REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 23 de marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-007628
ASUNTO : LP01-R-2014-000322
ASUNTOS ACUMULADOS: LP01-R-2014-321 y LP01-R-2014-327
PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
Visto los recursos de apelación interpuestos en fechas 15/12/2014 y 19/12/2014, por los Abogados José Luis Guillén, Lilimar Hermelinda Zerpa Dávila y Beatriz Araujo, defensores privados los dos primeros y la tercera defensora pública, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 27/11/2014 y publicado en fecha 03/12/2014, mediante el cual admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió las pruebas promovidas por la Fiscalía y la defensa, ordenó la apertura a juicio oral y público, declaró sin lugar las solicitudes de nulidad incoadas por la defensa privada y pública y negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa seguida a los ciudadanos Rosa Haydée Rojas Rojas, José Rafael Rojas Parra y Henry José López Pérez, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha apelación, esta Corte observa:
Que fueron recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 05/02/2015, dándosele entrada en esa misma fecha. En fecha 09/02/2015 se dictó auto de acumulación de los recursos signados bajo los Nos. LP01-R-2014-321, LP01-R-2014-322 y LP01-R-2014-32, asignándosele la ponencia al juez de Corte Adonay Solís Mejías. En esa misma fecha plantearon su inhibición los Jueces Ernesto José Castillo Soto y Genarino Buitrago Alvarado, las cuales fueron declaradas con lugar el 12/02/2015. En esa misma fecha se convocó a las Juezas temporales Mirna Marquina y Mailes Martínez, quienes se abocaron en fecha 04/03/2015. En fecha 13/03/2015 se constituyó la Sala Accidental, conformada por los Jueces Mailes Martínez, Mirna Marquina y Adonay Solis Mejías, a quien se le asignó la ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión recursiva, se observa:
Que en relación a la legitimidad para recurrir, se observa que los recursos de apelación signados con los números LP01-R-2014-322, LP01-R-2014-327 y LP01-R-2014-321, fueron ejercidos por los abogados José Luis Guillén, actuando con el carácter de defensor de confianza de la ciudadana Rosa Haydée Rojas Rojas, co acusada en la presente causa; por la abogada Beatriz Araujo Azuaje, actuando con el carácter dedefensora pública y como tal del ciudadano José Rafael Rojas, co acusado en la presente causa; y por la abogada Lilimar Hermelinda Zerpa Dávila, con el carácter de defensora de confianza del ciudadano Henrry José López Pérez, co acusado en la presente causa, respectivamente, infiriéndose que los mismos se encuentran legitimados para ejercer la referida actividad recursiva a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios 106, 172 y 237 del cuadernillo de apelación, certificaciones de los días de audiencias transcurridos desde el 03/12/2014, fecha de promulgación del auto cuestionado, del cual se notificaron a las partes por haberse publicado fuera del lapso, hasta las fechas en que interpusieron los recursos –15/12/2014 y 19/12/2014, respectivamente–, transcurrieron cero (0) días, y cuatro (04) días de audiencias, (16, 17, 18 y 19 de diciembre, inclusive), toda vez que la última de las partes fue notificada el 15/12/2014, por lo que el mismo fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de la certificación inserta al folio 172, que desde la fecha del emplazamiento realizado al Ministerio Público, 09/01/2015, hasta la fecha de presentación del escrito de contestación, 09/01/2015, transcurrió cero (0) día hábil, verificándose en consecuencia, que dicha contestación, fue realizada dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte lo siguiente:
En el recurso Nº LP01-R-2014-322, el abogado José Luis Guillén apela de la admisión total de al acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como de la calificación jurídica de los hechos imputados a la co acusada Rosa Haydée Rojas Rojas (simulación de hecho punible, asociación para delinquir y hurto calificado), así como de la negativa de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitando se declare con lugar el recurso, se reponga la causa a la celebración de una audiencia preliminar, el cambio de la calificación jurídica y se acuerde una medida cautelar.
En el recurso Nº LP01-R-2014-327, la abogada Beatriz Araujo Azuaje apela de la declaratoria sin lugar de la nulidad interpuesta por su persona, en relación a la hora de detención de su defendido y la cadena de custodia, así como de la calificación jurídica de los hechos imputados al co acusado José Rafael Rojas, esto es, el delito de hurto calificado en grado de complicidad y asociación para delinquir, por lo cual solicita se decrete la nulidad de las actuaciones y se acuerde la libertad plena a su defendido.
En el recurso Nº LP01-R-2014-321, la abogada Lilimar Hermelinda Zerpa apela de la declaratoria sin lugar de la nulidad interpuesta por su persona, en relación a la práctica de diligencias solicitadas al Ministerio Público, así como de la calificación jurídica dada a los hechos que fueron imputados al co acusado Henrry José López Pérez, y de la negativa de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual solicita se declare con lugar la apelación, se decrete la nulidad absoluta del escrito acusatorio, no se califique el delito de asociación para delinquir, se revoque la decisión impugnada y se otorgue una medida cautelar.
Ahora bien, dado que los recurrentes apelan de la admisión total de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, de la calificación jurídica y de las nulidades declaradas sin lugar, se impone la necesidad de revisar si tales pronunciamientos son susceptibles de ser impugnados a través del recurso ordinario de apelación, advirtiéndose al respecto, lo siguiente:
Que como resulta de ordinario conocimiento, en la audiencia preliminar, el juzgador o juzgadora realiza tanto el control formal como material de la acusación, lo que implica determinar, si dicha acusación cumple con los requisitos de procedibilidad y, si de los elementos de convicción y medios de pruebas promovidos en sustento de la tesis fiscal, surge un pronóstico serio de condena. Ahora bien, en este último supuesto, el imputado y su defensa, a los fines de cuestionar la suficiencia de elementos de convicción y pruebas, para presumir el aludido pronóstico condenatorio, dispone del mecanismo procesal de las excepciones, regulado en el capítulo II del Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuya resolución, una vez propuestas, resulta inimpugnable, en virtud que pueden ser nuevamente debatidas en la etapa de juicio, que se reputa como la fase más garantista del proceso penal, donde el acusado dispondrá de las más amplias facultades y posibilidades legales a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, lo que obliga a concluir, que la admisión de la acusación no causa gravamen alguno al acusado y por tanto no se encuentra sujeta a apelación.
Adicionalmente, la admisión de la acusación deviene, en el dispositivo generador del auto de apertura a juicio, que como igualmente se sabe, resulta inapelable. Sobre el punto, existe unanimidad tanto doctrinaria como jurisprudencial, pudiendo citarse, entre otros antecedentes, la sentencia N° 1346, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/08/08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se expresó:
“El legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación”.
Ahora bien, de las denuncias delatadas, se observa que los tres recurrentes apelan de la calificación jurídica atribuida a los hechos, observándose que tal calificación no causa gravamen alguno a los justiciables, toda vez que la misma puede mutar en el tiempo, producto de las pruebas que sean evacuadas en juicio, lo que conduce inevitablemente a concluir, que la misma resulta inapelable, por ser parte integrante del auto de apertura a juicio.
De igual manera, los tres recurrentes apelan igualmente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no obstante, al revisar el auto impugnado observa esta Alzada que la negativa que hiciere el a quo de sustituir tal medida se encuentra contemplada dentro de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, , cuando señala: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley (…)”. En este sentido, el artículo 250 ejusdem indica: “(…) la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (…)”. Por tal razón, la presente denuncia, resulta inapelable.
Por último, observa esta Alzada que de la declaratoria sin lugar de la nulidad interpuesta por la abogada Beatriz Araujo, específicamente a la hora de detención de su defendido y la cadena de custodia, y de la declaratoria sin lugar de la nulidad interpuesta por la abogada Lilimar Hermelinda Zerpa, en cuanto a práctica de diligencias solicitadas al Ministerio Público, tales denuncias resultan apelables según lo dispone el penúltimo aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admite la actividad recursiva bajo examen, en lo atinente al presente punto, de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 427 y 439, numeral 5, ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación de autos signado bajo el Nº LP01-R-2014-322, interpuesto por el Abogado José Luis Guillén, con el carácter de defensor de confianza de la co acusada Rosa Haydée Rojas Rojas, en virtud de su manifiesta inimpugnabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las denuncias interpuestas por las abogadas Beatriz Araujo y Lilimar Hermelinda Zerpa, referidas exclusivamente a las declaratorias sin lugar de las solicitudes de nulidad interpuestas por sus personas, de conformidad con lo establecido en los artículos 180, 423, 427 y 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y désele el curso de ley. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE
ABG. MAILES MARTÍNEZ.
ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha _____________ se libraron boletas de notificación Nos. ________ _______________________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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