REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 25 de marzo de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-003150

ASUNTO : LP01-R-2014-000281



JUEZ PONENTE: ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

RECURRENTE: JAVIER ENRIQUE NAVA RONDÓN, asistido por el abogado RUBEN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ.

ENCAUSADO: JAVIER ENRIQUE NAVA RONDÓN.

DELITO: MODIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE SERIALES DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2014, por el ciudadano Javier Enrique Nava Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.516.908, asistido por el abogado Rubén Darío Sulbarán Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.064, en contra de la decisión emitida en fecha 08 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en cuyo punto segundo de la dispositiva, negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Ecosport 4x2, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, placa VBK32B. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



Inserto al folio 01 de las presentes actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el ciudadano Javier Enrique Nava Rondón, asistido por el abogado Rubén Darío Sulbarán Ramírez, en el cual expone lo siguiente:



“(Omissis…) ante Usted respetuosamente acudo y expongo:

PRIMERO: Me doy por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de Julio (sic) de 2014, y apelo de la misma.

SEGUNDO: Fundamento la apelación en los términos siguientes:

La corte (sic) de Apelaciones debe realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones, y podrá observar en este asunto, que aún cuando ciertamente existe que el serial de carrocería se encuentra DEVASTADO; no está probado que mi persona JAVIER ENRIQUE NAVA RONDON [sic], haya sido el autor del delito de Modificación y Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, por cuanto de las actuaciones se puede observar que adquirí de buena fe el vehículo descrito en el presente asunto, por lo que mal podría atribuírsele la autoría del mencionado delito. En tal sentido, debe entender esta Corte de Apelaciones que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida se concentraron en determinar la verdad, sin embargo, no se pudo comprobar quiénes o quiénes fueron los responsables de que el serial de carrocería se encuentra DEVASTADO, por lo cual se hizo imprescindible que el acto conclusivo sea la solicitud de sobreseimiento.

Todo lo anteriormente expuesto, llevo (sic) a la convicción de que lo procedente y ajustado a derecho, era sobreseer la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi favor, compartida por el Juez de Control la causal planteada por el Ministerio Público, con motivo de que no se pueden incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento.

Como consecuencia del sobreseimiento, necesariamente debe acordarse la entrega plena del vehículo, el cual tuvo como finalidad resguardar el objeto material del delito de Alteración de Seriales del Vehículo Automotor, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya investigación llegó a su fin con la presentación del acto conclusivo de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, de manera que mal podría decretarse el sobreseimiento y mantener vigente el depósito del vehículo en cuestión. Es por lo que solcito (sic) me sea entregado plenamente el vehículo con las siguientes características: CLASE: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; AÑO: 2007; MODELO: ECOSPORT; MARCA: Ford; SERIAL DEL MOTOR: Devastado; SERIAL CARROCERIA [sic]: 8YPZF16N878A13469, COLOR: Azul; PLACA: VNK32B; USO PARTICULAR; conforme lo dispone el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente se puede observar que no existe otro reclamante del vehículo, para que existan dudas a quién deba devolvérselo (Omissis…)”.



II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 11 y 12 de las presentes actuaciones, corre agregado el escrito de contestación del recurso, suscrito por la abogada María Carolina Colombi Spinetti, fiscal provisoria adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual expone:



“(Omissis…) ante Usted respetuosamente ocurro a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el Abogado RUBEN [sic] DARIO [sic] SULBARAN [sic] RAMIREZ [sic], (…) en los términos siguientes:

(Omissis…)

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en base al escrito de apelación interpuesto por el Abogado RUBEN [sic] DARIO [sic] SULBARAN [sic] NAVA RONDON [sic], solicito sea declarado sin lugar ya que la decisión emitida por el tribunal (sic) de Control Nº 01, se encuentra totalmente ajustada a derecho, ya que no quiere decir el hecho de que la Fiscalía solicite el sobreseimiento de la causa, deba de entregarse los vehículos automotores que se encuentren con problemas de seriales, ya que ello seria (sic) como legalizar un delito, como en el presente caso.

Por todo lo antes expuesto, damos por contestado el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado RUBEN [sic] DARIO [sic] SULBARAN [sic] NAVA RONDON [sic], por ello solicitamos que el mismo sea declarado sin lugar por considerarlo sin Fundamento Jurídico (Omissis…)”.



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 08 de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 de esta sede judicial, publicó la siguiente decisión:



“(Omissis…)

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida Estado Mérida, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 0rdinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 8 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Juzgadora para decidir observa:

PRIMERO:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Investigado: JAVIER ENRIQUE NAVA RONDÓN, venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 06/07/1982, soltero, funcionario de Protección Civil, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.908, domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 6, casa N° 01, El Chama Estado Mérida, teléfono 0424-7796726.

SEGUNDO:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presenta investigación se inició en fecha 25/06/2012, en vista de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/06/2012, en la que se deja constancia de lo siguiente: ”Siendo las 11:10 horas de la mañana aproximadamente del día 13 de Junio del año en curso, encontrándonos de Servicio en Punto de Control fijo Las González, observamos que se acercaba un vehículo en sentido Mérida San Juan de Lagunillas, el cual es marca Ford, modelo ecosport, color azul uso particular, el mismo al llegar al punto de control se le pidió el favor al conductor de que se estacionara al lado derecho del punto de control en el área destinada para estacionar los vehículos, seguidamente le pedimos el favor al ciudadano que conducía el mismo que descendiera de la camioneta y nos permitiera su cédula de identidad y los documentos de propiedad del vehículo y nos permitiera su cédula de identidad…a quien identifiqué como: NAVA RONDÓN JAVIER ENRIQUE…Terminada la verificación del documento de propiedad pudimos observar que la copia del certificado de registro de vehículo presentado por el conductor del carro es presuntamente FALSO,,,el serial identificador de carrocería denominado V.I.N….se encuentra presuntamente SUPLANTADO, revisamos el serial compacto el cual se encuentra estampado en el borde interno del piso al lado del asiento del acompañante debajo de la farquilla…se encuentra DEVASTADO, seguidamente procedimos a revisar el serial identificador del motor…el mismo se encuentra DEVASTADO…”. Folio 15 y su vuelto.

Se practicaron las siguientes diligencias:

1. Acta de entrevista realizada a NAVA RONDÓN AJVIER ENRIQUE, quien expuso: “Yo venía de Mérida me dirigía hacia Tovar con mis jefe que íbamos a buscar unos uniformes cuando pasando el Comando de la Guardia Punto de Control Las González, cuando un compañero me fue a saludar allí el funcionario de la guardia me preguntó que si la camioneta era mía y me pidió los documentos de propiedad cuando realizó la inspección y verificó los seriales y documento me dijo que la camioneta tenía todos los eriales y documentos falsos…”. A preguntas respondió que no le mandó a hacer revisión al vehículo porque ya tenía una vigente. Que se lo compró al señor JOSÉ AMADOR VILLAMIZAR MENDOZA. Folio 16.

2.- Copia Simple del Documento mediante el cual el ciudadano JOSÉ AMADOR VILLAMIZAR MENDOZA le dio en venta el vehículo a JAVIER ENRIQUE NAVA RONDÓN. Folio 34.

3.- Experticia en los seriales de identificación de un vehículo CLASE CAMINOETA, MARCA FORD, MODELO ECOSPORT, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA NÚMERO 8YPZF16N878A13469, SERIAL DE MOTOR DEVASTADO, COLOR AZUL, PLACAS VNK32B, USO PARTICUAL, donde se CONCLUYE: “…01. Que la chapa de identificación del serial de Carrocería alfanumérico 8YPZF16N878A13469, ubicada en el tablero del lado derecho del conductor se encuentra FALSA. 02.- Que el serial de Carrocería el cual debe ir impreso bajo relieve en el marco de la puerta inferior del vehículo se encuentra DEVASTADO. 03.- El serial de motor se encuentra DEVASTADO… 05.- Que una vez realizada la peritación se procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el status legal de dicho vehículo donde según el número de matrículas “VBK32B” el mismo no presenta solicitud o registro policial alguno y por el enlace C.I.C.P.C-I.N.T.T.T la misma no se encuentra registrada y mediante el serial de carrocería 8YPZF16N878A13469, le corresponde a un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR VERDE, AÑO 2008, SERIAL DE MOTOR 7A13469, PLACAS LAU40T, el cual se encuentra RECUPERADO SIN ENTREGA, según expediente H-805.475, de fecha 18/04/08, por el delito de robo, por la sub Delegación de Barinas estado Barinas, y por ante el enlace C.I.C.P.C.-I.N.T.T. el vehículo en estudio se encuentra registrado a nombre de LICETT COROMOTO LEÓN ARANGUIBEL, cédula de identidad V-11712969”.Folio 39 y 40.

TERCERO:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, del estudio minucioso de las actuaciones este Tribunal observa que conforme a las diligencias practicadas por el órgano investigador, nos encontramos en presencia del delito de MODIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE SERIALES DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor. No obstante, no existen elementos de convicción para señalar a persona alguna como autor o autora del hecho punible, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 0rdinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

ENTREGA DE VEHÍCULO

Vista la solicitud presentada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE NAVA RONDÓN, asistido por el abogado RUBÉN D. SULBARÁN RAMÍREZ, mediante el cual señala: “…solicito…me sea entregado el vehículo de mi propiedad con las siguientes características: PLACA: VBK328, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N87A13469, SERIAL DE MOTOR: 7A13469, MODELO: ECOSPORT 4X2, MARCA: FORD, AÑO: 2007, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR…”.

Establece el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre lo siguiente: “Los vehículos para poder circular deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Estar inscrito en el Registro de Vehículos. 2. Llevar las placas identificadoras en perfecto estado de conservación y visibilidad. 3. Los demás que establezca este Reglamento”.

El artículo 49 Ejusdem señala: “Todo vehículo deberá portar sus correspondientes placas identificadoras, de acuerdo al servicio que preste, una colocada en la parte delantera y la otra en la parte trasera del vehículo, en los sitios especialmente destinados a tal fin”.

El artículo 78 Ibidem indica: “El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros”.

El artículo 84 del aludido Reglamento dice: “El Certificado de Registro de Vehículos es obligatorio para salir con el vehículo del territorio nacional, asimismo para efectuar transacciones que afecten o trasladen la propiedad del mismo”.

El artículo 139 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre señala: “Un vehículo Aprobado significa que está en perfectas condiciones de funcionamiento, correcta identificación y sin modificaciones importantes en su estructura, aspecto o funcionamiento”.

El artículo 140 expresa: “Un vehículo Aprobado con Observaciones significa que puede circular por un breve tiempo hasta que subsane las deficiencias encontradas en cuanto a su funcionamiento, identificación o modificaciones importantes. El lapso para su reparación y correspondiente reinspección será establecido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones”.

El artículo 141 indica: “Un vehículo calificado como Rechazado implica que le mismo no puede circular desde el momento mismo de finalizar la inspección; pues el mismo reviste graves fallas en su funcionamiento, dudosa identificación o modificación importante en su aspecto estructural, Cuando el vehículo rechazado en la revisión técnica fuere destinado a una actividad oficial o comercial, además de las notificación al conductor o propietario, se notificará además al organismo oficial, empresa o asociación en la cual está inscrito el referido vehículo”.

Ahora bien, considera esta instancia que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO ya que el vehículo solicitado no cumple con los requisitos mínimos exigidos para su circulación, tal como quedó plenamente demostrado a través de la experticia inserta al folio 39 y 40 donde se observa que “…01. Que la chapa de identificación del serial de Carrocería alfanumérico 8YPZF16N878A13469, ubicada en el tablero del lado derecho del conductor se encuentra FALSA. 02.- Que el serial de Carrocería el cual debe ir impreso bajo relieve en el marco de la puerta inferior del vehículo se encuentra DEVASTADO. 03.- El serial de motor se encuentra DEVASTADO…”. Aunado a lo anterior, se evidencia de la experticia que una vez realizada la peritación se procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el status legal de dicho vehículo donde según el número de matrícula “VBK32B” el mismo no presenta solicitud o registro policial alguno y por el enlace C.I.C.P.C-I.N.T.T.T la misma no se encuentra registrada y mediante el serial de carrocería 8YPZF16N878A13469, le corresponde a un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR VERDE, AÑO 2008, SERIAL DE MOTOR 7A13469, PLACAS LAU40T, el cual se encuentra RECUPERADO SIN ENTREGA, según expediente H-805.475, de fecha 18/04/08, por el delito de robo, por la sub Delegación de Barinas estado Barinas, y por ante el enlace C.I.C.P.C.-I.N.T.T. el vehículo en estudio se encuentra registrado a nombre de LICETT COROMOTO LEÓN ARANGUIBEL, cédula de identidad V-11712969”, por lo que mal podría esta instancia hacer entrega del vehículo en las condiciones en que se encuentra, y así se decide.

CUARTO:

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

1°) Decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 300 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JAVIER ENRIQUE NAVA RONDÓN, venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 06/07/1982, soltero, funcionario de Protección Civil, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.908, domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 6, casa N° 01, El Chama Estado Mérida, teléfono 0424-7796726, por la presunta comisión del delito de MODIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE SERIALES DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por ende, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide con base en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, y 300.4 Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se ordena la remisión del presente Asunto Penal al Archivo Judicial.

2°) NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO PLACA: VBK32B, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N87A13469, SERIAL DE MOTOR: 7A13469, MODELO: ECOSPORT 4X2, MARCA: FORD, AÑO: 2007, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, solicitado por el ciudadano JAVIER ENRIQUE NAVA RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.908, asistido por el abogado en ejercicio RUBEN D. SULBARAN R.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de esta decisión. (Omissis…)”.



IV

CONSIDERACIONES DECISORIOS



Corresponde a los miembros de esta Alzada, conocer y decidir el recurso de apelación de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva interpuesto por el ciudadano Javier Enrique Nava Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.516.908, asistido por el abogado Rubén Darío Sulbarán Ramírez, en contra de la decisión emitida en fecha 08 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en cuyo punto segundo de la dispositiva, negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Ecosport 4x2, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, placa VBK32B.



Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida en principio, a la pretensión de revocatoria de la decisión de fecha 08/07/2014, en cuyo punto segundo de la dispositiva, se niega la entrega del vehículo marca Ford, modelo Ecosport 4x2, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, placa VBK32B por presentar seriales falsos y devastados, por considerar que es un poseedor de buena fe y no existe otro reclamante del vehículo.



Ciertamente, de la lectura del escrito de apelación bajo análisis observa esta Alzada, que el recurrente no invoca en concreto, cuál es el vicio en que presuntamente incurrió la juzgadora al dictar su fallo, ni el fundamento de su denuncia de acuerdo a lo que establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que desdice de una adecuada técnica recursiva. Ahora bien, al decantarse el escrito recursivo bajo examen, el apelante expresa como argumentos esenciales, los siguientes:



.- Que la Corte debe realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones, pues aún cuando existe la devastación en el serial de carrocería, no es menos cierto que su persona no es responsable del delito de modificación y alteración de seriales de vehículo automotor.



.- Que se debe acordar la entrega plena del vehículo, pues la investigación llegó a su fin con la presentación del acto conclusivo, por lo que mal podría decretarse el sobreseimiento y mantener vigente el depósito del vehículo.



.- Que no existe otro reclamante del vehículo, por lo cual solicita su entrega plena.



Ahora bien, como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a esta Alzada valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de primera instancia en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.



Decantado el recurso de apelación bajo análisis constata esta Alzada, que el punto neurálgico a decidir, se encuentra circunscrito a determinar si la decisión que negó la entrega del vehículo en referencia, se encuentra ajustada a derecho, observándose al respecto, lo siguiente:



Que a los folios 02 al 06 del asunto principal (LP01-P-2014-003150), corre agregada copia certificada del documento de compra-venta, en el cual el ciudadano José Amador Villamizar Mendoza da en venta pura y simple el vehículo aquí reclamado, al ciudadano Javier Enrique Nava Rondón.



Que al folio 15 de la causa principal, consta acta de investigación penal N° CR1-D6-1RA-CIA-SIP-185, suscrita por los funcionarios actuantes SM1 José Geovanny Zambrano y S/2 Jorge Rodríguez Gutiérrez, quienes dejan constancia que, en horas de la mañana del día 13/06/2012, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Las González, ubicado en la población de Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida, retuvieron un vehículo marca Ford, modelo Ecosport 4x, año 2007, placas VBK32B, por presentar seriales devastados y suplantados, aunado a que el certificado de registro de vehículo es presuntamente falso.



Que al folio 39 de la causa principal, corre agregada experticia N° 9700-262-480-13, de identificación de los seriales del vehículo solicitado, suscrita por el detective agregado Johan Araque, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, arrojando las siguientes conclusiones:



“(…) En base al reconocimiento de seriales efectuado el vehículo automotor en estudio, se puede Concluir lo siguiente:

01.- Que la chapa con el serial de identificación alfanumérico 8YPZF17N878A13469, ubicada en el tablero del lado derecho (lado del conductor), se encuentra FALSA.

03.- Que el serial de Carrocería el cual debe ir impreso bajo relieve en el marco de la puerta parte inferior del vehículo se encuentra DEVASTADO.

03.- El serial de motor se encuentra DEVASTADO.

04.- Que se utilizó Técnica de Pavimentación y Activación de Seriales utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTIVO DE FRY), en el área de estudio, no lográndose obtener su numeración original.

05.- Que un vez realizada la peritación se procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el status legal de dicho vehículo donde según el número de matrículas “VBK32B” el mismo no presenta solicitud o registro policial alguno y por el enlace C.I.C.P.C.-I.N.T.T.T la misma no se encuentra registrada y mediante el serial de carrocería 8YPZF16N878A13469, le corresponde a un vehíclo CLASE AUTOMOVIL [sic] MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR VERDE, AÑO 2008, SERIAL DE MOTOR 7ª13469, PLACAS LAU40T, el cual se encuentra RECUPERADO SIN ENTREGA, según expediente H-805.475, de fecha 18/04/08, por el delito de robo, por la sub Delegación de Barinas estado Barinas, y por ante el enlace C.I.C.PC.C. – I.N.T.T. el vehículo en estudio se encuentra registrado a nombre de LICETT COROMOTO LEON [sic] ARANGUIBEL, Cedula (sic) de Identidad número V-11712969 (…)”.



Que al folio 53 del asunto principal, corre agregada resolución de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, emitida en fecha 08 de abril de 2014, mediante la cual se abstiene de hacer entrega del vehículo ya mencionado, por tener los seriales devastados y falsos.



Que a los folios 54 y 55 de la causa principal, cursa solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano Javier Enrique Nava, conforme al numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.



Que a los folios 56 al 59 del asunto principal, corre agregada la decisión impugnada.



Ahora bien, se constata de la decisión recurrida, que el fundamento para negar la entrega bajo análisis, lo constituye el hecho de que el vehículo presenta sus seriales falsos y devastados y, el serial de carrocería 8YPZF16N878A13469 le corresponde a otro vehículo, a saber, modelo Fiesta, año 2008, y en consecuencia, “… mal podría esta instancia hacer entrega del vehículo en las condiciones en que se encuentra…”.



De la anterior precisión se colige, que si bien la juzgadora a quo no fue profusa y generosa en el análisis de las causas por las que negó la entrega del vehículo en cuestión, sin embargo, su razonamiento, aunque exiguo, permite entender las razones de dicha negativa, correspondiendo examinar si tal conclusión se encuentra abrigada por la ley, observándose al respecto, lo siguiente:



Que el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone:



“…los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”.



Se colige del extracto normativo precedentemente transcrito, que a los fines de efectuar la entrega de un vehículo hurtado, robado o retenido, el juez de control o el representante fiscal, deberá determinar, sin lugar a dudas, la titularidad o propiedad del solicitante, sobre el vehículo en cuestión.



Siendo ello así, debe concluirse, que los seriales identificatorios de dicho vehículo deben encontrarse en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello, sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo.



En el caso de autos se constata, que la experticia practicada sobre el automotor en cuestión, concluyó, que la chapa body es falsa, que el serial del motor, chasis y carrocería se encuentran devastados, es decir, que ninguno de los datos de identificación se halla o mantiene en su estado original, sino por el contrario, manipulados, aunado a que el certificado de registro de vehículo es presuntamente falso y la matrícula VBK32B no se encuentra registrada por el enlace C.I.C.P.C.-I.N.T.T., lo que evidentemente, imposibilita determinar, sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta de dicho vehículo y, en consecuencia, impide determinar la titularidad o propiedad sobre el mismo, que de manera expresa requiere el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, a los fines de poder ordenar su entrega.



Por otro lado, constata igualmente esta Alzada, que generalmente en estos casos, los interesados alegan ser poseedores de buena fe, es decir, que en la adquisición del bien, colocaron el celo y diligencia de un buen padre de familia, circunstancias fácticas que se desvirtúan por el simple hecho de no haberse cumplido con una obligación básica mínima, como es la de someter al vehículo objeto de transacción, a la correspondiente experticia de revisión, ya que de haberse efectuado la misma, hubiese quedado al descubierto la alteración, suplantación y devastación de los seriales advertidos en el caso bajo análisis, lo que imposibilita, como ya se refirió, identificar con exactitud y precisión el vehículo en cuestión y consecuencialmente determinar la titularidad o propiedad que pueda ostentarse sobre el mismo, constatándose que el caso de autos, el solicitante indicó expresamente, que no había efectuado la revisión correspondiente porque le fue exhibida una de reciente fecha.



Ahora bien, al margen de las anteriores precisiones, se constata que en el caso de autos se decretó el sobreseimiento de la causa, toda vez que las diligencias de investigación adelantadas por el Ministerio Público, resultaron insuficientes para poder acreditar la responsabilidad penal de persona alguna, en la adulteración y modificación de seriales y en la presunta falsificación del Certificado de Registro del Vehículo, sobreseimiento que genera, entre otros efectos o consecuencias jurídicas, la cesación de todas las medidas de coerción que hubiesen podido ser dictadas, pudiendo encuadrar dentro de estas medidas, no solo las que limitan la libertad individual y personal del imputado, sino aquellas dictadas contra bienes de su propiedad.



Siendo ello así, y tal como se indicó precedentemente, la propiedad o titularidad sobre el vehículo en cuestión, no puede ser atribuida a nadie en particular, toda vez que las alteraciones en los seriales identificatorios del mismo, impiden tal determinación, lo que nos obliga a concluir, que la medida de retención que pesa sobre dicho vehículo, no puede ser reputada como una medida dictada en contra de un bien propiedad del solicitante, aunado, a que por más que el Ministerio Público no haya podido acopiar los elementos necesarios que le permitieran determinar la responsabilidad penal de una o varias personas en la comisión del delito investigado, no por ello el vehículo en cuestión se desembaraza de las irregularidades detectadas, lo que por si solo, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 493, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/04/2011, que ratifica los criterios sostenidos por esa misma Sala en Sentencias Nros.: 1238 de fecha 30/06/2004 y 74 de fecha 22/02/2005, impediría su entrega, sino que concluir, que por el hecho del sobreseimiento de la causa, en casos análogos al presente, resulta imperativa la entrega de un determinado vehículo, independientemente de las adulteraciones que el mismo pueda presentar, sería cohonestar una conducta antijurídica, que como hemos señalado en otras decisiones, lesiona gravemente los intereses de un importante sector, del noble y trabajador pueblo venezolano que soporta las consecuencias del flagelo del hurto y robo de vehículos, que por lo general es cometido por verdaderas mafias o grupos de delincuencia organizada, dedicadas a la perpetración de este lucrativo delito, circunstancias que analizadas y contextualizadas, impiden legalmente la entrega del vehículo solicitado, razón por la cual, se declara sin lugar la apelación ejercida y en aplicación supletoria de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, aplicable al caso de autos, se ordena colocar, a la orden del Fisco Nacional, por órgano o conducto del Ministerio de Finanzas, el vehículo antes descrito, a cuyo efecto se ordena librar los oficios pertinentes. Así se decide.



V.

DISPOSITIVA



En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2014, por el ciudadano Javier Enrique Nava Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.516.908, asistido por el abogado Rubén Darío Sulbarán Ramírez, en contra de la decisión emitida en fecha 08 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en cuyo punto segundo de la dispositiva, negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Ecosport 4x2, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, placa VBK32B, en la causa penal signada bajo el número LP01-P-2014-003150.



SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.



TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, se ordena colocar, a la orden del Fisco Nacional, por conducto del Ministerio de Finanzas, el vehículo marca Ford, modelo Ecosport 4x2, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, placa VBK32B.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO

PRESIDENTE







ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

(PONENTE)

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-