REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-X-2015-000014
ASUNTO : LJ01-X-2015-000014
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2013-016458, seguida contra GUISEPPE ANTONIO CROCAMO TORO, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“…por medio de la presente acta, dejó constancia que procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada con el nro. LP01-P-2013-016458, seguida en contra del ciudadano GUISEPPE ANTONIO CROCAMO TORO, por la presunta comisión del delito de: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LA FE PUBLICA (APROPIACIÓN INDEBIDA Y ESTAFA), establecido en el Código Penal venezolano vigente, donde aparecen como víctimas los(a) ciudadanos(a) SOLEDAD MARÍA PAEZ HERNÁNDEZ y TULIO ALBERTO RAMÍREZ BECERRA, la cual fue remitida por distribución al ser un Procedimiento por Delitos Menos Graves ( Audiencia de Imputacion), dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en la causal contenida en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella….”, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que como Juez de Control al celebrar en fecha 06-10-2014 la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas en Audiencia de Imputación, toda vez que el Imputado de marras se acogiese a la Suspensión Condicional del Proceso, en la presente causa, emití opinión de fondo sobre la no procedencia de esta figura o formula alternativa de prosecución procesal, , tal como consta desde el folio (890) al folio (903) de las actuaciones, por ello, ante el auto fundado dictado por este Tribunal en fecha 09-10-2014, en el que se declaro la nulidad absoluta del acto de Imputacion Fiscal y del acta de verificación de condiciones donde figura como Imputado el ciudadano GUISEPPE ANTONIO CROCAMO TORO, toda vez que en este acto( Suspension Condicional del Proceso) se realizo en ausencia de una de las victimas, reponiendose la causa hasta el estado de celebrar una nueva audiencia de Imputacion, se requiere que un Tribunal de Control distinto emita un pronunciamiento y cumpla con lo dispuesto por la Corte de Apelaciones de este Estado en decisión de fecha 28-11-2014, por lo cual me abstengo de seguir conociendo de la presente causa al existir una causal de inhibición que me impide conocer nuevamente la presente causa
…”
Así las cosas, esta Alzada para decidir observa que disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, éste se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.
En el caso de autos, aduce el inhibido, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, siendo que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que como Juez de Control al celebrar en fecha 06-10-2014, la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas en Audiencia de Imputación, toda vez que el Imputado de marras se acogiese a la Suspensión Condicional del Proceso, en la citada causa, emitió opinión de fondo sobre la no procedencia de esta figura o formula alternativa de prosecución procesal, por ello, ante el auto fundado dictado por ese Tribunal en fecha 09-10-2014, en el que se declaro la nulidad absoluta del acto de Imputación Fiscal y del acta de verificación de condiciones donde figura como Imputado el ciudadano GUISEPPE ANTONIO CROCAMO TORO, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.
Bajo estos argumentos el inhibido fundó su acto inhibitorio, y en ese sentido, esta Alzada debe analizar sí ciertamente el inhibido, según lo preceptuado en la causal invocada, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si la decisión constituye un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.
Para ello, no sólo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el juez inhibido, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “Imparcialidades Objetivas y Subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura de la sentencia STCE 0154/2001 expedida el 02 de julio del 2001 en el Recurso de Amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, nada menos que de su Sala Constitucional, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende la inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En ese sentido, se verifica de las actuaciones, que el Juez dictó decisión en la causa signada con el N° LP01-P-2013-016458, en fecha09/10/2014, mediante la cual declaró de oficio la nulidad absoluta de la audiencia de imputación fiscal y ordenó reponer la causa al estado de que sea interpuesta nueva solicitud de imputación formal, en cuya dispositiva se lee:
“…PRIMERO: A los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia de Imputación ) ante la omisión de una formalidad esencial, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del acto formal de Imputación fiscal (folios 10 al 13), ello conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de llegar a convalidarse la suspensión condicional del Proceso, acordada en este acto resultaría afectada la intervención de la victima SOLEDAD MARÍA PAEZ HERNÁNDEZ , en el presente proceso penal y constituiría un acto irrito, siendo que el acto aquí anulado constituye un acto que no puede ser saneado. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, procede a ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE EL MINISTERIO PUBLICO REALICE UNA NUEVA SOLICITUD DE IMPUTACION FISCAL Y SE DETERMINE DE MANERA EXACTA Y CORRECTA LA CANTIDAD Y LA CULIDAD DE LAS VICTIMAS EN ESTE PROCESO Y SE REALICE UNA NUEVA AUDIENCIA DE IMPUTACION SIN LOS VICIOS OBSERVADOS ANTE UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 356 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en presencia del Defensor o Defensora que ésta designe, por cuanto la no Citación formal y presencia de la victima al acto de imputación a los fines de escuchar su opinión para el otorgamiento de la suspensión condicional del Proceso al ciudadano GUISEPPE ANTONIO CROCAMO TORO ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan a las partes en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que cumpla con lo establecido en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede firme la presente decisión(…)”.
El pronunciamiento emitido por el juez inhibido, implicó necesariamente, una valoración de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lo cual ciertamente pudiera comprometer su imparcialidad, lo que a juicio de esta alzada patentiza que los argumentos aducidos por el Juzgador como fundamento de su inhibición, se encuentran ajustados a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición así propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2013-016458, seguida contra GUISEPPE ANTONIO CROCAMO TORO, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 8, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los 25 días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Ernesto Castillo.
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. Genarino Buitriago. Abg. Adonay Solís Mejías
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. Mireya Quintero.
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de _____folios útiles, con oficio N° ________________ y copia certificada de la presente decisión, mediante oficio Nº__________________. Conste.
LA SECRETARIA.