REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

CORTE DE APELACIÓ

Mérida, 23 de Marzo de 2015

204º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001982

ASUNTO : LP01-R-2014-000307



PONENTE: Abg. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada Roselin Ymelda Pérez Rey, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Décimo Sexto Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida y Defensora del ciudadano JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ MONSALVE, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de esta sede judicial, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad.



ESCRITO DE APELACION



A los folios 01 al 03 de las actuaciones, obra el escrito contentivo de la impugnación, presentado por la Abogada Roselin Ymelda Pérez Rey, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Décimo Sexto Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida y Defensora del ciudadano JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ MONSALVE, señalando lo siguiente:



(…omissis…) Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo: 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir del fallo dictado por este honorable tribunal en fecha 20 de Noviembre del 2014, mediante la cual decretó la Revocatoria de Medida de Coerción Personal y acordó medida privativa de libertad contra mi representado informando de dicha decisión el 27 de Noviembre de 2014; formalmente ejerzo el Recurso de Apelación por ante este honorable tribunal y para ante la Corte de Apelaciones, vale decir, por decretársele la revocatoria a la medida de privación de la libertad, y por causarle gravamen irreparable; el cual fundo en los términos siguientes:.

PRIMERO: La decisión es apelable por ser de las llamadas recurribles en el Código Orgánico Procesal Penal y encuadra dentro del artículo 439, ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.



En efecto el auto que acordó la Revocatoria de Medida de Coerción Personal y acordó medida privativa de libertad mediante Orden de Aprehensión, por incumplimiento del imputado en fecha 20 de Noviembre de 2014, por el Juez del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la Defensa Técnica fue debidamente notificada en fecha 27 de Noviembre de 2014. Dicho auto se fundamento solo por lo solicitado por el Ministerio Publico en Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 22 de Septiembre de 2014, sin haber fundamentado dicha solicitud ante el Tribunal.

SEGUNDO: La suscrita defensora considera que indiscutiblemente con tal pronunciamiento se esta violando en forma clara el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, atinente a todo proceso judicial y de obligatorio cumplimiento para las partes en conflicto.

De acuerdo a los artículos: 2, 3, 7, 19, 21, 23, 26, 44, 49 numeral 1, y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos: 1, 2, 6, 9, 12, 13; artículo; artículos: 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen los principios y garantías constitucionales, del derecho al debido proceso, el derecho a la libertad personal, y enfrentar el proceso en libertad, y que la privación de libertad es la excepción.



El 22 de septiembre del 2014, se fijo Audiencia de Juicio Oral y Publico donde el ciudadano JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ MONSALVE, no logro asistir por encontrarse un familiar específicamente su hija grave de salud, previa información suministrada por el usuario a la defensa y al otro imputado que compareció ante la sala el ciudadano José Fabricio Mejias vía telefónica; informando la adscrita su vez en sala lo ocurrido, consignando el ciudadano JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ MONSALVE al Tribunal las constancias medicas que avalan su ausencia a la Audiencia de Juicio las cuales rielan del folio seiscientos treinta y dos (632) al seiscientos cuarenta (640), presentándose a consignar escrito y colocándose a derecho a exponer lo ocurrido ante el tribunal el día 23 de Noviembre del 2014, verificándose que la Audiencia de Juicio Oral y Publico se difiere de igual manera por ausencia de las Victimas las cuales no han hecho acto de presencia a ninguno de los llamados del Tribunal, no con esto justificando que se ausente ante los llamados del Tribunal pero si solicitando que se tome en consideración su justificación la cual consta en la presente causa penal.

De igual manera se informa que el ciudadano JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ MONSALVE se viene presentando ante el Circuito Judicial Penal de Barinas en la Oficina de Alguacilazgo.



Igualmente se funda el fallo en un supuesto peligro de fuga, tomando en consideración el monto de la pena aplicable. Tal argumento no es suficiente, ya que la pena no es el único elemento a ser considerado, pues existe el arraigo de mi defendido en el país, es tan solo un joven adulto, que no va a tener la posibilidad de fugarse. Cabe preguntarnos: ¿para donde se fugaría mi defendido, es un Padre de Familia actualmente viene en camino otro de sus hijos, es eí único sustento en su familia, se dedica a la siembra a la Producción del campo.



En consecuencia el mencionado peligro de fuga no existe en el presente caso, por lo que no debió ser tomado en consideración para revocar la medida cautelar.



Por otra parte, esta establecido también en sentencias del Tribunal Supremos de Justicia, que el peligro de obstaculización, debe ser grave, inminente, que se deduzca de actos y conductas del imputado y sobre los cuales haya elementos de convicción que así lo hagan presumir. En el caso que nos ocupa, no existen los tan temidos actos de obstaculización, sino que fueron deducidos de la norma, no de circunstancias concretas, que consten en las actas.



Es de hacer notar que para acordar la Aprehensión de una persona se debe reunir ciertos requisitos como son los exigidos en este caso en concreto el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Además que se haya verificado fehacientemente CONTUMACIA PREVIA CITACIÓN DEL INVESTIGADO Y EN EL CASO DE MARRAS MI DEFENDIDO NO SE CONSIDERA CONTUMAZ CUANDO EL DÍA SIGUIENTE DE HABERSE FINALIZADO EL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA SE CONSIGNO ESCRITO JUSTIFICANDO SU AUSENCIA, donde el Tribunal debió darle una nueva oportunidad.

En virtud de lo expuesto, esta servidora publica con el carácter de defensora técnica del ciudadano JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ MONSALVE, considera que no esta ajustado a derecho lo decidido por la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal en el Auto que acuerda la Revocatoria de Medida de Coerción Personal y acordó medida privativa de libertad mediante Orden de Aprehensión por incumplimiento del imputado y la cual es motivo de Apelación por parte de esta servidora publica, por cuanto al acordarse la Aprehensión se esta en flagrante vulneración a las garantías del debido proceso. Si bien es cierto que mi defendido no estuvo presente considera esta servidora que la juez no fue ecuánime al momento de decretar el auto por cuanto al día siguiente de haberse diferido se consigno escrito justificando su inasistencia y ese mismo día estuvo a derecho ante el tribunal a explicar su incomparecencia, además si estaba tan clara en librar Orden de Aprehensión no debió esperar dos meses para acordar la Orden de Aprehensión.



TERCERO: Promuevo como justificación ante su ausencia a la Audiencia de Juicio del día 22 de Septiembre de 2014, el Recibo Original de Oficio presentado por mí defendido JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ MONSALVE ante el Tribunal el 23 de Septiembre de 2014 y Copia simple de las últimas presentaciones ante el Circuito Judicial Penal de Barinas en la Oficina de Alguacilazgo. Consigno dicha información en dos (02) folios útiles.



PETITORIO



Por tales razonamientos expuestos y con fundamento al Principio de Justicia equidad y proporcionalidad y de conformidad al Derecho a la Tutela Jurídica Efectiva, fundamento el Recurso de Apelación interpuesto, amparada en el articulo 439 Ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito:…(omissis…)



SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación. Se anule el auto donde se acordó la Revocatoria de Medida de Coerción Personal y se acordó medida privativa de libertad mediante Orden de Aprehensión por incumplimiento del imputado en contra de mi defendido dictada en fecha 20 de Noviembre de 2014 por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, siendo notificada la defensa técnica en fecha 27 de Noviembre de 2014… (omissis)…







CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN





Se deja constancia que la Representación Fiscal, no dio contestación a la apelación, a pesar de haber sido debidamente emplazada.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 20 de Noviembre del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

(…omissis…)

AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y ORDEN DE APREHENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL IMPUTADO

Por cuanto en fecha 22 de Septiembre del año 2014, éste Tribunal, se vio nuevamente imposibilitado en celebrar el correspondiente juicio oral y público, debido a la incomparecencia injustificada de los imputados ciudadanos ELIO ANTONIO VÁSQUEZ y JOSÉ RICARDO Monsalve a quienes se les han librado las correspondientes boletas de notificación convocándole a la celebración del mismo, se observa de la revisión de la causa que ha resultado infructuoso su ubicación, toda vez que al ser practicadas las boletas a la dirección o domicilio que suministraron, por otro lado se comprometieron a cumplir con las condiciones impuestas, a no evadirse del Circuito judicial Penal, condiciones con las que de forma continúa han incumplido, puede de igual manera observarse que una vez solicitada la REVOCATORIA DE LA MEDDIA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBEERTAD, Y SOLICITAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSIÓN DE PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, son consignados por sus correspondientes defensores, y por el mismo imputado Constancia de su inasistencia, sin embargo mal podría considerarse suficiente para justificar sus múltiples incumplimientos, considerando que la causa es del año 2009 y hasta la presente no se ha podido dar inicio al Juicio Oral y Público, no sin dejar de mencionar que son varios imputados los que conforman el presente asunto penal y la inasistencia injustificada de unos perjudica a otros que siempre han asistido a los distintos llamados del tribunal.

PRIMERO: De la revisión de las actuaciones, se observa que en fechas consecutivas, han sido fijados Audiencias para la celebración del juicio oral y público y los ciudadanos ELIO ANTONIO VÁSQUEZ y JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ MONSALVE, no asisten a los llamados del Tribunal

SEGUNDO: Sin embargo observa ésta juzgadora, que los acusados de autos, no han justificado sus inasistencias, que por otro lado se trata el objeto o fondo del asunto en el presente asunto de delitos muy graves cuyas penas son elevadas, en los que a juicio de ésta juzgadora no eran acreedores de tales medidas cautelares , no con ello cuestionando la concesión de la misma, ni adelantando criterio en sentido de atribuirles responsabilidad penal en el asunto, sino a fin de resaltar que aún cuando se trata de delitos graves, se les concedió una medida menos gravosa que la Medida de Privación Judicial de libertad, y sin embargo el estado Venezolano, concedió la oportunidad de que celebraren su juicio en libertad, irrespetando la majestuosidad del Tribunal, y desaprovechando la oportunidad concedida por el Estado Venezolano, a través del órgano jurisdiccional.

TERCERO: El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala lo siguiente: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”, mientras que el Penúltimo Aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.”

Resulta evidente que el contenido de las normas anteriormente transcritas, se adecuan a la situación que aquí se ha presentado, donde los imputados ciudadanos ELIO ANTONIO VÁSQUEZ y JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ MONSALVE, no han mostrado ningún interés en comparecer al juicio oral y público, ya que hasta la presente fecha no ha justificado sus ausencias, razón por la cual, considera ésta Juzgadora, que la única alternativa para garantizar una justicia expedita, oportuna, sin dilaciones indebidas y en estricto cumplimiento del debido proceso, es decretando una orden judicial de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos, que a su vez revoque la medida cautelar sustitutiva que les fuere otorgada.

Tal decisión resulta procedente en el presente caso, ya que como ha podido observarse, el Estado cumplió con garantizarle a éstas personas un juicio en libertad, en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, más sin embargo, la imputada ha desaprovechado ésta oportunidad; por lo cual se hace legalmente forzosa, la medida de hacerles comparecer por medio de la restricción judicial de tal derecho constitucional, aunado a ello, el Juez como director del proceso, está en la obligación legal de garantizar que el proceso fluya con celeridad y se resuelva dentro de los lapsos previstos, pues todos los actos procesales revisten importancia y la debida seriedad, más aún, cuando se trata de la audiencia oral y pública; en el caso que nos ocupa, al no asistir los imputados al acto de juicio, a pesar de haberse procurado practicar su citación en la misma dirección que estos aportaron, la cual no existe, se traduce en un irrespeto a la seriedad del proceso y a la función de dirección que tiene el Juzgador, atentando en definitiva en contra de una recta administración de justicia.

CUARTO: En tal sentido, SE ORDENA LA CAPTURA O APREHENSION DE LOS CIUDADANOS

1.- ELIO ANTONIO VASQUEZ CAMACHO, Venezolano, edad 30 años, lugar de Nacimiento Barinas, Fecha de Nacimiento 18-02-1979, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.671.842, Domiciliado en Barrancas Municipio Cruz Paredes Barinas. Hijo de José Felipe Vásquez, y María Villamizar. - y

2.- JOSE RICARDO SANCHEZ MONSALVE Venezolano, edad 22 años, lugar de Nacimiento Caracas, Fecha de Nacimiento 29-04-1986, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.365.534, Domiciliado en Santo Domingo del Páramo, casa sin numero, Boruco baja calle Ricaurte, terraza Vigilancia. Hijo de María Elisa Celina González y José Sánchez González, y de acuerdo a la constancia que consigna una vez tiene conocimiento de la solicitud Fiscal, y así consta en senda constancia de residencia, a saber, Santo Domingo, Moruco Bajo, Casa de Alimentación, Casa color rosado, cerca del mercal del Sr Mario, Número de teléfono 0426-2187845. a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública), para que una vez ejecutada la misma, en el sitio donde se les encuentre, éstos sean colocados a la orden de éste Tribunal, con la urgencia del caso, dentro del respectivo lapso legal de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de su aprehensión, para ser oídos y posteriormente, continuar con el proceso penal llevado en su contra, por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, pues de permanecer en libertad los referidos ciudadanos, continuarán evadiendo el presente proceso penal como lo han hecho hasta ahora y se suspendería de manera indefinida la realización del juicio oral y público.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE VENIAN DISFRUTANDO LOS IMPUTADOS ELIO ANTONIO VÁSQUEZ y JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ MONSALVE, Y EN SU LUGAR, PROCEDE A DECRETARLES UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por presumir seriamente que la voluntad de dichos imputados, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, continuando bajo una situación de fuga, que impediría la realización del juicio oral y público, pues no han comparecido a ninguna de las convocatorias fijadas para su realización y ha incumplido sus presentaciones semanales, ello de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 236 y 237 ejusdem y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ORDENA SU CAPTURA O APREHENSION, a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública). Y ASI SE DECIDE. Se ordena librar los correspondientes oficios a los Organismos de Seguridad del Estado, a los fines de que hagan efectiva la aprehensión de los imputados, colocándoles a la orden de éste Tribunal dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de practicarse su aprehensión, tal como lo establece el artículo 236, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…omissis…)



MOTIVACIÓN

Una vez analizados tanto el recurso de apelación y la decisión objeto de impugnación, esta Alzada para resolver hace las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal Colegiado, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre del 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Ricardo Sánchez Monsalve.



Así las cosas, un vez analizado el recurso de apelación y la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha 20/11/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes argumentos:



- Que el auto que acordó la Revocatoria de Aprehensión, por incumplimiento del imputado en fecha 20 de noviembre de 2014



- Que dicho acto se fundamentó solo por lo solicitado por el Ministerio Público en audiencia de de Juicio Oral y Público de fecha 22 de septiembre de 2014.



- Que se está violando en forma clara el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica efectiva de acuerdo a los artículos: 2, 3, 7, 19, 21, 23, 26, 44, 49 numeral 1 y 51 Constitucional, en concordancia con los artículos 1, 2, 6, 9, 12, 13, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.



- Se funda el fallo en un supuesto peligro de fuga.



- Solicita que se tome en consideración su justificación



- Solicita que se declare con lugar la Apelación. Se anule el auto de fecha 20 de noviembre de 2014.



De la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra referido a determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ MONSALVE, en auto de fecha 20/11/2014 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a la ley, toda vez que considera la recurrente, que el ciudadano José Ricardo Sánchez Monsalve no logró asistir a la audiencia de Juicio Oral y Público por encontrase un familiar específicamente su hija grave de salud, consignando ante el Tribunal las constancias médicas que avalan su ausencia a la audiencia de Juicio, y que, al haberse acordado la aprehensión se esta en flagrante vulneración a las garantías del debido proceso. En este sentido, esta Sala a los fines de decidir, observa:



Que en relación al auto de revocatoria de medida de coerción personal y Orden de Aprehensión por incumplimiento del imputado, el A quo indicó:



“Por cuanto en fecha 22 de Septiembre del año 2014, éste Tribunal, se vio nuevamente imposibilitado en celebrar el correspondiente juicio oral y público, debido a la incomparecencia injustificada de los imputados ciudadanos ELIO ANTONIO VÁSQUEZ y JOSÉ RICARDO Monsalve a quienes se les han librado las correspondientes boletas de notificación convocándole a la celebración del mismo, se observa de la revisión de la causa que ha resultado infructuoso su ubicación, toda vez que al ser practicadas las boletas a la dirección o domicilio que suministraron, por otro lado se comprometieron a cumplir con las condiciones impuestas, a no evadirse del Circuito judicial Penal, condiciones con las que de forma continúa han incumplido, puede de igual manera observarse que una vez solicitada la REVOCATORIA DE LA MEDDIA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBEERTAD, Y SOLICITAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSIÓN DE PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, son consignados por sus correspondientes defensores, y por el mismo imputado Constancia de su inasistencia, sin embargo mal podría considerarse suficiente para justificar sus múltiples incumplimientos, considerando que la causa es del año 2009 y hasta la presente no se ha podido dar inicio al Juicio Oral y Público, no sin dejar de mencionar que son varios imputados los que conforman el presente asunto penal y la inasistencia injustificada de unos perjudica a otros que siempre han asistido a los distintos llamados del tribunal.

PRIMERO: De la revisión de las actuaciones, se observa que en fechas consecutivas, han sido fijados Audiencias para la celebración del juicio oral y público y los ciudadanos ELIO ANTONIO VÁSQUEZ y JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ MONSALVE, no asisten a los llamados del Tribunal

SEGUNDO: Sin embargo observa ésta juzgadora, que los acusados de autos, no han justificado sus inasistencias, que por otro lado se trata el objeto o fondo del asunto en el presente asunto de delitos muy graves cuyas penas son elevadas, en los que a juicio de ésta juzgadora no eran acreedores de tales medidas cautelares , no con ello cuestionando la concesión de la misma, ni adelantando criterio en sentido de atribuirles responsabilidad penal en el asunto, sino a fin de resaltar que aún cuando se trata de delitos graves, se les concedió una medida menos gravosa que la Medida de Privación Judicial de libertad, y sin embargo el estado Venezolano, concedió la oportunidad de que celebraren su juicio en libertad, irrespetando la majestuosidad del Tribunal, y desaprovechando la oportunidad concedida por el Estado Venezolano, a través del órgano jurisdiccional.

TERCERO: El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala lo siguiente: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, (…) mientras que el Penúltimo Aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.”

(…) considera ésta Juzgadora, que la única alternativa para garantizar una justicia expedita, oportuna, sin dilaciones indebidas y en estricto cumplimiento del debido proceso, es decretando una orden judicial de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos, que a su vez revoque la medida cautelar sustitutiva que les fuere otorgada.

(…omissis…)

CUARTO: En tal sentido, SE ORDENA LA CAPTURA O APREHENSION DE LOS CIUDADANOS

1.- ELIO ANTONIO VASQUEZ CAMACHO, Venezolano, edad 30 años, lugar de Nacimiento Barinas, Fecha de Nacimiento 18-02-1979, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.671.842, Domiciliado en Barrancas Municipio Cruz Paredes Barinas. Hijo de José Felipe Vásquez, y María Villamizar. - y

2.- JOSE RICARDO SANCHEZ MONSALVE Venezolano, edad 22 años, lugar de Nacimiento Caracas, Fecha de Nacimiento 29-04-1986, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.365.534, Domiciliado en Santo Domingo del Páramo, casa sin numero, Boruco baja calle Ricaurte, terraza Vigilancia. Hijo de María Elisa Celina González y José Sánchez González, y de acuerdo a la constancia que consigna una vez tiene conocimiento de la solicitud Fiscal, y así consta en senda constancia de residencia, a saber, Santo Domingo, Moruco Bajo, Casa de Alimentación, Casa color rosado, cerca del mercal del Sr Mario, Número de teléfono 0426-2187845. a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública), para que una vez ejecutada la misma, en el sitio donde se les encuentre, éstos sean colocados a la orden de éste Tribunal, con la urgencia del caso, dentro del respectivo lapso legal de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de su aprehensión, para ser oídos y posteriormente, continuar con el proceso penal llevado en su contra, por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, pues de permanecer en libertad los referidos ciudadanos, continuarán evadiendo el presente proceso penal como lo han hecho hasta ahora y se suspendería de manera indefinida la realización del juicio oral y público.

(…omissis… REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE VENIAN DISFRUTANDO LOS IMPUTADOS ELIO ANTONIO VÁSQUEZ y JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ MONSALVE, Y EN SU LUGAR, PROCEDE A DECRETARLES UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por presumir seriamente que la voluntad de dichos imputados, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, continuando bajo una situación de fuga, que impediría la realización del juicio oral y público, pues no han comparecido a ninguna de las convocatorias fijadas para su realización y ha incumplido sus presentaciones semanales, ello de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 236 y 237 ejusdem y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ORDENA SU CAPTURA O APREHENSION, a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública)(…omissis…)



Del extracto anterior, observa esta Alzada que el a quo consideró que la única alternativa para garantizar la justicia expedita, oportuna sin dilaciones indebidas y en estricto cumplimiento al debido proceso, es decretando una orden judicial de aprehensión en contra del ciudadano José Ricardo Sánchez Monsalve, por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, de permanecer en libertad el referido ciudadano continuará evadiendo el presente proceso penal.



Conviene resaltar que sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:



Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”


Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.



Se observa claramente, de la revisión de la causa penal signada con el Nº LP01-P-2009-1982, que no se ha realizado la audiencia Oral y Pública desde el 03 de junio de 2009 hasta la presente fecha, seguida en contra del ciudadano José Ricardo Sánchez Monsalve y Otros, por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por incomparecencia del ciudadano José Ricardo Sánchez Monsalve, tal como se desprende de las actuaciones que a continuación se detallan:



En fecha 03/06/2009, folio 196; 13/07/2009 folio 223; 06/08/2009 folio 242; 08/03/2010 folio 276; 07/04/2010 folio 288; 16/11/2010 folio 372; 21/05/2012 folio 465; 09/07/2012 folio 469; 22/08/2012 folio 484; 18/07/2012 folio 570; 23/01/2014 folio 594 24/04/2014 folio 610 y 22/09/2014 folio 630.



Es evidente entonces, que una vez decretada la medida de privación de libertad fueron consignados por su Defensor y el mismo ciudadano José Ricardo Sánchez constancia de su inasistencia, mal podría considerarse suficiente para justificar sus múltiples incumplimientos, considerando la Juez a quo que desde el año 2009 hasta la presente fecha no se ha podido dar inicio al Juicio Oral y Público, lo que conlleva que la inasistencia de uno perjudica a otros que si han asistido a los distintos llamados del tribunal.



Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de la recurrida, emitió un pronunciamiento motivado, señalando las razones por las cuales decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano José Ricardo Sánchez Monsalve, si bien tal decisión se realizó conforme a la solicitud incoada por el Ministerio Público como titular de la acción penal, no menos cierto es que en la misma se deja constancia que existen suficientes indicios que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano José Ricardo Sánchez Monsalve, garantizando en tal sentido la ciudadana Jueza el deber de motivar la sentencia, pudiendo el justiciable posteriormente, variar las condiciones que motivaron la aprehensión, la revisión y la sustitución de la medida de privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.



A la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo si se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de las razones por las cuales, se decretó la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.


De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al apelante, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad del mencionado imputado sino que obedece a razones de excepción apreciadas por el juez de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.



En tal sentido, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación al precedente jurisprudencial antes transcrito, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Roselin Ymelda Pérez Rey, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Décimo Sexto Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida y Defensora del ciudadano JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ MONSALVE, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de esta sede judicial, mediante la cual acordó al ciudadano JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ MONSALVE medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.



En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. ASÍ DECIDE.





DISPOSITIVA



Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Roselin Ymelda Pérez Rey, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Décimo Sexto Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida y Defensora del ciudadano JOSÉ RICARDO SÁNCHEZ MONSALVE, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de esta sede judicial, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad.



SEGUNDO: Se confirma la decisión emitida 20 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por considerar este Tribunal Superior que la referida decisión se encuentra ajustada a derecho.



Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE -PONENTE





ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS



ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO



LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En fecha_____________, se libro boletas de notificación Nros: ______________

Sria.