REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de marzo de 2015

203º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-000514

ASUNTO : LP01-R-2015-000020



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 22 de enero de 2015, por la abogada Marlene Gómez Molina, con el carácter de defensora pública décima segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano Luis Gerardo Ibarra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 26.214.627, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de enero de 2015 con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido en situación de flagrancia, y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, en contra del citado ciudadano, precalificó el delito como robo agravado y porte ilícito de municiones, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 04 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por la abogada Marlene Gómez Molina, con el carácter de defensora pública décima segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano Luis Gerardo Ibarra, señalando lo siguiente:



“(Omissis…) encontrándose en la oportunidad procesal a que se refiere el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre muy respetuosamente ante usted a los fines de interponer formal Recurso de Apelación del auto dictado en la presente causa, en fecha 15 de Enero (sic) del año en curso, en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 5º del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, de la decisión dictada por este Juzgado, en fecha 15 de Enero (sic) de 2015, mediante la cual, entre los diversos pronunciamientos, acordó la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) y acogió la precalificación fiscal por el delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Municiones. Tomando en consideración el de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, para la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) decretada en la presente causa.

CAPITULO[sic] I

MOTIVO DEL RECURSO

En el presente capitulo (sic) la defensa pasará a exponer los hechos o circunstancias que dan origen al presente recurso, exponiendo los fundados motivos, que dieron origen al mismo.

En fecha 15 de Enero (sic) de 2015, se celebró audiencia de Flagranacia (sic) en la cual se acordó la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), en contra del imputado de Autos (sic).

Esta situación causó un gravamen irreparable a mi patrocinado, ya que el tribunal lo privó de su libertad, con fundamento en los alegatos del Ministerio Público, sin tomar en cuenta que no existen suficientes elementos de convicción para considerar la medida decretada.

Es de observar, que el tribunal se apartó de los principios que amparan a mi defendido, de manera especial, el principio de presunción de Inocencia (sic), Afirmación (sic) de Libertad (sic) y Estado (sic) de Libertad (sic). Contenidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, olvidándose además, que se trata de un ser humano, quien es el que sufrirá las consecuencias de su privación.

CAPITULO[sic] II

DEL DERECHO Y SU FUNDAMENTACION [sic]

El fundamento jurídico para apelar del auto dictado en la presente causa se encuentra en el Artículo [sic] 44 Constitución Nacional de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela en su Ordinal 1º, además en el art. 439 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en su ordinal 5º.

Única Denuncia:

Ordinal 5º.- Por haberse causado un gravamen irreparable.

Se verifica en el caso de marras, un gravamen irreparable dado que al ser privado de libertad el prenombrado, se le coarta la libertad desde todo punto de vista, incidiendo de manera notable en su normal desenvolvimiento.

Considera la Defensa que no hay elementos de convicción suficientes para decretar la Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic), como Medida (sic) para garantizar las resultas del Proceso (sic), dado que no esta (sic) configurado el supuesto delito de Robo Agravado cuestión ésta que se alego (sic) en la suscitada audiencia de Flagrancia (sic). Ello en virtud, de que no fue incautada arma alguna en poder de los detenidos, y aún y cuando la fiscalía alega que hubo una tercer apersona, y que se dio a la fuga, y que posiblemente portaba el arma, esto no puede tomarse como basamento para los pronunciamientos por parte del tribunal, ya que el derecho no debe basarse en suposiciones; al contrario, el Juez de Control debe analizar todas las circunstancias para tomar la decisión más ajustada a derecho. Y no necesariamente acordar todo cuanto sea pedido por la representación fiscal.

PETITORIO

Por todo lo relatado anteriormente, fundamentado en los hechos y en el derecho, esta defensa actuando conforme a los lineamientos establecidos en la normativa legal vigente en la República; de manera muy respetuosa le solicita a la digna Corte de Apelaciones, dicte la decisión mas (sic) ajustada a derecho, aplicando una sana y correcta administración de Justicia (sic), tal como lo demandan el artículo 447 y siguientes de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la garantía plena de la Observancia (sic) y Aplicación (sic) de la normativa que rige nuestro Sistema (sic) Penal (sic) Acusatorio (sic). Solicitando la anulación del auto mediante el cual se decretó la privación de libertad a mi defendido, y solicitando a su favor una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, proponiéndose la contenida en el artículo 242 ordinal 3º ibídem (Omissis…)”.



II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 20 al 24 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación del presente recurso de apelación de autos, suscrito por los abogados Wilson Enrique Yguarán Ospino, Yolette Virginia Hernández Araujo y Maryori Toros Volcanes, con el carácter de fiscal principal el primero y auxiliares las dos últimas, adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quienes exponen lo siguiente:



“(Omissis…) encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el abogado: Marlene Gomez (sic) Molina (…). En consecuencia contestamos el Recurso de Apelación en los términos siguientes:

(Omissis…)

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PUBLICO[sic]

Estas Representaciones (sic) Fiscales (sic), consideran fundamental resaltar los siguientes aspectos:

Las dispositivas, que fueron dictadas por el tribunal recurrido, fue con ocasión a los hechos que explicó suficientemente la vindicta pública en el acto de presentación del detenido, los cuales constituyeron los supra indicados delitos. Ello por las circunstancias en que fue aprehendido el patrocinado de la defensa técnica quien hoy recurre y colectados los objetos relacionados con la comisión del hecho punible que da origen al presente procedimiento. En ese sentido, en las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, fueron colectadas los objetos despojados bajo amenazas de muerte a las víctimas, las cuales poseía el “patrocinado” de la defensa técnica que recurre, conjuntamente con otro imputado que fue identificado como: José Manuel Malpica Saavedra. En ese orden de ideas, las personas aprehendidas, entre ellos el patrocinado de la defensa técnica que recurre fueron señalados por los testigos y víctimas de las amenazas de muerte como las personas que cometieron el hecho.

En consecuencia, el Ministerio Público, presentó todos los elementos de convicción; y las experticias con las cuales tuvo certeza, de que los hechos subsumían en los tipos penales imputados ya que dicho procedimiento arrojó certeza que las conductas de los imputados se realizaron con actos preparatorios, para lograrse total impunidad en el delito cometido ya que consta en la acta; momentos en los cuales los funcionarios realizaron la inspección del mencionado vehículo placas 7A9A0MW, encontraron la evidencia relacionada con el robo y le solicitaron a los imputados información respecto al propietario de la misma, no pudieron justificar la tenencia de los bienes muebles descritos.

Otro hecho que observa esta Representaciones (sic) fiscales (sic), y así lo resaltamos en el presente escrito, es que llama poderosamente la atención de que el día del hecho momento en los cuales los funcionarios aprehensores solicitan a los imputados de autos sobre la procedencia de un cartucho calibre 45 sin percutir; y así las cosas, aventuradamente la defensa, pretende que el imputado: Luis Gerardo Ibarra y otros; no sean señalados como autores en el hecho. Por ello tilda de un gravamen irreparable a su patrocinado, la medida de privación de libertad dictada por el tribunal recurrido.

Al respecto se pregunta estas Representaciones Fiscales:

¿Cuál sería el resultado lógico de encontrarse justamente en el interior del vehículo en el asiento del copiloto, los objetos despojados a las víctimas bajo amenazas de muerte?. [sic]

¿Por que [sic] el propietario de la munición al ser interrogado por los funcionarios actuantes, no informó en el acto sobre la procedencia y/o uso del cartucho 45 milímetro?

Para aclarar este planteamiento necesariamente debemos referirnos en primer lugar al concepto de DOLO, que según el doctrinario venezolano ALBERTO ARTEAGA “…consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico”. De igual forma, citando al maestro CARRARA, el dolo “surge del concurso del entendimiento y de la voluntad, siendo un esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin”.

De manera tal, que necesariamente había un concurso de voluntades de varios sujetos de los cuales hubo dos detenidos los cuales estaban orientadas a confundir a los funcionarios actuantes y por consiguiente a los operadores de justicia con el objeto de obtener el resultado querido evidenciándose, dolo directo en las conductas desplegadas individualmente por los imputados de auto.

Pues como se aprecia de la sentencia recurrida, que el juzgador A quo explicó cuáles son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial; en pocas palabras, el tribunal recurrido denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser es una aplicación inferida en las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto.

En ese orden de ideas, si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia; la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporados (sic) al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de al psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, en la normativa adjetiva penal.

IV

PETITORIO

Las consideraciones anteriores se formulan, por cuanto, estas Representaciones (sic) del Ministerio Público, solo observa en el escrito de apelación, un malabarismo jurídico por parte de la defensa técnica, con la única intencionalidad de que sea acomodaticiamente favorecido al imputado: Luis Gerardo Ibarra, cuyo criterio de quienes aquí contestamos el presente recurso, resulta cuesta arriba creer que el patrocinado de la defensa técnica que recurre; que el ciudadano: Luis Gerardo Ibarra, no participó en el hecho objeto de este proceso.

Es por ello, que encontrándome dentro del lapso legalmente establecido (…), presento Formal Contestación al Recurso de Apelación (…), y en consecuencia, con basamento en lo precedentemente expresado, esta Fiscalía del Ministerio Público solicita, respetuosamente:

PRIMERO: Sea admitido el presente escrito.

SEGUDO: Sea ratificada la decisión Tribunal Tercero Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

TERCERO: Sea verificado los cómputos de la fecha del auto donde se fundamenta la decisión y la fecha de consignación de la apelación.

CUARTO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso ejercido por la defensa técnica.

V

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS: Se ofrece como prueba la totalidad del asunto principal No. LP01-P-2015-000514 (Omissis…)”.



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 15 de enero de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, publicó auto fundado de la audiencia de calificación de aprehensión en situación de flagrancia, cuya dispositiva señala lo siguiente:



“(Omissis…)

Por lo antes expuesto y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actas que integran la presente causa, ESTE TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de la representación fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia, en contra de LUÍS GERARDO IBARRA antes identificado, por el hecho ocurridos en fecha 12 de Enero de 2015, circunstancias, tiempo, modo y lugar antes descrito y expuesto por la Vindicta Publica, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, y de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del código penal y al investigado JOSÉ MANUEL MALPICA, por la presunta comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO,( el cual tiene UNA PENA de 10 a 17 años) prisión de diez años a diecisiete años, previsto en el articulo 458 DEL CÓDIGO PENAL, por cuanto reúne los parámetros previstos y de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado, que los imputados fueron aprehendidos en persecución por la autoridad policial, por el clamor publico de la victima quienes lo persiguieron , y los mismos fueron aprehendidos a poco de cometer el hecho investigado con las evidencias señaladas. Y así se decide. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, a solicitud de las partes por cuanto faltan diligencias por realizar y por lo expuesto en la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA por las partes, de conformidad los artículos artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa a la Fiscalía correspondiente. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de acordar media Cautelar de presentaciones periódicas, así como la solicitud de LIBERTAD PLENA y acuerda la solicitud del Ministerio Público, por cuanto los hechos ocurridos el día 12-01-2015 aproximadamente a las 4.30 de la tarde, según el acta de Flagrancia en la cual los funcionarios que suscriben la misma entre otras cosas señalan: …Que cuando estaban patrullando en el sector el carrizal …que en la calle los moriches hay un enfrentamiento entre unos ciudadanos, por lo cual se trasladaron y en el recorrido visualizaron un grupo de personas que tenían rodeados a un ciudadano que vestía un pantalón blue Jeans color azul y franela vino tinto , el cual según las personas estaba involucrado en el robo del sector la parroquia, se procedió a identificar al ciudadano el cual dijo llamarse LUIS GERARDO IBARRA DE 18 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SAN MIGUEL PARTE ALTA SIN NUMERO, EJIDO MUNICIPIO CAMPO ELIAS. NO PRESENTO CEDULA DE IDENTIDAD, según lo previsto articulo 191 del COPP, al revisar su cuerpo y vestimenta encontrándole en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón jeans un (1) cartucho de arma de fuego calibre 45 sin percutir, luego lo aborda un ciudadano que se identifico como FREDY ZERPA, dueño del local el cual robaron, indicándonos que en la avenida Andrés Bello, estación de Servicio Alto Chama interceptaron a otro joven que estaba involucrado en el robo del local comercial de su propiedad,…nos trasladamos y al llegar visualizamos otro grupo de personas el cual tenían a un joven rodeado y nos indican que el vehiculo que el mismo conducía y se trasladaba tenia los objetos que sustrajeron del local comercial, y que ellos lo habían seguido e interceptado, se procedió a identificarlo quien dijo llamarse JOSE MANUEL MALPICA, titular de la cedula 20.396.898, de 24 años de edad, Residenciado Urbanización CARLOS SANCJHEZ CALLE CUATRO CASA NORL. 124 Ejidos, (…), se inspecciona el vehículo en el cual se trasladaba el ciudadano, el cual es un vehiculo HYUNDAI ACCENT COLOR NEGRO PLACAS 7A9A0MW, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21NP6Y200185, encontrándole dentro del mismo, encima del asiento delantero del copiloto una (1) MINI LAPTOP MARCA TOSHIBA COLOR NEGRO, CON LETRAS GRIS SERIAL 1B183271K, UN CASCO INTEGRAL COLOR NEGRO, CON LETRAS GRIS MARCA MOLMO, UNA LLAVE DE MOTO PLATEADA CON NEGRO. Las cuales fueron colectadas como evidencia, tal como consta al acta de flagrancia inserta al folio 18 y 19 de la causa; Igualmente, se observa: a los folios 21 al 25 Diferentes Entrevistas realizadas a los Ciudadanos LUIS ROJAS, en dicha entrevista entre otras cosas manifestó…” estaba trabajando en el local comercial AUTOFORROS LA PARROQUIA, para el momento me encontraba atendiendo a una señora, al culminar de atenderla, se baja de un carro negro, Hyundai Accent dos ciudadanos, uno de Sweater marrón(…)En consecuencia, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción como fueron narrados, para estimar que el imputado DE AUTOS, la presunción razonable de peligro de fuga determinada por la conducta, conforme a lo dispuesto en el artículo 237 DELCOPP, considerado como un delito grave, por ser infracciones máximas, que perjudican al desenvolvimiento de convivir en comunidad y sociedad, atentando contra la propiedad el bienestar de todos los ciudadanos que confiamos en la responsabilidad de los servicios Públicos y Privados, menoscabando las bases económicas de muchos hogares, y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 112, el derecho a la libertad de la actividad económica, no menos cierto es el ampara derecho de la propiedad articulo 115 ejusdem, pero bajo la responsabilidad y obligatoriedad de el respeto a los demás, y considerando esta juzgadora que el fin preventivo es ejemplarizante ante las victimas y la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando la regla del Proceso Penal sea que el investigado sea juzgado en Libertad, pues son en éstas las circunstancias que hacen que la juzgadora aplique la excepción de la regla, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; tomando en consideración que nuestro mercado de servicios es utilizado muchas veces para hacer fechorías aprovechándose del mas débil y necesitado, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios de los derecho constitucionales y garantías penales, es por todo lo expuesto, se acuerda la PRIVACION DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS. Líbrese oficio y boleta de ENCARCELACION de Privación Judicial Preventiva de Libertad , dirigida al CENTRO PENITENCIARIO o que permanezca en la Coordinación Policial hasta que los imputado de autos, sean trasladados al INTERNADO Judicial, en consecuencia se impone de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputado antes identificado, de CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 161, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Procesal Penal. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 159 y 160 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. QUINTO Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 126, 127,128, 236, 237, 238, y 240 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y conformes firman. CUMPLASE (Omissis…)”.



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-000514, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Marlene Gómez Molina, con el carácter de defensora pública décima segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano Luis Gerardo Ibarra, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de enero de 2015 con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, en contra del citado ciudadano, precalificó el delito como robo agravado y porte ilícito de municiones, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.



Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la contestación al mismo y la decisión objeto de impugnación, se observa que la recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la preindicada decisión, bajo los siguientes argumentos esenciales:



.- Que el tribunal se apartó de los principios que amparan a su defendido, de manera especial el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, olvidándose además que se trata de un ser humano, quien es el que sufrirá las consecuencias de su privación.



.- Que no existen elementos de convicción suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.



.- Que no se encuentra configurado el supuesto delito de robo agravado.



.- Que no fue incautada arma alguna en poder de los detenidos, aún cuando la fiscalía alegó la existencia de una tercera persona, lo cual no puede tomarse como basamento para los pronunciamientos que dictara el tribunal.



.- Que el juez de control debe analizar todas las circunstancias para tomar la decisión más ajustada a derecho y no acordar todo lo que sea pedido por el ministerio fiscal.



Solicita que se declare con lugar la apelación, se anule la decisión y se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas a sus defendidos.



De igual manera, el Ministerio Público en su contestación expuso, entre otros argumentos los siguientes:



.- Que la dispositiva dictada por el a quo, fue con ocasión de los hechos por los cuales fue detenido el encausado de autos.



.- Que en las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, fueron colectados los objetos despojados bajo amenazas de muerte a las víctimas.



.- Que se presentaron todos los elementos de convicción, con las cuales se tuvo certeza de que los hechos se subsumían en los tipos penales imputados.



.- Que al encausado de autos, los funcionarios aprehensores le preguntaron la procedencia del cartucho 45 sin percutir.



.- Que la decisión se encuentra ajustada a derecho.



Solicita finalmente, se declare sin lugar la apelación, se ratifique la decisión dictada y se ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad.



De la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra referido a determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano Luis Gerardo Ibarra, en el marco de la audiencia de presentación de detenido, se encuentra ajustada a la ley, toda vez que considera la recurrente, que no existen suficientes elementos de convicción, aunado al hecho de que no fue incautada arma alguna en poder de los detenidos, por lo cual considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad se aparta del principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad. En este sentido, esta Sala a los fines de decidir, observa:



Que ciertamente, como lo alega la recurrente, la libertad personal es inviolable, no obstante, tiene su excepción de acuerdo con el contenido del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:



“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Subrayado de la Corte).



De la norma transcrita se colige, que solo puede ser detenida una persona cuando: 1) exista una orden judicial, o 2) sea sorprendida in fraganti, en la comisión de un delito y será juzgada en libertad, excepto por las razones que determine la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Sobre este particular, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 230, 236, 237, 238 y 239, indica las formas y condiciones en que la medida extrema de coerción personal resulta procedente.



En el caso de autos, se observa que la recurrente denuncia que la a quo se aparta de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad que amparan a su defendido, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, pues –a su criterio- “no hay elementos de convicción para decretar la privación judicial de libertad”, y tampoco fue incautada arma alguna en poder de los detenidos, debiendo el a quo analizar todas las circunstancias para tomar la decisión más ajustada a derecho y “no necesariamente acordar todo cuanto sea pedido por la representación fiscal”. Ante tales denuncias, se impone la necesidad de verificar si la decisión cuestionada se encuentra impregnada de los vicios delatados, observándose al respecto, lo siguiente:



Que señalan los artículos 458 y 83 del Código Penal, lo siguiente:



“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.



De la armonización de los preceptos normativos precedentemente transcritos se colige, que a los fines de determinar la materialización del delito de robo agravado, a que se contrae el artículo 458 del Código Penal, se requiere: 1.- Que exista violencia a la vida, por medio de un arma, 2.- Que se haya constreñido a una persona, a que entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, con inminente amenaza a la vida; 3.- Que el medio de amenazas sea un arma (de fuego o blanca), 4.-o, si hubiere varias personas, que una de ellas esté armada, o que estén ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; 5.- que se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual.



Grisanti Aveledo, H. (2006, p. 278-279), señala, en relación al delito de robo agravado, lo siguiente:



“Las agravantes del robo son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el robo. Además, son materiales y, por ende, comunicables, en los términos del art. 85, ap. Único.

(…) Para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin”.



Ciertamente el delito de robo agravado requiere que exista el constreñimiento hacia la víctima, mediante amenaza a su vida, para que entregue el objeto material, o, ésta consienta que el sujeto activo se apodere de ella.



En el caso de autos, se observa que el a quo, en su motivación, indicó lo siguiente:



“(…) Que efectivamente los investigados de autos, según los hechos ocurridos el día 12-01-2015 aproximadamente a las 4.30 de la tarde, según el acta de Flagrancia en la cual los funcionarios que suscriben la misma entre otras cosas señalan: …Que cuando estaban patrullando en el sector el carrizal …que en la calle los moriches hay un enfrentamiento entre unos ciudadanos, por lo cual se trasladaron y en el recorrido visualizaron un grupo de personas que tenían rodeados a un ciudadano que vestía un pantalón blue Jeans color azul y franela vino tinto , el cual según las personas estaba involucrado en el robo del sector la parroquia, se procedió a identificar al ciudadano el cual dijo llamarse LUIS GERARDO IBARRA DE 18 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SAN MIGUEL PARTE ALTA SIN NUMERO, EJIDO MUNICIPIO CAMPO ELIAS. NO PRESENTO CEDULA DE IDENTIDAD, según lo previsto articulo 191 del COPP, al revisar su cuerpo y vestimenta encontrándole en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón jeans un (1) cartucho de arma de fuego calibre 45 sin percutir, luego lo aborda un ciudadano que se identifico como FREDY ZERPA, dueño del local el cual robaron, indicándonos que en la avenida Andrés Bello, estación de Servicio Alto Chama interceptaron a otro joven que estaba involucrado en el robo del local comercial de su propiedad,…nos trasladamos y al llegar visualizamos otro grupo de personas el cual tenían a un joven rodeado y nos indican que el vehiculo que el mismo conducía y se trasladaba tenia los objetos que sustrajeron del local comercial, y que ellos lo habían seguido e interceptado, se procedió a identificarlo quien dijo llamarse JOSE MANUEL MALPICA, titular de la cedula 20.396.898, de 24 años de edad, Residenciado Urbanización CARLOS SANCHEZ CALLE CUATRO CASA NORL. 124 Ejidos,(…), se inspecciona el vehículo en el cual se trasladaba el ciudadano, el cual es un vehiculo HYUNDAI ACCENT COLOR NEGRO PLACAS 7A9A0MW, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21NP6Y200185, encontrándole dentro del mismo, encima del asiento delantero del copiloto una (1) MINI LAPTOP MARCA TOSHIBA COLOR NEGRO, CON LETRAS GRIS SERIAL 1B183271K, UN CASCO INTEGRAL COLOR NEGRO, CON LETRAS GRIS MARCA MOLMO, UNA LLAVE DE MOTO PLATEADA CON NEGRO. Las cuales fueron colectadas como evidencia, tal como consta al acta de flagrancia inserta al folio 18 y 19 de la causa; Igualmente, se observa: a los folios 21 al 25 Diferentes Entrevistas realizadas a los Ciudadanos LUIS ROJAS, en dicha entrevista entre otras cosas manifestó…” estaba trabajando en el local comercial AUTOFORROS LA PARROQUIA, para el momento me encontraba atendiendo a una señora, al culminar de atenderla, se baja de un carro negro, Hyundai Accent dos ciudadanos, uno de Sweater marrón y el otro de una camisa vino tinto, ingresan a las instalaciones, el de camisa vino tinto me apunta, con una pistola color gris y e de camisa marrón me tira al piso y me rozó un cuchillo en el dedo, ese momento sustrajeron una laptop, dos cascos y una llave de una moto, el punto de venta lo halaron y lo lanzaron al piso, …después me amenazaron de muerte, diciendo que sabían donde yo vivía retirándose del local (folio 21); ENTREVISTA DE BRIGGIT FARGNOLI, folio 23, entre otras cosas manifiesta:…visualizo a Fredy discutiendo con unos ciudadanos yo me quede parada al lado de él, por unos momentos, del Hyundai Accent se baja un joven, de camisa marrón y comienza a correr y el conductor cierra las puertas del vehiculo y arranca…yo rápidamente doy la vuelta me voy detrás de el, ya que se da a la fuga…junto con el dueño del local que iba en su moto…y justamente lo interceptamos en la estación de Servicio alto chama…se hizo el llamado a la comisión policial y yo. Me percate que todo lo que haban robado estaba en el vehiculo (…) y ENTREVISTA DE FREDY ZERPA folio 25 y 26 de la causa; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS folios 29 y 30; ACTA DE INVESTIGACION PENAL: Folio 31 y 32; EXPERTICIA DE LA EVIDENCIA DE LA BALA NRO. 9700-067-0060 FOLIO 33 Y 34; AVALUO REAL NRO. 9700-262-AT-0006 DE UNA COMPUTADORA portátil del tipo MINI LAPTO; del CASCO DE MOTO DEL TIPO INTEGRAL, UNA LLAVE DE METAL PARA LA APERTURA DE LAS CERRADURAS, SUICHERA PARA VEHICULO MOTOCICLETA; PRENDA DE VESTTIR TIPO FRANELA folios 35 al 37 de la causa; EVALUDACION MEDICA DE los investigados folios39 y 40; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionario ROMEO MONTOY A GONZALEZ F. 41; INSPECCION 0129, 128 Y 127 , SUSCRITA POR LUIS DIAS Y CARLOS ZERPA, FOLIOS 42 AL 44. Y LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO nro. 9700-262-EV-020-15 MARCA: HYUNDAY, MODELO;: ACCENT LS 1.5L, AÑO: 2006, COLOR NEGRO, registrado a nombre de ROLDAN MENESES CORONADO, FOLIO 46; por todos estos elementos de convicción y por cuanto en esta audiencia de Flagrancia fueron presentados por la Vindicta Publica en la audiencia; quienes fueron identificados plenamente, imputando la vindicta Pública a los ciudadanos LUÍS GERARDO IBARRA, por el hecho antes descrito, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, Y DE PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL y al investigado JOSÉ MANUEL MALPICA, SE CALIFIQUE POR la presunta comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO,( el cual tiene UNA PENA de 10 a 17 años)prisión de diez años a diecisiete años, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, calificación que por ahora, si no cambian las circunstancias, por cuanto estamos en la etapa investigativa, y en el transcurso de la misma y por lo alegado en la AUDIENCIA DE FLAGRANCIA, por parta de las defensas tanto Publica como la Defensa Privada y lo expuesto por los investigados, podrán solicitar diligencias necesaria para desvirtuar lo hoy imputado por parte de la Vindicta Publica, en consecuencia, este Tribunal de Control mantiene dicha calificación, siendo así las cosas, se niega la solicitud de la Defensa Publica, en relación a que se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD a su defendido y la Defensa Privada en cuanto que se acuerde la LIBERTAD PLENA a su patrocinado, y en esta misma audiencia se declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda CALIFICAR LA APREHENSION EN flagrancia DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias que practicar por las partes, contemplado en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda, remitir las actuaciones a la Fiscalía correspondiente, causa esta que correspondió al Tribunal de Control 3, sin embargo el Tribunal de Control 2 Conoce la causa por estar de GUARDIA. Por lo antes señalado quien aquí decide, decreta la MEDIDA privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE (…)”.



Del extracto anterior, observa esta Alzada que el a quo no fue profuso en indicar el porqué consideraba que el encausado Luis Gerardo Ibarra se encontraba presuntamente comprometido en los delitos imputados, limitándose a señalar los elementos de convicción que cursan en el expediente, no obstante, autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa de investigación, al examen de dichos elementos a objeto de verificar si la medida restrictiva de libertad dictada y la precalificación jurídica atribuida a los hechos, se encuentra ajustada a la ley, se procede a dicha labor, de la siguiente manera:



En el caso de autos se constata, que las evidencias aportadas hasta ahora por el Ministerio Público, las constituyen:



1.) Acta policial, de fecha 12/01/2015, suscrita por los funcionarios policiales Clever Guillen y Jhonny Marcano, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Libertador, quienes dejan constancia que siendo las 4:30 minutos de la tarde, se encontraban patrullando en las inmediaciones del Carrizal “B”, cuando recibieron llamado al teléfono celular, donde le indicaban que en El Carrizal “A”, calle Los Moriches había un enfrentamiento entre unos ciudadanos, y que al trasladarse hasta el sitio visualizaron a un grupo de personas que tenían rodeado a un ciudadano que vestía un pantalón blue jean y franela vino tinto, quien se encontraba implicado en un robo en el sector La Parroquia, quedando identificado el mismo como Luis Gerardo Ibarra. Luego de preguntarle si tenía algún objeto adherido al cuerpo o a sus pertenencias que lo involucra en un hecho punible, manifestó este que no, procediendo a revisar su cuerpo, encontrándole en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón jeans, un (01) cartucho de arma de fuego calibre 45 sin percutir. Luego un ciudadano identificado como Freddy Zerpa, dueño del local que robaron, indicó que en la estación de servicio de Alto Chama habían interceptado a otro joven que estaba involucrado en el robo, por lo cual se trasladaron hasta el sitio, visualizando a un grupo de personas que tenía al joven rodeado, y les indicaron que el vehículo que el mismo conducía tenía los objetos que sustrajeron del local, quedando identificado dicho ciudadano como José Manuel Malpica, una vez realizada la inspección personal, proceden a efectuar la revisión al vehículo, encontrando dentro del mismo una mini laptop marca Toshiba, color negro, serial 1B1832721K, un casco integral color negro con letras gris marca Molmo, una llave de moto plateado con negro, objetos que fueron colectados como evidencias. (Folios 18 y 19 del asunto principal).

2.) Entrevista de fecha 12/01/2015, rendida por el ciudadano Luis Rojas, ante el Instituto Autónomo Policía Municipal del Libertador, Coordinación del Servicio de Vigilancia y Patrullaje, en la cual expone: “estaba trabajando en el local comercial auto forros la parroquia c.a., para el momento me encontraba atendiendo a una señora, al culminar de atenderla se baja de un carro negro, Hyundai Accent dos ciudadanos, uno de sweater marrón y el otro de camisa vinotinto ingresan a las instalaciones el de camisa vinotinto me apunta con una pistola color gris y el de camisa marrón me tira al piso y me rosó (sic) con un cuchillo en el dedo en ese momento sustrajeron una laptop, dos cascos, una llave de una moto, el punto de venta lo halaron y lo lanzaron al piso, después de lo antes mencionado me amenazaron de muerte diciendo que sabían dónde yo vivía retirándose del local”. A preguntas efectuadas, respondió: Segunda pregunta: Diga Usted: ¿Características del ciudadano que usted observo (sic) cometiendo el hecho? Contestó el primer ciudadano tenia (sic) sweater marrón un sarcillo (sic) en la oreja derecha color azul, pantalón negro, pelo negro, color de piel moreno; el segundo ciudadano, estatura baja, delgado, color de piel blanco, camisa vinotinto, pantalón azul. (Folios 22 y 23 del asunto principal).

3.) Entrevista de fecha 12/01/2015, rendida por la ciudadana Briggit Fargnoli, ante el Instituto Autónomo Policía Municipal del Libertador, Coordinación del Servicio de Vigilancia y Patrullaje, en la cual expone: “me encontraba de retorno de la parroquia hacia la casa de mi comadre para llevarle a su casa unas donuts, la casa esta (sic) ubicada en la parte superior del local comercial auto forros la parroquia, cuando llegan salen dos empleados asustados gritando me robaron me robaron en ese instante baja el dueño del local a ver qué había sucedido, los empleados le indican lo que paso (sic) y dicen que tengan cuidado por que (sic) andan armados Fredy (sic) se monta en la moto y sale a buscar a los ciudadanos yo en mi camioneta voy detrás de el (sic) para ayudarle cuando estaba adyacente al local comercial pastelitos ña Carmen visualizo a Fredy (sic) discutiendo con unos ciudadanos yo me quedo parada al lado de el (sic) por unos momentos, del Hyundai accente se baja un joven de camisa marrón y comienza correr y el conductor cierra las puertas del vehículo y arranca yo rápidamente doy la vuelta me voy detrás de el (sic) ya que se va a la fuga junto con el dueño del local que iba en su moto el ciudadano toma la avenida principal de la avenida Andrés bello (sic) y justamente lo interceptamos en la estación de servicio alto (sic) chama (sic) e hicimos el llamado a la comisión policial y yo me percate (sic) que todo lo que habían robado estaba dentro del vehículo”. (Folios 24 y 25 del asunto principal).

4.) Entrevista de fecha 12/01/2015, rendida por el ciudadano Freddy Zerpa, ante el Instituto Autónomo Policía Municipal del Libertador, Coordinación del Servicio de Vigilancia y Patrullaje, en la cual expone: “me encontraba encontraba (sic) en la parte superior del local cuando escuche (sic) los gritos de los empleados que bajara que los habían robado baje (sic) de inmediato vi a mi amiga brigitt (sic) que se encontraba en su vehículo posteriormente salen los empleados me indican la situación me informan que les robaron una laptop un casco y las llaves de una moto le pido características donde se encontraban los ciudadanos nerviosos le grite (sic) que se pararan y que ya había llamado a la policía y que los iban a seguir el conductor me amenazaba y el acompañante se bajó del carro me lanzo (sic) un casco y salió corriendo luego se baja un ciudadano de la parte trasera del vehículo y también sale corriendo el conductor acelera y se va en dirección hacia la avenida Andrés bello (sic) en donde mi amiga brigitt (sic) y yo lo interceptamos en la estación de servicio alto (sic) chama (sic) bajándose el conductor y negaba el hecho luego el mismo saco (sic) la laptop y me las estaba entregando diciendo que no tenía nada que ver esperamos la comisión policial quien nos prestó el apoyo e hicieron la detención de los ciudadanos”. (Folios 26 y 27 del asunto principal).

5.) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 12/01/2015, en el cual consta la evidencia que fue colectada, consistente en: un (01) cartucho de arma de fuego R.P. calibre 45 auto (folio 30 del asunto principal).

6.) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas nº 2015-0040, de fecha 12/01/2015, en el cual consta la evidencia que fue colectada, consistente en: 1.) un (01) PC, mini laptop marca Toshiba, color negro, serial número 1B183271K con su batería; 2.) un (01) casco integral color negro marca Molmo, talla 6; 3.) una (01) motocicleta color negro; 4.) una (01) franela color vino tinto con etiqueta Cedar Wood State, talla “S”; 5.) un (01) pantalón blue jean marca Bershka color azul, talla 30; 6.) una (01) franela color beige marca Timberland talla “M”; 7.) un (01) pantalón blue jean color azul marca Unlimited, sin talla (folio 31 del asunto principal).

7.) Acta de investigación penal de fecha 13/01/2015.

8.) Experticia de reconocimiento técnico nº 9700-067-DC-0060, de fecha 13/01/2015, practicada a una (01) bala para arma de fuego, calibre .45 auto, marca “RP”. (Folio 34 del asunto principal).

9.) Experticia de avalúo real nº 9700-262-AT-0006, de fecha 13/01/2015, practicada a una computadora portátil tipo mini laptop marca Toshiba. (Folio 36 del asunto principal).

10.) Reconocimiento legal nº 9700-262-AT-0017, de fecha 13/01/2015, practicada a: un (01) casco de moto tipo integral marca Molmo, una (01) llave de metal para la apertura de cerradura y/o suichera para vehículo automotor tipo motocicleta, una (01) prenda de vestir tipo franela de color vino tinto marca Cedar Wood State, talla “s”, una prenda de vestir tipo franela de color beige marca Timberland, talla “m”, una prenda de vestir tipo pantalón jean marca Bershka talla “30”, una prenda de vestir tipo pantalón jean marca Unlimited, sin talla aparente. (Folio 37 del asunto principal).

11.) Inspección Nº 0129, de fecha 13/01/2015, inserta al folio 43 de las actuaciones, efectuada en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, al vehículo marca Hyundai, modelo Accent, color negro, placas 7A9A0MW.

12.) Inspección Nº 0127, de fecha 13/01/2015, inserta al folio 44 de las actuaciones, efectuada en el interior del local comercial número 889-1, signado con el nombre de “Auto Forros La Parroquia C.A.”, de esta ciudad estado Mérida.

13.) Inspección Nº 0128, de fecha 13/01/2015, inserta al folio 45 de las actuaciones, efectuada en la urbanización El Carrizal “A”, calle Los Moriches, frente a la vivienda sin número, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador, de esta ciudad estado Mérida.

14.) Experticia de reconocimiento técnico nº 9700-262-EV-020-15, practicado al vehículo marca Hyundai, modelo Accent LS 1.5L, año 2006, color negro, placas 7A9A0MW, cuyos seriales se encuentran en estado original (folio 47 del asunto principal).



Tales elementos de convicción, en esta etapa embrionaria del proceso permiten estimar, ciertamente, que el imputado de autos es autor del delito de robo agravado, a que se contrae el artículo 458 del Código Penal y porte ilícito de municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pues de la declaración rendida por uno de los testigos presenciales, en fecha 12/01/2015, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Libertador, se constata que una de las personas que presuntamente participó en el delito de especie en el local comercial “Auto Forros La Parroquia”, se encontraba vestido con camisa vino tinto y pantalón azul y que otro de los asaltantes portaba un arma de fuego, tal como refiere el acta policial, lo que amalgamado a la recuperación de los bienes robados que se hallaban en poder de los aprehendidos y al hallazgo del proyectil o cartucho encontrado en el bolsillo del pantalón del recurrente, permite inferir que ciertamente se encuentra vinculado a los hechos investigados, desvirtuándose con ello la denuncia alegada por la parte recurrente, en relación a que no hay elementos de convicción suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación, que como se sabe constituye la etapa embrionaria del proceso penal, la calificación jurídica atribuida a los hechos en esta fase, no causa gravamen alguno al justiciable, toda vez que la misma puede mutar o variar en el tiempo, producto de las diligencias que adelante el Ministerio Público o que sean solicitadas por propio el imputado, lo que significa, que una vez concluida la investigación, la representación fiscal contará con los elementos suficientes y necesarios que le permitan determinar si contra el imputado de autos existen fundamentos serios que le permitan sostener la acusación que presente y las circunstancias que califiquen o agraven el delito de robo y que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar, queja al respecto. Así se decide.



En cuanto a la segunda denuncia alegada por la parte recurrente, en relación a que no fue incautada arma alguna en poder de su defendido, esta Alzada observa que, ciertamente al ciudadano Luis Gerardo Ibarra no le fue hallado en su poder ningún arma de fuego, no obstante, se verifica de las actuaciones que la víctima del delito señaló, que uno de los asaltantes andaba armado y que le fue hallado al encartado de autos, en “el bolsillo izquierdo delantero del pantalón jean un (01) cartucho de arma de fuego calibre 45 sin percutir”, por lo que, como se indicó precedentemente, será una vez concluida la investigación, que se podrá determinar si existió o no el arma en cuestión, pero en esta etapa inicial, la declaración de la víctima y el hallazgo del cartucho en poder del recurrente, son elementos suficientes para soportar o fundamentar la precalificación cuestionada, la cual, como se señaló anteriormente, no causa gravamen, por el carácter provisionalísimo de la misma, resultando en consecuencia imperativo para esta Alzada, declarar sin lugar la actividad recursiva interpuesta.



Finalmente, se observa de la decisión impugnada, que en el caso de autos, y respecto a la medida acordada, el a quo analizó las circunstancias, de tiempo, modo y lugar ventiladas en la audiencia de presentación de imputados, con sujeción a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, tras verificar la data de la comisión, la existencia de elementos de convicción y la magnitud del daño causado, por lo tanto, la motivación es fundada y razonable, dictada en forma completa y acorde con los fines de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lucir proporcional al asunto planteado, razón por la cual se declara SIN LUGAR el agravio alegado contra el dictamen de la medida de coerción extrema. Todo ello con base a los artículos 44.1 Constitucional, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



V.

DECISIÓN



Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Marlene Gómez Molina, con el carácter de defensora pública décima segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano Luis Gerardo Ibarra, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de enero de 2015 con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido en situación de flagrancia, y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, en contra del citado ciudadano, precalificó el delito como robo agravado y porte ilícito de municiones, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por procedimiento ordinario, en la causa penal Nº LP01-P-2015-000514.



SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 44.1 Constitucional, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládense al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.



ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO





En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ____________________ y boleta de traslado Nº_____________________. Conste.

La Secretaria.-