REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Marzo de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008691

ASUNTO : LP01-P-2011-008691



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.



I.



IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.



Ciudadano: JOHAN RAFAEL RIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 19-06-1986, de 27 años de edad, hijo de Rafael Rivas y Zoraida Ramírez, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-24.879.602, domiciliado en la Avenida Centenario, Calle Miranda, Casa Nº 8, cerca de la frutería “Las Tres Hermanas”, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA), a la orden de un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y está legalmente defendido en la presente causa penal por la ciudadana Defensora Pública, abogada: EGLIS GASPERI, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada: TERESA RIVERO,y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:



II.



LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.



En fecha: 05-09-2011, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, una comisión de funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la Estación de Servicio Centenario, ubicada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuando un ciudadano que se identificó como: AVENDAÑO ROJO CARLOS JAVIER, conductor de un autobús perteneciente a la Línea Unión, les manifestó que un ciudadano que llevaba puesta una franela, color azul y un pantalón bermudas, color gris, se había introducido en la Unidad de Transporte Público cuando se encontraba estacionada en la Avenida Centenario con Calle La Vega de Ejido, logrando hurtarle Un (01) Radio Reproductor, Marca Sony, con su respectivo frontal, y dinero en monedas, dándose inmediatamente a la fuga, razón por la cual los funcionarios lo persiguen y logran interceptarlo detrás de la mencionada Estación de Servicio, adoptando el mismo una actitud hostil y agresiva hacía la comisión policial, lanzando al radio reproductor que llevaba en sus manos, y sacando de la pretina del pantalón bermudas que vestía Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, en una actitud amenazante, por lo que estos se vieron en la obligación de utilizar la fuerza física para poder neutralizarlo y desarmarlo, y a su vez incautar el referido cuchillo y recuperar el radio reproductor, siendo aprehendido en el mismo lugar del hecho, e identificado como: JOHAN RAFAEL RIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-24.879.602, sin embargo, al ser trasladado en una unidad motorizada hasta el Centro de Coordinación Policial de Ejido, dicho ciudadano se lanzó de forma violenta de la referida moto con la intención de darse a la fuga, resultando lesionado y al mismo tiempo haciendo caer al pavimento a la moto, sin embargo, no pudo lograr su objetivo, siendo trasladado definitivamente hasta el Comando Policial, donde fue sometido a una Inspección Personal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón bermudas que vestía, la cantidad de Treinta (30) Bolívares en monedas de diferentes denominaciones, haciendo acto de presencia en el Comando Policial la victima del hecho, quien identificó como de su propiedad el radio reproductor, marca Sony, color gris, incautado en el procedimiento realizado.



III.



LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.



La Fiscalía Tercera del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: JOHAN RAFAEL RIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-24.879.602, que califica como: Hurto Agravado, previsto en el artículo 452.8 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Avendaño Rojo Carlos Javier, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.



En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada TERESA RIVERO, ratificó la acusación presentada en contra del acusado de autos y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión de los mencionados delitos.



Sin embargo, como quiera que el acusado de autos, ciudadano: JOHAN RAFAEL RIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-24.879.602, realizó un Acuerdo Reparatorio con la victima del hecho, respecto del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452.8 del Código Penal, y a su vez el Tribunal de Juicio decretó El Sobreseimiento de la Causa para tal hecho punible, y además, dictó la sentencia correspondiente, solamente quedaron pendientes los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218.1 del Código Penal.



IV.



SOLICITUD DE LA DEFENSA.



La ciudadana Defensora Pública, abogada: EGLIS GASPERI, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 11-02-2015, le manifestó al Tribunal que:



“Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido ya que él me ha manifestado de manera libre y voluntaria su intención de querer de admitir los hechos, esto en pro de la económica procesal a favor del Estado, y así mi representado hacerse merecedor de la pena minima como lo establece la Ley. Es todo”.



V.



EL ACUSADO.



El ciudadano: JOHAN RAFAEL RIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-24.879.602, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que:



“Ciudadano Juez yo hice un acuerdo reparatorio con la víctima del hurto, mi familia le dio una cantidad de dinero por los daños que le ocasione, en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca, admito esos hechos conciente y voluntariamente, y solicito se me imponga la pena con las rebajas de ley correspondiente. Es todo.”



VI.



HECHOS ACREDITADOS.



En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Acusado de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 313.2 Ejusdem, además de ello, estas pruebas no fueron rechazadas, contradichas, ni tampoco desvirtuadas por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: JOHAN RAFAEL RIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-24.879.602, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la mencionada representación Fiscal, relacionados con la perpetración de los delitos de: Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218.1 mismo del Código Penal, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 375 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado.

VII.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.



Con relación al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, admitido por el acusado de autos en la Audiencia de Juicio Oral, la norma sustantiva penal contempla una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, debido a que la Ley Penal sanciona la conducta dolosa e intencional de toda persona que tiene, posee o detenta de manera ilegal un Arma Blanca, de igual forma, el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218.1 mismo del Código Penal, igualmente admitido por el acusado, la norma penal contempla como sanción una pena de prisión de Tres (03) Meses a Dos (02) Años, debido a la conducta voluntaria de toda persona que opone resistencia a la actuación policial en el desarrollo de un procedimiento.



Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, antes identificado, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el mismo ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de forma in fraganti por los funcionarios policiales actuantes en el mismo lugar del hecho, y encontrarle en su poder un arma blanca con la cual pretendió hacer oposición a la comisión policial, la cual fue debidamente incautada en el procedimiento realizado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de dos delitos calificado como: Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218.1 mismo del Código Penal, lo cual habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.



Finalmente, una vez revisadas y analizadas todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos: JOHAN RAFAEL RIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-24.879.602, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando la imposición inmediata de LA PENA CORRESPONDIENTE dicta inmediatamente una SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en contra del acusado de autos, antes identificado, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en los mencionados hechos punibles quedan demostradas con su manifestación de voluntad, quedando de esta forma desvirtuado el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.



VIII.



DISPOSITIVA.



Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:------------------------------------------------------------------------------------------



Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado de autos Johan Rafael Rivas Ramírez, titular de la cédula de identidad V-24.879.602, a cumplir cada la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.



Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta, el día 11-10-2016.



Tercero: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Cuarto: Impone al acusado Johan Rafael Rivas Ramírez, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.



Quinto: Por cuanto el acusado se encuentra actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a la orden de un Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cumpliendo sentencia condenatoria en otra causa, no se libra la correspondiente boleta de libertad, y en consecuencia se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como el mismo lugar de reclusión, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la causa decida la forma de cumplimiento de la pena impuesta.



Sexto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL).



Séptimo: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución No. 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, informándole de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del acusado, ciudadano: Johan Rafael Rivas Ramírez, titular de la cédula de identidad V-24.879.602.



Octavo: Se acuerda la confiscación del Arma Blanca incautada y se ordena la destrucción de la misma.



Noveno: Una vez firme la sentencia por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del Año 2015.


ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO N° 03.


ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.

SECRETARIA.