REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Marzo del 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-015526

ASUNTO : LP01-P-2012-015526



SENTENCIA ABSOLUTORIA.



I.



DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.



En la presente causa penal figuraban desde el inicio de la misma con la realización de la respectiva Audiencia de Presentación de Investigado (Audiencia de Calificación de Flagrancia), y la correspondiente Audiencia Preliminar, Cuatro (04) Imputados, vale decir, los ciudadanos: 1).- MICHAEL ADOLFO NAVARRO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.694.648, 2).- HENRRY ALEXIS ROJAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.230.973, 3).- ERNESTO JOSÉ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-20.034.261, y 4).- WULLENDRE JHOAN NOGUERA FERRER, titular de la cédula de identidad No. V-14.754.957, y así pasaron todos a la Fase de Juicio para la realización del Debate Oral, sin embargo, en fecha: 23-07-2012, estando la causa en el Tribunal de Juicio No. 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, el co-acusado de autos: WULLENDRE JHOAN NOGUERA FERRER, antes identificado, fue TRASLADADO para el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente (El Dorado), ubicado en el Estado Bolívar, por orden del Director Nacional de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios, ciudadano: Wilmer Apóstol, debido a que el mismo pertenecía al grupo armado que lidero los hechos violentos que ocurrieron durante los meses de Junio y Julio del 2012 en el CEPRA, y por lo tanto el mismo es rechazado por toda la población penal, tal como se desprende del contenido del Oficio No. 2253, de fecha: 27-09-2012, proveniente de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), el cual se encuentra inserto al folio No. 545 de la causa, lugar este donde ha estado recluido hasta la presente fecha, sin que haya sido humanamente posible lograr que dicho co-acusado sea trasladado nuevamente hasta la ciudad de Mérida, a pesar de los innumerables Oficios y Boletas de Traslado librados por este Tribunal de Juicio desde que la causa ingresó por distribución a este Despacho Judicial hasta que se inició el Juicio Oral en contra de los demás co-acusados, con la finalidad de que el mismo sea traído a esta ciudad para que comparezca ante el Tribunal de Juicio para la realización del Debate Oral y Público, razón por la cual, el día que se inició este vale decir, el 02-09-2014 se acordó la División de la Continencia de la Causa de tal manera que por la ausencia del referido co-acusado se dio inicio al Juicio Oral y Público con los restantes co-acusados de autos con el propósito de garantizarles el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la advertencia de que en el momento en que dicho ciudadano sea efectivamente trasladado hasta la ciudad de Mérida se realizará el Debate Oral en su contra.



II.



IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.



Ciudadanos: 1).- MICHAEL ADOLFO NAVARRO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha: 04-01-1988, de 26 años de edad, hijo de Rumanda Barrios y Adolfo Miguel Navarro, titular de la cédula de identidad N° V-18.694.648, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Parroquia Miguel Peña, Sector El Combate, Calle Andrés Bello, Casa No. 15-35, Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0426-7697801 y 0412-7625883; 2).- HENRRY ALEXIS ROJAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha: 05-02-1979, de 36 años de edad, hijo de María Betilde de Rojas y Pedro Pablo Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-13.230.973, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en San Francisco, Sector Cuesta La Guinea, Calle Principal, Casa Sin Número, Tovar Estado Mérida, teléfono: 0275-4112910 y 0275-8733721; 3).- ERNESTO JOSÉ LEÓN, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha: 31-12-1984, de 30 años de edad, hijo de Yolimar León, titular de la cédula de identidad N° V-20.034.261, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en el Barrio Palo Gordo (Grande), por Las Lomas, Calle Segunda, Casa Sin Número, frente a la Cancha de Futbol, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono: 0426-7279091 y 0424-7325901, respectivamente, quienes se encuentran legalmente defendidos en la presente causa por los ciudadanos Defensores Privados, abogados: CLIMACO MONSALVE OBANDO y VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra de dichos imputados en la Fase de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado: LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, por cuanto, durante el curso del presente Juicio Oral y Público, iniciado formalmente por este Tribunal de Juicio No. 03, en fecha: 02-09-2014, actuaron diferentes Fiscales del Ministerio Público, de tal manera que en la primera, segunda y tercera audiencia estuvo presente la ciudadana Fiscal 1° del Ministerio Público, abogada: CAROLINA COLOMBI SPINETTI, para la cuarta y quinta audiencia estuvo presente el ciudadano Fiscal 2° del Ministerio Público, abogado: WILSON YGUARAN OSPINO, para la sexta y séptima audiencia estuvo presente la ciudadana Fiscal 3° del Ministerio Público, abogada: TERESA RIVERO FERNANDEZ, para la octava audiencia estuvo presente la ciudadana Fiscal 4° del Ministerio Público, abogada DAIANA VEGA COREA, y para la novena, décima y décima primera (última) audiencia estuvo presente el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público, abogado: IVAN TORO, quien presentó las conclusiones del caso, y siendo esta la oportunidad legal a que se contraen los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunalde Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:



III.



LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.



En fecha: 06-10-2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando la ciudadana: LISBETH GUILLEN, iba llegando a su residencia a bordo de su Vehículo, tipo Camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Plata, cuando un sujeto moreno le abrió la puerta del conductor donde ella estaba, y la apuntó con un arma de fuego, le ordenó que se callara y que se bajara del vehículo, y en compañía de otra persona la pasó para la parte de atrás, y como ella estaba con su hija (niña), el mismo sujeto la bajó también de la camioneta y la metió en un baño que esta en el estacionamiento de la vivienda y la encerró, al momento, apareció otro sujeto moreno que se subió en el puesto del conductor, mientras que el primer sujeto se ubicó en el puesto del co-piloto, a su vez, en el puesto trasero, donde fue ubicada la mencionada ciudadana se subió otro sujeto diferente quien le tapó la cara con una chaqueta de ella misma, y además, le quitó las pertenencias, esto es, un reloj, color plata con dorado, marca Longines, un anillo de plata con adornos rojos, un collar de plata con adornos rojos, la cantidad de 1.500,oo bolívares en efectivo aproximadamente, y al agarrar el teléfono de esta presuntamente se activó una llamada al teléfono celular de su esposo, este contestó y pudo oír algo de lo que estaba pasando pero la llamada se cortó o fue cortada, razón por la cual su esposo le devolvió la llamada al celular de ella en varias oportunidades pero nadie le contestó y ahí fue cuando uno de los sujetos le dijo al que tenía el teléfono que le quitara la batería, así mismo, uno de los sujetos le manifestó a dicha ciudadana que se quedara tranquila que sólo se iban a robar la camioneta, y el sujeto que iba de copiloto se quejó de que ella le había visto la cara, y se fueron del lugar presuntamente por un camino de tierra, al poco tiempo llegaron a un sitio, la bajaron de la camioneta y la tiraron al piso, y le taparon los ojos y la boca, y dos sujetos la llevaron caminando como media hora, y hablaban en un idioma raro que la ciudadana no conoce, hasta que llegaron a un sitio, abrieron una puerta de lata y la sentaron, posteriormente, le quitaron la ropa y le pusieron otra, le colocaron cinta adhesiva en los ojos, y le colocaron una cadena con un candado en la garganta, le amarraron las manos y le dijeron que se acostara en una colchoneta que había en el piso, al rato la levantaron le quitaron los zapatos, le dieron unas sandalias y empezaron a correr llevándola de las manos, ella se resbalaba y se caía continuamente, le metieron un trozo de tela en la boca, luego llegaron a un sitio y se sentaron en el pasto, allí estuvieron un rato y después no los volvió a escuchar más.



Por su parte, el esposo de la ciudadana antes mencionada, luego de haber recibido la llamada del celular de esta realizó una llamada telefónica al Centro de Coordinación Policial No. 05 de Tovar, y les informó que la misma había sido secuestrada por varios sujetos desconocidos en una camioneta de su propiedad, marca Toyota, modelo Runner, color gris, años 2008, placas AB881DS, razón por la cual, inmediatamente se activó un Plan de Seguridad con la finalidad de localizar a dicha ciudadana, para lo cual cerraron todas las vías de acceso de los diferentes Municipios, hasta que siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente, Funcionarios Policiales que realizaban labores de patrullaje en el Sector Cañutales del Municipio Guaraque, observaron un vehículo automotor con las características aportadas por el denunciante, por lo cual fue interceptado, observando que dentro del mismo se encontraban cuatro (04) ciudadanos, siendo identificado el conductor como: HENRRY ALEXIS ROJAS GUERRERO, y al proceder a practicarle una Inspección Personal al vehículo lograron encontrar en el piso del asiento trasero, lado izquierdo, varias prendas personales de uso femenino, un reloj de pulso, dorado con plata, marca longines, en el piso entre los asientos del conductor y el pasajero, lado izquierdo, se encontraba un anillo de plata con mariquitas, y en el compartimiento trasero, lado izquierdo del vehículo se encontraba un collar de metal, color plateado con un dige de mariquitas, así mismo les incautaron cuatro (04) teléfonos celulares, y fueron trasladados hasta la Sede del Centro de Coordinación Policial No. 05 de Tovar, donde se encontraba el esposo de la ciudadana desaparecida, quien presuntamente identificó las prendas como pertenecientes a su esposa Lisbeth, además de que presuntamente, uno de los ciudadanos detenidos, identificado como: ERNESTO JOSÉ LEÓN, le manifestó a los Funcionarios Policiales que la ciudadana se encontraba dentro de una Finca, ubicada en el Sector El Carrizal, La Loma, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, por lo que de inmediato una Comisión Policial se trasladó hasta el sitio indicado, y siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana del día 07-10-2011, en una zona enmontada lograron encontrar a la ciudadana Lisbeth Guillen, quien se encontraba amordazada y con los ojos vendados, razón por la cual, procedieron a la aprehensión de los cuatro (04) ciudadanos, que fueron identificados como: 1).- MICHAEL ADOLFO NAVARRO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.694.648, 2).- HENRRY ALEXIS ROJAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.230.973, 3).- ERNESTO JOSÉ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-20.034.261, y 4).- WULLENDRE JHOAN NOGUERA FERRER, titular de la cédula de identidad No. V-14.754.957.



IV.



SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.



La Fiscalía Octava del Ministerio Público, a través, del ciudadano abogado: LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, sostiene en su Escrito Acusatorio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible presuntamente cometido por los acusados de autos, ciudadanos: 1).- MICHAEL ADOLFO NAVARRO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.694.648, 2).- HENRRY ALEXIS ROJAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.230.973, 3).- ERNESTO JOSÉ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-20.034.261 y 4).- WULLENDRE JHOAN NOGUERA FERRER, titular de la cédula de identidad No. V-14.754.957, el cual califica como: Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3°, en concordancia con el artículo 10° numeral 16°, ambos de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana: LISBETH GUILLEN.



Posteriormente, en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, realizada en fecha: 02-09-2014, la ciudadana, Fiscal 1° del Ministerio Público, abogada: CAROLINA COLOMBI SPINETTI, actuando en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ratificó la Acusación Penal respectiva, así como también todos los Medios de Prueba, admitidos en fecha: 07-05-2012, en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control No. 05, los cuales presentaría en el curso del Debate Oral y Público, además ratificó la imputación fiscal por el delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3° en concordancia con el artículo 10° numeral 16° ambos de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión.



Luego, en el Acto de Conclusiones llevado a cabo en el curso de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral celebrada en fecha: 27-11-2014, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado IVAN TORO, manifestó entre otras cosas lo siguiente:



“El Ministerio Público tuvo conocimiento de un hecho que ocurrió el 06 de octubre de 2011; cuando la ciudadana víctima Lisbeth Guillen fue interceptada entrando a su residencia y llevada a una zona enmontada, de esta situación es notificada la comisión policial del sector y proceden a instalar un punto de control en la localidad de carrizal, luego fueron detenidos en el punto de control los ciudadanos Michael Adolfo Navarro Barrios, Henry Alexis Rojas Guerrero, Ernesto José León, y Wullendre Johan Noguera Ferrer, quienes se transportaban en una camioneta en la cual fueron encontrado objetos personales de la víctima y los cuales fueron identificados por los familiares de la víctima como de su pertenencia, y luego que fueron detenidos el ciudadano Ernesto José León informó el lugar donde se encontraba la víctima, quedando detenidos a la orden de esta Fiscalía, en mayo de 2012 el Tribunal de Control realiza la audiencia preliminar donde se ordenó la apertura a Juicio, ahora bien ciudadano Juez, en esta sala de audiencia se escucho la declaración de los funcionarios policiales, quienes fueron contesté al informar al Tribunal que en la parte trasera de la camioneta donde se trasladaban estos ciudadanos se encontraron pertenencias de la víctima Lisbeth Yolimar Guillen y reconocieron a estos ciudadanos como las personas que se encontraban en la camioneta, se escucho la declaración del funcionario Jonathan Cáceres, quien verificó los antecedentes penales y recibió las prendas colectadas en el asiento trasero de la camioneta que pertenecían a la ciudadana Lisbeth Yolimar Guillen; en cuanto a la declaración de la Médico Cleni Hernández como funcionario Ad Hoc, quien manifestó que la víctima presentaba excoriaciones en los pies, que podrían haber sido por la caminata tan larga que realizó y que la hizo descalza; de la declaración del funcionario donde indica que el fue quien se traslado al sector el carrizal donde fue rescatada la víctima, informó que Antonio Duarte era el encargado de cuidar la parcela y lo vieron conversando con el hoy acusado Michael Adolfo Navarro Barrios lo cual demuestra que se estaba planificando el secuestro, también se escucho la declaración del funcionario Wilcar Dávila; ciudadano Juez el ministerio público logró demostrar que los hoy acusados; participaron en el secuestro de la ciudadana Lisbeth Yolimar Guillen, dicha actuación fue la de interceptar a la ciudadana y llevarla al lugar donde otra persona la esperaba, ciudadano Juez esta representación fiscal solicita que se le imponga una sentencia condenatoria, a los acusados Michael Adolfo Navarro Barrios, Henry Alexis Rojas Guerrero y Ernesto José León, por ser los autores del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Es todo.”





V.



SOLICITUD DE LA DEFENSA.



El ciudadano Defensor Privado, abogado: CLIMACO MONSALVE OBANDO, actuando en representación de sus defendidos, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 02-09-2014, manifestó entre otras cosas lo siguiente:



“...la verdad jamás entra a la sala de juicio, lamento que el Ministerio Público se ha atrevido a acusar por un delito tan delicado como el SECUESTRO AGRAVADO puesto que en mi criterio no hay suficientes pruebas ni elementos de convicción, así mismo ni la relevancia de la conducta en forma dolosa de sus defendidos, considera la Defensa que la acusación carece de plataforma fáctica, no se explica una acción a criterio de la defensa que evidencie la responsabilidad de sus defendidos. El delito de SECUESTRO AGRAVADO no se subsume en la actuación de cada uno de mis defendidos, no existe una individualización de la actuación de los acusados, la Defensa pretende probar en este Juicio Oral y Público la inocencia de mis defendidos. Es todo.”



Luego, en el Acto de Conclusiones llevado a cabo en el curso de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral celebrada en fecha: 27-11-2014, el ciudadano Defensor Privado, abogado CLIMACO MONSALVE OBANDO, manifestó entre otras cosas lo siguiente:



“Oídas las conclusiones del Ministerio Público, esta defensa debe comenzar estas conclusiones con lo expuesto por la doctrina donde el interés del legislador, es probar un hecho y dejar establecida la comisión de un delito, y por cuanto la acusación del ministerio público, fue una situación irreal no comprobada, no existe delito alguno y el mismo no quedó demostrado, ahora bien, en cuanto al acervo probatorio de la Fiscalía solo concurrieron unos pocos, existiendo una incongruencia total, los testigos son fundamentales ya que son los ojos y oídos de la justicia, para de esa manera establecer una responsabilidad penal, en consecuencia el Ministerio Público no pudo demostrar que nuestros representados eran los responsables del hecho imputado, por lo que las pruebas fueron insuficientes, en el juicio oral y público al escuchar los funcionarios surge la incertidumbre y al existir duda, debe plantearse que la duda favorece al reo, y que el solo dicho de los funcionarios no prueba la comisión del delito aquí debatido, por lo que es bien sabido, que es mejor absolver un culpable que condenar un inocente, tampoco se individualizó la conducta de mis representados, para poder declarar responsables de un hecho a unas personas, ya que el acervo probatorio del Ministerio Público no fue suficiente para poder demostrar culpabilidad alguna, como en efecto no se demostró en este juicio, finalmente solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendidos, existiendo suficiente jurisprudencia acerca del acervo probatorio suficientes elementos para poder probar un delito, cito la de la Sala Constitucional Nº 179 del 02/05/2005, y la de Sala Penal de fecha 08/12/2000. Es todo.”



VI.



LA VICTIMA.



La victima del presente caso ciudadana: LISBETH YOLIMAR GUILLEN LARA, venezolana, mayor de edad, casada, de 37 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-13.013.151, domiciliada en la Urbanización “Los Bambúes”, Calle “Los Bermúdez”, Casa No. 5-52, Sector Los Educadores, Tovar Estado Mérida, nunca asistió a ninguna de las audiencias realizadas, ni a la Audiencia de Presentación de Investigado, realizada por el Tribunal de Control No. 05, en fecha: 10-10-2011, ni a la Audiencia Preliminar, celebrada por el mismo Tribunal de Control, en fecha: 07-05-2012, ni tampoco a las Audiencias de Juicio Oral y Público, celebradas por este Tribunal de Juicio No. 03, desde el día: 02-09-2014 (fecha de inicio),hasta el día: 27-11-2014 (fecha de finalización), a pesar de haberse librado las correspondiente Boletas de Citación cada vez que se realizaba una nueva Audiencia de Juicio, todas dirigidas a su domicilio procesal, hasta que la boleta librada por este mismo Despacho Judicial para la Audiencia de Continuación de Juicio Oral fijada para el día: 23-09-2014, fue recibida por la cuñada de esta, ciudadana: Karina Romero, tal como consta al vuelto de la boleta agregada al Folio No. 1226 de las actuaciones, y en tal sentido le manifestó al ciudadano alguacil que la misma “se encontraba recluida en el INOF”, vale decir, Privada de Libertad en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), ubicado en Los Teques, Estado Miranda, desde el día: 24-01-2014, mientras que su esposo, el ciudadano: RAUL BARILLAS RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. V-12.219.297, también se encuentra Privado de Libertad, pero en el CENTRO PENITENCIARIO (CÁRCEL) DE YARE III, ubicado igualmente en el Estado Miranda, desde el día: 12-05-2012,ambos acusados por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.



VI.



LOS ACUSADOS.



1).- Ciudadano: MICHAEL ADOLFO NAVARRO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.694.648, a quien este Tribunal de Juicio le informó sobre los hechos que se le atribuyen y le impuso del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral, realizada en fecha: 02-09-2014, si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, y éste sin juramento, de manera libre, voluntaria y espontánea manifestó lo siguiente: “No deseo declarar el día de hoy.”



Posteriormente, en la Audiencia de Finalización del Juicio Oral y Público, realizada en fecha: 27-11-2014, al preguntársele si quería decir algo antes de finalizar el debate oral y público, tal como lo exige el artículo 343 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo co-acusado, le manifestó al Tribunal lo siguiente: “Solo me declaro inocente del delito que se me acusa.”



2).- Ciudadano: HENRRY ALEXIS ROJAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.230.973, a quien este Tribunal de Juicio le informó sobre los hechos que se le atribuyen y le impuso del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral, realizada en fecha: 02-09-2014, si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, y éste sin juramento, de manera libre, voluntaria y espontánea manifestó lo siguiente: “No deseo declarar el día de hoy.”



Posteriormente, en la Audiencia de Finalización del Juicio Oral y Público, realizada en fecha: 27-11-2014, al preguntársele si quería decir algo antes de finalizar el debate oral y público, tal como lo exige el artículo 343 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo co-acusado, le manifestó al Tribunal lo siguiente: “Me declaro inocente del delito que se me está imputando.”



3).- Ciudadano: ERNESTO JOSÉ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-20.034.261, a quien este Tribunal de Juicio le informó sobre los hechos que se le atribuyen y le impuso del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral, realizada en fecha: 02-09-2014, si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, y éste sin juramento, de manera libre, voluntaria y espontánea manifestó lo siguiente: “No deseo declarar el día de hoy.”



Posteriormente, en la Audiencia de Finalización del Juicio Oral y Público, realizada en fecha: 27-11-2014, al preguntársele si quería decir algo antes de finalizar el debate oral y público, tal como lo exige el artículo 343 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo co-acusado, le manifestó al Tribunal lo siguiente: “Me declaro inocente de lo que se me está acusando.”



VII.



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.



Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente que la valoración de las pruebas se realiza conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:



“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”



En tal sentido, encontramos el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:



“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …”.



Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:



“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”



Así mismo, resulta oportuno y pertinente señalar que toda Sentencia Definitiva, ya sea esta absolutoria o condenatoria, dictada luego de haberse realizado un Juicio Oral y Público, en el cual han privado los Principios de la Contradicción, de la Oralidad, de la Publicidad, de la Inmediación y de la Concentración, y en el cual todas las partes actuantes han participado bajo las reglas del Debido Proceso, obviamente debe estar motivada, debiendo entenderse por tal, según un extracto de la Sentencia signada con el No. 039, dictada en fecha 23-02-2010, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, quien dejó claramente lo siguiente:



“...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valorar estas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...”.

Finalmente, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de todas las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, incluyendo obviamente a los Funcionarios Policiales y Funcionarios de Investigación y Expertos, así como a los diferentes testigos presentados por la Fiscalía actuante, y tomando en consideración el contenido del Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:



“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

( ... )

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.



El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.



Por lo tanto, luego de analizar los escasos elementos probatorios presentados en el Juicio Oral y Público, tanto de forma individual como en su conjunto, éste Juzgador observa los siguienteshechos:



En el presente Juicio Oral rindieron declaración únicamente Cuatro (04) de los Funcionarios Policiales adscritos al Comando Policial de Tovar, Estado Mérida, actuantes en el Procedimiento de Aprehensión de los acusados de autos, ut - supra identificados, y en tal sentido, de la declaración rendida en el Debate Oral por el Oficial (P.M.), Wilmer Alexander Perentena, se desprende que el día de los hechos este se desempeñaba como Conductor de la Unidad Patrullera, en la cual se desplazó la Comisión Policial hasta el Sector El Hato, en la vía Tovar - Guaraque, aproximadamente a las 9:00 de la noche, y allí instalaron un Punto de Control, debido a que recibieron una llamada telefónica en el Comando Policial de Tovar y les informaron que presuntamente habían secuestrado a una ciudadana, por lo que se formo una comisión cuyo Jefe era el Supervisor Alfonso Carrero, y señaló que estando en el sitio “pararon” una camioneta Runner, color plata, y la revisaron los Funcionarios José Alí Velazco y Renny Nabor Márquez, encontrando presuntamente un reloj, un anillo y un collar en el piso del asiento trasero, por lo que detuvieron a cuatro ciudadanos que viajaban a bordo del vehículo, y además, les incautaron tres teléfonos (03) celulares, pero no les encontraron ningún Arma de Fuego en su poder, sin embargo, también manifestó que él siempre estuvo dentro de la patrulla en el punto de control y no se bajó de la misma, lo cual significa que él no participó directamente y manera activa en el procedimiento realizado, de igual forma manifestó, que posteriormente llevaron a los detenidos hasta el Comando Policial de Tovar, donde estaban los integrantes del Comando Rural, y además, también manifestó que él no estuvo presente en el momento en que se produjo la presunta identificación de las prendas en el Comando Policial por parte del padre de la referida ciudadana, por lo que el conocimiento que pueda tener de los hechos es meramente referencial.



Por su parte, de la declaración rendida en el Juicio Oral por el Oficial (P.M.), Renny Nabor Márquez, se desprende que él se encontraba de servicio en la Estación Policial cuando recibieron una llamada telefónica del C.I.C.P.C. - Tovar como a las 8:00 de la noche, donde les informaron sobre el presunto secuestro de una dama, por lo cual se trasladaron hasta el Sector Cañutales, Vía Tovar, allí hicieron un procedimiento y pararon una camioneta sport, color gris, la revisaron y el Supervisor Alfonso Carrero encontró, un anillo, un collar y un reloj en el asiento trasero de la camioneta, además, afirma que entre él Carrero y Perentena les practicaron a los cuatro ocupantes del vehículo una Inspección Personal, pero no les encontraron ninguna evidencia en su poder, ni armas de fuego, no obstante, debe recordarse que Alexander Perentena afirmó en su declaración que él era el conductor de la unidad y nunca se bajo de la patrulla, igualmente manifestó el referido funcionario que detuvieron a dichos ciudadanos aproximadamente a las 9:00 de la noche, y luego los trasladaron en la misma patrulla hasta el Centro de Coordinación Policial de Tovar, y allí estaban los integrantes del Comando Rural, y además, el esposo de la victima quien presuntamente identificó las prendas de su esposa, no obstante debe recordarse que el prenombrado Alexander Perentena también señaló que la identificación la realizó fue el padre de la ciudadana, también afirmó que uno de los detenidos de nombre Ernesto, fue quien presuntamente dijo donde estaba la ciudadana, no obstante esta versión nunca fue debidamente corroborada, y también señala que él fue con el Comando Rural en la búsqueda de la referida ciudadana pero que no llegó hasta el lugar específico donde fue localizada la dama por los integrantes del mencionado Comando Rural.



Así mismo, de la declaración rendida en el Juicio Oral por el Oficial Jubilado (P.M.), José Ali Velázco, se desprende que ellos realizaron un procedimiento en el Sector Rincón de Cañutales, vía Guaraque, allí detuvieron una camioneta en la cual viajaban cuatro hombres, y al inspeccionar la misma vieron que en la parte de atrás había un reloj, un anillo y un collar, luego inspeccionaron a los ocupantes del vehículo pero no cargaban armas de fuego, sólo los celulares, eran como las 9 de la noche y no había luz en la calle, sólo en una casa que había en el lugar, el funcionario también afirmó que Renny Márquez, quedó encargado de la Cadena de Custodia de los objetos encontrados en el vehículo y los detenidos fueron trasladados hasta Tovar, pero él se quedó hasta el día siguiente con el funcionario Nelson Carrero, en el Punto de Control donde practicaron el procedimiento para comprobar si venía otro vehículo por el lugar y no regresaron para Tovar con los detenidos, sin embargo, no apareció ningún otro vehículo como sospecharon, y finalmente, señaló que la comisión estaba integrada por Cinco (05) Funcionarios, todos uniformados.



De igual forma, de la declaración rendida en el Juicio Oral por el Supervisor Agregado (P.M.), Alfonso Carrero Contreras, se desprende que él era el Jefe de la Comisión Policial que se trasladó desde Tovar hasta el sitio donde ellos realizaron el procedimiento, después de que recibió la llamada del C.I.C.P.C., en el Comando Policial, donde le dieron las características de la camioneta y lo acompañaban cuatro funcionarios más, y estando en el lugar, detuvieron una camioneta en la cual viajaban cuatro ciudadanos, la revisaron pero no encontraron ningún arma de fuego ni tampoco a la ciudadana que buscaban, detuvieron a los ocupantes del vehículo y los trasladaron hasta Tovar, estos no opusieron resistencia ni tampoco trataron de darse a la fuga, sin embargo, como detalle curioso la camioneta detenida en el Punto de Control colocado por ellos mismos no era la misma camioneta presuntamente denunciada por el esposo de la victima, empezando por los números de la placa, uno de los detenidos de nombre Henry presentó una autorización para conducir la camioneta, y en el mencionado Punto de Control se quedaron los funcionarios Ali Velázco y Jesús Carrero, esperando la llegada de otro vehículo que nunca llegó, mientras que ellos trasladaban hasta Tovar a los detenidos, y en el Comando Policial de Tovar los estaban esperando los integrantes del Comando Rural, quienes presuntamente ya tenían información de donde se encontraba la referida ciudadana, sin embargo, estos últimos esperaron la llegada de la Comisión Policial con los detenidos, y allí presuntamente, uno de los detenidos de nombre Ernesto les dijo donde estaba la victima, sin embargo, esta versión nunca fue confirmada debido a que solamente la mencionaron dos de los cuatro funcionarios policiales actuantes, además de que el deponente Alfonso Carrero, declaró que los del Comando Rural tenían esta información, es decir que ya la manejaban desde antes de llegar los detenidos al Comando Policial de Tovar, todo esto sin contar con que ningún otro Funcionario Policial actuante acudió al Juicio Oral y Público a declarar incluyendo obviamente a los Efectivos del Comando Rural, posteriormente, integraron una comisión mixta en la cual también estaban los funcionarios Renny Márquez, Wilmer Perentena y él Alfonso Carrero, y se trasladaron hasta el Sector El Carrizal, vía Guaraque, pero al sitio únicamente llegaron los integrantes del Comando Rural, quienes posteriormente sacaron a la ciudadana retenida pero no capturaron a nadie, ni encontraron ninguna evidencia del o de los responsables del hecho, ni tampoco levantaron ningún Acta Policial dejando constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo actuado, porque los Funcionarios Policiales no llegaron ni ingresaron hasta el sitio, luego de esto la victima fue llevada hasta la ciudad de Tovar.



Por lo tanto, de las precedentes declaraciones se desprende inequívocamente como hechos acreditados que dichos Funcionarios Policiales, participaron en un procedimiento policial, producto de una denuncia por el presunto secuestro de una ciudadana identificada como: Lisbeth Yolimar Guillen, quien el día de los hechos, esto es, el 06-10-2011, se desplazaba en la ciudad de Tovar en una camioneta de su propiedad cuando presuntamente fue raptada, razón por la cual conformaron una Comisión Policial integrada por cinco efectivos, y se trasladaron hasta un lugar que según lo dicho por Alexander Perentena, se denomina Sector El Hato, vía Tovar - Guaraque, mientras que para los efectivos Renny Márquez y Ali Velázco, se llama Sector Cañutales o Rincón de Cañutales, vía Tovar - Guaraque, sitio donde instalaron un Punto de Control Móvil, y aproximadamente a las 9:00 horas de la noche retuvieron Un (01) Vehículo, Tipo Camioneta, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Plata, Año 2007, Placas AA954RE, ocupado por cuatro (04) ciudadanos, de sexo masculino, uno de los cuales (conductor) tenía una autorización para conducir el mismo, luego le practicaron una inspección personal a cada uno de ellos, no encontrándoles en su poder ni armas de fuego, ni armas blancas, ni gorros, ni pasamontañas, sólo los teléfonos celulares de su propiedad que fueron incautados, en este punto debe recordarse que Renny Márquez, afirmó que entre él, Carrero y Perentena les practicaron a los cuatro ocupantes del vehículo la Inspección Personal, pero debe tenerse en cuenta que Alexander Perentena afirmó en su declaración que él era el conductor de la unidad y nunca se bajo de la patrulla mientras permanecieron en el punto de control, posteriormente, inspeccionaron la camioneta, donde presuntamente lograron encontrar en la parte de atrás, concretamente en piso, un reloj de pulso, un anillo y un collar, pero dentro de la referida camioneta no había nadie más, y mucho menos ninguna persona de sexo femenino, y más concretamente la victima del hecho, además de ello, el funcionario Alexander Perentena, señaló que él se desempeñaba como conductor de la Unidad Policial en la cual se trasladaron hasta el sitio, y no se bajó de la misma en ningún momento mientras estuvieron en el citado punto de control, lo cual nos lleva a la conclusión de que él no vio personalmente y de cerca la inspección personal practicada a cada uno de los detenidos ni tampoco la inspección realizada a la camioneta donde se desplazaban los mismos, sin contar con que la camioneta retenida en el procedimiento no era la misma en la cual se desplazaba la victima al momento de ser presuntamente interceptada, no obstante, los cuatro ciudadanos anteriormente mencionados quienes no opusieron resistencia ni trataron de darse a la fuga fueron detenidos y trasladados hasta el Comando Policial de Tovar, donde ya se encontraban los integrantes del Comando Rural, quienes ya manejaban una información de donde se encontraba la referida ciudadana, y al llegar la comisión policial con los detenidos presuntamente procedieron a mostrar las prendas localizadas y según lo manifestado por el funcionario Alexander Perentena, el padre de la ciudadana las identificó, sin embargo, debe recordarse que él también dijo que no estuvo presente cuando se realizó la presunta identificación de las mismas, por lo que el conocimiento que tiene sobre las prendas encontradas es meramente referencial o de oídas, vale decir, obtenido del comentario realizado por algunos de sus compañeros, por otra parte, respecto del mismo punto el funcionario Renny Márquez, señaló que cuando llegaron al Centro de Coordinación Policial de Tovar, allí estaban los del Comando Rural y el esposo de la victima quien presuntamente identificó las prendas de su esposa, todo lo anterior aunado al hecho cierto de que tales versiones nunca fueron corroboradas con otros testimonios debido a la falta absoluta de órganos de prueba en el presente juicio, así como a la ausencia total de testigos en el procedimiento realizado, de tal forma que sólo son unas versiones policiales sin confirmar adecuadamente, en beneficio de la verdad y la objetividad para el total conocimiento de los hechos, en el mismo sentido, está la versión dada por los funcionarios policiales Renny Márquez y Alfonso Carrero, quienes señalaron que uno de los detenidos de nombre Ernesto, fue quien presuntamente dijo donde se encontraba la referida ciudadana, pero esta versión tampoco fue debidamente confirmada por cuanto solamente la mencionaron dos de los cuatro funcionarios policiales actuantes que rindieron declaración en el Juicio Oral, además de que el funcionario Alfonso Carrero, declaró que los del Comando Rural tenían esta información, es decir que ya la manejaban desde antes de llegar los detenidos al Comando Policial de Tovar, pero nunca fue mencionada la fuente o el origen de donde obtuvieron dicha información, por esta razón es que, posteriormente, al momento en que se traslada la Comisión Policial Mixta hasta el Sector El Carrizal vía Guaraque, en busca de la victima, la misma es integrada por Funcionarios del Comando Rural y los Funcionarios Policiales Alexander Perentena, Renny Márquez y Alfonso Carrero, pero solamente los primeros fueron los que se internaron en la zona enmontada y presuntamente localizaron a la victima del hecho, que estaba sola en el referido lugar en unos matorrales, los demás funcionarios no ingresaron al sitio en cuestión, y tampoco se dijo la razón por la cual estos no acompañaron a dicho grupo, lo que evidentemente quiere decir que estos funcionarios policiales, actuantes en la presente causa, no pudieron presenciar absolutamente ningún detalle del procedimiento realizado por los Funcionarios del Comando Rural, que no arrojó ningún detenido ni tampoco la incautación de ninguna evidencia de interés criminalístico, ni tampoco levantaron ningún Acta Policial dejando constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo actuado, y como ya se dijo antes, ninguno de los integrantes del llamado Comando Rural, acudió al Juicio Oral y Público a rendir declaración a pesar de haber sido citados en varias oportunidades, incluso, a través, de un Mandato de Conducción, nada de lo cual dio ningún resultado positivo, y la Fiscalía del Ministerio Público, tampoco gestionó por su parte ni colaboró con el trámite a fin de lograr que los órganos de prueba ofrecidos acudieran al Juicio Oral para rendir declaración en torno a los hechos.



De igual forma, solamente rindieron declaración en el presente Juicio Oral y Público, Cuatro (04) Funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el siguiente orden 1).- Detective Jhonatan Cáceres, adscrito al C.I.C.P.C., Subdelegación El Vigía, quien en compañía del funcionario Agente de Investigación Juan Carlos Delgado, practicaron la Inspección Técnica No. 505, y de cuyo testimonio se desprende que la misma fue realizada a Un (01) Vehículo, Tipo Camioneta, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Plata, Año 2007, Placas AA954RE, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, no encontraron evidencias de interés criminalístico, no sabe a quien pertenece la misma, y no estuvo presente en el lugar donde fue retenida el mismo.



2).- Detective Wuilkar Dávila Medida, adscrito al C.I.C.P.C., Subdelegación Tovar, quien en compañía de los funcionarios Detective Fernando Mejías, y los Agentes de Investigación José Briceño, Johnny Fajardo, Carlos Cañas, se trasladaron en una comisión mixta hasta el sitio en el cual fue localizada la victima, donde el Técnico, José Briceño, practicó la Inspección Técnica No. 508, en una (01) vivienda, tipo rudimentaria, con paredes de bahareque, y techo de laminas de zinc, ubicada en una zona enmontada y alejada de la población, en el Sector Carrizales, vía San Francisco, Tovar Estado Mérida, y de cuyo testimonio se desprende que él no participó en el procedimiento realizado por la policía, sólo actúo en funciones de seguridad, y no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico.



3).- Médico Forense Dra. Cleny Elisa Hernández, adscrita a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., Subdelegación Mérida, quien participó en el Juicio Oral y Público, como de Experto Ad - Hoc, en sustitución del Médico Forense Dr. Jesús Armando Ovalles, el cual está jubilado de la institución, y quien originalmente le practicó un Reconocimiento Médico Legal, tanto a la niña de 7 años de edad, hija de la victima quien no presentó lesiones personales de ninguna naturaleza, al igual que a la victima del hecho, ciudadana: Lisbeth Yolimar Guillen, de 34 años de edad, y de su declaración se desprende que dicha ciudadana presentó excoriaciones en ambos pies, debido a que ella pudo haber estado caminando descalza, por lo que fueron consideradas como una lesiones que no ameritaron asistencia médica con un tiempo estimado de curación de Ocho (08) días.



4).- Inspector José Atilio Rojas, adscrito al C.I.C.P.C., Subdelegación Tovar, quien rindió declaración en el Juicio Oral y Público, respecto de las actuaciones que él practicó en la causa que se centraron en las investigaciones realizadas en torno al vehículo, y de las mismas se desprende lo siguiente:



A.- La Experticia de Reconocimiento de Seriales No. 276, fue practicada a una Camioneta Toyota Land Cruiser, Color Plata, Año 2007, Placas AA954RE, y la misma tiene sus seriales en perfecto estado, vale decir en su estado original, y no presenta requerimientos ni solicitudes, en esta experticia no se verificó a quien pertenece la misma.



B.- El Acta de Investigación Penal, de fecha: 07-10-2011, donde este dejó constancia que en la Delegación Tovar del C.I.C.P.C., se presentó el ciudadano Jenry Guzmán Márquez Contreras, quien era para la fecha era el propietario de concesionario automotor “J.J. Motors”, en Tovar, y manifestó que él tenía ese vehículo, Toyota Land Cruiser, Color Plata, Año 2007, Placas AA954RE, en venta y lo negocio con el ciudadano: Wilmer Antonio Duarte Rojas, con un documento privado por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares y este se llevó la referida camioneta.



C.- El Acta de Investigación Penal, de fecha: 13-10-2011, donde afirmó que él acudió en compañía del Inspector, Larry Luzardo, quien fungía como Jefe de Investigación, hasta una vivienda ubicada en el Sector El Carrizal, Parte Alta, Calle Principal, Casa S/N, “Doña Anita”, El Llano Tovar, Estado Mérida, donde le libraron boleta de citación al ciudadano: Sixto Antonio Duarte, a fin de poder entrevistar al mismo, por cuanto este es el padre del ciudadano: Wilmer Duarte, y por cuanto, él es encargado de la parcela de terreno donde fue encontrada la ciudadana Lisbeth Guillen.



D.- El Acta de Investigación Penal, de fecha: 14-10-2011, donde este dejó constancia de haberle entregado al ciudadano: Isnardo Guillen, dos boletas de citación para los ciudadanos: Luís Eduardo y Keivin Espinoza, a los fines de entrevistar a los mismos y así determinar si estos tenían conocimiento de los hechos que se estaban investigando.



E.- El Acta de Investigación Penal, de fecha: 14-10-2011, en la cual señala que se trasladó en compañía del funcionario Ramiro Parra, hasta el concesionario “J.J. Motors”, en Tovar, propiedad de Jenry Guzmán, para determinar qué tipo de seguridad había el establecimiento pudiendo constatar que allí tiene circuito cerrado, por lo cual se colectó el video donde se ve a Wilmer Antonio Duarte llevándose el Vehículo Camioneta Toyota, en fecha: 01-10-2011, ya que era el propietario del mismo por haberlo comprado mediante documento privado.



F.- El Acta de Investigación Penal, de fecha: 14-10-2011, en la cual expresa que entrevistó al ciudadano: Keivin Eliezer Espinoza, y que el mismo reconoció en el álbum fotográfico al ciudadano Barrios Michael Adolfo, al que vio en un Restaurante almorzando con Wilmer Duarte.



G.- El Acta de Investigación Penal, de fecha: 16-10-2011, en la cual señala que se trasladó con Larry Luzardo, hasta la residencia de Wilmer Duarte, ubicada en el Sector Las Colinas, Parte Alta, Casa Sin Número, Tovar Estado Mérida, donde constataron que la misma siempre estaba cerrada y nunca había nadie, Larry Luzardo era el jefe de la Comisión Policial, pero el fue transferido desde hace tiempo a Maracaibo Estado Zulia.



H.- La Experticia de Fijación Fotográfica, (Coherencia Técnica) del video que fue colectado en la agencia de carros “J.J. Motors”, en Tovar, donde se puede ver a la persona que retira el vehículo de la misma, el funcionario que coordinó la investigación fue el Inspector Jefe Larry Luzardo.



Como puede verse, las precedentes declaraciones rendidas en el Juicio Oral y Público por los Funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no aportan ningún elemento técnico ni científico para el establecimiento de la responsabilidad penal de los acusados de autos, por cuanto, el funcionario Jhonatan Cáceres, le practicó al vehículo retenido en el procedimiento policial realizado, la Inspección Técnica No. 505, y dejó constancia de que se encuentra en buen estado de uso y conservación, pero no encontró evidencias físicas de interés criminalístico, por su parte, el funcionario Wuilkar Dávila, señaló que el también se trasladó hasta el sitio pero no participó en el procedimiento realizado por la policía, y fue el Técnico, José Briceño, quien practicó la Inspección Técnica No. 508, en una (01) vivienda rudimentaria, con paredes de bahareque, y techo de laminas de zinc, ubicada en una zona enmontada alejada de la población, del Sector Carrizales, vía San Francisco, Tovar Estado Mérida, pero allí no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, en lo que respecta a la Médico Forense Dra. Cleny Hernández, esta le practicó un Reconocimiento Médico Legal, a la victima del hecho, Yolimar Guillen, quien presentó excoriaciones en ambos pies, presuntamente por haber caminado descalza, por lo que presentó unas lesiones que no ameritaron asistencia médica ni tampoco incapacidad, con un tiempo estimado de curación de Ocho (08) días, y finalmente, el funcionario José Atilio Rojas, hace referencia inicialmente al vehículo, tipo camioneta, incautado en el procedimiento policial, con la Experticia de Reconocimiento de Seriales No. 276, donde pudo determinar que esta tiene sus seriales en su estado original, y no presenta requerimientos ni solicitudes, aunque allí no se verificó a quien pertenece la misma, con el Acta de Investigación Penal, donde determinó que dicha camioneta se la vendió el ciudadano Jenry Guzmán Márquez, propietario del concesionario “J.J. Motors”, en Tovar, al ciudadano: Wilmer Antonio Duarte, a través, de un documento privado y por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, con el Acta de Investigación Penal, en la cual deja constancia que se colectó el video de seguridad del concesionario “J.J. Motors”, donde se ve al ciudadano: Wilmer Antonio Duarte retirando el Vehículo tipo Camioneta, con la Experticia de Fijación Fotográfica, (Coherencia Técnica) del video que fue colectado en la agencia de carros “J.J. Motors”, en Tovar, donde el referido comprador retira personalmente el vehículo de dicha agencia, sin embargo, ninguna de estas actuaciones de investigación permite establecer algún vinculo que sirva para acreditar de manera clara, precisa y suficiente algún tipo de responsabilidad penal de los acusados de autos ya identificados.



Por otra parte, el funcionario José Atilio Rojas, afirmó en su declaración que él dejó constancia en un Acta de Investigación Penal, que se trasladó con el funcionario Larry Luzardo, hasta una vivienda ubicada en el Sector El Carrizal, Parte Alta, Calle Principal, Casa S/N, “Doña Anita”, El Llano, Tovar, Estado Mérida, y le libró una boleta de citación al ciudadano: Sixto Antonio Duarte, a fin de poder entrevistar al mismo, por cuanto este es el padre del ciudadano: Wilmer Antonio Duarte, y además, es el encargado de la parcela de terreno donde fue encontrada la ciudadana Lisbeth Guillen, además, en otra Acta de Investigación Penal, afirmó que él se trasladó con el funcionario Larry Luzardo, hasta la vivienda del ciudadano: Wilmer Antonio Duarte, ubicada en el Sector Las Colinas, Parte Alta, Casa Sin Número, Tovar Estado Mérida, y allí pudieron constatar que la misma siempre estaba cerrada y nunca había nadie, por lo que no lograron localizar al mencionado ciudadano, además de que el mencionado funcionario Larry Luzardo, quien coordinó la investigación fue transferido desde hace mucho tiempo para la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y nunca pudo ser localizado para rindiera su declaración en la presente causa, por otra parte, en otra Acta de Investigación Penal, el mismo funcionario dejó constancia de haberle entregado al ciudadano: Isnardo Guillen, dos boletas de citación para los ciudadanos: Luís Eduardo y Keivin Espinoza, para entrevistarlos y poder determinar si estos tenían algún conocimiento de los hechos, y el segundo de los nombrados le informó que él vio al ciudadano: Barrios Michael Adolfo, almorzando en un Restaurante con el ciudadano: Wilmer Antonio Duarte.



Como puede verse, ese fue todo el acervo probatorio que fue presentado por la Fiscalía actuante en el curso del Juicio Oral y Público con la finalidad de probar la responsabilidad penal de los acusados de autos, antes identificados, en la presunta comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, y como ha quedado claramente comprobado no hay ninguna prueba que sirva para demostrar de manera fehaciente e incontrovertible que tales ciudadanos hayan desplegado una conducta destinada a perpetrar el hecho punible antes mencionado, por tal razón, debe concluirse obligatoriamente que los mismos no tienen ninguna responsabilidad penal en el delito que se les imputa. Y ASÍ SE DECIDE.



VIII



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.



Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:



“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”



Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:



“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”



En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.



En consecuencia, teniendo presente este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones:



El tipo penal de Secuestro, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, y establece claramente lo siguiente:



“Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.



Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la victima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.”



La Circunstancia Agravante del delito en cuestión, señalada en su Escrito Acusatorio por la Fiscalía 8° del Ministerio Público, se encuentra prevista en el artículo 10 numeral 16° de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, dispone de manera expresa que:



“Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:



(Omissis...)



11. Es Cometido con armas...”.



Como puede verse claramente, para que proceda jurídicamente la aplicación de los dos tipos penales contenidos expresamente en las normas sustantivas especiales, anteriormente señaladas y descritas, y además, para que pueda afirmarse con absoluta y total convicción y certeza que la acción o conducta desplegada en el hecho por los acusados de autos, anteriormente identificados, es típicamente antijurídica, es necesario y obligatorio que dichos ciudadanos, actuando como sujetos activos del delito, hayan desplegado de manera clara, conciente y voluntaria una conducta destinada y dirigida especialmente a la comisión o perpetración del hecho punible imputado por la Fiscalía actuante, pero con la absoluta concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal, vale decir, el delito de Secuestro Agravado, que implica de forma obligatoria privar de su libertad personal, retener, ocultar, o trasladar a una o más personas, de uno u otro sexo, mediante el uso de armas blancas o armas de fuego, a un lugar distinto del que se hallaban, de manera violenta y en contra de su voluntad, con la finalidad o propósito de obtener de ellas o de terceras personas, la mayoría de las veces familiares o ligadas a estas, dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos, vale decir, la obtención de un lucro o beneficio económico de carácter ilegal, por tratarse de algo indebido o injusto, que ataca y afecta seriamente el patrimonio económico de la persona o las personas directamente secuestradas o conminadas al pago, a cambio de su liberación o de su libertad, dejando entrever obviamente que la negativa a satisfacer el pedimento o la solicitud realizada traerá consecuencias negativas para la persona o personas privadas ilegítimamente de su libertad, por esta razón es que tal hecho delictivo es considerado como pluriofensivo, debido a que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la Leyes, como son la Vida, la Libertad y el Patrimonio de las personas involucradas en el hecho, porque de lo contrario, no puede considerarse legalmente que estamos en presencia de tal delito, debido a la falta de adecuación típica de la conducta al supuesto de hecho de las normas sustantivas penales contenidas expresamente en la Ley Especial.



Situación que se presenta irremediablemente en el presente caso concreto, por cuanto, la Fiscalía actuante, no presentó en el correspondiente debate oral, a través, de los ciudadanos Fiscales que participaron en el Juicio Oral y Público, elementos probatorios técnicos, científicos, materiales o humanos, que comprobaran fehacientemente y sin lugar a dudas que los acusados de autos, ut - supra señalados, son responsables penalmente por haber incurrido en: 1).- Una conducta o acción voluntaria o espontánea dirigida a cometer el hecho; 2).- Conciente por tener conocimiento del tipo o clase de acción a ejecutar; 3).- Eficaz por ser adecuada y apropiada para lograr el fin perseguido; y 4).- Ilícita por ser una conducta contraria al derecho y a las leyes, llevando a cabo directamente como Autores Materiales o Perpetradores o cooperando en la realización del hecho delictivo de forma necesaria y esencial como Coautores o Cooperadores Inmediatos, o como Cómplices Necesarios, en la ejecución y materialización del hecho punible imputado por el Ministerio Público, sin cuya acción el Autor o los Autores Materiales no habrían podido cometer o llevar a cabo el referido hecho punible, pero sin que tales acciones o conductas materialicen por si solas o por si mismas los actos constitutivos del delito en cuestión, de tal manera que ni siquiera se produjo la individualización de las presuntas conductas punibles desarrolladas para cometer el hecho por cada uno de los acusados, para tratar de encuadrarlas o adecuarlas dentro de los tipos penales que conforman el delito imputado, nada de esto se realizó en el Juicio Oral, por parte de quien dirige la investigación y está a cargo de probar la culpabilidad de una o más personas en un proceso penal acusatorio.



En este sentido, debe señalarse que en el Juicio Oral y Público realizado en la presente causa, en presencia de todas las partes actuantes, y con el concurso de los pocos o más bien escasos elementos probatorios presentados por la Fiscalía actuante, solamente se pudo constatar que la ciudadana identificada como: Lisbeth Yolimar Guillen, fue localizada por Funcionarios Policiales pertenecientes al Comando Rural de la Policía del Estado Mérida, en una zona enmontada del sitio conocido como Sector Carrizales, Vía San Francisco, Zona Rural, Tovar Estado Mérida, cerca de una Vivienda Rudimentaria, sin embargo, el referido lugar se encontraba totalmente deshabitado, no había nadie en el sitio, ninguna persona vinculada con el hecho, ni mucho menos fue detenida en flagrancia alguna persona que estuviere reteniendo, cuidando o vigilando a la referida ciudadana, incluyendo evidentemente a ninguno de los acusados de autos, en otras palabras, en el lugar donde fue encontrada la victima, no fue localizada con ella ninguna otra persona, y tampoco fueron encontradas evidencias físicas o materiales que relacionaran a los acusados directa ni indirectamente con el hecho, es más, los funcionarios actuantes en dicho procedimiento ni siquiera levantaron un Acta Policial ni levantaron alguna Fijación Fotográfica del lugar, y por lo tanto, tampoco dejaron constancia de la incautación de alguna Evidencia de Interés Criminalístico relacionada con la victima, para la identificación del Autor o los Autores Materiales del Hecho, sin contar con que ninguno de los integrantes del denominado Comando Rural, acudió al Juicio Oral y Público a rendir declaración en torno a los hechos, a pesar de que el Tribunal de Juicio procedió a librar las correspondientes Boletas de Citación en diversas oportunidades incluyendo también un Mandato de Conducción, que tampoco arrojó ningún resultado positivo, ni tampoco se obtuvo respuesta alguna de la Dirección de la Comandancia de Policía del Estado Mérida, por lo cual, el Tribunal de Juicio no tuvo otra alternativa legal que prescindir de sus declaraciones, en base a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.



Por otra parte, cabe destacar que la victima del hecho, ciudadana: Lisbeth Yolimar Guillen, testigo presencial y persona que podía identificar plenamente al Autor Material o Autores Materiales del Hecho, no acudió al Debate Oral y Público, debido a que la misma se encuentra Privada de Libertad y recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), ubicado en Los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, razón por la cual, todas las Boletas de Citación que fueron libradas por este Tribunal de Juicio a dicha ciudadana a su domicilio procesal ubicado en la ciudad de Tovar Estado Mérida, resultaron Negativas, y como quiera que en este caso no opera el Mandato de Conducción, por razones obvias, vale decir, por un impedimento de estricto carácter legal, y el traslado de la misma desde su lugar de reclusión hasta la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida no depende en modo alguno de este Tribunal de Juicio, por tratarse ciertamente de una persona imputada por otro hecho punible diferente y que está siendo juzgada en otra jurisdicción completamente distinta, y por tanto, se encuentra a la orden de otro Tribunal de la Causa o Tribunal Natural que lleva adelante ese caso concreto, y que este Despacho Judicial desconoce exactamente cuál es ni tampoco donde se encuentra ubicado, sin contar igualmente con que cualquier traslado de carácter interpenal o también entre ciudades, solamente depende de manera exclusiva de la Dirección General de Traslados del Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios, que como bien es sabido es la Institución encargada de autorizar los trasladados de personas detenidas, y tomando en consideración además, que la Fiscalía actuante ni siquiera se molestó en realizar alguna gestión o trámite legal para conseguir o lograr que dicha ciudadana fuera trasladada hasta la ciudad de Mérida, a fin de rendir declaración en la presente causa, siendo que se trataba de una victima ofrecida como testigo en su propio Escrito Acusatorio, resulta evidente que era la parte directamente interesada en que dicha ciudadana asistiera al Juicio Oral y Público, sin embargo, no hizo ninguna diligencia para tratar de lograr tal fin, a pesar de que contó con todo el tiempo transcurrido desde el inicio hasta la conclusión del respectivo Juicio Oral y Público, y como quiera que el Tribunal de Juicio no es parte en la causa ni en el proceso penal, obviamente no puede entrar a sustituir ni reemplazar la actividad probatoria de las partes actuantes, porque bien podría argumentar lo mismo la Defensa Privada con respecto a alguno de sus testigos, como es bien sabido, los Tribunales de Juicio sólo tienen el deber legal de cumplir con lo dispuesto expresamente en los artículos 325 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue realizado y cumplido efectivamente, por lo cual, este Tribunal de Juicio, finalmente no tuvo ninguna otra alternativa legal que Prescindir de su declaración, en base a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.



De igual forma debe señalarse que la versión de los hechos dada en el Debate Oral por el Funcionario Policial Renny Márquez, actuante en el procedimiento de aprehensión de los acusados de autos, en la cual afirmó que las prendas encontradas en el vehículo, tipo camioneta, marca toyota, en el cual se desplazaban los acusados, vale decir, un reloj de pulsera, un anillo de plata, y un collar de metal, color plateado, fueron identificadas en el Centro de Coordinación Policial No. 05 de Tovar, por el esposo de la victima, nunca fue corroborada ni confirmada por el referido ciudadano, identificado como: Raúl Barillas Rondón, debido a que este también se encuentra Privado de Libertad y está recluido en el Centro Penitenciario de Yare III, ubicado en el Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, al igual que su esposa, la ciudadana: Lisbeth Yolimar Guillen, situación esta que impidió legalmente verificar la exactitud y la certeza de tales afirmaciones, máxime si tenemos en cuenta que en la causa no consta ninguna factura o recibo de compra de tales objetos personales, para poder corroborar su origen y su propiedad, por cuanto, debe recordarse también que la camioneta retenida no es el mismo vehículo, tipo camioneta, marca toyota, color gris, en el cual viajaba la victima al momento en que sucedió el hecho, tal como lo señaló el funcionario José Ali Velázco, que participó en la aprehensión de los acusados, cuando afirmó en su declaración que (ellos) “...realizaban labores de patrullaje en el Sector Cañutales del Municipio Guaraque, y observaron un vehículo automotor con las características aportadas por el denunciante, por lo cual fue interceptado...”, refiriéndose al ciudadano: Raúl Barillas Rondón, quien el día de los hechos presuntamente realizó una llamada telefónica al C.I.C.P.C., Tovar, para informarles que su esposa había sido secuestrada por sujetos desconocidos en una Camioneta, marca Toyota, modelo Runner, color Gris, año: 2008, placas AB881DS, de su propiedad, sin embargo, el vehículo en el cual se desplazaban los acusados de autos en el momento en que fueron interceptados y aprehendidos es una Camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser VX, año 2007, color Gris Plata, placas: AA954RE, vale decir, otro vehículo totalmente diferente al mencionado en la presunta denuncia, razón por la cual no se entiende ni se explica porque razón el mencionado funcionario afirmó que el vehículo automotor interceptado tenía las mismas características aportadas por el denunciante, cuando en realidad eso es falso, además de que en el Juicio Oral tampoco se pudo determinar ni establecer porqué motivo dicho ciudadano presuntamente le manifestó a los Funcionarios del C.I.C.P.C., Tovar, que su esposa antes identificada había sido secuestrada, si él presuntamente no se encontraba presente en el lugar al momento en que ocurrieron los hechos, ni tampoco se pudo comunicar con su esposa durante el tiempo en el cual esta permaneció desaparecida, además de que tampoco consta en la causa que persona alguna, incluyendo a los acusados, se haya comunicado con el esposo de la victima anteriormente identificado para pedirle o exigirle como rescate el pago de alguna suma de dinero o la entrega de algún bien mueble por la liberación de su esposa, para poder afirmar con total certeza que se trataba efectivamente de un presunto Secuestro, solamente se trata de simples especulaciones realizadas por este último que fueron repetidas por los Funcionarios del C.I.C.P.C., Tovar, y por los Funcionarios Policiales actuantes que rindieron declaración, las cuales nunca fueron demostradas, corroboradas ni verificadas en el curso del Juicio Oral y Público debido a que la mayoría de los Funcionarios Policiales actuantes, curiosamente no acudieron a rendir declaración al debate contradictorio, a pesar de que este Tribunal de Juicio les libró en diversas ocasiones las respectivas Boletas de Citación con oficios dirigidos al ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, incluyendo también el Mandato de Conducción, sin embargo, todas estas diligencias procesales resultaron negativas e infructuosas, lo que obligó finalmente a Prescindir de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.



Finalmente, debe señalarse que ni los Funcionarios de Investigación, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Tovar, que estuvieron encargados del caso, ni tampoco la Fiscalía actuante, determinaron de manera clara y precisa, si había o no alguna relación entre el propietario del vehículo en el cual se desplazaban los acusados de autos al momento de su aprehensión y el hecho punible que se investigaba, en ningún momento este ciudadano fue vinculado directa ni indirectamente con el caso, ni tampoco fue ofrecido su testimonio para acudir al Debate Oral y Público a fin de rendir declaración, solamente existe una referencia de que fueron a su casa de habitación a buscarlo en varias oportunidades para entrevistarlo pero como no fue encontrado en su casa simplemente lo dejaron así, a pesar de que, de tal procedimiento los Funcionarios del Comando Rural no levantaron ningún Acta Policial que dejara constancia de los detalles del mismo con la finalidad de ahondar en la investigación de forma detallada.



Por lo tanto, respecto de la Autoría Material en laejecución del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numeral 16° Ejusdem, imputado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a todos los acusados de autos, ciudadanos: MICHAEL ADOLFO NAVARRO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.694.648, HENRRY ALEXIS ROJAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.230.973, y ERNESTO JOSÉ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-20.034.261, debe concluirse obligatoriamente y ajustado a derecho que la parte acusadora representada por el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, no comprobó ni demostró de forma clara, racional y objetiva la Responsabilidad Penal de los acusados anteriormente identificados, por cuanto, como ya se dejó suficientemente claro a lo largo de la presente sentencia, no fue presentada durante el Juicio Oral y Público ninguna prueba material, técnica, científica o humana que sirva para probar que los mismos hayan sido quienes secuestraron a la victima del hecho, debido a que en ningún momento fueron detenidos teniendo en su poder a la misma ciudadana, ni teniendo en su poder ningún arma de fuego, o estando en poder del vehículo tipo camioneta de su propiedad, ni tampoco fueron aprehendidos en el lugar donde fue encontrada esta, ni mucho menos existe evidencia de que estos le hayan solicitado o exigido al esposo de la victima alguna suma de dinero o la entrega de algún bien mueble a cambio de su liberación, lo que hubiere demostrado algún interés por obtener un beneficio económico injusto e ilegal, al tiempo que hubiere confirmado la relación directa con el hecho punible, por tales razones, la conducta (acción) desplegada por los acusados de autos, ya identificados, no encuadra dentro del supuesto de hecho o hipótesis jurídica contenida expresamente en las normas sustantivas penales que tipifican el delito imputado a estos, lo que lleva necesariamente a considerar dicha conducta como atípica, no punible y no antijurídica, por lo tanto, al no haber sido probada de manera incontrovertible la Culpabilidad de los acusados de autos, tal como lo exige expresamente nuestro Sistema Penal Acusatorio, debe concluirse de manera obligatoria que tales ciudadanos son INOCENTES del delito que se les imputa. Y ASÍ SE DECIDE.



Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:



“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”



Por tanto, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público, con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, la Publicidad, la Inmediación y la Contradicción, previstos expresamente en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio necesariamente llegó a la conclusión definitiva de que los acusados de autos, ciudadanos: MICHAEL ADOLFO NAVARRO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.694.648, HENRRY ALEXIS ROJAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.230.973 y ERNESTO JOSÉ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-20.034.261, son INOCENTES del delito imputado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vale decir, el delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3° en concordancia con el artículo 10° numeral 16° ambos de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, cometido en contra de la ciudadana: Lisbeth Yolimar Guillen, por cuanto, la Culpabilidad y la consiguiente Responsabilidad Penal de dichos ciudadanos no fue probada ni acreditada en el curso del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, lo cual significa inequívocamente que el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, y que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue desvirtuado, razón por la cual, la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados, debe ser ABSOLUTORIA tal como lo establece claramente el artículo 348 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:



“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”



IX.



DISPOSITIVA.



Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo exige el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: --------------------------



Primero: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVEa los acusados, ciudadanos: MICHAEL ADOLFO NAVARRO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.694.648, HENRRY ALEXIS ROJAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.230.973, y ERNESTO JOSÉ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-20.034.261, de la comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3° en concordancia con el artículo 10° numeral 16° ambos de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, cometido en contra de la ciudadana: Lisbeth Yolimar Guillen, imputado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y se le otorga a los referidos ciudadanos la Libertad Plena en lo que corresponde a la presente causa penal, en base a lo dispuesto expresamente en el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Segundo: No se condena al pago de costas procesales al Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley.



Tercero: Cesa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a dichos ciudadanos en la Audiencia de Presentación de Detenidos (Audiencia de Calificación de Flagrancia), celebrada en fecha: 10-10-2011, por el Tribunal de Control No. 05 de este Circuito Judicial Penal.



Por cuantola publicación del Texto Integro de la Sentencia Absolutoria, se realiza fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al volumen de causas que cursan en el Tribunal de Juicio, se acuerda NOTIFICAR a todas las partes actuantes en la causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.



Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Once (11) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Quince (2015).

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.

SECRETARIA.