REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Marzo del 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000139

ASUNTO : LP01-R-2014-000139



PONENTE ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO



Corresponde a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogado Gris Mary Newman, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima con competencia plena a nivel nacional, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida y como tal del ciudadano BENIGNO ALBERTO CONTRERAS SANCHEZ, en contra de la decisión emitida en fecha 23 de mayo del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar aprehensión en flagrancia del mencionado imputado, se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó a la aplicación del procedimiento abreviado.



CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó la decisión impugnada.

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2014, la Abogado Gris Mary Newman, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima con competencia plena a nivel nacional, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal del ciudadano BENIGNO ALBERTO CONTRERAS SANCHEZ, imputado en el asunto Nº LP01-P-2014-3404, interpuso el recurso de apelación bajo examen.

En fecha 10 de Junio del 2014, se emplazó a la Fiscalía Primera del Ministerio Público fue emplazada del presente recurso, el cual no dio contestación a la apelación a pesar de estar debidamente emplazada.



ESCRITO DE APELACION



Inserto al folio del 01 al 05, obra el escrito contentivo de la impugnación, mediante la cual la recurrente señala:

“… Señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal que “ El Ministerio Público cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad …” es decir el Ministerio Público en cumplimiento efectivo de sus funciones debió garantizar la individualización tanto del el autor del hecho, como del objeto material sobre el cual recae, esto en concordancia con el artículo 236 ordinal 2° ejusdem, que establece “ fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible” Así las cosas excelentísimos magistrados, el artículo 191 ibidem establece en su ultimo aparte “… antes de proceder la policía a la inspección deberá advertir a la persona acerca de las sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si as circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos.”

El Tribunal valoró estos hechos sin tomar en cuenta que al momento en que los funcionarios policiales realizaron la inspección personal a mi representado lo hicieron sin la presencia de testigos, circunstancia que llama la atención a la defensa, pues el suegra en donde se realizó la aprehensión es muy transitado, por lo que pareciera que de forma voluntaria los funcionarios fueron quienes decidieron no hacerse acompañar de testigos que pudieran dar fe del procedimiento que se estaba realizando. Así mismo al momento de de realizársele la inspección personal al imputado no se le incautó el celular al que hace mención la víctima y del cual no presentó ningún documento que acreditara su propiedad…”





CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO





Se deja constancia que el Ministerio Público, no dio contestación a la apelación a pesar de estar debidamente emplazada.



DECISION RECURRIDA

En fecha, 23 de Mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

“… La representación Fiscal le atribuye al imputado BENIGNO ALBERTO CONTRERAS SÁNCHEZ, plenamente identificado, los siguientes hechos: dejan constancia los funcionarios policiales que en fecha 05-05-14, se apersonó una ciudadana quien manifestó haber sido víctima de un robo, mas debajo de la Plaza Bolívar de Ejido, por parte de un sujeto que portaba un arma blanca y bajo amenaza de muerte, la había despojado de su teléfono celular, al realizar el recorrido por el lugar, los funcionarios avistaron a un sujeto que tenía características similares a las aportadas por la víctima, al abordarlo y hacerle la inspección personal, lograron incautarle un arma blanca tipo cuchillo, situación esta que produjo su aprehensión y le fueron leídos sus derechos como imputado.



SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES



PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del imputado BENIGNO ALBERTO CONTRERAS SÁNCHEZ, plenamente identificado, éste Tribunal Cuarto de Control, observa que la disposición legal establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente los supuestos para que la aprehensión realizada pueda ser considerada como flagrancia, por lo que es necesario que se esté cometiendo el delito, que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito o sea señalado por el clamor público, requisitos que en el presente caso se cumplen. Por tanto, de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente causa, el imputado fue detenido a poco de haber perpetrado el hecho delictivo en contra de la victima, en el que la amenazó para obtener sus pertenencias objetos del delito. En consecuencia, se decretó como FLAGRANTE la aprehensión. Así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ABREVIADO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, es por lo que el Tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

TERCERO: En cuanto a la medida preventiva de privación judicial de libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite, tales como: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, entre otros los siguientes:

1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 05-05-14, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía, en la que consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado. (Folio 07).

2.-) ACTA DE DENUNCIA, realizada la ciudadana Reina Rondón, en su condición de víctima, quien deja constancia de los hechos acontecidos. (Folio 08)

3.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 05-05-14, en la que dejan constancia de las “Evidencias Físicas Colectadas. (Folio 12)

4.-) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-262-AT-896, mediante la cual dejan constancia de las características del arma incautada. (Folio 16).

5.-) EXPERTICIA DE AVALÚO COMERTCIAL, realizada al teléfono celular objeto del robo. (Folio 18).

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que están presentes en este caso, así como la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito de Robo agravado establece una pena alta y considerablemente grave, la acción delictiva presuntamente desplegada por el imputado, afectó de manera violenta y con amenazas el bien jurídico más importante que tiene toda persona humana como lo es la vida y fue perpetrado en detrimento de sus bienes, la víctima no pudo repeler el hecho, sino por intervención de los funcionarios policiales, toda vez que la acción punible de dicho delito dirige su propósito a despojar a una persona de sus bienes, tutelados éstos por el Código Penal, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la parte agraviada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.



DECISIÓN DEL TRIBUNAL



Por todo lo antes expuesto Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente: Primero:Se declara con lugar la Solicitud de la representación Fiscal de la aprehensión y calificación de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se califica los delitos como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Reina Rondón. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez firme la presente decisión, el legajo de actuaciones será remitida al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Cuarto: Se impone al imputado BENIGNO ALBERTO CONTRERAS SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 08-05-1984, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.341.842, de estado civil soltero, obrero, domiciliado en Ejido calle Ayacucho, casa sin número, como punto de referencia, al lado de la pollera de la esquina de la calle La Vega, Ejido estado Mérida, no posee teléfono, hijo de María Guadalupe Contreras Sánchez (v) y Benigno Alberto Contreras (v), una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, anexa a oficio dirigido al Comandante de Policías Del estado Mérida, a los fines de su traslado, con las seguridades del caso. Se deja expresa constancia, que en la presente audiencia se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, Acuerdos, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de Derechos humanos, a favor de las partes. …”



CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR



Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

- En fecha 23 de Marzo del 2015, se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado Ernesto Castillo Soto, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad de la defensa, con la decisión dictada por el tribunal a quo, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad y sobre el tipo penal precalificado por el Ministerio Público en contra del ciudadano: BENIGNO ALBERTO CONTRERAS SÁNCHEZ, con ocasión de haberse efectuado la audiencia de presentación de detenidos en situación de flagrancia, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación del Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.

Ahora bien, de la revisión del asunto principal se constata que en fecha 23 de marzo de 2015, el tribunal de Juicio N° 04 de esta sede judicial, dictó sentencia acordando en su parte dispositiva lo siguiente:

“…Por todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, CONSTITUIDO COMO UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artí­culo 349 del Texto Adjetivo Penal, CONDENA al acusado ciudadano: CONTRERAS SANCHEZ BENIGNO ALBERTO, antes identificado, por su participación como AUTOR MATERIAL del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artí­culo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, se fija como fecha de cumplimiento de pena el dí­a veintinueve de junio del dos mil dieciocho (29/06/2018), más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artí­culo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación polí­tica durante el tiempo de la condena. Se absuelve al acusado CONTRERAS SÃNCHEZ BENIGNO ALBERTO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por cuanto no puede atribuírsele al acusado dicho delito antes referido. …”





En consecuencia, visto que ya a presente fecha el ciudadano CONTRERAS SANCHEZ BENIGNO ALBERTO, se encuentra sentenciado y gozando de una medida cautelar menos gravosa, siendo que la medida de coerción sobre la cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, ya fue sustituida, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, RESULTA INOFICIOSO, toda vez que, como se indicó, el ciudadano CONTRERAS SANCHEZ BENIGNO ALBERTO, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 04 en fecha 04/11/2014 como AUTOR MATERIAL del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artí­culo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 23 de Marzo del 2015. Así se decide.



DISPOSITIVA



Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida de coerción extrema impuesta al ciudadano: CONTRERAS SANCHEZ BENIGNO ALBERTO, por cuanto el referido ciudadano, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 04 en fecha 04/11/2014 como AUTOR MATERIAL del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artí­culo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 23 de Marzo del 2015, acordándose a favor del referido ciudadano una medida cautelar menos gravosa.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE - PONENTE



ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS



ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO



LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________



La Secretaria