REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Marzo de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-017643



ENTREGA PLENA DE VEHÍCULO.



Vista la solicitud interpuesta en la presente causa por el ciudadano: RENE ALFONSO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.146.107, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, Urbanización Tulio Chiossone, Edificio 04, Apartamento 15, Municipio Libertador del Estado Mérida, Teléfono: 0424-7390181, en la cual pide que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se le haga entrega material de Un (01) Vehículo, de su propiedad, que responde a las siguientes características: Vehículo, Tipo Moto, Marca Empire, Modelo Keeway Horse, Tipo Paseo, Uso Particular, Color Negro, Año 2012, Placas: AA5027T, Serial de Carrocería No. 812K3AC14BM032563, Serial de Motor No. KW162FMJ1728485, para lo cual consignó en las actuaciones, tanto la Factura Original de Compra, como el Certificado de Origen de la referida moto, donde constan las características y la propiedad del vehículo antes descrito.



Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:



PRIMERO: Consta efectivamente en la causa Acta Policial de fecha: 21-06-2013, levantada por los Funcionarios Policiales actuantes, adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial No. 01 del Estado Mérida, en la cual dejan expresa constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del conductor de la misma, así como de la retención del vehículo objeto de la presente solicitud, el cual se encuentra identificado con las siguientes características: Vehículo, Tipo Moto, Marca Empire, Modelo Keeway Horse, Tipo Paseo, Uso Particular, Color Negro, Año 2012, Placas: AA5027T, Serial de Carrocería No. 812K3AC14BM032563, Serial de Motor No. KW162FMJ1728485, remitida por el C.I.C.P.C., en fecha: 22-06-2013, para su custodia al Estacionamiento: “Díaz Uzcátegui”, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.



SEGUNDO: Consta en la causa la Experticia de Reconocimiento de Seriales de Identificación del vehículo señalado, identificada con el No. 9700-262-335- -13, practicada en fecha: 02-06-2013, en la cual el funcionario actuante, Inspector: Rosendo Rojas Dugarte, adscrito al Área de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Sub- Delegación Mérida, deja expresa constancia en sus conclusiones que:



“…Basándome en el reconocimiento de seriales efectuado al vehículo en estudio, se concluye lo siguiente: 01.- El serial de carrocería alfanumérico 812K3AC14BM032563, que presenta se encuentra en su estado ORIGINAL. 02.- El serial de motor alfanumérico KW162FMJ1728485, se encuentra en su estado ORIGINAL. 03.- No se efectúo activación de seriales motivado a que el vehículo presenta el serial de identificación en su estado ORIGINAL. 04.- Previa verificación del estado legal por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) de esta Sub – Delegación, se determinó que con su numero de matriculas AA5027T, y con el serial de carrocería y motor no presenta ningún tipo de solicitud ni registro policial alguno y por ante el sistema de enlace CICPC - INTT, NO se encuentra registrado...”.



TERCERO: Se encuentra igualmente agregado a la causa el Original del Certificado de Origen, identificado con el No. BN-050162, de fecha: 20-01-2012, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a nombre del ciudadano: RENE ALFONSO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.146.107, que fue sometido en fecha: 11-11-2014, a una Experticia de Autenticidad o Falsedad, signada con el No. 9700-262-DC-1481, y practicada por el Funcionario Experto, Detective Melvin San Pedro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Mérida, arrojando como resultado que se trata de un documento AUTENTICO, el cual no ha sido desvirtuado, desconocido o de alguna manera impugnado por empresa o persona alguna diferente a la solicitante que ponga en duda la veracidad de este documento o de los datos contenidos en el mismo.



CUARTO: Se encuentra agregada a la causa la Factura Original de Compra, identificada con el No. 00012723, expedida por la Empresa “ABEL MOTOS. C.A.”, en fecha: 23-01-2012, al ciudadano: RENE ALFONSO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.146.107, por la compra de contado de Una (01) Moto 150 cc, Keeway Horse, Negra, 2012, Placas: AA5027T, Serial de Carrocería No. 812K3AC14BM032563, Serial de Motor No. KW162FMJ1728485, por la cantidad de Bs. 7.994,26.



QUINTO: No consta tampoco en la presente causa ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo, tipo moto, realizada por persona alguna diferente a la mencionada en la causa, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por la solicitante, a pesar de que el mismo se encuentra retenido a disposición del Ministerio Público y luego del Tribunal de la Causa desde el día en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa.



Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "...El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...”, lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el articulo 294 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "...El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo."



Por lo tanto, teniendo en cuenta que los Documentos de Propiedad antes mencionados y descritos demuestran sin lugar a dudas que el mencionado ciudadano es el propietario del vehículo, tipo moto, ut - supra identificado, éste Tribunal de Juicio considera justo, oportuno, y legalmente procedente por estar ajustada a derecho, declarar Con Lugar la presente solicitud, y a la vez ordenar la entrega inmediata del mencionado vehículo, de manera absoluta y sin limitaciones de ninguna clase, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, acuerda el Desglose y la Devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, para ser debidamente entregados al solicitante o propietario del mismo, los cuales corren insertos en los Folios No. 98 y 137, de las actuaciones, dejando en su lugar una Copia Certificada para todos los efectos legales. Y ASI SE DECIDE.



A los fines de ahondar en el criterio sostenido por este Despacho para proceder a la entrega del vehículo solicitado, resulta pertinente, ilustrativo y ajustado a derecho, hacer mención de un extracto de la Sentencia identificada con el No. 1927, dictada en fecha 22-07-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, quien dejó claramente establecido que:



“...En relación con la entrega o devolución de los objetos que se recogieron o incautaron en la investigación, en principio su entrega es facultad del Ministerio Público, porque este es el órgano director de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Tribunal en función de Control también tiene tal atribución de ordenar la entrega de los objetos, y más aún, cuando ha habido retraso injustificado por parte del Fiscal del Ministerio Público en ello...”.



DISPOSITIVA.



En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano: RENE ALFONSO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.146.107, domiciliado en el Barrio Campo de Oro, Urbanización Tulio Chiossone, Edificio 04, Apartamento 15, Municipio Libertador del Estado Mérida, Teléfono: 0424-7390181, y en consecuencia Acuerda: La Devolución inmediata, de forma absoluta y sin limitaciones de ninguna clase, del vehículo solicitado, el cual se encuentra identificado con las siguientes características: Vehículo, Tipo Moto, Marca Empire, Modelo Keeway Horse, Tipo Paseo, Uso Particular, Color Negro, Año 2012, Placas: AA5027T, Serial de Carrocería No. 812K3AC14BM032563, Serial de Motor No. KW162FMJ1728485, de conformidad con lo establecido en el artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, Acuerda: Oficiar al ciudadano Propietario, Administrador o Gerente del Estacionamiento “Díaz Uzcátegui”, ubicado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a fin de que proceda a la entrega del vehículo antes identificado, a su propietario, previa identificación del mismo, y además, Acuerda: El desglose y la devolución de los Documentos Originales de Propiedad del Vehículo, para ser debidamente entregados al solicitante o propietario del mismo, los cuales corren insertos a los Folios No. 98 y 137, de las actuaciones, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales.



Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. BRENDA MARLENE MEZA.

SECRETARIA.