REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Marzo del 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001107

ASUNTO : LP01-P-2007-001107



IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.



Visto que en fecha 09-03-2015, se realizó la Audiencia Especial de Imposición de Orden de Aprehensión de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de que el día: 11-08-2008, dictara una Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos, ciudadano: YONY YOEL GUILLEN MUÑOZ,venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha: 20-02-1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.464, domiciliado en Barinitas, Cacao Vía El Paguey, cerca de la Estación de Servicio La Cochinilla, de la Cauchera hacia adentro, casa sin número, color rosada, de un piso, techo de acerolit del rojo, puerta negra, con ventanas panorámicas y rejas negras, Estado Barinas, teléfono: 0424-529-9812 de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra actualmente detenido a la orden de este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en la Comandancia General de Policía, procede en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar por auto separado la decisión pronunciada en la audiencia anteriormente señalada.



EL MINISTERIO PÚBLICO.



El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado PEDRO MONSALVE, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, actuante en la presente causa, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la referida audiencia, manifestó lo siguiente:



“visto el incumplimiento reiterado por parte del imputado solicitó se mantenga la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva y se le imponga en razón del delito una medida cautelar de privación de libertad hasta la realización del Juicio Oral y Público y se garanticen con ello las resultas del proceso. Es todo.”



Por su parte, el imputado de autos, ciudadano: YONY YOEL GUILLEN MUÑOZ,titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.464, una vez que fue debidamente impuesto por el Tribunal de Juicio, de todos sus Derechos y del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los motivos que dieron origen a la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva y la consecuente Orden de Aprehensión, manifestó voluntariamente lo siguiente:



“Yo temía por mi vida porque me tenían amenazado, y por eso preferí irme, igual amenazaron a mi papá y mi mamá, por eso tuvimos que irnos. Es todo.”



Seguidamente, en el curso de la audiencia respectiva, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Privada, abogada: ANGELA ROSA BENCOMO, quien señaló expresamente lo siguiente:

"En razón de la pena a imponer y de no poseer conducta predelictual solicitó una medida menos gravosa para mi representado. Solicitó igualmente una copia simple de la causa LP01-P-2007-2636 que corre a partir del folio 374 al 529 de las actuaciones. Es todo.”





EL TRIBUNAL.



Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que existen Dos (02) Causas Acumuladas, que se siguen con el No. LP01-P-2007-001107, luego de que el Tribunal de Juicio No. 05 de este Circuito Judicial Penal, dictara un Auto de Acumulación en fecha: 17-12-2010, el cual corre agregado al Folio No. 371 de las actuaciones, y en la causa más antigua de las dos, vale decir, aquella identificada con el No. LP01-P-2007-002636, la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, la realizó el Tribunal de Control No. 03, en fecha: 29-06-2007, y allí la Fiscalía actuante le atribuyó al coimputado de autos, ciudadano: YONY YOEL GUILLEN MUÑOZ,titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.464, quien en la referida audiencia se identificó con un nombre falso, la presunta comisión de los delitos de Robo Leve en Grado de Complicidad No Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 Ejusdem, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, otorgándole al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, además, se acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, y luego, en fecha: 10-08-2007, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, actuante en la causa, presentó un Escrito Acusatorio, donde le imputa al mismo ciudadano la presunta comisión de los delitos de Robo Propio en Grado de Complicidad No Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 Ejusdem, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sin embargo, el imputado de autos, antes mencionado no dio cumplimiento a la obligación legal de presentación personal impuesta por el referido Tribunal de Control, y tampoco asistió a las audiencias de Juicio Oral fijadas en la presente causa por este Tribunal de Juicio, en otras palabras, se trata de una ausencia totalmente injustificada, demostrando con ello una evidente conducta contumaz, lo cual dio como resultado que en fecha: 11-08-2008, le fue revocada la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta y se libró una Orden de Aprehensión en su contra por parte del Tribunal de Control No. 05, la cual corre agregado al Folio No. 371 de las actuaciones, hasta que en fecha: 04-03-2015, esto es, casi Siete (07) Años después de dictada la misma, el referido ciudadano fue aprehendido en la ciudad de Barinas, y luego trasladado hasta la ciudad de Mérida, donde fue puesto a la orden de este mismo Tribunal de Juicio.



Ahora bien, como quiera que tal conducta constituye evidentemente una causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al mismo ciudadano, por configurarse una Mala Conducta Predelictual, lo que puede considerarse al mismo tiempo como una clara Presunción de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, porque existe la posibilidad cierta de que el referido ciudadano se oculte indefinidamente (como lo hizo hasta ahora) ante la posibilidad de que se dicte en su contra una Sentencia Condenatoria por los delitos que se le imputan, y debido al comportamiento del imputado durante el proceso, en la medida que indique su voluntad de someterse o no al proceso penal y la conducta predelictual del imputado, lo que pone en serio riesgo el desarrollo del proceso penal al no contar con su presencia y desconocer su paradero para proceder a citarlo legalmente a fin de que comparezca a las audiencias fijadas por este mismo Tribunal de Juicio, circunstancia que hace pensar que las Medidas Cautelares Sustitutivas sean insuficientes para asegurar cabalmente la finalidades del proceso, por lo que este Tribunal de Juicio se ve en la obligación de dictar, como efectivamente lo hace en este mismo acto, una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, ciudadano: YONY YOEL GUILLEN MUÑOZ,titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.464, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 numerales 4° y 5° Ejusdem, quien deberá ser recluido en las instalaciones del Reten Policial del Estado Mérida, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.



En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:



“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga (…) Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Sub-rayado del Tribunal).



Por su parte, y respecto del mismo tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:



“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.



DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:--------------------------------------------------------

PRIMERO: Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: Yony Yoel Guillen Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.464, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237.4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio en Grado de Complicidad No Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 Ejusdem, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, debido a que el Tribunal de Control No. 05 le revocó la Medida Cautelar Sustitutiva y le decretó Orden de Aprehensión desde el 11-08-2008.



SEGUNDO: Se acuerda oficiar al C.I.C.P.C., a los fines de dejar SIN EFECTO la Orden de Aprehensión de fecha 11-08-2008, y se actualice su información en SIIPOL. Líbrese Boleta de Encarcelación a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, así como Oficio al C.I.C.P.C., Mérida, a los fines del traslado del imputado de autos al Reten Policial.



TERCERO: Se fija Audiencia de Juicio Oral y Público para el día Martes 24-03-2015, a las 10:00 a.m., en la presente causa.



CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Privada respecto de la expedición de una copia simple de las actuaciones, desde el Folio No. 374 hasta el Folio No. 529, ambos inclusive.


Cúmplase.



ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.




ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.

SECRETARIA.