REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de Marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-006365
ASUNTO : LP01-R-2014-000192
JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictar la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el defensor privado Abg. Oscar Ardila Zambrano, en contra de la decisión dictada por el Tribunal cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 18 de Junio de 2014, mediante la cual ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha 11-06-2014, por el Tribunal sexto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de los ciudadanos Alejandro Miguel Parravano Nieto y Edgar Miguel Beaumont Vivas.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Cursa a los folios del 01 al 41 del presente asunto penal, escrito contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor privado del ciudadano Alejandro Miguel Parravano Nieto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 18 de junio de 2014, en el que señala lo siguiente:
(…OMISSIS…)
PRIMERO
DE LA RAZÓN PARA QUE LA MISMA SEA DECLARADA PRESENTADA EN TIEMPO UTIL Y NO SEA CONSIDERADA EXTEMPORÁNEA.
Honorables Magistrados, si bien es cierto que el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 156. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar, la administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales, En materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho.
También es cierto que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana señala:
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales: será el máximo > último intérprete de esta Constitución y velará por su informe interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional de contenido o alcance de las normas v son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Partiendo de esta cualidad que le da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las Decisiones que emanen la Sala Constitucional, y que sean decretadas vinculantes; en fecha 05 de Agosto del año 2.005 emano una decisión de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 03-1309 Sentencia N° 2560; con carácter vinculante señalo citamos:
Bajo es le orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser compilado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribuna! Disponga despachar, y por ende, las panes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara. Partiendo de esta decisión es importante aclarar porque consideramos y así debe ser decretado que el presente escrito de apelación es presentado en tiempo útil. Como bien señalamos la audiencia de ratificación o no de la orden de aprehensión se llevo a cabo en fecha 13 de junio del año 2.014. a partir de allí se iniciaba al día siguiente el lapso de la ciudadana Jueza de Control N° 4, los cinco días subsiguientes para publicar su auto fundado: es decir si contamos los días sábado 14 de junio del año 2.014, (primer día); domingo 15 de junio del año 2.014 ( segundo día); lunes 16 de junio del año 2.014 (tercer día) martes 17 de junio del año 2.014 (cuarto día ) miércoles 18 de junio del año 2.014 (quinto día) fecha en la que dicto su auto fundado; y como quiera que fue dictado dentro del lapso de ley no estaba obligada a notificar a las a partes pues se suponen están a derecho y deben estar pendiente si el auto sale dentro del lapso de ley; es decir si es publicado; pero que ocurrió este auto ni que publicado y hecho publico a través del sistema independencia de manera que en función de el, pudiera las partes haberse informado de su publicación, ni fue agregado a la causa ese día 20 de junio del año 2.014 pues esta defensa solicito por ante la oficina de alguacilazgo el préstamo del expediente tal como consta en el libro de prestamos y no estaba agradada en las actuaciones los folios concerniente a la publicación de dicho auto fundado, pues solo estaba agregado en autos hasta el folio 365 y no así los folios 366 al 376 relacionados con el auto fundado ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad. Pese a eso la causa es remitida a el Tribunal de Control N° 1, a quien por efecto de la distribución le correspondía y que había conocido el tribunal de Control N° 4 por estar de guardia.
Es así como en fecha 23 de julio del año 2.014, el tribunal de Control 1 se da cuenta de esta irregularidad que cercena el derecho a la defensa y el derecho de recurrir oportunamente del fallo, al no poder la defensa percatarse por ninguna vía de la publicación de! auto fundado de fecha 18 de junio del año 2.014, y dicta un auto de subsanación en la cual entre otras ordena notificar a la defensa de dicha decisión publicada en fecha 18 de junio del año 2.014 y el traslado del imputado para ser impuesto de la misma.
Es por ello y trayendo a colación lo señalado reiteradamente por la Sala Penal y Constitucional (con carácter vinculante) del Tribunal Supremo de Justicia que señala que cuando un Juez, ordena la notificación de las partes y el traslado del imputado para su notificación de alguna decisión, los lapsos comen/aran a correr a partir de la notificación de la ultima de las partes; teniendo en cuenta esto y como quiera que esta defensa fue notificada en fecha 25 de julio del año 2.014, pero mi defendido fue trasladado e impuesto de la misma en fecha 28 de julio del año 2.014; los lapsos comenzarían a correr a partir del día martes 29 de julio del año 2.014 ( primera audiencia y primer día de los cinco para apelar) Miércoles 30 de julio del año 2.014 ( segunda audiencia y segundo día de los cinco para apelar ) Jueves 31 de julio del año 2.014 ( tercera audiencia y tercer día de los cinco para apelar ); viernes 01 de Agosto del año 2.014 ( cuarta audiencia y cuarto día de los cinco para apelar), sábado 02 de agosto del año 2.014 (no dio audiencia el tribunal por ser día sábado (sic) no laborable según días (sic) laborables normal y no cuenta según decisión previamente citada) domingo 03 de agosto del año 2.014 (no dio audiencia el tribunal por ser día domingo no laborable según días laborables normal y no cuenta según decisión previamente citada ); indudable, que en nuestro caso, ante una decisión publicada en lecha 23 de Julio de! Año 2.014, de la cual se impuso de ultimo previo traslado mí defendido en fecha 28 de julio del año 2.014. Pero si aplicamos y de hecho debe ser así la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional de hecha 05 de Agosto del año 2.005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 03-1309 Sentencia N° 2560, en la cual señala ..." el lapso de cinco (Has para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso pena debe ser computado por (días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso,... "; así como el ultimo aparte del articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: En materia recursiva, los lapsos se computaran por (días de despacho; por tal presentado el escrito de apelación el día 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2.014 (ESTAMOS DENTRO DEE QUINTO DÍA VALIDO FORMAL): es indudable que fue presentado al día quinto (5°) de la apelación y por tal en tiempo útil y así debe ser considerado para efecto de su evaluación y valoración como apelación en tiempo hábil.
SEGUNDO
DE LA RAZÓN DE LA APELACIÓN
Honorables Magistrados: establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual con todo respeto nos permitimos transcribir
Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio:
Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA;
5. LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen La extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley (Resaltado nuestro).(…)”
“(…) Denunciamos y ratificamos: que la ciudadana Jueza de Control N° 4, tanto en la audiencia celebrada en fecha 13 de Junio del año 2.014, como en su escrito de fundamentación de su decisión, o Auto fundado para la Ratificación de la Aprehensión publicada en fecha 18 de junio 2014 INCURRIÓ EN INMOTIVACION DE LA DECISIÓN O PE LA SENTENCIA, PUES NO ANALIZO DEBIDAMENTE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DAR POR DEMOSTRADO NO SOLO LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, SINO LA POSIBLE RESPONSABILIDAD DL MI DEFENDIDO, sino dar razón fundada de el porque de esa decisión, sino debidamente razonado o justificado en la audiencia, si por lo menos en el auto fundado; cosa que si se observa en el acta de fecha 13 de junio del año 2.014, que riela a los folios 345 al 352 no se hizo pues no esgrimió arrúmenlo alguno para justificar dicha decisión,; como tampoco lo hizo y así se puede comprobar en el auto fundado de fecha 18 de junio del año 2.014 que riela a los folios 366 al 376 ; como es sn obligación, mas aun como lo reafirma la declaratoria de nulidad presentada como jurisprudencia up supra; para electo de demostrar lo aquí señalado traemos a colación lo siguiente
QUE ES EL DERECHO DEFENSA: Citando a Perrctti de Parada Magali, El Derecho a la Defensa, Ediciones Eiber Caracas 2.004, Pág. 6
El derecho a la Defensa consiste en el más amplio derecho de petición y esta complementado por el principio de la igualdad ante la Ley:
Partiendo de esto nos quedaría por aclarar en que consiste el derecho de petición (…)”.
“(…) A que nos lleva esto ciudadanos Magistrados; a señalar que se a violado la defensa, por inmotivación, por no resolver el juez, ti e control sobre todo lo planteado y la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Como lo consagra la Constitución; y por ello, toda privación de la facultad de expresar rayones y demostrar hechos en el proceso implica un estado de indefensión (…)”.
“(…)ANTE ESTOS SEÑALAMIENTOS O ALEGATOS DE DESCARGO QUE EN FIEL ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO (¡ENERABA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO POR FLAGRANTE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, LA JUEZ LOS IGNORO PARA TERMINAR AL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DEL ACTO TAL COMO CONSTA FN EL ACTA DE FECHA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2.014, Y MAS AUN EN EL AUTO FUNDADO PUBLICADO EN FECHA 18 DE JUNIO DEL AÑO 2.014, LUEGO DE ENUMERAR ELEMENTOS DOCTRINARIOS, Y ENUMERAR SEIS (06) ÚNICOS DE TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN; SIN HACER ANÁLISIS EORMAL CON ARGUMENTO ALGUNO DE DICHOS ALEGATOS DE NULIDAD LA CIUDADANA .IUEZA DE CONTROL N" 4 COMO FUNDAMENTO DENNITIN O DE SI DECISIÓN SEÑALO:
..." PUNTO PREVÍO: en cuanto a la solicitud de nulidad realizada por los defensores del acta de aprehensión, se declara sin lugar la misma, al no evidenciarse violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, violación a la intervención, asistencia o representación de los imputados conforme a lo establecido en el artículo 175 del copp, por cuanto si bien consta al folio 236 acta de investigación en la que se deja constancia del traslado de los investigados de forma voluntaria a la sede del cicpc, también consta al folio 238, que una vez, en dicho despacho, luego de identificarlos plenamente y de revisados los elementos de convicción, solicitan al ciudadano fiscal del Ministerio Publico la privación de libertad; y al folio 239 consta acta en la que se verifica que el Juez de Control N" 6, acordó la misma siendo las 10:10 am, y siendo las 10:15 am,. se le leyeron los derechos como imputados, lo que anexan a los folios 244 y 245 de las actuaciones, evidenciándose que ciertamente perseguían asegurar las finalidades del proceso por presumirse evidentemente el peligro de fuga, situación esta que en su momento fue justificada ante el juez de control que otorgó dicha orden vía excepcional, verificándose así lo preceptuado por nuestro legislador; debiendo esta juzgadora resaltar que las decisiones proferidas por otro tribunal de esta misma instancia en nada puede tomarse como vinculantes, pues no son ordenadas ni por la corle de apelaciones ni por el máximo tribunal de la república; aunado a ello en el caso planteado en este acto por la defensa hace referencia la misma en su lectura que no existían para el momento de la aprehensión del investigado, ningún elemento de convicción en su contra, por resultar negativo el allanamiento realizado, circunstancia esta completamente contraria y distinta a la planteada por la fiscalía en la presente investigación; aunado a ello se debe lomar en consideración criterio vigente de la sala constitucional en el que en caso de aprehensiones en delitos graves y aún cuando son aprehendidos luego de vencido el lapso para decretar la flagrancia, si se evidencia elementos de convicción suficientes para presumir la participación de las personas investigadas, debe ser declara sin lugar la aprehensión en flagrancia y decretarse la medida privativa de libertad, caso este en que no se tomaría como violación al debido proceso, la presentación de la persona fuera de los lapsos indicados por garantizar el tribunal la privación de libertad completamente ajustada a las normas que rigen la misma. Se declara sin lugar la nulidad solicitada por ambas defensas, referidas a las prácticas de las experticias realizadas sobre el vehículo de la víctima y del investigado recuperados (Reactivación deducidas de luminol, de Barrido), por cuanto en las mismas no se evidencia violación al decide proceso, a la tutela judicial efectiva, violación a la intervención, asistencia o representación de los imputados conforme a lo establecido en el artículo 175 del copp, pues si bien consta al folio 181, 251 y 260 en las actuaciones, las experticias realizadas a los dos vehículos retenidos e involucrados en los hechos (vehículo de la víctima y del presunto investigado), las mismas son hasta este momento solo diligencias de investigación, ordenadas por la fiscalía del Ministerio Publico, que es quien dirige la investigación y único titular de la acción penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a cualquier experticia que se pueda llegar a realizar sobre evidencias tomadas al vehículo por considerar ésta, contaminada la escena, por cuanto se está solicitando la nulidad de algo inexistente o de una acción futura de la fiscalía y esto en derecho es contraproducente.(…)”
(Omissis)
QUE EN RESUMEN NO ERA MAS QUE SOLICITAR NULIDAD POR APREHENSIÓN ILEGITIMA. YA QUE FUERA PREHENDIDOS V EN PARTICULAR MI DEFENDIDO, EXISTIR ORDEN DE APREHENSIÓN, YA QUE FUE APREHENDIDO ANTES DE LAS 9.40 CUANDO LE SOLICITE AL MINISTERIO PUBLICO REQUIERA UNA ORDEN APREHENSIÓN, ORDEN DE APREHENSIÓN ACORDADA A 10.10.(…)”
(Omissis)
“(…)Al analizar como en efecto solicito sea analizada el acta de investigación penal que riela al folio 236, como en un acta levantada a las 9.15 a.m del día 11 de junio del año 2.014, el Detective Jefe Carlos Monzón señala que a las 7.50 del día 11 de junio del año 2.014, y previo el análisis de la declaración del testigo señalado numero dos (testigo este que señala a mi defendido como persona que vio disparando al hoy occiso, luego cremarlo, y luego supuestamente trasladarlo en su camioneta, ratificado según el por aceptación de mi defendido) testigo este que declara el día 10 de junio del año 2.014 a las 2.pm, según reposa al folio 191 al 193; es indudable que habiendo señalamiento directo en contra de mi defendido como la persona que cometió un hecho punible relacionada con la investigación de la desaparición del hoy occiso, aunado al señalamiento de la concubina, ciudadana BARRETO MENDES NERIAGNY NAZARETH (Que señala que su concubino o esposo sostuvo comunicación con el hoy occiso al descubrir que ella lo engañaba con él) testigo que declara e día 30 de mayo de! año 2.014 folios 85 al 87; teniendo la relación de llamadas y su análisis desde el 03 de junio del año 2.014 folios 90 al 174, habiendo encontrado el cadáver en fecha 10 de junio del año 2.014 folio 198 al 199.(…)”.
(Omissis)
(…)ES DECIR Y ESTA ES LA REALIDAD ESTABAN PRIVADOS DE LIBERTAD MI DEFENDIDO DESDE LAS 8 A,M DEL DIA 11 DE JUNIO DEL AÓ 2.014, SEGÚN LOS FUNCIONARIOS SE LO LLEVAN LUEGO DE UN ALLANAMIENTO A SU CASA PORQUE TENIAN EN SU CONTRA DECLARACIONES, PERO NO HABIAN PEDIDO ORDEN DE APREHENSION POR VIA ESPECIAL.(…)”
“(…)EN FUNCIÓN DE ELLO SOLICITAMOS SEA DECLARADO CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN EN CONTRA DE ESTA NULIDAD SOLICITADA Y NO DECRETADA POR ENDE SE DECRETE CON LUGAR CON EL CONSIGUIENTE DECUETO DE LA NULIDAD DE LA MISMA.
A todo evento promovemos desde ya a tenor del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal las actas que rielan a los folios 85 Declaración de la ciudadana BARRETO MENDEZ NERIAGNY NAZARETH, Acta que riela a los folios 90 al 95 Relación de llamadas y cruces, Acta del Folio 191 Declaración de testigo Identificado como testigo DOS, Folios 213 al 225, Acta de solicitud de allanamiento y allanamiento practicado. Acta de fecha 11 de junio del año 2.014 que riela al folio 240, Inspección Judicial. La necesidad demostrar con estas actas como desde un día antes tenían los funcionarios del CICPC elementos de investigación en contra de mi defendido que le permitían solicita una orden de aprehensión por vía ordinaria o por vía excepcional.
Actas que rielan a los folios 236 238 y 239, que permiten demostrar hora real en la que fue aprehendido, hora real en la que solicitaron orden de aprehensión por vía excepcional y hora real en la que la orden de aprehensión les fue concedida LA NECESIDAD (sic) Demostrar como lo aprehenden sin orden judicial a las 8 Am y luego es a las 9.40 cuando solicitan que se requiera la orden de aprehensión y es a las 10.10 Am luego de dos horas de aprehendido que se les es acordada.
SEGUNDA SOLICITUD DE NULIDAD
En su momento al momento de la celebración de la audiencia de Ratificación o no de la orden de aprehensión, realizada en fecha 13 de junio del año 2.014 igualmente se solicita la utilidad de las pruebas de luminol practicadas en la casa de mi defendido, como en el vehículo decomisado bajo el planteamiento siguiente:
En el momento que una persona es aprehendida debe haber un control judicial, ya que los mismos tenían el derecho de ser asistidos o representados por un abogado de su confianza, en esa fecha le practicaron a mi defendido una prueba de luminol que es una prueba practicada sin presencia de nadie no habiendo un control judicial de la misma, solicito la nulidad absoluta de la práctica de la experticia realizada el 11 de junio de 2014, debido a que las mismas fueron practicadas sin la precaución y regularidades del caso.
Ante esta solicitud la ciudadana Jueza de Control Nº 4 la declara sin lugar bajo el criterio siguiente:
Se declara sin limar la nulidad solicitada por ambas defensas, referidas a las prácticas de las experticias realizadas sobre el vehículo de la víctima y del investigado recuperados (Reactivación de Huellas, de Luminol de Barrido por cuanto en las mismas no se evidencia violación al decide proceso, a la tutela judicial electiva, violación a la intervención, asistencia o representación de los imputados conforme a lo establecido en el artículo 175 del copp pues si bien consta al folio 181, 251 y 260 en las actuaciones, las experticias realizadas a los dos vehículos retenidos e involucrados en los hechos (vehículo de la víctima y del presunto investigado), las mismas son. hasta este momento solo diligencias de investigación, ordenadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, que es quien dirige la investigación y único titular de la acción penal.
Podemos observar Honorables Magistrados que la ciudadana Jueza no analizo la razón de lo solicitado para que se decretara la nulidad, pues se sen silo que ya aprehendido mi defendido, toda prueba relacionada con su persona y la razón de su aprehensión debía tener el control judicial, que no es más que el nombramiento y aceptación de un defensor que velara porque las pruebas de luminol, reactivación de huellas o apéndices pilosos, fuera realizada en presencia de las partes de manera de evitar la siembra de evidencias o resultados contrarios a la realidad.
Así lo exige la ley, y por ende pose a que son diligencias ordenadas por el Ministerio Publico, requieren el control Judicial y se puede determinar inclusive según las mismas actas que ni siquiera estuvo presente en la práctica de estas experticias de prueba de luminol en la vivienda de mi defendido, prueba de luminol en su vehículo, reactivación de huellas y/o apéndices pilosos de por lo menos un fiscal del Ministerio Publico que garantizara en buen manejo de la evidencia, la buena práctica de la prueba o recolección de evidencia, y en buen resultado.
POR TAL ANTE LA AUSENCIA (sic) DE CONTROL DE EVIDENCIA ES INDUDABLE QUE ESTAS EXPERTICIAS CON SUS RESULTAS SON NULAS, QUIZAS NO REQUERIA EL CONTROL JUDICIAL SI HUBIESEN SIDO PRACTICADAS PREVIO A LA DETENCIÓN DE MI DEFENDIDO, PERO FUERON PRACTICADAS POSTERIOR A SU DETENCIÓN Y POR LO TANTO A PARTIR DE ESE MOMENTO REQUERÍA EL CONTROL JUDICIAL, POR TAL SOLICTAMOS EN FUNCIÓN DE
LA APLICACIÓN DEL FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO QUE SE DECRETE CON LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA Y POR ENDE SE DEJE SIN EFECTO NO SOLO LA PRACTICA DE LUMINOL PRACTICADA EN EL VEHÍCULO Y LA VIVIENDA DE MI DEFENDIDO, ASI COMO LA REACTIVACIÓN DE HUELLAS Y APÉNDICES PILOSOS Y POR CONSIGUIENTE SUS RESULTAS.
TERCERA SOLICITUD DE NULIDAD:
En la misma audiencia celebrada en fecha 13 de junio de! año 2.014, se solicito se decretara la nulidad absoluta de la incautación como evidencia del vehículo DIMAX propiedad de mi defendido, como del vehículo taxi propiedad de la víctima, y cualquier resultas que por efecto del mismo se practicara por violación de la cadena de custodia, ya que el vehículo DIMAX propiedad de mi defendido fue trasladado conducido por los funcionarios actuantes sin el menor resguardo de la evidencia y sin el respeto de la cadena de custodia, al igual que el vehículo taxi propiedad de la víctima , Que no es más que La nulidad por violación de la cadena de custodia se viola el artículo 187 del Código Orgánico 'Procesal Penal. (…)”
“(…Omissis…)
Ante esto este defensa oportuno señalar como argumento en contrario a la importancia del manejo, preservación y resguardo de las evidencias que no es más que el respeto a la cadena de custodia.
La nulidad por violación de la cadena de custodia se viola el artículo 187 del Código Orgánico 'Procesal Penal y el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Publicado en Gaceta Numero 39.784 de fecha 24 de Octubre del año 2.011, por Resolución Conjunta Numero 278 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y 1.563 del Ministerio Público (…)”.
“(…)Honorables Magistrados, basta leer la ley para darnos cuenta que es de obligatorio cumplimiento, es ley y ella establece en el articulo 1 7 en concordancia con el 18 y 23 de la ley de protección de víctimas, ya que se debe preservar en el debido proceso, el respeto e integridad de las víctimas, previo análisis, se debe solicitar al tribunal, respetando los principios constitucionales y garantías del debido proceso, y nunca pensarse que no se debe cumplir lo en ella señalado, bajo los argumentos sustentados por la jueza de que ..." cual comprende la realización de la misma a través de un acto simple, inmediato y efectiva garantizándose principios procesales de, celeridad economía e inmediación (articulo 18 eiusdem, ); pues indudablemente se está aupando en anonimato en desmedro de los imputados causándole indefensión y por eso a través de sus abogados se opuso a su valoración.
SOLICITANDO SE DESESTIME POR VIOLATORIA ESTA DECLARACIÓN DE UN SUJETO SEÑALADO O IDENTIFICADO COMO NUMERO 2, Y SE ANULE LA MISMA.
QUINTA SOLICITUD DE NULIDAD.
La defensa solicito la nulidad de la declaración tomada como elemento de convicción de la ciudadana esposa o concubina BARRETO MÉNDEZ NERIAGNY NAZARETH, que riela al folio 85 por cuanto no se le advirtió de sus derechos constitucionales señalando:
Igualmente se desaprende del folio 85. la declaración de la ciudadana Barreto Méndez, que dice, yo soy la esposa de Alejandro, el testigo Nº 02, se debió advertir, que la ciudadana no debía declarar en contra de su concubino(…)”.
“(…)Honorables Magistrados pareciera que la ciudadana Jueza ignora que los derechos constitucionales acogen a una 'persona desde el momento mismo de la investigación, y habiendo aparecido el teléfono de esta ciudadana relacionado con la investigación, es indudable que se le debió advertir so pena de nulidad de lo establecido en el artículo 49 numeral 5. (…)
“(…) AL NO HABÉRSELE ADVERTIDO DE ESTE PRECEPTO ES INDUDABLE QUE NO SEMIRA EL ESTADO O ETAPA DE SU DECLARACIÓN, SINO QUE NO SE LE ADVIRTIÓ E HIZO SEÑALAMIENTOS EN CONTRA DE SU ESPOSO O CONCUBINO Y POR ENDE ESA DECLARACIÓN DEBE SER DECLARADA NULA.
SEXTA SOLICITUD DE NULIDAD.
El Ministerio Público, señala supuestamente a recavación de una escopeta, en donde lo único que se señala decomisado e incautado fue una cabuya. unas botas y una pala, se pregunta esta defensa, de dónde saca el Ministerio Público, estos elementos; no existen, ya que son elementos que no constan en el acta de investigación haber sido incautados.
Ante esta solicitud de nulidad por intentar aportar a la investigación elementos que no reposa por ningún lado su incautación y por ende no existe cadena de custodia.(…)”
“(…)Ante esto solo queda como argumento en contrario solicitar a este Corte de Apelaciones lea, analice determine que se incauto en el allanamiento v se darán cuenta que solo se incauto fue una cabuya, unas botas y una pala, según los testigos y una moto bera dt color negro; según el acta, no así escopeta o vehículo camioneta alguno, pues como señale up supra el vehículo camioneta le fue retenida y trasladada por un funcionario al momento de la detención de mi defendido.
POR TAL SOLICITO SE DECLARE LA NULIDAD DE CUALQUIER ARMA CON SUS EXPERTICIAS U OTRO VEHÍCULO QUE NO REPOSO COMO FUE OBTENIDO EN FIEL RESGUARDO DE LA CADENA DE CUSTODIA.
Como ya señale a tenor del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal se promueve como medio de prueba la totalidad del expediente con el Numero LP01-P-2014-004483 en particular las actas de la audiencia de ratificación o no de la orden de aprehensión. De fecha 13 de junio del año 2.014.
La decisión o auto fundado de fecha 18 de junio del año 2.014.
Las actas que rielan a los folios 85 al 87 declaración de la ciudadana Neriagny Nazareth Barreto.: 90 al 05 relación de llamadas, 191 al 192 Declaración de testigo identificado Nº 2, 213 al 225 allanamiento y todo lo relacionado al mismo; 236 al 241 detención, participación al fiscal de detención, solicitud al tribunal de orden de aprehensión
Por ultimo solicitamos que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.(…)”.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Cursa a los folios del 61 al 75 del presente asunto penal, contestación del Recurso de Apelación, interpuesto por las ciudadanas Abg. Maryury Kelly Toro Volcanes y Abg. Yolette Virginia Hernández Araujo, Fiscales Auxiliares Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quienes señalan lo siguiente:
(Omissis)
“(…)La Defensa Técnica del imputado ALEJANDRO MIGUEL PARRAVANO NIETO, fundamenta el Recurso de Apelación en lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 de la ley Adjetiva Penal, es decir: "las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva", y "las que causen Gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este código", en virtud que la ciudadana Juez cuando dicto su decisión en la Audiencia de Captura, consideró llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem.
CAPITULO III
DE LA IMPROCEDENCIA
DE LA CUESTIÓN PLANTEADA
Alega el abogado defensor lo siguiente:
"(...) Primera Solicitud de Nulidad "que en el resumen no era más que solicitar la nulidad por aprehensión ilegitima de libertad, ya que fueron a aprehendidos y en particular mi defendido, sin existir orden de aprehensión, ya que fueron aprehendidos antes de las 9:40, cuando le solicitan al Ministerio Público requiera una orden de aprehensión; orden de aprehensión acordada siendo las 10:00, así mismo refiere que su defendido fue objeto de torturas y vejaciones (...)" ; Segunda Solicitud de Nulidad "solicita !a nulidad de la prueba de luminol practicadas en la casa de mi defendido, como en el vehículo decomisado" (...) Tercera Solicitud de Nulidad "nulidad absoluta de la incautación como evidencia del vehículo DIMAX propiedad de mi defendido como del vehículo taxi propiedad de la víctima y cualquier resulta que por efecto del mismo se practicara por violación de la cadena de custodia" (...) Cuarta Nulidad "se solicita la nulidad de la persona resguardada como testigo 2, por incumplimiento de lo establecido en la Ley de Protección a testigos, expertos o demás sujetos procesales, al haberse protegido su identidad sin autorización de un tribunal" (...) Quinta Solicitud de Nulidad, "nulidad de la declaración ¡ornada como elemento de convicción de la ciudadana esposa o concubina Barreto Méndez Neriagny Nazareth" {...), Sexta Solicitud de Nulidad "solicito se declare la nulidad de cualquier arma con sus experticia u otro vehículo que no reposo como fue obtenido en fiel resguardo de la cadena de custodia(…)".
(…)1.- En primer lugar cabe destacar que el abogado manifiesta que su defendido fue ilegítimamente privado de su libertad y sometido a torturas y vejaciones. A tales efectos, el hecho que el ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PARRAVANO NIETO, se encontrara en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se puede
(traducir bajo ninguna circunstancia que se encontrara privado de libertad, máxime si existe un Acta de Investigación Penal de Fecha 11-06-2014, la cual se encuentra debidamente firma por el ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PARRAVANO NIETO, dando fe que se encuentra por voluntad propia allí, por cuanto horas antes se había practicado un allanamiento en su residencia, por lo que se encuentra suficientemente demostrado que el I mismo se encontrada en la referida sede del Órgano Auxiliar, por actuación previas en la investigación.
Así las cosas ciudadanos Magistrados, en virtud de ello se desprende del Acta Policial de fecha 11-06-2014, por medio de la cual los funcionarios actuantes dejan ! constancia de haber analizado las actuaciones practicadas en torno a la investigación del ciudadano: YECKSON ALONSO ARAQUE UZCATEGUI, así mismo de haberle impuesto de sus derechos como imputado, con el fin precisamente de garantizar el debido proceso, las "'garantías constitucionales y dirimir el momento de su aprehensión en virtud de la Orden de Captura por vía de excepción acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Sexto de la Circunscripción del Estado Mérida, previamente solicita por la Vindicta Pública.
Ahora bien se desprende de las actuaciones policiales que se practicó Reconocimiento Médico Legal al ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PARRAVANO NIETO, suscrito por Experto Profesional Dr. Alejandro Pereira Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del estado Mérida, el cual arrojo en sus conclusiones que el referido ciudadano no presento ningún tipo de lesión para el momento de su aprehensión, entonces se pregunta esta representación Fiscal ¿a cuales torturas se refiere la defensa privada, fuera objeto su defendido?, máxime si en el transcurso del lapso de investigación la defensa hasta la fecha de presentación del escrito acusatorio, no solicitara diligencia alguna vinculante a demostrar tal violación de los derechos humanos, grave por demás como lo es la tortura.
2.- En segundo y Tercer lugar, refiere el defensor que la Experticia de luminol, reactivo de huellas y de barrido, se encuentran sujetas a nulidad por carecer del control judicial, al igual que diferentes evidencias que no cuentan con el control respectivo de cadena de Custodia a saber un vehículo automotor. A tal efecto El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108, ordinales 1°, 2° y 3°, facultan al Ministerio Público para dirigir la investigación los hechos punibles y la actividad de los órganos de investigaciones para establecer la Identidad de sus autores y partícipes, así corno también ordenar y supervisar las actuaciones i ¡le los órganos de policía de investigaciones en la recolección de pruebas y ordenar o .practicar las pruebas correspondientes, claro estos poderes no son ilimitados ni omnímodos, 'porque su actividad está sometida al control de legalidad por parte del juez de control, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto fueron debidamente cumplido a lo largo de la investigación.
Por tanto todas y cada una de las Experticia practicadas en la presente investigación y debidamente resguardadas en las respectivas cadenas de custodia ( 2014-HM-085, 2014- HM-087 y 2014-HM-086), así como se desprende del acta Penal de fecha 11-06-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe Carlos Monzón, por medio de la cual deja constancia entre otras cosas "...luego de la entrevista del testigo en la cual refiere las características del vehículo que se encuentra involucrado en el hecho de homicidio, procedimos a dirigirnos a la avenida Los Próceres, , calle Losa Joyeros, casa N" 05, calle Lumonty, Parroquia Espineti Dinni del Municipio Libertador del Estado Mérida, (...), presentes en el lugar y con la precaución del casos procedimos a identificar al ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PARRAVANO NIETO, quien voluntariamente nos indicó que poseía un vehículo automotor, clase camioneta, marca Chevrolet, color negro, modelo Dimax, que la misma se encontraba en la parte externa de la vivienda, y un (...) vehículo automotor tipo Motocicleta, marca Empire, modelo Horse, color Negro, Serial de Carrocería 8123A1K14CM010141, Placas A46AH1G, serial del motor KW162FMJ2929007, seguidamente el funcionario Jesús Inciarte, procede a realizar las inspección técnica de los vehículos a los fines de resguardar las evidencias de interés criminalístico y su traslado para la práctica de Experticias vinculantes al caso . Igualmente refiere el Acta Policial de fecha 14-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policial del Estado, la descripción del vehículo, Marca Fiat, modelo Siena, color Blanco, placas 7A9A6CR, que fuera conducido por el ciudadano: YECKSON ALONSO ARAQUE UZCATEGUI, tal y como se desprende del legajo in comento, fueron practicadas con la urgencia del caso y apegadas a derecho, principalmente ciudadanos Magistrados, si se trata de la comprobación y la búsqueda de la verdad del Homicidio, delito por demás grave y de conocimiento público en virtud de la magnitud en la que este fue desarrollado, no olvidemos que la víctima fue objeto de varios escenarios (impacto de bala al nivel del cráneo, fue calcinado, amordazado y trasladado en un vehículo DIMAX, para luego ser abandonado en un terreno baldío. Seguidamente describe el acta de Allanamiento de fecha 11-06-2014, practicada en Avenida los Próceres, .Principal, Diagonal a la Entrada de la Lumonti, que fuera colectado entre otras evidencias "...un vehículo tipo motocicleta, marca Bera, modelo DT, Calor negro, Serial de carrocería 821GEDEBODD000968, Serial del motor 169PML8D106569, Placas AG4V6M..".
Cabe señalar que los funcionarios actuantes, cumplieron en la colección de las evidencias de interés criminalístico, y en el caso de los vehículos una vez hallados se guardaron y se les practico la inspección técnica respectiva y la colección de evidencia y aplicación de reactivos para las Experticia de rigor, tal y corno lo establece el Manual Único e Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, previsto en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En Cuarto y Quinto lugar el defensor sostiene la nulidad a la declaración ofrecida por la ciudadana BARRETO MÉNDEZ NERIAGNY NAZARETH y el testigo descrito como DOS. A tales efecto en cuanto a la ciudadana quien dice ser concubina del imputado ALEJANDRO MIGUEL PARRAVANO NIETO; es indicativo señalar si bien es cierto que la misma no fue debidamente impuesta del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no menos cierto es, que no se evidencia que la misma haya sido obligada a rendir dicha entrevista en la presente causa y siendo que la misma versa sobre el Delito de Homicidio perpetrado en contra del ciudadano YECKSON ALONSO ARAQUE UZCATEGUI, no se aprecia la inconstitucionalidad, aunado al hecho que se desprende igualmente del legajo penal una segunda entrevista de la referida ; ciudadana, en la que manifiesta ampliamente que fue objeto de violencia física y amenazas ; por parte del imputado ALEJANDRO MIGUEL PARRAVANO NIETO, {quien para el I momento no se encontraba individualizado, es decir no era investigado menos aun imputado), por haberse dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a rendir entrevista en relación a la investigación por el delito de Homicidio, por tal motivo nace investigación en Materia especializada en la que la ciudadana: BARRETO MÉNDEZ NERIAGNY NAZARETH, figura como victima; ALEJANDRO MIGUEL PARRAVANO NIETO.
En cuanto a la declaración rendida por el Testigo Dos, el artículo 3 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás Sujetos Procesales, refiere "Las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley tienen el deber de instrumentar todo tipo de medidas para e! cumplimiento de la misma. Las medidas podrán ser informales, administrativas, judiciales y de cualquier otro carácter en procura de garantizar los derechos de las personas protegidas", en armonía con el articulo 20 de la Ley in comento, el cual indica 'las medidas de protección a las que se refiere esta Ley son extraproceso e intraproceso..". Artículos estos que en efecto se cumplieron en la referida declaración, por lo que no se pude tomar como acto de indefensión en contra de los imputados de autos, considera quienes aquí contestan el presente recurso con el debido respeto ciudadanos Magistrados, anular dichas actuaciones generaría impunidad en el presente caso, siendo que gracias a las mismas aunado al trabajo de inteligencia se logró el hallazgo del cadáver del ciudadano YECKSON ALONSO ARAQUE UZCATEGUI, así como los objetos utilizados por el imputado para la perpetración del homicidio, entre los cuales destaca, el vehículo utilizado para transportar el cadáver (camioneta Dimax), entre otros debidamente descritos en el legajo penal.
4.- Respecto a la Sexta Nulidad solicitad por la defensa, esta representación Fiscal, se pregunta ¿a qué arma se refiere la defensa, que el Ministerio Público hiciera referencia?. Si bien es cierto se desprende del Acta Policial de fecha 30-05-2014 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Mérida, la cual claramente dejan constancia entre otras cosas ".... con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PARRAVANO NIETO, quien figura como investigado en la causa k-14-262-01637; Una vez estando presentes en la referida dirección, la ciudadana víctima les permitió el acceso a las inmediaciones del ' inmueble, observándose a la distancia un ciudadano quien al notar la presencia policial ; esgrimió un arma de fuego a la distancia, vociferando que si la comisión actuante transgredía \ los límites de su propiedad, haría uso del arma de fuego; al observar dicho ciudadano que la intención de los funcionarios era la de evitar un hecho lamentable, emprendió veloz huida hacia un terreno escabroso que se ubicaba en la parte posterior de la mencionada vivienda,", no es menos cierto que igualmente dejan Constancia " se realizar inspección personal corporal a el ciudadano, no siendo localizado ningún objeto ilícito, de igual manera se le requirió que hiciera entrega del arma de fuego que esgrimía para el momento que la comisión se apersonaba al lugar, señalando que se había deshecho de la misma, es entones que se realizo un minucioso y exhaustivo rastreo en busca de el arma que empleaba el ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PARRAVANO NIETO, no siendo localizada la misma". Ahora bien, se desprende de la Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, que en el lugar de los hechos se encontró como evidencia de interés criminalístico un proyectil, mas no un arma de fuego; así I mismo se evidencia en la Experticias de reconocimiento Legal N° 9700-067-DC-1354, de fecha 11-06-2014, explana "... un (01) proyectil, calibre 12, para escopeta, mas no una escopeta.
Seguidamente se desprende del Acta de Allanamiento, todas y cada uno de las evidencias incautadas y descritas en sendas cadenas de custodias, e igualmente en el Acta 'Policial de fecha 11-06-2014, se encuentra debidamente descrito el vehículo marca Dimax, así como el en Acta Policial de fecha 14-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policial del Estado, en la que describen el vehículo, Marca Fiat, modelo Siena, color Blanco, placas 7A9A6CR. Actuaciones estas que permite demostrar lo contrario a lo referido por la defensa Cito "... de dónde saca el ministerio público, estos elementos, ya que son elementos que no constan en el acta de investigación haber sido incautados" fin de la cita.
En otro orden de ¡deas, debemos resaltar que hasta ahora estamos hablando de
elementos de convicción y que debe garantizarse las resultas del proceso, es en la fase de juicio que corresponde probar tanto la comisión del hecho como la participación del
imputado, por tanto para quienes suscriben el presente escrito, la decisión emitida por el
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se encuentra ajustado a derecho de acuerdo a lo establecido en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de acuerdo a la sana critica no se evidencia que haya existido violaciones de las contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República en la presente investigación.
IV
PETITORIO
Las consideraciones anteriores se formulan, por cuanto, estas Representación del Ministerio Público, solo observa en el escrito de apelación, por parte de la defensa Privada, la única intencionalidad de que sea acomodaticiamente favorecido su defendido con una nulidad y cambio de Medida de coerción personal, cuyo criterio de quienes aquí contestan el presente recurso, resulta desproporcionada con el resultado del delito cometido, toda vez que se evidencio efectivamente la participación del ciudadano; ALEJANDRO MIGUEL PARRAVANO NIETO, en los diversos ataques a los que fuera sometido (impacto de bala al nivel del cráneo, fue calcinado, amordazado y trasladado en un vehículo para luego ser abandonado en un terreno baldío), quien en vida respondiera al nombre YECKSON ALONSO ARAQUE UZCATEGUI y por lo cual el Ministerio Público califico el delito como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2 con las agravantes del articulo 77 numerales 1 y 12.
Es por ello, que encontrándonos dentro del lapso legalmente establecido, con base en las facultades consagradas al Ministerio Público en los artículos 285 Numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio, presento Formal Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y en consecuencia, con basamento en lo precedentemente expresado, esta Fiscalía del Ministerio Público solicita, respetuosamente:
PRIMERO: Sea admitido el presente escrito de contestación de apelación.
SEGUNDO: Sea ratificada la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictado en fecha 13-06-2014.
TERCERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso ejercido por la defensa Privada, toda vez que el fundamento legal de la misma solo hace referencia al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no especificando el fundamento recurrible ante la Corte de Apelaciones.
V
DE LAS PRUEBAS
DE LA PRUEBAS: Se ofrece corno prueba la totalidad del asunto principal No. LP01-P-2014-004483.(…)”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 18 de Junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:
“(…Omisisis…)
(…)El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Marida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Punto Previo: En cuanto a la solicitud de nulidad realizada por los defensores, del acta de aprehensión, se declara sin lugar la misma, al no evidenciarse violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, violación a la intervención, asistencia o representación de los imputados conforme a lo establecido en el articulo 175 del COPP, por cuanto si bien consta al folio 236, acta de investigación en la que se deja constancia del traslado de los investigados de forma voluntaria a la sede del CICPC, también consta al folio 238, que una vez en dicho despacho, luego de identificados plenamente y de revisados los elementos de convicción, solicitan al ciudadano fiscal del Ministerio Publico la privación de libertad; y al folio 239 consta acta en la que se verifica que el juez de control N° 06, acordó la misma siendo, las 10:10 a.m y siendo las 10; 15 am, se le leyeron sus derechos como imputados, lo que anexan folios 244 y 245 de las actuaciones, evidenciándose que ciertamente perseguían asegurar las finalidades del proceso por presumirse evidentemente e¡ peligro cié fuga, situación ésta que en su momento, fue justificada ante el juez de control que otorgó dicha orden vía excepcional, verificándose así lo preceptuado por nuestro', legislador; debiendo esta juzgadora resaltar que las decisiones proferidas por otro tribunal 'de esta ' misma instancia en nada pueden tomarse como vinculantes, pues no son ordenadas ni por la corte de apelaciones ni por el máximo tribuna! de la república; aunado a ello en el caso planteado en este acto por la defensa hace referencia la misma en su lectura que no existían para el momento de la aprehensión del investigado, ningún elemento de convicción en su contra, por resultar negativo el allanamiento realizado, circunstancia esta completamente contraria y distinta a la planteada por la fiscalía en la presente investigación; aunado a ello se debe tomar en consideración criterio vigente de la sala constitucional en el que en caso de aprehensiones en delitos graves y aún cuando son aprehendidos luego de vencido el lapso para decretar la flagrancia, si se –evidencia elementos de convicción suficientes para presumir la participación de las personas investigadas, debe ser declara sin lugar la aprehensión en flagrancia y decretarse medida privativa de libertad, caso este en que no se tomaría como Violación al debido proceso, la presentación de la persona fuera de los lapsos indicados por garantizar el tribunal la privación de libertad completamente ajustada a ¡as normas que rigen la misma. Se declara sin lugar la nulidad solicitada por ambas defensas, referidas a las prácticas de las experticias realizadas sobre el vehículo de la víctima y del investigado recuperados {Reactivación de Huellas, de Luminol, de Barrido), por cuanto en las mismas no se evidencia violación al debido proceso,, a la tutela judicial efectivos, violación a la intervención, asistencia o representación de los imputados conforme a lo establecido en le articulo 175 del COPP, pues si bien consta si folio 181, 251 y 260 en las actuaciones, las experticias realizadas a los dos vehículos retenidos e involucrados en los hechos (vehículo de ¡a victima y del presento investigado), las mismas son, hasta este momento solo diligencias de investigación, ordenadas por la Fiscalía de! Ministerio Público, que es quien dirige la investigación y único titular de la acción penal. Declarándose, sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a cualquier experticia que se pueda llegar a realizar sobre evidencias tornadas al vehículo por considerar esta, contaminada la escena, por cuanto se está solicitando la nulidad de algo inexistente o de una acción futura de la fiscalía y esto en derecho es contraproducente. Se declara sin lugar la nulidad de la declaración del testigo dos (02), por cuanto esta protección de identidad es la excepción al conocimiento de la identificación pero establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, el cual comprende la realización de la misma a través de un acto simple, inmediato y efectiva, garantizándose principios procesales de, celeridad economía e inmediación (artículo 18 eiusdem, lo que no causa en nada indefensión a los imputados quienes pueden oponerse a tal mediada de protección, Se declara sin lugar la nulidad del acta de entrevista rendida por la ciudadana Neriagny Nazareth Barreto, inserta al folio 85, al 87 de la causa, por cuanto si bien la misma señala ser la esposa de Alejandro (investigado), y no fue impuesta del precepto constitucional, esta declaración fue rendida en fecha 30 de Mayo del año en curso, momento éste en que apenas se iniciaba la investigación y no existían elementos de convicción en contra de los investigados de autos, menos aún habían sido aprehendidos. Se declara sin fugar la solicitud de nulidad del acta de allanamiento, por cuanto manifiesta la defensa, que !a misma no coincide en su contenido con los objetos mencionados en los registros de cadena de custodia, puesto que al folio 220 al 221, consta el acta de allanamiento levantada en el lugar de los hechos en la que señala los objetos descritos en los registros de custodia que corren insertos a los folios 227 y 229 de la causa, no señalándose el vehículo reseñado corno incautado en el allanamiento por cuanto el mismo está plenamente descrito en el acta de investigación inserta al folio 222 y 223 de la causa, inspección esta suficiente para demostrar al tribunal.(…)”.
MOTIVACIÓN
Esta Corte de Apelaciones, analizados como han sido los escritos de apelación interpuestos, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Colegiado, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia celebrada a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentada en fecha 18 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Alejandro Miguel Parravano Nieto.
Denuncia en primer lugar el recurrente que la decisión objeto de la apelación es inmotivada, señalando que tal proceder atenta en contra del derecho a la Defensa del encausado, máxime cuando el Juez de manera ineludible debe motivar de manera razonada las razones por las cuales se decreta una medida privativa de libertad, justificando cada uno de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante esta circunstancia resulta necesario señalar, en primer lugar que la decisión objeto de apelación se encuentra debidamente motivada, toda vez que la Juez en la recurrida, señaló las razones por las cuales consideraba que lo procedente y ajustado a derecho era mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada de manera excepcional, señalando que el Ministerio Público como titular de la acción penal, al momento de solicitar la privación del encausado, contaba con suficientes elementos de convicción para vincular al ciudadano Alejandro Miguel Parravano Nieto, con el hecho objeto del proceso.
Se denota en el presente caso, que la recurrida cumplió con la motivación al indicar las razones por las cuales se acordó ratificar la privación de libertad, del estudio de la sentencia impugnada, se destaca una concordancia valorativa de todos los argumentos por los cual se declaro sin lugar la solicitud de la defensa y en segundo lugar las razones por las cuales con fundamento a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la fase primigenia de la investigación, acordó mantener la medida de privación de libertad decretada de manera excepcional.
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado la necesidad de que las decisiones cumplan no sólo con los parámetros exógenos, externos o formales, sino que exigen la concurrencia de una certeza endógena, interna o material, que deviene de la sustentación motivacional expuesta.
La sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Concorde con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 571 de fecha 18 de Diciembre de 2006 Expediente N° C06-0060, sostuvo:
"Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia ... no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas"
En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 564, de fecha 14 de Diciembre de 2006, Expediente N° C06-0349, ha expresado:
"Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado".
Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial; y. luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
Tal acción constituye el deber del órgano jurisdiccional, quien deberá motivar adecuada y racionalmente sus decisiones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal, cuando estableció lo siguiente:
"... los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal". (Sentencia N° 288 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-113 de fecha 16/06/2009).”
Así las cosas considera este Tribunal Superior, que la decisión al contrario de lo alegado por la Defensa, la misma se encuentra debidamente motivada, por lo que resulta necesario señalar, lo que alega el recurrente: “…no existe un cúmulo de pruebas que puedan comprometer la responsabilidad penal de su representado en el hecho objeto del proceso…”, así las cosas, observa este Tribunal Superior de la revisión de del asunto que conforman la causa principal LP01-P-2014-006365, que si existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del ciudadano Alejandro Miguel Parravano Nieto, tal y como se evidencia de las actuaciones:
“…diligencias realizadas el día 13-05-2014, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación reciben denuncia formulada por la ciudadana Laura Daniela Castellano Rivas, quien informa que ese mismo día, aproximadamente a las 06:00 a.m, su esposo el ciudadano YECKSON ALONSO ARAQUE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-18.124.351, se retiró a sus labores habituales como taxista de la Línea de taxi El Rodeo y es el día 14-05-2014, a las 06:00 a.m, cuando el ciudadano: José Cornelio Parra Villareal, propietario del vehiculo tipo taxi, le informa que su vehiculo había sido hallado abandonado en el sector La Cuesta del Chama, desconociéndose el paradero del ciudadano YECKSON ALONSO ARAQUE UZCATEGUI. Con motivo de la denuncia en cuestión, el Ministerio Público inicio la correspondiente investigación penal ordenando una serie diligencias tendientes a lograr la localización del ciudadano YECKSON ALONSO ARAQUE UZCATEGUI, así como determinar la presunta comisión de un hecho punible, en contra del ciudadano Alejandro Miguel Parravano Nieto.
En este mismo orden de ideas, el ciudadano MIGUEL ANGEL CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.191, a quien se le solicitó información, con el número 0424-7788385, y que se encuentra registrado a su nombre por la Empresa de telefonía Movistar, manifestó que efectivamente adquirió dicho equipo telefónico con el referido número en mención, en el mes de abril de 2014, a los fines de concedérselo a su hijastra de nombre NERIAGNY NAZARETH BARRERO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.431.315, siendo esta ciudadana la que actualmente posee el teléfono antes mencionado, manifestado igualmente que dicha ciudadana no reside en ese lugar sino con su concubino, posteriormente, se realizó llamada telefónica al número 0424-7788385, contestando una ciudadana que se identificó: NERIAGNY NAZARETH BARRERO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.431.315, a quien se le notificó que debería comparecer por la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, para que rinda declaración en la presente causa.
Así mismo entrevista de la ciudadana NERIAGNY NAZARETH BARRERO MENDEZ, quien entre otras cosas expuso:
“…vengo en relación a la desaparición física del ciudadano ALONSO, lo conocí cuando un día solicite los servicios de un taxi en la Línea El Rodeo, le di mi número telefónico y luego le solicite el de él, con la finalidad de ubicarlo en algún momento por sus servicios, al cabo de un tiempo de haberle dado mi número nos comenzamos a escribir y nos vimos en dos oportunidades, luego sostuvimos una relación motivado a que yo sospechaba que mi esposo de nombre Alejandro tenía otra pareja, yo nunca sostuve una relación formal con Alonso, pero mi esposo Alejandro sospechó que yo tenía otra pareja, el domingo 11 de mayo de 2014, día de las madres en horas de la noche, mi esposo Alejandro se fue de la casa, yo decidí escribirle Alonso, porque estaba molesta, en horas de la madrugada él llegó y me quitó el teléfono y estaba bloqueado entonces me golpeó en reiteradas oportunidades para que le dijera la clave, entonces él se percató efe una llamada de Alonso, se tomó aún más violento y se me abalanzó, golpeándome y agarrándome por e! cabello y me decía que le diera la clave de! teléfono y me seguía golpeando. Luego yo me desmayé y no recuerdo más nada si le di la clave o no, desde entonces el agarró mi teléfono y lo tenia él, me imagino que se enteró de la relación que yo sostenía con Alonso, él tenia mi teléfono y me decía quien me escribía y quien me llamaba, entre lunes y martes me decía mire aquí le esta escribiendo Alonso, hasta el día jueves 15-05-2014, Alejandro como a ¡as 10:00 a.m. me entregó el teléfono y no me dijo más nada, posteriormente, el día martes 27-05-2014, recibí una llamada telefónica de parte de la Inspectora Yenni Albornoz del CICPC, quien me decía que yo tenia que acudir a una cita al CICPC en relación a un caso, yo le comenté a mi esposo Alejandro que el CICPC me estaba citando y que no sabía para que era, él se tomo muy nervioso y violento y me dijo que cuando viniera a la entrevista que dijera que yo había hablado con Alonso el día martes 13-05-2014 hasta las tres de la tarde, eso me llamó mucho la atención, le pregunté por qué, pero se molestó nuevamente, como yo no volví a saber más nada de Alonso, le escribí después del 15-05-2014, cuando Alejandro me entregó el teléfono, pero nunca me respondió y no entendí por qué motivo porque Alejandro me dijo que dijera eso aquí en el CICPC..."
De igual manera, “…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03-06-2014,suscrita por el INSPECTOR ÁVILA SULBARAN JOSÉ, adscrito a la Delegación Estatal Mérida, se dejó constancia de la siguiente diligencia de investigación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-14-0262-01427/MP-215168-2014, iniciadas por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, se recibió en el correo electrónico "de_merida@cicpc.gob.ve", de la Empresa telefónica Movistar, relación de llamadas de los números 0414-993.63.11, 0424-767.25.55, 0424-748,38.64, 0414-748.93.87,donde luego de ser vista, leída y analizada la relación de llamadas antes mencionadas, se logró constatar que efectivamente el día 13 y 14 de mayo del presente año, existe un cruce de llamadas entre los siguientes abonados: 0414-993.63.11, 0424-767.25.55, 0414-732,67.27, 0424-748.38.64, 0414-748.93.87, 0414-079.96.11, 0414-717.72.38, 0424-778.83.85 y 0416-077.63.64, quedando identificados tos abonados de la siguiente manera: el abonado 0414-993.63.11, pertenece la línea y lo porta el ciudadano: ALEJANDRO MIGUEL PARRAVANO NIETO, titular de la cédula de identidad número: V-20.847.632; el abonado 0424-767.25.55, pertenece la línea y lo porta el ciudadano: ALEJANDRO MIGUEL PARRAVANO NIETO, titular de la cédula de identidad número: V-20.847.632; el abonado 0424-748.38.64, pertenece la línea y lo porta el ciudadano: TRINY JOSÉ CHAVEZ CHOURIO, titular de la cédula de identidad número: V-16.166.373; el abonado 0414-748.93.87, pertenece la línea y lo porta el ciudadano: EDGAR MIGUEL BEAUMONT VIVAS, titular de la cédula de identidad número: V-20.434.540; el abonado 0414-717.72.38, pertenece la línea y lo porta el ciudadano: ROSALBA NIETO DE PARRAVANO, titular de la cédula de identidad número: V-3.888.414; el abonado 0416-077.63.64, pertenece la línea y lo porta el ciudadano: ARAQUE UZCATEGUI YECKSON ALONSO, titular de la cédula de identidad número: V-18.124.351; el abonado 0414-732.62.27, pertenece la línea y lo porta el ciudadano: Novia de ALEJANDRO PARRAVANO, el abonado 0414-079.96.11, pertenece la línea y lo porta el ciudadano: PERSONA POR IDENTIFICAR, el abonado 0424-778.83.85, pertenece la línea al ciudadano: MIGUEL ÁNGEL CADENAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número: V-16.199.191, y el portador de la línea es ALEJANDRO PARRAVANO (Según Acta de Entrevista de fecha 30-05-14, tomada a la Ciudadana NERIAGNY BARRETO, manifestó que su esposo de nombre ALEJANDRO PARRAVANO, la despojo de su celular N° 0424-778.83.85, desde el día 12/05/2014, a la 03:17 horas de la madrugada, manteniéndolo en su poder), se logro constatar que efectivamente existe cruces de llamadas entre los siguientes abonados, como se describe a continuación: el numero 0414-993.63.11, recibe 02 llamadas del numero 0414-732.62.27, como se describen a continuación: el día 13/05/2014, a las 13:20:53 horas, con una duración de 00:00 segundos; el día 13/05/2014, a las 13:20:55 horas, con una duración de 00:00 segundos; el numero 0414-993.63.11, le realiza 04 llamadas al número 0424-748.38.64, como se describen a continuación: el día 14/05/2014, a las 01:01:19 horas, con una duración de 00:00 segundos; el día 14/05/2014, a las 01:01:20 horas, con una duración de 00:39 segundos; el día 14/05/2014, a las 01:02:35 horas, con una duración de 00:00 segundos; 14/05/2014, a las 01:02:36 horas, con una duración de 00:09 segundos; el numero 0414-993.63.11, recibe 02 llamadas del numero 0424-748.38.64, como se describen a continuación: el día 13/05/2014, a las 21:26:17 horas, con una duración de 00:00 segundos; el día 13/05/2014, a las 21:26:20 horas, con una duración de 00:51 segundos; el numero 0414-993.63.11. le realiza 03 llamadas al número 0414-748.93.87. como se describen a continuación: el día 13/05/2014, a las 16:36:24 horas, con una duración de 00:02 segundos; el día 13/05/2014, a las 16:37:16 horas, con una duración de 00:00 segundos; el día 13/05/2014, a las 16:37:19 horas, con una duración de 00:28 segundos; el numero 0414-993.63.11. recibe 04 llamadas del numero 0414-748.93.87, como se describen a continuación: el día 13/05/2014, a las 16:46:11 horas, con una duración de 00:21 segundos; el día 13/05/2014, a las 16:46:13 horas, con una duración de 00:04 segundos; el día 13/05/2014, a las 22:45:33 horas, con una duración de 00:00 segundos; el día 13/05/2014, a las 22:45:36 horas, con una duración de 00:33 segundos; el numero 0414-993.63.11, recibe 02 llamadas del numero 0414-079.96.11, como se describen a continuación: el día 13/05/2014, a las 18:57:25 horas, con una duración de 00:00 segundos; el día 13/05/2014, a las 18:57:28 horas, con una duración de 00 01:38 segundos; el numero 0414-993.63.11, recibe 06 llamadas del numero 0414-717.72.38, como se describen a continuación: el día 13/05/2014, a las 20:20:38 horas, con una duración de 00:00 segundos; el día 13/05/2014, a las 20:20:39 horas, con una duración de 00:18 segundos; el día 13/05/2014, a las 20:22:20 horas, con una duración de 00:01 segundos; el día 13/05/2014, a ¡as 20:22:23 horas, con una duración de 00:19 segundos; el día 13/05/2014, a las 20:23:00 horas, con una duración de 00:00 segundos; el día 13/05/2014, a las 20:23:01 horas, con una duración de 07:55 segundos; el numero 0414-993.63.11, no tiene actividad de llamada ni mensajes de texto el día 13/05/2014; el numero 0416-077.63.64. realiza 05 llamadas al número 0424-778.83.85, cuando el portador de ia línea es ALEJANDRO PARRAVANO como se describen a continuación: el día 13/05/2014, a las 16:47:49 horas, con una duración de 00:00 segundos; el día 13/05/2014, a las 16:24:15 horas, con una duración de 00:02 segundos; el día 13/05/2014, a las 16:23:49 horas, con una duración de 00:01 segundos; el día 13/05/2014, a las 16:23:49 horas, con una duración de 00:01 segundos; el numero 0416-077.63.64, recibe 43 Mensaje de Texto del número 0424-778.83.85, como se describen a continuación: cuando el portador de la línea es ALEJANDRO PARRAVANO, la cantidad de 35 Mensajes de Texto: el día 13/05/2014, a las 17:34 horas; el día 13/05/2014, a las 17:32 horas; el día 13/05/2014, a las 17:28 horas; el día 13/05/2014, a las 17:21 horas; el día 13/05/2014, a las 17:15 horas; el día 13/05/2014, a las 17:14 horas; el día 13/05/2014, a las 17:12 horas; el día 13/05/2014, a las 17:10 horas; el día 13/05/2014, a las 17:06 horas; el día 13/05/2014, a las 17:03 horas; el día 13/05/2014, a las 16:59 horas; el día 13/05/2014, a las 16:53 horas; el día 13/05/2014, a las 16:38 horas; el día 13/05/2014, a las 16:35 horas; el día 13/05/2014, a las 16:33 horas; e! día 13/05/2014, a las 16:29 horas; el día 13/05/2014, a las 16:21 horas; el día 13/05/2014, a las 16:20 horas; el día 13/05/2014, a las 16:17 horas; el día 13/05/2014, a las 16:14 horas; el día 13/05/2014, a las 16:12 horas; el día 13/05/2014, a las 16:11 horas; el día 13/05/2014, a las 16:08 horas; el día 13/05/2014, a las 16:06 horas; el día 13/05/2014, a las 16:04 horas; el día 13/05/2014, a las 15:53 horas; el día 13/05/2014, alas 15:45 horas; el día 13/05/2014, a las 15:33 horas; el día 13/05/2014, a las 15:21 horas; el día 13/05/2014, a las 15:19 horas; el día 13/05/2014, a las 15:14 horas; el-día 13/05/2014, a las 15:05 horas; el día 13/05/2014, a las 14:44 horas; e! día 12/05/2014, a las 23:45 horas; el día 12/05/2014, a las 20:53 horas; cuando el portador de la línea es NERIAGNY BARRETO, la cantidad de 08 Mensajes de Texto: el día 12/05/2014, a las 03:01 horas; el día 12/05/2014, a las 02:59 horas; el día 12/05/2014, a las 02:05 horas; el día 11/05/2014, a las 21:59 horas; el día 11/05/2014, a las 21:53 horas; el día 11/05/2014, a las 21:47 horas; el día 11/05/2014, a las 02:15 horas; el día 07/05/2014, a las 13:41 horas; el numero 0416-077.63.64. envía 64 Mensaje de Texto del número 0424-778.83.85, como se describen a continuación: cuando el portador de la línea es ALEJANDRO PARRAVANO, la cantidad de 44 Mensajes de Texto: el día 13/05/2014, a las 17:34 horas; el día 13/05/2014, a las 17:32 horas; el día 13/05/2014, a 17:29 horas; el día 13/05/2014, a las 17:25 horas; el día 13/05/2014, a las 17:24 horas; el día 13/05/2014, a las 17:23 horas; el día 13/05/2014, a las 17:20 horas; el día 13/05/2014, a las 17:16 horas; el día 13/05/2014, a las 17:15 horas; el día 13/05/2014, a las 17:14 horas; el día 13/05/2014, a las 17:12 horas; el día 13/05/2014, a las 17:10 horas; el día 13/05/2014, a las 17:06 horas; el día 13/05/2014, a las 17:04 horas; el día 13/05/2014, a las 17:01 horas; el día 13/05/2014, a las 16:54 horas; el día 13/05/2014, a las 16:52 horas; el día 13/05/2014, a las 16:49 horas; el día 13/05/2014, a las 16:46 horas; el día 13/05/2014, a las 16:44 horas; el día 13/05/2014, a las 16:40 horas; el día 13/05/2014, a las 16:37 horas; el día 13/05/2014, a las 16:30 horas; el día 13/05/2014, a las 16:28 horas; el día 13/05/2014, a las 16:22 horas; el día 13/05/2014, a las 16:18 horas; el día 13/05/2014, a ¡as 16:15 horas; el día 13/05/2014, a las 16:13 horas; el día 13/05/2014, a las 16:10 horas; el día 13/05/2014, a las 16:07 horas; el día 13/05/2014, a las 16:05 horas; el día 13/05/2014, a las 16:02 horas; el día 13/05/2014, a las 15:52 horas; el día 13/05/2014, a las 15:47 horas; el día 13/05/2014, a las 15:43 horas; el día 13/05/2014, alas 15:26 horas; el día 13/05/2014, alas 15:20 horas; el día 13/05/2014, a las 15:16 horas; el día 13/05/2014, a las 15:07 horas; el día 13/05/2014, a las 15:01 horas; el día 13/05/2014, a las 07:37 horas; el día 12/05/2014, a las 20:56 horas; el día 12/05/2014, a las 11:13 horas; el día 12/05/2014, a las 08:45 horas; cuando el portador de la línea es NERIAGNY BARRETO, la cantidad de 20 Mensajes de Texto: el día 12/05/2014, a las 03:17 horas; el día 12/05/2014, a las 03:06 horas; el día 12/05/2014, a las 03:04 horas; el día 12/05/2014, a las 03:03 horas; el día 12/05/2014, a las 03:00 horas; el día 12/05/2014, a las 02:54 horas; el día 12/05/2014, a las 02:50 horas; el día 12/05/2014, a las 02:30 horas; el día 12/05/2014, a las 02:29 horas; el día 12/05/2014, a las 02:20 horas; el día 12/05/2014, a las 02:19 horas; el día 12/05/2014, a las 02:18 horas; el día 11/05/2014, a las 22:00 horas; el día 11/05/2014, a las 21:54 horas; el día 11/05/2014,a las 21:51 horas; el día 11/05/2014, a las 13:58 horas; el día 11/05/2014, a las 10:20 horas; el día 09/05/2014, a las 12:04 horas; el día 07/05/2014, a las 14:35 horas; el día 07/05/2014, a las 11:00 horas; Así mismo el abonado 0414-993.63.11, pertenece la línea y lo porta el ciudadano: ALEJANDRO MIGUEL PARRAVANO NIETO, titular de la cédula de identidad número: V-20.847.632, apertura las siguientes antenas como se describen a continuación: el día 13/05/2014, a las 13:20:55 horas, se encuentra en la celda CC Viaducto: AVENIDA CARDENAL QUINTERO, CENTRO COMERCIAL VIADUCTO CC Viaducto; el día 13/05/2014, a las 16:37:16 horas, se encuentra en la celda MERIDA: Edificio Valecillos. Piso 9. Puerta Metálica. Entre Av. 3 Y 4 Calle 34. Alcaldía. Mérida. MERIDA; el día 13/05/2014, a las 16:46:13 horas, se encuentra en la celda Mérida Centro: Edificio Valecillos. Piso 9. Puerta Metálica. Entre Av. 3 Y 4 Calle 34. Alcaldía. Mérida. Mérida Centro; el día 13/05/2014, a las 18:57:28 horas, se encuentra en la celda Mérida Centro: Edificio Valecillos. Piso 9. Puerta Metálica. Entre Av. 3 Y 4 Calle 34. Alcaldía. Mérida. Mérida Centro; el día 13/05/2014, a las 20:20:39 horas, se encuentra en la celda CC El Rodeo: MÉRIDA, AV. LAS AMERICAS, SECTOR EL RODEO, PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PÉREZ. CC EI Rodeo; el día 13/05/2014, a las 20:22:23 horas, se encuentra en la celda URBHUMBOL: AV. LAS AMERICAS, SECTOR STA. BARBARA, ENTRADA PRIVADA ENTRE EL AUTOMERCADO EL GARZÓN Y TERMINAL DE PASAJEROS, QUINTA ELVIA URBHUMBOL6; el día 13/05/2014 21:26:20 horas, se encuentra en la celda Mérida Centro: Edificio Valecillos. Piso 9. Puerta Metálica. Entre Av. 3 Y 4 Calle 34. Alcaldía. Mérida. Mérida Centro; el día 13/05/2014, a las 22:45:36 horas, se encuentra en la celda Av. Tulio Febres Cordero: Edificio El Sagrario, en la Calle 26 con Avenida 7, Conjunto Residencial Ciudad de Mérida. Av. Tulio Febres Cordero; el día 14/05/2014, a las 01:02:35 horas, se encuentra en la celda Mérida Centro: Edificio Valecillos. Piso 9. Puerta Metálica. Entre Av. 3 Y 4 Calle 34. Alcaldía. Mérida. Mérida Centro; asimismo, el abonado 0424-778.83.85,pertenece la línea al ciudadano: MIGUEL ÁNGEL CADENAS MARTÍNEZ., titular de la cédula de identidad número: V-16.199.191 y el portador de la línea es ALEJANDRO PARRAVANO, el día 12/05/2014, realiza ¡a última llamada al número 0416-077.63,64, a las 02:48:53 hora de la madrugada y mensaje a las 03:17:00 horas de la madrugada; el día 13/05/2014, solo recibe 05 llamadas del numero de 0416-077.63.64, desde las 16:22:00 hasta las 16:46:00 horas; manteniendo solo comunicación vía mensaje de texto (Envía 33 mensajes de texto y recibe 41 mensajes de texto) con el numero 0416-077.63.64, el día 14/05/2014, no tiene actividad de llamada ni mensajes de texto, volviendo a tener trafico de llamadas el día 15/05/2014 a las 11:08:09 horas.
De igual forma, los funcionarios actuantes, se entrevistan con el testigo 2, (identidad reservada), cuya acta de entrevista, riela a los folios 191 al 193 de las actuaciones y, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…yo vengo porque de este despacho me citaron en relación a un hecho que están investigando y que es inusual, inusual, ya que observé en mi antigua residencia ubicada en la avenida Los Próceres, diagonal a la Lumonti, estado Mérida; resulta ser que el día martes 13/05/2014, en horas de la tarde regresaba de mi jornada laboral, eran aproximadamente las cinco y cuarenta horas de la tarde, para el momento el día estaba claro, todavía había luz natural, al llegar al portón principal de la residencia, específicamente en la entrada de la casa, me percato que había una persona encapuchada, lo cual me llamó mucho la atención, es para mi sorpresa que la persona encapuchada era ALEJANDRO PARRAVANO, el hijo del propietario de la vivienda, el mismo saca el control y abre la puerta y me dice ¡VAS A ENTRAR O TE VAS!, yo me impacté muchísimo y entre al estacionamiento de la vivienda y observo a mi amigo EDGAR MIGUEL BEAUMONT, también en la vivienda con ALEJANDRO, yo los noté raros y me metí a la casa y me encerré en el cuarto, al cabo de un tiempo escuche tres detonaciones, yo me asusté mucho y decidí salir de la habitación, cuando estaba al frente de la vivienda para ver qué era lo que estaba sucediendo, al salir observo a ALEJANDRO y a EDGAR, en ese momento ALEJANDRO empuñaba un arma de fuego, yo traspongo un poco la puerta y es para el momento que me percato que en el suelo, cerca del portón principal había un cuerpo de una persona masculina, quien portaba como vestimenta para el momento un pantalón color beige y una chaqueta color beige, los rasgos físicos no logré observarlos bien, motivado a que el cuerpo que se encontraba en el piso tenía mucha sangre en el rostro, luego al percatarme de lo ocurrido le mencioné a Alejandro, ¡QUE ES ESA VAINA CHAMO! y el nuevamente me repite ¡CAYESE QUE USTED YA ESTA METIDO EN EL PEO, O SE VA! Y yo sorprendido me retiré del lugar, luego retorné nuevamente a la vivienda como a las siete horas y cincuenta minutos de la noche (07:50pm), ingresé a la vivienda y Alejandro ya no estaba, ingresé hasta mi habitación y me cambié de ropa y volví a salir, retornando nuevamente como a las diez horas de la noche (10:00pm) regresé y Alejandro y Edgar se encontraban en la parte del frente de la vivienda incinerando algo, lo cual expelía un mal olor y muy fuerte, luego ALEJANDRO se me acercó y me dijo ¡MÉTASE PARA LA CASA Y ENTRETENGA A NAZARETH!, pero el olor seguía siendo fuerte y penetrante. Es de notar que ALEJANDRO en horas de la madrugada no recuerdo la hora exacta salió de la vivienda en su camioneta Dimax color gris oscuro, en compañía de EDGAR, por lo que pude ver llevaban algo en la tolva, yo me acosté y no sé si ingreso de nuevo en la casa; luego en la mañana siguiente yo me dirigía nuevamente a mi trabajo y ALEJANDRO me intenta hablar pero yo casi no le miro la cara y es donde dice ¡A ESE GUEVON LO LANCÉ VIA JAJI!, a lo que yo le respondo ¡ALEJANDRO NO ME DIGA NADA, NO QUIERO SABER NADA DE LO QUE USTED HA HECHO!, vuelve y me repite ¡NADA LO DEJE POR ALLÁ Y LISTO!, luego salí por la parte posterior de la vivienda y me percato que todavía la fogata que Alejandro y Edgar, habían hecho se encontraba encendida, y el olor era aun más fuerte, pero como ya había observado el cuerpo de un muchacho deduje muchas cosas y por temor no quise observar nada ni averiguar nada, luego cuando regresé de trabajar el día miércoles 14/05/2014, me encontré nuevamente con Alejandro y él con una actitud violenta y amenazante, me dijo ¡SI HABLAS, MENCIONAS Ó ME DELATAS DE LO OCURRIDO, SABES QUE VOY POR TU CABEZA, SI LO HICE UNA VEZ LO VUELVO HACER!, motivo por el cual me quedé callado y no dije nada pero ya no aguanto más esta situación, prefiero dormir tranquilo pero diciendo la verdad, por lo que pude conversar luego con EDGAR me manifestó que el cadáver lo habían botado después de la entrada de la Loma de los Ángeles, cerca de los miradores, pero yo no quise hablar más de ese tema con él..."
Así mismo, en la investigación desarrollada a través del informe de autopsia forense Nro. 9700-154-A-285-14, de fecha 11-06-2014, suscrita por el Experto Profesional IV; Dr. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y en el cual consta la autopsia realizada al ciudadano YECKSON ALONSO ARAQUE UZCATEGUI, que riela a los folios 272 al indicando entre otros aspectos sus conclusiones:
“Se trata de un cadáver masculino de 28 años de edad, el cual murió por hemorragia, lesión encefálica y fractura de cráneo, lo cual guarda relación directa con el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único a la cabeza del hoy occiso …”
Ahora bien, resulta necesario indicar que en la celebrada audiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 eiusdem, para que proceda mantener la medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto, señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 01. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 02. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; 03.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, por lo que de la lectura realizada a la decisión recurrida se evidencia que la Juez A Quo, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó los elementos de convicción, que esta Corte de Apelaciones ya exteriorizó en el punto anterior.
De modo tal, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose en el caso de estudio, que la juez a quo indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción.
Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena que pudiera llegarse a imponer, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones, a saber, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
En tal sentido, se desprende que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que no le asiste la razón al recurrente.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delitos de coautor en el delito de Homicidio Calificado con alevosía y por motivo fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal, con la agravante contemplada en el artículo 77 numeral 12 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso YECKSON ALONSO ARAQUE UZCATEGUI.
Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la l juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía y por motivo fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal, con la agravante contemplada en el artículo 77 numeral 12 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso YECKSON ALONSO ARAQUE UZCATEGUI.
Debe enfatizar este Tribunal Colegiado, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:
“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Igualmente considera esta Alzada necesario, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza:
“Articulo 8º.Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En atención a lo preceptuado en el articulo anteriormente citado, y concatenándolo al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”
En este sentido se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PARRAVANO NIETO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Así mismo, esta Sala considera oportuno, extraer parte de lo sostenido por Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, señalo:
“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”
En este Sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:
“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”
Vista las citas jurisprudenciales anteriores se desprende que la medida de coerción personal no puede entenderse como una pena anticipada, sino lo que busca es llevar a termino uno proceso penal, sin dilaciones ni traban que perturben la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que el Recurrente alega que le fueron declaradas sin lugar las nulidades solicitadas durante la celebración de la audiencia, así pues tenemos, con relación a la primera nulidad relacionada con la forma en que resultó aprehendido el encausado de autos. Sobre este particular, y dado el argumento expuesto por la recurrente, resulta imperioso traer a colación la sentencia Nº 242 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 26/05/2009, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:
“(…) Ahora bien, la orden de aprehensión, acordada en el caso excepcional de la extrema necesidad y urgencia, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es de acuerdo a esta norma, una autorización dada por el Juez de Control, a través de cualquier medio idóneo y previa solicitud del Ministerio Público, para que se proceda a la aprehensión del investigado, autorización que deberá ser ratificada, por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión(…)”.
Ha establecido la Sala que, para considerar aquellos casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se deben tomar en cuenta aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata y, también la naturaleza del delito (Sentencia N°499 del 8 de agosto de 2007).
Sobre la legitimidad de la aprehensión, en los casos de extrema necesidad y urgencia y, la imputación fiscal previa a la misma, ha señalado la Sala en Sentencia N° 714 del 16 de diciembre de 2008 que:
“ … Vemos entonces que existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.
Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Sin embargo, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención (sin imputación previa artículo 250, in fine) de un individuo no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia…”.
De los anteriores señalamientos se desprende, que no es obligante la imputación formal previa la orden de aprehensión emitida bajo la especial circunstancia de la extrema urgencia y necesidad, por lo que tal situación en la presente causa, no representa la violación de los derechos del imputado, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y, el derecho a la defensa. Así se declara”.
De igual manera, es necesario citar la sentencia Nº 423 de la Sala de Casación Penal, publicada en fecha 10/08/2009 con ponencia de la magistrada Miriam Morandy, que establece:
“(…) existe la posibilidad que en el proceso penal no se realice la imputación de una persona previa a su detención, si se ha materializado con fundamento una orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual, el acto formal de imputación se verificará en la audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a los principios y garantías constitucionales y procesales.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 276, de fecha 20 de marzo de 2009 y reiterado en la sentencia N° 893 de fecha 6 de julio de 2009 en las cuales se indicó lo siguiente:
“…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (…) Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público (…) Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal…”.
“…De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal…”.
Así mismo, la Sala Penal en sentencia N° 181 de fecha 3 de abril de 2008, señaló:
“… Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control…”.
De los extractos anteriores, se colige en primer término, que en caso excepcional de extrema necesidad y urgencia, se puede acordar una orden de aprehensión conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es una autorización dada por el juez de control, a través de cualquier medio idóneo y previa solicitud del Ministerio Público, para que se proceda a la aprehensión del investigado, la cual deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas luego de su aprehensión.
En segundo lugar, la Sala de Casación Penal ha establecido que para justificar la excepcionalidad y necesidad extrema, se debe tomar en cuenta el momento constitutivo del delito y la naturaleza o gravedad del mismo.
En el presente caso se observa, que el hecho que dio inicio a la investigación .fue un homicidio cometido por motivos fútiles e innobles y con alevosía, ocurrido el 11/05/2014, en perjuicio de un ciudadano que llevaba por nombre YECKSON ALONSO ARAQUE UZCATEGUI, y que, de acuerdo al contenido de las actas de investigación, existen ciertas circunstancias especiales que deben ser profundamente analizadas, por lo que, autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa de investigación, para verificar si se configuran o actualizan los elementos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privativa de libertad, se procede a dicha labor, de la siguiente manera:
Que establece el artículo 236 en comento, lo siguiente:
“(…) El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”.
En el caso de autos, se constata que al imputado ALEJANDRO MIGUEL PARRAVANO NIETO, se les atribuye la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles y con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de YECKSON ALONSO ARAQUE UZCATEGUI, delito este que comporta una pena privativa de libertad y el cual, dada su reciente data de comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, con lo que se cumple el primer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
En cuanto a la segunda exigencia del aludido dispositivo legal, constituido por la necesaria acreditación de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un determinado hecho punible, se observa que cursan en autos, las siguientes diligencias de investigación:
“…diligencias realizadas en el esclarecimiento de los de los hechos investigados, el cual se inicia el día 13-05-2014, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación reciben denuncia formulada por la ciudadana Laura Daniela Castellano Rivas, quien informa que ese mismo día, aproximadamente a las 06:00 a.m, su esposo el ciudadano YECKSON ALONSO ARAQUE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-18.124.351, se retiró a sus labores habituales como taxista de la Línea de taxi El Rodeo y es el día 14-05-2014, a las 06:00 a.m, cuando el ciudadano: José Cornelio Parra Villareal, propietario del vehiculo tipo taxi, le informa que su vehiculo había sido hallado abandonado en el sector La Cuesta del Chama, desconociéndose el paradero del ciudadano YECKSON ALONSO ARAQUE UZCATEGUI. Con motivo de la denuncia en cuestión, el Ministerio Público inicio la correspondiente investigación penal ordenando una serie diligencias tendientes a lograr la localización del ciudadano YECKSON ALONSO ARAQUE UZCATEGUI, así como determinar la presunta comisión de un hecho punible, en contra del referido ciudadano.
En este mismo orden de ideas, el ciudadano MIGUEL ANGEL CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.191, a quien se le solicitó información, con el número 0424-7788385, que se encuentra registrado a su nombre por la Empresa de telefonía Movistar, manifestó que efectivamente adquirió dicho equipo telefónico con el referido número en mención, en el mes de abril de 2014, a los fines de concedérselo a su hijastra de nombre NERIAGNY NAZARETH BARRERO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.431.315, siendo esta ciudadana la que actualmente posee el teléfono antes mencionado, manifestado igualmente que dicha ciudadana no reside en ese lugar sino con su concubino, posteriormente, se realizó llamada telefónica al número 0424-7788385, contestando una ciudadana que se identificó: NERIAGNY NAZARETH BARRERO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.431.315, a quien se le notificó que debería comparecer por la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, para que rinda declaración en la presente causa.
Así mismo se recibió entrevista de la ciudadana NERIAGNY NAZARETH BARRERO MENDEZ, quien entre otras cosas expuso: “…vengo en relación a la desaparición física del ciudadano ALONSO, lo conocí cuando un día solicite los servicios de un taxi en la Línea El Rodeo, le di mi número telefónico y luego le solicite el de él, con la finalidad de ubicarlo en algún momento por sus servicios, al cabo de un tiempo de haberle dado mi número nos comenzamos a escribir y nos vimos en dos oportunidades, luego sostuvimos una relación motivado a que yo sospechaba que mi esposo de nombre Alejandro tenía otra pareja, yo nunca sostuve una relación formal con Alonso, pero mi esposo Alejandro sospechó que yo tenía otra pareja, el domingo 11 de mayo de 2014, día de las madres en horas de la noche, mi esposo Alejandro se fue de la casa, yo decidí escribirle Alonso, porque estaba molesta, en horas de la madrugada él llegó y me quitó el teléfono y estaba bloqueado entonces me golpeó en reiteradas oportunidades para que le dijera la clave, entonces él se percató efe una llamada de Alonso, se tomó aún más violento y se me abalanzó, golpeándome y agarrándome por e! cabello y me decía que le diera la clave de! teléfono y me seguía golpeando. Luego yo me desmayé y no recuerdo más nada si le di la clave o no, desde entonces el agarró mi teléfono y lo tenia él, me imagino que se enteró de la relación que yo sostenía con Alonso, él tenia mi teléfono y me decía quien me escribía y quien me llamaba, entre lunes y martes me decía mire aquí le esta escribiendo Alonso, hasta el día jueves 15-05-2014, Alejandro como a ¡as 10:00 a.m. me entregó el teléfono y no me dijo más nada, posteriormente, el día martes 27-05-2014, recibí una llamada telefónica de parte de la Inspectora Yenni Albornoz del CICPC, quien me decía que yo tenia que acudir a una cita al CICPC en relación a un caso, yo le comenté a mi esposo Alejandro que el CICPC me estaba citando y que no sabía para que era, él se tomo muy nervioso y violento y me dijo que cuando viniera a la entrevista que dijera que yo había hablado con Alonso el día martes 13-05-2014 hasta las tres de la tarde, eso me llamó mucho la atención, le pregunté por qué, pero se molestó nuevamente, como yo no volví a saber más nada de Alonso, le escribí después del 15-05-2014, cuando Alejandro me entregó el teléfono, pero nunca me respondió y no entendí por qué motivo porque Alejandro me dijo que dijera eso aquí en el CICPC..."
De igual manera, “…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03-06-2014,suscrita por el INSPECTOR ÁVILA SULBARAN JOSÉ, adscrito a la Delegación Estatal Mérida, se dejó constancia de la siguiente diligencia de investigación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-14-0262-01427MP-215168-2014, iniciadas por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas(…)”.
De igual forma, los funcionarios actuantes, se entrevistan con el testigo 2, cuya acta de entrevista, riela a los folios 191 al 193 de las actuaciones y, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…yo vengo porque de este despacho me citaron en relación a un hecho que están investigando y que es inusual, inusual, ya que observé en mi antigua residencia ubicada en la avenida Los Próceres, diagonal a la Lumonti, estado Mérida; resulta ser que el día martes 13/05/2014, en horas de la tarde regresaba de mi jornada laboral, eran aproximadamente las cinco y cuarenta horas de la tarde, para el momento el día estaba claro, todavía había luz natural, al llegar al portón principal de la residencia, específicamente en la entrada de la casa, me percato que había una persona encapuchada, lo cual me llamó mucho la atención, es para mi sorpresa que la persona encapuchada era ALEJANDRO PARRAVANO, el hijo del propietario de la vivienda, el mismo saca el control y abre la puerta y me dice ¡VAS A ENTRAR O TE VAS!, yo me impacté muchísimo y entre al estacionamiento de la vivienda y observo a mi amigo EDGAR MIGUEL BEAUMONT, también en la vivienda con ALEJANDRO, yo los noté raros y me metí a la casa y me encerré en el cuarto, al cabo de un tiempo escuche tres detonaciones, yo me asusté mucho y decidí salir de la habitación, cuando estaba al frente de la vivienda para ver qué era lo que estaba sucediendo, al salir observo a ALEJANDRO y a EDGAR, en ese momento ALEJANDRO empuñaba un arma de fuego, yo traspongo un poco la puerta y es para el momento que me percato que en el suelo, cerca del portón principal había un cuerpo de una persona masculina, quien portaba como vestimenta para el momento un pantalón color beige y una chaqueta color beige, los rasgos físicos no logré observarlos bien, motivado a que el cuerpo que se encontraba en el piso tenía mucha sangre en el rostro, luego al percatarme de lo ocurrido le mencioné a Alejandro, ¡QUE ES ESA VAINA CHAMO! y el nuevamente me repite ¡CAYESE QUE USTED YA ESTA METIDO EN EL PEO, O SE VA! Y yo sorprendido me retiré del lugar, luego retorné nuevamente a la vivienda como a las siete horas y cincuenta minutos de la noche (07:50pm), ingresé a la vivienda y Alejandro ya no estaba, ingresé hasta mi habitación y me cambié de ropa y volví a salir, retornando nuevamente como a las diez horas de la noche (10:00pm) regresé y Alejandro y Edgar se encontraban en la parte del frente de la vivienda incinerando algo, lo cual expelía un mal olor y muy fuerte, luego ALEJANDRO se me acercó y me dijo ¡MÉTASE PARA LA CASA Y ENTRETENGA A NAZARETH!, pero el olor seguía siendo fuerte y penetrante. Es de notar que ALEJANDRO en horas de la madrugada no recuerdo la hora exacta salió de la vivienda en su camioneta Dimax color gris oscuro, en compañía de EDGAR, por lo que pude ver llevaban algo en la tolva, yo me acosté y no sé si ingreso de nuevo en la casa; luego en la mañana siguiente yo me dirigía nuevamente a mi trabajo y ALEJANDRO me intenta hablar pero yo casi no le miro la cara y es donde dice ¡A ESE GUEVON LO LANCÉ VIA JAJI!, a lo que yo le respondo ¡ALEJANDRO NO ME DIGA NADA, NO QUIERO SABER NADA DE LO QUE USTED HA HECHO!, vuelve y me repite ¡NADA LO DEJE POR ALLÁ Y LISTO!, luego salí por la parte posterior de la vivienda y me percato que todavía la fogata que Alejandro y Edgar, habían hecho se encontraba encendida, y el olor era aun más fuerte, pero como ya había observado el cuerpo de un muchacho deduje muchas cosas y por temor no quise observar nada ni averiguar nada, luego cuando regresé de trabajar el día miércoles 14/05/2014, me encontré nuevamente con Alejandro y él con una actitud violenta y amenazante, me dijo ¡SI HABLAS, MENCIONAS Ó ME DELATAS DE LO OCURRIDO, SABES QUE VOY POR TU CABEZA, SI LO HICE UNA VEZ LO VUELVO HACER!, motivo por el cual me quedé callado y no dije nada pero ya no aguanto más esta situación, prefiero dormir tranquilo pero diciendo la verdad, por lo que pude conversar luego con EDGAR me manifestó que el cadáver lo habían botado después de la entrada de la Loma de los Ángeles, cerca de los miradores, pero yo no quise hablar más de ese tema con él..."
Así mismo, en la investigación desarrollada a través del informe de autopsia forense Nro. 9700-154-A-285-14, de fecha 11-06-2014, suscrita por el Experto Profesional IV; Dr. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y en el cual consta la autopsia realizada al ciudadano YECKSON ALONSO ARAQUE UZCATEGUI, que riela a los folios 272 al indicando entre otros aspectos sus conclusiones: “ Se trata de un cadáver masculino de 28 años de edad, el cual murió por hemorragia, lesión encefálica y fractura de cráneo, lo cual guarda relación directa con el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único a la cabeza del hoy occiso …”
Ahora bien, de las anteriores actuaciones, si bien la mayoría de ellas son señalamientos referenciales, sin embargo, ubican a los imputados en el lugar de los hechos vinculándolos con la conducta ilegítima que se les imputa, producto de la contextualización de dichos señalamientos que demuestran de manera fehaciente, la perpetración del delito de especie, así como la probable participación de dichos imputados en el mismo, toda vez que son señalados como las personas implicadas en el hecho, actuaciones estas que establecen en este momento procesal, la pluralidad de elementos de convicción requeridos en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir racionalmente que los referidos imputados se encuentran comprometidos en la perpetración del delito investigado.
En cuanto al tercer requisito del mencionado artículo, esto es, la apreciación razonable de las especiales circunstancias del caso, para determinar el peligro de fuga o de obstaculización, esta Alzada observa que el delito por el cual fueron imputados los encausados, comportan una penalidad muy alta, con lo que de manera palmaria y evidente se configura la presunción del peligro obstaculización a que se contrae el parágrafo primero del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que pudieran influir en los testigos, víctimas, expertos o expertas, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o incluso, puede inducir a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Adicionalmente se observa, que el delito que se les endilga es el de homicidio intencional calificado, el cual comporta una pena superior a los diez años en su término máximo, circunstancias estas que actualizan las presunciones del peligro de obstaculización y de fuga.
De esta manera, efectuadas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no requiere, a los fines de acordar una orden de aprensión, la acreditación de que el investigado haya sido citado para su imputación y que este haya adoptado una conducta contumaz, sino que basta con que se acrediten las circunstancias concordantes y concurrentes que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, lo que aunado a los criterios jurisprudenciales precedentemente indicados, según los cuales, en casos de delitos graves y ante la necesidad urgente de asegurar el sometimiento del presunto agente a la investigación, podrá perfectamente el juzgador o juzgadora, ordenar su aprehensión, toda vez que tal actuación no causa agravio alguno, pues en el lapso breve y perentorio de cuarenta y ocho horas, deberá ser presentado ante el órgano jurisdiccional competente, quien con base en todas las actuaciones practicadas, determinará si mantiene la aprehensión u opta por otra medida cautelar sustitutiva, incluso por la libertad plena, circunstancias estas que fueron apreciadas por la juzgadora de primera instancia, produciendo con ello una decisión ajustada a derecho, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa.
En cuanto a la solicitud la Defensa de la nulidad de la prueba de luminol, por cuanto la misma fue practicada sin control de las partes, de igual forma la nulidad de las actuaciones que trajo como consecuencia la incautación del vehículo DIMAX, propiedad de su defendido, así como el vehículo taxi, aduciendo que tal modo de proceder viola de manera flagrante el procedimiento de cadena de custodia, ante este señalamiento resulta importante señalar que se tratan de diligencias de investigación, necesarias para lograr la búsqueda de la verdad, siendo que esto contempla el conjunto de diligencia orientadas al descubrimiento y comprobación o no de una conducta típica, antijurídica y culpable, de tal modo, que tal situación de modo alguno viola el debido proceso, ni mucho menos el derecho a la Defensa, todas que en la fase de Juicio, las partes tienen el control judicial de las pruebas, pudiendo preguntar y repreguntar a los testigos y expertos sobre las pruebas practicadas, así como de las declaraciones rendidas, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa.
Evidencian quienes aquí deciden, que la Defensa solicita la nulidad de la declaración del testigo dos, por cuanto a juicio de la Defensa, esta declaración viola la Ley de Protección a testigos y expertos demás sujetos procesales, a tal efecto observan quienes aquí deciden, que tal forma de proceder, no viola la Ley que protege los intereses de los testigos, ya que la misma ley en su artículo 23 señala que se debe preservar en el proceso penal de la identidad de la víctima o los sujetos procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa del imputado o acusado, que no conste en la diligencias que se practiquen su nombre, apellido, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, razón por la cual la presente solicitud de nulidad incoada debe ser declarada sin lugar.
Así mismo, del escrito recursivo se observa, que la Defensa solicita la nulidad de la declaración de la ciudadana Barreto Méndez Neriagny, señalando que se trata de la esposa o concubina del encausado, a tal efecto es de observar que se trataba de una declaración rendida ante el organismo competente, con ocasión a la investigación adelantada, así mismo refiere el artículo que no puede ser obligado de tal modo que la declaración rendida de manera voluntaria tiene total validez.
Hechas las consideraciones, es por lo que quien aquí deciden, consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de Apelación de Auto. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR los recursos de Apelación de Auto, interpuestos por el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PARRAVANO NIETO, en contra de la decisión emitida en fecha 18 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual ratificó la privación judicial de libertad que hubiera sido decretada y se decretó medida judicial privativa de libertad en contra de su representado el ciudadano ALEJANDRO MIGUEL PARRAVANO NIETO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, por haber satisfecho los principios de coherencia, suficiencia, precisión y consistencia, que demanda la debida motivación y a lo cual obligan los artículos 26 y 49 del texto constitucional en correspondencia con lo estatuido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PRESIDENTE ACCIDENTAL – PONENTE
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________
La Secretaria
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