REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 12 de Marzo de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-011371
ASUNTO : LP01-P-2014-011371
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día once de marzo de dos mil quince (11/03/2015). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: GERMAN ALEXANDER MEDINA,venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.965.511, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 18-05-1983, de 31 años de edad, estado civil Casado, de oficio Albañil, hijo de Cira Alcema Medina la Cruz (v) y German Angulo (m), con domicilio en: Ejido, Sector San Buen Aventura, casa S/n. Punto de referencia: hacia arriba de la Capilla Fatima. Teléfono: No porta, y CATY YULEIMA PEÑA MEDINA,venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.895.801, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 03-02-1986, de 29 años de edad, estado civil Casada, de oficio Domestica, hija de Yajaira Coromoto Angulo (v) y Fidel Peña Daez,(v) con domicilio en: Ejido, Sector San Buen Aventura, casa S/n. Punto de referencia: hacia arriba de la Capilla Fátima. Teléfono: 0426-727.10.50 y 0424-735.08.10, (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina).
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f- 82-98) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 14 de noviembre del año del 2014 y siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, se conformo la comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL GARRILLO YOENDRYS, OFICIAL VERA DARWINSON, OFICIAL SOTO RONALD, OFICIAL OCANTO ANYER, OFICIAL VILLARREAL JUAN CARLOS, adscritos a la Coordinación Policial Ejido estado Mérida, procedieron a darle cumplimiento a orden de allanamiento N° LPO1-P- 2014-011297, emanada por el Juez De Control N° 01 Abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, en concordancia con la Fiscalía Décimo Sexta Del Ministerio Publico Del Estado Mérida, con la finalidad de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la siguiente dirección: SECTOR LA LOMA DE SAN BUENAVENTURA. SUBIENDO A MANO DERECHA. LA PRIMERA VIVIENDA A MANO IZQUIERDA, CASA SIN NUMERO ESPECÍFICAMENTE AL LADO DE LA CASA ANARANJADA, PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS. EJIDO ESTADO MÉRIDA, donde al llegar al sitio con la presencia de los dos testigos observaron en el porche de la vivienda a un ciudadano quien para el momento vestía un pantalón blue jeans de color azul y sin camisa, tenía un hematoma a nivel del ojo izquierdo, a quien la comisión policial se identificaron como funcionarios de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de Ejido le manifestaron el motivo de la presencia policial, quedando identificado el ciudadano como: Medina Lacruz Germán Alexander, portador de la cédula de identidad N° V-18.965.511, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 18/05/1983, de profesión u oficio albañil, y a quien de igual manera la comisión policial le pregunto si se encontraba la ciudadana Kathy Peña ya que era otra de las notificada en la orden de allanamiento manifestando el mismo que si se encontraba en la parte de debajo de la vivienda y en presencia de los dos testigos bajaron unas escaleras encontrando un anexo de la vivienda principal donde se encontraba la ciudadana notificada quedando identificada como: Peña de Medina Catty Yuleima, portadora de la cédula de identidad N° V-17.895.801, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/1986, de profesión u oficio ama de casa. Posteriormente uno de los ciudadanos testigo le manifiesta al oficial Garrillo Yoendrys que la ciudadana Catty Peña le había entregado un teléfono celular y le dijo que se lo escondiera ya que en el mismo había mucha información valiosa, procediendo el testigo a entregar el teléfono celular marca Samsung, modelo GT-S7270L, código IMEI 356928/05/289697/6, de color gris oscuro con plateado, con su respectiva batería marca Samsung, serial N° YA1F3065S/2-B, y una tarjeta SIM-CARD de la empresa telefónica Movilnet, serial 8958060001471645826, procediendo de inmediato el Oficial Ocanto Anyer a realizar fijación fotográfica, colectar la evidencia y embalarla en una bolsa de material plástico de color blanco, en cumplimiento del artículo N° 187 del COPP, quedando de guardia y custodia. Luego por la parte trasera de la vivienda ingreso un ciudadano en actitud sospechosa quien quedo identificado como Peña Zerpa Miguel Ángel, portador de la cédula de identidad N° V-19.422.885, de 28 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el mismo sector San Buenaventura Cerca de la torre casa s/n, quien manifestó ser cuñado del ciudadano Medina Germán. Seguidamente el oficial Garrillo Yoendrys, procedió a leer el acta de allanamiento en presencia de los dos ciudadanos testigos WUILLAN ARAQUE y JESUS SOLANO, la cual iba dirigida a los ciudadanos: Hernán Alexander Medina apodado “EL TUERTO” y Kathy Peña de Medina apodada “LA ENVALADORA”. Seguidamente leída el acta de allanamiento le hicieron entrega a los ciudadanos notificados de una copia de la misma donde la ciudadana Catty Peña firma y colocó sus huellas dactilares al igual que el Ciudadano Germán Medina. Posteriormente el jefe de la comisión le informa a los ciudadanos notificados que están en el derecho de ser asistidos por un abogado o persona de confianza, respondiendo los notificados que iban a llamar a un abogado realizándole varias llamadas telefónicas no contestando el mismo, los ciudadanos notificados manifestaron que lo asistiera el ciudadano Peña Miguel antes mencionado. Seguidamente el jefe de la comisión le pregunto a los notificados si ocultan en la vivienda o adherido a su cuerpo algún tipo de evidencia el cual hace mención la orden de allanamiento, respondiendo los mismos que no, y en presencia de los dos testigos, y la persona que lo estaba asistiendo, procedió el oficial Villarreal Juan Carlos a realizar amparado en el artículo 191 del COPP, una inspección corporal al ciudadano Medina Germán no encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalística, luego con el apoyo de la funcionaria la Oficial Guillen Cindy para respetarle los derechos a la ciudadana Catty Peña amparada en el artículo 191 del COPP, una inspección corporal no encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalística, el oficial Villarreal Juan Carlos en presencia de los dos testigos, los notificados y la persona que asistía a los notificados, comenzó con la revisión de la vivienda, empezando por una habitación ubicada al fondo de la entrada principal de la vivienda no encontrando ninguna evidencia de interés criminalísticos, seguidamente en presencia de los dos testigos, los notificados y la persona que asistía a los notificados reviso la sala-cocina-comedor no encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalísticos, luego revisó un baño en presencia de los dos testigos, los notificados y la persona que asistía a los notificados no encontrando ninguna evidencia de interés criminalísticos, seguidamente se trasladaron hacia un anexo de la vivienda en la parte baja a través de una escalera, donde en presencia de los dos testigos, los notificados y la persona que asistía a los notificados revisaron una primera habitación ubicada a mano izquierda de la entrada principal del anexo donde duermen los ciudadanos notificados no encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalísticos, revisaron una segunda habitación ubicada a mano derecha de la entrada principal del anexo en presencia de los dos testigos, los notificados y la persona que asistía a los notificados no encontrando ninguna evidencia de interés criminalística, seguidamente en presencia de los dos testigos, los notificados y la persona que asistía a los notificados se revisó la sala ubicada de frente a la entrada principal del anexo donde se encontró debajo de un mueble pequeño de color marrón claro con rayas a color amarillo la siguiente evidencia: una bolsa grande de color negro amarrada que al ser abierta por el Oficial que realizaba la revisión se encontró en su interior un frasco de vidrio con una tapa con una imagen del rostro de un bebe y se lee “Gerber” contentivo en su interior de cincuenta y cuatro (54) envoltorios pequeños embalados en material plástico de color negro amarrado cada uno en sus extremos con hilo de coser de color negro, que al ser abierto uno de ellos expelió un olor fuerte de presunta droga denominada base de cocaína, de igual manera dentro de la bolsa grande negra se encontró veinticuatro (24) envoltorios pequeños embalados en material plástico de color negro y amarrado cada uno en sus extremos con hilo pabilo de color blanco que al ser abierto observaron semillas y restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, en la misma bolsa se encontró una balanza digital marca WeighMax, capacidad 650g.xO.1g. Item No. W-3805, de color negro que al abrirla se observó en su interior restos de polvo de presunta droga denominada base de cocaína. restos y semillas de presunta droga denominada marihuana, se encontró también una cucharilla pequeña metálica con mango de plástico de color azul oscuro, marca STAINLESS, una tijera metálica con mango plástico de color verde, marca EAGLE, un rollo de hilo para coser de color negro envuelto en un tubo pequeño de cartón de color blanco, retazos de bolsas de color negro presuntamente utilizadas para la preparación de los envoltorios. Se deja constancia que al momento de encontrar las evidencias el ciudadano Germán Medina en presencia de los dos testigos, los notificados y la persona que asistía a los notificados manifestó que él era el responsable de la droga encontrada. Seguidamente siendo las 06:25 horas de la tarde del día 14/11/22014 el Oficial Vera Darwinson procede a informarle el motivo de la detención y de sus derechos como imputados en cumplimiento del artículo N° 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el Oficial Villarreal Juan Carlos continúo con la revisión de la sala encontrando en una mesita de madera de color marrón cinco (05) teléfonos celulares, uno (01) marca blackberry, modelo REA71UW, código IMEI 359598041553843, de color negro con plateado, con su respectiva batería marca blackberry, serial DC1440316 JSM 9A 74222, de color negro con verde y una tarjeta SIM-CARD de la empresa telefónica Movilnet, serial 8958060001415110572, uno (01) marca blackberry, modelo RCM71UW, código IMEI 359395039663449, de color negro con plateado, con su respectiva batería marca Blackberry, de color negro, uno (01) marca Blackberry, modelo REX41GW, código IMEI 355415054379947, de color blanco con morado, su respectiva batería marca blackberry de color negro, una tarjeta SIM-CARD de la empresa telefónica movilnet serial 8958060001043691225, uno (01) marca Nokia, modelo C1-01.1, de color gris con marrón, con su respectiva batería marca Nokia BL-5CB y una SIM-CARD de la empresa telefónica Movistar serial 895804220003056345, uno (01) marca HUAWEY, código IMEI 2684435461113323089, de color negro con azul, con su respectiva batería marca HUAWEY, serial MHCBB046143D7692…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano GERMAN ALEXANDER MEDINA y CATY YULEIMA PEÑA MEDINA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163. 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.
En la audiencia de juicio oral y público (11/03/2015) el Tribunal oyó de parte del ciudadano GERMAN ALEXANDER MEDINA, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
En la audiencia de juicio oral y público (11/03/2015) el Tribunal oyó de parte del ciudadano CATY YULEIMA PEÑA MEDINA, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano GERMAN ALEXANDER MEDINA y CATY YULEIMA PEÑA MEDINA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163. 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo demostrado, que en fecha 14 de noviembre del año del 2014 y siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, se conformo la comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL GARRILLO YOENDRYS, OFICIAL VERA DARWINSON, OFICIAL SOTO RONALD, OFICIAL OCANTO ANYER, OFICIAL VILLARREAL JUAN CARLOS, adscritos a la Coordinación Policial Ejido estado Mérida, procedieron a darle cumplimiento a orden de allanamiento N° LPO1-P- 2014-011297, emanada por el Juez De Control N° 01 Abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, en concordancia con la Fiscalía Décimo Sexta Del Ministerio Publico Del Estado Mérida, con la finalidad de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la siguiente dirección: SECTOR LA LOMA DE SAN BUENAVENTURA. SUBIENDO A MANO DERECHA. LA PRIMERA VIVIENDA A MANO IZQUIERDA, CASA SIN NUMERO ESPECÍFICAMENTE AL LADO DE LA CASA ANARANJADA, PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS. EJIDO ESTADO MÉRIDA, donde al llegar al sitio con la presencia de los dos testigos observaron en el porche de la vivienda a un ciudadano quien para el momento vestía un pantalón blue jeans de color azul y sin camisa, tenía un hematoma a nivel del ojo izquierdo, a quien la comisión policial se identificaron como funcionarios de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de Ejido le manifestaron el motivo de la presencia policial, quedando identificado el ciudadano como: Medina Lacruz Germán Alexander, portador de la cédula de identidad N° V-18.965.511, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 18/05/1983, de profesión u oficio albañil, y a quien de igual manera la comisión policial le pregunto si se encontraba la ciudadana Kathy Peña ya que era otra de las notificada en la orden de allanamiento manifestando el mismo que si se encontraba en la parte de debajo de la vivienda y en presencia de los dos testigos bajaron unas escaleras encontrando un anexo de la vivienda principal donde se encontraba la ciudadana notificada quedando identificada como: Peña de Medina Catty Yuleima, portadora de la cédula de identidad N° V-17.895.801, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/1986, de profesión u oficio ama de casa. Posteriormente uno de los ciudadanos testigo le manifiesta al oficial Garrillo Yoendrys que la ciudadana Catty Peña le había entregado un teléfono celular y le dijo que se lo escondiera ya que en el mismo había mucha información valiosa, procediendo el testigo a entregar el teléfono celular marca Samsung, modelo GT-S7270L, código IMEI 356928/05/289697/6, de color gris oscuro con plateado, con su respectiva batería marca Samsung, serial N° YA1F3065S/2-B, y una tarjeta SIM-CARD de la empresa telefónica Movilnet, serial 8958060001471645826, procediendo de inmediato el Oficial Ocanto Anyer a realizar fijación fotográfica, colectar la evidencia y embalarla en una bolsa de material plástico de color blanco, en cumplimiento del artículo N° 187 del COPP, quedando de guardia y custodia. Luego por la parte trasera de la vivienda ingreso un ciudadano en actitud sospechosa quien quedo identificado como Peña Zerpa Miguel Ángel, portador de la cédula de identidad N° V-19.422.885, de 28 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el mismo sector San Buenaventura Cerca de la torre casa s/n, quien manifestó ser cuñado del ciudadano Medina Germán. Seguidamente el oficial Garrillo Yoendrys, procedió a leer el acta de allanamiento en presencia de los dos ciudadanos testigos WUILLAN ARAQUE y JESUS SOLANO, la cual iba dirigida a los ciudadanos: Hernán Alexander Medina apodado “EL TUERTO” y Kathy Peña de Medina apodada “LA ENVALADORA”. Seguidamente leída el acta de allanamiento le hicieron entrega a los ciudadanos notificados de una copia de la misma donde la ciudadana Catty Peña firma y colocó sus huellas dactilares al igual que el Ciudadano Germán Medina. Posteriormente el jefe de la comisión le informa a los ciudadanos notificados que están en el derecho de ser asistidos por un abogado o persona de confianza, respondiendo los notificados que iban a llamar a un abogado realizándole varias llamadas telefónicas no contestando el mismo, los ciudadanos notificados manifestaron que lo asistiera el ciudadano Peña Miguel antes mencionado. Seguidamente el jefe de la comisión le pregunto a los notificados si ocultan en la vivienda o adherido a su cuerpo algún tipo de evidencia el cual hace mención la orden de allanamiento, respondiendo los mismos que no, y en presencia de los dos testigos, y la persona que lo estaba asistiendo, procedió el oficial Villarreal Juan Carlos a realizar amparado en el artículo 191 del COPP, una inspección corporal al ciudadano Medina Germán no encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalística, luego con el apoyo de la funcionaria la Oficial Guillen Cindy para respetarle los derechos a la ciudadana Catty Peña amparada en el artículo 191 del COPP, una inspección corporal no encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalística, el oficial Villarreal Juan Carlos en presencia de los dos testigos, los notificados y la persona que asistía a los notificados, comenzó con la revisión de la vivienda, empezando por una habitación ubicada al fondo de la entrada principal de la vivienda no encontrando ninguna evidencia de interés criminalísticos, seguidamente en presencia de los dos testigos, los notificados y la persona que asistía a los notificados reviso la sala-cocina-comedor no encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalísticos, luego revisó un baño en presencia de los dos testigos, los notificados y la persona que asistía a los notificados no encontrando ninguna evidencia de interés criminalísticos, seguidamente se trasladaron hacia un anexo de la vivienda en la parte baja a través de una escalera, donde en presencia de los dos testigos, los notificados y la persona que asistía a los notificados revisaron una primera habitación ubicada a mano izquierda de la entrada principal del anexo donde duermen los ciudadanos notificados no encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalísticos, revisaron una segunda habitación ubicada a mano derecha de la entrada principal del anexo en presencia de los dos testigos, los notificados y la persona que asistía a los notificados no encontrando ninguna evidencia de interés criminalística, seguidamente en presencia de los dos testigos, los notificados y la persona que asistía a los notificados se revisó la sala ubicada de frente a la entrada principal del anexo donde se encontró debajo de un mueble pequeño de color marrón claro con rayas a color amarillo la siguiente evidencia: una bolsa grande de color negro amarrada que al ser abierta por el Oficial que realizaba la revisión se encontró en su interior un frasco de vidrio con una tapa con una imagen del rostro de un bebe y se lee “Gerber” contentivo en su interior de cincuenta y cuatro (54) envoltorios pequeños embalados en material plástico de color negro amarrado cada uno en sus extremos con hilo de coser de color negro, que al ser abierto uno de ellos expelió un olor fuerte de presunta droga denominada base de cocaína, de igual manera dentro de la bolsa grande negra se encontró veinticuatro (24) envoltorios pequeños embalados en material plástico de color negro y amarrado cada uno en sus extremos con hilo pabilo de color blanco que al ser abierto observaron semillas y restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, en la misma bolsa se encontró una balanza digital marca WeighMax, capacidad 650g.xO.1g. Item No. W-3805, de color negro que al abrirla se observó en su interior restos de polvo de presunta droga denominada base de cocaína. restos y semillas de presunta droga denominada marihuana, se encontró también una cucharilla pequeña metálica con mango de plástico de color azul oscuro, marca STAINLESS, una tijera metálica con mango plástico de color verde, marca EAGLE, un rollo de hilo para coser de color negro envuelto en un tubo pequeño de cartón de color blanco, retazos de bolsas de color negro presuntamente utilizadas para la preparación de los envoltorios. Se deja constancia que al momento de encontrar las evidencias el ciudadano Germán Medina en presencia de los dos testigos, los notificados y la persona que asistía a los notificados manifestó que él era el responsable de la droga encontrada. Seguidamente siendo las 06:25 horas de la tarde del día 14/11/22014 el Oficial Vera Darwinson procede a informarle el motivo de la detención y de sus derechos como imputados en cumplimiento del artículo N° 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el Oficial Villarreal Juan Carlos continúo con la revisión de la sala encontrando en una mesita de madera de color marrón cinco (05) teléfonos celulares, uno (01) marca blackberry, modelo REA71UW, código IMEI 359598041553843, de color negro con plateado, con su respectiva batería marca blackberry, serial DC1440316 JSM 9A 74222, de color negro con verde y una tarjeta SIM-CARD de la empresa telefónica Movilnet, serial 8958060001415110572, uno (01) marca blackberry, modelo RCM71UW, código IMEI 359395039663449, de color negro con plateado, con su respectiva batería marca Blackberry, de color negro, uno (01) marca Blackberry, modelo REX41GW, código IMEI 355415054379947, de color blanco con morado, su respectiva batería marca blackberry de color negro, una tarjeta SIM-CARD de la empresa telefónica movilnet serial 8958060001043691225, uno (01) marca Nokia, modelo C1-01.1, de color gris con marrón, con su respectiva batería marca Nokia BL-5CB y una SIM-CARD de la empresa telefónica Movistar serial 895804220003056345, uno (01) marca HUAWEY, código IMEI 2684435461113323089, de color negro con azul, con su respectiva batería marca HUAWEY, serial MHCBB046143D7692.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a GERMAN ALEXANDER MEDINA y CATY YULEIMA PEÑA MEDINA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163. 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (82-98) .
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano GERMAN ALEXANDER MEDINA y CATY YULEIMA PEÑA MEDINA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163. 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano GERMAN ALEXANDER MEDINA y CATY YULEIMA PEÑA MEDINA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163. 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano GERMAN ALEXANDER MEDINA y CATY YULEIMA PEÑA MEDINA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163. 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que la sentenciada se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena la confiscación definitiva de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, descrito al folio 43 y 44, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a al ciudadano GERMAN ALEXANDER MEDINA y CATY YULEIMA PEÑA MEDINA, (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163. 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos GERMAN ALEXANDER MEDINA y CATY YULEIMA PEÑA MEDINA, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la confiscación definitiva de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, descrito al folio 43 y 44, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los doce días del mes de marzo de dos mil quince (12/03/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
|