REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 04 de Marzo de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012 018904

ASUNTO : LP01-R-2014-000289





JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO


Vista la apelación interpuesta por la abogada MARLENE GOMEZ MOLINA, actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Segunda de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Mérida del imputado YOEL ORLANDO QUINTERO SILVA, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 03 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado arriba mencionado.



DEL ESCRITO DE APELACIÓN



Corre inserto a los folios del 01 al 05, escrito de Apelación, en el cual la Abogada de la Defensa señala:



“…Con fundamento en lo establecido en el ordinal 5° del articulo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, de la decisión dictada por este Juzgado, representado por el Juez Tercero (3°) de Juicio, Abg. Víctor Hugo Ayala, en fecha 3 de Noviembre de 2014, mediante la cual no acuerda el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa en contra del prenombrado.

CAPITULO I

MOTIVO DEL RECURSO

En el presente capitulo la defensa pasará a exponer los hechos o circunstancias que dan origen al presente recurso, exponiendo /os fundados motivos, que dieron origen al mismo.

En fecha 19 de Septiembre de 2012, se celebró audiencia de Flagrancia en la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Acusado de Autos.

Posteriormente, en fecha 17 de Septiembre de 2014, el Abogado Antonio de Jesús Monsalve, encargado de este despacho temporalmente solicito la Revisión de Medida, y entre sus alegatos manifestó el tiempo transcurrido.

El 20 de Octubre de 2014, la Defensa solicitó, el pronunciamiento de la solicitud formulada por dicho defensor.

Sobre esta solicitud, manifestó el Juez Tercero (3°) de Juicio, en su fundamentación de negativa sobre decaimiento lo siguiente: ..." la ciudadana Defensora Pública, consignó un escrito en la causa en fecha 20-10-2014, en el cual de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el pronunciamiento respecto al Escrito de Solicitud de Decaimiento de Medida, ..... de lo cual se colige que la solicitante ni siquiera estaba enterada de ello, lo que no impidió que la misma Defensora Pública, consignara en la causa al día siguiente, esto es, el día 21-10-2014, otro escrito en el cual solicita nuevamente el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa de manera inequívoca que la causa no ha sido revisada...."

Al respecto la Defensa considera, que esta es una apreciación muy subjetiva hecha con ligereza por el Juez, quien no debe colegir y concluir de manera irrespetuosa, que la defensa no esta enterada de lo que acontece o que la causa de manera inequívoca no ha sido revisada.

En primer lugar, se solicitó el pronunciamiento dado que, DE LA REVISIÓN DE LA CAUSA VÍA SISTEMA INDEPENDENCIA, se observó que no habla decisión con respecto a la solicitud hecha por el defensor público auxiliar.

Es de recordar, que en el Circuito Judicial Penal hay dos (02) maneras de revisar causas, una, a través del Archivo Judicial, en físico, y que por los abogados que hacen vida litigando en éste circuito, y no despachando en un tribunal, es sabido lo engorroso que es el acceso, muchas veces, a los expedientes. Y para esto, existe el Sistema Independencia, que dicho sea de paso, el hecho de que no este actualizado o presente fallas, o sea óptimo su funcionamiento, no puede un Juez determinar, a su parecer, que la causa no ha sido revisada…”

Al parecer, ninguno de los jueces que ha conocido esta causa la ha revisado, y por el contrarío la defensa SI observó que, el defensor auxiliar solicito fue una Revisión de Medida, y es por ello, que esta representación, aparte del pronunciamiento que requirió, procedió, a solicitar &l 21-10-2014 el Decaimiento de la Medida Privativa, de lo que el mencionado Juez Tercero (3°) de Juicio infirió la no revisión de causa.

Al contrario, la Defensa al retorno a sus labores, revisó, leyó y se percato de las actividades desplegadas por el defensor auxiliar. Y de manera responsable ante la negativa en cuanto a su escrito, procedió ese día 21-10-2014, a solicitar lo que por derecho corresponde, es decir, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y aparte, la fiscalía no solicito prórroga.

Así las cosas, y apartándonos de criterios personalísimos, la defensa
considera que la decisión tomada por el Juez Tercero (3°) de Juicio, causa un gravamen irreparable a mi patrocinado, ya que lo mantiene privado de su libertad, con fundamento en Jurisprudencias, que nos hablan de causales imputables no a Juzgados si no a los imputados o sus defensores, y además alude que: ... "en el presente caso concreto dicho lapso de tiempo se encontraba vencido en su término desde antes de ingresar la causa a la fase de Juicio, por lo que resulta evidente que los dos años de privación de libertad fueron consumidos íntegramente en la fase de control, ..... lo cual significa que el Tribunal de Juicio que conoce de la causa ni siquiera ha tenido tiempo para realizar el Juicio Oral y Público, viéndose comprometido de manera absoluta el tiempo disponible por el Tribunal de Juicio para la realización del mismo, situación jurídica esta que no se encuentra prevista ni contemplada en la señalada norma procesal, por tanto, mal puede afirmarse que no ha podido dársele fin al proceso penal seguido en contra del acusado....”

Es de observar, que lo alegado por el juez, y trascrito en el párrafo anterior, no puede tomarse como sustento en su decisión, ya que él mismo manifiesta que esta situación no se encuentra prevista ni contemplada en la señalada norma procesal. Entonces se pregunta la Defensa, si no lo establece la norma, ¿como puede invocarse como fundamento en una decisión tan importante? Mal podrían los Jueces en sus decisiones, estar computando y atribuyendo el retardo procesal a otro Tribunal, porque considera la Defensa es que se debe analizar las causas que hacen que se extiendan los procesos penales, y lo más importante, es que independientemente de el delito imputado, no debemos olvidar el principio de presunción de Inocencia, porque el alegar la gravedad de delito, y las consecuencias del proceso, es adelantar opinión en cuanto a una sentencia condenatoria. Olvidándose que se trata de un ser humano, quien es el que sufre las consecuencias de su privación. Y es de destacar que hoy en día la tendencia como plan de gobierno es el descongestionamiento carcelario, debido a la problemática actual y por todos conocida.

CAPITULO II. DEL DERECHO Y SU FUNDAMENTACION.

El fundamento jurídico para apelar del auto dictado en la presente causa se encuentra en el Artículo 44 Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su Ordinal 1°, además en el art. 439 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en su ordinal 5°

Única Denuncia:

Ordinal 5º.- Por haberse causado un gravamen irreparable.

Se verifica en el caso de marras, un gravamen irreparable dado que al mantenerse privado de libertad el Acusado, se le coarta la libertad desde todo punto de vista, incidiendo de manera notable en su normal desenvolvimiento.

Se ha mantenido privado, por un espacio de tiempo, y por causas ajenas a su voluntad. Y se pretende extender aun más esta situación gravemente perjudicial para el encartado de autos y su familia. Como sustento de lo alegado en el presente recurso, anexo en diez (10) folios útiles, una decisión tomada en el asunto GP01-R-2013-000396, por la sala de la Corte de Apelaciones Penal de Valencia, la cual esta referida a una apelación hecha por el Ministerio Público en contra de una decisión que otorgo Medida cautelar con ocasión de un Retardo Procesal, en Plan Cayapa, y en la misma se acogen al plan de gobierno de descongestionamiento, como parte de la política de Estado, tendiente a descongestionar los centros de reclusión.

PETITORIO

Por todo lo relatado anteriormente, fundamentado en los hechos y en el derecho, esta defensa actuando conforme a los lineamientos establecidos en la normativa legal vigente en la República; de manera muy respetuosa le solicita a la digna Corte de Apelaciones, dicte la decisión mas ajustada a derecho, aplicando una sana y correcta administración de Justicia, tal como lo demandan el artículo 447 y siguientes de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la garantía plena de la Observancia y Aplicación de la normativa que rige nuestro Sistema Penal Acusatorio. Solicitando la anulación del auto mediante el cual se mantiene privado de libertad a mi defendido, y solicitando a su favor el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa de libertad y que se decrete su libertad sin restricción que es lo que opera en la presente causa. Y si la Corte considera necesario aplicar una medida menos gravosa la Defensa propone de manera específica, la contenida en el artículo 242 ordinal 3º ibidem.(…)”



DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION



Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al presente recurso de apelación.



DE LA DECISION RECURRIDA



En fecha, 03 de noviembre de 2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:



(Omissis)

“…Como puede verse claramente, al revisar las actuaciones queda comprobado que desde el día en que el Tribunal de Control No. 03 celebró la Audiencia de Presentación de Detenidos, vale decir, el 12-09-2012, hasta la fecha en que el Tribunal de Juicio No. 02 le dio entrada a la causa, esto es, el 24-09-2014, ya habían transcurrido íntegramente los Dos (02) Años a que hace referencia el artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como límite de tiempo máximo de duración de la Medida Privativa de Libertad, porque como puede verse en el presente caso concreto dicho lapso de tiempo se encontraba vencido en su término desde antes de ingresar la causa a la Fase de Juicio, por lo que resulta evidente que los dos años de privación de libertad fueron consumidos íntegramente en la Fase de Control, por circunstancias inherentes de manera exclusiva a la realización de las Dos (02) Audiencia Preliminares que fueron realizadas en la causa, ante Tribunales de Control igualmente diferentes, lo cual significa que el Tribunal de Juicio que conoce de la causa ni siquiera ha tenido tiempo para realizar el Juicio Oral y Público, viéndose comprometido de manera absoluta el tiempo disponible por el Tribunal de Juicio para la realización del mismo, situación jurídica esta que no se encuentra prevista ni contemplada en la señalada norma procesal, por tanto, mal puede afirmarse que no ha podido dársele fin al proceso penal seguido en contra del acusado, ciudadano: YOEL ORLANDO QUINTERO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-18.309.971, o que no ha podido realizarse el Juicio Oral contra el mencionado ciudadano, o que a pesar de la fijación de innumerables Audiencias de Juicio, este no ha podido celebrarse, si cuando concluyó la Fase Intermedia y se remitió la presente causa a distribución ya habían transcurrido los dos años de privación de libertad, en otras palabras, el Tribunal de Juicio No. 02 recibió la causa con el lapso de tiempo previsto en el Código Adjetivo Penal ya vencido, hecho este atribuible enteramente a causas no imputables desde ningún punto de vista al Tribunal de la Causa, lo que evidentemente no produce como consecuencia inmediata el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, tal como se pretende hacer ver en la solicitud interpuesta.

Por otra parte, debe tenerse presente que la imputación realizada en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, fue hecha por un presunto hecho delictivo sumamente grave y complejo, que consiste en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406.1 Ejusdem, y en relación con el artículo 83 Ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano: Carlos Daniel Albornoz Quintero (hoy occiso), el cual conlleva como sanción una pena corporal considerablemente alta que oscila de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, por tratarse de un delito pluriofensivo que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente regulados y tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales el más importante y sagrado es el Derecho a la Vida de las personas, que conlleva de manera implícita la protección y el resguardo de los Derechos Humanos, los cuales se ven suprimidos de manera dolosa y violenta por la acción desplegada por parte de la persona o personas que cometieron el hecho punible, razón por la cual estos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, tal como lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica o conlleva para este tipo de delitos una excepción al Principio del Juzgamiento en Libertad, dada la naturaleza esencialmente violenta de los mismos, por lo cual no es aplicable ni el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, ni tampoco a las Medidas Cautelares Sustitutivas, todo esto sin contar con que, además, en el presente caso, desde la fecha en que se produjo la Privación Judicial de Libertad del acusado hasta la presente fecha, objetivamente no han cambiado de ninguna manera las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la Medida Privativa de Libertad por parte del Tribunalde Control que conoció la causa originalmente, ni tampoco se ha producido la incorporación a las actuaciones de ningún elemento nuevo o desconocido, de carácter técnico, científico o humano, que cambie radical o sustancialmente la situación jurídica que afronta el mencionado ciudadano, a pesar de que la causa se tramitó en la Fase de Investigación por el Procedimiento Ordinario, lo que le permitió en su momento a la Defensa Privada disponer del tiempo suficiente para aportar pruebas con la finalidad de desvirtuar la imputación penal realizada en contra de su defendido.

Todas estas situaciones de hecho y de derecho deben ser cuidadosamente analizadas y valoradas por el Tribunal de Juicio a los efectos de garantizar de manera objetiva e inequívoca lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 26 como la Tutela Judicial Efectiva, es decir, la garantía de una justicia imparcial, expedita y sin dilaciones indebidas, pero que al mismo tiempo también sea responsable, idónea y equitativa, por cuanto, las demoras o dilaciones indebidas deben ser al mismo tiempo ilegales, y también atribuibles directamente a los órganos jurisdiccionales, no pueden basarse simplemente en el sólo transcurso del tiempo y nada más, pese a que el Ministerio Público haya solicitado o no la prórroga legal respectiva, sin tomar en consideración otros aspectos de igual trascendencia e importancia para determinar efectivamente si estas hacen procedente o no el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, porque además, se debe garantizar plenamente la presencia del acusado, en todos los actos del proceso para la efectiva realización del Juicio Oral y Público en su contra, lo que podría verse afectado de manera sustancial y determinante si el acusado obtiene su libertad, a través, de una Medida Cautelar Sustitutiva, y ante la eventualidad de una sentencia condenatoria adversa con la imposición de una pena considerablemente alta debido a la magnitud y gravedad del delito presuntamente cometido, decide inmediatamente y de forma unilateral darse a la fuga, permanecer oculto, o lo que es peor aún, actuar directa o indirectamente en contra de victimas, testigos o funcionarios actuantes y expertos, poniendo en riesgo y haciendo nugatoria la realización de la justicia como finalidad última de todo proceso penal, tal como lo establece claramente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, se estima objetivamente que en la presente causa penal no es procedente ni aplicable la norma adjetiva consagrada en el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas y con respecto al tema de la duración de la Medida de Coerción Personal, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 537, dictada en fecha: 06-12-2010, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejan sentado lo siguiente:

“...la Sala Constitucional, en su sentencia No. 35, del 17 de enero de 2007, señaló lo siguiente: “...la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aún, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas ... la Sala de Casación Penal ha sido del criterio, que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son atribuibles al acusado o su defensa (tácticas dilatorias, con el fin de retrasar el proceso y la justicia), el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede...”.



De tal manera que en el presente caso, dadas todas las circunstancias anteriormente señaladas y descritas, es criterio de este Tribunal de Juicio No. 03, que no procede legalmente el supuesto o hipótesis del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, razón por la cual, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana abogada MARLENE GOMEZ, procediendo en su carácter de Defensora Pública del acusado de autos ciudadano: YOEL ORLANDO QUINTERO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-18.309.971, y en consecuencia, se mantiene vigente la Medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control en el curso de la Audiencia de Presentación de Detenidos por cuanto todos los justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente es oportuno y necesario destacar un extracto de la Sentencia identificada con el No. 398, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 04-04-2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, relacionada con la improcedencia del cese de la Medida Privativa de Libertad, en la cual dejaron establecido que:

“...Constatado, luego del examen de las actas, que en el caso concreto se produjeron diversas actuaciones, entre otras, las siguientes: “…el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces, incomparecencia del Ministerio Público, así como celebrarse el juicio oral y público cuya decisión fue dictada el 12 de noviembre de 2009, en la cual se decretó la nulidad del acto de la audiencia preliminar, fallo que apeló el defensor del referido ciudadano, siendo anulada la decisión por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de enero de 2010. Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010…”, la Sala Constitucional considera que la dilación del proceso no es imputable “…a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto (…) de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas…”, por lo que la Corte de Apelaciones no vulneró derechos constitucionales al confirmar la decisión del Juzgado de Juicio que declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad, efectuada con apoyo en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad, interpuesta por la ciudadana abogada MARLENE GOMEZ, procediendo en su carácter de Defensora Pública del acusado, ciudadano: YOEL ORLANDO QUINTERO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-18.309.971, y en consecuencia, se mantiene la mencionada Medida de Coerción Personal en los mismos términos en los que fue dictada en su oportunidad por el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 230, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”.



DE LAS CONSIDERACIONES DECISORIAS.



Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente señala como única denuncia, la establecida en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Por haberse causado un gravamen irreparable…”

Ahora bien, queda plenamente comprobado que desde el día en que el Tribunal de Control No. 03 de esta sede judicial, celebró audiencia de presentación de detenidos y calificó la flagrancia, el día 12-09-2012, hasta la fecha en que el Tribunal de Juicio No. 02 le dio entrada a la causa el día 24-09-2014, por lo que ha transcurrido íntegramente los dos (02) años, a que hace referencia el artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera señala que han ocurrido una serie de hechos que ha impedido la realización del juicio oral, como lo es que LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 11-07-2013, toda vez que fue solicitada su nulidad por el defensor privado, siendo decretada dicha nulidad y se acordó retrotraer la causa hasta el estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, reabriendo de esta manera los lapsos procesales establecidos en el artículo 311 del texto adjetivo penal, lo que obviamente trajo como consecuencia que el juez de control Nº 03 se inhibiera de seguir conociendo la causa y por distribución fue conocida por el juez de control Nº 05 quien realizó la audiencia en fecha 22-05-2014, circunstancias estas que no pueden ser imputables o atribuibles al a quo.

Ahora bien, con fundamento en lo antes citado, observa esta alzada que la imputación realizada en contra del ciudadano YOEL ORLANDO QUINTERO SILVA, por el Ministerio Público, fue hecha por un presunto hecho delictivo sumamente grave y complejo, que consiste en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406.1 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: CARLOS DANIEL ALBORNOZ QUINTERO, el cual conlleva a una pena corporal considerablemente alta, por tratarse de un delito pluriofensivo que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente regulados y tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales es el más importante y sagrado el Derecho a la Vida de las personas, que conlleva de manera implícita la protección y el resguardo de los Derechos Humanos. Observándose, además, en el presente caso, que desde la fecha en que se produjo la Privación Judicial de Libertad del acusado, hasta la presente fecha, objetivamente no han cambiado de ninguna manera, las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la Medida Privativa de Libertad por parte del Tribunal de Control que conoció la causa originalmente, ni tampoco se ha producido la incorporación a las actuaciones de ningún elemento nuevo o desconocido, de carácter técnico, científico o humano, que cambie radical o sustancialmente la situación jurídica que afronta el mencionado ciudadano, a pesar de que la causa se tramitó en la Fase de Investigación por el Procedimiento Ordinario, lo que le permitió en su momento a la Defensa Privada, disponer del tiempo suficiente para aportar pruebas con la finalidad de desvirtuar la imputación penal, realizada en contra de su defendido.

Todas estas situaciones de hecho y de derecho deben ser cuidadosamente analizadas y valoradas por el Tribunal de Juicio a los efectos de garantizar de manera objetiva e inequívoca lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su artículo 26, como la Tutela Judicial Efectiva, es decir, la garantía de una justicia imparcial, expedita y sin dilaciones indebidas, pero que al mismo tiempo también sea responsable, idónea y equitativa, por cuanto, las demoras o dilaciones indebidas deben ser al mismo tiempo legales y, también atribuibles directamente a los órganos jurisdiccionales, no pueden basarse simplemente en el sólo transcurso del tiempo y nada más, pese a que el Ministerio Público haya solicitado o no la prórroga legal respectiva, sin tomar en consideración otros aspectos de igual trascendencia e importancia para determinar efectivamente si estas hacen procedente o no el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, porque además, se debe garantizar plenamente la presencia del acusado, en todos los actos del proceso para la efectiva realización del Juicio Oral y Público en su contra, lo que podría verse afectado de manera sustancial y determinante si el acusado obtiene su libertad, a través, de una Medida Cautelar Sustitutiva, y ante la eventualidad de una sentencia condenatoria adversa con la imposición de una pena considerablemente alta debido a la magnitud y gravedad del delito presuntamente cometido, decide inmediatamente y de forma unilateral darse a la fuga, permanecer oculto, o lo que es peor aún, actuar directa o indirectamente en contra de victimas, testigos o funcionarios actuantes y expertos, poniendo en riesgo y haciendo nugatoria la realización de la justicia como finalidad última de todo proceso penal, tal como lo establece claramente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, se estima objetivamente que en la presente causa penal no es procedente ni aplicable la norma adjetiva consagrada en el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación con lo estipulado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal, que es decretada en contra de un imputado o acusado decae, PREVIO ANALISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste o a la complejidad del caso.

Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad, tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso.


De esta misma manera, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez de la recurrida, emitió un pronunciamiento motivado, señalando las razones por las cuales mantiene la medida judicial privativa de libertad, que pesa sobre el ciudadano:YOEL ORLANDO QUINTERO SILVA, negando en consecuencia el decaimiento de medida solicitado por la defensa.


En este mismo orden de ideas y en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la Sentencia de fecha 23 de Mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:


“… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso… Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional… Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”




De la jurisprudencia antes citada, se observa que en el presente la negativa del juez de Primera Instancia en hacer cesar la privación de libertad del imputado, tiene apelación, como en efecto fue ejercido por la defensora pública, en relación al artículo 244 hoy artículo 230 de la norma adjetiva penal y el criterio jurisprudencial antes transcrito, da la posibilidad de que el juez a solicitud de parte e inclusive de oficio otorgue el decaimiento de la medida privativa, si se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma, por lo tanto, el negar dicho decaimiento, por estimar que la no finalización del proceso dentro de los dos años, no es imputable al Tribunal, por existir factores que han retardado el proceso e igualmente tomando en consideración la entidad de los delitos, resulta válido y ajustado a derecho.


De manera que, al estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal y que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público, que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.


A tenor de lo anterior, es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA:


“… Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias… En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: ‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas…”.




A la luz de estas nociones, este Tribunal Superior ha revisado el fallo impugnado, verificando que él mismo, se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de las razones por las cuales, negó el decaimiento de la medida. Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.


De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales trascritos, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la apelante, en el sentido de que se produzca automáticamente la libertad del encausado de autos, por haber transcurrido más de dos años de su detención, en virtud de la entidad del delito en el que presuntamente se encuentra incurso el ciudadano YOEL ORLANDO QUINTERO SILVA, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406.1 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: CARLOS DANIEL ALBORNOZ QUINTERO, lo que no quiere decir, que se establezca a priori la culpabilidad del mencionado imputado, sino que obedece a razones de excepción apreciadas por el juez de la causa, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR, la denuncia relacionada con el ordinal quinto del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado que no se le ha causado ningún gravamen irreparable al precitado encausado. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA



Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada MARLENE GOMEZ MOLINA, Defensora Pública Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Mérida del encausado YOEL ORLANDO QUINTERO SILVA, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 03 de noviembre de 2014, mediante la cual acordó declarar sin lugar el Decaimiento de la Medida de Privación de libertad, que pesa sobre el acusado de autos.

SEGUNDO: Se confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 03 de noviembre de 2014, por encontrarse la misma ajustada a Derecho.



Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. ERNESTO JOSÈ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE







DR. ADONAY SOLIS MEJIAS



DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE





LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO





En fecha ____________ se libraron las boletas a las partes, bajo los números_____________________________



Sria.-