REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 25 de marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2014-000297
ASUNTO : LP01-R-2015-000011
JUEZ PONENTE: ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
RECURRENTE: Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, Defensor de confianza del ciudadano Remigio Araque.
ENCAUSADO: REMIGIO ARAQUE IZARRA.
DELITO: ABUSO SEXUAL CONTINUADO AGRAVADO y AMENAZA AGRAVADA.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (Identidad omitida conforme a la LOPNNA).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2014, por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Remigio Araque Izarra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.588.503, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 10 de diciembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, y publicada en extenso el 16 de diciembre de 2014. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
ANTECEDENTES
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada Yegnin Torres Rosario, mediante sentencia publicada en fecha 16/12/2014, condenó al ciudadano Remigio Araque Izarra, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por considerarlo autor responsable de los delitos de abuso sexual continuado agravado, previsto y sancionado en el artículo 260 en armonía con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 99 del Código Penal vigente y el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida conforme a la Lopnna).
Contra la referida decisión, el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su condición de defensor de confianza del preindicado ciudadano, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 19 de diciembre de 2014, fundamentándose en lo establecido en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de enero de 2015 se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia por distribución, al Juez Adonay Solis Mejías.
En fecha 22 de enero de 2015 el Juez Ernesto Castillo Soto planteó inhibición, la cual fue declarada con lugar el 29/01/2015. En esa misma fecha se convocó a la Jueza temporal Mirna Marquina, abocándose al conocimiento del presente recurso en fecha 11/02/2015. El 23/02/2015 se constituyó la Sala Accidental conformada por los Jueces Genarino Buitrago, Mirna Marquina y Adonay Solis, a quien le correspondió la presente ponencia.
En fecha 25 de febrero de 2015 se admitió el recurso y se fijó audiencia para el cuarto día hábil siguiente.
En fecha 03 de marzo de 2015 se difirió la audiencia, por ausencia de las partes, fijándose nuevamente para el quinto día hábil siguiente. En fecha 10/03/2015 se difirió la audiencia por inasistencia de la víctima ni su representante legal, ni el encausado, quien no fue trasladado, fijándose nuevamente para el cuarto día hábil siguiente. En fecha 16 de marzo de 2015 se efectuó la audiencia oral, en la cual se escucharon los alegatos de las partes, y la Alzada se acogió al lapso legal para dictar el fallo correspondiente.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes esta Corte de Apelaciones para decidir, dicta la siguiente sentencia:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 02 al 04 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Remigio Araque Izarra, mediante el cual señala:
“(Omissis…) ante ustedes con el debido respeto y la venia de estilo ocurro de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 426 en armonía con el 443, 444 ordinal quinto y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer Recurso (sic) de Apelación (sic) de Sentencia (sic) Definitiva (sic) en contra de la decisión Condenatoria (sic) de Seis (sic) Años (sic) de Prisión (sic) dictada en contra de mi representado REMIGIO ARAQUE, en fecha 11 de Diciembre (sic) de 2014, este Recurrente (sic) con el mayor de los respetos señala que en la Sentencia (sic) Condenatoria (sic) dictada por la Honorable (sic) Juez en Funciones se Juicio, se incurrió en el Vicio de Errónea Aplicación de una Norma Jurídica específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una Incorrecta (sic) Valoración (sic) de las Pruebas (sic) por los motivos que expondré a continuación:
FUNDAMENTACION [sic] LEGAL
Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 426, en armonía con el 443, 444 ordinal quinto y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
UNICA [sic] DENUNCIA:
Quien aquí recurre desea señalar con el mayor de los respetos, a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la presente Apelación (sic) de Sentencia (sic) Definitiva (sic) se fundamenta en que según se puede apreciar de las Actas (sic) del Debate (sic), se dio por Probado (sic) que entre mi representado y la Victima (sic) de la presente Causa (sic) si ocurrió una Relación (sic) Sexual (sic), lo que no se demostró más allá de Toda (sic) Duda (sic) Razonable (sic) es la Ausencia (sic) de Consentimiento (sic) por parte de la Victima (sic) y el uso de la Violencia (sic) por parte de mi Defendido (sic).
Según palabras de la misma Victima (sic) en dos oportunidades sostuvo Relaciones (sic) Sexuales (sic) con mi defendido, supuestamente siendo obligada por el mismo y sometida a la fuerza, llamando poderosamente la atención de este Defensor el que luego de que supuestamente ocurriera este hecho por primera vez en las circunstancias como lo narra la Victima (sic), esta no buscara ayuda, no le contara a nadie ni a su madre Pareja (sic) de mi representado ni a sus hermanos o a algún otro familiar o Amigo (sic) de este hecho, no presentara Golpes (sic) o signos de Violencia (sic) o un cambio en su estado de animo (sic) o en su trato con mi defendido que llamaran la Atención (sic) de su familia y como si supuestamente fue obligada se quedó de nuevo a solas en la casa con mi defendido y no evito (sic) esta situación para no dar la oportunidad de que ocurriera de nuevo este hecho.
De igual manera manifestó la Victima (sic) que no conto (sic) nada a su madre por temor a que no le creyera, lo que denota que participo (sic) de la Relación (sic) Sexual (sic) de manera voluntaria, pues de lo contrario siendo totalmente inocente y Victima (sic) de Violencia (sic) Sexual (sic), no tendría ninguna duda en contar lo sucedido y evitar de esta manera que se repitiera, no comprende tampoco quien aquí Recurre (sic) que transcurrieran meses después de lo ocurrido, convivio (sic) de manera normal en su casa, compartiendo en familia incluso las fechas de la Navidad y no fue sino hasta que le diagnosticaron el Embarazo (sic) a la Víctima (sic), que esta decidió contar lo que supuestamente le había sucedido.
La ciudadana Juez valoró el Testimonio de la Madre (sic) y del Hermano (sic) de la Victima (sic) quienes no pueden dar Fe de lo ocurrido pues no son Testigos (sic) de los hechos, ambos basan su dicho en lo manifestado por la Victima (sic), e incluso según lo manifestado por el hermano de la Victima (sic) el siempre tuvo una mala relación con mi representado lo que evidentemente lo predispone en su contra por lo que su Testimonio (sic) carece de imparcialidad, es decir que la Sentencia (sic) Condenatoria (sic) se basa única y Exclusivamente (sic) en el dicho de la Victima (sic) no existe una sola Prueba (sic) Técnica (sic) que avale el dicho de la Victima (sic) de que fue Obligada (sic) a tener relaciones Sexuales (sic) con mi representado.
Honorables Magistrados, con el mayor de los respetos este Recurrente (sic), considera que la Honorable (sic) Juez debiórevisar (sic) aplicando lo establecido el Articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las Actuaciones (sic) y las Actas (sic) del debate (sic), para dictar su Sentencia (sic) debido a que los Hechos (sic) no se Corresponden con la Calificación Jurídica por la que se dictó la Sentencia (sic) Condenatoria (sic), motivado a que estamos en presencia de una Relación (sic) Sexual (sic) Consentida (sic) y la Pena (sic) que debió imponérsele es mucho menor a los Veinte (sic) Años (sic) de Prisión (sic) a los que fue condenado mi Representado (sic), con todo respeto no le queda ninguna Duda (sic) a esta Defensa Técnica, que la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Decima (sic) del Ministerio Publico (sic) a la Luz (sic) de los hechos ocurridos y de la Verdad (sic) de los mismos no se corresponde con lo ocurrido, debiendo ser distinta la Sentencia (sic) Dictadapor (sic) ser lo que en Derecho procedía.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, con todo respeto considera quien aquí Recurre (sic) que se debió realizar una Correcta (sic) valoración de las Pruebas (sic) debatidas en el Juicio (sic) y dictar una Sentencia (sic) por una Calificación (sic) Jurídica (sic) distinta como es la de Relación (sic) Sexual (sic) Consentida (sic), por lo que ruego que se Admita (sic) la presente Apelación (sic) de Sentencia (sic) Definitiva (sic) se Sustancie (sic) y se Declare (sic) Con (sic) Lugar (sic). Apelación de Sentencia (sic) Definitiva (sic), que realizo, en tiempo Legal (sic) esperando Justicia (sic) breve y expedita.
PETITORIO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, por todo lo antes expuesto con el debido respeto y la venia de estilo Solicito (sic) que una vez Admitido (sic) y Sustanciado (sic) el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de Sentencia (sic) Definitiva (sic), se declare Con (sic) Lugar (sic) y se acuerde el Cambio (sic) de la Calificación (sic) Jurídica (sic) de Violencia (sic) Sexual (sic) a Relación (sic) Sexual (sic) Carnal (sic) Consentida (sic) y se imponga la pena correspondiente, por ser lo que en Derecho procede. De no estar de acuerdo con ello se Anule (sic) la Sentencia (sic), Se (sic) Ordene (sic) la celebración de un Nuevo (sic) Juicio (sic) Oral (sic) y Publico (sic) ante un Tribunal (sic) distinto y se le otorgue a mi representado una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) de Libertad [sic] (Omissis…)”.
III.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 08 al 10 de las presentes actuaciones, corre agregado el escrito de contestación del recurso, suscrito por la abogada Doris Beatriz Rojas Cabrera, fiscal provisoria adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual expone:
“(Omissis…) estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para contestar, como en efecto lo hago, el Recurso (sic) de Apelación (sic) de sentencia; interpuesto por el defensor privado abg. ARMANDO DE LA ROTTA, en la causa signada con el Nº LP02-S-2014-000297, llevada como ya se dijo por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal; donde aparece como imputado el ciudadano REMIGIO ARAQUE IZARRA (…), quien se encuentra procesado por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CONTINUADO PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE y AMENAZA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en armonía con el artículo 259 primer aparte y segundo aparte ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el articulo (sic) 99 del código (sic) penal (sic) Vigente y el artículo 175 parte infine del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LOPNNA), que fundamento en los siguientes elementos de hecho y de derecho:
Ciudadanos Magistrados, el Defensor Privado que representa al acusado REMIGIO ARAQUE IZARRA, hoy sentenciado, fundamenta su apelación en vicio de Errónea (sic) aplicación de una Norma (sic) Jurídica (sic), específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una incorrecta valoración de las pruebas.
Cosa que no fue así. Lo que es evidente, pues la ciudadana juez de juicio al sentenciar, de manera detallada señala que pruebas (legalmente obtenidas e incorporadas) la convencieron más allá de toda duda razonable sobre la veracidad de los hechos punibles objeto del proceso, así como sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, y el responsable del mismo, por cuanto deja plasmado que en el juicio se comprobó durante el desarrollo del debate oral y reservado, que el acusado de autos, REMIGIO ARAQUE IZARRA, estando en su residencia ubicada en el Morro Aldea Mocotone, casa el Mortiño, Mérida estado Mérida, en compañía de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LOPNNA), aprovechando la condición de pareja de su progenitora la ciudadana Magali (sic) Camacho y en consecuencia padrastro de la víctima de autos y su vulnerabilidad para el momento, abusó sexualmente en dos oportunidades de ésta, la primera en el mes de Octubre (sic) del año 2010, sin precisar fecha y la segunda en el mes de Marzo (sic) de 2011, siendo que posterior a estos abusos la amenazaba con hacerle algo a ella o a su familia a fin de persuadirla para que no dijera nada de lo ocurrido a los demás integrantes de la familia o a cualquier persona.
De lo señalado por el ciudadano Abg. Armando de la Rotta en su escrito, donde indica que le llama poderosamente la atención que la víctima luego de lo ocurrido no buscara ayuda y no le contara a nadie de lo ocurrido, considera oportuno ésta representación fiscal señalar ante ésta (sic) Alzada que la adolescente quien figura como víctima en la causa se encontraba obligada a guardar silencio en virtud de la amenaza proferida en su contra por el ciudadano REMIGIO ARAQUE IZARRA (hoy sentenciado) de hacerle daño a ella o a su familia, del mismo modo es importante resaltar que no tenia (sic) otra opción que quedarse a solas en su residencia con el ciudadano REMIGIO ARAQUE IZARRA, en virtud de que el lugar de los hechos constituía para el momento su lugar de residencia y el asiento de su familia lo cual fue demostrado de igual manera suficientemente durante el debate.
Es importante destacar que durante el debate se evacuaron de manera oportuna las pruebas lo que le permitió a la juez fundamentar su fallo no solo en el derecho, sino en los hechos en ejercicio del Principio (sic) de Inmediación (sic) concatenando de manera armónica las pruebas testimoniales entre ellas la víctima, expertos, las intervenciones del acusado y las documentales, tal como se indico (sic) anteriormente.
El ciudadano Abg. ARMANDO DE LA ROTTA en su cualidad de defensor privado, esgrime en su escrito que la juzgadora debió realizar una correcta valoración de las pruebas debatidas en el juicio y dictar una sentencia por una calificación jurídica distinta como lo es la de Relación (sic) sexual consentida.
En tal sentido esta representación fiscal considera pertinente destacar que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente (sic), dada su naturaleza orgánica y especial tiene preferente aplicación sobre el Código Penal, así miso en sus disposiciones derogatorias contempladas en el articulo (sic) 684, quedaron derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la ley ut supra, entendiéndose entonces que el delito de “Abuso sexual a adolescentes previsto en el Articulo (sic) 260 de la ley especial derogó el delito de Acto carnal, contemplado en el artículo 378 del Código Penal, por tal razón las consideraciones planteadas por la defensa no tienen asidero legal.
En este punto ésta (sic) representación fiscal considera oportuno destacar que el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña (sic) y del Adolescente, donde se sanciona el delito de Abuso (sic) Sexual (sic) a Adolescente (sic), el legislador estableció como como (sic) condición objetiva de punibilidad, que el acto se realice en contra del consentimiento de la víctima, situación que fue suficientemente expuesta por la víctima en el juicio. Así las cosas, y por cuanto la relación sexual entre la victima (sic) y el acusado se produjo por vía de la violencia y la amenaza, sin que mediara el consentimiento como lo indico (sic) el apelante, es por lo que esta representación fiscal solicita que se declare inadmisible las pretensiones de la defensa, en virtud de que la conducta desplegada por el sentenciado se subsume en lo dispuesto en el artículo 260 en armonía con el artículo 259 primer aparte y segundo aparte ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (sic), en armonía con el artículo 99 del código (sic) penal (sic) Vigente (sic) y el artículo 175 parte infine del Código Penal Vigente (sic), en concordancia con los artículo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (sic) y en consecuencia se ratifique la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de juicio (sic) Nº 1 del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De conformidad con lo pautado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo:
1.- Todas las actas de las diferentes audiencias de juicio que se realizaron ante el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que conforman el asunto penal Nº 14DPIF10-0290-2011, Asunto Principal Nº LP02-S-2014-000297, la cual cursa ante el referido tribunal para mayor ilustración.
PETITORIO FISCAL
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente a los magistrados de la corte (sic) de apelaciones (sic) que conozcan del presente recurso, declaren INADMISIBLE el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por el abg. ARMANDO DE LA ROTTA, en su condición de defensor Privado del ciudadano REMIGIO ARAQUE IZARRA, en consecuencia no sea admitido y por ende se ratifiquen en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria dictada en fecha 10-12-2014 y publicada en fecha 16-12-2014, por el Tribunal de Juicio 1 con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por estar motivada y no ser contraria a derecho (Omissis…)”.
IV.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de diciembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, publicó sentencia condenatoria, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“(Omissis…)
VIII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano REMIGIO ARAQUE IZARRA, venezolano, natural Mérida, nacido en fecha 01-10-1976, de 37 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.588.503, grado de instrucción quinto semestre de educación, de oficio trabajador de la Zona Educativa, hijo de Carmelina Plaza (F) y Pedro Araque (F), con domicilio en: El Morro, sector Mocotone, Municipio Campo Elías del estado Mérida, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por considerar al mismo autor material y responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual Continuado Agravado, previsto y sancionado en los artículo (sic) 260 en armonía con el artículo 259 primer y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el artículo 99 del Código Penal vigente y el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente Y.N.M.C. (identidad reservada y omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al director del Centro Penitenciario de la Región Andina. SEGUNDO: Impone al ciudadano REMIGIO ARAQUE IZARRA, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal y 66.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene bajo medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano REMIGIO ARAQUE IZARRA, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz; al Consejo nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SEXTO: La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes (Omissis…)”.
V.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Atañe a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Remigio Araque Izarra, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 10/12/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, y publicada en extenso el 16/12/2014, mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual continuado agravado, previsto y sancionado en el artículo 260 en armonía con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 99 del Código Penal vigente y el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida conforme a la Lopnna).
Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de que esta Alzada modifique la calificación jurídica, o en su defecto, decrete la nulidad de la decisión, porque en su criterio, el tribunal a quo incurrió en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5° del artículo 444 ejusdem, al haber efectuado “una incorrecta valoración de las pruebas” y haber sentenciado por el delito de abuso sexual continuado agravado, siendo que en su criterio el acto sexual fue consentido, explanando los siguientes argumentos esenciales:
.- Que “no se demostró más allá de Toda (sic) Duda (sic) Razonable (sic) la ausencia de consentimiento por parte de la Victima (sic) y el uso de la Violencia (sic) por parte de mi defendido”.
.- Que la víctima manifestó que en dos oportunidades sostuvo relaciones sexuales con el encausado, lo cual le llama poderosamente la atención en razón de que la víctima no buscó ayuda, no le contara a nadie ni a su mama, o a sus hermanos o algún otro familiar, ni presentara golpes o signos de violencia, o cambio en su estado de ánimo o trato con el encausado.
.- Que la víctima manifestó que no contó nada a su mamá “por temor a que no le creyera, lo que denota que participo (sic) de la Relación (sic) Sexual (sic) de manera voluntaria”, no comprendiendo que “transcurrieran meses después de lo ocurrido, convivio (sic) de manera normal en su casa, compartiendo en familia incluso las fechas de la Navidad y no fue sino hasta que le diagnosticaron el Embarazo (sic) a la Víctima (sic), que esta decidió contar lo que supuestamente le había sucedido”.
.- Que la juzgadora valoró el testimonio de la mamá y el hermano de la víctima, quienes no pueden dar fe de lo ocurrido pues no son testigos de los hechos.
.- Que el hermano de la víctima, siempre tuvo una mala relación con el encausado, “lo que evidentemente lo predispone en su contra por lo que su Testimonio (sic) carece de imparcialidad”.
.- Que la sentencia se basa única y exclusivamente en el dicho de la víctima, pues no existe una sola prueba técnica que avale el dicho de la víctima, de que fue obligada a tener relaciones.
.- Que la juzgadora debió revisar, aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones y actas del debate, para dictar su sentencia, pues los hechos no se corresponden con la calificación jurídica.
.- Que estamos en presencia de una relación sexual consentida y la pena que debió imponérsele es mucho menor a los veinte años de prisión.
.- Que la calificación jurídica presentada por la Fiscalía Décima a la luz de los hechos ocurridos y de la verdad de los mismos no se corresponde con lo ocurrido.
.- Que la juzgadora debió realiza runa correcta valoración de las pruebas debatidas en el juicio y dictar sentencia “por una Calificación (sic) Jurídica (sic) distinta como es la de Relación (sic) Sexual (sic) Consentida (sic)”, por lo cual solicita que sea declarado con lugar el recurso, y se “Acuerde (sic) el cambio de la Calificación(sic) Jurídica (sic) de Violencia Sexual a Relación Sexual Carnal Consentida y se imponga la pena correspondiente”, o en caso contrario, se anule la sentencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que dictó la decisión apelada y se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.
Ahora bien, es conforme a la naturaleza de la impugnación presentada, que esta Corte de Apelaciones procederá a analizar el contenido íntegro de la decisión recurrida, con el fin de determinar en ella, la existencia o no de los vicios denunciados, advirtiendo esta Alzada, que no le está dado valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
Ahora bien, decantada la actividad recursiva bajo análisis, constata esta Alzada que el punto neurálgico a resolver, se encuentra circunscrito a determinar, si el tribunal a quo incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de una inadecuada apreciación de las pruebas evacuadas en juicio, tal como lo aduce la recurrente, y si la calificación jurídica del hecho se encuentra ajustada a derecho.
Ante tal denuncia, esta Sala para resolver, estima prudente recalcar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma, reglas o parámetros a través de los cuales deben tamizarse y valorarse las pruebas traídas al proceso penal, imponiéndole al juzgador o juzgadora, la obligación de realizar dicha valoración, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de producir una sentencia ajustada a derecho y por tanto, observante de las garantías procesales que orientan el juicio oral y público en el sistema acusatorio venezolano, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada, a los fines de determinar, si la conclusión a la que arribó el a quo se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:
Que en el caso bajo estudio, se observa que los hechos tuvieron lugar, presuntamente, el primero de ellos, en el mes de octubre de 2010, y el segundo, en marzo de 2011, en la residencia de la víctima adolescente, ubicada en El Morro, aldea Mocotoné, casa sin número de esta ciudad de Mérida, cuando el ciudadano Remigio Araque Izarra aprovechándose de haber quedado a solas con ella, abusó sexualmente de la misma y la amenazó posteriormente para que no dijera nada a nadie, en especial a su progenitora, ciudadana Magaly Camacho, pues de lo contrario le haría algo peor a ella o a su familia.
Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público, como constitutivos de los delitos de abuso sexual continuado agravado, previsto y sancionado en el artículo 260 en armonía con el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 99 del Código Penal vigente y el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificación esta por la cual fue condenado el acusado de autos.
Ahora bien, los artículos 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al delito de abuso sexual continuado agravado, señalan lo siguiente:
“Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio (…)”.
“Artículo 260. Abuso sexual a adolescentes.
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior”.
De igual forma, el artículo 99 del Código Penal vigente, indica:
“Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.
El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dice:
“Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
(…) Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión (…)”.
De las normas anteriormente transcritas se colige, que a los fines de determinar la materialización del delito de abuso sexual agravado a adolescente, se requiere: 1) Que el sujeto activo sea un adulto (hombre o mujer), 2) Que el sujeto pasivo sea un o una adolescente; y 3) que la acción sea obligar o constreñir a tener contacto sexual no deseado, y que comprenda penetración genital o anal, sea mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral.
Asimismo, en relación al delito de amenaza agravada, el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica:
“Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realice en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad (…)”.
Igualmente, el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente (…)”.
De las normas anteriores, se colige que, a los fines de determinar la materialización del delito de amenaza, se requiere: 1) que el sujeto activo sea un adulto (mujer u hombre), 2) que el sujeto pasivo sea un niño o adolescente, 3) que la acción consista en amenazar mediante expresiones verbales o escritas, con el fin de causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.
Ahora bien, se observa a los folios 913 al 946 de la pieza 05 de la causa principal, que cursa el extenso de la sentencia cuestionada, en cuyos folios 935 al 943, se encuentra el acápite denominado “VI. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, en el cual la juzgadora, indica:
“(Omissis…)
En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
1.- Declaración de la DRA. VITALIA RINCÓN (médico psiquiatra); se determina que el examen mental practicado por la experta, a la víctima, resultó la existencia de un trastorno de adaptación depresivo reactivo, relacionado al embarazo no deseado el cual fue el resultado del abuso sexual, el cual no se hubiera presentado de no haber sido víctima en un caso de este tipo, destacando la experta que éste hecho produjo trastornos distímicos como ansiedad, rabia, temor, y cambios abruptos en su rol psicosocial y vida de relación; así mismo reflejó la profesional que los hechos narrados por la víctima fue genuino y sincero; lo que al ser correlacionado con lo dicho por la víctima a la psiquiatra y en el debate en el sentido de haber sido abusada sexualmente, resulta compatible con una agresión sexual no consentida. Tesis que aparece afirma en lo que respecta a la víctima, con la impresión de sinceridad que acompaña a su dicho y que de acuerdo a la experta psiquiatra proviene de una persona sana mentalmente y con una personalidad normal: sin trastornos o enfermedades mentales. Y asi (sic) se decide.
2.- Declaración de la DRA. CLENY ELISA HERNÁNDEZ, es necesario destacar que se trata del testimonio calificado de la experta médica forense, encargada de realizar el reconocimiento médico legal de la víctima adolescente Y.N.M.C., quien se encontraba según la profesional, en gestación, y quien le refirió haber sido victima (sic) de abuso sexual por su padrastro; situación ésta que se demuestra, al coincidir con la fecha en la cual fue por segunda vez abusada sexualmente por su padrastro el ciudadano Remigio Araque Izarra. Eso conduce a la firme conclusión de los actos sexuales realizados por el acusado de autos en contra de su hijastra la adolescente Y.N.M.C. Y así se decide.
3.- Declaración del ciudadano YANI IZARRA, (experto) que realizó inspección técnica en el Morro, vía a la aldea Mocotone, sector El Mortiño, vivienda sin número, parroquia El Morro, del estado Mérida, prueba la existencia y características del inmueble donde se cometió el hecho, confirmándose lo manifestado por la víctima adolescente Y.N.M.C. Y así se decide.
4.- Declaración del ciudadano JESÚS INCIARTE, (detective), se demuestra la existencia y características del inmueble en el que tuvo el hecho (en el Morro […]). Conforme a las declaraciones de la víctima adolescente Y.N.M.C., y experto Yani Izarra (funcionario que también practicó inspección técnica) en el referido lugar. Y así se declara.
5.- Declaración de la adolescente Y.N.M.C. (víctima), es necesario destacar que su testimonio constituye -tratándose de un hecho que atenta contra la libertad sexual de las personas- la principal fuente probatoria de conocimiento. En este sentido, destaca la forma seria, sin dudas, en que rindió su declaración; el expreso, directo y rotundo señalamiento hecho por la víctima hacia el acusado, como la persona que mediante la amenaza y en contra de su voluntad, abusó de ella en dos oportunidades, específicamente e octubre del año 2010 y en marzo del 2011, realizando el ayuntamiento carnal por vía vaginal, y como consecuencia de ello hubo la procreación de un hijo, cuando apenas contaba con tan solo trece (13) años de edad.
Con la declaración de la víctima se confirma los hechos de manera categórica, quedando demostrada la autoría del acusado en el ilícito penal incriminado, toda vez que el acusado sostuvo relaciones sexuales con la víctima valiéndose del estado de la vulnerabilidad que ésta se encontraba al estar sola en su residencia, en tal sentido cobra verosimilitud la tesis del abuso sexual. Y así se declara.
6.- Declaración de la ciudadana MAGALY CAMACHO DUGARTE, (madre de la víctima), quien señaló ante éste Tribunal que se entera de los hechos una vez que lleva a su menor hija Y.N.M.C., al centro asistencial CDI ubicado en la ciudad de Ejido, lugar según la testigo, el profesional que valora a la adolescente le manifiesta que la misma esta (sic) embarazada.
Refleja la testigo, que al preguntarle a la referida adolescente sobre dicha situación ella le manifestó que el ciudadano Remigio Araque Izarra había abusado sexualmente de ella en dos oportunidades y que no le había dicho nada por estar amenazada.
Lo manifestado por la ciudadana Magaly Camacho Dugarte, encuadra con lo alegado por la víctima en su declaración, al referirse que al enterarse del embarazo procedió a contarle a su progenitora sobre los abusos sexuales de los que había sido víctima por parte del ciudadano Remigio Araque Izarra. En tal sentido cobra certeza el abuso sexual del que padeció la adolescente Y.N.M.C. Así se declara.
7.- Declaración del ciudadano ABIT YURANDYR MONSALVE (hermano de la víctima); quien señaló que su hermana Y.N.M.C., le indicó, una vez que se enterara de su embarazo que Remigio Araque Izarra había abusado sexualmente de ella en varias oportunidades. Éste Tribunal le otorga valor probatorio a su testimonio, aun cuando refirió que no existía buena relación entre el acusado y él, ya que aclaró que ello obedecía a que el ciudadano Remigio Araque Izarra irrespetaba a su progenitora (Magaly Camacho), llevando mujeres a su residencia. Situación ésta que es totalmente desligada con los hechos que le atribuyó el Ministerio Público al encartado de autos, y el cual quedó debidamente comprobado a través del acervo probatorio. Y así se decide.
8.- Declaración de la ciudadana EXPERTA KEIRA COROMOTO LARA DUBEN, testimonio calificado de la profesional que depuso sobre los resultados de la experticia del Perfil Genético de ADN a las muestras tomadas a la víctima, acusado y al niño Y.Y.M.C., el cual arroja como resultado un 99,999701% de probabilidad de que el padre del referido niño es el ciudadano Remigio Araque Izarra.
Con ello se determina lo señalado por la víctima, al indicar que quedo (sic) embarazada del segundo abuso sexual que le ocasionó el acusado de autos; no quedando duda alguna de la responsabilidad penal del ciudadano Remigio Araque Izarra. Y así se decide.
9.- En relación a las declaraciones rendidas ante este Tribunal por los ciudadanos FLORENCIO PEÑA PLAZA, ANA VICENTA VELASCO FERNÁNDEZ, PEDRO MARIO OVIEDO PEÑA, JOSÉ SALOME PLAZA OVIEDO, Y ARGENIS ROJAS PEÑA, (testigos de la defensa); éste Tribunal no los valora, por cuanto a través de sus declaraciones se evidencia que los mismos se basaron exclusivamente en señalar la conducta del ciudadano Remigio Araque Izarra, como miembro de la comunidad donde residía, más no hicieron ningún aporte que lo desligara con el ilícito penal que consistió en abusar sexualmente en dos oportunidades de su hijastra Y.N.M.C. Por ende, se rechaza dichas testimoniales. Así se declara (…)”.
Del extracto parcialmente trascrito se constata, que la juzgadora arribó a la conclusión de condenar al acusado, porque la declaración de la víctima-adolescente coincidió plenamente con lo depuesto por los expertos (tanto la psiquiatra, la médico forense, como los que efectuaron la inspección al lugar), y lo depuesto por Magaly Camacho Dugarte y Abit Yurandyr Monsalve, en que el ciudadano Remigio Araque Izarra abusó sexualmente de ella en dos ocasiones, y la amenazó para que no dijera nada a sus familiares.
Ahora bien, esta Alzada considera pertinente recalcar que con la profundización del necesario análisis que de los delitos de género impulsó la creación de la jurisdicción especial en materia de violencia contra la mujer, se han roto una serie de paradigmas probatorios que impedían impartir verdadera justicia en este tipo de delitos, fundamentalmente en los delitos de violencia sexual, donde se ha comprendido que el mismo es un delito subrepticio, cometido en la clandestinidad y sin la presencia de terceros que pudieren dar fe del hecho, debiendo por tanto, el juzgador o juzgadora, con el auxilio de las reglas a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, extremar el análisis probatorio concreto, mediante la concatenación lógica de lo afirmado por la presunta víctima, con algún otro elemento probatorio, que de manera racional pudieren exteriorizar objetivamente la ocurrencia de dicho delito, lo que forzosamente nos lleva a concluir, que requerir la declaración de testigos presenciales del hecho, para poder arribar a una conclusión decisoria de condena, resulta un verdadero contrasentido con la naturaleza y características propias del delito de violencia sexual; de allí, que es acertada la conclusión a la cual arriba la juzgadora cuando rechaza las testimoniales de la defensa, pues tal como lo señaló en la sentencia “no hicieron ningún aporte que lo desligara con el ilícito penal que consistió en abusar sexualmente en dos oportunidades de su hijastra (…).
En relación a la responsabilidad penal del encartado de autos, se observa que a los folios 940 al 943, pieza nº 05 del asunto principal, la a quo señaló lo siguiente:
“(…) Con la referida deposición y con las preguntas formuladas por las partes dentro del interrogatorio, tomando en consideración en primer lugar el testimonio de la víctima quien señaló haber sido objeto en dos oportunidades de abuso sexual por parte de su padrastro (para el momento en que ocurrieron los hechos), ciudadano Remigio Araque Izarra; la inspección técnica realizada por los funcionarios Yani Izarra y Jesús Inciarte, expertos que dan fe sobre la existencia del lugar que señaló la víctima como el sitio donde ocurrieron los hechos (abusos sexuales); el testimonio de la experto forense Cleny Hernández, profesional que realizó el examen médico legal de la víctima y demuestra el tiempo de gestación que tenía la adolescente para el momento de ser valorada, y la deposición de la experto Keira Lara Duben, comprueba que el padre del niño A.Y.M.C., del cual fue producto de los abusos sexuales que sufrió la adolescente Y.N.M.C., es el ciudadano Remigio Araque Izarra, tal como lo indicó la víctima es (sic) su declaración, la cual fue confirmada a través de los testimonios rendidos por los ciudadanos Magaly Camacho y Abit Yurandyr Monsalve (madre y hermano de la víctima), a ello se une la deposición de la profesional en el área de psiquiatría forense Dra. Vitalia Rincón, quien señaló que la víctima en la narrativa de los hechos le refirió: “Mi padrastro es el papá del niño, él abuso de mi dos veces, una en Octubre (sic) del 2010 y la última fue en Marzo (sic) del 2011. Yo quedé embarazada y ni sabía como era eso. Cuando me hicieron el eco fue que supe lo del niño y le conté a mamá y el doctor. Eso paso (sic) cuando mamá estaba trabajando y mis hermanos estudiando…”. Discurso éste que según la profesional fue genuino y sincero.
Con ello se demuestra claramente la participación activa del ciudadano Remigio Araque Izarra en los hechos objetos del proceso. Las pruebas documentales y las experticias ratificadas en sala por los expertos son en gran parte y sustancialmente coincidentes con la declaración aportada por la víctima, toda vez que del análisis de las mismas se desprende que efectivamente se configura el delito de Abuso Sexual Agravado continuado y Amenaza agravada. Ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del juicio oral y reservado pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano REMIGIO ARAQUE IZARRA (…)”.
Del extracto anteriormente trascrito, considera esta Alzada que tal conclusión a la cual arribó la juzgadora no podía ser de otra manera, toda vez que la víctima al momento de deponer, expuso de manera clara y sin ambages que el ciudadano Remigio Araque había abusado de ella, lo cual al ser concatenado con el examen médico legal practicado a la misma, en el que se indica que presentaba un embarazo de treinta y tres semanas y dos días, así como con la declaración rendida por la experta-psiquiatra, quien entre otras cosas, señaló: “… el discurso de la adolescente fue genuino y sincero y considero que la (sic) ella no fue manipulada por otra persona (…)”, y que el padre del niño era el padrastro de nombre Remigio Araque, y que la víctima le señaló que su padrastro “no debió hacerle eso”, sumado a la declaración de la progenitora de la víctima, quien señaló que la misma adolescente le dijo que el ciudadano Remigio la había violado, y que luego, cuando fueron a hablar con él, se puso violento, amenazándola con hacerle algo a sus hijos, así como también de la declaración del hermano de la víctima, quien indicó que su hermana le había señalado que “el señor Remigio Araque la había agarrado por las malas, que había sido en la casa del señor Remigio, que la agarraba por las malas (…)”, aunado a la declaración de la experta Keira Coromoto Lara, quien al deponer en el juicio, indicó que se le había practicado una experticia genética a las muestras colectadas al niño, encausado y a la víctima, arrojando que existía una probabilidad de un 99,999701% de que el ciudadano Remigio Araque Izarra fuera el padre del niño de la víctima, todo lo cual permite concluir, que el razonamiento efectuado por la juzgadora al momento de valorar las pruebas llevadas al juicio, fue totalmente lógico y apegado al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De otra parte, esta Alzada observa de la revisión de las actuaciones que cursa en el asunto principal, que con ocasión al acto de imputación que efectuara la fiscalía en fecha 13/09/2012, el encartado de autos consignó recibos, récipes y unas hojas en manuscrito, elementos que si bien podían servir para su defensa, los mismos no fueron promovidos como pruebas, por lo cual, mal podía el tribunal de juicio tomarlos en cuenta, a los fines de extraer de dichos elementos, las consecuencias legales que de haber sido, regular y legalmente ofrecidos, hubiere generado su evacuación. Adicionalmente observa esta Alzada, que la sentencia condenatoria descansa sobre la base de las testimoniales y experticias evacuadas en el juicio, pruebas estas que fueron debidamente controladas por las partes mediante las preguntas y repreguntas que efectuaron y que consideraron pertinentes, constatándose que la juzgadora, al efectuar el respectivo análisis y concatenación de las referidas pruebas, la llevaron al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del encartado de autos, fundamentada en la declaración de la víctima, quien señala que fue obligada a tener relaciones sexuales con el acusado, concatenada a la experticia psiquiátrica practicada a la víctima, donde la experta, en la oportunidad de la audiencia oral y pública, indicó que la información aportada por la víctima en la entrevista rendida, fue auténtica y genuina y que no se vislumbra ninguna circunstancia que haga presumir, que la misma fue influenciada por una tercera persona, así como las declaraciones referenciales rendidas por la madre y hermano de la víctima, quienes son contestes en señalar, que la adolescente de autos les manifestó que Remigio Araque la había obligado a tener relaciones sexuales, lo que adminiculado a la experticia de perfiles de ADN, que determinan en más de un noventa y nueve por ciento, la probabilidad de que el acusado sea el padre del hijo de la adolescente, configuran sin lugar a dudas, un cúmulo probatorio idóneo y suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a dicho acusado por lo que al haber sido establecido de tal manera por la a quo, ello constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.
VI.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Remigio Araque Izarra, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10/12/2014 y publicada en extenso en fecha 16/12/2014, en la causa penal Nº LP02-S-2014-000297, mediante la cual condenó al pre indicado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por considerarlo autor material y responsable en la comisión de los delitos de abuso sexual continuado agravado, previsto y sancionado en el artículo 260 en armonía con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 99 del Código Penal vigente y el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida conforme a la Lopnna).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la resolución. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
PRESIDENTE (A) - PONENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ _________________________________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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