REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-010444
ASUNTO : LP01-P-2011-010444
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
I.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
Ciudadano: RONALD ANTONIO RIVAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 01/12/1991, de 23 años de edad, hijo de Azael Antonio Rivas Flores y Mairet Gómez Lacrúz, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-20.847.372, domiciliado en la Urbanización J.J. Osuna, Los Curos, Parte Media, Sector 4, Vereda 5, Calle Carvajal, Casa No. 13, frente al Mercado, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0414-7198801 (Madre: Mairet Gómez),quien se encuentra actualmente en libertad, por habérsele otorgado en fecha: 21-01-2015, una Medida Cautelar Sustitutiva, y está legalmente defendido en la presente Causa Penal por el ciudadano, Defensor Público, abogado: OSCAR LUJANO, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado: LUIS CONTRERAS, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha: 13-02-2015, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha: 01-10-2011, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa penal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en compañía de Dos Testigos, se constituyeron en una comisión para proceder a practicar una Orden de Allanamiento, en el Sector La Huerta, Parte Baja, Las Invasiones, Casa Sin Número, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde fueron atendidos por la ciudadana: DANIELA ALEXANDRA URBINA BUSTAMANTE, a quien le informaron de la orden que iba dirigida en contra de dos ciudadanos, identificados como: JORMAN ROCARDO RADA LACRUZ (adolescente)y RONALD ANTONIO RIVAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.847.372, ante lo cual dicha ciudadana les manifestó que ambos se encontraban en el interior de la vivienda y que estaban dormidos, por lo que fueron llamados y los impusieron de la Orden de Allanamiento, les preguntaron si tenían algún abogado de confianza para que los asistiera, pero respondieron que no, y además, que no tenían ningún problema para que revisaran la referida vivienda, razón por la cual, los funcionarios procedieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar justo debajo de Un (01) Colchón Individual que se encontraba en el piso, Un (01) Envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro, contentivo a su vez de Dos (02) Envoltorios de tamaño mediano, elaborados en material sintético de color azul y blanco, cada uno de ellos contentivo de Ochenta (80) Envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color azul y blanco, atados en sus extremos con hilo de color negro, para un total de Ciento Sesenta (160) Envoltorios, todos contentivos de presunta Droga, los cuales fueron colectados como evidencia, destacando el hecho de que el Adolescente opuso resistencia a la comisión tratando de agredir a uno de los funcionarios pero fue neutralizado inmediatamente, razón por la cual los tres ciudadanos, vale decir, el Adolescente, el ciudadano: RONALD ANTONIO RIVAS GOMEZ y la ciudadana: DANIELA ALEXANDRA URBINA BUSTAMANTE, fueron impuestos de sus derechos y detenidos en situación de flagrancia en el mismo lugar del hecho, posteriormente, la Funcionaria Experta, Dra. María Teresa Balza, le practicó una Experticia Química a la sustancia (contenido) localizado dentro de los envoltorios que fueron incautados en el procedimiento, arrojando como resultado que se trataba efectivamente de CATORCE (14) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE.
III.
LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por los acusados de autos, anteriormente identificados, vale decir, los ciudadanos: DANIELA ALEXANDRA URBINA BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad No. V-24.197.703 y RONALD ANTONIO RIVAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.847.372, el cual califica como: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva, y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 181, 182 y 311.7 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitando la admisión de la misma y el enjuiciamiento público de los dos acusados de autos, anteriormente identificados, a quienes considera como Autores Materiales y Penalmente Responsables de la comisión del mencionado delito.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Público, abogado: OSCAR LUJANO, actuando en representación del co-acusado de autos, ciudadano: RONALD ANTONIO RIVAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.847.372, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la referida Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 13-02-2015, señaló lo siguiente:
“En conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicitando la aplicación de una pena justa dentro del marco de la Ley, atendiendo al principio de la proporcionalidad de la pena. Es todo.”
V.
EL ACUSADO.
El ciudadano: RONALD ANTONIO RIVAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 01/12/1991, de 23 años de edad, hijo de Azael Antonio Rivas Flores y Mairet Gómez Lacrúz, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-20.847.372, domiciliado en la Urbanización J.J. Osuna, Los Curos, Parte Media, Sector 4, Vereda 5, Calle Carvajal, Casa No. 13, frente al Mercado, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0414-7198801 (Madre: Mairet Gómez),luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, consagrados en el artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el artículo 375 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que:
“Admito los hechos por los cuales me acusa la representación Fiscal, y me acojo al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y solicito que me sea aplicada la pena correspondiente.Es Todo.”
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados expresamente en el artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados ni desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: RONALD ANTONIO RIVAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.847.372, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por el Ministerio Público, relacionados con la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de todos los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el acusado esta renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 375 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 del referido Código Orgánico Procesal Penal.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El mencionado delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y admitido voluntariamente por el acusado de autos: RONALD ANTONIO RIVAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.847.372, establece claramente lo siguiente:
“...Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de este Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola, o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...”.
En lo que respecta a la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, contenida en el artículo 163 numeral 7° de la misma Ley Orgánica de Drogas, tal disposición jurídica, establece expresamente que:
“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (Omissis...)
7. En el seno del hogar...”.
Como puede verse, en el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el co-acusado de autos, anteriormente identificado, fue aprehendido de manera in fraganti junto a la co-acusada también identificada y a un adolescente por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en fecha 01-10-2011, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, cuando practicaron una Orden de Allanamiento, en el sitio conocido como Sector La Huerta, Parte Baja, Las Invasiones, Casa Sin Número, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, vivienda esta donde lograron incautar debajo de un colchón Un (01) Envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro, contentivo de Dos (02) Envoltorios de tamaño mediano, elaborados en material sintético de color azul y blanco, cada uno de los cuales contenía: Ochenta (80) Envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color azul y blanco, atados en sus extremos con hilo de color negro, para un total de Ciento Sesenta (160) Envoltorios, todos contentivos de presunta Droga, que al ser sometida a la respectiva Experticia Química arrojó como resultado que se trataba de Cocaína Base, con un peso neto de Catorce (14) Gramos con Doscientos (200) Miligramos, y como quiera que este al tener en su poder y bajo su disposición la referida Droga, se debe concluir necesariamente que el acusado tenía pleno conocimiento y conciencia de que tal hecho representaba la comisión de un grave delito, el cual generaba ciertamente de manera inmediata una responsabilidad penal por la autoría material del mismo, en otras palabras, el acusado sabía perfectamente que estaba cometiendo un hecho punible y que en caso de ser descubierto por la autoridad sería detenido inmediatamente y llevado a juicio, debido a que el porte y la tenencia de tales sustancias ilícitas se encuentra expresamente prohibida por la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, antes identificado, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto, se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, teniendo en su poder y bajo su disposición la Droga que resultó ser Cocaína Base, con un peso neto de Catorce (14) Gramos con Doscientos (200) Miligramos,razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo que habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico, vale decir, la conciencia y voluntad para cometer el hecho punible, a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos: RONALD ANTONIO RIVAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.847.372, identificado suficientemente en la presente causa, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura, simple y voluntaria, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 349 Ibidem, CONDENA al acusado de autos, ciudadano: RONALD ANTONIO RIVAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.847.372, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley correspondientes, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, con la Admisión de Hechos realizada por el señalado ciudadano, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano:RONALD ANTONIO RIVAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.847.372, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes,por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y se establece como fecha probable del cumplimiento de la pena impuesta, el día: 13/02/2020.
Segundo: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 Eiusdem, que consagra el principio de gratuidad de la Justicia, No Se Condena en Costas Procesales al acusado antes identificado.
Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, RONALD ANTONIO RIVAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.847.372, se encuentra actualmente cumpliendo con una Medida Cautelar Sustitutiva, otorgada por este Tribunal de Juicio en fecha: 21-01-2015, se acuerda que el mismo permanezca en la misma condición jurídica de libertad, debido a que hasta la presente fecha el referido ciudadano ha estado efectivamente Privado de Libertad por un lapso de tiempo de TRES (03) Años Y TRES (03) MESES, lo cual implica que esta ha cumplido mas de la mitad de la pena impuesta en la presente Sentencia Condenatoria, por lo tanto, le corresponderá al Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efecto de la distribución decidir conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente a la forma de cumplimiento de la pena impuesta.
Cuarto: Leimpone al acusado anteriormente identificado, la Pena Accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena. No se impone la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en base a lo dispuesto en la sentencia vinculante No. 135, de fecha: 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir Copia Certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto al Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
Sexto: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Séptimo: Una vez declarada Firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir la causa, a la Fase de Ejecución para el cumplimiento de la pena impuesta.
Octavo: Se acuerda compulsar la presente causa penal a los fines de remitir la compulsa a la Fase de Ejecución, una vez que quede firme la sentencia dictada, y la causa original permanecerá en este Tribunal de Juicio a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en contra de la co-acusada de autos ciudadana: DANIELA ALEXANDRA URBINA BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad No. V-24.197.703, quien no se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
Publíquese, Regístrese, Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del Año 2015.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA
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