REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.



Mérida, 30 de Marzo del 2015.



204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-008924



SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL CUMPLIMIENTO

DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA MEDIDA DE

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.



I.



EL ACUSADO.



Ciudadano: RIVERO GODOY EDGAR RAMÓN, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 31-12-1983, de 31 años de edad, hijo de Diana Carolina Tarazona y Félix De Jesús Rivero, de estado civil concubino, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-17.376.581, domiciliado en la Mesa de Esnujaque, Caserío Chipue, al lado de la bodega del señor Félix Barrios, Trujillo Estado Trujillo, teléfono: 0416-6036325, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por el ciudadano, Defensor Privado, abogado: FERNANDO CERMEÑO, y quien fue acusado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la abogada: MARIA EUGENIA PAREDES, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego,previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.



II.



MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.



En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada por este mismo Tribunal de Juicio No. 03, en fecha: 30-07-2013, se le impuso al acusado antes mencionado, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso un Régimen de Prueba, por un lapso de tiempo de Un (01) Año, contado a partir de la fecha de imposición de la medida, debido a que se trataba de un hecho punible considerado como menos grave, y en el cual la pena a imponer no excede en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, de tal manera que para la vigilancia de la probación se le ordenó acudir por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 04 del Estado Trujillo, a fin de que se le designara un Delegado de Prueba, y para tales fines fue asignado el Abg. Marcos Hernández, quien en fecha: 02-02-2015, consignó en la presente causa el Informe Conductual Final del acusado: RIVERO GODOY EDGAR RAMÓN, titular de la cédula de identidad No. V-17.376.581, en el cual dejó expresa constancia de lo siguiente:



“...Por las razones expuestas con anterioridad se informa que el probacionario cumplió de manera satisfactoria con el lapso del régimen y con las condiciones por lo que se recomienda al Tribunal de la causa emitir el sobreseimiento de la causa...”.



En tal sentido, este Tribunal de Juicio, fijó inmediatamente la respectiva Audiencia Oral para verificar tales extremos legales, como lo establece claramente el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la misma no pudo realizarse debido a la ausencia del Acusado de Autos, así como del Defensor Privado, a pesar de estar legalmente citados para la realización de la audiencia fijada, tal como se desprende de la respectiva Acta de Diferimiento de Audiencia levantadas por este Tribunal de Juicio en fecha: 25-03-2015.



Por tales razones, este Tribunal de Juicio, tomando en consideración que tanto el lapso de tiempo fijado como Régimen de Prueba, como las condiciones que fueron impuestas por este Despacho el día en que le fue otorgada al acusado la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, incluyendo las labores o trabajo comunitario, fueron cumplidas en su totalidad por el acusado, y además el Informe Conductual Final, corrobora legalmente tales hechos, dando también un pronostico favorable respecto del comportamiento del referido ciudadano, sin que hasta la presente fecha se encuentre debidamente acreditado en la causa la comisión de algún otro hecho punible por parte del mismo, lo cual hace procedente legalmente la aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de cumplir con una justicia penal idónea, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, como lo exige expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara de OFICIO por ser procedente conforme a derecho, la Extinción de la Acción Penal en la presente causa, debido al cumplimiento del Plazo de Régimen de Prueba establecido en la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo contempla el articulo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello también decreta El Sobreseimiento de la Causa en favor del ciudadano: RIVERO GODOY EDGAR RAMÓN, titular de la cédula de identidad No. V-17.376.581, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo procede en cualquier estado y grado de la causa. Y ASI SE DECIDE.



III.



DISPOSITIVA.



En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración lo previsto en los artículos 2, 21, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República, referentes a la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia accesible, imparcial, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, procediendo de Oficio, Decreta: 1).- extinguida la accion penal en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y 2).- EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor del ciudadano: RIVERO GODOY EDGAR RAMÓN, titular de la cédula de identidad No. V-17.376.581, de conformidad con lo establecido en el articulo 300.3 del Código Adjetivo Penal, razón por la cual, una vez vencido el lapso legal y declarada firme la presente decisión conforme a lo dispuesto en el articulo 162 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión producirá efectos de Cosa Juzgada, tal como lo establece el articulo 49.7 Constitucional, en relación con los artículos 21 y 301 del mismo Código Adjetivo Penal, por tanto, se acuerda igualmente oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 04 del Estado Trujillo, notificándoles de la decisión dictada en la presente causa.



Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. BRENDA MARLENE MEZA.

SECRETARIA.