REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 05 de Marzo de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-007918
ASUNTO : LP01-P-2014-007918
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día tres de marzo de dos mil quince (03/03/2015). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: OSCAR EDUARDO RIVAS RIVAS, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 20-03-1994, de 20 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.349.741, ocupación u oficio OBRERO, hijo de MARIA MARITZA RIVAS (V) y ISMAEL PEREIRA (V), domiciliado en: sector el palmo, calle principal (calle 2), al frente del gimnasio del palmo, Estado Mérida, Teléfono: NO POSEE NUMERO. PAOLA ANDREA ARAQUE RODRIGUEZ, venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida,, nacido en fecha 09-06-1993, de 21 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.717.354, ocupación u oficio moto taxi, hijo de MARIA RODRÍGUEZ (V) Y OSCAR ARAQUE (V), domiciliado en: chiguara, sector las rurales, casa 5-52, Estado Mérida, Teléfono: 0275-8361102, (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina).
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f- 90-105) resulta como hecho imputado, que:
“…La representación Fiscal le atribuye a los imputados Oscar Eduardo Rivas Rivas y Paola Andrea Araque Rodríguez, supra identificados, los siguientes hechos: “en fecha 28-08-2014, aproximadamente a las 10:30 de la noche, cuando Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida realizaban labores de investigaciones por el sector el Hato de la Parroquia de Chiguara del Municipio Sucre relacionadas con el Robo y Hurto de Vehículos tipo Moto que son llevadas a este sector por ser una vía poco transitada debido a lo lejos o retirado que se encuentra del pueblo de Chiguara cuando se visualizo una motocicleta que circulaba sentido Chiguara el Hato con un cartel de Moto Taxi con dos ocupantes a bordo los cuales tomaron una actitud sospechosa, procediendo la Comisión Policial a interceptarlos procediendo a su revisión cumpliendo con los parámetros del articulo 191 del COPP, en primer lugar a un ciudadano identificado como OSCAR EDUARDO RIVAS RIVAS, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 20-03-1994, de 20 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.349.741, ocupación u oficio OBRERO, hijo de MARIA MARITZA RIVAS (V) y ISMAEL PEREIRA (V), domiciliado en: sector el palmo, calle principal (calle 2), al frente del gimnasio del palmo, Estado Mérida, Teléfono: NO POSEE NUMERO, a quien se le encontró debajo de su franela de color morado a rayas, una panela envuelta en material sintético de color verde, que en uno de sus extremos se encontraba roto y donde eran visibles restos vegetales que se presume droga de tipo Marihuana, prosiguiendo con la revisión de la ciudadana PAOLA ANDREA ARAQUE RODRIGUEZ, venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida,, nacido en fecha 09-06-1993, de 21 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.717.354, ocupación u oficio moto taxi, hijo de MARIA RODRÍGUEZ (V) Y OSCAR ARAQUE (V), domiciliado en: Chiguara, sector las rurales, casa 5-52, Estado Mérida, Teléfono: 0275-8361102, la cual conducia y dijo ser la dueña de la Motocicleta, a la cual se le incauto un celular marca Vtelca, el cual al momento de la interceptación trato de despojarse del mismo. Ahora bien con ocasión de la práctica del correspondiente peritaje científico, se determino que lo incautado se trataba de un Kilo gramo (1Kg) CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) y que estos sujetos se encontraban bajo los efectos de esta sustancia…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO RIVAS RIVAS, por ser el autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, ya la ciudadana PAOLA ANDREA ARAQUE RODRÍGUEZ, como facilitadora en atención al articulo 84.3 del Código Penal, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.
En la audiencia de juicio oral y público (03/03/2015) el Tribunal oyó de parte del ciudadano OSCAR EDUARDO RIVAS RIVAS, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
En la audiencia de juicio oral y público (03/03/2015) el Tribunal oyó de parte del ciudadano PAOLA ANDREA ARAQUE RODRIGUEZ, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano OSCAR EDUARDO RIVAS RIVAS, por ser el autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, ya la ciudadana PAOLA ANDREA ARAQUE RODRÍGUEZ, como facilitadora en atención al articulo 84.3 del Código Penal, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo demostrado la culpabilidad de los acusados, ya que por medio de un procedimiento practicado en fecha 28-08-2014, aproximadamente a las 10:30 de la noche, cuando Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida realizaban labores de investigaciones por el sector el Hato de la Parroquia de Chiguara del Municipio Sucre relacionadas con el Robo y Hurto de Vehículos tipo Moto que son llevadas a este sector por ser una vía poco transitada debido a lo lejos o retirado que se encuentra del pueblo de Chiguara cuando se visualizo una motocicleta que circulaba sentido Chiguara el Hato con un cartel de Moto Taxi con dos ocupantes a bordo los cuales tomaron una actitud sospechosa, procediendo la Comisión Policial a interceptarlos procediendo a su revisión cumpliendo con los parámetros del articulo 191 del COPP, en primer lugar a un ciudadano identificado como OSCAR EDUARDO RIVAS RIVAS, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 20-03-1994, de 20 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.349.741, ocupación u oficio OBRERO, hijo de MARIA MARITZA RIVAS (V) y ISMAEL PEREIRA (V), domiciliado en: sector el palmo, calle principal (calle 2), al frente del gimnasio del palmo, Estado Mérida, Teléfono: NO POSEE NUMERO, a quien se le encontró debajo de su franela de color morado a rayas, una panela envuelta en material sintético de color verde, que en uno de sus extremos se encontraba roto y donde eran visibles restos vegetales que se presume droga de tipo Marihuana, prosiguiendo con la revisión de la ciudadana PAOLA ANDREA ARAQUE RODRIGUEZ, venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida,, nacido en fecha 09-06-1993, de 21 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.717.354, ocupación u oficio moto taxi, hijo de MARIA RODRÍGUEZ (V) Y OSCAR ARAQUE (V), domiciliado en: Chiguara, sector las rurales, casa 5-52, Estado Mérida, Teléfono: 0275-8361102, la cual conducia y dijo ser la dueña de la Motocicleta, a la cual se le incauto un celular marca Vtelca, el cual al momento de la interceptación trato de despojarse del mismo. Ahora bien con ocasión de la práctica del correspondiente peritaje científico, se determino que lo incautado se trataba de un Kilo gramo (1Kg) CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) y que estos sujetos se encontraban bajo los efectos de esta sustancia.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a OSCAR EDUARDO RIVAS RIVAS, por ser el autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, ya la ciudadana PAOLA ANDREA ARAQUE RODRÍGUEZ, como facilitadora en atención al articulo 84.3 del Código Penal, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (90-105).
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano OSCAR EDUARDO RIVAS RIVAS, por ser el autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, ya la ciudadana PAOLA ANDREA ARAQUE RODRÍGUEZ, como facilitadora en atención al articulo 84.3 del Código Penal, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano OSCAR EDUARDO RIVAS RIVAS, por ser el autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, ya la ciudadana PAOLA ANDREA ARAQUE RODRÍGUEZ, como facilitadora en atención al articulo 84.3 del Código Penal, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano OSCAR EDUARDO RIVAS RIVAS, por ser el autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y PAOLA ANDREA ARAQUE RODRÍGUEZ, como facilitadora en atención al articulo 84.3 del Código Penal, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que la sentenciada se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena la confiscación del vehiculo moto, cuyas características se encuentran descritas en el folio (38) de las actuaciones. Así mismo se ordena la confiscación definitiva del teléfono celular, el cual, sus características se encuentran descritas en el folio (34) de las actuaciones, en consecuencia,, se acuerda su remisión a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano OSCAR EDUARDO RIVAS RIVAS, por ser el autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y a la ciudadana PAOLA ANDREA ARAQUE RODRÍGUEZ, como facilitadora en atención al articulo 84.3 del Código Penal, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos OSCAR EDUARDO RIVAS RIVAS, y PAOLA ANDREA ARAQUE RODRÍGUEZ, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la confiscación del vehiculo moto, cuyas características se encuentran descritas en el folio (38) de las actuaciones. Así mismo se ordena la confiscación definitiva del teléfono celular, el cual, sus características se encuentran descritas en el folio (34) de las actuaciones, en consecuencia,, se acuerda su remisión a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los cinco días del mes de marzo de dos mil quince (05/03/2015). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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