REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-005751
ASUNTO : LK01-X-2015-000002

PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Vista la inhibición planteada por la Abogada. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA, Jueza del Tribunal de Primera en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer en la causa donde funge como imputados los ciudadanos: JOSE GREGORY SANTIAGO PERNIA y JULIE RUSSEL SUAREZ MARQUEZ, en razón a que, conforme expone:

(…) Tal como consta en Decisión emanada de la Corte de apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, fue declarada CON LUGAR LA INHIBICIÓN que por ésta juzgadora fuere planteada en todos aquellos asuntos en los que funga como parte el profesional del derecho, Abogado Imer Ramírez, ahora bien, en el presente asunto penal signado con la nomenclatura LP01-P-2014-005751, se observa a los folios 75, 76 y 77 Acta de fecha 1 de Agosto del año 2014, audiencia Preliminar, misma que fuere diferida, sin embargo en esa oportunidad el procesado de autos ciudadano JOSE GREGORY SANTIAGO PERNIA, realizó la designación del ya referido profesional del Derecho Abogado Imer Ramírez y la aceptación del mismo, es inminente que esta juzgadora no conoce asuntos en los que dicho profesional del Derecho funga como parte, ello en virtud de decisión de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, siendo ello así y verificado el nombramiento del imputado de autos al Abogado IMER RAMIREZ, la Aceptación de este como tal, resulta oportuno, y ajustado a derecho, en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido proceso, así como la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, tal como lo establece el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, aunado a que considerando, que todo funcionario al cual le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal, deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que esta juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, procede en este mismo acto INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, por cuanto existe una causal fundada en motivos graves relacionada con el referido defensor privado que pudiera afectar la imparcialidad del juzgador, de conformidad con lo previsto expresamente en los artículos 86 numeral 8, 89, 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, respetuosamente solicito a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal sea la presente DECLARADA CON LUGAR. (…)

Visto los argumentos expuestos por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, está ajustada a derecho, pues la misma pudiera comprometer su imparcialidad en caso de llegar a continuar conociendo la causa en cuestión, por lo que la presente inhibición debe ser declarada con lugar.

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA, Jueza del Tribunal de Primera en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a la causal prevista en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal vigente.

Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Juicio donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.




LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE-PONENTE




ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS


LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha 03-03-2015 se copió, se publicó, se compulsó y se remitió Cuaderno de Inhibición anexo a oficio N° 167. Va constante de (11) folios útiles. Se remite copia certificada de la presente decisión al juez inhibido anexa a oficio N° 166. .


SRIA,