REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 23 de marzo de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-019110
ASUNTO : LP01-P-2012-019110

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
SECRETARIA: ABG. JANETH FERNANDEZ

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. JESUS MORA, Fiscal Octavo del Ministerio Público.

ACUSADO: EDICSON ENRIQUE CARRERO CONTRERAS, venezolano, natural de de Mérida, nacido en fecha dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y ocho (18/02/1978), de treinta y cuatro (34) años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad numero V-14.131.702, ocupación u oficio herrero, hijo de Fredy Amable Carrero Márquez (v) y Mireya Josefina Contreras (v), domiciliado en Santa Cruz de Mora, Calle Bolívar Sector El Calvario, Casa S/N, cerca de la estación de Servicio, Santa Cruz de Mora estado Mérida. (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina).

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARMANDO DE LA ROTTA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 58-77) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“…El hecho por el cual se acusó a Edicson Enrique Carrero Contreras, ocurrió en fecha diez de septiembre de dos mil doce (10-09-2012), toda vez que una comisión se constituyó en la residencia sin número, ubicada en el sector El Calvario, calle principal Bolívar, Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas, estado Mérida a los fines de practicar visita domiciliaria signada con el N° LP01-P-2012-018574, emitida por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, encontrándose en el sitio la comisión el Jefe de Investigaciones, verificando que el ciudadano Edicson Enrique Carrero Contreras, no se encontraba en el interior de la vivienda a visitar, motivo por el cual se decidió esperar, posteriormente a los pocos minutos se logró avistar a un vehículo clase motocicleta, tipo paseo, color blanco, a bordo de la misma dos sujetos, quienes aparcaron el vehículo frente a la residencia en la cual se efectuaría el allanamiento, éstos ciudadanos al notar la presencia policial se les dio la voz de alto, previa identificación como funcionarios, procediendo los mismos a emprender veloz huida, a bordo del vehículo moto donde venían, continuando su huida pese que se le daba la voz de alto, luego de varios minutos de recorrido y persecución, los mismos se aparcaron con el vehículo que tripulaban a orillas de la carretera, tratando nuevamente de huir, al realizarle la inspección personal no se le halló evidencia alguna que constituyera delito, no obstante comenzó aglomerarse las personas del sector a lanzar objetos contundentes en contra de la comisión lo que motivó a la comisión para resguardar a los funcionarios como a los dos sujetos junto con la motocicleta hasta la sede, en ese sitio continuando con la inspección se localizó dos testigos y frente a los mismos se inspeccionó el vehículo moto, localizando oculto en el asiento de color negro, específicamente en su parte anterior entre la goma espuma y base en material sintético, un envoltorio en material sintético transparente, contentivo de papel aluminio, éste a su vez contentivo de una (1) masa compacta de tamaño regular, color beige y cuatro (4) masas compactas pequeñas, color beige, todas de olor fuerte, determinándose en la investigación que se trataba de droga (…)”.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control N° 03, admitió acusación penal en contra del ciudadano EDICSON ENRIQUE CARRERO CONTRERAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (COCAÍNA BASE), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado ene la artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Y así se declara.

CAPITULO IV
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

En fecha diez de septiembre de dos mil doce (10-09-2012), toda vez que una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, se constituyó en la residencia sin número, ubicada en el sector El Calvario, calle principal Bolívar, Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas, estado Mérida a los fines de practicar visita domiciliaria signada con el N° LP01-P-2012-018574, emitida por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, encontrándose en el sitio la comisión el Jefe de Investigaciones, verificando que el ciudadano Edicson Enrique Carrero Contreras, no se encontraba en el interior de la vivienda a visitar, motivo por el cual se decidió esperar, posteriormente a los pocos minutos se logró avistar a un vehículo clase motocicleta, tipo paseo, color blanco, a bordo de la misma dos sujetos, la cual conducía el ciudadano Edicson Enrique Carrero Contreras, quienes aparcaron el vehículo frente a la residencia en la cual se efectuaría el allanamiento, éstos ciudadanos al notar la presencia policial se les dio la voz de alto, previa identificación como funcionarios, procediendo los mismos a emprender veloz huida, a bordo del vehículo moto donde venían, continuando su huida pese que se le daba la voz de alto, luego de varios minutos de recorrido y persecución, los mismos se aparcaron con el vehículo que tripulaban a orillas de la carretera, tratando nuevamente de huir, al realizarle la inspección personal no se le halló evidencia alguna que constituyera delito, no obstante comenzó aglomerarse las personas del sector a lanzar objetos contundentes en contra de la comisión lo que motivó a la comisión para resguardar a los funcionarios como a los dos sujetos junto con la motocicleta hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, en ese sitio continuando con la inspección se localizó dos testigos y frente a los mismos se inspeccionó el vehículo moto, localizando oculto en el asiento de color negro, específicamente en su parte anterior entre la goma espuma y base en material sintético, un envoltorio en material sintético transparente, contentivo de papel aluminio, éste a su vez contentivo de una (1) masa compacta de tamaño regular, color beige y cuatro (4) masas compactas pequeñas, color beige, todas de olor fuerte, determinándose por la experticia Química-Barrido N° 9700-067-1320/1321, (folios 38), de fecha 11-09-2012, suscrito por la experto profesional I Químico-Analítico Laura Molina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, la cual concluye que la droga experticiada resultó ser Cocaína Base, con un peso de cuarenta y uno (41) gramos con ochocientos (800) miligramos, de igual forma al verificar los seriales de identificación de la motocicleta se pudo constatar que la misma se encontraba solicita por el delito de Hurto de Vehiculo, de fecha 15-09-2007, según número de identificación H-534.896. Tal conducta constituye el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (COCAÍNA BASE), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado ene la artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Así se declara.

CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1.- Testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación de Mérida.
1.- DECLARACIÓN TESTIFICAL de los Funcionarios Sub Comisario JESÚS SOSA; inspector jefe CESAR ZAMBRANO Inspector JOSÉ ALARCON, Agente YOSMER FLORES; Agente JHON LÓPEZ, Agente ISRAEL ARAÜJO: Agente DAMIÁN SILVA y Agente JOEL SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida Estado Mérida, quienes realizaron la aprehensión del acusado y a su vez, el: A) ACTA DE INSPECCIÓN N° 1056, de fecha 10 de septiembre de 2012. en la cual se describe las características físicas del sitio donde fue detenido ei ciudadano EDICSON ENRIQUE CARRERO CONTRERAS antes identificado, con indicación a su ubicación: SECTOR PUERTO RICO, CALLE PRINCIPAL VÍA PÚBLICA, SANTA CRUZ DE MORA ESTADO MÉRIDA. (Folio 16 y vuelto). B) ACTA DE INSPECCIÓN N° 1057, de fecha 10 de septiembre de 2012, en la cual se describe las características físicas del vehículo automotor Clase Motocicleta la cual era conducida por el ciudadano EDICSON ENRIQUE CARRERO CONTRERAS antes identificado, Marca ÚNICO, Tipo Paseo. Modelo Jaguar, Color Blanco, sin Placas, Serial de Carrocería LDXPCKL0761A10232. Serial del Motor XDL162FMJ06001399, no posee foco delantero. Stop, Luces de cruce delanteras y traseras. (Folio 18 y vuelto).
2.- DECLARACIÓN TESTIFICAL de! Funcionario Dr. HÉCTOR ÁLVAREZ, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tovar Estado Mérida, quien depondrá sobre ¡a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N" 9700-201-397, de techa 10 de septiembre de 2012. realizado a el ciudadano EDICSON ENRIQUE CARRERO CONTRERAS antes identificado, logró apreciar para e! momento del Examen, sin lesiones físicas corporales aparentes (Folio 31).
3.- DECLARACIÓN TESTIFICAL de ía Funcionaría Dra. LAURA L MOLINA. Experto Profesional !. Credencial N° 35.173, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida Estado Mérida, quien realizó: A) EXPERTICIA TOXICOLOGÍCA IN VIVO N° 900-062-1319, de fecha 11 de septiembre de 2012, practicada a el ciudadano EDICSON ENRIQUE CARRERO CONTRERAS antes identificado, logró determinar: SANGRE: ALCOHOL NEGATIVO, COCAÍNA NEGATIVO, MARIHUANA NEGATIVO. HEROÍNA NEGATIVO, ORINA: ALCOHOL NEGATIVO, COCAÍNA NEGATIVO, MARIHUANA NEGATIVO, HEROÍNA NEGATIVO. RASPADO DE DEDOS: MARIHUANA NEGATIVO. (Folio 38). B) EXPERTICIA QUÍMICA BARRIDO N" 9700-067-1320 .y 1321, de fecha 11 de septiembre de 2012, con cadena de Custodia N° 128-12, la cual guarda relación con la presente Causa Penal, resulto ser: A) COCAÍNA BASE: PESO NETO: CUARENTA Y UN (41) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS y C) BARRIDO: En todas sus áreas de Un ASIENTO para Motocicleta, color negro, con inscripciones en su parte superior donde se íee "MONTER ENERGY" y en sus laterales JAGUAR, en mal estado de uso y conservación en la cual se obtuvo Residuos de suciedad y de polvo heterogéneo de color beige POSITIVO PARA COCAÍNA._BASE. (Folio 39).
4.- DECLARACIÓN TESTIFICAL de los Funcionarios Agente MELVIN SAN PEDRO y Agente ANDRIU PADILLA, adscritos a! Cuerpo de investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tovar Estado Mérida, quienes realizaron la EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FÍSICO. N° 9700-067-DC-1520 de fecha 11 de septiembre de 2012, con Cadena de Custodia Nü 128-12: Un (01) ASIENTO PARA MOTICICLETA color negro, con inscripciones en donde se lee JAGUAR Y MONTER" presenta una rasgadura en su parte delantera con dimensiones de 15 cm de longitud por 13 cm de profundidad: un (01) ENVOLTORIO de forma irregular, embalado en material sintético, color traslucido blanco, con dimensiones de 12 cm de longitud, 10 cm de ancho por 03 cm de espesor, en su interior presenta rastro de materia! pulverizado color beige, la misma SE ACOPLA PERFECTAMENTE EN LA CAVIDAD INTERNA DEL ASIENTO antes mencionado. (Folio 40 y vuelto).
TESTIFICALES
1.- DECLARACIÓN TESTIFICAL de ios Funcionarios Sub. Comisario JESÚS SOSA; inspector Jefe CESAR ZAMBRANO; Inspector JOSÉ ALARCÓN; Agente YOSMER FLORES; Agente JHON LÓPEZ; Agente ISRRAEL ARAUJO; Agente DAMIÁN SILVA y Agente JOEL SALAZAR. adscritos ai Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar Estado Mérida, quienes realizaron la aprehensión del acusado.

TESTIGOS:
1.- JAIRO JESUS, Y JESUS CORNELIO. (DATOS EN RESERVA), los cuales fueron los ciudadanos que dieron fe de la revisión del vehiculo automotor el cual conducía el acusado al momento de aus aprehensión, y revisado en presencia de estos ciudadanos encontraron la sustancia ilícita.

DOCUMENTALES:

1) Reconocimiento Médico Legal Nº 397 que riela al folio 31 de las presentes actuaciones, suscrito por el Médico Forense HECTOR ALVAREZ, practicado al acusado en el cual deja constancia de que el mismo no presentaba ningún tipo de lesión.
2) Inspección N° 1056, (folio 16 y su vuelto), de fecha 10-09-2012, suscrita por los funcionarios actuantes: Inspector Jefe César Zambrano, Inspector José Alarcón, Agentes de Investigación Yosmer Flores, Jhon López, Israel Araujo, Damián Silva y Joel Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, los cuales dejan constancia de las características del lugar inspeccionado.
3) Inspección N° 1057, (folios 17 al 21), de fecha 10-09-2012, suscrito por los funcionarios Sub Comisario Jesús Sosa, Inspector Jefe César Zambrano, Inspector José Alarcón, Agentes de Investigación Yosmer Flores, Jhon López, Israel Araujo, Joel Salazar y Damián Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia de las características del vehículo inspeccionado clase Motocicleta, tipo Paseo, marca Único, modelo Jaguar, color blanca, sin placas, serial de carrocería LDXPCKL0761A10232, embalándose el asiento para experticia.
4) Experticia Química-Barrido N° 9700-067-1320/1321, (folios 38), de fecha 11-09-2012, suscrito por la experto profesional I Químico-Analítico Laura Molina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, la cual concluye que la droga experticiada resultó ser Cocaína Base, con un peso de cuarenta y uno (41) gramos con ochocientos (800) miligramos.
5) Experticia Toxicologica N° 9700-067-1319, (folios 38), de fecha 11-09-2012, suscrito por la experto profesional I Químico-Analítico Laura Molina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, realizada al acusado en la cual resulto POSITIVO EN ORINA PARA MARIHUANA.
6) Experticia de Acoplamiento N° 9700-067-DC-1520, (folio 39 y su vuelto), de fecha 11-09-2012, suscrita por los Agentes de Investigación Melvin San Pedro y Andriu Padilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, los cuales concluyen que el envoltorio encuadra en la cavidad interna del asiento para vehículo Motocicleta.

LA DEFENSA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

EL representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…Siendo este momento para presentar la conclusión a este debate probatorio, en contra del imputado Edicson Carrero Contreras, por la presunta comisión de los delitos de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, En fecha 14 de Septiembre del año 2012, obtuvo el conocimiento en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por parte de Funcionarios del CICPC- Tovar, sobre una aprehensión en contra del ciudadano Edicson Carrero Contreras. Y se dejó constancia en las actuaciones quecuando los funcionarios se encontraban en el sitio de los hechos, a los fines de realizar una inspección a la casa vivía el ciudadano, luego de eso se presentó el referido ciudadano y posteriormente a ello sucedió un altercado entre los funcionarios y el imputado. Se calificó la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Posteriormente la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 15-10-2012, presento el escrito acusatorio y le calificó la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En fecha 10-09-2012, se llevó a cabo una orden de allanamiento acordada por el Tribunal de Control Nº 04, de esta sede judicial, la cual se iba a llevar a cabo en el sector el calvario, calle principal Bolívar de Tovar estado Mérida, los funcionarios se encontraban en espera del ciudadano Edicson Carrero Contreras, logrando observarse un vehiculo clase moto color blanca, a la cual se le dio la voz de alto y emprendió su huida. Luego fue encontrado el vehiculo a la orilla de la carretera. Luego de aprehendido el ciudadano fue conducido por los funcionarios hasta la sede policial. Fue revisada la moto y en la parte interior de la moto fue encontrada como evidencia de interés criminalísticos una sustancia de color beis de presunta droga. En el transcurso del cronograma en fecha 26-06-2014, se manifestó a través de la experticia química in vivo, la experticia practicada al ciudadano Edicson Carrero Contreras, cuyo resultado arrojo negativo. Según experticia de Barrido, dio positivo para Cocaína Base. En relación a la investigación Penal Nº 16, los funcionarios Rafael Araujo y Alberto González, reflejaron en el acta el lugar específico del lugar de los hechos. Posteriormente se dejo constancia del vehiculo incautado, el cual se encontraba solicitado por el delito de Hurto. Se demostró que el ciudadano Ediccson Carrero estuvo incursó en la comisión del delito de Aprovechamiento ilícito de Vehiculo Automotor. Posteriormente se dejo constancia, en las actuaciones que cuando se realizó el procedimiento a la moto incautada se consiguió en el tanque de la misma presunta droga. Así mismo la droga incautada, se dejo constancia que la misma se acoplo a la sustancia colectada en el procedimiento policial; por tales motivos, ciudadano juez, en virtud de todo ello, considera esta representación Fiscal, que existen suficientes elementos de convicción para que el ciudadano plenamente identificado en autos, sea condenado por la comisión de los delitos de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”.

Por su parte, la defensa ABG. ARMANDO DE LA ROTTA, señaló que: “…Solicitó al Tribunal, me conceda el permiso, para hacer uso de la Pizarra del Tribunal, a los fines de ilustrar a las partes sobre circunstancias que a criterio de la defensa técnica es necesario explicar y aclarar. Posteriormente manifestó: La representación fiscal ratificó en el presente acto, que mi defendido sea condenado por la presunta comisión de los delitos ya explanados, y esta defensa, con el mayor del respeto hacia la vindicta pública y el Tribunal, considera que de conformidad con lo establecido en el articulo 470 del Código Penal, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica yerro, porque la referida calificación jurídica de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, que se le acusa a mi defendido, no corresponde a la Ley Penal que rige la materia en el presente caso, para el referido delito debe ser aplicada la tipicidad jurídica de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, por ser la moto incautada en el presente caso un vehiculo automotor de dos ruedas. En tal sentido, no puede ser condenado mí defendido por el referido delito, porque es otra norma que rige la materia como lo explane anteriormente, es decir, hay una ley especial que rige la materia. Esta defensa pasa a indicar que mi representado no tiene conocimiento de nada de esto, en el transcurso del debido proceso, se busca la justa aplicación del derecho. A manera de ilustración, tenemos que de conformidad con el artículo 18 del Código Penal, la prueba, para hacer un resumen, utilizando el termino latin Affirmiti Incurse Prosa tío, es lo que se discute, y lo que se va a probar, es lo que se esta alegando y se desconoce. En una oportunidad los funcionarios supuestamente actuantes en el procedimiento del CICPC, según sus actuaciones, señalaron a mi defendido de ser el responsable de uno de los delitos que se le imputan. Si aplicamos el principio de la presunción de la inocencia, el cual se puede concatenar conjuntamente con del principio de la carga de la prueba, la cual nunca se dio en este juicio oral y publico. Los funcionarios pudieran o no probar la relación del hecho esto no sucedió en la audiencia de juicio oral y público. A qui hubo una violación flagrante de la licitud de la prueba, según el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. En la actuación policial, todos los funcionarios, exceptuando uno de ellos manifestó que mi defendido iba solo y los otros funcionarios decían en su declaraciones que no recordaban o no sabían si iban dos y uno manejando la moto. Ellos agarraron a mi defendido, y dijeron que cuando la gente se les acerco a ver que estaba pasando, decidieron irse del sitio. Se pregunta la defensa técnica, que porque los funcionarios no pidieron en el momento la colaboración de dos testigos en el lugar de los hechos, a los fines de dejar constancia de lo que se incautó en el sitio, sino más bien mi defendido fue trasladado a la sede Policial, conjuntamente con el supuesto vehiculo moto. No sabemos ciertamente a que horas fue realizada la detención, eso no lo sabemos. Se pregunta la defensa, con el respeto de las partes que en ese momento los funcionarios pudieron haber tenido tiempo para sembrar la droga como se dice en términos coloquiales, hubo tiempo para meter la droga en la moto, eso pudo haber sido así. No sabemos si mi defendido fue aprehendido en otra parte. Los funcionarios desconocían si había otra persona, y los funcionarios dijeron que no recordaban. No sabemos por cuanto tiempo estuvo es moto en el estacionamiento del CICPC. En el presente caso, se obtuvo una prueba ilícitamente. Que considencia, que después de que la moto estuvo parada en el CICPC apareció la presunta droga, no entiende esta defensa porque no se realizó en el sitio que fue incautada la revisión de la respectiva moto sino después, porque, con que intención y finalidad, existe la duda razonada. No hay garantía, y en el presente caso hubo como lo he manifestado ya en reiteradas oportunidades, la ilicitud de la prueba. Los testigos fueron traídos y llevados posteriormente hacia la sede del CICPC, y uno de los testigos dijo cuando quitaron el tanque. Hay algo muy importante que en el artículo 263 del Coligo Orgánico Procesal Penal, se puede hablar de la data de la incautación secreta de la droga, no se puede alegar la data de la incautación de la droga. No sabemos en que fecha ocurrió eso oportunamente. Esta defensa considera que hubo una ilicitud de la prueba, la defensa alega la obtención ilícita de la prueba, ya que en una moto se puede practicar la experticia en el momento, por cuanto a la misma se le pueden desprender piezas en el momento y en este caso no fue así. El hecho pudo haber sido, de haber realizado la incrustación de la droga en el tanque, pero pudo haber sido minutos antes de que llegaran los testigos. No se pudo acreditar que mi testigo estuviera en posesión de la referida moto. En el presente caso no se puede acreditar la culpabilidad de mi defendido por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que vinculen a mi defendido con la relación y comisión de los hechos. Por tal motivo solicito a este honorable Tribunal se aplique el principio de ilicitud de la prueba, pero si el Tribunal considera pertinente, declare la insuficiente probatoria de los hechos. En tal sentido el tribunal a su criterio si hay duda sobre lo expuesto, mal podría sentenciar en este caso donde no se pudo probar si mi defendido iba conduciendo la moto o no. El Ministerio público, no pudo probar si mi defendido iba manejando la moto. Ruega esta defensa al tribunal con el mayo respeto que se aplique el principio de ilicitud de la aprueba, por cuánto los funcionarios actuantes en el proceso y mucho menos el Ministerio Público, pudo probar en el transcurso del juicio oral y publico, la presunta comisión de los delitos y los hechos por parte de mi defendido. En tal sentido solicito sea aplicada una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo…”.

IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).

El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio en la respectiva audiencia de juicio oral y público, por ser un procedimiento abreviado; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (COCAÍNA BASE), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado ene la artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 336.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.

1) Declaración del experto Héctor José Álvarez Torres titular de la cedula de identidad 9.625.390, médico forense del CICPC, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia. Seguidamente se le puso a la vista Reconocimiento Médico Legal Nº 397 que riela al folio 31 de las presentes actuaciones. De seguidas se le otorgo el derecho de palabra y entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se practico la valoración médica al ciudadano aquí presente, el mismo no presentó ninguna lesión reciente para el momento …”.
Expuso Héctor José Álvarez Torres, la experto, ratificó el contenido y firma de la Reconocimiento Médico Legal Nº 397 que riela al folio 31 de las presentes actuaciones, realizada al acusado, en la cual concluyó que el mismo al momento de su valoración no presentaba ningún tipo de lesión, sin embargo, no es un elemento de culpabilidad en contra del mismo. Y así de declara.-

2) Declaración del ciudadano Melvin William San Pedro, titular de la cedula de identidad N° 18.372.934 adscrito al CICPC sub delegación Mérida, quien realizó la Experticia de Acoplamiento Físico a las piezas suministradas como incriminadas Nº 1520 que riela al folio 40 de las presentes actuaciones. Seguidamente, el juez procede tomarle el juramento de Ley, y entre otras cosas expuso: "Ratifico contenido y firma, se trata de un acoplamiento de un objeto de asiento para moto, de material sintético, el mismo presenta una rasgadura den la parte de delantera, un envoltorio de forma irregular de color traslucido blanco presentando en su interior rastros de material pulverizado color beige, y en el análisis de las conclusiones se plasmó que el envoltorio se acoplaba perfectamente con el orificio del asiento”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- el acoplamiento se hace mediante una medidas de la rasgadura de la moto y del envoltorio y se acopla perfectamente 2.- si, sólo ese asiento 3.- no se porque fue suministrado sólo el asiento 4.- si, había un envoltorio de forma irregular con restos de polvo color beige, yo mismo lo vi 5.- el envoltorio era de forma rectangular, es como una panela pequeña 6.- el envoltorio estaba forrado de material sintético traslucido A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- sólo se me suministro el asiento y la panela, yo nunca vi un vehículo 2.- el orificio presentaba 15 cm de longitud por 13 cm de profundidad y estaba en la parte posterior de abajo, es decir la que calza donde va el chasis de la moto 3.- no le sabría decir porque yo no vi el vehículo A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- era un comportamiento que no fue hecho de fábrica 2.- si, el orificio acopló perfectamente con el envoltorio…”.
Expuso Melvin William San Pedro, rindió testimonio como experto ya que realizó la Experticia de Acoplamiento Físico a las piezas suministradas como incriminadas Nº 1520 que riela al folio 40 de las presentes actuaciones, el mismo explicó detalladamente como realizó la experticia, la cual consistió en verificar si la rasgadura que presentaba el asiento del vehiculo moto donde se desplazaba el acusado, en su parte posterior, es decir al realizar la revisión los funcionarios actuantes, se percataron que al desarmar el asiento del vehiculo moto el mismo presentaba una rasgadura en su parte interior, en la cual se encontró el envoltorio de droga, es por ello, que este funcionario realiza la experticia, concluyendo de manera indefectible que el envoltorio incautado acoplaba perfectamente en el orificio del asiento donde presentaba la rasgadura, siendo uan prueba contundente para determinar la culpabilidad del acusado.
Conforme a ello, la declaración de Melvin William San Pedro, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-
3) Declaración del experto Laura Leneris Molina Valladares, titular de la cedula de identidad 14.249.480, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual realizó la siguientes experticias: 1.- Experticia Toxicológica In-Vivo signada con el Nº 1319 de fecha 10/09/2012 y que riela al folio 38 de las presentes actuaciones y 2.- Experticia de Química y Barrido Nº 0202, de fecha 10/09/2012 y que riela al folio 39 de las presentes actuaciones y quien previo juramento de ley expuso: “…Ratifico contenido y firma, 1319 es una experticia toxicológica n vivo y Escalante, se busca metabolitos de droga en el organismo para el ciudadano Edicson dando negativo en sangre, y en orina el no aporto muestra de orina, en cuanto al otro ciudadano dio todo negativo, en cuanto a la experticia química y barrido se le practico a un asiento de moto y dio positivo para cocaína base”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- si, ratifico contenido y firma 2.- en cuanto al barrido se le practicó a un asiento de motocicleta y los gramos están especificados en peso bruto y Nero 3.- sólo se encontró cocaína base. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- la sangre es el fluido cuando consumimos cualquier cosa, pero depende del nutriente sin embargo la orina es la muestra por excelencia por cuanto dura mas tiempo en el cuerpo 2.- es un asiento de moto solamente con el envoltorio . A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- si, dentro del asiento venia el envoltorio 2.- no recuerdo donde se encontró positivo de la cocaína, cuando hacemos barrido se lo hacemos a todo…”.

La referida experta ratificó completamente el contenido y la firma de las siguientes experticias: 1.- Experticia Toxicológica In-Vivo signada con el Nº 1319 de fecha 10/09/2012, la misma fue realizada al acusado, dando como resultado POSITIVO EN ORINA PARA EL CONSUMO DE MARIHUANA, lo que concluye que el mismo consumió la referida sustancia ilícita el día de su aprehensión; así mismo, realizó la Experticia de Química y Barrido Nº 0202, de fecha 10/09/2012 y que riela al folio 39 de las presentes actuaciones, que da por sentado, la existencia de la droga, en cuanto a la cantidad, peso tipo y los efectos que produce la droga incautada, siendo que con la misma constituye el cuerpo de delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, ARROJANDO UN PESO NETO DE: 41 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, de igual forma, esta experto realizó un barrido en el asiento del vehiculo moto donde fue incautada la sustancia ilícita, dando como resultado POSITIVO PARA COCAINA BASE, lo cual hace comprobar que efectivamente el acusado tenía oculto en el asiento del vehículo que conducía la sustancia ilícita. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración de la Experto Laura Leneris Molina Valladares, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-


4) Declaración del funcionario de del CICPC Sub Delegación Tovar Cesar David Zambrano Pérez, titular de la cedula de identidad 11.495.285. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Acta de Investigación Penal de fecha 10/09/2012 Nº 1056 que riela al folio 17 de las presentes actuaciones a los fines de que deponga en relación a la referida acta de investigación penal así como funcionario actuante. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…nosotros acompañamos a los funcionarios que fueron a practicar la aprehensión ellos avistaron al ciudadano y lograron detener al ciudadano A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- una moto y la moto luego que se llevo al despacho se consiguió presunta droga 2.- si mal no recuerdo la droga estaba debajo del asiento de la moto 3.-no recuerdo si se le consiguió droga en el cuerpo 4.- si, se levaron unas personas como testigo A las preguntas de la Defensa contestó: 1.-se realiza posterior por las normas de seguridad en el sitio 2.-si, el ya estaba aprehendido y se llevo la moto a la delegación 3.- no estoy seguro si tenia orden de captura por homicidio 4.- tengo 19 años de servicio 5.- para aprehender a una persona tiene que ver un motivo 6.- el estaba siendo requerido y se llevo la moto al despacho 7.- no recuerdo, nosotros los jefes firmamos porque acompañamos a los funcionarios 8.- cuando la llevaron al despacho los muchachos nos informaron de la droga 9.- no, yo no observe en el momento el hallazgo de la sustancia. Se deja constancia que el tribunal no formuló preguntas…”.
Expuso funcionario Cesar David Zambrano Pérez, que siendo funcionario actuante del procedimiento, el cual solo ilustro al Tribunal que no tuvo participación directa en la aprehensión, deja constancia que observo cuando aprehendieron al acusado en el vehiculo moto, sin embargo, no observó el momento de la revisión del vehiculo, y por consiguiente el hallazgo de la sustancia ilícita, no valorando el referido testimonio como un elemento de culpabilidad en contra del acusado. Y así de declara.-

5) Declaración del funcionario de del CICPC Sub Delegación Tovar Damian Argenis Silvia González, titular de la cedula de identidad 20.025.031. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Acta de Investigación Penal de fecha 10/09/2012 Nº 1056 que riela al folio 17 de las presentes actuaciones, a los fines de que deponga en relación a la referida acta de investigación penal así como funcionario actuante. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…el sitio del hecho fue en la avenida perimetral de Santa Cruz e Mora, en una avenida de dos canales, libre acceso al público, segunda inspección se trata de la evidencia colectada en el despacho de la droga debajo del asiento de la moto”. Es todo A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.-porque ahí fue la aprehensión del ciudadano Carrero 2.- mi actuación fue describir el sitio 3.- al momento de la inspección del vehículo habían dos testigos 4.- el fue detenido porque estábamos en un operativo rutinario, la moto de el no tenia placas y por eso se llevo al despacho 5.- la detención se practico por operativo rutinario A las preguntas de la Defensa contestó: 1.-ese día detuve a una sola persona 2.- tengo 3 años como funcionario del CICPC 3.- el se llevo al despacho para verificar sus datos y los de la moto 4.- si, podemos detener a una persona para verificar sus datos 5.- la moto teníamos que llevarla al despacho para verificar sus datos 6.- los testigos lo ubicamos al momento que estábamos revisando la moto 7.- buscamos testigos porque la gente tiene mal concepto de uno 8.- en la aprehensión participamos seis o siete funcionarios 9.- no, sólo estábamos haciendo un recorrido 10.- todos los funcionarios observamos la presencia de la droga junto con nuestros jefes 11.- si, estoy totalmente seguro de que se detuvo a una solo persona por el hecho de la moto 12.- a la persona se le dio la voz de alto, el estaba sobre la moto. Se deja constancia que el tribunal no formuló preguntas…”.
Expuso funcionario Damian Argenis Silvia González, que siendo funcionario actuante del procedimiento, de igual forma depuso sobre el acta de INSPECCIÓN N° 1056, en el lugar donde fue aprehendido el acusado, el cual es: CALLE PRINCIPAL, SECTOR PUERTO RICO, PARROQUIA SANTA CRUZ DE MORA, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS, DEL ESTADO MÉRIDA,, ilustrando al Tribunal sobre las características del sitio quedando comprobado que era vía pública, donde aprehenden al acusado el cual es trasladado posteriormente a la sede del Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, junto con el vehiculo moto, donde se realizó la INSPECCIÓN N° 1057, quedando comprobado que se correspondía al SECTOR EL REENCUENTRO, PARROQUIA EL LLANO, ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC TOVAR, MONICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, lugar donde se realizó la inspección al vehiculo moto que conducía el acusado, en al cual se incautó la sustancia ilícita, esta inspección fue de gran ayuda para determinar la culpabilidad del acusado, ya que la misma es acompañada por fotografías que ilustran, como fue la revisión del vehiculo moto y la incautación de la evidencia; si bien es cierto que este funcionario en su declaración en lo relacionada a las circunstancias de la aprehensión del acusado, tuvo algunas incongruencia en cuanto a los demás funcionarios actuantes, no es menos cierto que las mismas, no fueron determinantes en la comprobación de la culpabilidad del acusado, ya que el mismo si pudo determinar fehacientemente como se produjo la revisión del vehiculo moto, en presencia de dos testigos y del lugar donde fue hallada la evidencia del vehiculo moto, que fue en una abertura que tenía el asiento en su parte posterior donde en su interior se encontró la droga, Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración del funcionario Damian Argenis Silvia González, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

6) Declaración del funcionario de del CICPC Sub Delegación Tovar Jhoel Enrique Salazar Farias titular de la cedula de identidad 19.899.593. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Acta de Investigación Penal de fecha 10/09/2012 Nº 1056 que riela al folio 17 de las presentes actuaciones, a los fines de que deponga en relación a la referida acta de investigación penal así como funcionario actuante. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…la primera inspección se realizo en Santa Cruz de Mora y creo que ahí se practica la detención, la segunda inspección se practica en el despacho, en donde se colecta envoltorio debajo del siento de la moto. Lo que recuerdo es en el estacionamiento del despacho es la inspección de la moto con dos testigos A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.-la primera se realiza porque se detuvo el vehículo en plena vía pública 2.- no se si ese día en ese sitio se detuvo a otra persona 3.- si, fue firmada por mi persona 4.- si, existió una persona detenida 5.- la detención se produjo por una simple acción de rutina 6.- es una moto vera tipo paseo 7.- se deja constancia que se incauta en el área del asiento 8.- si, para el momento de la inspección del vehículo habían dos testigos 9.- si, para el momento de la aprehensión había otro sujeto y creo que fue detenido, eran dos sujetos A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- si, participe en la detención de los dos sujetos 2.- la moto la conducía el señor que estoy aquí presente 3.- las dos personas quedan detenidas en ese momento 4.- el motivo de la aprehensión en Santa Cruz de Mora fue por darse a la fuga 5.- la moto no se revisó en el sitio porque es una vía muy rápida 6.- no se dejó constancia de una resistencia a al autoridad 7.- todo lo descartamos en el despacho 8.- yo fije fotográficamente el vehículo 9.- si, yo observe la primera vez que se incautó la sustancia 10.- estaban Alarcón, Araujo y otros 11.- habíamos como cinco funcionarios 12.- estamos dejando constancia de lo sucedido en la vía pública 13.- los dos testigos si presenciaron la ubicación de los envoltorios y creo que los detenidos también. Se deja constancia que el tribunal no formuló preguntas…”.
Expuso funcionario Jhoel Enrique Salazar Farias, que siendo funcionario actuante del procedimiento, de igual forma depuso sobre el acta de INSPECCIÓN N° 1056, en el lugar donde fue aprehendido el acusado, el cual es: CALLE PRINCIPAL, SECTOR PUERTO RICO, PARROQUIA SANTA CRUZ DE MORA, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS, DEL ESTADO MÉRIDA, ilustrando al Tribunal sobre las características del sitio quedando comprobado que era vía pública, donde aprehenden al acusado el cual es trasladado posteriormente a la sede del Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, junto con el vehiculo moto, donde se realizó la INSPECCIÓN N° 1057, quedando comprobado que se correspondía al SECTOR EL REENCUENTRO, PARROQUIA EL LLANO, ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC TOVAR, MONICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, lugar donde se realizó la inspección al vehiculo moto, dando por sentado y afirmando de manera contundente que el acusado era quien conducía el mencionado, en al cual se incautó la sustancia ilícita, esta inspección fue de gran ayuda para determinar la culpabilidad del acusado, ya que la misma es acompañada por fotografías que tomó este funcionario, las mismas, como fue la revisión del vehiculo moto y la incautación de la evidencia, afirmado de igual forma que al verificar los datos del vehiculo moto el mismo se encontraba solicitado por el delito de HURTO, el mismo si pudo determinar fehacientemente como se produjo la revisión del vehiculo moto, en presencia de dos testigos y del lugar donde fue hallada la evidencia del vehiculo moto, que fue en una abertura que tenía el asiento en su parte posterior donde en su interior se encontró la droga, Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración del funcionario Jhoel Enrique Salazar Farias, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-


7) Declaración del funcionario de del CICPC Sub Delegación Tovar Israel Antonio Araujo Barrueta titular de la cedula de identidad 20.657.516. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Acta de Investigación Penal de fecha 10/09/2012 Nº 1056 que riela al folio 17 de las presentes actuaciones, a los fines de que deponga en relación a la referida acta de investigación penal así como funcionario actuante. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Ratifico contenido y firma, ese dia nos fuimos al sitio en busca del ciudadano, decidimos a esperar a ver si llegaba, lo esperamos y el ciudadano llegó en compañía de otro ciudadano, luego lo detuvimos y los trasladamos al despacho, ahí se le practicó fijación fotográfica y se inspeccionó encontrando varios paquetes de presunta droga, el lugar a inspeccionar fue en un sitio abierto, la segunda inspección fue en el estacionamiento en un sitio cerrado. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.-me encontraba en compañía del comisario Sosa, detective Jhon López entre otros 2.- nos trasladamos porque el estaba metido en un presunto homicidio 3.- fuimos a practicar la detención del ciudadano 4.- al llegar al sitio nos atiende una señora y después un señor 5.- el, el no se encontraba en el sitio 6.- luego de un buen rato el ciudadano llegó 7.- en la motocicleta la trasladamos al estacionamiento y dentro del asiento de la moto estaba la droga 8.- era una moto de color blanco 9.- la sustancia se encontró en la parte interna del asiento de la moto 10.- nos trasladamos por integridad física nuestra 11.- es un envoltorio de material sintética con una maza de color beige 12.- yo fui quien ubicó el paquete. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- la íbamos a detener porque el estaba investigado por un homicidio 2.- estaba implicado como el primer autor intelectual del hecho 3.- en el vehículo tipo moto iban dos personas 4.- no recuerdo en que parte de la moto se encontraba el ciudadano 5.- si, yo estuve en la detención del ciudadano 6.- se describió el sitio y de una vez trasladamos la motocicleta al despacho 7.- lo detuvimos porque teníamos conocimiento de que el ciudadano tenia droga y que estaba implicado en otro caso 8.- todos los funcionarios observaron la incautación 9.- no, no tengo conocimiento de quien ocultó la droga. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- si, se quito el asiento 2.- si, a las dos personas que iban en la moto se detuvieron 3.- llevamos primero a revisar la motocicleta 4.- no, además de la droga no se incautó ninguna otra evidencia de interés criminalístico…”.
Expuso funcionario Israel Antonio Araujo Barrueta, que siendo funcionario actuante del procedimiento, de igual forma depuso sobre el acta de INSPECCIÓN N° 1056, en el lugar donde fue aprehendido el acusado, el cual es: CALLE PRINCIPAL, SECTOR PUERTO RICO, PARROQUIA SANTA CRUZ DE MORA, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS, DEL ESTADO MÉRIDA, ilustrando al Tribunal sobre las características del sitio quedando comprobado que era vía pública, donde aprehenden al acusado el cual es trasladado posteriormente a la sede del Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, junto con el vehiculo moto, donde se realizó la INSPECCIÓN N° 1057, quedando comprobado que se correspondía al SECTOR EL REENCUENTRO, PARROQUIA EL LLANO, ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC TOVAR, MONICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, lugar donde se realizó la inspección al vehiculo moto, dando por sentado y afirmando de manera contundente que el acusado era quien conducía el mencionado, en al cual se incautó la sustancia ilícita, esta inspección fue de gran ayuda para determinar la culpabilidad del acusado, ya que la misma es acompañada por fotografías, las mismas ilustran, como fue la revisión del vehiculo moto y la incautación de la evidencia, afirmado de igual forma que al verificar los datos del vehiculo moto el mismo se encontraba solicitado por el delito de HURTO. Este funcionario, rindió una declaración completamente convincente con lo sucedido el día de la aprehensión, ya que informó que la comisión policial se traslada hasta la vivienda del acusado a practicar una orden de allanamiento otorgada por un Tribunal de Control en contra del acusado, no encontrándose el mismo, sin embargo, minutos después se avista a este ciudadano manejando un vehiculo moto, acompañado de otra persona (adolescente), los mismo le dan la voz de alto y se dan a la fuga, por lo que emprenden una persecución, interceptándolos en la CALLE PRINCIPAL, SECTOR PUERTO RICO, PARROQUIA SANTA CRUZ DE MORA, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS, DEL ESTADO MÉRIDA, donde es llevado a la sede del cuerpo policial, es por ello, que este funcionario determinó como se produjo la revisión del vehiculo moto, en presencia de dos testigos y del lugar donde fue hallada la evidencia del vehiculo moto, que fue en una abertura que tenía el asiento en su parte posterior donde en su interior se encontró la droga, Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración del funcionario Israel Antonio Araujo Barrueta, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

8) Declaración del funcionario de del CICPC Sub Delegación Tovar Jhon Ernesto López González titular de la cedula de identidad 16.885.459. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Acta de Investigación Penal de fecha 10/09/2012 Nº 1056 que riela al folio 17 de las presentes actuaciones, a los fines de que deponga en relación a la referida acta de investigación penal así como funcionario actuante. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Ratifico contenido y firma, para la fecha 10/09/2012, me encontraba adscrito a la subdelegación Tovar, se traslado una comisión encabezada por el comisario Sosa hacia el Sector Puerto Rico a los fines de practicar inspección antes mencionado, que se trato de un sitio abierto, con postes hacia los costados de la vía y acera, posterior a la incautación realizada en el sitio del hecho nos trasladamos con un vehículo automotor y una persona que se encontraba manejando el vehículo para el momento, en el despacho se le practicó la inspección al vehículo tipo moto marca único, y al ser inspeccionado el asiento de material sintético se encontró un envoltorio de material sintético y a a su vez cuatro fragmentos de una masa blanca”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- no recuerdo porque nos trasladamos 2.- no recuerdo si el se encontraba en la vivienda si mal no recuerdo fue en la vía público 3.- creo que si estaba manejando ala moto 4.- la trasladamos para hacer el chequeo y revisión general de la moto 5.- en el interior del asiento de la moto se encontró la droga. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- realizamos la inspección para dejar constancia del hecho y del suceso 2.- de procedimiento que se efectúo 3.- la aprehensión se practicó fue en el despacho 4.- fue interceptado porque se le dio la voz de alto y el hizo caso omiso 5.- fue interceptado porque se puso nervioso, nosotros hacemos el recorrido de rutina 6.- el estaba sólo en la moto 7.- el agente Israel Araujo inspeccionó la moto 8.- se ubicaron a dos personas como testigos y no recuerdo sus características…”.
Expuso funcionario Jhon Ernesto López González, que siendo funcionario actuante del procedimiento, de igual forma depuso sobre el acta de INSPECCIÓN N° 1056, en el lugar donde fue aprehendido el acusado, el cual es: CALLE PRINCIPAL, SECTOR PUERTO RICO, PARROQUIA SANTA CRUZ DE MORA, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS, DEL ESTADO MÉRIDA,, ilustrando al Tribunal sobre las características del sitio quedando comprobado que era vía pública, donde aprehenden al acusado el cual es trasladado posteriormente a la sede del Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, junto con el vehiculo moto, donde se realizó la INSPECCIÓN N° 1057, quedando comprobado que se correspondía al SECTOR EL REENCUENTRO, PARROQUIA EL LLANO, ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC TOVAR, MONICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, lugar donde se realizó la inspección al vehiculo moto que conducía el acusado, en al cual se incautó la sustancia ilícita, esta inspección fue de gran ayuda para determinar la culpabilidad del acusado, ya que la misma es acompañada por fotografías que ilustran, como fue la revisión del vehiculo moto y la incautación de la evidencia; si bien es cierto que este funcionario en su declaración en lo relacionada a las circunstancias de la aprehensión del acusado, tuvo algunas incongruencia en cuanto a los demás funcionarios actuantes, no es menos cierto que las mismas, no fueron determinantes en la comprobación de la culpabilidad del acusado, ya que el mismo si pudo determinar fehacientemente como se produjo la revisión del vehiculo moto, en presencia de dos testigos y del lugar donde fue hallada la evidencia del vehiculo moto, que fue en una abertura que tenía el asiento en su parte posterior donde en su interior se encontró la droga, Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración del funcionario Jhon Ernesto López González, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

9) Declaración del funcionario de del CICPC Sub Delegación Tovar José Alfonso Alarcón Peña titular de la cedula de identidad 10.100.771. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Acta de Investigación Penal de fecha 10/09/2012 Nº 1056 que riela al folio 17 de las presentes actuaciones, a los fines de que deponga en relación a la referida acta de investigación penal así como funcionario actuante. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Ratifico contenido y firma, se trata de un delito flagrante, eso ocurrió el 10/09/2012 en horas de la tarde, se me entregó en mis manos de parte del Inspector César Zambrano una autorización de visita domiciliaría que debería practicarse en contra del hoy imputado por cuanto el mismo esta involucrado en un Homicidio, de seguidas no constituimos y nos trasladamos a la vivienda, sin embargo se constató que el mismo no se encontraba, decidimos esperarlos y al rato avistamos una moto con dos personas, una de ellas el hoy imputado, se les dio la voz de alto haciendo caso omiso a la voz de alto, se inicio entonces una persecución sin embargo se logró aprehender a los ciudadanos, se les practicó una inspección personal sin encontrar ningún elemento de interés criminalístico, al sitio llegó gente insultando a la comisión y tratando de agredir a la comisión a lo que decidimos trasladarnos al despacho por razones de integridad, en el estacionamiento de la sede previa búsqueda de testigos de practicó la inspección del vehículo tipo moto en la cual tripulaban los ciudadanos que habíamos aprehendidos consiguiendo en ella que dentro del asiento una bolsa contentiva de presunta droga, de seguidas se le dio parte al despacho fiscal. En relación a las inspecciones, se trata de un sitio abierto, expuesto a la iluminación natural”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- el ciudadano iba trasladado en la misma motocicleta marca único marca jaguar 2.- el ciudadano Edicson Carrero se encontraba manejando la moto 3.- eran varias personas como unas doce que intentaron arremeter contra la comisión 4.- el ciudadano Edicson estuvo una actitud nerviosa e intentó darse a la fuga 5.- si, practicamos la inspección al vehículo tipo moto con sus respectivos testigos 6.- nadie fustigo a las persona para que fungieran como testigos 7.- si, si resultó detenida también la persona por delito de robo 8.- para el momento el jefe de la comisión era Jesús Sosa 9.- el otro ciudadano por Hurto de Vehículo 10.- la droga se encontró en entre la goma espuma del asiento y la base del asiento. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- si, yo firme el acta policial 2.- doy fe de que el ciudadano que Edicson Carrero manejaba la moto 3.- si, yo fui quien incauto la sustancia así como la inspección de la moto junto con el técnico 4.- a los ciudadanos se trasladaron al despacho para investigaciones por cuanto a la voz de alto los ciudadanos hacen caso omiso 5.- no se dejo testigos de las personas que nos querían agredir por reguardo de nuestra integridad 6.- eso fue llegando al despacho y practicando la inspección del vehículo de una vez 7.- desconozco quien colocó la sustancia en el asiento de la moto porque ninguno de los dos dijo quien era 8.- ya dije que la visita domiciliaría a la vivienda del ciudadano Edicson tuvo su origen porque esta involucrado en un homicidio9.- no se ubico testigos que dieran fe de la persecución por las circunstancias en que se desarrollaron las cosas…”.
Expuso funcionario José Alfonso Alarcón Peña, que siendo funcionario actuante del procedimiento, de igual forma depuso sobre el acta de INSPECCIÓN N° 1056, en el lugar donde fue aprehendido el acusado, el cual es: CALLE PRINCIPAL, SECTOR PUERTO RICO, PARROQUIA SANTA CRUZ DE MORA, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS, DEL ESTADO MÉRIDA, ilustrando al Tribunal sobre las características del sitio quedando comprobado que era vía pública, donde aprehenden al acusado el cual es trasladado posteriormente a la sede del Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, junto con el vehiculo moto, donde se realizó la INSPECCIÓN N° 1057, quedando comprobado que se correspondía al SECTOR EL REENCUENTRO, PARROQUIA EL LLANO, ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC TOVAR, MONICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, lugar donde se realizó la inspección al vehiculo moto, dando por sentado y afirmando de manera contundente que el acusado era quien conducía el mencionado, en al cual se incautó la sustancia ilícita, esta inspección fue de gran ayuda para determinar la culpabilidad del acusado, ya que la misma es acompañada por fotografías, las mismas ilustran, como fue la revisión del vehiculo moto y la incautación de la evidencia, afirmado de igual forma que al verificar los datos del vehiculo moto el mismo se encontraba solicitado por el delito de HURTO. Esta declaración rendida por este funcionario fue la mas convincente con la rendida de los mas funcionarios por que detallo completamente como fue el procedimiento policial, y fue completamente congruente con las declaraciones rendidas por los demás funcionarios, el mismo informó que la comisión policial se traslada hasta la vivienda del acusado a practicar una orden de allanamiento otorgada por un Tribunal de Control en contra del acusado, no encontrándose el mismo, sin embargo, minutos después se avista a este ciudadano manejando un vehiculo moto, acompañado de otra persona (adolescente), los mismo le dan la voz de alto y se dan a la fuga, por lo que emprenden una persecución, interceptándolos en la CALLE PRINCIPAL, SECTOR PUERTO RICO, PARROQUIA SANTA CRUZ DE MORA, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS, DEL ESTADO MÉRIDA, donde es llevado a la sede del cuerpo policial, es por ello, que este funcionario determinó como se produjo la revisión del vehiculo moto, en presencia de dos testigos y del lugar donde fue hallada la evidencia del vehiculo moto, que fue en una abertura que tenía el asiento en su parte posterior donde en su interior se encontró la droga, Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración del funcionario José Alfonso Alarcón Peña, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

10) Declaración del funcionario de del CICPC Sub Delegación Tovar Yosmer Flores, titular de la cedula de identidad 14.761.739. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Acta de Investigación Penal de fecha 10/09/2012 Nº 1056 que riela al folio 17 de las presentes actuaciones, a los fines de que deponga en relación a la referida acta de investigación penal así como funcionario actuante. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Ratifico contenido y firma, en fecha 10/09/2012, se constituyo comisión con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento en Santa Cruz d Mora en la calle Bolívar, nos trasladamos en la unidad, una vez en el lugar se percató que la vivienda se encontraba sola sin embargo el jefe de la comisión da la orden de esperar, en ese tránsito de tiempo llegó una moto con dos ciudadanos a bordo quienes al ver la comisión tomaron una actitud nerviosa dándose a la fuga, sin embargo la comisión logró la captura de los mismos, percatándonos de que uno de los ciudadanos era el requerido en la orden de allanamiento, se traslado al ciudadano a la sede, se ubico dos testigos en la parte externa y se practicó la inspección de la moto incautando varios envoltorios de presunta droga, además de ellos el vehículo se encontraba solicitado por la delegación de Mérida”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- yo tenia al rango Agente de Investigaciones 2.- si, estaba el comisario Jesús Sosa, José Alarcón, Araujo, Silva y mi persona 3.- ellos al detectar la unidad se dieron ala huida 4.- calculamos como unas quince personas arremetieron contra nosotros 5.- si, la moto era china con unos rines de color rojo 6.- usualmente en las comisiones siempre hay investigadores y técnicos 7.- para ese momento el técnico era Silva y Joel Salazar 8.- en la moto se encontraba n dos personas 9.- los dos ciudadanos quedaron aprehendidos 10.- debajo del asiento o es decir en la mitad 11.- para el momento la moto era conducida por el ciudadano que requería la comisión 12.- función era de investigador 13.- luego de la intercepción decidimos trasladarlos a la sede por cuanto la gente intentó agredir a la comisión 14.- si, los funcionarios ubicaron los testigos en la parte externa de la sede 15.- no recuerdo porque estaba solicitado el vehículo. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- no se ubicó testigos al momento de la intercepción por que la gente quería agredirnos 2.- lo trasladarnos al despacho además porque el era el ciudadano requerido por la orden de allanamiento 3.- cuando las personas son requeridas y hay una investigación aperturaza lo podemos hacer porque así nos faculta la ley. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- simplemente se llevo para la investigación plena del ciudadano 2.- el ciudadano requerido por la comisión era quien manejaba la moto y es el ciudadano Edicson Carrero…”.
Expuso funcionario Yosmer Flores, que siendo funcionario actuante del procedimiento, de igual forma depuso sobre el acta de INSPECCIÓN N° 1056, en el lugar donde fue aprehendido el acusado, el cual es: CALLE PRINCIPAL, SECTOR PUERTO RICO, PARROQUIA SANTA CRUZ DE MORA, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS, DEL ESTADO MÉRIDA, ilustrando al Tribunal sobre las características del sitio quedando comprobado que era vía pública, donde aprehenden al acusado el cual es trasladado posteriormente a la sede del Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, junto con el vehiculo moto, donde se realizó la INSPECCIÓN N° 1057, quedando comprobado que se correspondía al SECTOR EL REENCUENTRO, PARROQUIA EL LLANO, ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC TOVAR, MONICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, lugar donde se realizó la inspección al vehiculo moto, dando por sentado y afirmando de manera contundente que el acusado era quien conducía el mencionado, en al cual se incautó la sustancia ilícita, esta inspección fue de gran ayuda para determinar la culpabilidad del acusado, ya que la misma es acompañada por fotografías, las mismas ilustran, como fue la revisión del vehiculo moto y la incautación de la evidencia, afirmado de igual forma que al verificar los datos del vehiculo moto el mismo se encontraba solicitado por el delito de HURTO. Esta declaración fue completamente verosímil, no dubitativa congruente con las declaraciones rendidas por los demás funcionarios, el mismo informó que la comisión policial se traslada hasta la vivienda del acusado a practicar una orden de allanamiento otorgada por un Tribunal de Control en contra del acusado, no encontrándose el mismo, sin embargo, minutos después se avista a este ciudadano manejando un vehiculo moto, acompañado de otra persona (adolescente), los mismo le dan la voz de alto y se dan a la fuga, por lo que emprenden una persecución, interceptándolos en la CALLE PRINCIPAL, SECTOR PUERTO RICO, PARROQUIA SANTA CRUZ DE MORA, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS, DEL ESTADO MÉRIDA, donde es llevado a la sede del cuerpo policial, es por ello, que este funcionario determinó como se produjo la revisión del vehiculo moto, en presencia de dos testigos y del lugar donde fue hallada la evidencia del vehiculo moto, que fue en una abertura que tenía el asiento en su parte posterior donde en su interior se encontró la droga, Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración del Yosmer Flores, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-


11) Declaración del ciudadano Jairo Jesús Parra, titular de la cedula de identidad 15.755.598 en condición de testigo, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó: “eso paso saliendo yo del trabajo, estaban unos funcionarios y con pistola en mano me dijeron que me parara en la moto y sin decirme nada me llevaron al comando, allá había una moto, tomaron fotos, las desarmaron y sacaron un paquete que no se de que era”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.-eso fue hace dos años 2.-en horas de la tarde 3.- no, no recuerdo el color de la moto 4.- sacaron un paquete pero mas nada 5.- era una bolsa negra 6.- no, solo me dijeron que yo era testigo de lo que estábamos sacando 7.- si, se encontraba otro chamito que agarraron igual que a mi A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- en el estacionamiento habían como cuatro funcionarios 2.- no, yo desarme la moto porque ellos fueron lo que me dijeron que la desramara 3.- si, el paquete no lo encontré yo sino los funcionarios A las preguntas del Tribunal contestó: 1.-yo sólo les afloje los tornillos 2.- si, el paquete estaba ahí dentro pero si se que la moto tenía rato…”.
Expuso el ciudadano Jairo Jesús Parra, testigo del procedimiento, narró completamente las circunstancias que según su apreciación ocurrieron los hechos, a su modo de observar ratificó por medio de su testimonio, como se realizó el procedimiento, señalo que el venía pasando por el frente de la sede del cuerpo policial cuando unos funcionarios le pidieron que fuera testigo de la revisión, dejando expresamente constancia que el vehiculo moto no estaba desarmando cuando el llegó, por consiguiente la revisión del mismo no había empezado; observó la incautación de la droga, el mismo afirmó que la pudo observar que el paquete como el lo denomino (droga), se encontraba en el asiento de la moto, para lo cual se tuvo que desarmarla para poder encontrarla, siendo conteste la referida declaración con lo narrado por los funcionarios actuantes, así como, los expertos que realizaron el acoplamiento físico de la evidencia incautada, y del barrido realizado al asiento del vehiculo moto, Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración del testigo, Jairo Jesús Parra, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-


12) Declaración del ciudadano José Cornelio Ramírez, titular de la cedula de identidad 25.004.240, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó: “yo bajaba en la moto y la PTJ me paro y me obligaron a que fuera testigo de una moto, luego tomaron fotos a la moto la desarmaron y sacaron una bolsita”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- yo bajaba de la calle el chaparral, y la PTJ me metieron a la oficina 2.- la moto se encontraba en el estacionamiento 3.- sacaron una bolsita pero no se de que 4.- no recuerdo el color de la bolsa 5.- no recuerdo el color de la moto 6.- eso fue en la noche como a las 08:00 pm 7.- el otro testigo fue quien desarmo la moto 8.- si, el otro testigo estaba presente 9.- debajo del forro encontraron la bolsa. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- el CICPC me llevó como a las 08:00pm 2.- no me dijeron que tiempo tenia la moto en el estacionamiento 3.- eran como tres funcionarios 4.- si, el otro testigo desarmó la moto es decir levantaron el cojín 5.- no, yo sólo vi una bolsa pequeña como de 10 cm 6.- en el estacionamiento estuve como una hora. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.-no, cuando yo llegue la moto no estaba desramada 2.- el otro testigo fue quien desarmó la moto 3.- estaba en el forro del cojín…”.
Expuso el ciudadano José Cornelio Ramírez, testigo del procedimiento, narró completamente las circunstancias que según su apreciación ocurrieron los hechos, a su modo de observar ratificó por medio de su testimonio, como se realizó el procedimiento, señalo que el venía en su moto , cuando lo paran los funcionarios policiales, y le piden la colaboración para fuera testigo en la revisión de una motocicleta, afirma este ciudadano que cuando el llega hasta donde esta el vehiculo moto, la misma no se encontraba desarmada, cuando la desarman, encuentran según sus propias palabras “…en el forro del cojín…”, una bolsa, es por ello, que este ciudadano corrobora lo dicho por el otro testigo de la revisión, siendo conteste la referida declaración con lo narrado por los funcionarios actuantes, así como, los expertos que realizaron el acoplamiento físico de la evidencia incautada, y del barrido realizado al asiento del vehiculo moto, Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.
Conforme a ello, la declaración del testigo, José Cornelio Ramírez, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

13) Declaración del ciudadano Andriu Santiago Padilla Castillo, titular de la cedula de identidad 20.947.280, adscrito al CICPC sub delegación Mérida, quien realizó la Experticia de Acoplamiento Físico a las piezas suministradas como incriminadas Nº 1520 que riela al folio 40 de las presentes actuaciones. Seguidamente, el juez procede tomarle el juramento de Ley, y entre otras cosas expuso: "Ratifico contenido y firma, constituye en determinar el espacio físico de un objeto para verificar y si acopla o no con otro objeto, se trataba de un objeto denominado asiento de motocicleta, se deja constancia de cómo esta constituido, se deja constancia que presenta una rajadura en el asiento y de las medidas que tenia el corte, en la pieza número dos se deja constancia que se trata de un envoltorio de forma irregular, de color blanco traslucido, y en relación al acoplamiento se procedió a introducir el envoltorio dentro del asiento para verificar si acoplaba o no en el asiento”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- se dejo constancia del asiento y de la rajadura, no especificamos el lugar 2.- desconozco en que logar tenía la rajadura 3.- se dejo constancia que fue realizado manualmente 4.- en las conclusiones se deja constancia que se acoplan perfectamente 5.- se trataba de un asiento para motocicleta A las preguntas de la Defensa Privada contestó: 1.- dejamos constancia de la rajadura 2.- se trataba de dos piezas, una el asiento de la moto y la otra de una empacadura de forma rectangular A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- en compañía de Melvin San Pedro 2.- yo tenía para el momento un año en el CICPC…”.
Expuso Andriu Santiago Padilla Castillo, rindió testimonio como experto ya que realizó la Experticia de Acoplamiento Físico a las piezas suministradas como incriminadas Nº 1520 que riela al folio 40 de las presentes actuaciones, el mismo explicó detalladamente como realizó la experticia junto con el funcionario Melvin William San Pedro, la cual consistió en verificar si la rasgadura que presentaba el asiento del vehiculo moto donde se desplazaba el acusado, en su parte posterior, es decir al realizar la revisión los funcionarios actuantes, se percataron que al desarmar el asiento del vehiculo moto el mismo presentaba una rasgadura en su parte interior, en la cual se encontró el envoltorio de droga, es por ello, que este funcionario realiza la experticia, concluyendo de manera indefectible que el envoltorio incautado acoplaba perfectamente en el orificio del asiento donde presentaba la rasgadura, siendo uan prueba contundente para determinar la culpabilidad del acusado.
Conforme a ello, la declaración de Andriu Santiago Padilla Castillo, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-


SE PRESCINDIO DE LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JESUS SOSA, YA QUE EL MISMO YA QUE EL MISMO SE ENCUNTRA JUBILADO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

1) Reconocimiento Médico Legal Nº 397 que riela al folio 31 de las presentes actuaciones, suscrito por el Médico Forense HECTOR ALVAREZ, practicado al acusado en el cual deja constancia de que el mismo no presentaba ningún tipo de lesión. Y así se declara.

2) Inspección N° 1056, (folio 16 y su vuelto), de fecha 10-09-2012, suscrita por los funcionarios actuantes: Inspector Jefe César Zambrano, Inspector José Alarcón, Agentes de Investigación Yosmer Flores, Jhon López, Israel Araujo, Damián Silva y Joel Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, practicada en CALLE PRINCIPAL, SECTOR PUERTO RICO, PARROQUIA SANTA CRUZ DE MORA, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS, DEL ESTADO MÉRIDA, los cuales dejan constancia de las características del lugar inspeccionado, la misma fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado motivado a que en la misma se da por comprobado el lugar donde fue aprehendido el acusado luego de la persecución policial. Y así se declara.

3) Inspección N° 1057, (folios 17 al 21), de fecha 10-09-2012, suscrito por los funcionarios Sub Comisario Jesús Sosa, Inspector Jefe César Zambrano, Inspector José Alarcón, Agentes de Investigación Yosmer Flores, Jhon López, Israel Araujo, Joel Salazar y Damián Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicada en el SECTOR EL REENCUENTRO, PARROQUIA EL LLANO, ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC TOVAR, MONICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA donde dejan constancia de las características del vehículo inspeccionado clase Motocicleta, tipo Paseo, marca Único, modelo Jaguar, color blanca, sin placas, serial de carrocería LDXPCKL0761A10232, embalándose el asiento para experticia., la misma fue de gran importancia para demostrar la culpabilidad del acusado motivado, a que ilustro al Tribunal a través de las fotografías como fue la revisión del vehiculo y el lugar donde fue hallado la sustancia ilícita. Y así se declara.

4) Experticia Química-Barrido N° 9700-067-1320/1321, (folios 38), de fecha 11-09-2012, suscrito por la experto profesional I Químico-Analítico Laura Molina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, la cual concluye que la droga experticiada,. da por sentado, la existencia de la droga, en cuanto a la cantidad, peso tipo y los efectos que produce la droga incautada, siendo que con la misma constituye el cuerpo de delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, ARROJANDO UN PESO NETO DE: 41 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, de igual forma, esta experto realizó un barrido en el asiento del vehiculo moto donde fue incautada la sustancia ilícita, dando como resultado POSITIVO PARA COCAINA BASE, lo cual hace comprobar que efectivamente el acusado tenía oculto en el asiento del vehículo que conducía la sustancia ilícita. Y así se declara.

5) Experticia Toxicologica N° 9700-067-1319, (folios 38), de fecha 11-09-2012, suscrito por la experto profesional I Químico-Analítico Laura Molina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, realizada al acusado en la cual resulto POSITIVO EN ORINA PARA MARIHUANA. Y así se declara.

6) Experticia de Acoplamiento N° 9700-067-DC-1520, (folio 39 y su vuelto), de fecha 11-09-2012, suscrita por los Agentes de Investigación Melvin San Pedro y Andriu Padilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, los cuales concluyen que el envoltorio encuadra en la cavidad interna del asiento para vehículo Motocicleta, la misma consistió en verificar si la rasgadura que presentaba el asiento del vehiculo moto donde se desplazaba el acusado, en su parte posterior, es decir al realizar la revisión los funcionarios actuantes, se percataron que al desarmar el asiento del vehiculo moto el mismo presentaba una rasgadura en su parte interior, en la cual se encontró el envoltorio de droga, es por ello, que este funcionario realiza la experticia, concluyendo de manera indefectible que el envoltorio incautado acoplaba perfectamente en el orificio del asiento donde presentaba la rasgadura, siendo uan prueba contundente para determinar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.



ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

En fecha diez de septiembre de dos mil doce (10-09-2012), toda vez que una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, se constituyó en la residencia sin número, ubicada en el sector El Calvario, calle principal Bolívar, Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas, estado Mérida a los fines de practicar visita domiciliaria signada con el N° LP01-P-2012-018574, emitida por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, encontrándose en el sitio la comisión el Jefe de Investigaciones, verificando que el ciudadano Edicson Enrique Carrero Contreras, no se encontraba en el interior de la vivienda a visitar, motivo por el cual se decidió esperar, posteriormente a los pocos minutos se logró avistar a un vehículo clase motocicleta, tipo paseo, color blanco, a bordo de la misma dos sujetos, la cual conducía el ciudadano Edicson Enrique Carrero Contreras, quienes aparcaron el vehículo frente a la residencia en la cual se efectuaría el allanamiento, éstos ciudadanos al notar la presencia policial se les dio la voz de alto, previa identificación como funcionarios, procediendo los mismos a emprender veloz huida, a bordo del vehículo moto donde venían, continuando su huida pese que se le daba la voz de alto, luego de varios minutos de recorrido y persecución, los mismos se aparcaron con el vehículo que tripulaban a orillas de la carretera, tratando nuevamente de huir, al realizarle la inspección personal no se le halló evidencia alguna que constituyera delito, no obstante comenzó aglomerarse las personas del sector a lanzar objetos contundentes en contra de la comisión lo que motivó a la comisión para resguardar a los funcionarios como a los dos sujetos junto con la motocicleta hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, en ese sitio continuando con la inspección se localizó dos testigos José Cornelio Ramírez y Jairo Jesús Parra, quienes afirmaron en el juicio oral y público, que la revisión del vehiculo moto no comenzó hasta que ellos no llegaron, de igual forma dieron fe de que vieron la incautación de la sustancía ilícita, localizando oculto en el asiento de color negro, específicamente en su parte anterior entre la goma espuma y base en material sintético, un envoltorio en material sintético transparente, contentivo de papel aluminio, éste a su vez contentivo de una (1) masa compacta de tamaño regular, color beige y cuatro (4) masas compactas pequeñas, color beige, todas de olor fuerte, determinándose por la experticia Química-Barrido N° 9700-067-1320/1321, (folios 38), de fecha 11-09-2012, suscrito por la experto profesional I Químico-Analítico Laura Molina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, la cual concluye que la droga experticiada resultó ser Cocaína Base, con un peso de cuarenta y uno (41) gramos con ochocientos (800) miligramos, dando positivo para COCAINA BASE, al barrido que esta experto la realizó al asiento del vehiculo, así mismo, al verificar los seriales de identificación de la motocicleta se pudo constatar que la misma se encontraba solicita por el delito de Hurto de Vehiculo, de fecha 15-09-2007, según número de investigación H-534.896. Tal conducta constituye el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (COCAÍNA BASE), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado ene la artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Así se declara.

En tal sentido, este Tribunal, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de la acusada y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 197 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (COCAÍNA BASE), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado ene la artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.

De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación tipica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.

Estima el Tribunal que la conducta del acusado EDICSON ENRIQUE CARRERO CONTRERAS, se subsume en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece: “…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.…”, (negritas del Tribunal); el mismo tenía oculto dentro del vehiculo moto que conducía, en el asiento de la misma, vivienda, específicamente en su parte anterior entre la goma espuma y base en material sintético, un envoltorio en material sintético transparente, contentivo de papel aluminio, éste a su vez contentivo de una (1) masa compacta de tamaño regular, color beige y cuatro (4) masas compactas pequeñas, color beige, todas de olor fuerte, determinándose por la experticia Química-Barrido N° 9700-067-1320/1321, (folios 38), de fecha 11-09-2012, suscrito por la experto profesional I Químico-Analítico Laura Molina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, la cual concluye que la droga experticiada resultó ser Cocaína Base, con un peso de cuarenta y uno (41) gramos con ochocientos (800) miligramos. Tal conducta constituye el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad. Y así se declara.

De igual forma este Tribunal que la conducta del acusado EDICSON ENRIQUE CARRERO CONTRERAS, se subsume en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado ene la artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, el cual establece: “…Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años…”, (negritas del Tribunal); ya el acusado estaba conduciendo un vehiculo moto el cual se encuentra solicitado por el delito de Hurto de Vehiculo, de fecha 15-09-2007, según número de investigación H-534.896, de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida. Tal conducta constituye el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado ene la artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, que establece una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años. Y así se declara.


En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de la acusada a título de dolo. Toda vez que la misma, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

CAPITULO V
PENALIDAD

Los delitos en los cuales se comprobó la responsabilidad penal del acusado OSIAS DE JESÚS SANTIAGO SANTIAGO, son: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece: “…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.…”, (negritas del Tribunal);y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, el cual establece: “…Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años…”, (negritas del Tribunal);; es decir, que en primer lugar por el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito establecido en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, siendo el término medio de diez (10) años, mas la mitad de la pena aplicable del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Visto que el acusado no tiene conducta predelictual, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Visto que el sentenciado se encuentra en privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Se ordena la remisión del vehiculo Motocicleta, color blanco, Serial del Motor: XDL-162-FMJ06001399, Serial de Chasis: LDXPCKL0761A10232, a los fines de ponerla a disposición del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, ya que la misma se encuentra solicitada según causa Nº H-534. 896, de fecha 15-09-2007, por el delito de Hurto de Vehículo, razón por la cual se acuerda remitir oficio al respectivo Organismo CICPC Sub-Delegación Mérida. Y así se declara.
CAPITULO VI
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: EDICSON ENRIQUE CARRERO CONTRERAS, (actualmente en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (COCAÍNA BASE), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: EDICSON ENRIQUE CARRERO CONTRERAS, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. SEPTIMO: Se ordena la remisión del vehiculo Motocicleta, color blanco, Serial del Motor: XDL-162-FMJ06001399, Serial de Chasis: LDXPCKL0761A10232, a los fines de ponerla a disposición del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, ya que la misma se encuentra solicitada según causa Nº H-534. 896, de fecha 15-09-2007, por el delito de Hurto de Vehículo, razón por la cual se acuerda remitir oficio al respectivo Organismo CICPC Sub-Delegación Mérida.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil quince (23/03/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes, así mismo, se acuerda trasladar al sentenciado, para el día 24-03-2015 a las 08:30 a.m, a los fines de imponerlo de la presente decisión, en consecuencia, se acuerda librar boleta de traslado. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ

En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-