REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 04 de Marzo de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-008549

ASUNTO : LP01-R-2014-000273



JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO




Vista la apelación interpuesta por la abogada YADIRA UREÑA CHACON, actuando con el carácter de Defensora Pública Sexta de la unidad de la Defensa Pública Penal, Extensión el Vigía, del estado Mérida, de los encausados OMAR JAHIR HERNANDEZ BAYONA y ANGEL JESÙS PEREZ GOMEZ, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión el Vigía, de fecha 15 de Septiembre de 2014, que acordó declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, en relación al decaimiento de la medida de privación de libertad que pesa sobre los encausados de autos.



DEL ESCRITO DE APELACIÓN



Inserto a los folios del 01 al 05 obra inserto el escrito de Apelación, en el cual la Abogada de Defensa señala:

“…Quien suscribe, Abg. YADIRA UREÑA CHACÓN, Defensora Pública Sexta 6º, en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y como tal defensora de los Acusados: OMAR JAHIR HERNÁNDEZ BAYONA Y ÁNGEL JESÚS PÉREZ GÓMEZ, plenamente identificados en el asunto penal N° LP11-P-2012-008549; actuando en este acto como Defensora de los acusados y estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el ordinal 5° del artículo 440 Ejusdem; Interpongo Formalmente Recurso de Apelación de Autos, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión contenida en el Auto de fecha quince (15) de Septiembre del año Dos Catorce (2014), que obra en el legajo N° LP11-P-2012 8549, dictada por este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; y a tal efecto ocurro y expongo los fundamentos siguientes:

PRIMERO: En fecha 07-09-2011, en la oportunidad en que, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, le fue decreta por el Juez de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta, con fundamento en que la pena impuesta para el delito por el cual se les juzgaba excedía en su limite máximo de 10 años, lo que configura el peligro de fuga, cumpliéndose, según el Juez de Control, lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha diez (10) de septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), la defensa solicito ante el Tribunal de Juicio N° 02, el decaimiento de la medida de coerción personal, como es la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad, por haber transcurrido más de dos años, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En fecha 15 de Octubre de 2014, el Tribunal de Juicio N° 02, decide mediante un auto, declara sin lugar la solicitud de la Defensa de los acusados, la cual fue notificada en fecha 29 de septiembre de 2014.

CUARTO: Señala la Juzgadora en su decisión que: "...sin embargo observa quien aquí decide que han ocurrido circunstancias que han originado la imposibilidad de la tramitación normal de este proceso y por ende una dilación, como lo es el hecho de que los ciudadanos O MAR JAHIR HERNÁNDEZ BAYONA y ÁNGEL DE JESÚS PÉREZ, fueren trasladados desde el Centro Penitenciario Región Andina con sede en san Juan de Lagunillas del estado Mérida, hasta otros Centros Penitenciarios, siendo que finalmente se encuentran en el Centro Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, bajo la autorización del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, lo cual no es atribuible a este Tribunal que conoce de la presente causa, y aunado a ello, la existencia de las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control N° 07 de esta misma sede judicial, para decretar la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad contra tales ciudadanos, en la fecha 07-09-2012, las cuales no han variado; siendo así y que si bien es cierto que desde la fecha en que se dictó Medida Privativa de Libertad los acusados hasta la actual han transcurrido más de dos años, no es menos cierto es que el señalado artículo 230 del texto Adjetivo Penal, establece que deben cumplirse con dos requisitos para que proceda el decaimiento de la medida, los cuales son concordantes entre sí, es decir que deben cumplirse los dos al mismo tiempo 1) En ningún caso podrá sobre pasar la pena mínima previstas para cada delito y 2) Ni exceder del plazo de dos años, obsérvese entonces que el legislador resalta la palabra "NI" entre ambos requisitos, lo que significa que para que proceda el decaimiento de las medidas cautelares que pesan sobre los acusados en la presente causa, deben haber pasado dos años de su otorgamiento y además no deben sobre pasar la pena mínima del delito imputado más grave que es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que tiene una pena mínima de 10 a 17 años de Prisión, de donde se desprende que la pena mínima es de 10 años, y si observamos que las medidas fueron dictadas el 07-09-2012 hasta la presente fecha no han transcurrido los 10 años que señala la norma:

QUINTO: El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años."

Considera quien aquí recurre que, la Juzgadora obvió el contenido de la norma transcrita o procedió a analizarla de manera errada al momento de dictar su decisión, así como también, hizo caso omiso a que las jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional que al respecto han emitido decisión y a las que ella hace mención, las cuales señalan situaciones muy puntuales, referidas a que las circunstancias que motiven un retardo procesal no sean atribuibles al acusado ni a su defensor ni a cualquier táctica dilatoria que les sea atribuible a estos, y es deber del Estado y sus instituciones llámense como se llamen, a quienes les corresponda la responsabilidad de los privados de liberad, dar respuesta oportuna y según las garantías Constitucionales vigentes es deber del Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, AUTÓNOMA, independiente, responsable, equitativa y EXPEDITA, sin dilaciones indebidas, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo contenido se encuentra el mejor y único fundamento para respaldar esta solicitud , ya que los principios contenidos en los artículos 07, 19, 21, 25, 26, 27, 49 numerales 2°, 3°4|, 8°, 51; exigen por si solos a los operadores de justicia dar respuesta inmediata en estos casos, sin embargo dichos principios son vulnerados al darse a las personas privadas de libertad durante más tiempo que el permitido por la ley, por razones que le son totalmente ajenas y que son únicamente responsabilidad del Estado y de sus instituciones, un trato de culpabilidad anticipada y al vérseles como culpables con la supuesta justificación de ser delitos-graves, se les priva de lo más preciado como es su libertad y el derecho a ser procesados en libertad.

Pretende el juzgador, subsanar la falta de diligencia del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios y además pretende, por la naturaleza del delito negar y declarar improcedente, como efectivamente lo hizo, la solicitud de la defensa, violentando con su decisión, derechos y garantías constitucionales que regulan la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, toda vez que, el juzgador desde ya presume la culpabilidad de imputado, por el sólo hecho de estar investigado en el delito de homicidio.

Al respecto, ha señalado el máximo Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia lo siguiente:

"...al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado" (Sentencia N" 361/2003 del 24 de febrero, caso Carlos Marcano)

"No obstante, (...) debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (...) la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna (...) pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aún en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme." (Sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002. Caso: Miguel Graterol)

Jurisprudencia que ha sido reiterada, en sentencia pronunciada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de marzo del año Dos Mil Cinco, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en el expediente N° 03-1367.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar, anulando la decisión recurrida y como consecuencia de ello se ordene de inmediato de la medida de coerción personal a la cual está sometido, decretando la libertad plena del imputado(…)”.





DE LA CONTESTACION DEL RECURSO



Se deja constancia que la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público, no dio contestación al presente recurso de apelación de auto.



DE LA DECISION RECURRIDA



En fecha, 15 de septiembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Nº 02 extensión el Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

“(…)En el caso de marras, el hecho objeto de la presente causa representó daños a sus víctimas (ROBO), y además pudiere fomentar el pánico entre la colectividad, ante la comisión de hechos punibles que ponen en peligro sus vidas, creando así una alarma general, afectando de esa manera la paz social, que además constituyen uno de los fines del Estado. De manera que el decaimiento de la medida a la que se encuentran sujetos los acusados, la cual podría quedar ilusoria por la falta de juzgamiento de los hechos objeto de la presente causa, ante el riesgo de la incomparecencia de los mismos (acusados) en caso de no quedar sujetos a medida alguna por ese Tribunal, por lo que este Tribunal concluye que tal medida debe mantenerse.

Siendo entonces que debido a las consideraciones y razones ya expuestas es por lo que resulta necesario y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA en relación a acordar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados, y en consecuencia se ACUERDA LA PRORROGA LEGAL establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose entonces la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados SERGIO OMAR JAHIR HERNANDEZ BAYONA y ÁNGEL JESÚS PINEDA GÓMEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-

En atención a lo anterior, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 02 del circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA, en relación a acordar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados, y en consecuencia ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL, establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, mintiéndose entonces la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados SERGIO OMAR JAHIR HERNANDEZ BAYONA y ÁNGEL JESÚS PINEDA GÓMEZ; siendo así se establece el lapso de prórroga por dos (02) años, contados a partir de la fecha del 07/09/2014, oportunidad en la cual se cumplió el primer plazo de dos (02) años desde que se decretó la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad en autos (07/09/2012 folios 25 al 28 y 40 al 45), todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del contenido de la decisión. CUMPLASE.(…)”







CONSIDERACION DECISIORIOS



Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación de auto, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones, para resolver hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actuaciones, logra verificar que desde el día en que el Tribunal de Control No. 07 extensión el Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró la Audiencia de Presentación de Detenidos, mediante la cual se calificó la flagrancia el día 07-09-2011, hasta la fecha en que el Tribunal de Juicio No. 02, extensión el Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, le dio entrada a la causa el día 15 -09-2014, transcurrieron íntegramente dos (02) años, a que hace referencia el artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, se observa que han ocurrido una serie de hechos que ha impedido la realización del juicio oral, como lo es, que los imputados de autos, fueron trasladado a otros Centros Penitenciaros del País, por autorización expresa del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, logrando corroborar que actualmente se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario del estado Barinas, por tanto esta alzada, considera que tales circunstancias no pueden ser imputables o atribuibles al a quo.

De igual manera, vislumbra esta alzada, que la imputación realizada en contra de los acusados de autos, fue hecha por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: CLAUDIO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, así mismoel delito deAPROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: LUIS ALEJANDRO ARAQUE RAMIREZ y el delito de PORTE ÌLICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, lo que conlleva a una pena corporal considerablemente alta, que oscila de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por tratarse de un delito pluriofensivo, que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos, especialmente regulados y tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales es el más importante y sagrado, el Derecho a la Vida de las personas, que conlleva de manera implícita la protección y el resguardo de los Derechos Humanos. Observándose además, en el presente caso que desde la fecha en que se produjo la Privación Judicial de Libertad de los acusados, hasta la presente fecha, objetivamente, no han cambiado de ninguna manera las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la Medida Privativa de Libertad, por parte del Tribunal de Control que conoció la causa originalmente, ni tampoco se ha producido la incorporación a las actuaciones de ningún elemento nuevo o desconocido, de carácter técnico, científico o humano, que cambie radical o sustancialmente la situación jurídica que afrontan los mencionados ciudadanos, a pesar de que la causa se tramitó en la fase de Investigación por el Procedimiento Ordinario, lo que le permitió en su momento a la Defensa Privada disponer del tiempo suficiente para aportar pruebas con la finalidad de desvirtuar la imputación penal realizada en contra de su defendido.

Todas estas situaciones de hecho y de derecho deben ser cuidadosamente analizadas y valoradas por el Tribunal de Juicio, a los efectos de garantizar de manera objetiva e inequívoca lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su artículo 26 como la Tutela Judicial Efectiva, es decir, la garantía de una justicia imparcial, expedita y sin dilaciones indebidas, también sea responsable, idónea y equitativa, por cuanto, las demoras o dilaciones indebidas deben ser al mismo tiempo ilegales y, también atribuibles directamente a los órganos jurisdiccionales, no pueden basarse simplemente en el sólo transcurso del tiempo y nada más, pese a que el Ministerio Público haya solicitado o no la prórroga legal respectiva, sin tomar en consideración otros aspectos de igual trascendencia e importancia para determinar efectivamente si estas hacen procedente o no el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, porque además, se debe garantizar plenamente la presencia de los acusados, en todos los actos del proceso para la efectiva realización del Juicio Oral y Público en su contra, lo que podría verse afectado de manera sustancial y determinante si el acusado obtiene su libertad, a través, de una Medida Cautelar Sustitutiva, y ante la eventualidad de una sentencia condenatoria, adversa con la imposición de una pena considerablemente alta debido a la magnitud y gravedad del delito presuntamente cometido, decide inmediatamente y de forma unilateral darse a la fuga, permanecer oculto, o lo que es peor aún, actuar directa o indirectamente en contra de victimas, testigos o funcionarios actuantes y expertos, poniendo en riesgo y haciendo nugatoria la realización de la justicia como finalidad última de todo proceso penal, tal como lo establece claramente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, se estima objetivamente que en la presente causa penal no es procedente ni aplicable la norma adjetiva consagrada en el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con lo estipulado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANALISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Por tanto, no procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste. O a la complejidad del caso.

Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad, tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible, tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Por lo que en el caso que nos ocupa, observa esta Alzada, que la Jueza de la recurrida, emitió un pronunciamiento motivado, señalando las razones por las cuales mantiene la medida judicial privativa de libertad, que pesa sobre los ciudadanosOMAR JAHIR HERNANDEZ BAYONA Y ANGEL JESUS PEREZ GOMEZ, negando en consecuencia el decaimiento de medida, solicitado por la defensa.

De esta manera, en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la Sentencia de fecha 23 de Mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:


“… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso… Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional… Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”


La negativa de la Jueza de Primera Instancia, en hacer cesar la privación de libertad del imputado tiene apelación, como en efecto fue ejercido por el defensor público, en relación al artículo 244 hoy artículo 230 de la norma adjetiva penal y el criterio jurisprudencial antes transcrito, da la posibilidad de que el juez a solicitud de parte e inclusive de oficio otorgue el decaimiento de la medida privativa, si se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma, por lo tanto, el negar dicho decaimiento por estimar que la no finalización del proceso dentro de los dos años, no es imputable al Tribunal, por existir factores ajenos en el proceso, como es el caso de que los imputados de autos, han estado recluidos en diferentes Centros Penitenciarios, encontrándose actualmente en la Cárcel del estado Barinas, lo que ha impedido el normal desarrollo del proceso y tomando en consideración la entidad de los delitos, lo que resulta válido y ajustado a derecho.


En este orden de ideas, estima este Tribunal Superior, que al estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, se debe valorar las razones o causas que han llevado al retardo procesal, que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad, sin que se haya realizado un juicio oral y público, que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la existencia del delito que se le atribuye al sujeto activo.


A tenor de lo anterior, es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA:


“… Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias… En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: ‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.”




A la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado, ha revisado el fallo impugnado, verificando que él mismo se encuentra debidamente fundado, toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de las razones por las cuales, negó el decaimiento de la medida. Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.



De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales trascritos, considera este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a la apelante, en el sentido de que se produzca automáticamente la libertad del los acusados de auto, por haber transcurrido más de dos años de su detención, en razón, a la entidad del delito en el que presuntamente se encuentran incursos los ciudadanosOMAR JAHIR HERNANDEZ BAYONA Y ANGEL JESUS PEREZ GOMEZ, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: CLAUDIO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, así mismoel delito deAPROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: LUIS ALEJANDRO ARAQUE RAMIREZ y el delito de PORTE ÌLICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por lo que efectivamente se presume el peligro de fuga, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad del mencionado imputado, sino que obedece a razones de excepción apreciadas por la Juez de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA



Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YADIRA UREÑA CHACON, actuando con el carácter de Defensora Pública Sexta, extensión el Vigía de los encausados OMAR JAHIR HERNANDEZ BAYONA Y ANGEL JESUS PEREZ GOMEZ, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, de fecha 15 de septiembre de 2014, mediante la cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, en relación al decaimiento de la medida de privación de libertad, que pesa sobre los ciudadanos OMAR JAHIR HERNANDEZ BAYONA Y ANGEL JESUS PEREZ GOMEZ.



SEGUNDO: Se confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, Extensión el Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 15 de septiembre de 2014, por encontrarse la misma ajustada a Derecho.



Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE







ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE



LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA





En fecha ____________ se libraron las boletas a las partes, bajo los números_____________________________



Sria.-