REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01
Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Edo Mérida
Mérida, 12 de marzo de 2015
204º y 155º
Causa: J1-1640-2015

NEGATIVA DE SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal N° 2° abogada Eddy Peñaloza Contreras, en su carácter de defensora de la adolescente (reserva), ampliamente identificada en autos en la cual solicita le sea sustituida la Medida Privativa de Libertad su defendida por una menos gravosa de las establecidas en articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

En la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 14/01/2015, el Tribunal de Control N° 02, de esta misma Sección Penal, impuso la medida cautelar de Prisión Preventiva a la encartada de autos.

Observa esta instancia judicial que el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, establece, el Examen y Revisión: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituida por otra menos gravosa. En tal sentido, siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre la imputada (reserva), y en su lugar imponer una medida cautelar menos gravosa.

Hechas estas consideraciones previas; basadas en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, este tribunal de juicio del sistema de responsabilidad de adolescente procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación. Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial de la encartada de autos, ha solicitado al Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Control N° 02, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, debe señalar esta Instancia Judicial que en si la solicitud planteada respecto al fundamento que ha esgrimido como motivo para que, en sus criterio, proceda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se relaciona con la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal, ya que los motivos, condiciones y requisitos que sirvieron al Tribunal de Control para el decreto de la privativa de libertad en contra de la adolescente (reserva), a la fecha continúan incólume, es mas, la imputada actualmente se encuentra acusada por el Ministerio Publico y la fase actual del proceso es proceder a la celebración de un juicio oral y reservado.

De modo tal que al no ver variación de las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad de los imputados de autos, no es procedente la revisión de la medida solicitada por la defensa y en consecuencia se debe negar por improcedente, aunado al hecho de que el delito por el que se les procesa a los encartados de autos no admite ni permite la imposición de beneficios procesales que pudieran conllevar a su impunidad a tenor del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, se encuentra acusada por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo delito es de carácter grave pues el Robo (en cualquiera de sus modalidades) es pluriofensivo, ya que perturba varios bienes jurídicos de suma importancia, como lo son: el derecho de propiedad y el derecho a la libertad y el derecho a la integridad personal, siendo estos últimos derechos o bienes de carácter indisponible dada su naturaleza y muy especialmente, la integridad personal que se un derecho humano absoluto, el cual no puede ser limitado o fraccionado por ningún concepto. A su vez, el delito de Robo se caracteriza por la violencia física y psicológica empleada por el delincuente contra sus víctimas, siendo en consecuencia extrema gravedad del delito de robo. En consecuencia, lo procedente y ajustado al derecho es declarar sin lugar la solicitud presentada por la defensa de la imputada (reserva), y por ende niega la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley niega la solicitud de sustitución de privación de libertad solicitada por la Defensora Pública Penal N° 02, abogada Eddy Peñaloza Contreras, a favor de su defendida, (reserva). Notifíquese a las partes del presente auto, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Diarícese, regístrese y publíquese.
En la ciudad de Mérida, a los doce días del mes de marzo del año dos mil quince.

Abg. Wilmer A. Torres Graterol
Juez (S) en funciones de Juicio Nº 01

Abg. Lisyane Terán Moreno
Secretaria
En fecha ___________________________ se cumplió con lo ordenado.
Sria.