REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Marzo de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-010366

ASUNTO : LP01-P-2012-010366



REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.



Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tomando en consideración que el imputado de autos en la presente causa penal, ciudadano: ANTONY JHON RIVAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha: 07-09-1984, de 30 años de edad, hijo de Tibayre Márquez y Gerardo Rivas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.934.313, domiciliado en Pie del Llano, Casa Nº 2-17, al lado de Pinturas Leo, Municipio Libertador del Estado Mérida, Teléfono: 0424-7286763, fue imputado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada por el Tribunal de Control No. 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 08-06-2012, por la presunta comisión de los delitos de: 1).- Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163.10 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. 2).- Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público. 3).- Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, oportunidad esta en la cual le fue dictada en su contra una Medida Privativa de Libertad, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Barinas (INJUBA), tal como consta expresamente en el numeral “Tercero:” de la parte dispositiva de la decisión pronunciada por el Tribunal de Control No. 05, en la señalada Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia, cuya actacorre agregada a los Folios No. 06 al 10 de las actuaciones, ingresando a dicho Internado Judicial en fecha: 15-06-2012, tal como se desprende del Oficio No. 1989 suscrito por el ciudadano Director de INJUBA remitido vía IPOSTEL para ser agregado a las actuaciones, posteriormente, la causa por efecto de la aplicación del Procedimiento Abreviado, es remitida a la Fase de Juicio para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal de Juicio No. 03, quien procedió a fijar de inmediato la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público, sin embargo, a pesar de que este Tribunal de Juicio ha librado en numerosas oportunidades los correspondientes Oficios al Ministerio para los Servicios Penitenciarios, y las Boletas de Traslado al Centro Penitenciario de Barinas (INJUBA), a fin de que el prenombrado imputado de autos sea trasladado nuevamente para el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA), para poder realizar el correspondiente Juicio Oral y Público en su contra, tal solicitud del Tribunal Natural o Tribunal de la Causa, no ha sido atendida ni resuelta de ninguna manera hasta la presente fecha, incluso, ni siquiera porque se les ha hecho saber que el imputado, antes identificado, quiere admitir los hechos, tal como fue informado al Tribunal de Juicio por su esposa, para poder regularizar su situación jurídica actual, toda esta situación ha llevado a que dicho ciudadano se encuentre Privado de Libertad en las condiciones antes mencionadas, hasta la presente fecha, durante un lapso de tiempo de: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS y por lo visto no existe la más mínima posibilidad de que el traslado se realice en los próximos días, debido a múltiples factores que siempre influyen para que no se materialice dicho traslado como por ejemplo la falta de transporte, la falta de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana para la custodia, y la falta de autorización o permiso por parte de la Dirección de Traslados del Ministerio para los Servicios Penitenciarios, sin contar con que ningún oficio ni boleta de traslado enviados para tal fin, obtuvo oportuna y adecuada respuesta por parte de las instituciones a las cuales fueron remitidas, impidiendo de esta manera solucionar legalmente el caso en cuestión, situación irregular esta que obliga a este Despacho Judicial a tomar medidas urgentes al respecto.



Ahora bien, durante todo el tiempo transcurrido el ciudadano abogado JULIO CACERES GAMBOA, procediendo en su carácter de Defensor Público del imputado de autos anteriormente identificado, ha solicitado formalmente en diversas oportunidades la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de su representado, alegando entre otras cosas, que su representado está detenido desde el 06-06-2012, que la Audiencia de Juicio Oral no se ha podido realizar por la falta de traslado, que el mismo se ha solicitado en 25 oportunidades sin resultado alguno y que son causas no imputables al detenido, que el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga legal para mantener la detención de su representado, que se debe aplicar el principio de la Proporcionalidad debido a que la sustancia incautada tiene un Peso neto de 25,5 gramos de Clorhidrato de Cocaína, y que por tanto, debe aplicarse la sentencia de fecha: 18-12-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de tal manera que le permita a su representado enfrentar el proceso penal estando en libertad, para lo cual pide que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva y se ordene la Libertad de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y pide que para tales fines, se designe como Correo Expreso a la esposa de su representado.



En tal sentido este Tribunal de Juicio ha dado respuesta a dichas solicitudes, dejando claro en todo momento el criterio de que:



“...Ahora bien, en el presente caso, la existencia de la Medida Privativa de libertad en contra del imputado antes identificado, tiene su fundamentación, no sólo, en la aprehensión del mismo en circunstancias de flagrancia, sino también, teniendo en cuenta que estamos en presencia de una presunta pluralidad de delitos, uno de los cuales, el que está relacionado con Drogas, es considerado como muy grave y establece en su tipo penal una sanción considerablemente alta, debido a la magnitud del daño presuntamente cometido en contra de la sociedad, constituyendo esta circunstancia un elemento que debe tenerse en cuenta al momento de considerar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 237 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el Parágrafo Primero de la misma norma adjetiva penal, que establecen la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado y la Presunción Legal de Peligro de Fuga, en todos aquellos casos en los cuales se establezca una pena cuyo límite máximo sea igual o superior a diez años...”.



Por otra parte, tomando en consideración el Criterio Vinculante expresado en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18-12-2014, en el Expediente No. 11-0836, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, según el cual, se dejó establecido entre otras cosas que:



“...Finalmente es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (...) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. Sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. Artículos 38, 43, 374, 430 parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta ultima categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacía una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las formulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad (...).



En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149 segundo aparte, y 151 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformarán el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas (...).



Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social - consecuencias sociales - que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.



Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantes tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las formulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho (...).



De esta manera, esta Sala como máxima garante e interprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara (...).”



En tal sentido, y visto que la cantidad de Droga incautada en el procedimiento realizado en fecha: 06-06-2012, donde fue aprehendido el imputado de autos, ciudadano: ANTONY JHON RIVAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.934.313, es de Veinticinco (25) Gramos con Quinientos (500) Miligramos de Clorhidrato de Cocaína, y la acusación interpuesta por el Ministerio Público, tiene como calificación jurídica el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163.10 de la Ley Orgánica de Drogas, para el tipo penal más grave de los tres, se debe concluir necesariamente que en el presente caso estamos en presencia de un presunto delito que la señalada Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional califica como TRAFICO DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA, debido a que la cantidad incautada no excede de las previsiones legales contenidas de manera expresa en el citado artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, sin hacer evidentemente ninguna referencia a priori en torno a la responsabilidad penal del referido ciudadano con respecto al hecho punible imputado en su contra, además de que el imputado no presenta antecedentes penales, ni una mala conducta predelictual, como lo establece el artículo 237 numerales 4° y 5° del referido Código Adjetivo Penal, lo que hace procedente el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así adecuar el criterio jurídico atendiendo al principio de la proporcionalidad, así como al derecho a la igualdad ante la ley, y el derecho a la no discriminación de las personas, por lo tanto, este Tribunal de Juicio considera que en la causa que nos ocupa se hace necesario, adicionalmente, imponerle al mencionado ciudadano las siguientes condiciones: 1).- La obligación de presentarse por ante este Tribunal de Juicio No. 03, el día Viernes 27-03-2015, a las 11:00 am. 2).- La presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal una vez cada Ocho (08) Días, a partir de la presente fecha. 3).- La prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización expresa del Tribunal de la causa. 4).- La prohibición de concurrir a reuniones, sitios o lugares donde se consuma, se expendan o se comercie con Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas (Drogas). 5).- La obligación de concurrir a todas las audiencias que fije el Tribunal de la Causa, dejando claro que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones antes mencionadas dará lugar automáticamente y de oficio a la REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada, y para los efectos del cumplimiento oportuno y cabal de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada se designa en este mismo acto como CORREO EXPRESO a la ciudadana: LEILY MAR SAAVEDRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.197.369, esposa del imputado a fin de que proceda a llevar personalmente la respectiva BOLETA DE LIBERTAD hasta el Internado Judicial de Barinas (INJUBA), ubicado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, donde el imputado, se encuentra recluido en la actualidad y le haga entrega de la misma al ciudadano Director del Internado Judicial, a fin de que este ordene que se haga efectiva la misma desde el referido Centro de Reclusión, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado de autos, ciudadano: ANTONY JHON RIVAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.934.313, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1).- La obligación de presentarse por ante este Tribunal de Juicio No. 03, el día Viernes 27-03-2015, a las 11:00 am. 2).- La presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal una vez cada Ocho (08) Días, a partir de la presente fecha. 3).- La prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización expresa del Tribunal de la causa. 4).- La prohibición de concurrir a reuniones, sitios o lugares donde se consuma, se expendan o se comercie con Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas (Drogas). 5).- La obligación de concurrir a todas las audiencias que fije el Tribunal de la Causa, dejando claro que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones antes mencionadas dará lugar automáticamente y de oficio a la REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada, y para los efectos del cumplimiento oportuno y cabal de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada se designa en este mismo acto como CORREO EXPRESO a la ciudadana: LEILY MAR SAAVEDRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.197.369, esposa del imputado a fin de que proceda a llevar personalmente la respectiva BOLETA DE LIBERTAD hasta el Internado Judicial de Barinas (INJUBA), ubicado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, donde el imputado, se encuentra recluido en la actualidad y le haga entrega de la misma al ciudadano Director del Internado Judicial, a fin de que este ordene que se haga efectiva la misma desde el referido Centro de Reclusión, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Ofíciese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.


ABG. BRENDA MARLENE MEZA.

SECRETARIA.