REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 06 de marzo de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2011-000058

ASUNTO : LP01-R-2012-000048



JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

RECURRENTE: JOSÉ ÁNGEL GÁMEZ, asistido por el Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO.

QUERELLANTE: JOSÉ BALMORE OTALORA PEÑA.

QUERELLADO: JOSÉ ÁNGEL GÁMEZ.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2012, por el ciudadano José Ángel Gámez, en su condición de demandante, asistido por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la defensa de falta de cualidad, interpuesta por el demandado, ciudadano José Balmore Otalora Peña y declaró sin lugar la demanda de intimación de de costas. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 20 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el ciudadano José Ángel Gámez, en su condición de querellante, asistido por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en el cual expone lo siguiente:



(Omissis…) y como quiera que en fecha 24 de febrero del año 2.012 (sic), este tribunal de Juicio dicto (sic) sentencia en la presente causa ante una excepción opuesta por la parte demandada; estando dentro del lapso de ley y en función de Decisión (sic) reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 01 de abril del año 2.004 (sic) Expediente Nº 03-505 (Omissis…)

Estando dentro del lapso legal a tenor de lo que establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

FORMAL Y EXPRESAMENTE APELO DE DICHA DECISIÓN, Y SIGUIENDO LA TONICA (sic) IMPUESTA POR EL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, APELO ANTE USTED, CON LA SOLICITUD QUE LA PRESENTE APELACION (sic) SEA REMITIDA A LA CORTE DE APELACIONES, QUIEN ES QUIEN EN DEFINITIVA CONOCERA (sic). FUNDAMENTANDO DESDE YA LA PRESENTE APELACION (sic).

Por ello y para esta causa, como fundamento de la apelación ante usted (s) Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; con el debido respeto ocurro y expongo: Como ya señale (sic) interpuse demanda de intimación o cobro de las costas procesales, a las cuales fue condenado a pagar el ciudadano JOSE (sic) BALMORE OTALORA PEÑA en fecha 27 de agosto del año 2.010 (sic), y en fecha 17 de octubre del año 2.011 (sic), el Juez de Juicio Nº 4 José Gregorio Viloria, la admite, señalando como elemento fundamental para efecto de su admisión…

(Omissis…)

Es así como acordada la intimación del demandado JOSE (sic) BALMORE OTALORA PEÑA, se le intima para que pague, o se oponga a la pretensión del actor o ejerza su defensa.

Una vez debidamente citado el mismo a través de sus apoderados en fecha 03 de Noviembre (sic) del año 2.011 (sic), se opone a la demanda, señalando entre otras:

(Omissis…)

Por inhibición realizada por quien en primer momento tenia (sic) la causa el Juez de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, pasa la causa a este Tribunal de Juicio Nº 5, y dándosele entrada en fecha 14 de Diciembre (sic) año 2.011 (sic); no es sino hasta el 24 de febrero del año 2.012 (sic), a un (01) mes y diez (10) días que resuelve, pese a que esta parte accionante en varias oportunidades le solicito (sic) respuesta en función de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Y porque se le solicito (sic) respuesta en función de este articulo (sic) 607 del Código de Procedimiento Civil, porque trayendo a colación lo que en materia de intimación de costas ha señalado reiteradamente la Sala Penal Y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quienes han señalado y cito a manera de ejemplo

Decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 01 de abril del año 2.004 (sic) Expediente Nº 03-505 que señalo:

El juicio por intimación de honorarios es un procedimiento autónomo cuya tramitación debe realizarse de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Aun cuando su conocimiento y resolución pueda corresponder, por su competencia funcional, a la jurisdicción penal.

Y citando el fallo vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Julio (sic) del año 2.011 (sic), Expediente Nº 11-0670; citado por el Juez de Juicio Nº 4 al momento de admitir la presente demanda que señala

Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.º: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A.). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con al respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

Es indudable que habiendo habido impugnación al cobro de los honorarios intimados, este tribunal debiá (sic) seguir el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Y alejándose y desacatando esta jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados. Y que en función del mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 35. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Y siendo vinculante la sentencia por la cual el Juez de juicio Nº 4 había admitido la demanda, esta Jueza de Juicio Nº 5 debía regirse por ella, y en función de ello aplicar el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que señala: … “el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste dentro del tercer día, lo que considere justo...” de manera de poder dar contestación una vez formalmente advertido, para que este tribunal una vez contestado resuelva dentro del lapso de los tres días que dispone la norma anteriormente citada.

Y NO LO HIZO ASI (sic), VIOLANDO EL DERECHO A LA DEFENSA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE SEÑALA:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Y ARTICULOS (sic) 12 Y 15 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL QUE SEÑALAN:

Artículos 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

PUES NO SE ME PERMITIÓ CONTESTAR, NI PROBAR QUE LOS ARGUMENTOS SEÑALADOS POR LA PARTE DEMANDADA, NO TENÍAN ASIDERO JURÍDICO, NI SE ME PERMITIÓ PROBAR MIS POSIBLES ARGUMENTOS, POR ELLO DESDE YA SEÑALO Y ASI [sic] LO SOLICITO SE DECRETE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DE FECHA 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2.012, EMANADA DE LA JUEZA DE JUICIO NUMERO [sic] 5, POR VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, Y SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO QUE PUEDA DAR CONTESTACIÓN A LO PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDADA, EN FIEL APLICACIÓN AL PROCEDIMIENTO CON CARÁCTER VINCULANTE EMANADO DE LA SALA CONSTITUCIONAL CITADO UP SUPRA.

Como ya señale (sic) la Jueza de Juicio Nº 5, en franca violación al derecho a la defensa y sin permitirme contestación alguna, sin abrir lapso de prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por disposición de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Julio (sic) del año 2.011 (sic), Expediente Nº 11-0670; citado por el Juez de Juicio Nº 4 al momento de admitir la presente demanda.

(Omissis…)

Y POR EFECTO DE ESTA SENTENCIA Y COMO ARGUMENTO EN CONTRARIO DEBO SEÑALAR



PRIMERA DENUNCIA:

DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y LOS ARTÍCULOS 12 Y 15 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE NO ES MÁS QUE LA VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFICAZ, DE ACCESO A LA JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA,

Por cuanto la Jueza de Juicio Nº 05, desacatando no solo la Jurisprudencia con carácter vinculante dictado por las Sala Constitucional, el 25-07-2011 (Expediente 11-0670) que regula el procedimiento a seguir en materia de intimación de costas. Y desatendiendo las Decisiones reiteradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 01 de abril del año 2.004 (sic) Expediente Nº 03-505 que señalo:

El juicio por intimación de honorarios es un procedimiento autónomo cuya tramitación debe realizarse de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando su conocimiento y resolución pueda corresponder, por su competencia funcional, a la jurisdicción penal.

NO APLICO [sic] EL ARTICULO [sic] 607 DEL CODIGO [sic] DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NO ME PARTICIPO [sic] DE LA CONTESTACION [sic] DE LA PARTE DEMANDADA PARA QUE AL DIA [sic] SIGUIENTE PRESENTARA MIS ALEGATOS EN CONTRARIO, Y DE SER NECESARIO ABRIERA LA INCIDENCIA A PRUEBAS, SINO VIOLENTANDO MI DERECHO A LA DEFENSA RESOLVIO [sic] DECLARANDO QUE YO NO TENIA [sic] CUALIDAD PARA ESTIMAR E INTIMAR HONORARIOS PROFESIONALES AL CONDENADO EN COSTAS QUE PORQUE YO NO SOY ABOGADO.

Al violar mi derecho a la defensa solicito de esta Corte de Apelaciones decrete la Nulidad de dicha decisión por violación al derecho constitucional y legal as (sic) la defensa.



SEGUNDA DENUNCIA.

DENUNCIO QUE LA JUEZA DE JUICIO Nº5 INCURRIÓ EN SU DECISIÓN DE FECHA 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2.012 [sic], EN UN FALSO SUPUESTO, CUANDO DECLARO [sic] LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE MI PARTE PARA SOSTENER LA DEMANDA.

PORQUE SEGÚN EL [sic], LOS ARTICULO [sic] 22 Y 23 DE LA LEY DE ABOGADOS, Y SU REGLAMENTO ES DE USO EXCLUSIVO EL [sic] LO CONCERNIENTE AL PAGO DE HONORARIOS, POR ABOGADOS, Y COMO NO SOY ABOGADO, NO PUEDO DEMANDAR USANDO ESTOS ARTICULOS [sic] Y POR ENDE NO TENGO CUALIDAD E INTERES [sic], Y POR ELLO RESUELVE DE OFICIO.

Ante esta decisión y como argumento para sustentar mi apelación debo señalar:

En primer lugar, para justificar su decisión la ciudadana Jueza de Juicio Nº 5, cita o trae a colación Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 de fecha 14 de Julio (sic) de 2003 caso Plinio Musso Jiménez, acogida con carácter vinculante en Sentencia Nº 3592 de fecha 0612-2005, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22-07-2008 y 440 de fecha 28-04-2009 y por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 462 del 13 de agosto de 2009, expediente Nº 09-0069, ratificada en sentencia Nº 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente Nº 10-203, QUE EFECTIVAMENTE AL LEERLA ESTABLECEN:

Que la falta de cualidad o legitimación ad causam, se tiene como una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva, y defensa, materia de orden público; que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio para los jueces.

Pero como que solo extrajo de ella, esa parte, pues basta leer todo y cada una de ellas para darnos cuenta que hacen un análisis de lo que es cualidad y legitimación a la causa y por ello y en función de ello voy a valerme de una de estas jurisprudencias citadas por la Jueza de Juicio Nº 5, para demostrar cómo no tiene razón:

SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SENTENCIA NÚMEROS 1193 DE FECHA 22-07-2008, PONENTE PEDRO RAFAEL RONDON [sic] HAAZ CUYA COPIA SE ACOMPAÑA:

Como se observa, la cuestión planteada en el caso bajo análisis se concreta sobre la posibilidad de que el abogado (o los abogados) que hubiese ejercido la representación o la asistencia en un proceso pudiese pretender, en forma personal y directa, la estimación y cobro de sus honorarios profesionales contra la contraparte de su patrocinado que hubiese sido condenado en costas, aun cuando entre ellas no exista una relación jurídica sustancial previa de la cual pudiese derivarse tal derecho subjetivo y su correlativa obligación; es decir, se está en presencia de una clara cuestión de cualidad o legitimación a la causa, ante lo cual cabe preguntarse si es posible tal situación. Desde luego, que tal planteamiento debe resolverse previamente para la resolución del fondo o mérito de lo que aquí se debate.

La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).

(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).

Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.

Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).

En la hipótesis bajo examen,no estamos en presencia de una sustitución procesal, por cuanto en estos asuntos la Ley otorga al abogado de la contraparte totalmente vencida y condenada en costas una pretensión directa para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales, es decir, que legalmente se le habilita para que haga valer, en su nombre e interés, su derecho propio contra un sujeto con el cual no lo une la relación jurídica sustancial que nace del contrato entre el profesional y su cliente, sino que es de la ley de donde surge el derecho que reclama; con lo cual se está ante una obligación legal que le otorga cualidad al abogado accionante que se encuentre en ese supuesto fáctico, para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales.

En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone, a este respecto, lo siguiente:

Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido).

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:

A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas (Resaltado añadido).

Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.

En ese mismo sentido, en acto decisorio del 15 de diciembre de 1994, que recayó en el proceso que incoó Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente n.° 93-672 (el cual fue ratificado en s. S.C.C. RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima C.A., expediente n.° 03-1040), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció lo siguiente:

Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas... (resaltado añadido).

De igual forma la Sala de Casación Social, sobre la cualidad en cuestión, sostuvo:

Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección (s S.C.S. n.º 446/00, del 09.11; caso: Carlos Mosquera Abelairas contra María Amparo Andión de Trovisco. Resaltado añadido)

Así, esta Sala Constitucional, sobre este mismo punto, recientemente señaló:

En tal sentido, la Sala reitera que conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados “(...) Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (...)” (Resaltado añadido).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia. (Cfr. ss. S.C.C. 15-12-94, caso: Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas; s. S.C.C. RC-00282/2005 y S.C. n.º 168 de 28.02-08, caso: Promociones Recreativas Venezolanas C.A. Preveca).

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, esta Sala Constitucional debe necesariamente declarar con lugar la pretensión de amparo, la anulación del acto jurisdiccional que expidió el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 25 de octubre de 2006, y, en consecuencia, la reposición de la causa originaria al estado en que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien corresponda previa distribución, pronuncie nuevo veredicto conforme a este fallo, oportunidad cuando, además, deberá examinar y juzgar sobre: i) la corrección o no del procedimiento que se siguió en la referida causa, y ii) la competencia o incompetencia que se delató en la audiencia pública. Y así se decide.

Para extraer de ella que lo único que se requiere para demostrar la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Y ESTA AFIRMACION [sic] DE LA TITULARIDAD ESTA [sic] DEMOSTRADA A LO LARGO DE LA DEMANDA CUANDO SE SEÑALO [sic], LA RAZON [sic] POR LA QUE SE DEMANDABA, CUANDO SE INSISTIO [sic]:

(Omissis…)

ESTA AFIRMACION [sic] DE TITULARIDAD POR SI [sic] SOLO, ME DABA CUALIDAD. UTILIZANDO LO EXPUESTO POR LA DOCTRINA EN CONTRARIO A LO ESTABLECIDO POR LA JUEZA DE JUICIO Nº 5 EN SU SENTENCIA.

Pero esta cualidad a su vez está consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Que no es más que y trayendo a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 10 de Mayo del año 2.001 (sic), Expediente Nº 00-1683.

(Omissis…)

A su vez Honorables Magistrados, señala la sentenciadora que yo solicite (sic) al tribunal que admitiera y sustanciara la demanda por los tramites (sic) del procedimiento establecido en la Ley de Abogados y su reglamento; y en función de ello señala que:

El tribunal atendiendo a tal solicitud, advierte que toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una persona sustancial, en la legitimación en causa y en el interés para obrar. En este orden de ideas se citan a continuación las disposiciones siguientes:

Artículo 22 de la Ley de Abogados, por el cual solicita el demandante sea tramitada su demanda, señala textualmente: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios profesionales, por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.”

La legitimación a la causa alude a quien tiene derecho por determinación de la ley. De las normas antes transcritas se tiene que la Ley de Abogados faculta a la persona del abogado para accionar contra el obligado en el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales, ya sea por actuaciones judiciales o extrajudiciales. Y al no ser el accionante abogado carece de cualidad para estimar e intima honorarios profesionales por los trámites de la Ley de Abogado y su Reglamento. Motivo por el cual es procedente y ajustada a derecho la excepción perentoria opuesta por el demandado, dada la falta de cualidad del actor o demandante para estimar e intimar cobro de de (sic) honorarios profesionales por el procedimiento establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento. Y así se decide.

ANTE ESTO



TERCERA DENUNCIA

SEÑALO LA ERRONEA [sic] INTERPRETACION [sic] DE LOS ARTICULOS [sic] 22 Y 23 DE LA LEY DE ABOGADOS POR CUANTO NO ES CIERTO QUE SEA UNA NORMA UNICAMENTE [sic] DE USO, PARA Y POR LOS ABOGADOS.

ESTO PUDIERA INTERPRETARSE SI SOLO SE DEMANDARA PURA Y SIMPLE EL PAGO DE HONORARIOS POR ACTUACIONES JUDICIALES A UN CLIENTE, PERO EN MI CASO YO ESTOY DEMANDANDO EL PAGO DE COSTAS, QUE ABARCAN ENTRE OTRAS EL PAGO DE HONORARIOS QUE POR EFECTO DEL JUICIO TUVE QUE PAGAR AL ABOGADO QUE ME DEFENDIO [sic], ESTE PROCEDIMIENTO Y EL ENVIO [sic] A ESTOS ARTICULOS [sic] UNA VEZ QUE SE HACE USO DE LOS ARTICULOS [sic] 266, 271 Y 274 DEL CODIGO [sic] ORGANICO [sic] PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS [sic] 22 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE ABOGADOS EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO [sic] 21 AL 24 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ABOGADOS.

Que no es más que artículos 266, 271 y 274 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:

1. Los gastos originados durante el proceso.

2. Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Artículo 271. Instancia de parte. En el proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada las costas serán asumidas por el querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el imputado en caso de condena.

Artículo 274. Liquidación. Cuando se trate de particulares, se procederá a la liquidación de las costas conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo este que como se ve, remite a los particulares como en mi caso, a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil; y es allí cuando opera la sentencia Decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 01 de abril del año 2.004 (sic) Expediente Nº 03-505 que señalo (sic):

El juicio por intimación de honorarios es un procedimiento autónomo cuya tramitación debe realizarse de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aun cuado su conocimiento y resolución pueda corresponder, por su competencia funcional, a la jurisdicción penal.

(Omissis…)

QUE MANDAN POR EFECTO Y EN FIEL APLICACIÓN DEL ARTICULO [sic] 274 DEL CODIGO [sic] ORGASICO [sic] PROCESAL PENAL, A LO PREVISTO EN EL CODIGO [sic] DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ESTE A ESTOS ARTICULOS [sic] DE LA LEY DE ABOGADOS, POR TAL LOS ARTICULOS [sic] 22 Y 23 DE LA LEY DE ABOGADOS Y 24 DEL REGLAMENTO NO SON ARTICULOS [sic] DE USO EXCLUSIVO DE ABOGADOS, SINO SON ARTICULOS [sic] QUE POR ENVIO [sic] DEL ARTICULO [sic] 881 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE USAN Y MAS [sic] AUN [sic] POR DISPOSICION [sic] CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA SENTENCIA YA DICTADA, INSISTO PARA TODO CIUDADANO QUE DESEE HACER EFECTIVO SU CARÁCTER GANANCIOSO EN JUICIO Y POR ENDE SU DERECHO A COBRAR LAS COSTAS.



CUARTA DENUNCIA

BAJO EL AMPARO DEL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE DENUNCIA

EN LA RECURRIDA LA INFRACCIÓN, POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, DE LOS ARTÍCULOS 23 DE LA LEY DE ABOGADOS Y 24 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ABOGADOS, CON LA SIGUIENTE ARGUMENTACIÓN, QUE ES SOLO DE USO DE LOS ABOGADOS.

Ello revela que la recurrida no le dio al artículo 23 de la Ley de Abogados, ni al 24 de su Reglamento, el alcance que dichas normas tienen; erró al interpretarlas, ya que desconoció la consecuencia jurídica prevista en las mismas.

El referido artículo 23 de la ley (sic) de Abogados dispone claramente que las costas pertenecen a la parte y que es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Esos términos empleados por el legislador equivalen a la consagración de un principio general: es la parte favorecida de una condenatoria en costas la que tiene derecho de cobrarlas y es ella la que tiene que pagar a sus abogados: apoderados, asistentes o defensores, sus honorarios profesionales.

Por otra parte, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo obligado, es decir, a la parte condenada en pagar costas. Pero dicha posibilidad sólo podría plantearse si el condenado en costas –el obligado– no cumple con pagarlas a la parte beneficiaria de la condenatoria. Así pues, siendo el principio general el que las costas pertenecen a la parte y que es ella la que tiene que pagarle a sus abogados sus honorarios, la posibilidad de que esos abogados puedan dirigirse a la parte condenada en costas a reclamar el pago de sus honorarios nunca estaría abierta si esa parte obligada cumple con pagarle costas a la parte beneficiada.

Ello revela que la recurrida no le dio al artículo 23 de la Ley de Abogados, ni al 24 de su Reglamento, el alcance que dichas normas tienen; erró al interpretarlas, ya que desconoció la consecuencia jurídica prevista en las mismas.

El referido artículo 23 de la ley (sic) de Abogados dispone claramente que las costas pertenecen a la parte y que es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Esos términos empleados por el legislador equivalen a la consagración de un principio general: es la parte favorecida de una condenatoria en costas la que tiene derecho de cobrarlas y es ella la que tiene que pagar a sus abogados: apoderados, asistentes o defensores, sus honorarios profesionales.

También, desconoció el sentido y alcance del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, pues cuando dicha norma prevé que el obligado es el condenado en costas, alude también a la excepción al supuesto en que el condenado en costas no haya procedido a pagarlas al beneficiario de las mismas.

Esta aseveración la aclara por si solo la Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia el Expediente Nº RC-00282 de fecha 31 de mayo del año 2.005 (sic), cuando señala:

La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:

“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala).

Contrariamente al criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, en la sentencia impugnada se sostiene que el abogado intimante es el acreedor de los honorarios derivados de la condenatoria en costas y no la parte victoriosa del juicio en el que aquél actuó como representante o asistente de esta última; más aún, el juzgador de la recurrida considera que para que el cliente ganancioso goce de legitimidad activa para poder intimar las costas tiene que ceder su derecho y acreditar dicha cesión en los autos, declaraciones que patentizan la errada interpretación que el juzgador dio al artículo 23 de la Ley de Abogados.

Lo cierto es que el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y es, por vía de excepción, que el abogado podrá estimar y pedir la intimación de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa; pero esa acción directa y personal que por vía excepcional le confiere la ley al abogado no implica que éste se convierta en el acreedor de las costas, como desacertadamente se expresa en el fallo impugnado.

POR LAS RAZONES EXPUESTAS SOLICITO DECLARE SIN LUGAR LA SENTENCIA DE FECHA 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2.012 [sic], Y COMO QUIERA QUE DECLARO CON LUGAR LA EXCEPCION [sic] OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, DECLARE QUE EFECTIVAMENTE MI PERSONA, POSEE CUALIDAD E INTERES [sic], Y QUE POR ENDE NO ES ESTE PROCEDIMIENTO UN PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO UNICAMENTE [sic] PARA EL COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS, Y POR ENDE AL NO SEÑALAR LA PARTE DEMANDADA QUE SE ACOGIA [sic] AL PROCEDIMIENTO DE RETASA, DECLARE A SU VEZ LA CONDENATORIA A PAGAR LO DEMANDADO (Omissis…)”.



II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



Se deja constancia que la defensa no dio contestación al recurso de apelación de sentencia.



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 24 de febrero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó la siguiente decisión:



“(Omissis…) Visto que consta agregadas a las presentes actuaciones boletas de notificación del abocamiento de esta juzgadora al presente caso; este Tribunal procede a resolver, como punto previo, la falta de cualidad opuesta de conformidad con el artículo 361 del Código Procesal Civil como excepción perentoria o de fondo, por el intimado ciudadano JOSE BALMORE OTOLORA PEÑA, asistido de los Abogados EUDES SOSA CONTRERAS y NILDA MORELBA MORA QUIÑONES, alegando la falta de interés del actor ciudadano JOSE ANGEL GAMEZ para intimar honorarios profesionales por no ser abogado, en los términos señalados a continuación.



En fecha 17-10-2011, el tribunal de juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de Mérida, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admite la demanda de Estimación e Intimación de honorarios profesionales judiciales, relacionados con el pago de costas procesales, interpuesta por el ciudadano José Ángel Gámez, asistido por el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en contra del ciudadano José Balmore Otalora Peña. E Intima al ciudadano José Balmore Otalora, para que comparezca dentro de los diez (10) días de audiencia, siguientes a aquel en que conste en autos su notificación personal, a objeto de que pague la cantidad de Bs. 2.345.000,00, se oponga a la pretensión del actor o ejerza su defensa, por haber sido condenado en costas, en el Juicio por Difamación que cursó ante ese Juzgado Cuarto de Juicio bajo el Nº LP01-P-2007-002839, y en el cual el accionante ciudadano José Ángel Gámez fue sobreseído.

Por su parte el Intimado, mediante escrito presentado en fecha 03-11-2011, se opone al decreto de intimación, niega y rechaza la demanda, y solicita se resuelva como punto previo, la excepción perentoria, que opone de conformidad con el artículo 361 del Código Procesal Civil, argumentando la falta de cualidad del actor por no ser abogado.

Vista la oposición del demandado, se cita el artículo 652 del Código Orgánico Procesal Penal:


“ Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.


De la norma antes transcrita, se desprende que en la oposición hecha por el demandado deja sin efecto el decreto de intimación, en virtud de lo cual el tribunal

El demandante intima al demandado por cobro de honorarios profesionales de abogado y solicita el trámite y sustanciación de su demanda por el artículo 22 de la Ley de Abogados. Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000235 de fecha 01-06- 2011, señala que el cobro de honorarios profesionales se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado.



El intimado opone la excepción perentoria del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que señala:


“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.


Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”


El autor Hernando Devis Echandía, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

La legitimario ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Valoración que debe realizarse sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. De allí que la falta de cualidad o legitimación ad causam, se tiene como una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva, y defensa, materia de orden público, que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, según Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 de fecha 14 de julio de 2003 caso Plinio Musso Jiménez, acogida con carácter vinculante en Sentencia N° 3592 de fecha 06-12-2005, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22-07-2008 y 440 de fecha 28-04-2009 y por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203.

La cualidad o interés en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio, abrió campo a la distinción entre la cualidad activa y cualidad pasiva. Entendiéndose la primera, como la cualidad para intentar juicio, el interés jurídico que tiene determinada persona en hacer valer jurisdiccionalmente su derecho, en directa relación con la titularidad de tales derechos, aunada a determinado interés jurídico, de lo cual resulta, para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción y para el otro, la sujeción a la acción ejercida. Por lo que debe existir, una directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida. De modo tal, que la falta de correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad.

Se observa en el petitorio del libelo de demanda, que el demandante acogiéndose a las disposiciones de los artículos 266, 271 y 274 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 21 y siguientes de su Reglamento, solicita ante el Juez de Juicio Cuatro, quien conoció la acusación privada signada con el N° LP01-P-2007-002839 , que admita y sustancie por el artículo 22 de la Ley de Abogados y 21 de su Reglamento, la demanda de intimación de honorarios profesionales presentada en contra del ciudadano JOSE BALMORE OTALORA PEÑA, a fin de que este último le pague las costas, que son los honorarios profesionales de los abogados, cuyos montos discrimina el accionante en cuarenta y tres actuaciones de abogados, que totaliza en la cantidad de dos millones trescientos cuarenta y cinco bolívares (2.345.000,oo) o en su equivalente en unidades tributarias.

Ahora bien, toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, en la legitimación en causa y en el interés para obrar, es necesario revisar las disposiciones legales en las cuales el demandado solicita sea sustanciada su pretensión. A tal efecto se cita el artículo 22 de la Ley de Abogados:


“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. “

De las normas antes transcrita se tiene que la Ley de Abogados faculta a la persona del abogado para accionar contra el obligado en el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales, dado que la legitimación a la causa, alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión. De lo que se desprende que la pretensión o suma intimada, debe ser accionada por quien tenga la cualidad de abogado, quien podrá estimar e intimar honorarios profesionales, tal y como lo prevé el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados. Motivo por el cual es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la excepción opuesta por el intimado, por la falta de cualidad del actor para estimar e intimar cobro de de honorarios profesionales mediante el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento.



DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas , este Juzgado tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad, interpuesta por el ciudadano JOSE BALMORE OTOLORA PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.953.261, domiciliado en la Vega de San Antonio, calle los pinos, casa S/N, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido de los Abogados EUDES SOSA CONTRERAS y NILDA MORELBA MORA QUIÑONES, como defensa perentoria, para ser resuelta como punto previo, en la acción interpuesta por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GÁMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.108.663, domiciliado en la calle Sucre, casa Nº 07, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, asistido por el Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO. Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara sin lugar la acción de intimación de honorarios profesionales, propuesta por el ciudadano JOSE ANGEL GAMEZ, en contra del ciudadano JOSE BALMORE OTOLORA PEÑA, por carecer el accionante de legitimación en causa para intentar la acción, cuya sustanciación solicita sea haga por el artículo 22 de la Ley de Abogados. Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas. Se ordena notificar la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación (Omissis…)”.-





IV.

ANTECEDENTES



Una vez recibido el presente recurso, esta Corte le dio entrada en fecha 18 de abril de 2012, correspondiéndole la ponencia por distribución, al Juez Alfredo Trejo Guerrero.



En fecha 23 de abril de 2012 plantea su inhibición el juez Ernesto José Castillo Soto, la cual fue declarada con lugar en fecha 02 de mayo del mismo año. En esa misma fecha se convocó al juez temporal, abogado Ángel Molina Peñaloza, quien se abocó el 15 de mayo de 2012, constituyéndose la corte accidental en fecha 26 de junio de 2012 con los jueces, abogados Ángel Gustavo Molina, Genarino Buitrago y Alfredo Trejo Guerrero, correspondiéndole la ponencia al último de los nombrados. En fecha 10 de julio de 2012 se admitió el recurso y se fijó audiencia para el décimo día hábil siguiente. En fecha 30 de julio de 2012 se escucharon los alegatos de las partes y la Alzada se acogió al lapso legal para dictar el fallo correspondiente.



En fecha 30/10/2012 el abogado Ángel Molina Peñaloza, se aboca en sustitución del abogado Alfredo Trejo, con motivo del disfrute de sus vacaciones, convocándose al juez temporal Álvaro Javier Chacón en fecha 08/04/2013. En esa misma fecha, el indicado juez se excusa de conocer el presente recurso, por lo cual se convoca a la jueza temporal, abogada Nilda Yadira Avendaño, quien se aboca en fecha 26/04/2013.



En esa misma fecha el juez provisorio de esta alzada, abogado Genarino Buitrago Alvarado, planteó inhibición, la cual fue declarada con lugar el 26/04/2013. En esa misma fecha se convocó a la jueza temporal, abogada Marianela Marín Estrada, quien se abocó en fecha 08/05/2013. En fecha 27/05/2013 se constituye la terna con los jueces Marianela Marín Estrada, Nilda Yadira Avendaño y Alfredo Trejo, correspondiéndole la ponencia al último de los nombrados. En fecha 03/06/2013 se fijó audiencia oral para el séptimo día hábil. En fecha 14/06/2013 se difiere la audiencia por ausencia justificada de la juez Nilda Yadira Avendaño, fijándose para el quinto día hábil. En fecha 02/07/2013, se escucharon los alegatos de las partes y la Alzada se acogió al lapso legal para dictar el fallo correspondiente.



En fecha 09/10/2013 la abogada Nilda Avendaño, presenta su renuncia al cargo de jueza temporal de esta Corte de Apelaciones. Asimismo, en fecha 02/12/2013 la presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia informa mediante oficio, que fue dejada sin efecto la designación como jueza provisorio a la abogada Marianela Marín Estrada.



En fecha 17/02/2014, se aboca al conocimiento del presente recurso el abogado Adonay Solís Mejías, en sustitución del Juez Alfredo Trejo, a quien le fue dejada sin efecto la designación como juez provisorio de esta Corte de Apelaciones, y se convoca igualmente a los abogados Heriberto Antonio Peña y José Gerardo Pérez Rodríguez, jueces temporales de esta Alzada. En fecha 26/02/2014 se convoca a la abogada Auxiliadora Arias de Caraballo, jueza temporal de esta Alzada, en virtud de la excusa presentada por el abogado Heriberto Peña. En fecha 10/03/2014 se dicta auto paralizando el presente recurso en virtud de la excusa presentada por los jueces José Gerardo Pérez Rodríguez y Auxiliadora Arias de Caraballo. En fecha 15/07/2014 se convocó a los abogados Mirna Marquina y Jesús Rivera, jueces temporales de esta Corte, excusándose el segundo de los nombrados en fecha 17/07/2014. En fecha 22/07/2014 se convoca a la abogada Mailes Martínez, jueza temporal de esta Corte, abocándose junto con la jueza Mirna Marquina en fecha 01/08/2014. En fecha 23/10/2014 se constituyó la Sala Accidental conformada por los jueces Mirna Marquina, Mailes Martínez y Adonay Solís Mejías, correspondiéndole la ponencia al último de los nombrados.



En fecha 29/10/2014 se fijó audiencia oral para el décimo día hábil siguiente. En fecha 17/11/2014 se difiere la audiencia oral, por ausencia de la jueza Mailes Martínez, fijándose nuevamente para el décimo día hábil. En fecha 03/12/2014 se difiere la audiencia oral, por ausencia de la defensa, fijándose nuevamente para el décimo día hábil. En fecha 12/01/2015, se difiere la audiencia oral, por ausencia del querellado, defensa y querellante, fijándose nuevamente para el décimo día hábil siguiente, celebrándose la misma en fecha 05/02/2015, oportunidad en la cual se escucharon los alegatos de las partes, y la Alzada se acogió al lapso legal para dictar el fallo correspondiente.



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de interpuesto por el ciudadano José Ángel Gámez, en su condición de demandante, asistido por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la defensa de falta de cualidad, interpuesta por el demandado, ciudadano José Balmore Otalora Peña y declaró sin lugar la acción de intimación de honorarios profesionales.



Basa su apelación el recurrente en lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que: 1) la decisión incurre en violación de los artículos 49 de la Carta Magna y los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 ejusdem, 2) que la juzgadora incurre en un falso supuesto cuando declara la falta de cualidad e interés de su parte para sostener la demanda, 3) que el a quo incurre en errónea interpretación de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, y 4) el a quo incurre en errónea interpretación del artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados.



Así las cosas, vislumbra esta Alzada que los puntos neurálgicos a ser decididos en el presente asunto, se encuentran circunscritos a determinar si ciertamente se ha subvertido el orden procesal en el trámite de la presente causa y si la parte demandante-recurrente posee cualidad para demandar el cobro de costas procesales con motivo de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 27/08/2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, que condenó en costas al ciudadano José Balmore Otalora Peña, observándose al respecto, lo siguiente:



Que en relación a la primera denuncia, el recurrente delata que el a quo incurre en violación de los artículos 49 de la Carta Magna y los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 ejusdem, esto es, violación de la tutela judicial eficaz, de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa, pues –en su criterio– la juzgadora desacata la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en 25/07/2011, expediente 11-0670 y la decisión reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/04/2004, expediente Nº 03-505, debido a que no aplicó el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no le participó de la contestación de la parte demandada para que al día siguiente presentara sus alegatos en contrario, y de ser necesario abriera la incidencia a pruebas, violentando así el derecho a la defensa, y resolviendo que no tenía cualidad para estimar e intimar honorarios profesionales al condenado en costas porque no era abogado, por lo cual solicita se decrete la nulidad de dicha decisión por violación al derecho a la defensa. Ante tal denuncia, esta Alzada observa lo siguiente:



Que ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de dos mil once, en el expediente Nº 11-0670, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció, con carácter vinculante, lo siguiente:



“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado”.



En el caso de autos se constata, que una vez intimado el demandado, en fecha 24/10/11, el mismo presentó la correspondiente contestación a la demanda, interponiendo la excepción de falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, con arreglo a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que le imponía a la a quo, con ocasión al criterio vinculante antes referido, la obligación de aperturar expresamente, la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código Adjetivo Civil, lo cual pretermitió, por lo que al haberse obviado u omitido tal actuación, la referida omisión viola de manera flagrante y ostensible la garantía del debido proceso, lo que genera por vía de consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del acto así cumplido, toda vez que la omisión detectada vulnera el orden público, resultando imperativo para esta Alzada, retrotraer la causa, al estado que se aperture la articulación probatoria a que alude el artículo 607 ejusdem. Así se decide.



Como consecuencia de la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre la demás denuncias interpuestas. Así se decide.



V.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Ángel Gámez, en su condición de querellante, asistido por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la defensa de falta de cualidad, interpuesta por el ciudadano José Balmore Otalora Peña y declaró sin lugar la demanda que por intimación de honorarios profesionales propusiera, en el asunto Nº LP01-X-2011-000058.



SEGUNDO: Se ANULA de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 2012.



TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se retrotrae la causa, al estado que el Tribunal provea lo conducente con sujeción a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/07/2001, suficientemente analizada en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 ejusdem.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE





ABG. MAILES MARTÍNEZ.



ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________ ____________________________________________________________. Conste.



La Secretaria.-