REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01
Sección Penal de Adolescentes del Edo. Bolivariano de Mérida
Mérida, 10 de marzo de 2015
204º y 155º
Causa: J1-1579-14

AUTO NEGANDO REVISÓN DE MEDIDA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA
Visto el escrito presentado por el abogado Ciro de Jesús Peña Avendaño, en su carácter de Defensor Privado , actuando en representación de sus defendidos (en reserva), solicitando se acuerde una medida menos gravosa, como en su caso es una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; tal solicitud se realiza en razón de que sus defendidos se encuentran a riesgo de sus vidas, que son dos familias que ante la incertidumbre de l privación de sus hijos no tienen paz ni tranquilidad en sus hogares hasta no verlos de nuevo, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:0
En fecha 27/02/2015, este Tribunal Penal en funciones de Juicio de la Sección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la juez titular del despacho Dra. Yoly Carrero More, dictó sentencia condenatoria en los siguientes terminos:
“Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez escuchada las partes se califica por el delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374, numeral primero del Código Penal, como coautores para los adolescentes (en reserva), titular de la cédula de identidad número (en reserva), y (en reserva), titular de la cédula de identidad número (en reserva), y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño Breitner Francisco Angulo López, es por lo que considera quien aquí juzga que la sentencia debe ser CONDENTORIA de conformidad con el articulo 603, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en tal sentido condena a MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, es decir a cumplir con la sanción establecida en el articulo 628 Parágrafo segundo, literal “A” es decir, SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, A LOS ADOLESCENTES (en reserva), titular de la cédula de identidad número (en reserva), y (en reserva), titular de la cédula de identidad número (en reserva), POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), y en lo sucesivo la MEDIDA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, ES DECIR, LIBERTAD ASISTIDA, ésta última será supervisada por el especialista que designe el Tribunal de Ejecución quien deberá ejecutar ambas medidas. SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar de presentación periódica ante el Cuerpo de Alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía. TERCERO: En consecuencia una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al tribunal de Ejecución de la Sección Penal, a los fines de que el mismo ejecute la sanción impuesta. CUARTO: No se condena en costas a los adolescentes, en virtud de la gratuidad del proceso, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. QUINTO: Se ordena notificar a la. SEXTO: Se ordena realizar el examen de reconocimiento médico legal para ambos adolescentes ante la Medicatura Forense de ésta ciudad de Mérida y/o ante el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz. En consecuencia se ordena librar los oficios correspondientes, así mismo librar oficio al Director de la Comandancia de la Policía del Estado Mérida para que se sirva trasladar a los jóvenes hasta la Entidad de Atención de ésta Ciudad de Mérida. Se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada fuera del lapso legal establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE”…

Ahora bien, el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como es Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución . 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
Debe de considerarse en orden a decidir la petición de la defensa, algunos de los Principios que orientan el Proceso Penal de Adolescentes, de corte netamente acusatorio, tales como:
El principio de Prioridad Absoluta contemplado en el Artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que se dispone:

“El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas; b) asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente; c) precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos; d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia”. (Cursivas del Tribunal).
El Interés Superior del Niño previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica que regula esta materia, definido como:
“… El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: … la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo…”. (Cursivas del Tribunal).
Por último, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad pautado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica que rige esta materia, que establece: “…Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente….”.
Ahora bien, analizadas las circunstancias de hecho y derecho que rodean este asunto, así como la normativa ya explanada, quien aquí decide, observa que la medida de privación de libertad que pesa contra los acusados Anthony David Acosta González y Cristian Josué Hernández Mahecha, contenida en el artículo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue impuesta una vez satisfechos los extremos pautados en los Artículos 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley que rige en esta materia, y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la naturaleza del delito por el cual fueron condenados Violación Agravada, previsto en el artículo 374, numeral primero del Código Penal, el cual está incluido en el Artículo 628 de la Ley que rige en esta materia, como uno de aquellos que merecen ser castigados con la medida privativa de libertad.
Adminiculado a lo ya explanado, es importante señalar que el tribunal de juicio ya no es el compétete para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada pues es ya competencia del tribunal de Ejecución el que se encargara de revisar la misma; por las razones, antes expuestas, y siguiendo criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, desarrollado en su sentencia del 27/11/01, en la que se señala que: “…las distintas medidas cautelares tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente….la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. Por lo que ajustado a derecho es declara sin lugar el pedimento de la defensa y en consecuencia niega la solicitud del cambio de privación de libertad por una menos gravosa a favor de los adolescentes condenados (en reserva).
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda mantener la medida de prisión preventiva de libertad impuesta a los acusados (en reserva), por haber sido condenados a cumplir la sanción por el lapso de un (1) año de prisión privativa de libertad y en lo sucesivo la medida no privativa de libertad, es decir, libertad asistida, por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374, numeral primero del Código Penal. En consecuencia se Niega la solicitud realizada por la Defensa Privada, por toda la argumentación antes señalada. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, Defensa Privada y adolescente. Así se decide. Regístrese, certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 01 de La Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al los diez días del mes de marzo de dos mil quince (10/03/2015).

Abg. Wilmer A. Torres Graterol
Juez (S) en funciones de Juicio Nº 01

Abg. Lisyane Terán Moreno
Secretaria
En fecha ___________________________ se cumplió con lo ordenado.
Sria.