REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 10 de marzo de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-001891
ASUNTO : LP01-P-2014-001891
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día nueve de marzo de dos mil quince (09/03/2015). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: JOSE RUBEN SANCHEZ PEÑA, venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 27-03-92, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad numero V-22.929.691, grado de instrucción; Bachiller, ocupación u oficio; Vendo Periódico y Moto Taxi, hijo de María Angelina Peña (V) y José Ricardo Sánchez, domiciliado en: Urbanización Don Perucho, calle 8, casa 712, Municipio Libertador, del Estado Mérida, teléfono: 0426-375.98.59 su concubina y ENMANUEL ELIAS SANCHEZ DIAZ, venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 28-02-95, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad numero V-25.793.136, grado de instrucción; Técnico Medio en Turismo, ocupación u oficio; Taller de Herrería y Estudiante, hijo de Marlene Margarita Sánchez Díaz (V) y No conoció a su padre, domiciliado en: Chorros de Milla, Barrio San Pedro, Calle 2, casa 0-89, Municipio Libertador, del Estado Mérida, teléfono: 0274-244.74.91. (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina).
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: DHAYANA KATHERINE ROJAS DÍAZ, CARLA ENDRINA SILGUERO QUINTERO, ROMARIO ALBERTO SÁNCHEZ PÉREZ, RONALD ENRIQUE ATUNEZ, ZIRIDETH MIRLAY RIVAS TRUJILLO.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio, (f-68-92) resulta como hecho imputado, que:
“…La Representación Fiscal les atribuye a los imputados JOSÉ RUBÉN SÁNCHEZ Y ENMANUEL ELÍAS SÁNCHEZ, de acuerdo a lo señalado en el acta policial, los hechos siguientes: En fecha 16-03-2014 siendo aproximadamente 01:30 pm. Se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios actuantes del Centro de Coordinación Policial de Mérida, Unidad de Patrullaje Motorizado, los oficiales Mileydy Díaz y Jorge Contreras, por la parroquia Milla, sector Chorros de Milla, Municipio Libertador del estado Mérida cuando se recibió reporte vía radio de la central de comunicaciones indicando que en el sector La Calera se trasladaban varios ciudadanos que habían cometido presuntamente un robo en la Montaña de Las Letras, al trasladarse la comisión al sitio visualizaron a cuatro (4) sujetos que tomaron una actitud sospechosa y conforme el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la funcionaria Mileydy Díaz, les preguntó si ocultaban entre sus ropas pertenencias o adheridos a sus cuerpos objetos o sustancias que los relacionaran con un hecho punible y estos respondieron que no, procediendo el oficial Jorge Contreras a realizarle la inspección personal a cada uno de los ciudadanos, se indicó cada una de las características fisonómicas de estos ciudadanos y de sus vestimentas, incluso lo que se le incautó a uno de ellos (Adolescente Jesús Alberto González Gómez, titular de la cédula de identidad nro. 26.765.559, de 16 años de edad, residenciado en Los Chorros de Milla, Barrio San Pedro, casa sin número), Mérida, Estado Mérida, que se encuentra descrito en el registro de cadena de custodia, ciudadano JOSE RUBEN SANCHEZ, venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 27-03-92, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad numero V-22.929.691, grado de instrucción; Bachiller, ocupación u oficio; Vendedor de Periódicos y Moto-Taxista, hijo de los ciudadanos María Angelina Peña (V) y José Ricardo Sánchez, domiciliado en: Urbanización Don Perucho, calle 8, casa 712, Municipio Libertador, del Estado Mérida, teléfono: 0426-375.98.59, el ciudadano ENMANUEL ELIAS SANCHEZ DIAZ, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 28-02-95, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-25.793.136, grado de instrucción; Técnico Medio en Turismo, ocupación u oficio; Taller de Herrería y Estudiante, hijo de los ciudadanos Marlene Margarita Sánchez Díaz (V) y de padre desconocido, domiciliado en: Chorros de Milla, Barrio San Pedro, Calle 2, casa 0-89, Municipio Libertador, del Estado Mérida, teléfono: 0274-244.74.91 y el ciudadano DIOGEN ALVEIRO DURÁN ALMEIDA, titular de la cédula de identidad nro. 26.371.222, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1998, residenciado en Santa Rosa, calle Don Goyo, Mérida, Estado Mérida, posteriormente llegó la patrulla policial al mando del Supervisor Jefe Carlos Machado acompañado de una de las víctimas ciudadano Romario Aveiro Sánchez Pérez, titular de la cédula de identidad nro. 24.880.476, quien reconoció ser de su propiedad parte de los objetos encontrados en poder de uno de estos ciudadanos, y reconoció y señaló a los cuatro (4) ciudadanos antes mencionados como los autores del robo…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano JOSE RUBEN SANCHEZ PEÑA y ENMANUEL ELIAS SANCHEZ DIAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos victimas DHAYANA KATHERINE ROJAS DÍAZ, CARLA ENDRINA SILGUERO QUINTERO, ROMARIO ALBERTO SÁNCHEZ PÉREZ, RONALD ENRIQUE ATUNEZ, ZIRIDETH MIRLAY RIVAS TRUJILLO, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público. Y así se declara.
En la audiencia de juicio oral y público (09/03/2015) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana JOSE RUBEN SANCHEZ PEÑA, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
En la audiencia de juicio oral y público (09/03/2015) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana ENMANUEL ELIAS SANCHEZ DIAZ, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JOSE RUBEN SANCHEZ PEÑA y ENMANUEL ELIAS SANCHEZ DIAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos victimas DHAYANA KATHERINE ROJAS DÍAZ, CARLA ENDRINA SILGUERO QUINTERO, ROMARIO ALBERTO SÁNCHEZ PÉREZ, RONALD ENRIQUE ATUNEZ, ZIRIDETH MIRLAY RIVAS TRUJILLO, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo demostrado el hecho delictivo, ya que los imputados JOSÉ RUBÉN SÁNCHEZ Y ENMANUEL ELÍAS SÁNCHEZ, de acuerdo a lo señalado en el acta policial, los hechos siguientes: En fecha 16-03-2014 siendo aproximadamente 01:30 pm. Se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios actuantes del Centro de Coordinación Policial de Mérida, Unidad de Patrullaje Motorizado, los oficiales Mileydy Díaz y Jorge Contreras, por la parroquia Milla, sector Chorros de Milla, Municipio Libertador del estado Mérida cuando se recibió reporte vía radio de la central de comunicaciones indicando que en el sector La Calera se trasladaban varios ciudadanos que habían cometido presuntamente un robo en la Montaña de Las Letras, al trasladarse la comisión al sitio visualizaron a cuatro (4) sujetos que tomaron una actitud sospechosa y conforme el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la funcionaria Mileydy Díaz, les preguntó si ocultaban entre sus ropas pertenencias o adheridos a sus cuerpos objetos o sustancias que los relacionaran con un hecho punible y estos respondieron que no, procediendo el oficial Jorge Contreras a realizarle la inspección personal a cada uno de los ciudadanos, se indicó cada una de las características fisonómicas de estos ciudadanos y de sus vestimentas, incluso lo que se le incautó a uno de ellos (Adolescente Jesús Alberto González Gómez, titular de la cédula de identidad nro. 26.765.559, de 16 años de edad, residenciado en Los Chorros de Milla, Barrio San Pedro, casa sin número), Mérida, Estado Mérida, que se encuentra descrito en el registro de cadena de custodia, ciudadano JOSE RUBEN SANCHEZ, venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 27-03-92, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad numero V-22.929.691, grado de instrucción; Bachiller, ocupación u oficio; Vendedor de Periódicos y Moto-Taxista, hijo de los ciudadanos María Angelina Peña (V) y José Ricardo Sánchez, domiciliado en: Urbanización Don Perucho, calle 8, casa 712, Municipio Libertador, del Estado Mérida, teléfono: 0426-375.98.59, el ciudadano ENMANUEL ELIAS SANCHEZ DIAZ, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 28-02-95, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-25.793.136, grado de instrucción; Técnico Medio en Turismo, ocupación u oficio; Taller de Herrería y Estudiante, hijo de los ciudadanos Marlene Margarita Sánchez Díaz (V) y de padre desconocido, domiciliado en: Chorros de Milla, Barrio San Pedro, Calle 2, casa 0-89, Municipio Libertador, del Estado Mérida, teléfono: 0274-244.74.91 y el ciudadano DIOGEN ALVEIRO DURÁN ALMEIDA, titular de la cédula de identidad nro. 26.371.222, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1998, residenciado en Santa Rosa, calle Don Goyo, Mérida, Estado Mérida, posteriormente llegó la patrulla policial al mando del Supervisor Jefe Carlos Machado acompañado de una de las víctimas ciudadano Romario Aveiro Sánchez Pérez, titular de la cédula de identidad nro. 24.880.476, quien reconoció ser de su propiedad parte de los objetos encontrados en poder de uno de estos ciudadanos, y reconoció y señaló a los cuatro (4) ciudadanos antes mencionados como los autores del robo.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a JOSE RUBEN SANCHEZ PEÑA y ENMANUEL ELIAS SANCHEZ DIAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos victimas DHAYANA KATHERINE ROJAS DÍAZ, CARLA ENDRINA SILGUERO QUINTERO, ROMARIO ALBERTO SÁNCHEZ PÉREZ, RONALD ENRIQUE ATUNEZ, ZIRIDETH MIRLAY RIVAS TRUJILLO, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserta a los folios f- 68-92
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano JOSE RUBEN SANCHEZ PEÑA y ENMANUEL ELIAS SANCHEZ DIAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos victimas DHAYANA KATHERINE ROJAS DÍAZ, CARLA ENDRINA SILGUERO QUINTERO, ROMARIO ALBERTO SÁNCHEZ PÉREZ, RONALD ENRIQUE ATUNEZ, ZIRIDETH MIRLAY RIVAS TRUJILLO.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano JOSE RUBEN SANCHEZ PEÑA y ENMANUEL ELIAS SANCHEZ DIAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos victimas DHAYANA KATHERINE ROJAS DÍAZ, CARLA ENDRINA SILGUERO QUINTERO, ROMARIO ALBERTO SÁNCHEZ PÉREZ, RONALD ENRIQUE ATUNEZ, ZIRIDETH MIRLAY RIVAS TRUJILLO. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano JOSE RUBEN SANCHEZ PEÑA y ENMANUEL ELIAS SANCHEZ DIAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos victimas DHAYANA KATHERINE ROJAS DÍAZ, CARLA ENDRINA SILGUERO QUINTERO, ROMARIO ALBERTO SÁNCHEZ PÉREZ, RONALD ENRIQUE ATUNEZ, ZIRIDETH MIRLAY RIVAS TRUJILLO, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que los sentenciados se encuentran privados de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda la entrega de las pertenecías a las victimas las cuales se encuentran descritas al folio 23 de la cadena de custodia. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano JOSE RUBEN SANCHEZ PEÑA y ENMANUEL ELIAS SANCHEZ DIAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos victimas DHAYANA KATHERINE ROJAS DÍAZ, CARLA ENDRINA SILGUERO QUINTERO, ROMARIO ALBERTO SÁNCHEZ PÉREZ, RONALD ENRIQUE ATUNEZ, ZIRIDETH MIRLAY RIVAS TRUJILLO, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos JOSE RUBEN SANCHEZ PEÑA y ENMANUEL ELIAS SANCHEZ DIAZ, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda la entrega de las pertenecías a las victimas las cuales se encuentran descritas al folio 23 de la cadena de custodia.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Mérida a los diez días del mes de marzo de dos mil quince (10/03/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite notificar a las partes, a excepción de la victima, quien no asistió a la audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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