REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-002756
ASUNTO : LP01-R-2014-000323
PONENTE: DR. ADONAY SOLIS MEJÍAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2014, por los abogados Teresa de Jesús Guzmán Altuve, Leyda Coromoto Albarrán y Rodolfo Javier León Plazas, fiscales adscritos a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Violencia contra la Mujer, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17/11/2014 y publicada en extenso el 20/11/2014, mediante la cual absolvió al ciudadano Carlos Eduardo Guerrero de los delitos de abuso sexual a niña y violencia psicológica en perjuicio de la niña M.N.R.H. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 16 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo, suscrito por los abogados Teresa de Jesús Guzmán Altuve, Leyda Coromoto Albarrán y Rodolfo Javier León Plazas, fiscales adscritos a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Violencia contra la Mujer, en el cual indican:
“(Omissis…) ocurrimos ante usted, encontrándonos dentro del lapso legal al que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hacemos, actuando de conformidad con lo dispuesto en artículo 109 numeral 2º ibídem, en contra de la sentencia definitiva de fecha 17-11-2014, siendo publicado el texto integro [sic] de dicha decisión en fecha 20 de noviembre del 2014 [Omissis…]. En tal sentido el presente recurso de apelación lo ejerzo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
(Omissis…)
CAPITULO [sic] III
DE LA FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, EN LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO [sic] ACREDITADO [sic]
Con fundamento en el contenido del artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se denuncia la infracción relativa a la falta manifiesta de Motivación de la Sentencia, por cuanto la ciudadana Juez de Juicio en la sentencia no expresa la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, por tanto, no da cumplimiento al requisito establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Puede observarse en el Capítulo II denominado “DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, que la ciudadana Juez de Juicio Nº 01 con competencia en Materia de Delitos dde (sic) Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, procede a señalar lo siguiente:
“(…) El Tribunal concluye que no quedó demostrado en el debate probatorio, que el ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Rodríguez quien residía en la misma vivienda de la niña, en condición de inquilino, ubicada Residencias El Pilar, bloque 4, edificio 1, apartamento 02-02 situada en el sector El pilar [sic] Ejido municipio Campo Elías estado Mérida; el día 07-12-2009, haya ingresado a la habitación donde dormía la niña M.N.R.H. y la haya agarrado, desnudado y tocado por todas sus partes.
En efecto, no hay prueba de cargo suficiente para determinar la ocurrencia de dicho abuso sexual por parte del acusado. Considera el tribunal que de haberse producido la víctima lo hubiese manifestado, pues de acuerdo a la experiencia una niña de siete (07) años de edad, si bien, no sabe discernir o diferenciar lo bueno y lo malo, no es menos cierto que si tienen pleno conocimiento para manifestar agrado o desagrado en sus vivencias, en el caso bajo examen, a pesar de haber transcurrido aproximadamente cinco (05) años, la víctima rindió su declaración sin manifestar desagrado en cuanto a su relato y mantuvo de manera clara y concisa que decidió decirle a su mamá que el ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Rodríguez había estado en su habitación debido a la insistencia de ella en ese momento, y que había mantenido este relato por haberlo dicho muchas veces, ello por un lado, pues otro en medio de su declaración, la niña M.N.R.H, manifestó en tono de preocupación y bajo pregunta ¿A mi mamá no le va a pasar nada? …yo estoy preocupada que le pase algo a mi mamá porque ella estuvo hace tiempo presa y no quiero que vuelva a pasar eso. Ello confirma lo alegado por la niña de haber mentido ante la insistencia de su madre.
Aún cuado la víctima como relato de los hechos le manifestó al psiquiatra: “El señor Carlos que es una persona que le alquilamos una habitación, anoche llegó y me tocó por los brazos, por aquí (señala el pecho) y por el cuello…” Señalando el experto que en el discurso de la niña fue genuino y sincero y que no percibió interferencia de adultos para una posible manipulación, no puede pasar por alto éste tribunal, que en la misma fecha en que le fue practicada dicha experticia psiquiátrica (08-12-2009), la víctima también fue valorada por el médico forense, y en la que refirió como hechos: “ayer a las 11:15 pm un señor que vive alquilado en la casa entró a mi cuarto, me comenzó a chupar todo mi cuerpo y me maltrato [sic] las piernas con golpes”. Notando total discrepancia en el relato de los hechos narrados por la víctima el mismo día y a pocos minutos (tal y como se evidencia a los folios 19 y 23), así mismo llama poderosamente la atención a éste Tribunal la precisión del tiempo que realiza la niña que para ese entonces contaba con tan solo siete (07) años de edad.
En tal sentido se pregunta el Tribunal: ¿Puede una niña que no ha sido manipulada por un tercero relatar los hechos el mismo día y a pocos minutos de manera distinta? Debe valorar éste Tribunal la sinceridad del relato percibido por el Psiquiatra Forense al momento de valorar a la niña si ha [sic] pocos minutos los hechos fueron reseñado [sic] de otra manera, notando inclusive manejo del tiempo, como si fuera un adulto? Estas razones y circunstancias son las que conducen al tribunal a concluir que la actividad probatoria de cargo insatisface los mismos requerimientos de suficiencia para destruir jurídicamente hablando, la presunción de inocencia que ampara al acusado”. (…)
En este orden de ideas, observa esta Representación Fiscal, que en la acreditación del hecho por parte de quien juzga, implica necesariamente subsumir el hecho en el derecho a través de las pruebas, para así determinar si se cumple o no la tesis expresada por el o la accionante; conllevando esto necesariamente realizar un análisis del tipo penal desde su estructura, conducta típica, antijurídica y culpable, para después adentrarse en sus elementos objetivos y subjetivos, a saber, conducta, medio, resultado, dolo o culpa, siendo aquí pertinente la construcción de la situación del hecho, permitiendo esto aplicar lo relativo al análisis del acervo probatorio y conllevando a que el hecho debe ser demostrado, para pasar luego al establecimiento de la responsabilidad.
En la sentencia, la Ciudadana jueza solo se circunscribió o se centró solamente en descartar lo que cada órgano de prueba en el debate oral señaló, como fue respecto al caso del Psiquiatra Forense y la Médico Forense, con fundamento en lo declarado por la niña M.N.R.H, quien en el momento de hacerlo en el debate de juicio oral, subvirtió los hechos que el Ministerio Público a través de un acervo probatorio llevó al debate y estima que quedaron acreditados plenamente.
En tal sentido, el Dr. JAVIER PIÑERO ALVARADO, el 02 de septiembre de 2014, ratificó el contenido y firma de la experticia 9700-154-P-0950, realizada el 08-12-2009 y suscrita el 09 de diciembre de 2009, señaló que la narrativa de los hechos expuesto (sic) por la víctima, a su criterio fue genuino y sincero y que la niña no fue manipulada, y que la niña M.N.R.H, le manifestó como relato de los hechos que: “El señor Carlos que es una persona que le alquilamos una habitación, anoche llegó y me tocó por los brazos, por aquí (señala el pecho) y por el cuello…”; aunado a elllo (sic) también, señaló, que valoro (sic) a la niña sin la presencia de la mamá quien esperaba afuera, que luego la madre de la niña manifestó que ella llegó al apartamento y consiguió a la niña en la cama en posición fetal asustadita y cuando la besó la sintió sudada, que la niña gritó “suéltame, suéltame” y agarraba la cobijita, que cuando le quitó la cobija tenía rojo su cuerpo que luego le quito (sic) la ropa y la niña estaba agitada, nerviosa que llamo (sic) a un amigo y luego a la policía. Así mismo refirió el experto, como situación importante la aprehensión de la niña, lo ansiosa y triste que la encontró, y la memoria con reviviscencia de los hechos narrados, que la niña le manifestó en el momento estar triste por culpa de Carlos. Otro aspecto importante que indico (sic) el experto, es que el resumen de lo que manifiesta la paciente, es una transcripción del primer verbatum que no es una declaración, y señaló tal cual la paciente habla tal cual se transcribe, que se valora en primer lugar a los niños y luego a los padres para evitar la alienación parental, también señaló, que la narrativa de la niña fue genuina, goza de veracidad, siendo oportuno tomar en consideración que dichas consideraciones explanadas por el experto, nace en virtud, de la gestualidad denotada por la periciada, el como lloraba, reía, hablaba, es decir, que había una gran carga emocional que supone que la niña narró su verdad y que presento (sic) una Reacción Aguda a Estrés.
En este sentido, ciudadanos Magistrados, no entiende esta Representación Fiscal, que con la amplia experiencia, años de servicio, y lo que declaró el experto, la ciudadana Juez haya desestimado el testimonio del referido experto, alegando:
“(…) que es necesario que la experticia sea acoplada con el resto de los medios probatorios, o como mínimo con la declaración de la niña (M.N.R.H) para que éste tribunal puede otorgarle pleno valor probatorio, lo cual no ocurrió, pues la víctima no manifestó desagrado en cuanto a su relato y mantuvo clara y concisa que decidió decirle a su mamá que el ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Rodríguez, había estado en su habitación debido a la insistencia de ella en ese momento, y que había mantenido ese relato por haberlo dicho muchas veces (…)”.
Acaso, Ciudadanos Magistrados, es suficiente la motivación que realizó la ciudadana Juez, ante la riqueza en conocimientos que ofreció este testimonio. ¿Qué debemos pensar –ciudadanos Magistrados- la niña engañó al experto psiquiatra en el momento de los hechos?, pero ¿no engaño [sic] así, a la ciudadana Juez en el momento de la audiencia?. [sic] Sin embargo, en atención a esta ultima [sic] consideración, en la oportunidad de la declaración del experto, fue suficientemente preguntado, acerca de la posibilidad de que dicha situación pudiera haberse generado, y aunque el experto nunca hablo (sic) acerca de lo que pudiera entenderse como verdad” o como “mentira”, si fue enfático en establecer, que acerca de los hechos aquí estudiados, y habiendo periciado a la víctima al día siguiente de lo sucedido, y que ello, aunado a la gran carga emocional establecida por la niña (de siete años de edad), sobre los hechos por ella vivida, sin lugar a duda, era su verdad, y por su experiencia, debía o solo podría haber sido manipulada esa “verdad” por parte de una persona sometida a este tipo de experticias, si la misma tuviera un gran desempeño en el área de dramaturgia, consideración esta, que nos permite aun suponer con mayor veracidad que esas consideraciones explanadas en el Reconocimiento Psiquiátrico, son veraces, y debe a todas luces, y en un juicio certero de valoración, ser tomado en cuenta por la Juez aquo.
Con lo antes descrito, queda demostrado que la Ciudadana Juez no discrimino (sic) cada uno de los elementos probatorios, no los valoró conforme a las reglas de la sana crítica, y adminículo (sic) todos y cada uno de ellos en su conjunto para llegar a una conclusión lógica de los hechos debatidos ante el Tribunal.
Como se puede observar la sentencia contiene un análisis ambiguo, por cuanto solo utiliza para fundar su decisión absolutoria en la declaración de la niña que a su entender es la única “verdad” y a la cual debe sobrevalorarse en virtud de su dicho, y no consideró lo aportado por el psiquiatra Forense y al Médico Forense, como elementos técnicos indispensables para someter verdaderamente y a profundidad, la veracidad de los hechos aquí objeto de controversia, de no ser así ¿para que la practica [sic] de los mismo [sic]?, sino pueden tener suficiente peso, sino pueden ser suficientemente considerados ¿como [sic] pueden ser obviados los hallazgos técnicos?, es decir, las lesiones físicas y la Reacción Aguda a Estrés, ¿será suficiente que una niña que tenía siete años para el momento de los hechos (considerece [sic] igualmente el factor madurez, que conllevaría esa retrospección que una persona adulta haría, para hacer evidentes comportamientos o acciones indebidas, y su enfrentamiento, acerca de la corrección de los mismos, y las (sic) actos acertados que conlleva esa conducta ahora si adecuada), solo deba afirmar que eso no sucedió, para que ya no tenga ninguna logicidad, o sean inadecuadas, o ya no sean acertados el acervo probatorio, es decir, las experticias técnicas?; quienes fueron llamados a intervenir en el proceso en la inmediatez del hecho, en el caso de psiquiatra Forense, él no hizo alusión alguna a presunta manipulación o falsedad por parte del dicho de la víctima, por lo que se concluye que la Ciudadana Juez efectuó una vaga apreciación probatoria, actuación que evidentemente configura el vicio de inmotivación denunciado.
“(…) En relación a la Declaración de la DRA. MARIA [sic] GABRIELA DURÁN DE GALETTA, médico sustituto por el Dr. José Saavedra; la ciudadana Juez señala, quien refirió que en el examen médico forense el Dr. Saavedra dejo [sic] constancia que observó rash cutáneo predominante en cuello y brazos y que los mismos podrían estar relacionados al contacto con otro cuerpo humano u otro objeto. También es necesario señalar que la médico sustituto (Dra. María Gabriela Duran [sic]), señaló que el rash cutáneo puede también estar relacionado con alergias, por exposición solar, ingesta a un alimento al cual se es sensible por ser la presión, consecuencia de una reacción alérgica; en conclusión señaló que el rash cutáneo no es patognomónico. En relación a que el Dr. Saavedra observó clítoris, meato, labios mayores y menores eritematosos, señaló la Dra. Galetta que ese enrojecimiento puede estar relacionado por proceso infeccioso o frotamiento si no hay buena higiene; no pudiendo indicar con precisión lo que causó la lesión con lo indicado por el médico que realizó la experticia. En cuanto al escaso transparente sin olor encontrado en la zona vulvar, refiere que el semen por ser un hipoclorito de sodio tiene olor con similitud a la lejía; y que al tomarse la muestra indicada característica del olor; en el presente caso había ausencia de olor.
Así mismo, refirió la médica que de acuerdo a la experticia no había lesiones en el cuerpo de la víctima incluyendo las piernas; lugar según el relato de los hechos dados por la víctima al médico forense había supuestamente agredido el acusado de autos. Ante todo lo expuesto cobra verosimilitud la tesis de presunción de inocencia a favor del ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Rodríguez. Y así se declara. (…)”.
Con base a lo anterior, este Representante Fiscal considera que la Sentencia, carece de sustento jurídico, y se aparta de la realidad que quedó acreditada en el debate, pues la Ciudadana Jueza no efectuó una fundada valoración de lo aportado por este órgano de prueba, es decir, lo señalado por la DRA. MARIA [sic] GABRIELA DURAN [sic] DE GALETTA, solo se circunscribió a plasmar lo dicho en el debate por ella, sin hacer una motivación lógica, coherente con lo alegado y probado en autos, resulta incongruente que si es la ciudadana Jueza la que tiene la inmediación y concentración en el momento del debate, señale que la experto “observó clítoris, meato, labios mayores y menores eritematosos”, que ese enrojecimiento puede estar relacionado por proceso infeccioso o frotamiento si no hay buena higiene; no pudiendo indicar con precisión lo que causó la lesión con lo indicado por el médico que realizó la experticia. Es decir, que la ciudadana Juez, como la médico Forense no le indicó con precisión que fue lo que causó la lesión, no pudo motivar con lógica razonada el por qué (sic) de dichas lesiones, y el único razonamiento que realizó fue referir: “que cobra verosimilitud la tesis de presunción de inocencia”, cuando el hecho que se planteó estuvo relacionado con un ABUSO SEXUAL A NIÑA, que implicó la ejecución de actos sexuales, como lo señala el articulo (sic) 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de UNA NIÑA DE SOLO 7 AÑOS DE EDAD.
No es la Ciudadana Juez, la llamada a realizar conforme a las reglas de la sana critica (sic), de los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, el análisis de lo probado en el debate, no es la llamada a adminicular todos y cada uno de los dichos aportados por los órganos de prueba en el debate, para llegar a una conclusión lógica de los hechos.
Es por ello, que a criterio de quienes aquí suscriben, la ciudadana Juez de Juicio no efectuó una debida motivación de la sentencia ya que no expresa de manera clara, razonada y coherente, como llega a esa conclusión sin apreciar el hecho objeto de controversia que dio origen a la practica (sic) de esa valoración y por el contrario, casualmente para esa misma fecha, dicha niña de siete años, ¿podría tener un proceso alérgico que le ocasiono (sic) ese rash cutáneo a nivel del cuello? Y del pecho, así como también, para ese día, dicha –niña de siete años- también sufría de un proceso infeccioso a nivel del clítoris, meato, labios mayores y menores?, si descartamos con juicio claro y circunstanciado de los hechos aquí objeto de controversia, sería lógico pensar o suponer lo anteriormente cuestionado, o ahora si podría tener espacio dentro de la debida valoración de los medios técnico practicados, él (sic) que dichos hallazgos técnicos, son reflejo claros (sic) de los actos de tocamientos y manipulación del tipo sexual a que fuera sometida esta NIÑA DE SIETE AÑOS. La manera cómo (sic) formó su convicción para absolver al ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO RODRIGUEZ (sic), por tanto, incumplió con su deber de motivación conforme a lo establecido en el articulo (sic) 157 en relación con el articulo (sic) 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otro lado, con fundamento en el contenido del artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se denuncia la infracción relativa a la falta manifiesta de Motivación de la sentencia Con (sic) fundamento en el contenido del artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la Ciudadana Juez de Juicio en la sentencia no realiza un análisis fundado de lo manifestado por los órganos de prueba, en el capítulo de “Apreciación individual de los medios de prueba”, por tanto no da cumplimiento al requisito establecido en el articulo (sic) 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
“(…) En relación a la declaración de la ciudadana YESSI YAQUELINE HERNANDEZ [sic], (abuela de la víctima) si bien manifestó no haber estado en su residencia el día de la ocurrencia de los hechos (08-12-2009) constituyéndose en testigo referencial, no es menos cierto que la misma señaló que el señor Carlos era inocente, ya que en reiteradas oportunidades había conversado con la niña y que le había dicho “que todo era mentira, que ese día estaba en el cuarto viendo una novela, que no había visto al señor Carlos porque estaba dormida”. Así mismo señaló que la niña es alérgica a colorantes, cítricos y mariscos.
Con ello refuerza la tesis de la presunción de inocencia a favor del ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Rodríguez, ya que en efecto la víctima señaló que todo era un invento por insistencia de su madre. (…)”.
En este particular, resulta indispensable puntualizar algunos elementos que deben ser considerados, no de manera austera o aislada del contexto general al que debe ser sometida la valoración de la totalidad del acervo probatorio; bastantes consideraciones se han establecido en el presente recurso con atención a lo manifestado por el Experto Psiquiatra y el Experto Medico (sic) Forense, quienes ciertamente si practicaron de manera objetiva, clara y detallada, además de realizarlo bajo el mayor conocimiento que la practica (sic) y sus años de experiencia puedan otorgarles, pero considera la Juez aquo, que dicho testimonios si “(…) refuerza la tesis de la presunción de inocencia a favor del ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Rodríguez, ya que en efecto la víctima señaló que todo era un invento por insistencia de su madre (…)”. Pero es importante tomar en consideración que dicha ciudadana, para el momento del suceso, es decir, en que se sucedieran los hechos aquí objeto de controversia, nunca estuvo cerca ni de la niña, ni al enterado de lo que pudiera o no estar sucediendo, ciertamente como establece la Juez, la misma es un testigo referencial, al que es oportuno entonces, determinar, que la misma si mantuvo contacto en varias oportunidades con la niña víctima, en la presente causa, que la misma manifestó que en esas oportunidades siempre le converso (sic) sobre los hechos acaecidos, pero, nunca le dijo que al hacerlo era por influencia de su madre, que si le dijo que era mentira, pero durante la declaración de la ciudadana niña víctima, nunca dijo esta, que los hechos objetos de controversia eran mentiras, además de esto se desmerita en su valor probatorio lo manifestado en la experticia por el DR. JAVIER PIÑERO, y se somete a juicio todo lo por él indicado, porque no guarda relación con lo manifestado durante el debate de Juicio Oral, resulta entonces claro, ciudadanos Magistrados, la adminiculación y el juicio de valor que la juez aquo realizo (sic) de tales elemento (sic) de convicción.
Realizando tales consideraciones, para esta representación fiscal el ejercicio de valoración que hiciera la Juez aquo no realizó conforme a las reglas de la sana crítica, de los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el análisis de lo probado en el debate, no es la llamada a adminicular todos y cada uno de los dichos aportados por los órganos de prueba en el debate, para llegar a una conclusión lógica de los hechos.
“(…) En relación a la Declaración de la ciudadana DARLY ANYELIN RAMIREZ [sic] HERNANDEZ [sic], (madre de la víctima); persona denunciante en el presente proceso, en virtud de lo que la víctima le manifestó en ese entonces sobre la conducta desplegada supuestamente por el acusado ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Rodríguez, este tribunal no le otorga credibilidad a su testimonio, pues su relato no concuerda con lo manifestado por la víctima. Por un lado manifestó la testigo que al llegar a la casa notó a la niña nerviosa, asustada y llorosa y que le había referido que el acusado de autos estuvo en su habitación y que la había tocado; afirmó la testigo que le observó rosetones en el cuello, brazos y piernas. La víctima refirió que le habían dicho a su mamá (Darly Ramírez Hernández) que le [sic] señor Carlos había entrado a la habitación ante tanta insistencia de ella. Así mismo señaló la testigo que se había inyectado heroína y que recordaba lo vivido porque no era una sobre dosis, en cuanto a ello, es necesario destacar que la toxicólogo Yasmin Coromoto Morales Ovalles, señaló que las personas que consumen éste tipo de sustancia psicotrópica presenta estado de alucinaciones, hipnosis, depresiones condición ésta que según la toxicólogo impide que haya recordatorio. Con lo antes expuesto funda duda razón para otorgarle credibilidad a su testimonio. Y ASI [sic] SE DECIDE. (…)”.
En este orden de ideas, Ciudadanos Magistrados, la Ciudadana Juez, sin hacer apreciación lógica y objetiva, no le otorgó credibilidad al referido testimonio, y fundamento (sic) dicha apreciación en lo dicho por la Toxicólogo Yasmin (sic) Coromoto Morales Ovalles, quien señaló que las personas que consumen éste tipo de sustancia psicotrópica presenta estado de alucinaciones, hipnosis, depresiones condición ésta que según la toxicólogo impide que haya recordatorio, pero este no fue el caso, porque la ciudadana DARLY ANYELIN RAMIREZ [sic] HERNANDEZ [sic], (madre de la víctima); mantuvo durante el debate lo manifestado ese día 09 de diciembre de 2009, por su hija (M.N.R.H) de 07 años de edad, de manera, que no fue que ella imaginó lo ocurrido o inventó, como así pareciera ser lo que vislumbró la ciudadana Juez.
Cabe mencionar que la referida experta fue llevada al debate para referirse a la experticia Toxicológica realizada al imputado, y no al consumo de la madre de la niña, lo que implica suponer que su dicho no podía ser utilizado para desacreditar a una madre, que solo hizo lo que cualquier madre ante un hecho tan aberrante hubiera hecho. De igual forma, aunque supusiéramos que en valimiento de la experiencia de la experto y como un simple elemento para ilustrar al tribunal y a los presentes, sobre los efectos del consumo de drogas, como en todo caso seria (sic) la heroína, pudiera la Juez aquo, aseverar plenamente, sin lugar a duda alguna, que dicha ciudadana se encontraba bajo los efectos del consumo de esta sustancia, aun cuando así fuera, pudiera establecer la misma que ¿estaba sometida a esa ingesta?, pudiera ella, ¿establecer que se encontraba alucinando o imaginando lo sucedido?, ¿cuanto (sic) tiempo podría haber transcurrido, desde el momento de la ingesta?, ciertamente estas consideraciones deberían en todo caso y de igual manera ser sometidas a su valoración. Pero claro esta (sic), nada de esto debe ser valorado por la Juez, porque nunca estuvo bajo el control judicial, mucho menos podrá en este momento ser sumado al debate oral, para finalmente ser incorporado en la adminiculación y juicio de valores, por parte de la Juez aquo; por el contrario, si debe ser tomado en cuenta, que la primera persona que tiene contacto con la víctima niña, e incluso con el acusado de autos, los funcionarios policiales, que practican la aprehensión, y al día siguiente con el Médico Forense y luego con el psiquiatra Forense es dicha ciudadana, y la misma ha sido consecuente, y contundente en afirmar de manera incólume, los actos de agresión sexual a los que fue sometida su hija de tan solo siete años de edad.
Ciudadanos Jueces, pensar que una madre pueda implantar en su hija hechos que no ocurrieron no seria (sic) una tarea fácil para mantener en el tiempo, pues para ello, están los expertos que a través de sus conocimientos científicos son los únicos que pudieran dar verosimilitud a lo dicho por la víctima.
“(…) Declaración del acusa [sic] CARLOS EDUARDO GUERRERO RODRÍGUEZ, considera oportuno traer a colación, criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado señalando: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…” (Negritas del Tribunal). ES por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado CARLOS EDUARDO GUERRERO, a pesar de que la misma se basó en su derecho a la defensa, negando su participación en el hecho delictivo, este tribunal le da plena credibilidad a su declaración, pues logró demostrar a través de su relato no haber tenido contacto sexual con la niña (M.A.S.D.) IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Y así se declara. (…)”.
Ciertamente, en el marco constitucional venezolano y procesal, existen un sin número (sic) de garantías, que contienen y desarrollan principios universales del derecho, que resguardan y amparan los derechos del acusado, tales como el principio de inocencia, el indubio pro reo, en fin, principios como estos que finalmente son parte del debido proceso, porque le dan equilibrio al espíritu del sistema acusatorio penal venezolano, pero, atender y aseverar lo manifestado por el acusado de autos, como expresión plena –en el mejor de los aforismos “la guinda del pastel”-, para dejar sin lugar a duda demostrada su inocencia, resulta verdaderamente excesivo. Y si bien es cierto, durante el análisis que aquí hemos hecho los proponentes del presente recurso, a ustedes ciudadanos magistrados, acerca de las consideraciones realizadas por el Dr. JAVIER PIÑERO, por la Experto Médico Legal, por lo manifestado por la madre de la víctima de autos, e incluso por los elementos puntuales que ha denotado el dicho de la abuela de la niña y de la niña misma, que consideramos indispensable para suponer que quedo (sic) claro, pleno, comprobado, y finalmente plenamente demostrada, la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO.
De allí que la solución de un caso con relevancia jurídica y grave como los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, lo consideraron en sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, relacionada con el Recurso de Apelación de Sentencia en el Asunto LP01-R-2012-000079, ha quedado impune, pues la ciudadana juzgadora realizó una aplicación automática de la ley, aniquilando la esencia de los órganos de prueba como fue la experticia psiquiátrica y el Reconocimiento médico legal realizados, a la víctima de autos niña M.NR.H, que para el momento del hecho contaba con 7 años de edad, experticias que fueron realizadas a pocos momentos de los hechos, por personas profesionales, con gran experiencia y trayectoria que no tenían interés alguno en las resultas del proceso.
Cabe destacar, que la sentencia es un formalismo a ultranza, por dos vértices, el primero al solucionar la controversia planteada y el segundo por constituir el objeto principal de los recursos, por lo que sus requisitos formales deben estar plenos, siendo uno de ellos precisamente, la correcta y precisa descripción del hecho que se ha juzgado, así como las razones que llevan a la construcción de una norma jurídica aplicable al caso, que no es más que la motivación, debiendo tenerse coherencia y congruencia en esto, ya que limitarse a una transcripción del resultado probatorio, de doctrina y el establecimiento sin una construcción sistemática de enlaces entre las distintas pruebas, sin advertir cual es el hecho acreditado, hace por supuesto, que la sentencia adolezca de inmotivación, tal y como ocurrió en el presente caso.
Ciudadana (sic) magistrados, desde el primer momento de los hechos el Ministerio Público tiene plena convicción que el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO, cometió contra la víctima de autos, el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, tipificado en el articulo (sic) 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes con la circunstancia agravante del articulo (sic) 217 de la referida Ley en armonía con lo dispuesto en el articulo (sic) 77 numeral 8º, superioridad del sexo y 9º obrar con abuso de confianza. Aquí no se implantó en la memoria de la víctima (M.N.R.H), un hecho que nunca sucedió, el hecho que la víctima haya subvertido los hechos objeto de este debate, no puede llevarnos a creer que el hecho no sucedió, no ocurrió, pues la experticia de Reconocimiento Médico Legal dice lo contrario, la declaración del Psiquiatra Forense afirma “que la narrativa de la niña fue genuina, goza de veracidad, que había una gran carga emocional que supone que la niña narró su verdad, y que como consecuencia de esos hechos presentó una Reacción Aguda a Estrés.
CAPITULO [sic] V
DE LA ACCIÓN QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Magistrados, en el caso sub-judice observa, esta Representación Fiscal que el ciudadano Juez de Juicio Nº 1, no realizó el correspondiente análisis que debió realizar a cada uno de los medios de prueba que escuchó durante el desarrollo del juicio oral y publico (sic), incurriendo en falta de motivación de la sentencia, ya que el análisis que hizo al valora (sic) las pruebas no justifica que su conclusión sea el de una SENTENCIA ABSOLUTORIA, esto se deduce y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia.
(Omissis…)
Es decir Ciudadano (sic) Magistrados, que el juzgador se apartó no solo, del cómo apreciar las pruebas, sino también de lo dispuesto en el articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la finalidad del proceso, apreciando situaciones subjetivas cuando en realidad lo que surgió del debato (sic) oral fueron fundados elementos que configuraron la comisión del delito que se esta (sic) imputando, tal es el caso, ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ciudadanos Magistrados, el Juez de la causa a fin de determinar la veracidad de los hechos y así poder determinar la existencia o no de responsabilidad penal por parte del acusado de autos, ciudadano CARLOS EDUARDO GUERREO [sic] RODRIGUEZ [sic], señaló lo siguiente:
“Al no haber recabado el Ministerio Público la mínima actividad probatoria para atribuirle al encartado de autos los delitos de abuso sexual a niña y violencia psicológica, considerando éste tribunal que prevaleció en éste caso principio del indubio pro reo”.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, quienes aquí suscriben, consideramos oportuno preguntarse ¿Cómo la ciudadana Juez acredita que lo que aportó la niña en el debate oral merece ser valorado por cuanto en ella no encontró agrado o desagrado en sus vivencias, que su relato fue claro y conciso y que la niña decidió decirle a la madre que el ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Rodríguez había estado en su habitación debido a la insistencia de ella en ese momento, y que había mantenido este relato por haberlo dicho muchas veces?. (sic)
¿Cómo puede afirmar el Juez de la causa, que el dicho de ellos es falso, con la presencia obvia de tantas circunstancias? Y por el contrario construir hechos, y aseveraciones para ocultar lo que realmente ocurrió, por cuanto, la debida motivación que debe sujetar a toda sentencia, se debe hacer con fundamento en la apreciación de las pruebas siendo indispensable e idóneo, que la motivación contenga el resultado que arroje el proceso de los elementos de prueba y el derecho aplicado, que esas razones de hecho, estén subordinadas a la objetividad y a una conclusión con sustento seguro y claro, no basado en juicios subjetivos, parcializados que generan un razonamiento a todas luces incongruente.
Así las cosas Ciudadanos Magistrados, la exigencia de motivación de las sentencias judiciales por parte de los jueces, debe ser el norte de quienes tienen en sus manos la administración de justicia, puesta esta función se relaciona de una manera directa con el marco de forma del Estado previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna un Estado Democrático, Derecho Social y de Justicia y con los principios que de él se derivan como son la tutela judicial electiva, el debido proceso ello tendente al logro de los fines del proceso orientado hacia la realización de la justicia y proporcionar seguridad jurídica; que permitan lograr el convencimiento del justiciable, de las partes del proceso y en general de la ciudadanía.
En consecuencia, dicho análisis probatorio, se orienta como lo establece el sistema que rige en nuestro país, como es el de la sana crítica, se sustenta como expresa Caferata Nores, en que carece de reglas jurídicas que limiten la capacidad de convencimiento del Juez, pero respeta las normas de lógica y experiencia común; y que conlleva a la necesidad de motivar las resoluciones, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó el juzgador y los elementos de prueba utilizados para alcanzarla.
Considera prudente este Representante Fiscal, indicar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, la sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión.
Dicho esto, esta Representación Fiscal consideran que la sentencia recurrida inobservó lo dispuesto en el artículo 13, 22, 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual puede ser remediado procesalmente, decretando la nulidad de la sentencia absolutoria recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal distinto al aquo.
CAPITULO [sic] VI
PETITORIO.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicitamos lo siguientes (sic):
Primero: Se admita el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 108, y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con lo dispuesto en el artículo 428 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se anule la SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada en fecha 17-11-2014, siendo publicado el texto integro [sic] de dicha decisión en fecha 20 de noviembre del 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Mérida, toda vez que la misma adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, previsto en el artículo 109 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Omissis…)”.
II.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la defensa no dio contestación al presente recurso.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia, de la cual se extrae la dispositiva, que textualmente indica lo siguiente:
“(Omissis…)
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Absuelve a al ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 13-11-1956, de 58 años de edad, estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 4.631.852, de oficio obrero, hijo de Agustín Guerrero(F) y Niria de Guerrero (F) con domicilio en: Las González, Villas Libertad, edificio E3N3, apartamento 27, piso 7, del estado Mérida, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, tipificado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem y artículo 77 numerales 1, 8 y 9 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M.N.R.H. SEGUNDO: No se condena en constas procesales a los acusados, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.; TERCERO: Cesan todas las medidas cautelares de las cuales está gozando el acusado CARLOS EDUARDO GUERRERO RODRÍGUEZ. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de de Venezuela. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes (…)”.
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados Teresa de Jesús Guzmán Altuve, Leyda Coromoto Albarrán y Rodolfo Javier León Plazas, fiscales adscritos a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Violencia contra la Mujer, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, y publicada en extenso en fecha 20 de noviembre del mismo año, en la causa penal Nº LP02-S-2014-002756, en la cual el citado juzgado absolvió al ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Rodríguez de los delitos de abuso sexual agravado a niña y violencia psicológica.
Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de los recurrentes va dirigida, en principio, a la nulidad de la decisión recurrida, pues “a su criterio”, la sentencia adolece del vicio de inmotivación.
Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.
En ilación a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en los vicios delatados y al respecto, precisa lo siguiente:
Que ha sido profusamente tratado el tema de la motivación, como requisito indispensable para la legalidad y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales, pudiendo citar como uno de los últimos antecedentes jurisprudenciales, la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, en la que se señaló:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”
De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.
En el caso bajo análisis, observa esta Alzada que la parte recurrente lo que cuestiona, es la presunta inmotivación de la sentencia, sin señalar en cuál de los supuestos que prevé el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente incurrió la juzgadora, es decir, no se indica específicamente, si la queja delatada obedece a la falta, la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo, desdiciendo en consecuencia, de la adecuada técnica recursiva.
Sin embargo, al decantarse el recurso de apelación en cuestión, observa esta Alzada, que la parte recurrente denuncia la supuesta contradicción al absolver al ciudadano Carlos Eduardo Guerrero, cuando en su criterio, lo que debió fue haberse condenado. De igual forma, se queja del tratamiento que se le dio a las declaraciones rendidas en el juicio por los expertos Javier Piñero y María Gabriela Durán de Galetta, así como las rendidas por las testigos Yessi Yaqueline Hernández, Darly Anyelin Ramírez Hernández y la de la víctima, al considerar que la a quo desestimó las declaraciones de los expertos por el hecho de haber negado la víctima los hechos ocurridos, siendo que –en su criterio- quedó demostrada la responsabilidad penal del encartado de autos en la comisión del hecho punible, explanando los siguientes argumentos esenciales:
.- Que la juzgadora “no expresa la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, por lo cual considera que no dio cumplimiento al requisito establecido en el artículo 346 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que la juzgadora “solo se circunscribió o se centró solamente en descartar lo que cada órgano de prueba en el debate oral señaló, como fue respecto al caso del Psiquiatra Forense y la Médico Forense, con fundamento en lo declarado por la niña M.N.R.H., quien en el momento de hacerlo en el debate de juicio oral, subvirtió los hechos”.
.- Que en relación al experto Javier Piñero, la jueza desestimó el testimonio del mismo a pesar de la riqueza de conocimientos que ofreció su testimonio.
.- Que la juzgadora no discriminó “cada uno de los elementos probatorios, no los valoró conforme a las reglas de la sana critica (sic), y adminículo (sic) todos y cada uno de ellos en su conjunto para llegar a una conclusión lógica de los hechos debatidos ante el Tribunal”.
.- Que la sentencia contiene un análisis ambiguo, “por cuanto solo utiliza para fundar su decisión absolutoria, la declaración de la niña, que a su entender es la única “verdad” y a la cual debe sobrevalorarse en virtud de su dicho, y no consideró lo aportado por el psiquiatra Forense y la Médico Forense, como elementos técnicos indispensables para someter verdaderamente y a profundidad, la veracidad de los hechos”.
.- Que la juzgadora obvió los hallazgos técnicos como lo fueron las lesiones físicas y la reacción aguda a estrés.
.- Que en relación a la valoración de la declaración del experto Javier Piñero, la juzgadora “efectuó una vaga apreciación probatoria “actuación que evidentemente configura el vicio de inmotivación denunciado”.
.- Que en relación a la declaración de la doctora María Gabriela Durán de Galetta, la juzgadora “no efectuó una fundada valoración de lo aportado por este órgano de prueba (…), solo se circunscribió a plasmar lo dicho en el debate por ella, sin hacer una motivación lógica, coherente con lo alegado y probado en autos” y el “único razonamiento que realizó fue referir: “que cobra verosimilitud la tesis de presunción de inocencia”.
.- Que los hallazgos técnicos “son reflejo claros de los actos de tocamientos y manipulación del tipo sexual a que fuera sometida” la niña.
.- Que la juzgadora incumplió con su deber de motivación conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 346 numeral 3º ejusdem.
.- Que la juzgadora no realiza un análisis fundado de lo manifestado por los órganos de prueba, en el capítulo de “Apreciación individual de los medios de prueba”, por lo cual no dio cumplimiento al requisito establecido en el artículo 346 numeral 4º ejusdem.
.- Que en relación al testimonio de la ciudadana Darly Anyelin Ramírez Hernández, la a quo “sin hacer apreciación lógica y objetiva, le restó credibilidad al referido testimonio, y fundamento (sic) dicha apreciación en lo dicho por la Toxicólogo Yasmin Coromoto Morales Ovalles”, por lo cual considera que lo dicho por la indicada experta no podía ser utilizado para desacreditar a una madre.
.- Que en relación a la valoración efectuada a la declaración del encausado, fue excesiva.
.- Que el hecho “que la víctima haya subvertido los hechos objeto de este debate, no puede llevarnos a creer que el hecho no sucedió, no ocurrió, pues la experticia de Reconocimiento Médico Legal dice lo contrario, la declaración del Psiquiatra Forense afirma “que la narrativa de la niña fue genuina, goza de veracidad, que había una gran carga emocional que supone que la niña narró su verdad, y que como consecuencia de esos hechos presentó una Reacción Aguda a Estrés”.
Ahora bien, es conforme a la naturaleza de la impugnación presentada, que esta Corte de Apelaciones procederá a analizar el contenido íntegro de la decisión recurrida, con el fin de determinar en ella, la existencia o no de los vicios denunciados, advirtiendo esta Sala que no le está dado valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
En el caso bajo estudio, es importante señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma, reglas o parámetros a través de los cuales deben tamizarse y valorarse las pruebas traídas al proceso penal, imponiéndole al juzgador o juzgadora, la obligación de realizar dicha valoración, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de producir una sentencia ajustada a derecho y por tanto, observante de las garantías procesales que orientan el juicio oral y público en el sistema acusatorio venezolano, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada, a los fines de determinar, si la conclusión a la que arribó la a quo se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:
Que en relación a la denuncia delatada por la parte recurrente, esto es, que la juzgadora “solo se circunscribió o se centró solamente en descartar lo que cada órgano de prueba en el debate oral señaló, como fue respecto al caso del Psiquiatra Forense y la Médico Forense, con fundamento en lo declarado por la niña M.N.R.H., quien en el momento de hacerlo en el debate de juicio oral, subvirtió los hechos”, esta Alzada observa que del folio 824 al 885 de la pieza nº 05 de la causa principal cursa el texto íntegro de la sentencia cuestionada, en cuyos folios 840 al 844, en el acápite denominado “CAPITULO [sic] III. DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS”, la juzgadora señaló lo siguiente:
“El Tribunal concluye que no quedó demostrado en el debate probatorio, que el ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Rodríguez quien residía en la misma vivienda de la niña, en condición de inquilino, ubicada Residencias El Pilar, bloque 4, edificio 1, apartamento 02-02 situada en el sector el Pilar de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida; el día 07-12-2009, haya ingresado a la habitación donde dormía M.N.R.H, y la haya agarrado, desnudado y tocado por todas partes.
En efecto, no hay prueba de cargo suficiente para determinar la ocurrencia de dicho abuso sexual por parte del acusado. Considera el tribunal que de haberse producido la víctima lo hubiese manifestado, pues de acuerdo a la experiencia una niña de siete (07) años de edad, si bien, no sabe discernir o diferenciar lo bueno y lo malo, no es menos cierto que si tienen (sic) pleno conocimiento para manifestar agrado o desagrado en sus vivencias, en el caso bajo examen, a pesar de haber transcurrido aproximadamente cinco (05) años, la víctima rindió su declaración sin manifestar desagrado en cuanto a su relato y mantuvo de manera clara y concisa que decidió decirle a su mamá que el ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Rodríguez había estado en su habitación debido a la insistencia de ella en ese momento, y que había mantenido éste relato por haberlo dicho muchas veces; ello por un lado, pues otro en medio de su declaración, la niña M.N.R.H. manifestó en tono de preocupación y bajo pregunta ¿A mi mamá no le va a pasar nada?... yo estoy preocupada que le pase algo a mi mamá porque ella estuvo hace tiempo presa y no quiero que vuelva a pasar eso. Ello confirma lo alegado por la niña de haber mentido ante la insistencia de la mamá.
Aún cuando la víctima como relato de los hechos le manifestó al psiquiatra: “El señor Carlos que es una persona que le alquilamos una habitación, anoche llegó y me tocó por los brazos, por aquí (señala el pecho) y por el cuello…”. Señalando el experto que el discurso de la niña fue genuino y sincero y que no percibió interferencia de adultos para una posible manipulación; no puede pasar por alto éste Tribunal, que en la misma fecha en que le fue practicada dicha experticia psiquiatrita [sic] (08-12-2009), la víctima también fue valorada por el médico forense, y en la que refirió como hechos: “ayer a las 11:15 pm un señor que vive alquilado en la casa entró a mi cuarto, me comenzó a chupar todo el cuerpo y me maltrato (sic) las piernas con golpes”. Notando total discrepancia en el relato de los hechos narrados por la víctima el mismo día y a pocos minutos (tal y como se evidencia a los folios 19 y 23), así mismo llama poderosamente la atención a éste Tribunal la presición (sic) del tiempo que realiza la niña que para ese entonces contaba con tan sólo siete (07) años de edad. En tal sentido se pregunta el tribunal: ¿Puede una niña que no ha sido manipulada por un tercero relatar los hechos el mismo día y a pocos minutos de manera distinta?, ¿Debe valorar éste Tribunal la sinceridad del relato percibido por el Psiquiatra Forense al momento de valorar a la niña si ha (sic) poco (sic) minutos los hechos fueron reseñado (sic) de otra manera, notando inclusive manejo del tiempo, como si fuere un adulto? Estas razones y circunstancias son las que conducen al tribunal a concluir que la actividad probatoria de cargo insatisface los mínimos requerimientos de suficiencia para destruir jurídicamente hablando la presunción de inocencia que ampara al acusado.
(Omissis…)
En el caso bajo examen, no existe prueba bastante del hecho, menos aún, de la culpabilidad del encartado, surgiendo de ese modo en el ánimo de quien juzga, la certeza negativa de la ocurrencia del hecho imputado y de la culpabilidad del acusado, lo que implica afirmar que no se demostró el hecho típico imputado, ni la culpabilidad de la sub iudice; surgiendo una duda racional sobre la efectiva ocurrencia del hecho y la consiguiente culpabilidad del acusado; duda que se resuelve a favor de éste último, tal como ordena el artículo 24 Constitucional y por aplicación del señalado principio in dubio pro reo (…)”.
Del extracto anterior se colige, que la juzgadora fundamenta la sentencia absolutoria, en el hecho de que la niña-víctima al momento de rendir testimonio en el juicio oral, mantuvo de manera clara y concisa que “decidió decirle a su mamá que el ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Rodríguez había estado en su habitación debido a la insistencia de ella en ese momento”, lo que en su criterio fue una declaración genuina, pues no mostró desagrado. Aunado a que, en su criterio, no existe “prueba bastante del hecho, menos aún, de la culpabilidad del encartado”, por lo que no se pudo demostrar el hecho típico imputado ni la culpabilidad del mismo, duda que se resolvió a favor del encartado de autos.
En este sentido, a los fines de verificar si la decisión bajo análisis se encuentra ajustada a derecho, esta Alzada estima prudente verificar la valoración que se hiciera de los expertos Javier Piñera y María Gabriela Durán de Galetta, de las testigos Darly Anyelin Ramírez Hernández y Yessi Yaqueline Hernández, así como del encausado y la víctima. Constatándose que a los folios 874 al 884, en el acápite denominado “CAPÍTULO VI. APRECIACIÓN INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, aparecen las declaraciones rendidas por los expertos: doctor Javier Piñero Alvarado, Yani Alberto Izarra, doctora María Gabriela Durán de Galetta y Yasmín Coromoto Morales Ovalles, los testigos promovidos por el Ministerio Público, ciudadanos Yeissi Yaqueline Hernández y Darly Anyelin Ramírez Hernández, así como de los funcionarios Luis Alberto Tordecilla y Jackson Eddison Rojas Moreno, y la declaración tanto del acusado como de la víctima.
Ahora bien, en relación a la declaración del experto Javier Piñero Alvarado, psiquiatra forense, promovido por la Fiscalía, el tribunal a quo señaló lo siguiente:
“(…) a pesar que el experto señaló que la narrativa de los hechos expuestos por la víctima, a su criterio fue genuino y sincero y que la niña no fue manipulada, es necesario que la misma sea acoplada con el resto de los medios probatorios, o como mínimo con la declaración de la niña (…), para que éste (sic) Tribunal pueda otorgarle pleno valor probatorio, lo cual no ocurrió, pues la víctima, no manifestó desagrado en cuanto a su relato y mantuvo de manera clara y concisa que decidió decirle a su mamá que el ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Rodríguez había estado en su habitación debido a la insistencia de ella en ese momento, y que había mantenido éste relato por haberlo dicho muchas veces; ello por un lado, pues otro, si bien la niña M.N.R.H. le manifestó al psiquiatra, como relato de los hechos: “El señor Carlos que es una persona que le alquilamos una habitación, anoche llegó y me tocó por los brazos, por aquí (señala el pecho) y por el cuello…”; también es cierto que en la misma fecha en que le fue practicada dicha experticia psiquiatrita [sic] (08-12-2009), la víctima también fue valorada por el médico forense, y en la que refirió como hechos: “ayer a las 11:15 pm un señor que vive alquilado en la casa entró a mi cuarto, me comenzó a chupar todo el cuerpo y me maltrato (sic) las piernas con golpes”. pues la víctima mintió en el relato de los hechos, narrados ante él; mal pudiese éste Tribunal otorgarle pleno valor a la experticia psiquiatrica (sic), en donde la victima (sic) narró unos hechos que no concuerdan con la realidad, de acuerdo al resto del acervo probatorio dilucidado ante este Tribunal, cuya finalidad es la inmediación y control de los mismos en el momento en que son recepcionados o evacuados. Y ASI [sic] SE DECLARA”.
De otra parte, en relación al testimonio de la ciudadana Yeissi Yaqueline Hernández (abuela de la víctima), el tribunal a quo señaló:
“En relación a la Declaración (sic) de la ciudadana YEISSI YAQUELINE HERNÁNDEZ (abuela de la víctima); si bien manifestó no haber estado en su residencia el día de la ocurrencia de los hechos (08-12-2009) constituyéndose en testigo referencial, no es menos cierto que la misma señaló que el señor Carlos era inocente, ya que en reiteradas oportunidades había conversado con la niña y que le había dicho “que todo era mentira, que ese día estaba en su cuarto viendo una novela, que no había visto al señor Carlos porque estaba dormida”. Así mismo señaló que la niña es alérgica a colorantes, cítricos y mariscos.
Con ello se refuerza la tesis de la presunción de inocencia a favor del ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Rodríguez, ya que en efecto la víctima señaló que todo era invento por insistencia de la mamá. Y ASÍ SE DECIDE”.
En cuanto a la declaración de la ciudadana Darly Anyelin Ramírez Hernández (madre de la víctima), la juzgadora indicó:
“En relación a la Declaración de la ciudadana DARLY ANYELIN RAMÍREZ HERNÁNDEZ, (madre de la víctima): persona denunciante en el presente proceso, en virtud de lo que la víctima le manifestó en ese entonces, sobre la conducta desplegada supuestamente por el acusado Carlos Eduardo Guerrero Rodríguez, este Tribunal no le otorga credibilidad a su testimonio, pues su relato no concuerda con lo manifestado por la víctima. Por un lado manifestó la testigo que al llegar a la casa notó a la niña nerviosa, asustada y llorosa y que le había referido que el acusado de autos, estuvo en su habitación y que la había tocado; afirmó la testigo que le observó rosetones en el cuello, brazos y piernas. La víctima refirió que le había dicho a su mamá (Darly Ramírez Hernández) que el señor Carlos había entrado a la habitación, ante tanta insistencia de ella. Así mismo señaló la testigo que se había inyectado heroína y que recordaba lo vivido porque no era una sobre dosis, en cuanto a ello, es necesario destacar que la toxicólogo Yasmin (sic) Coromoto Morales Ovalles, señaló que las personas que consumen éste tipo de sustancia psicotrópica presentan estado de alucinaciones, hipnosis, depresiones, condiciones ésta (sic) según la toxicólogo impide que haya recordatorio. Con lo antes expuesto funda duda razonable para otorgarle credibilidad a su testimonio. Y ASÍ SE DECIDE”.
De igual manera, en cuanto al testimonio rendido por la doctora María Gabriela Durán de Galetta, médico sustituto por el Dr. José Saavedra, la juzgadora señaló:
“En relación a la Declaración (sic) de la DRA. MARIA [sic] GABRIELA DURÁN DE GALETTA, médico sustituto por el Dr. José Saavedra; quien refirió que en el examen médico forense el Dr. Saavedra dejo (sic) constancia que observó rash cutáneo predominante en cuello y brazos y que los mismos podrían estar relacionado al contacto con otro cuerpo humano u otro objeto. También es necesario señalar que la medico (sic) sustituto (Dra. Maria [sic] Gabriela Duran [sic]) señaló que el rash cutáneo puede también estar relacionado con alergias, por exposición solar, ingesta a un alimento al cual se es sensible por ser la presión, consecuencia de una reacción alérgica; en conclusión señaló que el rash cutáneo no es paterneomónico. En relación a la que el Dr. Saavedra observó clítoris, meato, labios mayores y menores eritematosos, señaló la Dra. Galetta que ese enrojecimiento puede estar relacionado por proceso infeccioso o frotamiento si no hay buena higiene; no pudiendo indicar con precisión lo que causó la lesión con lo indicado por el médico que realizó la experticia. En cuanto al escaso flujo transparente sin olor encontrado en la zona vulvar, refiere que el semen por ser un hipoclorito de sodio tiene olor con similitud a la lejía; y que al tomarse la muestra se indica característica del olor; en el presente caso había ausencia de olor.
Así mismo, refirió la médica que de acuerdo a la experticia no había lesiones en el cuerpo de la víctima incluyendo las piernas; lugar según el relato de los hechos dado por la víctima al médico forense había supuestamente agredido el acusado de autos. Ante todo lo expuesto cobra verosimilitud la tesis de presunción de inocencia a favor del ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Rodríguez. Y así se declara.
En relación a la declaración de la niña víctima, la juzgadora señaló:
Declaración de la niña víctima M.N.R.H. Siendo que el testimonio de la víctima es un elemento probatorio adecuado para formar la convicción de destruir la presunción de inocencia, no es menos cierto que la misma no debe dejar duda alguna sobre la participación del acusado en la comisión del hecho punible. En el presente caso, la niña M.N.R.H. señaló de manera clara que decidió decirle a su mamá que el ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Rodríguez había estado en su habitación debido a la insistencia de ella en ese momento, y que había mantenido éste relato por haberlo dicho muchas veces; ello por un lado, pues otro en medio de su declaración, la niña M.N.R.H. manifestó en tono de preocupación y bajo pregunta ¿A mi mamá no le va a pasar nada?... yo estoy preocupada que le pase algo a mi mamá porque ella estuvo hace tiempo presa y no quiero que vuelva a pasar eso. Ello confirma que el ciudadano Carlos Eduardo Guerrero había sido denunciado injustamente por la ciudadana Darly Ramírez (madre de la víctima).
Por lo antes expuesto se hace imposible atribuirle la responsabilidad penal de los delitos de abuso sexual y violencia psicológica al encartado de autos. Y ASÍ [sic] SE DECIDE.
De otra parte, en cuanto a la declaración del acusado Carlos Eduardo Guerrero, el tribunal indicó:
“Declaración del acusado CARLOS EDUARDO GUERRERO RODRÍGUEZ, considera oportuno traer a colación, criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado (…). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado CARLOS EDUARDO GUERRERO RODRÍGUEZ, a pesar de que la misma se basó en su derecho a la defensa, negando su participación en el hecho delictivo, este tribunal le da plena credibilidad a su declaración, pues logró demostrar a través de su relato no haber tenido contacto sexual con la niña (M.A.S.D) IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Y así se declara”.
De los extractos anteriores se evidencia que el tribunal a quo valoró a cabalidad todos los testimonios traídos al juicio oral y público, pero no en contra del acusado de autos, que es lo que en realidad se cuestiona, y que como resulta de elemental conocimiento, es de la absoluta y privativa facultad del decidor o decidora, limitado solo por los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, observándose que en el caso de autos, la a quo advierte las contradicciones o inconsistencias en que incurrió la niña víctima, en las exposiciones que de los hechos efectuó ante el psiquiatra forense y el médico forense, respecto al hecho del que presuntamente había sido objeto, lo que aunado a lo declarado por ésta en el juicio oral y reservado, en el que exime de toda responsabilidad al encartado, indicando que había mentido al atribuirle los hechos de especie al mismo, por insistencia de su progenitora, acreditaciones estas que ciertamente conforman un escenario de dudas acerca de la veracidad de la imputación formulada, que benefician al acusado en virtud del principio in dubio pro reo y que al haber sido establecido de tal manera por la a quo, considera esta Alzada que la referida conclusión se encuentra ajustada a criterios de racionalidad, lógica y máximas de experiencia, lo que denota una adecuada y debida motivación, razones que obligan a esta Corte de Apelaciones, a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados Teresa de Jesús Guzmán Altuve, Leyda Coromoto Albarrán y Rodolfo Javier León Plazas, fiscales adscritos a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Violencia contra la Mujer, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17/11/2014 y publicada en extenso el 20/11/2014, mediante la cual absolvió al ciudadano Carlos Eduardo Guerrero de los delitos de abuso sexual a niña y violencia psicológica en perjuicio de la niña M.N.R.H., en la causa penal Nº LP02-S-2014-002756.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE
ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ______________________________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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