sic) el día de ayer como a las nueve y media de la mañana y me indico (sic) que a su hermano de nombre JEAN CARLOS ROJAS SOSA, al parecer fue agredido por unos sujetos que en el año 2008, habían asesinado a su padre EVANGELISTA ROJAS QUINTERO, yo de inmediato me traslade (sic) al barrio Gonzalo Picón, donde ella me dijo que iba a estar para que nos reuniéramos porque allá estaba el señor Marcos Obando, quien fue que le aviso (sic) a ella de lo que estaba ocurriendo, cuando llegue (sic) el (sic) nos informo (sic) que estaba hablando con JEAN CARLOS ROJAS y escucho (sic) cuando lo interceptaron y lo comenzaron a golpear y le hacía referencia del homicidio y que por culpa de el (sic) había apagado (sic) en el Dorado que ahora lo iban a matar a el (sic) y que estaba esparando (sic) que llegara CHAGUI que el (sic) si se iba a ensañar cuando lo viera y escucho (sic) cuando lo estaban golpeando y JEAN CARLOS pedía auxilio y que lo dejaran quieto que ya eso había pasado, también nos manifestó que escucho (sic) cuado le dijeron que ya le habían dado duro que fuera a la petejota y echara paja, también nos dijo que cuando él estaba escuchando todo por teléfono porque la llamada quedo (sic) abierta él se fue hasta la policía que esta (sic) en el comando de Glorias Patrias (…)”.

3) Entrevista de investigación penal, de fecha 28/10/2014, inserta a los folios 65 y 66 de la causa principal, en la cual la ciudadana Lilibeth Rojas, rinde declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 27-10-2014, a las 11:00 horas de la mañana, mi hermana Lisbeth Rojas, me llama y me dice que a mi hermano Jean Carlos Rojas Sosa, lo había agarrado los tipos que mataron a mi papa (sic) EVANGELISTA ROJAS QUINTERO, en el año 2008, ella me dice eso porque un amigo de mi hermano de nombre Marcos Rojas, lo había llamado por teléfono y escucho (sic) cuando a mi hermano lo agarraron estos tipo [sic] (…)”.

4) Acta de entrevista penal, de fecha 28/10/2014, inserta a los folios 67 y 68 de la causa principal, en la cual la ciudadana Lisbeth, rinde declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “En relación a la presente causa tengo que manifestar que desde el día de ayer Lunes (sic) 27/10/2014, a eso de las 09:30 a 10:00 horas de la mañana, mi hermano Jean Carlos Rojas Sosa, se encuentra desaparecido, y mi primo Marcos Rojas, lo llamo (sic) para que le diera la cola, ya que mi hermano tiene una moto, color roja, marca Keeway, placas AK0J63A, donde el momento que mi primo antes mencionado lo llama escucha que un tipo decía que él había pagado cuatro años en la cárcel el dorado, por la muerte de mi papa (sic) Evangelista Rojas Quintero y que el (sic) ahora venía a matarlo a él para que pagara por los cuatro años que él estuvo preso, donde escucha que lo estaban golpeando y que se quedara quieto por que (sic) le iban a dar unos tiros, donde dicha llamada duro (sic) aproximadamente treinta y ocho minutos (…)”.

5) Acta de investigación penal, de fecha 28/10/2014, inserta a los folios 69 y 70 de la causa principal, en la cual la ciudadana Natividad, rinde declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “Bueno resulta ser que mi hijo JEAN CARLOS SOSA ROJAS, salió de mi casa ubicada en la dirección antes mencionada aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, con mi hija LISBEHT DEL CARMEN ROJAS SOSA, ella iba a trabajar al seguro y mi hijo JEAN CARLOS SOSA ROJAS se fue a llevar a su hijo JEAN FRAN ROJAS GAVIDIA, al colegio “UNIDAD EDUCATIVA MANUEL PIAR” (…), después fue que en horas de la tarde yo me entere (sic) por medio de mi hija LISBEHT ROJAS, que mi hijo JEAN CARLOS SOSA ROJAS, está desaparecido y que mi (sic) viniera con ella a colocar la denuncia al C.I.C.P.C. (…)”.

6) Acta de investigación penal, de fecha 29/10/2014, suscrita por el detective Pedro Martínez, en el cual deja constancia de la entrega de boleta de citación a los ciudadanos José Javier Rodríguez, Jesús Daniel Castañeda Molina y Miguel Orlando Peña Serrano (folios 72 y 73 de la causa principal).

7) Acta de investigación penal, de fecha 29/10/2014, suscrita por el detective José Angulo, en el cual deja constancia de la entrega de boleta de citación al ciudadano Gongora Amorocho Dayntor (folio 79 de la causa principal).

8) Acta de entrevista penal, de fecha 29/10/2014, inserta a los folios 80 y 81 de la causa principal, en la cual el ciudadano identificado como “José”, rinde declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “Resulta ser que funcionarios del CICPC me llevaron a mi casa una boleta de citación (…) donde yo era sospechoso porque había sido nombrado, Por (sic) lo que yo le explique (sic) a los funcionarias (sic) que yo trabaje (sic) el día 27-04-2014 en las residencias El Campito (…), desde las 07:00 horas de la mañana, hasta las 05 horas de la tarde, y a las 05:00 horas de la tarde me fui a la casa de mi hermano de nombre JE (…), a fin de ayudarle a hacer una placa, y a las 08:00 fui a buscar a mi mujer de nombre María Peña (…) donde luego nos fuimos a la casa, es cuando mi mamá me manifestó que me habían ido a buscar dos veces el CICPC (…)”. A preguntas efectuadas, respondió: DECIMA (sic) PREGUNTA: Diga usted, Tiene conocimiento que el ciudadano JUNIOR DÍAZ, APODADO EL SAPORRO, este (sic) involucrado en la desaparición del ciudadano JEAN CARLOS ROJAS SOSA? CONTESTO: “Bueno el día Lunes 27/10/2014, a eso de las 12:00 a 01:00 horas de la tarde, que voy vía al trabajo me encontré con el ciudadano Miguel Peña, apodado el mono, específicamente en las afuera (sic) de su taller, ubicado en la avenida los (sic) próceres (sic) y me manifestó que el ciudadano Junior Díaz, apodado el saporro, que iba a joder al hijo del ciudadano que fue victima (sic) en el 2008”.

9) Acta Entrevista, de fecha 29/10/2014, inserta al folio 82 de la causa principal, en la cual una persona que quedó identificada como “Testigo Dos”, rinde declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “Resulta ser que el día lunes 27-10-2014, a las 08:30 horas de la mañana aproximadamente yo abrí mi local, de nombre automotores Castañeda, ubicado en la avenida los (sic) próceres (sic) […], y ese mismo día a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente yo cerré mi negocio, y fui a mi casa, para buscar mi moto, y cuando baje (sic) de nuevo a mi negocio a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, observe (sic) que afuera del local de mecánica de motos, de nombre Motos Repuestos JB, se encontraba cerrado y las motos estaban afuera, cosa que me pareció extraña, luego de eso yo termine (sic) de llegar a mi negocio y seguí mi jornada de trabajo normal, y a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente llegaron dos funcionarios vestidos con una chaqueta negra y me preguntaron que si yo había escuchado una discusión por una moto, de un señor con un vehículo clase Moto modelo Horse color rojo, entonces yo les dijo que no había escuchado nada y los funcionarios se fueron”. A preguntas efectuadas, respondió: SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona tiene conocimiento quien es el dueño del local en mención? CONTESTO: “Si el ciudadano Miguel Peña”.

10) Entrevista de investigación penal, de fecha 29/10/2014, inserta al folio 85 de la causa principal, en la cual el ciudadano Gongora Dayntor, rinde declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “Resulta que el día lunes 27-10-2014, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa cuando recibo llamada telefónica por parte Jean Carlos Rojas, quien es mi compañero de trabajo, y me pregunta que donde puede arreglar su moto, yo le digo que mi moto yo la mando a arreglar donde el señor Freddy, y él me dijo que donde quedaba, yo le dije que en los kioscos que están en la entrada del barrio San José de Las Flores, en la avenida Los Próceres (…), entonces me dijo que se iba a ir para allá, luego como a la hora de haber recibido la llamada, el señor Marco Rojas, me dice que el señor Jean Carlos, lo habían secuestrado (…)”.

11) Entrevista de investigación penal, de fecha 29/10/2014, inserta a los folios 87 al 89 de la causa principal, en la cual un ciudadano que quedó identificado como “Testigo Uno”, rinde declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “Bueno yo vengo porque de este despacho me citaron en relación a un hecho, que están investigado y que es inusual, ya que, en mi negocio “JD 71” que es una venta de repuestos y mecánica, el día lunes 27-10-2014, como a las nueve horas de la mañana después que abrí el negocio, llego (sic) un señor que es cliente de Freddy el otro mecánico que trabajo conmigo, me pregunto (sic) por Freddy o (sic) le dije que esperara un rato que aun no había llegado aunque era difícil que se presentara ya que el los lunes no trabaja, el señor se paro (sic) afuera en la entrada y yo me puse armas (sic) una carpeta que iba a llevar al banco, de ahí fue cuando llego (sic) JUNIOR “EL SAPARRO” lo pego (sic) con una pistola y lo metió en el negocio y me dijo que cerrara rápido el negocio que a mí no me iba a pasar nada, que ese tipo se la iba a pagar porque lo había metido preso sin ningún motivo, yo cerré rápido el negocio y quedamos los tres adentro, en ese momento ellos dos se metieron en un cuartito que hay en el negocio y forcejearon fue cuando SAPORRO le dijo con la cacha de la pistola por la cabeza, el señor se quedo (sic) quieto y siguieron ahí y el SAPORRO le decía muchas cosas, lo que pude escuchar que por culpa de él había estado preso y que él no había matado a su papa (sic), que se las iba a pagar por todo el tiempo que había pasado preso, en ese momento tocaron la puerta y SAPORRO me dijo que abriera yo abrí el negocio y llego “METE” amigo de SAPORRO, donde este entro (sic) y le dijo a JUNIOR que paso (sic) donde lo tiene y le dijo que estaba adentro se metió, allí llamaron por teléfono donde le decían a un tal Chino que fueran a buscarlo que le hiciera la vuelta y lo buscara en una venta de repuesto que estaba más arriba de alto (sic) prado (sic), le decía varias veces que le hiciera la vuelta, le rogaba para que le hiciera el favor, en eso salieron del cuartito y miraban por la indija (sic) de la puerta, donde al rato de uno (sic) minutos llego (sic) un carro, un corsa blanco y sacaron al tipo con la cara tapada, en el sitio habían algunas gotas de sangre y ellos antes de irse agarraron la grasa se la echaron a la sangre, yo arregle (sic) las cosas y abrí el negocio y me puse a trabajar como si nada, no le dije nada a nadie ya que el SAPORRO me amenazo (sic), si decía algo y como yo apenas estoy empezando en ese lugar sentí mucho miedo y temo de los que me puedan hacer estos ciudadanos, pero en vista de que me fueron a citar prefiero decir lo que paso (sic), aunque antes de venir hoy para acá recibí una llamada telefónica donde me decía que no dijera nada, que hay no había nada, que no los iban a descubrir con lo que paso (sic) allá, es todo”. A preguntas efectuadas, respondió: OCTAVA: ¿Diga usted, le observo (sic) alguna herida al ciudadano al momento de salir del negocio en compañía de estos sujetos? CONTESTO: “Cuando lo sacaron no porque le taparon la cara con una franela que era mía colores amarillo y verde, que yo tenía en el negocio y que se llevaron cuando se fueron junto con unas cabuyas y varios trapos de colores rojo y rosado entre otros, que yo utilizo para limpiarme las manos cuando las tengo llenas de grasa y aceite, si mal no recuerdo porque hay varios trapos ahí, eso fue lo que medio pude observar, pero cuando estaba adentro si le vi una herida en la cabeza”. “NOVENA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos que relata, el ciudadano que refiere como JUNIOR estaba (sic) se encontraba acompañado de alguna otra persona? CONTESTO: “Cuando llego (sic) al negocio llego (sic) solo, pero cuando estaba adentro con el señor que agredió, llego (sic) METE y él lo ayudo (sic) a amarrarlo y después llego (sic) EL CHINO en un carro color blanco, de allí se fueron los tres con el señor y METE se fue manejando la moto del señor que era una moto maraca (sic) Empire, modelo horse II, color rojo”. DÉCIMA NOVENA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que le manifestaban estos sujetos al ciudadano que tenían sometido? CONTESTO: “Que lo iban a matar porque su culpa de el (sic) había estado preso mucho tiempo, el señor le decía que lo dejaran quieto que no le hicieran nada”. VIGÉSIMA PRIMERA: ¿Diga usted, en que (sic) condiciones salió el señor que tenían sometido en ese lugar? CONTESTO: “Caminando con la cara tapada”. VIGÉSIMA QUINTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, a qué lugar se llevarían al ciudadano que sometieron? CONTESTO: “Creo que escuche (sic) que lo iban a llevar para un río, pero no se (sic) cual (sic) exactamente”. TRIGÉSIMA PRIMERA: ¿Diga usted, de volver a ver una imagen del ciudadano victima (sic) lo reconocería (EN ESTE ACTO EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO UNA FOTOGRAFÍA, EN LA CUAL APARECE LA IMAGEN DEL CIUDADANO JEAN CARLOS ROJAS SOSA, QUIEN FIGURA COMO VÍCTIMA EN LA PRESENTE CAUSA? CONTESTO: “Sí, es la misma persona que llego (sic) a mi negocio el día lunes”.

12) Acta de investigación penal, de fecha 29/10/2014, suscrita por el detective Pedro Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, en el cual deja constancia de la realización de inspección técnica y experticia de luminol en la siguiente dirección: avenida Los Próceres, entrada al sector San José de las Flores, local 5, taller “Motos Repuestos JD 91”, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida, dejando constancia además de la aplicación de luminol en el indicado sitio y de la colecta de un martillo (folio 90 del asunto principal).

13) Inspección Nº 3550, de fecha 29/10/2014, practicada en: avenida Los Próceres, entrada al sector San José de las Flores, local 5, taller “Motos Repuestos JD 91”, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida (folios 91 y 92 del asunto principal).

14) Fijaciones fotográficas relacionadas con el siguiente sitio: avenida Los Próceres, entrada al sector San José de las Flores, local 5, taller “Motos Repuestos JD 91”, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida, y un martillo (folios 93 al 97 del asunto principal).

15) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nos. 2014-1611 y 2014-1612, en el cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la colecta de un (01) rollo de cinta adhesiva para embalar, traslúcida, marca Morropac, y una herramienta de metal de color gris denominada martillo, sin marca visible. (Folios 98 y 99 del asunto principal).

16) Experticia hematológica Nº 9700-067-DC-2235, de fecha 29/10/2014, practicada a la herramienta de metal de color gris denominada martillo, en la cual el experto concluye: “(…) La pequeña costra de color pardo-rojizo, presentes en la pieza suministrada es de naturaleza hemática y grupo sanguíneo “O” (…)”. (Folio 103 del asunto principal).

17) Experticia de luminol Nº 9700-067-DC-2233, de fecha 29/10/2014, practicada en el sitio “avenida Los Próceres, entrada al sector San José de las Flores, local 5, taller “Motos Repuestos JD 91”, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida”, en cuya conclusión se aprecia que la misma arrojó “negativo para la quimioluminiscencia, del reactivo”. (Folio 105 del asunto principal).

18) Acta de investigación penal, de fecha 29/10/2014, suscrita por el detective Romeo Montoya González, inserta a los folios 106 al 108 de la causa principal, en el cual deja constancia que el “testigo uno” manifestó haber escuchado de parte del ciudadano apodado “El Saporro”, que “el mismo se había deshecho del cuerpo del ciudadano JEAN CARLOS ROJAS SOSA victima (sic) de la presente causa, conjuntamente en compañía de sus cómplices “EL METE” y “EL CHINO”, por el sector de la (sic) pedregosa (sic) parte alta, específicamente en las afluencias del río la (sic) pedregosa (sic)”, por lo cual se constituyó una comisión a fin de realizar un rastreo en la indicada zona, siendo encontrado el cuerpo sin vida del ciudadano Jean Carlos Rojas y trasladado posteriormente a la sala anatomopatológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (Iahula).

19) Inspección Nº 3548, de fecha 29/10/2014, efectuada en “afluente del río La Pedregosa, específicamente debajo del puente, ubicado en la calle El Fundo La Trinidad, del sector La Pedregosa parte alta, parroquia Lasso La Vega, municipio Libertador del estado Mérida”. (Folios 109 y 110 del asunto principal).

20) Inspección Nº 3549, de fecha 29/10/2014, efectuada en “las instalaciones de la sala de anatomía patológica del Iahula”, en el cual la comisión policial deja constancia del examen externo del cadáver y su identificación (Folios 109 y 110 del asunto principal).

21) Fijaciones fotográficas del sitio donde se encontró el cuerpo sin vida de la víctima, así como del cuerpo de la misma (folios 113 al 129 del asunto principal).

22) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2014-1608, de fecha 29/10/2014, inserta al folio 130 del asunto principal, en el cual se deja constancia de las evidencias colectadas: “1) Una franela tipo chemisse de color rojo con franjas de color blanco, azul y verde, marca RAM, talla M, 2) una franela de color blanco, marca Ovejita, sin talla aparente, 3) Un pantalón del tipo jean de color azul marca Oxygen, talla 36, aparente inserta entre sus trabillas una correa de color negro sin marca, 4) un par de zapatos tipo casul color negro, 5) un cubre cama denominado “edredón” color blanco con estampados en forma de círculos de color azul, 6) una franela de color amarillo y verde, sin talla ni marca aparente, exhibiendo a nivel de proyección de la parte posterior del cuello inscripciones identificativos donde se lee “brasil”, 7) una franela de color azul en dos tonalidades, presentando una etiqueta identificativa con inscripciones donde se lee entre otras cosas “Tasidaben”, 8) dos segmentos de mecate de color amarillo, 9) once segmentos de tela de los cuales seis de color rosado, tres de color rojo, uno de color blanco y uno de color gris, 10) múltiples segmentos de cartón y adheridos a estos varios segmentos de cinta adhesiva transparente para embalar”.

23) Experticia hematológica Nº 9700-067-DC-2234, de fecha 29/10/2014, practicada a las evidencias colectadas, en cuyas conclusiones se aprecia: “1.- Las soluciones de continuidad (RASGADURA) en las prendas de vestir (FRANELA COLOR AMARILLO MENCIONADA EN EL NUMERAL “6”) descritas en el presente informe pericial, presentan características físicas de forma y clase que permite encuadrarlas dentro de las producidas por TRACCIÓN VIOLENTA.- 2.- Las manchas de color pardo rojizas presente en las piezas (PANTALÓN, CHEMISS, FRANELA NUMERAL “3”, SEGMENTO DE TELA NUEMRAL [sic] “4”, FRANELAS NUMERALES “5 y 6, CUBRE CAMA Y LOS UEVE (09) SEGMENTOS DE TELA) descritos en la parte expositiva del presente Informe Pericial, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O” (…)”. (Folios 137 y 138 del asunto principal).

24) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2014-1609, de fecha 29/10/2014, en el cual dejan constancia de la colección de “dos sobre de color amarillo contentivos de apéndices pilosos colectados del cuerpo sin vida que respondía al nombre de Rojas Sosa Jean Carlos”. (Folio 138).

25) Acta de Entrevista, de fecha 28/10/2014, inserta a los folios 136 y 137 de la causa principal, en la cual una persona que quedó identificada como “Testigo Uno”, rinde declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “Hoy nuevamente me citaron para declarar con relación a los hechos, y quiero manifestar que el día de hoy estuve aquí declarando, no dije las cosas como realmente sucedieron porque estaba recibiendo amenazas de muerte de parte de SAPORRO, pero la verdad es que cuando estuvieron en mi negocio con el señor, después que SAPORRO lo sometió le dio muchos golpes, mas cuando llego (sic) METE, no sé de verdad con que (sic) lo golpearon porque yo estaba afuera y solo escuchaba como le pegaban y el señor gritaba que no le hicieran nada, tanto así que el señor se cayó al suelo, no habló más y quedo (sic) como inconsciente no sé si estaba vivo o muerto, donde ellos de una vez empezaron a llamar del teléfono de METE para que los fuera ayudar y mientras agarraron unas cabuyas, le amarraron los pies y las manos hacía (sic) atrás, le colocaron unos trapos que yo tenía y le taparon la boca y le colocaron unas franelas en la cabeza luego agarraron ahí mismo de las cosas que yo vendo, cinta de embalar transparente y se la colocaron en la cabeza, también agarraron dos cajas del negocio sacaron unos repuestos que yo tenía ahí adentro, pero METE cuando llego (sic) que toco (sic) la puerta tenía un edredón como blanco con azul en las manos, después que ya le habían tapado la cara con los trapos y las cinta (sic) de embalar lo enrollaron en la sabana, tenía las manos y los pies amarrados, cuando ya estaba envuelto en la sabana, tenía las manos y los pies amarrados, cuando ya estaba envuelto en la sabana, lo amarraron con hilo de embalar sacos y después le colocaron cinta de embalar en el cuerpo, y lo metieron en una caja y con la otra lo taparon cuando llego (sic) el carro blanco lo sacaron y se fueron, esos son los verdaderos hechos que ocurrieron, allá en el local dejaron lo que quedo (sic) de cinta, el plástico donde estaba el hilo de amarrar sacos que quedo (sic) solo un poquito y con lo que le echaron grasa a la sangre que había en el piso, es todo”. A preguntas realizadas, respondió: CUARTA: ¿Diga usted, de volver a ver os objetos que refiere como cabuyas, hilos para amarrar sacos, cinta de embalar transparente, edredón, franela y trapos los reconocía (LA FUNCIONARIA RECEPTORA DEJA CONSTANCIA DE PONERLE DE VISTA Y MANIFIESTO LOS OBJETOS ANTES MENCIONADOS AL ENTREVISTADO)? CONTESTO: “Si son los mismos objetos que utilizaron para amarrar al señor y con lo cual lo sacaron de mi negocio el día que ocurrieron los hechos”.

26) Protocolo de autopsia forense, de fecha 30/10/2014, practicada por la doctora Ana Leonor Castillo Silva, experto profesional II, anatomopatólogo forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, al cuerpo sin vida que fue identificado como Jean Carlos Rojas Sosa, en el cual se determinó que la causa de la muerte fue “hipoxia severa por insuficiencia respiratoria aguda debido a asfixia mecánica de tipo estrangulamiento” (folios 143 y 144 del asunto principal).



De los elementos de convicción precedentemente transcritos se evidencia, que el testigo presencial denominado “Testigo Uno”, indica que “SAPORRO” sometió con un arma de fuego al hoy occiso Jean Carlos Rojas Sosa y que después llego “METE” y golpearon a la víctima, luego llegó otra persona en un carro blanco y procedieron a atar de manos y pies a dicha víctima, le colocaron “trapos” en la boca y cara, lo embalaron en una sábana o edredón, rodeándolo con cinta adhesiva plástica y “cabuya de amarrar sacos”. Tal declaración, adminiculada a la experticia practicada a las evidencias recabadas en el cuerpo del occiso, coinciden con lo narrado por el “Testigo Uno”, respecto a las prendas y objetos utilizados por los agentes a los fines de disponer del cuerpo de la víctima para sacarlo del lugar donde lo sometieron y que amalgamado a la declaración rendida por el ciudadano Marco Herry Obando Rojas, quien indica que se encontraba hablando con la víctima por teléfono, cuando escuchó que un ciudadano que se identificó como “El Saporro” se le acercó al hoy occiso y comenzó a insultarlo, diciéndole que por culpa de su “maldita” familia había pagado cuatro años y medio de cárcel en el dorado”, acusado de matar a su padre y que solo esperaba a que llegara un sujeto denominado CHAGUI, para matarlo y que oyó cuando era golpeado.



Las anteriores actuaciones, adminiculadas al protocolo de autopsia realizado al cadáver de Jean Carlos Rojas Sosa, donde se describen las lesiones infligidas al cuerpo o humanidad del mismo, así la causa de su muerte, que coincide con lo narrado por los testigos, a juicio de esta Alzada, constituyen la pluralidad de elementos de convicción, que en esta etapa embrionaria del proceso, permiten concluir racionalmente, que el encartado de autos se encuentra vinculados a los hechos investigados, por lo que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, a pesar de que como se determinó precedentemente, el fallo adolece de suficiencia motiva, sin embargo, su conclusión resulta ajustada a la ley, por lo que la queja al respecto, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.



En cuanto a las quejas referentes a que no se determinaron o no se indicaron las causas que llevaron al juzgador a concluir, que la participación del encartado Junior Javier Díaz, lo era a título de autor intelectual y que tampoco se señalaron los motivos por los cuales se acogió la precalificación jurídica de asociación para delinquir, esta Alzada observa:



Que tal como se señaló precedentemente, nos encontramos en la etapa embrionaria del proceso, en la cual el Ministerio Público, en el lapso de ley, deberá acopiar los elementos de convicción suficientes que le permitan determinar, con precisión, el grado de participación de los presuntos autores, así como la correspondiente calificación jurídica, por lo que al ser tales señalamientos absolutamente provisionales en esta incipiente etapa procesal, puesto que los mismos solo adquirirán solidez, más no inmutabilidad, con la presentación del acto conclusivo positivo de acusación, ello significa que pueden variar o mutar en el tiempo, producto de las pesquisas investigativas posteriores que el Ministerio Público, de oficio, o a instancia de la defensa recabe.



Las anteriores precisiones derivan del hecho, que tanto el grado de participación, como la calificación jurídica atribuida a los hechos, con ocasión a la solicitud de una orden de aprehensión y la posterior presentación del aprehendido ante el tribunal de control, deviene de un análisis probable, más no de una declaración de certeza, que solo será posible cuando se debatan en juicio los fundamentos de la acusación con la recepción de las pruebas, regular y legalmente ofrecidas. Por ello, en esta etapa, solo se requiere la existencia de elementos de convicción, que objetivamente examinados, permitan establecer la materialización de una determinada conducta presuntamente desplegada por el agente, que se encuentre recogida o reflejada en el presupuesto fáctico de una norma en concreto, que la tipifica como delito y a partir de allí, presumir la posibilidad, que tal conducta fue exteriorizada a manera de autoría, material o intelectual, o como cooperador y que se asimila a un tipo penal específico.



En el caso de autos, el conjunto de diligencias recabadas hasta la presente fecha, permiten presumir racionalmente, la vinculación del encartado de autos con el homicidio del ciudadano que respondiera al nombre de Jean Carlos Rojas Sosa, tal como se examinó y determinó en la primera parte del presente fallo y su presunto grado de participación en el mismo, será determinado al término de la investigación, por lo que tal circunstancia es propia de las fases subsiguientes del proceso.



De igual manera, dado que en dicho homicidio, participaron presuntamente tres personas, ello actualiza la posibilidad de una asociación ilícita criminal, cuya determinación concreta, también será producto de las diligencias que se practiquen en la etapa investigativa y que deberá ser acreditada con elementos de convicción sólidos que permitan al juez de control, avizorar un pronóstico favorable de condena por tal delito, lo que implica, que con la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, la provisionalísima calificación jurídica de los hechos y el grado de participación en los mismos que pueda ser atribuida al imputado, en nada le agravian, ya que podrá desvirtuarlas, mediante la solicitud de la práctica de diligencias de investigación pertinentes que solicite y para lo cual se encuentra legitimado, circunstancias que permiten concluir, que la decisión adoptada por el a quo, exiguamente motivada, sin embargo se encuentra apegada a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.



V.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2014, por el abogado Allen Peña Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.686, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Junior Javier Díaz, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31/10/2014 con ocasión de la audiencia de presentación de detenido conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada el 04/11/2014, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del pre indicado imputado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, perpetrado con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jean Carlos Rojas Sosa, y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.



SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ADONAY SOLÍS MEJÍAS

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE





MIRNA EGLEE MARQUINA.







HERIBERTO ANTONIO PEÑA.



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO.



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ____________________ y boleta de Traslado Nº _____________________. Conste.



La Secretaria.-