REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Marzo del 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000005

ASUNTO : LP01-R-2015-000005



PONENTE ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO



Corresponde a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogado Yadira Ureña Chacòn, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida. Extensión El Vigía y como tal de los ciudadanos RUTH MARINA DURAN, ONEL CANTILLO CANTILLO Y JAIRO DURAN CHICA, en contra de la decisión emitida en fecha 19 de noviembre del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual se declaró con lugar aprehensión en flagrancia de los mencionados imputados de la manera siguiente: para la ciudadana Ruth Marina Duran Ramírez, por la presunta comisión del delito de Trata de Niña en grado de autora y para los imputados: Jairo Duran Chica y Onel Fabian Cantillo Cantillo por el delito de Trata de Niña en grado de cómplices, se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó a la aplicación especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 06 de noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión el Vigía dictó la decisión impugnada.

Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2014, la abogada Yadira Ureña Chacón, defensora Pública Sexta en Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida, Extensión El Vigía, en su carácter de defensora de los ciudadanos: Ruth Marina Durán, Onel Cantillo Cantillo y Jairo Durán Chica, imputados en el asunto Nº LP11-P-2014-4329, interpusieron el recurso de apelación bajo examen.

En fecha 04 de diciembre de 2014 la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público fue emplazada del presente recurso, el cual no dio contestación a la apelación a pesar de estar debidamente emplazada.





ESCRITO DE APELACION



Inserto al folio del 02 al 07, obra el escrito contentivo de la impugnación, mediante la cual la recurrente señala:

(…Omissis…)

con fundamento en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 Ejusdem; Interpongo Formalmente Recurso de Apelación de Autos, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión contenida en el Auto de fecha seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), que obra en el legajo N" N° LP11-P-2014-4329, dictada por este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; y a tal efecto ocurro y expongo los fundamentos siguientes:

PRIMERO: En fecha seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), se asistió a los investigados RUTH MARINA DURAN, ONEL CANTILLO CANTILLO Y JAIRO DURAN CHICA, en la Audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.



SEGUNDO: En fecha seis (06) de Noviembre del ano Dos Mil Catorce (2014),, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de los imputados, la Defensa explanó los siguientes alegatos a favor de los imputados RUTH MARINA DURAN, ONEL CANTILLO CANTILLO Y JAIRO DURAN CHICA; en primer lugar, se solicito que no decretara su aprehensión como flagrante en razón que según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, la niña se encontraba con la investigada, RUTH MARINA DURAN, porque de manera voluntaria su madre ciudadana SIKIU LISMAR AVENDAÑO CENTENO, se la entrego o dejo bajo su cuidado, sin que esta la haya ejercido ningún tipo de violencia, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento; para ninguno de los fines ilícitos establecidos para el tipo penal que el Ministerio Publico imputo a mis defendidos; tal como lo exige el artículo 56, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, La Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes: "Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencias , amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años"; pues la madre de la menor señala tanto en su denuncia como en declaración ante el Tribunal, que conocía a RUTH MARINA DURAN, desde hacia (02) dos años, que esta fue pareja de su cuñado; y ellas salieron juntas de la casa para llevar la niña al medico y que cuando llegaron al lugar se dio cuenta que le faltaban algunos documentos que necesitaba para la consulta, por lo que debía regresar hasta la casa para buscarlos y que ellas acordaron que RUTH MARINA DURAN, se quedaría con la niña en el consultorio, mientras la madre buscaba los papeles que les faltaron, señalando que cuando regreso al sitio RUTH MARINA DURAN, no estaba donde la había dejado, que la llamo al celular y le envió mensajes de texto no pudo comunicarse; por lo que esta presumió que RUTH MARINA DURAN, había raptado a su hija y procedió a denunciar el hecho. Considera la defensa que con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico no estaban llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal; pues como bien lo señaló la investigada RUTH MARINA DURAN, tanto la madre de la niña y ella se conocían, que acordaron llevarla al medico y que la madre de la niña olvido, sin en eso tuviera nada que ver ella, los documentos que necesitaba para llevarla al pediatra, que ellas acordaron que RUTH MARINA DURAN, se quedaría con la niña mientras que la madre buscaba los papeles, que en razón a que esta no regreso, ella decidió irse a su casa y que no la pudo llamar debido a que el teléfono se le descargo, pero jamás tuvo la intención de quedarse con la niña, y de repente vio llegar a la policía a su casa; quienes sin ningún tipo de autorización ni orden judicial ingresaron a su vivienda, irrumpiendo en su domicilio de manera arbitraria, en el cual encontraron a la niña en perfecto estado de salud y a su esposo y su papa, quienes desconocían totalmente lo que había sucedido y fueron detenidos y supuestamente por estar incursos en el delito de Trata de Nina; cuando realmente se trataba de señores que llegaron de su trabajo, desconociendo totalmente lo que había sucedido con la niña y toda la situación que se presento en el consultorio con los documentos; como podían adivinar estos que a la mama de la niña se le olvidarían los documentos y que esta aceptaría de manera voluntaria dejar la niña con RUTH MARINA DURAN; cuando estos incluso señalaron que tenían días sin ver ni hablar con la imputada y cuando llegaron a la cas la encontraron allí con la niña.

La defensa en su oportunidad solicito la libertad plena de los ciudadanos DURAN, ONEL CANTILLO CANTILLO Y JAIRO DURAN CHICA; pues de los mismos hechos planteados por el Ministerio Publico se desprende que los mismo no tenían ningún tipo de conocimiento de lo sucedido con la niña y muchos menos tener intención, ni realizaron ninguna acción que llevara al Tribunal de Control a dudar de su inocencia, cuando de las mismas investigaciones se desprende que ninguno de ellos tiene ni siquiera un registro policial, son personas humildes de muy bajos recursos, a las cuales el Ministerio Publico no aporto elementos de convicción que llevaran al Tribunal a la convicción de que los mismos si tenían pleno conocimiento de que esa niña se encontraba en su residencia y que ellos la utilizarían para algunos de los fines señalados en el Tipo penal de Traía de Niña; desvirtuando con ello su presunción de inocencia; solo los detienen por estar en la casa donde se encontraba la niña, por estar ahí, sin ningún otro elementos que los vincule directamente con el hecho imputado.



Ahora bien, la defensa considera que de tal actuación de parte de los funcionarios actuantes, se derivan violaciones graves al debido proceso, las cuales conllevan a su vez a que deban considerarse como nulas las actuaciones realizadas por este grupo de funcionarios; y como consecuencia de tales nulidades absolutas ha debido declarase sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y acordarse la libertad plena de los investigados de autos; toda vez que los funcionarios actuantes tenían la obligación de conformidad con el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Cosa que no ocurrió, pues los funcionarios actuantes en total desobediencia de la ley actuaron bajo sus propias reglas y realizaron actuaciones en las cuales no cumplieron con lo ordenado en nuestra constitución ni en nuestro Código Orgánico Procesal, para que su actuación fuese apegada a la ley, y los elementos de convicción recabados en contra de los investigados, pudieran servir como prueba en contra de los mismos; irrumpieron en un domicilio privado, sin ningún tipo de autorización ni orden judicial, obviando totalmente lo ordenado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales rigen las reglas para este tipo de actuación. De igual forma considera la defensa, que con tal actuación policial, se violó el debido proceso, tal como lo ampara el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señala expresamente que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, destacando a demás que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación al debido proceso; el Artículo 25 de nuestra Carta Magna también expresa que todo acto dictado en el ejercicio del poder publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo y los funcionarios públicos y funcionarías publicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. TERCERO: En tal sentido considera la Defensa que, la decisión emitida por la Juez Sexta de Control, con la cual privó de libertad a mis defendidos RUTH MARINA DURAN, ONEL CANTILLO CANTILLO Y JAIRO DURAN CHICA fue emitida sin ningún fundamento jurídico, toda vez que, la decisión plasmada en el Auto recurrido no presenta materialmente ningún razonamiento lógico ni jurídico que sustente la privación judicial que pesa sobre mis defendidos, pues no establece de manera clara y sencilla porque la acción desplegada de mis defendidos se subsume en el delito imputado por el Ministerio Publico; incurriendo por ende la juzgadora en el vicio de inmotivación. Pues la Juzgadora solo se limita a señalar que los elementos del tipo penal precalificado por el Ministerio Publico se adecuan con los hechos y por tratarse de un de un delito grave les decreta la medida privativa de libertad a todos por igual y que los funcionarios actuaron justificadamente y a pegados al derecho en sus actuaciones.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, de lo anteriormente transcrito se colige y resulta evidente, como la Juzgadora impuso de forma arbitraria una medida de coerción personal contra los imputados de autos, sin valorar ni expresar los fundados elementos de convicción que la llevaron a dictar la decisión examinada, sólo se limitó a señalar que trataba de un delito grave, cuya pena en su limite máximo excedía los 10 años, sin realizar un juicio razonado y ponderado de las circunstancias que rodean el caso para estimar la necesidad de imponer la mencionada medida privativa de libertad; irrespetando el derecho del procesado a ser juzgado en libertad-

Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..."

Ciudadanos Magistrados, es criterio de la Sala Constitucional que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, esa obligación de motivar el falto impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, toda vez que, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener, como en el caso que nos ocupa, el razonamiento en que se basa la decisión, asimismo se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juzgador para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Resulta evidente, como el fallo dictado por el Tribunal Sexto de Control cercenó el derecho de los imputados RUTH MARINA DURAN, ONEL CANTILLO CANTILLO Y JAIRO DURAN CHICA KEIVER ANTONIO ALTUVE SÁNCHEZ, al debido proceso, a la defensa, a obtener una tutela judicial efectiva, a la libertad personal, así como a la seguridad jurídica, toda vez que, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en forma inmotivada, obviando por completo explanar los argumentos, que se supone asumió para dictar dicha dispositiva.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar y consecuencialmente revoque la medida de privación judicial preventiva d libertad que pesa sobre el imputado y se le restablezca el estado de libertad. Así mismo solicito a esta honorable Corte de Apelaciones se pronuncie en cuanto al tipo penal precalificado por el Ministerio, tomando en cuenta los hechos expuestos y los elementos de convicción presentados. (omissis…)







CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO



Se deja constancia que el Ministerio Público, no dio contestación a la apelación a pesar de estar debidamente emplazada.



DECISION RECURRIDA

En fecha, 06 de Noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, dictó decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de la imputada RUTH MARINA DURAN RAMÍREZ, por el delito de TRATA DE NIÑA EN GRADO DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y para los imputados JAIRO DURAN CHICA y QNEL FABIÁN CANTILLO CANTILLO, el delito de TRATA DE NIÑA EN GRADO DE CÓMPLICES, previsto y sancionado un el articulo 56 eiusdem, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal cometido en perjuicio de la niña STEFANY ANGELTH RONDÓN AVENDAÑO, de un mes de nacida; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por solicitud del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra de conforme a los artículos 236 y 237 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán ser recluidos en el Centro Penitenciario Región Andina. En consecuencia, líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad.

CUARTO: Se acuerda conforme a lo solicitado por el Ministerio Público la práctica de experticia psiquiátrica en la persona de la imputada RUTH MARINA DURAN RAMÍREZ.

A tal efecto, líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Departamento de Psiquiatría, con boleta de traslado. QUINTO: Se acuerda agregar a la causa, veintiocho (28) folios útiles consignados por la representante Fiscal.

SEXTO: Expídase copia simple del contenido íntegro de la causa, por solicitud que realiza la defensa, mediante escrito inserto al folio 93, de las actuaciones. (omissis…)





CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

- En fecha 12 de Enero del 2015, se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado Ernesto Castillo Soto.



- En fecha 19 de enero de 2015, se dictó auto admitiendo el recurso.



- En fecha 06 de febrero, se solicitó mediante oficio, el asunto principal Nº LP11-P-2014-004329, al Tribunal a quo a fin de efectuar la revisión respectiva y emitir el pronunciamiento correspondiente.



- En fecha 16 de marzo de 2015, se recibió ante Secretaría de esta Corte, el asunto principal solicitado, por lo que siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación de autos, se hace en los siguientes términos:

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad de la defensa, con la decisión dictada por el tribunal a quo, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad y sobre el tipo penal precalificado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: Ruth Marina Durán, Onel Cantillo Cantillo y Jairo Durán Chica, por ser presuntos responsables del delito de Trata de Niña en Grado de Autora y Trata de Niña en Grado de Cómplices y se pronuncie en cuanto al tipo penal precalificado por el Ministerio Público, con ocasión de haberse efectuado la audiencia de presentación de detenidos en situación de flagrancia, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación del Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.

Ahora bien, de la revisión del asunto principal se constata que en fecha 05 de marzo de 2015, el tribunal a quo, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos en relación a la ciudadana Ruth Marina Durán, en la cual condenó a la imputada a cumplir la pena de diez (10) meses de prisión, por el delito de Sustracción y Retención de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, y acordó a los ciudadanos: Onel Cantillo Cantillo y Jairo Durán Chica medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de presentaciones cada treinta (30) días por ante al Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, evidenciándose, que la Juez a quo disintió de la calificación jurídica dada por la vindicta pública, en relación a los ciudadanos: Onel Cantillo Cantillo y Jairo Durán Chica, por el delito de Sustracción y Retención de Niños, Niñas y Adolescentes, en Grado de Complicidad, correspondiente a Trata de Niña en Grado de Complicidad.



En este mismo orden, se indica a continuación la dispositiva dictada en sentencia por admisión de los hechos en relación a la ciudadana: RUTH MARINA DURÁN RAMÍREZ.



(…omissis…) este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA:

(…omissis…)

PRIMERO: Por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público (…) por el delito de SUSTRACION Y RETENSION DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña STEFANY ANGELITH RONDO AVENDAÑO de un mes de nacida, disintiendo el Tribunal de la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, correspondiente a TRATA DE NIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y reservado, mencionadas cada una en el escrito acusatorio cursante a los folios 104 al 118 de las actuaciones que conforman la causa; todo con fundamento en los artículos 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la prueba promovida por el Defensor Público mediante escrito inserto a los folios 139 y 140 de las actuaciones, correspondiente a la testimonial del ciudadano ALFREDO DELUIS CAMACHO. Así mismo, se admite por requerimiento de la defensa, la declaración de la experto Médico Psiquiatra Forense VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que una vez reconozca su contenido y firma, exponga en relación a la Experticia Psiquiatrita signada con el numero Nº 356-1428-P-1629-14 de fecha 12-11-2014, realizada en la persona de la acusada RUTH MARINA DURAN RAMIREZ, inserta al folio 102 y su vuelto de las actuaciones, y así mismo, dicha documental sea incorporada al debate por su lectura ; todo ello de conformidad con los artículos 228, 322, numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se condena por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada RUTH MARINA DURÁN RAMÍREZ, supra identificada, debiendo cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por el delito de SUSTRACION Y RETENSION DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña STEFANY ANGELITH RONDO AVENDAÑO.

Se prevé que la pena impuesta en el presente Asunto Penal, culminará en fecha 03 de septiembre del año en curso.

QUINTO:No se condena en costas al acusado, en virtud de la gratuidad de la Justicia, tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público, en cuanto otorgar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la acusada RUTH MARINA DURÁN RAMÍREZ (omissis…)

OCTAVO: Se ordena la división de la continencia de la causa, remitiéndose una vez firme la presente sentencia (omissis…)



En relación a los ciudadanos: JAIRO DURAN CHICA y ONEL FABIAN CANTILLO CANTILLO, la Juez a quo dictó auto de apertura a Juicio, cuya dispositiva se indica:



(…omissis…) este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público (…) por el delito de SUSTRACION Y RETENSION DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña STEFANY ANGELITH RONDO AVENDAÑO de un mes de nacida; disintiendo el Tribunal de la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, correspondiente a TRATA DE NIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y reservado, mencionadas cada una en el escrito acusatorio cursante a los folios 104 al 118 de las actuaciones que conforman la causa; todo con fundamento en los artículos 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la prueba promovida por el Defensor Público mediante escrito inserto a los folios 139 y 140 de las actuaciones, correspondiente a la testimonial del ciudadano ALFREDO DELUIS CAMACHO. Así mismo, se admite por requerimiento de la defensa, la declaración de la experto Médico Psiquiatra Forense VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que una vez reconozca su contenido y firma, exponga en relación a la Experticia Psiquiatrita signada con el numero Nº 356-1428-P-1629-14 de fecha 12-11-2014, realizada en la persona de la acusada RUTH MARINA DURAN RAMIREZ, inserta al folio 102 y su vuelto de las actuaciones, y así mismo, dicha documental sea incorporada al debate por su lectura ; todo ello de conformidad con los artículos 228, 322, numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Ordena la apertura del juicio oral y reservado a los acusados JAIRO DURAN CHICA Y ONEL FABIAN CANTILLO CANTILLO, supra identificados, por el delito de SUSTRACION Y RETENSION DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña STEFANY ANGELITH RONDO AVENDAÑO de un mes de nacida. (omissis…)

QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Defensor Privado, en cuanto otorgar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados JAIRO DURÁN CHICA y ONEL FABIÁN CANTILLO CANTILLO.

En consecuencia, se les acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de presentaciones cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, sede del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tales, líbrese las respectivas boletas de libertad. (omissis…)



En consecuencia, visto que ya se decidió acerca de la medida de privación judicial preventiva de libertad y sobre el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, que le fuera decretada a los ciudadanos: Ruth Marina Durán, Onel Cantillo Cantillo y Jairo Durán Chica, medida de coerción sobre la cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, resulta inoficioso, toda vez que, como se indicó, la ciudadana Ruth Marina Durán, fue condenada por el Tribunal a-quo en fecha 05/03/2015 a cumplir la pena de diez (10) meses de prisión por el delito de Sustracción y Retención de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en relación a los ciudadanos: Onel Cantillo Cantillo y Jairo Durán Chica, acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de presentaciones cada treinta (30) días por ante al Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, por la comisión del delito de Sustracción y Retención de Niños, Niñas y Adolescentes, en Grado de Complicidad. Así se decide.





DISPOSITIVA



Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida de coerción extrema impuesta a los ciudadanos: Ruth Marina Durán, Onel Cantillo Cantillo y Jairo Durán Chica, por cuanto en fecha 05 de Marzo de 2015 la ciudadana Ruth Marina Durán, fue condenada por el procedimiento de admisión de los hechos, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de diez (10) meses de prisión por el delito de Sustracción y Retención de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en relación a los ciudadanos: Onel Cantillo Cantillo y Jairo Durán Chica, acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de presentaciones cada treinta (30) días por ante al Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, por la comisión del delito de Sustracción y Retención de Niños, Niñas y Adolescentes, en Grado de Complicidad.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE - PONENTE



ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS



ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO



LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________



La Secretaria