REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 26 de marzo de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-000766

ASUNTO : LP01-R-2015-000022



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 28 de enero de 2015, por el abogado Carlos Manuel Sgambatti Contreras, actuando con el carácter de defensor público segundo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal de los ciudadanos Roger Elías Navas Peña y Katerine Beatriz Peña Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 25.537.132 y 17.894.675 respectivamente, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de enero de 2015, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada el 22 de enero de 2015, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de los citados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y lesiones intencionales leves (para ambos imputados), y adicionalmente para la imputada Katerine Beatriz Peña Rondón, la presunta comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados de autos y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 07 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por el abogado Carlos Manuel Sgambatti Contreras, actuando con el carácter de defensor público segundo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal de los ciudadanos Roger Elías Navas Peña y Katerine Beatriz Peña Rondón, señalando lo siguiente:



“(Omissis…) ante usted ocurro conforme a los artículos 424, 426, 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra el auto que declaró con lugar la detención en flagrancia y ordenó la privación judicial preventiva de libertad contra mis representados, causándoles un gravamen irreparable, lo que hago en los siguientes términos:

(Omissis…)

FUNDAMENTO DEL RECURSO:

Violación a los principios de libertad y de presunción de inocencia, que causa un gravamen irreparable

Nuestro proceso penal establece como regla el juicio en libertad, así lo establece los artículos 44 de la Carta Magna; el estado de libertad establecido en el artículo 229 y el principio de libertad establecido en el articulo (sic) 9 estos dos últimos en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP). En este sentido ha establecido la sala de casación penal que:

“Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. (sentencia 321 del 27 de agosto de 2013, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

Asimismo, la Sala Penal en fecha 07 de noviembre de 2013 estableció:

“Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputad no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción penal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto”. (sentencia 399 del 07 de noviembre de 2013. Ponencia de la Magistrada Ursula María Mujica Colmenares)

No hay duda entonces sobre la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad como regla, sometiendo sus restricciones a pautas precisas de interpretación restrictiva. Estas pautas están establecidas de manera concurrentes en el artículo 236 del COPP (Omissis…).

(Omissis…)

Y según la sentencia de la sala penal Nº 399 transcrita supra, el Juez no debe actuar como simple tramitador de la solicitud del Ministerio Público; debe analizar las circunstancias que rodean el caso, es decir, indicar cuales son los fundados elementos de convicción para considerarlos autores del hecho punible, y no fundar el peligro de fuga sólo por la pena que puede llegar a imponerse en caso de que los imputados resulten autores y responsables de los delitos imputados, sin considerar que mis representados son de escasos recursos económicos y no tienen la posibilidad de evadirse.

Ante tal consideración, considera la defensa técnica que los delitos imputados no se encuentran ajustados a los hechos discutidos en este proceso, por tanto, sobre la base del principio de la legalidad, hacemos las siguientes consideraciones:

1.- En cuanto al delito de robo agravado en grado de tentativa, manifiestan las víctimas que fueron abordadas por tres personas, pero sólo fueron aprehendidos dos, que no portaban armas de ningún tipo; tampoco fue recolectada la supuesta arma (botella) con las que fueron amenazados según consta en el acta policial. Se logró la recuperación de un teléfono celular pero no hay prueba que haya sido el aprehendido quien lo robó razón por la que a todo evento pudiéramos estar en presencia de un aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

Ante Tales (sic) dudas no nos oponemos a que el ministerio (sic) público (sic) continúe investigando sobre estos hechos por el procedimiento ordinario (como en efecto lo solicitó) pero con los imputados en libertad bajo la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas que establece nuestra ley adjetiva penal, ya que la regla es enfrentar el proceso en libertad.

2.- En cuanto al delito de falsa atestación ante funcionario público. Es uno de los delitos contra la fe pública. Está tipificado en el artículo 320 del código penal (…).

(Omissis…)

Obsérvese que la Ley exige que con la acción pueda resultar algún perjuicio para el público o a los particulares, razón por la que la doctrina lo define como aquel en el cual el agente se aprovecha de la confianza pública en él depositada, para desatender los deberes que le impone ese carácter de depositario de tal confianza. Eusebio Gómez, la define señalando que la fe pública no es sino la confianza colectiva que se tiene en determinados documentos, signos o símbolos y en relación a lo que ellos expresan, esa confianza es indispensable para el normal desenvolvimiento de las actividades de la vida civil. Según Grisanti, la acción en éste delito es la de atestar falsamente ante un funcionario público, por lo que habrá de ser testigo obligado pero no sujeto activo o agente del delito (GRISANTI, H. Manual de Derecho Penal: parte especial. 7º ed. Venezuela. Vadell Hermano. P1073). Por tal razón, si al detenido le informan del derecho establecido en el artículo 49.5 de nuestra carta (sic) Magna no incurre en éste delito por no estar obligado bajo juramento a “testificar” la verdad.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Motivado a que mi representada fue presentada ante el Juez de Control por una detención el (sic) flagrancia, implica que las pruebas para el futuro juicio emanan de la detención misma, por tanto, se entiende que si el Ministerio Público solicita el procedimiento ordinario es porque no tiene los suficientes elemento (sic) de convicción para fundar una acusación contra la imputada, razón por la que el Juez de Control, a fin de no marginar el principio de presunción de inocencia ni adelantar una eventual e incierta condena, ha debido, en aras de una correcta administración de justicia, dictar contra la detenida una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Por todo lo expuesto solicito que el presente recurso sea admitido y se revoque la decisión del Juez de Control que privó de libertad a mis representados por los delitos de robo agravado y falsa atestación ante funcionario público, y en su lugar se acuerde la libertad bajo una de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 del COPP que a proposición de la defensa sea la establecida en el numeral 3, de presentaciones periódicas ante el Tribunal de Control (Omissis…)”.



II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



A pesar de que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público fue emplazada según boleta de emplazamiento Nº LK01OFO2015000303, tal como se observa al folio 17 de las presentes actuaciones, la misma no dio contestación al recurso.



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 22 de enero de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, publicó auto fundado de la audiencia de calificación de aprehensión en situación de flagrancia, cuya dispositiva señala lo siguiente:



“(Omissis…) Por lo antes expuesto y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actas que integran la presente causa, ESTE TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de la representación fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia, en contra de ROGER ELIAS NAVAS PEÑA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código pena, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y para la ciudadana KATERINE BEATRIZ PENA RONDON adicionalmente a los anteriormente señalados el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO consagrado en el articulo 320 del código Penal, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO tiene UNA PENA de 10 a 17 años prisión de diez años a diecisiete años, por la presunta comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO,( el cual tiene UNA PENA de 10 a 17 años) prisión de diez años a diecisiete años, previsto en el articulo 458 DEL CÓDIGO PENAL, por cuanto reúne los parámetros previstos y de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado, que los imputados fueron aprehendidos en persecución por la autoridad policial, por el clamor publico de la victima quienes lo persiguieron, y los mismos fueron aprehendidos a poco de cometer el hecho investigado con las evidencias señaladas. Y así se decide. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, a solicitud de las partes por cuanto faltan diligencias por realizar y por lo expuesto en la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA por las partes, de conformidad los artículos artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa a la Fiscalía correspondiente. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de acordar media Cautelar de presentaciones periódicas, así como la solicitud del cambio de calificación y acuerda la solicitud del Ministerio Público, por cuanto los hechos ocurridos el día 20-01-2015 aproximadamente a las 11.30 de la noche, según el acta suscrita por los funcionaros que suscriben la misma entre otras cosas señalan: …visualizamos a unos ciudadano pidiendo auxilio, acercándonos al sitio a verificar la situación, identificándose los ciudadanos como: DUGARTE GUILLERMO y ELIANA MARIA DUGARTE QUERALES, de quienes se reservan más datos, manifestándonos los mismo que aproximadamente 10 minutos antes habían sido víctimas de un robo por parte de tres ciudadanos quienes los habían despojados de un teléfono celular y 150 Bs. fuertes y que los ciudadanos habían emprendido huida hacia la parte interna del Barrio Pueblo Nuevo, Procediendo la comisión policial arriba mencionada a ingresar al Barrio a atar de ubicar a los ciudadanos que habían perpetrado el robo, una vez en parte interna del Barrio a la Altura de la Cruz de la Misión se ubicó a dos ciudadanos el primero de sexo masculino y el segundo de sexo femenino, quienes al visualizar la comisión policial aceleraron su caminata procediendo el supervisor el SUPERVISOR (PM) GARCIA JOSE, a darle la voz de alto e densificándonos como funcionarios policiales procediendo estos a detenerse, seguidamente procedió el Supervisor (PM) García José a informarle a la Oficial (PM) Agrical Reverol que le realizara la inspección personal, según lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana quien dijo ser y llamarse MARYOASLI NATHALY SALAS RONDON DE 29 AÑOS DE EDAD CI. N°19.900.097 y al Oficial (PM) Ender Varela que le realizará la inspección personal, según lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano de sexo masculino, quien manifestó de igual manera ser y llamarse ROGER ELIAS NAVAS PEÑA DE 19 AÑOS DE EDAD Ci. N° 25.537.132, quienes no poseían cedula de identidad al momento de la inspección, ambos manifestaron igualmente no poseer vivienda fija, una vez los funcionarios procedían con la inspección a los mismo se acercan los ciudadanos quienes habían sido víctimas del robo a la altura del viaducto de la calle 26, quienes en voz alta se dirigían a la comisión policial manifestado que los ciudadanos a quienes se les realizaba la inspección personal eran quienes les habían perpetrado el robo en el sitio antes señalado, una vez realizada la inspección personal se les ubico al ciudadano quien dijo ser y llamarse ROGER ELIAS NAVAS PEÑA DE 19 AÑOS DE EDAD Ci. N° 25.537.132, un teléfono celular color negro con borde plateado con una letras al frente que se lee MOVILNET, MODELO AVVIO 510 CDMA800, con sus respectiva batería Model N° N5B8OT, en donde el ciudadano agraviado del robo manifestó de manera alterada que pertenecía a su persona, seguidamente la OFICIAL AGRAGADO (PM) AGRICAL REVEROL, le realiza la inspección personal a la ciudadana MARYOASLY NATHALY SALAS RONDON DE 29 AÑOS DE EDAD C.I. N°19.900.097, le ubico solo 150 Bolívares Fuertes en el bolsillo lateral derecho, descrito de la siguiente manera: Un Billete de 100 Bolívares, Serial: F56432649 y un Billete de 50 Bolívares, Serial: Q85640113, que coincidían con la denominación de los billetes que había indicado la ciudadana agraviada que le habían sustraído al momento de perpetrar el robo(…)En consecuencia, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción como fueron narrados, para estimar que los imputados de autos, tengan un grado de responsabilidad e el hecho investigado, existe la presunción razonable de peligro de fuga determinada por la conducta de cada uno de los investigados, conforme a lo dispuesto en el artículo 237 DELCOPP, considerado como un delito grave, por ser infracciones máximas, que perjudican al desenvolvimiento, de convivir en comunidad y sociedad, atentando contra la propiedad el bienestar de todos los ciudadanos que confiamos en la responsabilidad de los servicios Públicos y Privados, menoscabando las bases económicas de muchos hogares, y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 112, el derecho a la libertad de la actividad económica, no menos cierto es el ampara derecho de la propiedad articulo 115 ejusdem, pero bajo la responsabilidad y obligatoriedad de el respeto a los demás, y considerando esta juzgadora que el fin preventivo es ejemplarizante ante las victimas y la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando la regla del Proceso Penal sea que el investigado sea juzgado en Libertad, pues son en éstas las circunstancias que hacen que la juzgadora aplique la excepción de la regla, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; tomando en consideración que nuestro mercado de servicios es utilizado muchas veces para hacer fechorías aprovechándose del mas débil y necesitado, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios de los derecho constitucionales y garantías penales, es por todo lo expuesto, se acuerda la PRIVACION DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS. Líbrese oficio y boleta de ENCARCELACION de Privación Judicial Preventiva de Libertad , dirigida al CENTRO PENITENCIARIO, y sean trasladados al INTERNADO Judicial, en consecuencia se impone de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputado antes identificado, de CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 y 161, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Procesal Penal. QUINTO Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 126, 127,128, 236, 237, 238, y 240 del Código Orgánico Procesal. Ordena remitir en el lapso legal a la fiscalía correspondiente. Y ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y conformes firman. CUMPLASE (Omissis…)”.



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2014-011275, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Carlos Manuel Sgambatti Contreras, actuando con el carácter de defensor público segundo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal de los ciudadanos Roger Elías Navas Peña y Katerine Beatriz Peña Rondón, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de enero de 2015, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada el 22 de enero de 2015, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión los encartados de autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y lesiones intencionales leves (para ambos imputados), y adicionalmente para la imputada Katerine Beatriz Peña Rondón, la presunta comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.



Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación y la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a sus defendidos la decisión dictada en fecha 22/01/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:



.- Que la a quo viola el principio de libertad, que se encuentra establecido en el artículo 44 de la Carta Magna.



.- Que los delitos imputados no se encuentran ajustados a los hechos discutidos en este proceso.



.- Que en relación al delito de robo agravado, las víctimas manifestaron que fueron abordadas por tres personas, y sólo fueron aprehendidas dos, que no portaban arma de ningún tipo ni fue recolectada la supuesta botella con las que fueron amenazadas.



.- Que sólo se recuperó el teléfono celular, pero que no hay prueba que haya sido el aprehendido quien lo robó, por lo cual se pudiera estar en presencia del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.



.- Que ante tales dudas, debió haberse acordado una medida cautelar.



.- Que en relación al delito de falsa atestación ante funcionario público, considera que “si al detenido le informan del derecho establecido en el artículo 49.5 de nuestra carta (sic) Magna no incurre en éste delito por no estar obligado bajo juramento a “testificar” la verdad”.



Solicita que se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión y se acuerde la libertad bajo una de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.



Ahora bien, de la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra referido a la calificación jurídica provisional que el a quo diera a los hechos, por considerar el recurrente que no se configuraron los delitos de robo agravado ni el de falsa atestación ante funcionario público, con lo cual viola el principio de inocencia y de libertad a los imputados de autos, ocasionándole un gravamen irreparable al haberse privado de libertad. En este sentido, esta Sala, a los fines de decidir, observa:



Que en relación a la precalificación jurídica dada a los hechos, el a quo indicó:



“(…) Oídas las partes intervinientes y verificada las actas procesales, este Tribunal observa: Que efectivamente los investigados de autos, según los hechos ocurridos el día 19 DE Enero 2015, los funcionarios actuantes en el procedimiento según consta al acta suscrita , entre otras cosas manifiestan: …que de conformidad con los artículos 113,114,115,116,117,153, 193, 234, deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 del decreto de fuerza de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Articulo 34 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dejan constancia mediante acta efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Siendo las 11:30 de la noche, del día 19 de Enero del 2015, encontrándonos en labores de patrullaje por el Viaducto de la Avenida 26, específicamente a la altura de la entrada del Barrio Pueblo Nuevo Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador, del Estado Mérida, cuando visualizamos a unos ciudadano pidiendo auxilio, acercándonos al sitio a verificar la situación, identificándose los ciudadanos como: DUGARTE GUILLERMO y ELIANA MARIA DUGARTE QUERALES, de quienes se reservan más datos, manifestándonos los mismo que aproximadamente 10 minutos antes habían sido víctimas de un robo por parte de tres ciudadanos quienes los habían despojados de un teléfono celular y 150 Bs. fuertes y que los ciudadanos habían emprendido huida hacia la parte interna del Barrio Pueblo Nuevo, Procediendo la comisión policial arriba mencionada a ingresar al Barrio a atar de ubicar a los ciudadanos que habían perpetrado el robo, una vez en parte interna del Barrio a la Altura de la Cruz de la Misión se ubicó a dos ciudadanos el primero de sexo masculino y el segundo de sexo femenino, quienes al visualizar la comisión policial aceleraron su caminata procediendo el supervisor el SUPERVISOR (PM) GARCIA JOSE, a darle la voz de alto e densificándonos como funcionarios policiales procediendo estos a detenerse, seguidamente procedió el Supervisor (PM) García José a informarle a la Oficial (PM) Agrical Reverol que le realizara la inspección personal, según lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana quien dijo ser y llamarse MARYOASLI NATHALY SALAS RONDON DE 29 AÑOS DE EDAD CI. N°19.900.097 y al Oficial (PM) Ender Varela que le realizará la inspección personal, según lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano de sexo masculino, quien manifestó de igual manera ser y llamarse ROGER ELIAS NAVAS PEÑA DE 19 AÑOS DE EDAD Ci. N° 25.537.132, quienes no poseían cedula de identidad al momento de la inspección, ambos manifestaron igualmente no poseer vivienda fija, una vez los funcionarios procedían con la inspección a los mismo se acercan los ciudadanos quienes habían sido víctimas del robo a la altura del viaducto de la calle 26, quienes en voz alta se dirigían a la comisión policial manifestado que los ciudadanos a quienes se les realizaba la inspección personal eran quienes les habían perpetrado el robo en el sitio antes señalado, una vez realizada la inspección personal se les ubico al ciudadano quien dijo ser y llamarse ROGER ELIAS NAVAS PEÑA DE 19 AÑOS DE EDAD Ci. N° 25.537.132, un teléfono celular color negro con borde plateado con una letras al frente que se lee MOVILNET, MODELO AVVIO 510 CDMA800, con sus respectiva batería Model N° N5B8OT, en donde el ciudadano agraviado del robo manifestó de manera alterada que pertenecía a su persona, seguidamente la OFICIAL AGRAGADO (PM) AGRICAL REVEROL, le realiza la inspección personal a la ciudadana MARYOASLY NATHALY SALAS RONDON DE 29 AÑOS DE EDAD C.I. N°19.900.097, le ubico solo 150 Bolívares Fuertes en el bolsillo lateral derecho, descrito de la siguiente manera: Un Billete de 100 Bolívares, Serial: F56432649 y un Billete de 50 Bolívares, Serial: Q85640113, que coincidían con la denominación de los billetes que había indicado la ciudadana agraviada que le habían sustraído al momento de perpetrar el robo. Se deja constancia que según el relato de las víctimas y la evidencia incautada a los ciudadanos, de inmediato a las 11:50 horas de la noche procedió el OFICIAL (PM) WILSON GARAY, le informó a los ciudadanos que quedarían(…)aprehendidos y los impuso de sus Derechos corno Imputados según lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados en la P-426,, hasta a sede del Centro de Coordinación Policial Mérida, posteriormente fueron trasladados al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, donde fueron valorados por el galeno de guardia Dr. Douglas Marquina, quien indicó que los ciudadano se encontraban en perfecto estado de salud, posteriormente se trasladó a las víctimas del presunto robo a una valoración médica ya que el ciudadano GUILLERMO DUGARTE, presentaba un traumatismo en región frontal, supra orbital izquierda, puente nasal entre ceja y en la mano izquierda, ocasionada por un objeto contundente (BOTELLA) en varias oportunidades, igualmente se le realizó valoración médica a la ciudadana: ELIANA MARIA DUGARTE QUERALES, quien presento igualmente traumatismo Abdominal con hematoma umbilical y traumatismo en la mano izquierda, producto igualmente del forcejeo que tuvo con la ciudadana que le sustrajo el dinero. Una vez realizada la diligencia policial de rigor se le efectuó llamada telefónica al Abg. Pedro Monsalve, Fiscal de Flagrancia Circunscripción Mérida, quien informo que las actuaciones(…); Tenemos otros elementos de convicción como la DENUNCIA de las victimas folios 26 y 27, los mismos estuvieron presentes en la audiencia de presentación en la cual ratificaron dicha denuncia en contra de los investigados de autos; Los investidos y las victimas fueron evaluados tal como consta a los folios 28 al 31, 40 AL 47 de la causa; INICIO DE ORDEN FISCAL DE LA INVESTIGACION F. 32; REGISTRO DE CUSSTODIA DE EVIDENCIAS, FOLIOS 33 Y 34; ACTA DE INVESTIGACION PENAL F.35 Y 36; AVALUO REAL 9700-262-AT-0011 del 20 de Enero del 2015; Experticia nro. 9700-067-DC-123 de la autenticidad y falsedad de las evidencias, f. 45 y ACTA DE INVESTIGACON E INSPECIONES NRO. 0226 Y 0223 F. 48, así las cosas, la conducta de los investigados se adecua a la imputación y en situación de flagrancia la cual es solicitada por la Vindicta Publica en esta misma fecha, por lo que el Tribunal declara con lugar la solicitud de la Vindicta Pública, negando la solicitud de la defensa a que se acuerde una medida menos gravosa y cambio de calificación a sus patrocinados, por todos estos elementos de convicción y por cuanto en esta audiencia de Flagrancia fueron presentados por la Vindicta Publica en la audiencia; quienes fueron identificados plenamente, imputando la vindicta Pública a los ciudadanos ROGER ELIAS NAVAS PEÑA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código pena, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y para la ciudadana KATERINE BEATRIZ PENA RONDON adicionalmente a los anteriormente señalados el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO consagrado en el articulo 320 del código Penal, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO tiene UNA PENA de 10 a 17 años prisión de diez años a diecisiete años, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, calificación que por ahora, si no cambian las circunstancias, por cuanto estamos en la etapa investigativa, y en el transcurso de la misma y por lo alegado en la AUDIENCIA DE FLAGRANCIA, por parte de la defensa Publica y lo expuesto, podrán solicitar diligencias necesaria para desvirtuar lo hoy imputado por parte de la Vindicta Publica, en consecuencia, este Tribunal de Control mantiene dicha calificación, siendo así las cosas, se niega la solicitud de la Defensa Publica, en relación a que se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD a su defendido y en relación al cambio de calificación, y en esta misma audiencia se declara con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda CALIFICAR LA APREHENSION EN flagrancia DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; acuerda, la aplicación del procedimiento ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias que practicar por las partes, contemplado en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda, remitir las actuaciones a la Fiscalía correspondiente. Por lo antes señalado quien aquí decide, decreta la MEDIDA privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE (…)”.



Del extracto anterior observa esta Alzada, que el a quo consideró que la conducta desplegada por los ciudadanos Roger Elías Nava Peña y Katerine Beatriz Peña Rondón se subsumía en los delitos de robo agravado y lesiones intencionales leves, sumándole a la encausada de autos el de falsa atestación ante funcionario publico, sin ser profuso al momento de indicar las razones por las cuales consideraba apropiada la referida precalificación jurídica. Ahora bien, autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa de investigación, al examen de los elementos de convicción a objeto de verificar si la precalificación jurídica de los hechos se encuentra ajustada a la ley, se procede a dicha labor de la siguiente manera:



Que en relación al delito de robo agravado, el artículo 458 del Código Penal, indica lo siguiente:



“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.



Del precepto normativo precedentemente transcrito se colige, que a los fines de determinar la materialización del delito de robo agravado, a que se contrae el artículo 458 del Código Penal, se requiere: 1.- Que exista amenaza a la vida, por medio de un arma, 2.- Que se haya constreñido a una persona, a que entregue un objeto mueble o a tolerar que el agente se apodere de este, con inminente amenaza a la vida; 3.- Que el medio de amenazas sea un arma (de fuego, blanca o de cualquier otro tipo), 4.-que si participaren varias personas, una de ellas se encuentre armada, o que estén ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; 5.- que se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual.



Grisanti Aveledo, H. (2006, p. 278-279), señala, en relación al delito de robo agravado, lo siguiente:



“Las agravantes del robo son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el robo. Además, son materiales y, por ende, comunicables, en los términos del art. 85, ap. Único.

(…) Para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin”.



Ciertamente el delito de robo agravado requiere que exista el constreñimiento hacia la víctima, mediante amenazas a su vida o a su integridad personal, para que entregue el objeto, o para que consienta que el sujeto activo se apodere de aquél.



En el caso de autos se constata, que las evidencias aportadas hasta ahora por el Ministerio Público, las constituyen:



1.) Acta Policial, de fecha 20/01/2015, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de la encartada de autos, así como del hallazgo del arma blanca (machete). (Folios 21 al 23 del asunto principal).

2.) Denuncia interpuesta por la ciudadana Eliana María Dugarte Querales, ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida, Centro de Coordinación Policial Mérida, en fecha 20/01/2015, en la cual expone, entre otras cosas, lo siguiente: “Cuando me trasladaba por el viaducto de la 26 como a las 11:30 pm del día lunes 19/01/2015, en compañía de mi papa (sic) y una amiga hacia la parada de transporte público del Yuan Lim, cuando iba exactamente por la entrada del barrio pueblo (sic) nuevo (sic), se acercaron dos muchachos y una muchacha preguntándole la hora a mi papa (sic), en ese momento, los dos hombres se le lanzaron encima a mi papa (sic) a tratar de quitarle un coala (sic), forcejeando con ellos y uno de ellos le pegaba con una botella y la muchacha se me lanzo (sic) encima a tratar de quitarme 150 Bs. que tenía en mi bolsillo, en ese momento se le cayó el celular a mi papa (sic) y uno de ellos lo agarro (sic) y la muchacha ya me había sacado la plata del bolsillo y salieron corriendo hacia la parte interna del barrio, como a los 10 minutos llegaron unos policías en moto y le dijimos que nos habían robado el tlf celular y a mi hija le habían robado 150 bs y se habían metido para el barrio, los policías ingresaron al barrio a ver si veían a los muchachos que nos habían robado entonces como los policías se metieron también entramos caminando detrás de los policías al barrio, como a la altura de una cruz vimos que los policías tenían a una muchacha y un muchacho revisándolos entonces yo grite (sic) pata (sic) que los policías que supieran que fueron ellos quienes nos robaron luego nos mostraron el celular de mi papa (sic) y la femenina me muestra un billete de 100 y uno de 50 y me di cuenta que s parecían los mismos billetes que yo tenía en el bolsillo y la policía me dijo que ella no tenía más dinero”. A preguntas efectuadas, respondió: SEGUNDA PREGUNTA Diga Usted, ¿Qué le decían los dos ciudadanos si no les entregaba el celular? CONTESTO que nos iban a meter unas puñaladas con la botella y como no les quise entregar la plata forcejeo (sic) conmigo hasta que me quito (sic) la plata. (Folio 26 del asunto principal).

3.) Denuncia interpuesta por el ciudadano Guillermo Dugarte, ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida, Centro de Coordinación Policial Mérida, en fecha 20/01/2015, en la cual expone, entre otras cosas, lo siguiente: “Cuando me trasladaba por el viaducto de la 26 como a las 11:30 pm del día lunes 19/01/2015, en compañía de mi hija y una amiga hacia la parada de transporte público del Yuan Lim, cuando iba exactamente por la entrada del barrio pueblo (sic) nuevo (sic), se me acercaron dos muchachos y una muchacha preguntándome la hora, en ese momento los dos hombres se me lanzaron encima a tratar de quitarme un coala (sic), forcejeando con ellos y uno de ellos me pegaba con una botella y la muchacha estaba golpeando a mi hija, en ese momento se me cayó el celular y uno de ellos lo agarro (sic) y salieron corriendo hacia la parte interna del barrio, como a los 10 minutos llegaron unos policías en moto y le dijimos que nos habían robado el tlf celular y a mi hija le habían robado 150 bs y se habían metido para el barrio, los policías ingresaron al barrio a ver si veían a los muchachos que nos habían robado entonces como los policías se metieron también entramos caminando detrás de los policías al barrio, como a la altura de una cruz vimos que los policías tenían a una muchacha y un muchacho revisándolos y nos alteramos y le gritamos a los policías que ellos eran quienes nos habían quitado el teléfono y el dinero de mi hija, entonces uno de los policías me enseñan el teléfono que le habían conseguido al muchacho y me di cuenta de que era mi teléfono y a la muchacha le consiguió una policía femenina 150 bs y no tenía más plata”. A preguntas efectuadas, respondió: SEGUNDA PREGUNTA Diga Usted, ¿Qué le decían los dos ciudadanos si no les entregaba el celular? CONTESTO que me iban a meter unas puñaladas con la botella y como no les quise entregar el tlf me golpearon primero por la cabeza. (Folio 27 del asunto principal).

4.) Constancia médica, suscritapor el doctor residente Douglas Marquina, adscrito al Hospital “Sor Juana Inés de la Cruz”, en el cual hace constar que el ciudadano Guillermo Dugarte, de 52 años de edad, fue traído por los agentes policiales para la valoración médica, quien presentó traumatismo en región frontal supra orbital izquierda, pómulo izquierdo, puente nasal, entrecejo y en mano izquierda, con objeto contundente, botella en varias oportunidades, diagnosticando “múltiples hematomas en rostro y miembro superior derecho; mano derecha”. (Folio 28).

5.) Constancia médica, suscritapor el doctor residente Douglas Marquina, adscrito al Hospital “Sor Juana Inés de la Cruz”, en el cual hace constar que la ciudadana Eliana María Dugarte Querlaes, de 20 años de edad, fue traída por los agentes policiales para la valoración médica, quien presentó traumatismo abdominal con hematoma periumbilical, traumatismo en mano izquierda, 4to. dedo. (Folio 30).

6.) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2015-0077, de fecha 19/01/2015, en la cual consta que la evidencia incautada es un (01) teléfono celular marca Movilnet, modelo AVVO 510 CDMA800 con su respectiva batería (folio 33 del asunto principal).

7.) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2015-0079, de fecha 19/01/2015, en la cual consta que la evidencia incautada son ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. 150,00), descritos en el registro (folio 34 del asunto principal).

8.) Acta de investigación penal, de fecha 20/01/2015, suscrita por el detective Douglas Fernández, quien deja constancia de la aprehensión de los encartados de autos y del recibimiento de la evidencia incautada, dejando constancia que los datos de la aprehendida no le corresponden, siendo verificada dicha información por el enlace SIIPOL-SAIME. (Folios 35 y 36 del asunto principal).

9.) Reconocimiento médico legal practicado a la víctima, ciudadano Guillermo Dugarte Dugarte, suscrito por la Dra. María Gabriela de Galetta, experta adscrita al CICPC-Mérida, mediante la cual deja constancia que para el momento de realizarle el examen, la víctima presentó lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales y habituales (folio 40 del asunto principal).

10.) Reconocimiento médico legal practicado a la víctima, ciudadana Eliana María Dugarte Querales, suscrito por la Dra. María Gabriela de Galetta, experta adscrita al CICPC-Mérida, mediante la cual deja constancia que para el momento de realizarle el examen, la víctima presentó lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales y habituales (folio 42 del asunto principal).

11.) Experticia de avalúo real Nº 9700-262-AT-0011, de fecha 20/01/2015, practicada al teléfono celular incautado (folio 44 del asunto principal).

12.) Experticia para verificar autenticidad o falsedad Nº 9700-262-DC-123, de fecha 20/01/2015, practicada a los billetes incautados (folio 45 del asunto principal).

13.) Acta de investigación policial, de fecha 20/01/2015, suscrita por el detective Sergio Paulini, adscrito al CICPC-Mérida, en la cual deja constancia de la inspección técnica al sitio del suceso. (Folio 46 del asunto principal).

14.) Inspección Nº 0226, de fecha 20/01/2015, practicado al sitio del suceso: avenida Las Américas, viaducto Campo Elías, entrada al barrio Simón Bolívar, vía pública, municipio Libertador del estado Mérida (folio 47 del asunto principal).

15.) Inspección Nº 0223, de fecha 20/01/2015, practicada en: el sector calle principal del barrio Simón Bolívar, específicamente en la Cruz de la Misión, vía pública, municipio Libertador del estado Mérida (folio 48 del asunto principal).



Si bien es cierto que de las actuaciones anteriormente citadas se observa que la botella no fue hallada en poder de los encartados de autos, no es menos cierto que las víctimas señalan que era portada por aquellos y las actuaciones o diligencias practicadas hasta el momento, permiten ciertamente vincular a los imputados Roger Elías Navas Peña y Katerina Beatriz Rondón Peña, con la conducta ilegítima que se les imputa, derivado de los señalamientos que hicieran las víctimas (Eliana María Dugarte Querales y Guillermo Dugarte), lo que adminiculado al hecho de que le fue hallado al encartado de autos el teléfono celular sustraído y a la encartada la cantidad de ciento cincuenta bolívares en efectivo, los cuales habían sido señalados por las víctimas como los objetos que les habían sido sustraídos, aunado a las lesiones que presentaran ambas víctimas, en especial el ciudadano Guillermo Dugarte quien sufrió lesiones en la cabeza como consecuencia de los golpes que recibió con la botella, al igual que la ciudadana Eliana María Dugarte Querales, quien presentó lesiones de naturaleza contusa, producto del forcejeo en el momento del hecho, elementos de convicción estos que en esta etapa del proceso, permiten estimar que, ciertamente, son autores de los delitos de robo agravado y lesiones intencionales leves, a que se contraen los artículos 458 y 416 del Código Penal, toda vez que de las actuaciones se puede presumir, racionalmente, que los encartados de autos amenazaron con herirlos con la botella si no les daban los objetos (dinero y celular), ocasionándoles las heridas in comento y despojándoles de los citados objetos, dándose a la fuga de inmediato, consumándose con ello los delitos de especie, por lo que al ser determinado de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra apegado a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar, la queja al respecto. Así se decide.



Ahora bien, en relación a la segunda denuncia delatada por el recurrente, concretamente a la precalificación jurídica del delito de falsa atestación ante funcionario público, esta Corte observa:



Que el artículo 320 del Código Penal señala:



“Artículo 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares (…)”.



De acuerdo con la norma anteriormente citada, se colige que una persona incurre en el delito de falsa atestación ante funcionario público, cuando haya atestado falsamente ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado de identidad, o el de un tercero. En el caso de especie, se observa que la imputada de autos, al momento de ser detenida, se identificó como Maryoasly Nathaly Salas Rondón, con el número de cédula de identidad 19.900.097, siendo verificado por el detective Douglas Fernández, adscrito al CICPC-Mérida, que los datos por ella aportados no le correspondían, observando esta Alzada que tal conducta se subsume en el supuesto de hecho que prevé el artículo 320 del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de falsa atestación ante funcionario público, por lo que la calificación jurídica atribuida a tales hechos por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control, se encuentra ceñida a la ley, ya que este delito es distinto al de perjurio, que es al que se refiere la defensa, cuando señala que al haber sido declarada la imputada, sin juramento, no pudo cometer este ilícito, circunstancias que obliga a declarar sin lugar, la denuncia al respecto. Así se decide.



Ahora bien, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el a quo, esta Alzada observa que, en virtud de que los delitos de robo agravado lesiones intencionales leves (para ambos acusados) y falsa atestación ante funcionario público (para la encartada de autos), se materializaron desde el mismo momento en que despojaron a las víctimas del dinero y del teléfono celular, y dado que el delito más grave (robo agravado), comporta una pena superior a los diez (10) años de prisión, por imperio de lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 239 ejusdem, se objetiviza la presunción del peligro de fuga, por lo que la aplicación de la medida cautelar extrema, a los fines de someter a la encausada de autos al proceso, se encuentra ajustada a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar, la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones considera, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.



V.

DECISIÓN



Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Carlos Manuel Sgambatti Contreras, actuando con el carácter de defensor público segundo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal de los ciudadanos Roger Elías Navas Peña y Katerine Beatriz Peña Rondón, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de enero de 2015, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, y fundamentada el 22 de enero de 2015, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, en contra de los citados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y lesiones intencionales leves (para ambos imputados), y adicionalmente para la imputada Katerine Beatriz Peña Rondón, la presunta comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público, impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados de autos y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en la causa penal Nº LP01-P-2015-000766.



SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada en los términos ya indicados.



TERCERO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los encartados de autos.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládense a los encausados de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.



ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

(PONENTE)



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ _________________________________________ y boleta de traslado Nº __________ _________________________. Conste.



La Secretaria.-