REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-012642
ASUNTO : LK01-X-2015-000015

PONENTE: ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Vista la inhibición planteada por el Abogado. VICTOR HUGO AYALA, Juez del Tribunal de Primera en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer en la causa donde funge como imputada la ciudadana: LINABETH PAOLI ARAUJO DE ORTEGA, en razón a que, conforme expone:

(…) Una vez revisadas detenidamente las actuaciones que integran la presente causa, éste Juzgador de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogado: VICTOR HUGO AYALA, observa que la imputada de autos, ciudadana: LINABETH PAOLI ARAUJO DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº v-17.346.977, procedió a designar como su Defensor Privado, al abogado: Carlos Peña Peñaloza, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.965, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.825, tal como se evidencia claramente del Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público (Diferida), levantada por el Tribunal de Juicio Nº 02 DEL Circuito Judicial Penal, en fecha: 21-01-2015, oportunidad en la cual estando presente en la Sala de Audiencias el señalado abogado, procedió a aceptar el cargo de Co- Defensor Privado recaído sobre su persona, prestando además, el respectivo juramento de Ley, tal como consta en la mencionada acta, la cual corre agregada a los Folios Nº 25 y 26 de la actuaciones, sin embargo, como quiera que éste mismo Juzgador se INHIBIÓ de conocer cualquier tipo de causa en la cual actúe o intervenga el prenombrado abogado, ya sea como defensor privado, acusador, abogado asistente, imputado o víctima, y la misma fue declarada Con Lugar mediante decisión dictada en fecha 12-02-2004, por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en beneficio de la imparcialidad, de la objetividad, de la recta aplicación de la ajusticia, y en orden a garantizar efectivamente el Principio de igualdad y equilibrio entre las partes, así como del Derecho Constitucional al Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 Ejusdem, y tomando en consideración que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse, es por lo que éste Juzgador de Juicio Nº 03, procede en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, por cuanto existe una clara y manifiesta enemistad entre una de las partes, representada en este caso por el ciudadano Defensor Privado y el Juez de la Causa, lo que hace que exista una razón fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad del Juzgador, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 89 numeral 4, 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que Declare Con Lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho (…)

Visto los argumentos expuestos por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, está ajustada a derecho, pues la misma pudiera comprometer su imparcialidad en caso de llegar a continuar conociendo la causa en cuestión, por lo que la presente inhibición debe ser declarada con lugar.

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado. VICTOR HUGO AYALA, Juez del Tribunal de Primera en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a la causal prevista en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal vigente.

Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Juicio donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE-PONENTE




ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En fecha 03-03-2015 se copió, se publicó, se compulsó y se remitió Cuaderno de Inhibición anexo a oficio N° 163. Va constante de (11) folios útiles. Se remite copia certificada de la presente decisión al juez inhibido anexa a oficio N° 162.

SRIA,