REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Marzo del 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001107



DECISIÓN OTORGANDO UNA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.



Vistas las actuaciones que componen la presente causa penal donde aparece como co-imputado de autos, el ciudadano: YONY YOEL GUILLEN MUÑOZ,venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha: 20-02-1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.464, domiciliado en Barinitas, Cacao Vía El Paguey, cerca de la Estación de Servicio La Cochinilla, de la Cauchera hacia adentro, casa sin número, color rosada, de un piso, techo de acerolit del rojo, puerta negra, con ventanas panorámicas y rejas negras, Estado Barinas, teléfono: 0424-529-9812, quien fue Acusado Formalmente en la causa penal identificada con el No. LP01-P-2007-002636, por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en fecha: 10-08-2007, por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio en Grado de Complicidad No Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 Ejusdem, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y a quien este Tribunal de Juicio No. 03, le dictó Medida Privativa de Libertad, en el curso de la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, realizada en fecha: 09-03-2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, después de que se hiciera efectiva la Orden de Aprehensión dictada en contra del mismo ciudadano por el Tribunal de Control No. 05, en fecha: 11-08-2008, por el incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas originalmente en la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada, es necesario destacar que tales delitos, en definitiva, no ameritan como sanción una pena corporal grave ni alta, y el mismo no dispone de medios económicos o materiales suficientes como para abandonar el país huyendo de la justicia, además de que este es una persona trabajadora y sin antecedentes penales, que muy probablemente, ante una Admisión de los Hechos, realizada por el imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera corresponda sentenciarlo a una pena superior a los cinco años de prisión.



Además de ello, cuando este Tribunal de Juicio le decretó Medida Privativa de Libertad, lo hizo teniendo en cuenta fundamentalmente todo el tiempo durante el cual dicho imputado permaneció ausente voluntariamente del Proceso Penal, lo cual, ciertamente impidió que se pudiera realizar el Juicio Oral y Público en su contra, debido a su reiterada ausencia, incluso, se fijó inmediatamente la oportunidad legal para llevar a cabo dicho acto, fijándose como tal el día: 24-03-2015, y se ordenó que el mismo fuera recluido en el Reten de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, sin embargo, esto no fue cumplido tal como lo dispuso el Tribunal de Juicio, y antes por el contrario el imputado fue trasladado sin conocimiento previo ni autorización expresa de esta Despacho Judicial, desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, donde estaba recluido, hasta la sede de la misma Institución Policial, ubicada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, donde aún permanece, produciendo tal actuación otro problema adicional, como lo es el del traslado hasta la sede del Circuito Judicial Penal, debido a que no hay unidades ni personal disponible para ello, de tal manera que el día en que estaba prevista la audiencia el referido imputado no fue trasladado impidiendo que se realizara la misma, y afectando de esta manera no sólo el normal desarrollo de los actos procesales fijados por el Tribunal de la Causa, sino también el Derecho a la Defensa del justiciable quien además ve materialmente impedido su Derecho de Acceso a la Justicia.



En este orden de ideas, debemos recordar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura procesal del Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:



“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”



Así las cosas, este Tribunal de Juicio estima de manera objetiva, que lo más prudente y ajustado a derecho, es proceder a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado, anteriormente identificado, a fin de resolver su situación jurídica actual, imponiéndole en su lugar, una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la obligación de concurrir a los actos procesales que se fijen en la causa, y en especial, a la Audiencia de Juicio Oral y Público, que se fija para el día: MIERCOLES 15-04-2015, A LAS 2:30 P.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole claramente al imputado que en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas, el Tribunal de Juicio procederá inmediatamente y sin más tramite a revocarle la misma Ordenando su Aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.



Finalmente, resulta fundamental para este Tribunal de Juicio, tener presente lo establecido expresamente en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:



“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).



DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le impone al ciudadano: YONY YOEL GUILLEN MUÑOZ,titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.464, una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la obligación de concurrir a los actos procesales que se fijen en la causa, y en especial, a la Audiencia de Juicio Oral y Público, que se fija para el día: MIERCOLES 15-04-2015, A LAS 2:30 P.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole claramente al imputado que en caso de incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas, el Tribunal de Juicio procederá inmediatamente y sin más tramite a revocarle la misma Ordenando su Aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 9°, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.


ABG. BRENDA MARLENE MEZA.

SECRETARIA.