REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Marzo de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-008772

ASUNTO : LK01-X-2015-000012



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado Víctor Hugo Ayala Ayala, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2014-008772, seguida contra GUILLERMO RAFAEL PUJOL ÁNGEL y ANGEL JAVIER MARQUEZ GUILLEN, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“…deja constancia que una vez revisadas las actuaciones que integran la presente causa proveniente del Tribunal de Control No. 03, por aplicación del Procedimiento Ordinario y donde aparecen como co-acusados, los ciudadanos: ANGEL JAVIER MARQUEZ GUILLEN, titular de la cedula de identidad No. V-15.756.074, el cual está defendido por los ciudadanos, abogados: Luís Quintero, Leonardo Terán y Omar Avila, y GUILLERMO RAFAEL PUJOL ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.982.574, el cual está defendido por los ciudadanos, abogados: Oswaldo Llinás, María Trinidad Yépez y Miriam del Valle Briceño Angel, respectivamente, tal como se desprende del Acta de Diferimiento de Audiencia de Juicio Oral y Público, levantada por este Tribunal de Juicio en fecha: 18-02-2015, la cual corre inserta a los Folios No. 325 al 327 de la causa, se pudo constatar ciertamente que la ultima abogada nombrada, esto es, Miriam del Valle Briceño Angel, es familiar directa por consanguinidad del co-acusado de autos, Guillermo Rafael Pujol Angel, y como tal participó como co-defensora en la Audiencia Preliminar celebrada por el mencionado Tribunal de Control en fecha: 24-11-2014, cuya acta corre agregada a los Folios No. 217 al 226 de las actuaciones, esta situación no tendría ningún significado o valor particular sino fuera por el hecho cierto de que la referida abogada cuando aún se desempeñaba como Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Mérida, y más concretamente en fecha: 16-11-2010, interpuso una DENUNCIA en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales, que trajo como consecuencia una inspección en la causa penal que se tramitaba para la fecha por ante el Tribunal de Juicio que represento, y a pesar de que tal hecho no pudo lograr el fin que se proponía por encontrarse absolutamente reñido con la verdad, objetividad y la realidad de los hechos, las expresiones peyorativas y altisonantes allí contenidas, generaron en mi persona un sentimiento de rechazo y repudio ante tan lamentable y reprochable actuación carente del más mínimo sentido de respeto hacía el Juez de la causa (…).

Finalmente, solicito de manera expresa se tome en consideración lo manifestado reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha definido a la inhibición como un deber jurídico, un deber procesal y un deber ético, que necesariamente busca la separación de la causa por una razón prevista en la Ley, por lo tanto, teniendo en cuenta que desde la fecha en que fue realizada la denuncia en mi contra hasta la presente fecha, la referida abogada no había actuado directa ni indirectamente en ninguna causa conocida por este Juzgador, y vistas todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas y descritas, es por lo que me INHIBO formalmente de seguir conociendo la presente causa, así como cualquier otra causa en la cual actúe la mencionada abogada, ya sea como defensora, acusadora, apoderada, representante, imputada o victima, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 4°, 90, 92 y 93 del referido Código Orgánico Procesal Penal…”

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:

Que disponen los artículos 89, numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad....”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.

En el caso de autos, aduce el Juez inhibido, que el imputado GUILLERMO RAFAEL PUJOL ÁNGEL, designó como su Defensora de Confianza a la Abogada: MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL, quien asumió el cargo y se juramentó como tal, desde la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24-11-2014 ( folio 09), y por cuanto se constató que en anteriores oportunidades, la inhibición planteada por el juzgador, en las causas donde interviene la mencionada abogada, han sido declaradas con lugar por esta Corte de Apelaciones, por tanto, resultaría incongruente, que ante las mismas circunstancias fácticas, se modificara el criterio mantenido hasta ahora, lo que obliga a esta Alzada, a declarar con lugar la aludida inhibición. Así se decide.



DISPOSITIVA



Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Víctor Hugo Ayala Ayala, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2014-008772, seguida contra GUILLERMO RAFAEL PUJOL ÁNGEL y ANGEL JAVIER MARQUEZ GUILLEN, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 8, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los 04 días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Ernesto Castillo.

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. Genarino Buitriago. Abg. Adonay Solís Mejías

(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. Mireya Quintero.

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de _____folios útiles, con oficio N° ________________ y copia certificada de la presente decisión, mediante oficio Nº__________________. Conste.

LA SECRETARIA.