REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01
Sección Penal de Adolescentes del Edo. Bolivariano de Mérida

Mérida, 12 de marzo de 2015
204º y 155º
Causa: J1-1648-2015


AUTO FUNDAMENTANDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE CAUCIÓN ECONÓMICA POR MEDIDA DE CAUCIÓN JURATORIA


Visto que por imperio legal del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, disposición ésta compartida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, es por lo que este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión proferida en fecha 10/03/2015, en la celebración de la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Reservado, a este respecto el referido auto es del tenor siguiente:

I
DATOS PERSONALES DEL ACUSADO

(Reserva), venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 05/06/1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (reserva), hijo de (reserva), domiciliado en: (reserva), Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono (reserva).

II
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 03/02/2015, el Tribunal de Control Nº 01 le impuso a ambos acusados (reserva), medida de fianza personal, prevista en el artículo 582 “ g” eiusdem, en concordancia con el artículo 242.8 en relación con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que los acusados, a través de sus padres o sus abogados defensores deberán presentar tres (03) fiadores, de reconocida buena conducta, que realicen una actividad económica estable, con un ingreso mensual no menor de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, que residan en esta entidad federal; acreditando tales circunstancias con una carta de buena conducta, expedida por la prefectura civil o Consejo Comunal, una carta de residencia suscrita por el Consejo Comunal del sector donde residen y una constancia de trabajo, en la que se indique el cargo, salario, antigüedad, dirección y teléfono del empleador o patrono, de ser trabajador dependiente y de ser un trabajador no dependiente, certificación de ingresos, debidamente visada por el Colegio respectivo; en ambos casos, estado de cuenta bancario sellados y firmados, de los tres últimos meses, de ser un trabajador no dependiente.

En fecha 09/03/2015, el tribunal admitió los fiadores del acusado (reserva), fijando audiencia de compromiso de fiadores y de acusado para el día 10/03/2015.

En fecha 10/03/2015, se recibió por parte de la Defensora Pública Penal N° 05, escrito en el cual solicita una caución juratoria para su patrocinado acusado (reserva), por cuanto el mismo no tiene manera de presentar fiadores por ser de familia de escasos recursos económicos.

En fecha 10/03/2015, en audiencia de inicio de juicio oral y reservado, se materializaron las medidas cautelares acordadas a ambos acusados. A excepción del acusado (reserva), quien se encuentra en espera de consignar fiadores por ante el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

III
DE LAS RAZONES DE HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este tribunal oídas como fueron todas las partes y en presencia de cada una de ellas se pronunció sobre lo solicitado por la Defensora Pública en cuanto a la imposición de una caución juratoria al acusado (reserva), en la audiencia de inicio de juicio oral y reservado, considera quien aquí decide, que la buena fe se presume siempre y la mala hay que probarla, entonces cuando se presenta a la celebración de la audiencia antes mencionada el adolescente (reserva), a quien a simple vista se observa ser una persona de escasos recursos económicos, y manifiesta que efectivamente no cuenta con fiadores de solvencia económica, lo que significa que para el supuesto de que el adolescente evada el proceso no podrá costearse los gastos de captura que esto genera, entre otras circunstancias, siendo la medida de caución económica de imposible cumplimiento ya que su familia viven en pobreza casi extrema en la comunidad donde reside el imputado adolescente; así las cosas, ante la imposibilidad notoria de cumplimiento de la medida da caución económica el tribunal debe sustituirla por otra de mayor posibilidad para el imputado y que a la vez se resguarden los intereses de las víctimas y del propio estado; es por ello que dentro del marco legal correspondiente, se le acordó en la audiencia tal sustitución por otra denominada caución juratoria, prevista en el artículo 245 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone: Artículo 245: “El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse a cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.” Artículo 246. En todo caso…el imputado o imputada se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe…el imputado o imputada se identificará plenamente…”

Vemos como el acusado (reserva), de autos se comprometió a cumplir con cada una de las obligaciones que le fueron impuesta por este tribunal, estas obligaciones son las siguientes, a saber: 1.- A no ausentarse de la jurisdicción del tribunal. 2.- Presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de adolescentes 3.- A no obstaculizar la investigación ni acercarse a las victimas. 4.- A no verse involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible, cuyo incumplimiento acarrea la revocatoria de la medida impuesta de todo lo cual tiene conocimiento el imputado de autos, antes identificado.

IV
DE LA DECISION

Por todo lo considerado precedentemente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda; Primero: Eximir al acusado (reserva), de presentar caución económica, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se acuerda Sustituir como formalmente se sustituye la caución de fianza económica, por caución juratoria, obligándose al acusado (reserva), a 1.- A no ausentarse de la jurisdicción del tribunal. 2.- Presentación periódica una vez a la semana por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección de adolescentes3.- A no obstaculizar la investigación ni acercarse a las victimas. 4.- A no verse involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible, todo de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Notificar a la Fiscal Décima Segunda de la presente decisión así como de la decisión dictada en fecha 09/03/2015. Es todo. Diarícese, regístrese y publíquese.


Abg. Wilmer A. Torres Graterol
Juez (S) en funciones de Juicio Nº 01


Abg. Lisyane Terán Moreno
Secretaria
En fecha ___________________________ se cumplió con lo ordenado.
Sria