REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000114
ASUNTO : LP01-R-2014-000114
JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Corresponde a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada Beatriz Araujo Azuaje, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida y como tal de la ciudadana Marbeya Díaz Rivas, en contra de la decisión emitida en fecha 09 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de imputación.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 09 de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó la decisión impugnada.
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2014, la abogada Beatriz Araujo, Defensora Pública Décima Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida, en su carácter de defensora de la ciudadana Marbeya Díaz Rivas, imputada en el asunto Nº LP01-P-2013-019530, interpuso el recurso de apelación bajo examen.
En fecha 05 de mayo de 2014, la Fiscalía décima cuarta del Ministerio Público, fue emplazada del presente recurso, el cual dio contestación a la apelación en fecha 06 de mayo de 2014.
ESCRITO DE APELACION
Inserto al folio 01 al 04, obra el escrito contentivo de la impugnación, mediante la cual la recurrente señala:
(…Omissis…) En fecha 09-04-2014 fue celebrado el Acto de Imputación, donde el Ministerio Público le atribuyo el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 en su último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Niña y Adolescente.
La Defensa Publica asumió en fecha 21-01-2014, según la distribución interna realizada por la Coordinación Regional de la Defensa Pública , donde en el referido escrito emitido por el Tribunal se encontraba señalada la fecha del acto de imputación para el día 18-04-2014.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, en fecha 09-04-2014 por llamada
telefónica recibida por parte del Coordinador Regional de la Defensa Pública,
quien me señalo que asistiera a la audiencia, manifestando mi persona que no
estaba notificada para el día de hoy para la celebración de dicho acto , más sin
embargo se traslado a la correspondiente sala a los fines de asistir a dicho acto y dejando constancia en el acta sobre dicha situación; sin saber los motivos por los cuales fue reprogramada para la fecha 09-04-2014.
En la revisión que se realiza en las actuaciones llevadas en la causa, se constato que la causa se inicio en fecha 12-12-2012 por denuncia de la victima y luego de haber transcurrido meses, el Ministerio Público remite las actuaciones al Tribunal a los fines de fijar la celebración del acto de imputación. En la Denuncia formulada por la Victima, menciona a unas personas que estuvieron presentes en el momento en que ocurrieron los hechos y se constata que dichas personas no fueron citadas por el Ministerio Público a los fines de aclarar la situación que se desarrollo el día en que ocurrieron los hechos, enviando las actuaciones a! tribunal solo con el dicho de la victima sin agotar todos y cada uno de los elementos que convicción que pudieron arrojar en dichas entrevistas.
De conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico
Procesal Penal establece que una vez interpuesta la denuncia, el Ministerio
Público luego de la investigación preliminar y la práctica de diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y responsabilidad de los autores... solicitará al Tribunal para que proceda a convocar al imputado para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
La Fiscal de Ministerio Pública en el acto de imputación celebrada en fecha 09-04-2014 también solicito la Medida Privativa de Libertad por el delito de Amenaza, cuando la norma establece: "...SERA CASTIGADO CON RELEGACIÓN A COLONIA PENITENCIARIA O ARRESTO DE QUINCE DÍAS A TRES MESES, PREVIA LA QUERELLA DEL AMENAZADO.
Lo enunciado en este artículo es muy claro al señalar incluso que por el tiempo de castigo, no merece pena privativa de libertad, y hoy en día es considerado corno un delito menos grave y se debe seguir con las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 354.
El Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal establece las
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL y solo en los casos de comprobada
contumacia o rebeldía, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a
la privación judicial preventiva de libertad; y por el contrario no prevé la medida
privativa de libertad.
Por otra parte el Tribunal acordó en contra de mi defendida Mandato de Conducción en fecha 21-03-2014, sin haber sido solicitado por el Ministerio Público, quien debió solicitar el correspondiente mandato de conducción, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal a quien le da la potestad de de solicitar al tribunal de control la conducción por la fuerza pública en forma inmediata, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por eí Ministerio Público sobre los hechos que se investigan; lo que dispone la norma en relación a un mandato de conducción que solo prospera en los casos a solicitud del Ministerio Público, y no a solicitud o bajo la decisión del Juez de Control, situación que fue realizada en el presente caso, siendo violatorio a lo dispuesto en la referida norma, más aún cuando la imputada fue trasladada de su Domicilio a la sede del Tribunal, en la Patrulla policial y bajo el resguardo de los funcionarios policiales, y sin haber sido notificada a la Defensa sobre la decisión del Tribunal en haber acordado el referido mandato de conducción, así lo establece el artículo 116 del Código Adjetivo donde las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas.
Es de señalar que la anterior norma o dispositivo señala que el mandato de conducción es para aquellos casos en que se encuentre en la fase de investigación y la persona aún no tenga la condición de imputado sino de investigado, y en el presente caso, el Ministerio Público "solicito que se fijará el acto de imputación es porque tenia todos los elementos de convicción para considerar que la Ciudadana Marbella Diaz, era presuntamente responsable del hecho atribuido, es decir, por el delito de Amenaza.
La Defensa solicito en e! acto de imputación que se le acordara a favor de la imputada una medida cautelar de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito menos grave el atribuido por el Ministerio, y no merece pena privativa de libertad.
Público, por otra parte señalo que la causa fue iniciada por ante el Consejo de Protección en fecha 05-12-2.012 y luego se encuentra de entrevista de la victima en fecha 27-12-2012 y luego la causa es remitida al Tribunal y este a su vez fija el acto de imputación para el día 08-01-2014 y se observa que hasta la presente fecha la imputada estaba sin la asignación o nombramiento de un defensor de confianza o defensor designado de oficio por parte de un Tribunal de Control. El Ministerio Público no practico otras diligencias de investigación, como fueron las entrevistas de las personas que señalo la victima en su denuncia.
Por otra parte el Tribunal fundamento su decisión en base al peligro de fuga, y peligro de obstaculización del proceso y con los argumentos establecidos en el numeral 4° del artículo 237 y enuncia: "Ya que la imputada presuntamente a amenazado de muerte a un niño de tan solo nueve años de edad, ya que la imputada, presuntamente le empujo y éste cayo al suelo, cerca de un vehículo que iba circulando por el sitio poniendo presuntamente en peligro la vida del niño.
Fundamento el peligro de Tuga, en razón al peligro que corriera la vida o integridad física del niño no fundamento en base a lo dispuesto en el articulo 237 en sus cinco ordinales, y por otra parte el peligro de fuga debe considerarse la pena impuesta no sea igual o superior a diez años, y el tribunal obvio lo enunciado en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone , que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual sea acreditada de cualquier forma idónea, solo se procederá medidas cautelares de libertad, y el Delito calificado por el Ministerio Público no supera a los tres años, la pena o castigo es de arresto de quince días a tres meses, es decir, que para el delito calificado se debe imponer una o la otra medida de castigo, y bajo ninguna circunstancia una medida privativa de libertad, ya que si interpretando además el artículo 363 del Código Adjetivo, como en el presente caso la imputada no se acogió a una de las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso; el Ministerio Público deberá concluir la Investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de la audiencia, quiere decir que mi defendida en este término de sesenta días para presentar el acto conclusivo ante el Tribunal y la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, daría por cumplida la pena de arresto en su limite máximo incluso.
Por todo lo antes expuesto solicito a esta Noble Corte de Apelaciones sea admitido el presente Recurso de Apelación, por causar un daño o gravamen irreparable a mi defendida al acordar la medida privativa de libertad, toda vez que existen normas que regulan el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves.
Solicito que sea declarada nulidad absoluta de la celebración del acto de imputación celebrada en fecha 09-04-2014 por violación al derecho de la Defensa, a los principios garantistas establecidos en los artículos 1, 8,9, 12, 239 todos del Código Adjetivo Formal, y sea acordada a favor de la imputada Marbella Díaz la libertad plena...”
CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 06 de mayo de 2014, la Fiscalía Décima cuarta del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Cabe señalar Ciudadanos Magistrados que es cierto que la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta, imputo el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Articulo 175 del código penal, con la circunstancia agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y que la norma indica que será castigado con relegación a colonia penitenciaria o arresto, de quince a tres meses, previa querella del amenazado, no es menos cierto que efectivamente la Fiscalía solicito en dicha audiencia medida privativa de libertad de conformidad con el Articulo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la celebración de dicho acto (el cual solo era para imponer a la ciudadana del delito) la misma en plena sala y en presencia de todas las personas allí presentes (Juez, Secretaria, Alguacil, defensa publica, y Fiscalía). AMENAZO, de causarle daño al niño víctima de la causa de nombre PENA UZCATEGUI JESÚS ENRIQUE, de 11 años de edad, quien estaba acompañada de su progenitura MARÍA OLIVA PENA NUÑEZ, y a su vez a todas las personas que estaban allí, demostrando una aptitud totalmente hostil y agresiva, y observando la Representación Fiscal que no acataría las medidas que le fueran impuestas por el Tribunal, que en este caso la principal, seria la de no acercamiento y la de no realizar otros actos en contra del niño, por lo que en aras de garantizar la PROTECCIÓN E INTEGRIDAD DEL NIÑO, se solicito dicha medida, a los fines de salvaguardar la vida del niño, por cuanto la ciudadana MARBEYA RIVAS DÍAZ, manifestó que NO CUMPLIRÍA CON EL PROCESO Y QUE NO SE PRESENTARÍA AL LLAMADO QUE LE HICIERA EL TRIBUNAL Y LA FISCALÍA, por lo que la ÚNICA FORMA de garantizare! cumplimiento, era la PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Es importante señalar también que la víctima en este caso es un niño que padece de ANTECEDENTES PATOLÓGICOS DE EPILEPSIA desde los 2 años de edad diagnosticado y tratado con traminal 200 mgs/día., por lo que estamos ante la presencia de un niño de condición ESPECIAL, que debe ser tratado con mucho cuidado y que cualquier forma de agresividad en contra de el, puede alterar su enfermedad y producir graves daños en su organismo., siendo en cuestión una VICTIMA VULNERABLE.
El articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes reza lo siguiente:
" El interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, e cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías."
Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar.
a)La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como
personas en desarrollo.
Parágrafo segundo. EN APLICACIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CUANDO EXISTA CONFLICTO ENTRE LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES FRENTE A OTROS DERECHOS E INTERESES IGUALMENTE LEGÍTIMOS PREVALECERÁN LOS PRIMEROS.
Es así, que el Estado esta en la obligación de garantizar la protección del
niño, utilizando para ello los mecanismos que la Ley le permita y que
estén amparados por la Constitucional y los Códigos, cuestión esta que
la Juzgadora valoro en su oportunidad y acordó la medida privativa de
libertad por la misma conducta grosera y altanera que demostró la
imputada en la audiencia, y en la cual no respeto la investidura del
Tribunal y solo vocifero palabras de amenazas en contra de los allí
presentes, (sobre todo en contra de la víctima y su madre)
La misma recurrente alega que el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, y solo en los casos de comprobada CONTUMANCIA O REBELDÍA, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, y por el contrario no prevé la medida privativa de libertad.
En este caso Ciudadanos Magistrados se demostró en la audiencia la REBELDÍA por parte de la imputada en lo que se estaba celebrando, haciendo caso omiso a lo que le indicaba la Juez y por consiguiente no indicando de ninguna forma a colaborar con las medidas que le fueran imputas por el Tribunal, al contrario solo se limito a AMENAZAR al niño que por su condición ESPECIAL, estaba indefenso y trauma do.
Así mismo la defensa señala que el Tribunal acordó un mandato de conducción a su defendida en fecha 21-02-2014, la cual fue solicitada por el Ministerio Publico, en razón de que la investigada (hasta esa oportunidad) no había acudido al acto de imputación pese a que había sido notificada y en la que el AGUACIL señalo que la misma ROMPÍA LAS BOLETAS DE NOTIFICACIÓN, en su cara, teniendo un comportamiento TOTALMENTE fuera de control, y de no ACATAR NINGUNA NORMA, por lo que la misma fue llevada por un mandato de conducción a la sala, de lo contrario no acudiría de forma voluntaria, decisión esta que fue ajustada a derecho por parte de la Jueza, para poder garantizar la comparecencia de la misma a la respectiva audiencia.
La recurrente también señala que el Tribunal fundamento su decisión en base al peligro de fuga y peligro y obstaculización del proceso y con los argumentos establecidos en el numeral 4 del Articulo 237 y enuncia los supuestos.
Es de hacer destacar Ciudadanos Magistrados, que efectivamente el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN se demostró, por cuanto la misma imputada señala que NO ACUDIRÍA AL LLAMADO NI DEL TRIBUNAL NI DE LA FISCALÍA, y que una vez que saliera de la audiencia BUSCARÍA A LOS TESTIGOS del caso, de forma AMENAZANTE, al igual que AMENAZO al niño, cuestión esta que efectivamente se prevé que OBSTACULIZARA EL PROCESO, al tratar de influir NEGATIVAMENTE en la declaración tanto de la Víctima como de los testigos, además de poner en peligro su integridad física.
Es así que esta detención fue ajustada a derecho utilizando para ello lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, que es un PRINCIPIO, establecido en la LOPNNA, y en la cual el Tribunal aseguro la protección del niño. Por lo que RECHAZO Y CONTRADIGO en todas las partes lo dicho por el recurrente en su escrito.
Es pues que FORMALMENTE DOY CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa por ante el Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que sea admitido y decidido en la oportunidad legal por los miembros de la Corte, declarando SIN LUGAR el respectivo recurso.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Por las razones aquí expuestas solicito muy respetuosamente de esta Honorable Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el recurso de APELACIÓN interpuesto por la defensa de la ciudadana MARBEYA DÍAZ RIVAS, en fecha 25 de Abril del año 2014, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, por cuanto la misma esta ajustada a derecho…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha, 09 de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:
“…UNA VEZ CELEBRADA LA RESPECTIVA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN ADMITE O ACOGE LA IMPUTACIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN CUANTO AL DELITO DE AMENAZA en su ultimo aparte del articulo 175 Código Penal, en armonía con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Niña y Adolescente, en perjuicio del niño JESÚS PEÑA UZCÁTEGUI y PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LA IMPUTADA MARBEYA DÍAZ RIVAS, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 237, numeral 4° y 238, numeral 2° del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad la imputada, es muy probable que evadan el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose a los llamados del Tribunal o del Ministerio Público y conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Niña y Adolescente, en interés superior del niño víctima en el presente caso, quien está amenazado de muerte presuntamente por parte de la imputada de autos, además que también podrían influir directamente en la víctima para que declare falsamente o no comparezca a la audiencia por temor a represalias, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de proceder a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
- En fecha 18 de marzo de 2015, se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado Genarino Buitrago Alvarado.
- En fecha 24 de marzo de 2015, se dictó auto admitiendo el recurso.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación de autos, se hace en los siguientes términos:
Aprecia esta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad de la defensa, con la decisión dictada por el tribunal a quo, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitado por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana Marbeya Díaz Rivas, por ser presunta responsable del delito de Amenaza y se pronuncie en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, con ocasión de haberse efectuado la audiencia de presentación de Imputación, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación del Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.
Ahora bien, de la revisión del asunto principal se constata que en fecha 12 de junio de 2014, el tribunal a quo, dictó DECISIÓN TOMADA EN LA AUDENCIA PRELIMINAR, EN LA CUAL SE OTORGÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“…Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de Marbeya Díaz Rivas, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del niño Jesús Enrique Peña Uzcátegui, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Se deja constancia que la Defensa no presentó pruebas y en su lugar solicitó la aplicación de la suspensión condicional del proceso para delitos menos graves. Segundo: Se acuerda la suspensión condicional del proceso, por el lapso de ocho (08) meses, contados a partir del día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º Realizar labor comunitaria en la Escuela Granja ubicada en San Juan de Lagunillas, en el Sector Estanquillo Alto, de acuerdo a las necesidades de la misma, debiendo ser el director de la escuela quien imponga las condiciones. Esta labor la realizará dos horas semanales, por el lapso de ocho meses, debiendo consignar informe de cumplimiento. Se ordena Oficiar al director de la escuela de la presente decisión. 2.- Prohibición de acercarse a la victima y de cometer en contra de él o de cualquier otra persona ningún tipo de delito. 3- La obligación de residir en la misma dirección aportada al Tribunal, en caso de cambio de residencia informar al Tribunal. Tercero: Queda entendido que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas, acarrea su inmediata revocatoria y el Tribunal pasará a dictar una sentencia condenatoria, basada en la admisión de los hechos previamente realizada por los acusados, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal...”
En consecuencia, visto que ya se decidió acerca de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera decretada a la ciudadana Marbeya Díaz Rivas, medida de coerción sobre la cual prevalecía, el interés principal del recurso de apelación interpuesto, es por lo que a criterio de esta Alzada, resulta inoficioso, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, toda vez que, como se indicó, la ciudadana Marbeya Díaz Rivas, le fue otorgada la suspensión condicional del proceso, por Tribunal a quo en fecha 12/06/2014, por el lapso de ocho (08) meses, contados a partir de la fecha indicada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida de coerción extrema impuesta a la ciudadana Marbeya Díaz Rivas, por cuanto en fecha 12 de junio de 2014, le fue otorgada la suspensión condicional del proceso, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________
La Secretaria
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