REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Febrero de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000068

ASUNTO : LP01-R-2015-000068



PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO


Vista la apelación interpuesta por el abogado Dalton Calderón Rodríguez,en su condición de imputado en la presente causa, contra la decisión de fecha de fecha 12 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la causa LP01-P-2014-005318, donde niega la solicitud de promoción de pruebas testimoniales realizadas al ciudadano Dalton Calderón Rodríguez, en virtud de que el lapso de promoción de pruebas precluyó.





Constituida la Corte de Apelaciones y asignada la ponencia al Abogado Genarino Buitrago Alvarado, se realizan las siguientes consideraciones:



En relación a la legitimidad, se observa que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por el abogado Dalton Calderón Rodríguez, actuando en nombre propio y en condición de imputado en la presente causa, contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la causa LP01-P-2014-005318, de lo que se infiere que se encuentra legitimado para ejercer la referida actividad recursiva, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.-


En este sentido, esta Corte de Apelaciones señala lo siguiente:



El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, nos refiere a la “Interposición: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)”.



Por otra parte, el artículo428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.



Ahora bien, en relación a la temporalidad del recurso, se observa lo siguiente:



.- Que en fecha 12 de febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual donde niega la solicitud de promoción de pruebas testimoniales realizadas al ciudadano Dalton Calderón Rodríguez, en virtud de que el lapso de promoción de pruebas precluyó.



.- Que en fecha 23 de febrero de 2015, el abogado Dalton Calderón Rodríguez, quedó notificado de la decisión apelada, según consta en la resulta de la boleta consignada en la causa principal y que consta al folio ciento setenta (170) y su vuelto.



.- Que en fecha 09 de marzo de 2015, el abogado Dalton Calderón Rodríguez, interpone recurso de apelación de autos, constatándose de la revisión de las actuaciones que en fecha 24 de febrero de 2015, la víctima que quedó notificada de la decisión recurrida, siendo ésta la última de las partes, hasta la fecha de interposición del recurso (09-03-2015), transcurrieron los siguientes días de audiencias: 25-02-2015, 26-02-2015, 27-02-2015, y 02-03-2015, 03-03-2015, 04-03-2015, 05-03-2015, 06-03-2015 y 09-03-2015 (fecha de interposición del recurso), por lo que ha transcurrido en el tribunal de la causa NUEVE (09) DIAS DE AUDIENCIAS; dejando constancia mediante la certificación por la secretaria del Tribunal a quo, que los días 07 y 08 fueron fines de semana, lo que patentiza el incumplimiento del requisito de temporalidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé un lapso de cinco (05) días para el ejercicio de la actividad recursiva y al haber sido interpuesto al noveno (09) día, la misma resulta extemporánea, en atención a lo establecido en el artículo 428, literal “b” eiusdem y entendiendo que para efectos procesales, los lapsos son de orden público, no pudiendo ser renunciados ni relajados por las partes o por los jueces, es por lo que el presente recurso de apelación, debe ser declarado INADMISIBLE y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 428 encabezamiento y literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 440 eiusdem, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado Dalton Calderón Rodríguez, contra la decisión de fecha de fecha 12 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la causa LP01-P-2014-005318, donde niega la solicitud de promoción de pruebas testimoniales realizadas al ciudadano Dalton Calderón Rodríguez, en virtud de que el lapso de promoción de pruebas precluyó.



Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.-









LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO

PRESIDENTE







ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE


LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO



En fecha_____________ se libraron boletas de notificación Nros: _____________________________________________________

Sria.-

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