REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 26 de marzo de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-004358

ASUNTO : LP01-R-2014-000247



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 01 de octubre de 2014, por el abogado Arturo Contreras Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.592, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Jesús Manuel Zambrano Quintero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.391.938, en contra de la decisión emitida en fecha 24/09/2014 con ocasión de la audiencia preliminar y fundamentado el 29/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 09 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por el abogado Arturo Contreras Suárez, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Jesús Manuel Zambrano Quintero, señalando lo siguiente:



“(Omissis…) ante usted ocurro para exponer:

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 440 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y con apoyo en el artículo 439 numeral 5 y en el artículo 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece con relación al auto de apertura a juicio, que “Este auto será inapelable, SALVO QUE LA APELACION (sic) SE REFIERA SOBRE una prueba inadmitida o UNA PRUEBA ILEGAL ADMITIDA”, (sic) expresa y formalmente APELO del pronunciamiento emitido por este Tribunal de Control en la audiencia preliminar celebrada el 24 de Septiembre (sic) de 2014 y en el auto de apertura a juicio dictado en fecha 30 de Septiembre (sic) del mismo año, que ADMITIO (sic) PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL, como pruebas “documentales”: EL ACTA POLICIAL, N 0033, de fecha 04 de Junio (sic) de 2014, suscrita por el oficial (FAPEM) Jaime Ruiz Sosa y el oficial (FAPEM) Jackson Márquez Zerpa, adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Mérida, EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Junio (sic) de 2014, suscrita por la oficial Luisana Gómez, practicada al ciudadano David Leonardo Dufflart Maldonado, EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Junio (sic) de 2014, practicada al ciudadano James Fernández Sánchez y EL ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 04 de Junio (sic) de 2014, suscrita por el Detective Enyerbe Muñoz, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, cuya incorporación solicitó el Ministerio Público de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y que así mismo admitió para su exhibición y lectura en el juicio oral: el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04 de Junio (sic) de 2014, suscrito por el Detective Enyerbe Muñoz, la experticia de Reconocimiento Técnico; Mecánica y Diseño, signada con el N 9700-067-DC-1278, de fecha 04 de Junio (sic) de 2014 y la inspección signada con el N 2206 de fecha 04 de Junio (sic) de 2014, suscrita por los detectives Jhoel Araque y Geyber Díaz.

FUNDAMENTACION (sic) DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION (sic) DE AUTO

El artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Sólo podrán ser incorporadas al juicio oral por su lectura:

…(omissis)…

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código”.

El artículo 341 eiusdem, señala:

“Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate con indicación de su origen”;

El artículo 308 del mencionado Código Adjetivo, expresa:

…(omissis)…

La acusación deberá contener:

…5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad”; y

El artículo 313 eiusdem, reza:

“Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

…(omissis)…

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral” (subrayado son míos).

De manera pues, que si de acuerdo a lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrán ser incorporadas al juicio oral por su lectura, “LA PRUEBA DOCUMENTAL”, debemos entonces entrar a determinar si LAS ACTAS POLICIALES, también denominadas ACTAS DE INVESTIGACION (sic) PENAL, así como las ACTAS DE ENTREVISTA de las víctima (sic) o testigos de un presunto hecho punible, pueden ser consideradas o no como DOCUMENTOS.

A este respecto, los doctrinarios MARIO Y LENIN DEL GIUDICE, en su obra “La Investigación Penal, La Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el C.O.P.P.”, señalan:

“El acta representa la constancia secuencial, gradual, cronológica y progresiva de los procedimientos y diligencias practicadas durante la investigación criminal encaminada a certificar la transparencia de las actuaciones practicadas por los investigadores. Estos factores asistirán al fiscal del Ministerio Público para convalidar la diligencia practicada, más no para fundamentar los alegatos de la acusación”.

De otra parte, MANRESA, citada por EDUARDO PALLADARES, en el Diccionario de Derecho Procesal, dice que “por documento se entiende en lenguaje forense, todo escrito en que se hace constar una disposición o convenio o cualquier otro hecho para perpetuar su memoria y poder acreditarlo cuando convenga”.

De manera pues, que en base a lo anterior debemos concluir que UN ACTA POLICIAL Y UN ACTA DE ENTREVISTA no puede ser considerada como “UNA PRUEBA DOCUMENTAL”, y en tal razón, mal pueden ser admitidas las mismas para ser incorporadas al juicio oral por su lectura, sin incurrir en una violación flagrante del artículo 322 numeral 2 del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, en el caso de marras, la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, en el escrito acusatorio, en el capítulo denominado “DOCUMENTALES”, textualmente, señala lo siguiente:

“De conformidad con establecido en el artículo 228. Adminiculando al artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de su exhibición y lectura las siguientes pruebas DOCUMENTALES para la audiencia de juicio oral y público, que se mencionan a continuación, a fin de probar los particulares siguientes:

1 Documental de Acta Policial N 0033 (Omissis…), Considerada una prueba útil, pertinente y necesaria, se promueve a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público.

2 Documental de Entrevista de fecha 03 de Junio del año 2014 (Omissis…), practicada al ciudadano Davi Leonardo Dufflart Maldonado, Considerada una prueba útil, pertinente y necesaria, se promueve a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público.

3 Documental de Entrevista de fecha 03 de Junio (sic) del año 2014 (Omissis…), practicada al ciudadano James Fernández Sánchez, Considerada una prueba útil, pertinente y necesaria, se promueve a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público.

4 Documental de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas signada con el N 2014-957, de fecha 03 de Junio (sic) de 2014 (Omissis…). Considerada una prueba útil, pertinente y necesaria, se promueve a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público.

5 Documental de Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Junio (sic) del año 2014 (Omissis…). Considerada una prueba útil, pertinente y necesaria, se promueve a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público.

6 Documental de Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, signada con el N 0700-067-dc-1278, de fecha 04 de Junio (sic) de 2014 (Omissis…). Considerada una prueba útil, pertinente y necesaria, se promueve a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público.

7 Documental de Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Junio (sic) del año 2014 (Omissis…). Considerada una prueba útil, pertinente y necesaria, se promueve a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público.

8 Documental de Inspección, signada con el N 2206, de fecha 04 de Junio (sic) de 2014 (Omissis…). Considerada una prueba útil, pertinente y necesaria, se promueve a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público”.

Consta tanto en el escrito de contestación de la acusación fiscal, presentado por la defensa técnica el 22 de Agosto (sic) de 2014 y el cual obra agregado a los folios 64 al 75 de las actuaciones, como en el acta de la audiencia preliminar, celebrada el 24 de Septiembre (sic) de 2014, que ME OPUSE formalmente a que este Tribunal de Control admitiera para ser incorporados al juicio por su lectura, en el capítulo III de dicho escrito: EL ACTA POLICIAL N 033 de fecha 04 de Junio (sic) de 2014, que riela al folio 18 y vuelto de las actuaciones; LAS ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 03 de Junio (sic) de 2014, que corren insertas a los folios 20 y vuelto y 21 y vuelto de las actuaciones y LAS ACTAS DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 04 de Junio de 2014, que obran agregadas a los folios 24 y vuelto y 27 y vuelto de las actuaciones, las cuales fueron ofrecidas por el Ministerio Público, como pruebas DOCUMENTALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 228, adminiculadas al artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, oposición esta que fundamenté en las razones ya expuestas.

Consta así mismo, tanto en el escrito de contestación de la acusación fiscal, como en el acta de la audiencia preliminar, oportunidad esta, en la cual ratifique (sic), formalmente, en todas y cada una de sus partes, el contenido de dicho escrito, que la defensa técnica SE OPUSO a que fueron (sic) admitidas por este Tribunal de Control, para su exhibición y lectura en el juicio oral, las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito de acusación:

1. Documental de acta policial N 0033, de fecha 04 de Junio (sic) del año 2014, suscrita por el oficial (FAPEM) Jaime Ruiz Sosa y Oficial (IAPEM) Jackson Márquez Zerpa…

2. Documental de entrevista de fecha 03 de Junio (sic) del año 2014, suscrita por la oficial Luisana Gómez, practicada al ciudadano David Leonardo Fufflart Maldonado.

3. Documental de entrevista de fecha 03 de Junio (sic) del año 2014, suscrita por la Oficial Luisa Gómez… practicada al ciudadano James Fernández Sánchez.

4. Documental de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, signada con el N 2014-957, de fecha 03 de Junio (sic) de 2014, suscrita por el oficial Jackson Márquez…

5. Documental de Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Junio (sic) del año 2014, suscrita por el Detective Enyerbe Muñoz…

6. Documental del (sic) experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño signado con el N 9700-067-DC-1278, de fecha 04 de Junio (sic), suscrita por el Detective Amílcar Ramón Vielma…

7. Documental de acta de investigación penal, de fecha 04 de Junio (sic) del año 2014, suscrita por el Detective Jhoel Araque… y

8. Documental de Inspección, signada con el número 2206, de fecha 04 de Junio (sic) de 2014, suscrita por (sic) detective Jhoel Araque y Geyber Díaz…”.

Dicha oposición, fue fundamentada por la defensa técnica, en el hecho de que la Fiscalía del Ministerio Público, al ofrecer dichas pruebas, se limitó simplemente a utilizar, con respecto a todas, la siguiente coletilla “considerada una prueba útil, pertinente y necesaria”, sin señalar o explicar, PORQUE (sic) RAZON (sic) O RAZONES, CADA UNA DE ESAS PRUEBAS RESULTA UTIL (sic), PERTINENTE Y NECESARIA, incumpliendo con el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que la acusación deberá contener, “el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.

Resulta obvio, que a los fines de dar cumplimiento a la exigencia contenida en la referida disposición legal, no basta con decir que una prueba es útil, pertinencia (sic) y necesaria, sino que hay que explicar en que radica su pertinencia y necesidad, pues como bien lo señala el Dr. GABRIEL ALFREDO CABRERA, en su libro titulado “Derecho Probatorio”, “Las pruebas pertinentes son las que recaen sobre hechos litigiosos o controvertidos, las impertinentes las que tienen por objeto demostrar hechos que no están siendo debatidos y las pruebas útiles las que pueden contribuir en alguna medida a formar la convicción del juez respecto a los hechos principales o accesorios debatidos en el proceso y las pruebas inútiles, las que nada aportan al proceso”.

De tal manera, que NO HA DEBIDO ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, ADMITIR PARA SER INCORPORADOS AL JUICIO ORAL POR SU LECTURA, las denominadas por el Ministerio Público “DOCUMENTALES”, pues ello comporta una clara violación del principio de verdad material, consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; del principio de oralidad previsto en el artículo 14 eiusdem y del principio de licitud de la prueba, estatuido en el artículo 181 del Código Adjetivo Penal, y así respetuosamente SOLICITO se decida por la Corte de Apelaciones.

Por último, debo citar la sentencia N 096 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de marzo de 2006, (ex N 05-503), con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual considero sumamente apropiada al caso de marras:

“Es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro y de decantación del escrito de acusación, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es el Órgano Jurisdiccional o Juez de Control en la audiencia preliminar a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

EL JUEZ NO ES UN SIMPLE TRAMITADOR O VALIDADOR DE LA ACUSACION (sic) FISCAL, porque siendo así, la fase intermedia no tendrá sentido. El juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfecciones (sic) bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ELLO SOLO PEUDE (sic) ALCANZARSE A TRAVÉS DEL EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE FONDO en los cuales se fundamenta el Ministerio Público…”.

(Las mayúsculas son mías).

Cito la anterior sentencia del más Alto Tribunal de la República, pues es esto lo que ha acontecido en el caso de marras, donde el juzgador de esta instancia simplemente se limitó, en la audiencia preliminar, a ser un tramitador o validador de la acusación fiscal, procediendo a admitir, sin ningún tipo de análisis, la totalidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no obstante que tal ofrecimiento no cumple con la normativa legal que rige la materia y pese a la oposición de la defensa técnica.

PETITORIO

Por las razones expuestas, respetuosamente SOLICITO de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal: PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación de auto; SEGUNDO: REVOQUE el pronunciamiento emitido por este Tribunal de Control en la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio, que admitió la totalidad de las pruebas denominadas por el Ministerio Público DOCUMENTALES, ofrecidas en el escrito de acusación.

Expresamente PIDO a este Tribunal de Control que a los fines de dar cumplimiento al artículo 441 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal acuerde remitir a la Alzada copia certificada del escrito de acusación fiscal, el cual riela a los folios 37 al 47 de las actuaciones; del escrito de contestación de la acusación, el cual obra agregado a los folios 65 al 74 de las actuaciones, del acta de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio (Omissis…)”.



II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 29 y 30 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación del presente recurso de apelación de autos, suscrito por la abogada María Eugenia Paredes, con el carácter de fiscal provisoria adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien expone lo siguiente:



“(Omissis…) ante usted, con el debido respeto ocurro a los efectos de dar formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el Abogado: Arturo Contreras Suárez (omissis…).

(Omissis…)

La Representación Fiscal da contestación en los siguiente (sic) términos a ser considerados por los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a quienes corresponderá conocer del referido recurso:

1.- El defensor interpone recurso de apelación contra “El auto de apertura de juicio, de fecha 30 de septiembre de 2014, que admitió para ser incorporado para el juicio oral y público las pruebas documentales, la prueba siempre ha sido el vehículo con el que ha contado los funcionarios judiciales para llevar a reconocer derechos, lo cual es otra manera de decir que la prueba penal y su apreciación es importante al interior del proceso, pues es precisamente a través de los elementos de juicio con los cuales se acredita o se verifica un hecho o una afirmación objeto de investigación. Así, es obvio entender que, sin probanza no se podrá hablar de los elementos constitutivos de la conducta punible y menos aplicar cualquier esquema de delito.

Ahora bien, la representación Fiscal ha generado un acto conclusivo positivo en este caso una acusación, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha sido presentada ante un tribunal de control, esta etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

En tal sentido la Jurisprudencia, Sala de Casación Penal, Expediente No C10-230 de fecha 04-08-2010, señala: El presente caso se encuentra en etapa intermedia, que es la fase del proceso que tiene como objeto, el saneamiento, el control del procedimiento penal, y es la oportunidad procesal (audiencia preliminar), que tiene las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, es decir, sanear y corregir presuntas irregularidades del proceso penal en general.

Esta representación Fiscal, no comparte el criterio de la defensa, por considerar que del análisis y estudio de la decisión recurrida, se puede inferir que la misma, fue a una audiencia preliminar, el acto acusatorio fue sometido a un tribunal de control, que generó una decisión que además de cumplir con todas las exigencias legales y jurisprudenciales vinculantes de fundamentación y motivación, la misma se corresponde con los preceptos jurídicos aplicables para el caso.

Por lo que el recurso de apelación, carece de sustento y de los motivos de apelación, por cuanto, los alegatos señalados en el escrito del recurrente no tienen fundamento, por lo que finalmente, ciudadanos Magistrados, solicito que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano: JESUS (sic) MANUEL ZAMBRANO QUINTERO, no sea admitido y en caso de ser admitido por esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida, sea declarado SIN LUGAR, por los fundamentos señalados expuesto (Omissis…)”.



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 29 de septiembre de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, publicó el siguiente auto de apertura a juicio:



“(Omissis…)

Se efectúa Audiencia Preliminar en la causa penal LP01-P-2014-004358. El ciudadano Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado Jesús Enrique Mora, actuando en comisión de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; el Defensor Privado Abogado Arturo Contreras Suárez; la víctima ciudadano David Leonardo Dufflart Maldonado venezolano mayor de edad, nacido el 20/08/1979, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.664.724, de estado civil soltero, de profesión taxista de la línea Telecars; el acusado ciudadano Zambrano Quintero, Jesús Manuel de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 17/03/1996, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.391.938, de estado civil soltero, grado de instrucción secundaria, de oficio ayudante puesto de comida rápida, Yorleidi Coromoto Quintero Sierra (v) y Johan Manuel Zambrano Chirinos (v), domiciliado en Santa Juana, casa del poder popular (antigua casa sindical), al frente de la Cruz Roja del Estado Bolivariano de Mérida; teléfono: 0426-3785663; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA); el Ministerio Público presento acto conclusivo de Acusación en contra del ciudadano Zambrano Quintero, Jesús Manuel ya identificado por la comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público previsto y sancionado en el artículo 357 tercer supuesto del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ciudadano David Leonardo Dufflart Maldonado y el Estado Venezolano. El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien manifestó: “Solicito se admita la acusación en contra del ciudadano Zambrano Quintero, Jesús Manuel ya identificado por la comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público previsto y sancionado en el artículo 357 tercer supuesto del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ciudadano David Leonardo Dufflart Maldonado y el Estado Venezolano, se admitan las pruebas presentadas y se ordene la apertura a juicio oral y público conforme lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido el acusado ciudadano Zambrano Quintero, Jesús Manuel ya identificado es impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones de los artículos 127 ordinales 1° y 8° y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas a la prosecución al proceso como son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos, de una relación de los hechos por los cuales se le imputa la comisión del hecho punible, manifestando cada uno de ellos querer declarar, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal y se concede el derecho de palabra al acusado ciudadano Zambrano Quintero, Jesús Manuel ya identificado quien expone: “Yo estaba con mi novia en mi casa y luego la acompañe a agarrar la buseta, me conseguí a un amigo y me dijo que lo acompañara, y cuando bajamos compraríamos unas cervezas, me fui con él y en el campito buscamos eso, y agarramos el taxi cuando íbamos por la bomba de la Domingo Salazar, el amigo mío le dijo más arriba del Centro Comercial, el taxista se asusto y nos dijo que ostros no la pasábamos robando taxistas, luego nos bajamos y caminando para la bomba, mi amigo me dio el bolso y más adelante llego el taxista y unos chamos en una moto, el amigo mío corrió y yo me quede ahí, llegaron los policías y luego me aprendieron, es todo.” Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “esta Defensa ratifica el contenido del escrito de excepciones y de promoción de pruebas, de fecha 22/08/2014, que se encuentra al los folios 65 al 74, fundamentado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetuosamente solicito se le conceda el derecho de palabra a la víctima a los fines de que exponga el relato de los hechos investigados, y una vez escuchada la declaración solicito no se admita la acusación jurídica por el delito de asalto a transporte público y se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con apoyo del artículo 311 numeral 1 me opongo a la pre calificación Fiscal del delito de asalto a Transporte Público, por lo tanto niego, rechazo y contradigo la referida acusación Fiscal, no existe una experticia o inspección técnica sobre un vehículo taxi, la Fiscalía hace alusión a la inspección técnica practicada en la vía pública, se declare con lugar el escrito de excepción y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, me opongo a que sean admitidas las pruebas del Ministerio Público, fundamento la petición por cuanto el Ministerio Público no indico la utilidad y pertinencia de las pruebas presentadas, es todo”. Celebrada como ha sido la presente Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del acusado ciudadano Zambrano Quintero, Jesús Manuel ya identificado por la comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público previsto y sancionado en el artículo 357 tercer supuesto del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ciudadano David Leonardo Dufflart Maldonado y el Estado Venezolano. Se concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano David Leonardo Dufflart Maldonado ya identificado quien expone: “No se mucho de leyes y he buscado una y otra forma para estar aquí, lo que sucedió fue lo siguiente, hay un problema con las escrituras que leyeron, donde se dice que el me amenazo de muerte, es falso, que me quitó dinero es falso, y donde me apunto con el arma también es falso. Las cosa sucedieron porque ellos me abordaron en mi carro y me dijeron que lo llevaran a la Hechicera y antes de llegar al semáforo, el ciudadano que iba adelante me dijo voy a la altura de las rosa y yo lo observe con actitud extraña al yo observarlo pensé que me iba a robar, y lo primero que pensé fue llevar el carro a la Domingo Salazar, en ese momento salieron varias personas y abordaron mi unidad la engatillaron y me dijeron sígalos y cuando ellos iban en la bomba el otro muchacho salio corriendo para el momento y empezaron a disparar, yo no me baje del carro y llegaron mis compañeros y decían no los deje ir, luego llego la policía y me dijeron que los acompañara al GRIM, en ese momento que bajamos al GRIM, me dijeron que me tenían que tomar la declaración, luego yo me esperé llegaron más compañeros, luego me fui y como a la media hora me llamaron y me dijeron que la declaración estaba lista para firmar y me decían que me quitara las pertenencias y yo les decía que no me podía quitar las pertenencias, yo lo que tenia era como trescientos bolívares y luego firme eso. Prácticamente al otro día me quise asesorar y fui a la Fiscalía del centro y me dijo el Fiscal de que yo no me sentía cómodo con lo que había pasado y le conté de lo ocurrido, el me dijo que le redactara una carta, yo la realice a lápiz y luego me fui y a la otra semana me enteré que el muchacho estaba detenido. Una noche me llego un funcionario de la policía y me dijo chamo la pistola tiene dos muertos y pensé que el muchacho era malo y pensé lo que podía pasar conmigo, yo me asuste y bien para acá y averigüé el día de la audiencia porque no me siento bien; con respecto al arma si la había no la vi, el bolso si lo vi. Créame que si las personas de la Domingo Salazar no hubiesen salido armados creo que no pasaría nada de eso, es todo “. Este tribunal oído los fundamentos del Ministerio Público y la Defensa resuelve: Primero: Del control formal y material que este tribunal ha hecho de la acusación presentada por el Ministerio Público, encontramos que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el punto de vista formal proporcionando fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado, por lo cual se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado ciudadano Zambrano Quintero, Jesús Manuel ya identificado por la comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público previsto y sancionado en el artículo 357 tercer supuesto del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ciudadano David Leonardo Dufflart Maldonado y el Estado Venezolano. Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por el representante Fiscal por cuanto las mismas son legales, lícitas necesarias y pertinentes para el debate oral y público en consecuencia se admiten las siguientes: Testifícales: 1.- Testimoniales de los funcionarios Amilcar Ramón Vielma, Jhoel Araque; Geyber Díaz; Enyerber Muñoz; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, Estado Mérida; 2.- Testimóniales de los funcionarios Oficial Jaime Ruiz Sosa; Oficial Jackson Márquez; adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Mérida. 3.- Testimoniales de los ciudadanos víctima David Leonardo Dulfflart Maldonado y James Fernández Sánchez. Documentales: 1.- Acta Policial N° 0033, de fecha 04/06/2014, suscrita por el Oficial Jaime Ruíz Sosa; 2.- Acta de Entrevista de fecha 03/06/2004, suscrita por la oficial Luisana Gómez efectuada a la víctima David Leonardo Dulffart Maldonado; 3.- Acta de Entrevista de fecha 03/06/2004, suscrita por la oficial Luisana Gómez efectuada al ciudadano James Fernández Sánchez, 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 2014-957, de fecha 03/06/2014; 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04/06/2014, suscrita por el detective Enyerber Muñoz; 6.- Experticia de Reconocimiento Técnica, Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-1278, de fecha 04/06/2014; 7.- Acta de Investigación Penal de fecha 04/06/2014, suscrita por el detective Jhoel Araque; 8.- Inspección N° 2206, de fecha 04/06/2014. Tercero: Los hechos que dan lugar a la presente investigación penal ocurren el día, 03/06/2014; cuando el acusado ciudadano Zambrano Quintero, Jesús Manuel ya identificado aproximadamente a las 9:30 de la noche es aprehendido por ciudadanos quienes lo mantienen bajo custodia hasta que se presentan los funcionarios policiales, ya que el acusado junto a otro ciudadano procedieron a robar a un taxista quien quedo identificado como la víctima ciudadano David Leonardo Dulfflart Maldonado ya identificado, dos (02) ciudadanos procedieron a abordar la unidad de taxi de la empresa Telecars que era conducida por la víctima y a la altura de la Hechicera, proceden a sacar un arma de fuego tipo escopetin, de fabricación artesanal (chopo), la cual se encontraba cargada con un proyectil calibre 9mm, marca “NNY”, y bajo amenaza de muerte despojan al conductor de la unidad de dinero en efectivo, y proceden a huir, otros ciudadanos conductores de taxis observaron los hechos y proceden a aprender al acusado ciudadano Zambrano Quintero, Jesús Manuel ya identificado el otro sujeto logra escapar, minutos después llegan los funcionarios policiales quienes proceden a colocar bajo custodia al acusado y dan parte al Ministerio Público iniciándose el presente procedimiento de investigación quedando el aprehendido a disposición del Ministerio Público, es todo”. Cuarto: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado ciudadano Zambrano Quintero, Jesús Manuel ya identificado por la comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público previsto y sancionado en el artículo 357 tercer supuesto del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ciudadano David Leonardo Dufflart Maldonado y el Estado Venezolano. Quinto: Se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Tribunal de Juicio respectivo, se indica al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, haciéndose la salvedad de que no se recibieron objetos incautados. Sexto: Se niega la solicitud de sobreseimiento por cuanto no existe experticia al vehículo ya que de las actas que conforman la causa se indica que el vehículo donde fue despojado la víctima de sus bienes muebles es un taxi que pertenece a la línea Telecars, configurándose el delito imputado de Asalto a Transporte Público y existe la experticia de reconocimiento legal del arma incautada, configurándose el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se declara sin lugar la excepción propuesta, se niega la solicitud de no admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y su nulidad ya que las mismas fueron promovidas y recabadas conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Se admite la prueba documental promovida por la Defensa, copia certificada de la partida de nacimiento N° 128 del acusado ciudadano Zambrano Quintero, Jesús Manuel de fecha 17/07/2009, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Octavo: El Tribunal observa que existe contradicción entre lo declarado por la víctima ciudadano David Leonardo Dufflart Maldonado ya identificado en la Audiencia Preliminar, de fecha 24/09/2014, (Acta. F. 116 al 121), y lo manifestado en fecha 03/06/20147, (F. 20), ratificado por el testimonio del testigo ciudadano James Fernández Sánchez, (F. 21), se ordena emitir copias certificadas de las mencionadas actas y sus declaraciones y del acta de Audiencia Preliminar y remitirlas con oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Noveno: Se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa del acusado ya que no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se admite la Acusación presentada por el represente Fiscal en contra del acusado ciudadano Zambrano Quintero, Jesús Manuel de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacido el 17/03/1996, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.391.938, de estado civil soltero, grado de instrucción secundaria, de oficio ayudante puesto de comida rápida, Yorleidi Coromoto Quintero Sierra (v) y Johan Manuel Zambrano Chirinos (v), domiciliado en Santa Juana, casa del poder popular (antigua casa sindical), al frente de la Cruz Roja del Estado Bolivariano de Mérida; teléfono: 0426-3785663; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), por la comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público previsto y sancionado en el artículo 357 tercer supuesto del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ciudadano David Leonardo Dufflart Maldonado y el Estado Venezolano. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal como son: Testifícales: 1.- Testimoniales de los funcionarios Amilcar Ramón Vielma, Jhoel Araque; Geyber Díaz; Enyerber Muñoz; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, Estado Mérida; 2.- Testimóniales de los funcionarios Oficial Jaime Ruiz Sosa; Oficial Jackson Márquez; adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Mérida. 3.- Testimoniales de los ciudadanos víctima David Leonardo Dulfflart Maldonado y James Fernández Sánchez. Documentales: 1.- Acta Policial N° 0033, de fecha 04/06/2014, suscrita por el Oficial Jaime Ruíz Sosa; 2.- Acta de Entrevista de fecha 03/06/2004, suscrita por la oficial Luisana Gómez efectuada a la víctima David Leonardo Dulffart Maldonado; 3.- Acta de Entrevista de fecha 03/06/2004, suscrita por la oficial Luisana Gómez efectuada al ciudadano James Fernández Sánchez, 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 2014-957, de fecha 03/06/2014; 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04/06/2014, suscrita por el detective Enyerber Muñoz; 6.- Experticia de Reconocimiento Técnica, Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-1278, de fecha 04/06/2014; 7.- Acta de Investigación Penal de fecha 04/06/2014, suscrita por el detective Jhoel Araque; 8.- Inspección N° 2206, de fecha 04/06/2014. Tercero: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado ciudadano Zambrano Quintero, Jesús Manuel ya identificado por la comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público previsto y sancionado en el artículo 357 tercer supuesto del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ciudadano David Leonardo Dufflart Maldonado y el Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo haciéndose la salvedad de que no se recibieron objetos incautados y se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Quinto: Se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa del acusado ya que no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad. Sexto: Se admite la prueba documental promovida por la Defensa, copia certificada de la partida de nacimiento N° 128 del acusado ciudadano Zambrano Quintero, Jesús Manuel de fecha 17/07/2009, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Séptimo: El Tribunal observa que existe contradicción entre lo declarado por la víctima ciudadano David Leonardo Dufflart Maldonado ya identificado en la Audiencia Preliminar, de fecha 24/09/2014, (Acta. F. 116 al 121), y lo manifestado en fecha 03/06/20147, (F. 20), ratificado por el testimonio del testigo ciudadano James Fernández Sánchez, (F. 21), se ordena emitir copias certificadas de las mencionadas actas y sus declaraciones y del acta de Audiencia Preliminar y remitirlas con oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales consiguientes (Omissis…)”.



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Una vez analizados tanto el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Arturo Contreras Suárez, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Jesús Manuel Zambrano Quintero, así como la contestación efectuada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones observa que el recurrente apela de la admisión de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, específicamente las pruebas documentales, alegando como argumentos esenciales, los siguientes:



.- Que las actas policiales, las actas de investigación y las de entrevista no pueden considerarse como una prueba documental.



.- Que la fiscalía al promover dichas pruebas, “se limitó simplemente a utilizar, con respecto a todas, la siguiente coletilla “considerada una prueba útil, pertinente y necesaria”, sin señalar o explicar, PORQUE (sic) RAZON (sic) O RAZONES, CADA UNA DE ESAS PRUEBA RESULTA UTIL (sic), PERTINENTE Y NECESARIA, incumpliendo con el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal”.



.- Que no basta con decir que una prueba es útil, pertinente y necesaria, sino que hay que explicar en qué radica su pertinencia y necesidad, por lo cual el tribunal de control no debió admitir para ser incorporados al juicio oral por su lectura, las pruebas documentales, con lo cual viola los principios de verdad material, oralidad y licitud de la prueba.



.- Que el a quo simplemente se limitó “a ser un tramitador o validador de la acusación fiscal, procediendo a admitir, sin ningún tipo de análisis, la totalidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no obstante que tal ofrecimiento no cumple con la normativa legal que rige la materia y pese a la oposición de la defensa técnica”.



Solicita finalmente se declare con lugar la apelación y se revoque el pronunciamiento emitido por el tribunal de control, que admitió la totalidad de las pruebas denominadas por el Ministerio Público como documentales.



De igual manera, el Ministerio Público en su contestación expuso, entre otros argumentos los siguientes:



.- Que la representación fiscal generó un acto conclusivo que en este caso es acusación, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.



.- Que no comparte el criterio de la defensa, pues considera que “el acto acusatorio fue sometido a un tribunal de control, que generó una decisión que además de cumplir con todas las exigencias legales y jurisprudenciales vinculantes de fundamentación y motivación, la misma se corresponde con los preceptos jurídicos aplicables para el caso”.



.- Que el recurso de apelación “carece de sustento y de los motivos de apelación, por cuanto, los alegatos señalados en el escrito del recurrente no tienen fundamento”.



Solicita finalmente se declare sin lugar la apelación ejercida.



Ahora bien, de la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto se encuentra circunscrito a determinar si la admisión de las “pruebas documentales” que efectuara el a quo, al término de la audiencia preliminar, se encuentra ajustada a la ley o, si por el contrario, incurrió en violación de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido el a quo, para ser incorporadas por su lectura, el acta policial de fecha 04/06/2014, las actas de entrevistas de fecha 03/06/2014, rendidas por los ciudadanos David Leonardo Dufflart Maldonado y James Fernández Sánchez, así como el acta de investigación penal de fecha 04/06/2014 suscrita por el detective Enyerbe Muñoz, pues, en su criterio, no “pueden ser consideradas como pruebas documentales”. Al respecto, esta Alzada observa lo siguiente:



En el caso de autos, el proceso se inició con ocasión a los hechos que presuntamente ocurrieron el 03 de junio de 2014, cuando los funcionarios policiales Jaime Ruiz Sosa y Jackson Márquez Zerpa, adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Mérida, tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica, que a la altura del retorno en el sector Santa Ana, parroquia Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Mérida, unos ciudadanos habían robado a un taxista, y que los mismos se habían dado a la fuga, por lo cual emprendieron su búsqueda, logrando interceptar a una persona de sexo masculino que se identificó como Jesús Manuel Zambrano Quintero, a quien luego de preguntarle si ocultaba algo entre sus ropas o pertenencias, le practicaron la inspección personal, encontrándole en el interior de un bolso cruzado mediano, de color negro, marca Trumi, en el interior de uno de sus bolsillos, un código de barras 74231577147200010962, en su interior un (01) objeto tipo escopetin con su cañón de color marrón oxidado con recámara y un adaptador y dentro del mismo una bala 9 mm, marca NNY-68 V-6 sin percutir, quedando detenido en el momento.



Una vez calificada la aprehensión en situación de flagrancia por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, ordenada la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario y decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presenta el escrito acusatorio, en el cual solicita el enjuiciamiento del encausado Jesús Manuel Zambrano Quintero por los delitos de asalto a transporte público y porte ilícito de arma de fuego, y ofrece “a los efectos de su exhibición y lectura” las siguientes “pruebas documentales”: 1) el acta policial Nº 0033, de fecha 04/06/2014; 2) acta de entrevista del 03/06/2014, tomada al ciudadano David Leonardo Dufflart Maldonado; 3) acta de entrevista del 03/06/2014, practicada al ciudadano James Fernández Sánchez; 4) acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2014-957, del 03/06/2014; 5) acta de investigación penal del 04/06/2014, suscrita por el detective Enyerbe Muñoz; 6) Informe de experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño Nº 9700-067-DC-1278, del 04/06/2014; 7) acta de investigación penal del 04/06/2014, suscrita por el detective Jhoel Araque; y 8) acta de inspección Nº 2206, del 04/06/2014, suscrita por los detectives Jhoel Araque y Geyber Díaz, las cuales fueron ofrecidas con ocasión de las actuaciones que cada experto, testigo y funcionario policial hiciera en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 322 numeral 2º y 341 ejusdem.



Ahora bien, a los fines de verificar si el acta policial, el acta de investigación penal y las actas de entrevistas, se consideran pruebas documentales, esta Alzada observa:



Que en relación a la exhibición de documentales, el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:



“Artículo 228. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos”.



De igual forma, el artículo 322 numeral 2º ejusdem, señala:



“Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:



2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.



Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.



Asimismo, el artículo 341 íbidem, establece:



“Artículo 341. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial (…)”.



De acuerdo con las disposiciones normativas anteriormente transcritas, es necesaria la promoción de los documentos contentivos de aquellas circunstancias fácticas que fueron recogidas durante la investigación, a los fines de su exhibición a testigos, expertos y funcionarios policiales, incluso al mismo imputado, para que –una vez comparezcan al juicio oral y público a deponer sobre su actuación particular– puedan reconocerlos e informen sobre los mismos.



Delgado, Roberto (2007, p. 201), en su obra “Las pruebas en el proceso penal venezolano”, indica que la prueba documental “es un medio de comprobación de hechos que se introducen al proceso mediante el documento”, y documento “en un sentido muy amplio, es el objeto portador de pensamiento allí plasmado, o soporte físico o material del mismo”, pudiendo ser de las más variadas formas, como por ejemplo: papeles, escritos, dibujos, gráficos, fotografías, etc., y señala, además, que las actas procesales, contentivas de declaraciones u otras actuaciones del proceso “solo pueden servir, a veces, de vehículo para trasladar a otros procesos, mediante certificación, las pruebas allí contenidas”.



Por su parte, Julio Elías Mayaudón, en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, en relación a la prueba documental, ha precisado que “(…) las únicas actuaciones consideradas como elementos de convicción que adquieren la característica de medios probatorios a incorporarse al proceso para su lectura son el reconocimiento y los registros o inspecciones, conforme a lo señalado en este artículo. Las demás actuaciones que se han incorporado al proceso en forma escrita, y que constituyen diligencias que sirven como elemento de convicción para la decisión que pueda adoptar el Ministerio Público o el juez de control acerca del acto conclusivo que pueda dictar el primero o el sobreseimiento o envío a juicio de la causa que pudiera adoptar el segundo, no pueden ser considerados como documentos y por tanto, no puede permitirse su lectura en el proceso. Tales elementos de convicción podrían ser debatidos en el proceso siempre y cuando se acuda al medio probatorio originario; así por ejemplo, pudiera recurrirse al testimonio de los funcionarios que transcriben un acta policial para ser promovido como testigo en el juicio oral, pero no al acta policial como documento para ser leída durante el proceso”. (Subrayado de la Sala).



Sobre este particular, la sentencia Nº 676, de fecha 17/12/2009, en el expediente Nº C09-287, con ponencia en la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuso:



“(…) En relación a la presunta contradicción en las actas y las declaraciones testificales, esta Sala evidencia que la Corte de Apelaciones se pronunció al respecto, señalando que en nuestro ordenamiento jurídico procesal, rige el principio de inmediación y no las actas de entrevistas escritas como pruebas a debatir en juicio, por lo que el A quo no pudo incurrir en dicho vicio, es ajustada esta motivación al criterio que ha sostenido esta Sala, referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad. (…)”.



Tal como se aprecia de la doctrina y jurisprudencia anteriormente citadas, las actas policiales y las actas de entrevistas, carecen de valor probatorio alguno y las narraciones, conclusiones o señalamientos contenidos en tales actas, solo adquirirán valor probatorio en la medida en que las personas que hayan suscrito dichos actos hayan sido promovidas como testigos y evacuadas en la oportunidad que se celebre el juicio oral, por cuanto tales “actas” y “declaraciones testificales” no son autónomas y carecen de valor en sí mismas, lo cual resulta fundamental para que las mismas sean incorporadas como pruebas documentales y constituyan en definitiva la determinación de la convicción del juez sobre las afirmaciones de las parte procesales, toda vez que en nuestro sistema penal rige el principio de inmediación.



Establecidas las anteriores precisiones, se constata que en el caso de autos, la representación fiscal promueve dichas “pruebas documentales”, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 322 y 341, lo cual constituye un contrasentido, toda vez que los aludidos documentos, aún cuando concurran al juicio sus suscriptores, jamás podrán ser legalmente incorporados al mismo por su lectura, pues lo que valorará el juez o jueza, es el testimonio que aquellos rindan, lo que no impide que tales actas sean exhibidas a las personas que las suscriban, que en el caso de los funcionarios policiales, resulta extremadamente útil y necesaria, a los fines que sirvan de guía o recordatorio a dichos funcionarios, de actuaciones cumplidas, en la mayoría de los casos, en fechas distantes en el tiempo.



Siendo ello así, la denuncia interpuesta por el recurrente al respecto, debe ser declarada parcialmente con lugar, en el sentido que se mantiene la posibilidad legal que las actas policiales y de entrevistas, sean exhibidas a los funcionarios y particulares que las suscriben, pero se anula la resolución del auto de apertura a juicio que admitió las actas en cuestión, esto es el acta policial número 0033 de fecha 04/06/2014, el acta de entrevista de fecha 03/06/2014 rendida por el ciudadano David Leonardo Dufflart Maldonado, el acta de entrevista de fecha 03/06/2014 rendida por el ciudadano James Fernández Sánchez y el acta de investigación penal de fecha 04/06/2014, suscrita por el detective Enyerbe Muñoz, para su incorporación al juicio por su lectura, solo en lo referente a este punto. Así se decide.



En relación a la falta de motivación por parte del Ministerio Público en indicar la pertinencia, necesidad y utilidad de dichas pruebas documentales, esta Alzada observa que ciertamente el Ministerio Público obvió explicar las razones por las cuales consideraba que tales pruebas son útiles, pertinentes y necesarias, simplemente señaló que “se promueve a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público”; no obstante, se aprecia del mismo escrito acusatorio cursante a los folios 37 al 47 del asunto principal, que en el Capítulo III, denominado “Los fundamentos de imputación y elementos de convicción que la motivan”, la vindicta pública señaló el porqué considera que el acta policial, las entrevistas de fecha 03/06/2014, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, las actas de investigación penal de fecha 04/06/2014, así como la experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño Nº 1278 y la inspección de fecha 04/06/2014, son importantes para el proceso. En tal sentido, se aprecia que en relación al acta policial, la vindicta pública indicó lo siguiente: “Elemento de convicción que constituye el fundamento base de la presente acusación, ya que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como de su aprehensión, que originaron la actuación policial”. Asimismo, en relación al acta de entrevista de fecha 03/06/2014, rendida por el ciudadano David Leonardo Dufflart, el Ministerio Público indicó: “Dicho elemento de convicción relaciona al imputado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar del sitio del suceso, así como de su aprehensión, originada por la actuación policial”. De igual forma, en cuanto al acta de entrevista de fecha 03/06/2014, practicada al ciudadano James Fernández Sánchez, la vindicta pública señaló: “Elemento de convicción que evidencia la existencia de un testigo conocedor de cómo ocurrieron los hechos”. Igualmente, en relación al registro de cadena de custodia de evidencias físicas, el Ministerio Público indicó: “Elemento de convicción que deja constancia de las evidencias incautadas al imputado para el momento de la aprehensión”. Igualmente, la vindicta pública, en relación al acta de investigación penal de fecha 04/06/2014, suscrito por el detective Enyerbe Muñoz, indicó: “Dicho elemento de convicción demuestra el inicio de la presente investigación por parte del Órgano investigativo comisionado para realizar las labores de pesquisa”. Asimismo, en relación a la experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño Nº 9700-067-DC-1278, de fecha 04/06/2014, el Ministerio Público señaló: “Elemento de convicción que deja constancia de las características de la pieza colectada y los signos de interés criminalístico observados en la misma”. De igual forma, la vindicta pública en relación al acta de investigación penal de fecha 04/06/2014, suscrita por el detective Jhoel Araque, indicó: “Dicho elemento de convicción relaciona al imputado, con las características del lugar donde cometió el hecho, así como el lugar donde se realizó su aprehensión”. Asimismo, en relación a la inspección nº 2206, de fecha 04/06/2014, la vindicta pública indicó: “Elemento de convicción que deja constancia de las características del lugar donde se cometió el hecho”.



Si bien se observa que el Ministerio Público obvió señalar la pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas documentales ofrecidas, no es menos cierto que en el escrito presentado por la defensa, con ocasión de la facultad que le otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la oposición que hiciera de que se admitieran las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en el capítulo V, “Comunidad de la Prueba”, hace suya las pruebas que promovió el Ministerio Público “si se infieren circunstancias útiles que permitan la exculpación del encausado de autos”. Sobre este punto, la sentencia Nº 199, del 26/03/2013, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala:



“No causa una lesión del derecho a la defensa cuando el Fiscal obvia pronunciarse sobre la necesidad y pertinencia de una diligencia de investigación en la fase preliminar, si esos elementos de convicción son ofrecidos por la defensa como uno de los medios de pruebas para ser evacuados en el juicio oral y público (…)”.



De tal manera que de la contextualización del acto conclusivo, donde se indica la utilidad, necesidad y pertinencia de los elementos de convicción promovidos como pruebas y al no observarse lesión alguna al derecho a la defensa, lo cual fue advertido por el a quo, ello obliga a esta Alzada, a declarar sin lugar la queja al respecto. Así se decide.



V.

DECISIÓN



Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Arturo Contreras Suárez, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Jesús Manuel Zambrano Quintero, en contra de la decisión emitida en fecha 24/09/2014 con ocasión de la audiencia preliminar y fundamentado el 29/09/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió las “pruebas documentales” promovidas por la representación fiscal, en la causa penal Nº LP01-P-2014-004358.



SEGUNDO: Se Anula la resolución del auto de apertura a juicio que admitió las actas en cuestión, esto es el acta policial número 0033 de fecha 04/06/2014, el acta de entrevista de fecha 03/06/2014 rendida por el ciudadano David Leonardo Dufflart Maldonado, el acta de entrevista de fecha 03/06/2014 rendida por el ciudadano James Fernández Sánchez y el acta de investigación penal de fecha 04/06/2014, suscrita por el detective Enyerbe Muñoz, como documentales para su incorporación por su lectura, solo en lo referente a este punto, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládense al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotada la notificación y por cuanto de la revisión del sistema de gestión judicial Independencia se constata, que la causa se encuentra en el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, se ordena oficiar al mismo, anexando copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.



ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO



En fecha ____________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________ _______________________________ y boleta de traslado Nos. _________. Conste.

La Secretaria.-