REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Edo. Mérida
Mérida, 17 de marzo de 2015
204º y 156º

CAUSA N°: J1-1642-15

SENTENCIADEFINITIVA
(ADMISION DE LOS HECHOS)

Vista la admisión de hechos pronunciada en la audiencia de inicio de juicio oral y reservado celebrada en fecha 17 de marzo 2015, mediante la cual se le impuso al adolescente acusado (reserva), el cumplimiento de las sanciones de libertad asistida y reglas de conductas, establecidas en el artículo 620 (literales “b” y “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 626 y 624 eiusdem, por el lapso de un año (1), en virtud de haber sido declarado penalmente responsable del delito de Violencia Fisica, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Sánchez, conforme a lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal 12° del Ministerio Público: Abg. Sandra Machiarullo.
Defensora Pública Penal: Abg. Etanislada Molina Bastidas.
Adolescente acusado: (reserva), venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 05/05/1999, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- (reserva), de oficio obrero de la construcción, hijo de (reserva), domiciliado en: (reserva), Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono (reserva),
Víctima: Lisbeth Sánchez.

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 28 de abril del año 2014 con la consignación por ante el Tribunal de Control N° 01, de esta Sección Penal del escrito de solicitud de audiencia de presentación por parte de la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente Cristofer Michael Sánchez Márquez, por la presunta comisión del delito de Violencia Fisica, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Sánchez. Celebrada la audiencia de presentación de detenido, el día 29/04/2014.

En fecha 19/06/2014, se recibió escrito acusatorio y se procedió a fijara audiencia preliminar para el día 22/07/2014, fecha esta en la cual se realizó la referida audiencia y el hoy acusado se amparó en la conciliación, por lo que se suspendió el proceso a prueba por el lapso de un (1) año.

En fecha 28/01/2015, el tribunal visto el incumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas en la audiencia preliminar ordena el enjuiciamiento del encartado de autos.

En fecha 04/02/2015, se le da ingreso a la presente causa por ante este juzgado y se procedió a fijar juicio oral y reservado para el día 24/02/2015, fecha esta en la cual la audiencia no se realizó por incomparecencia del acusado, fijando como nueva oportunidad procesal el día 17/03/2015, fecha en la cual el acusado admitió los hechos.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

“...El día 26/04/2014, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche la ciudadana Lisbeth Sánchez, se encontraba en su residencia ubicada en El Chama, sector San Jacinto, Raul Leoni, calle principal, casa s/n, vía la estadium, Mérida estado Mérida, la víctima se percata que le faltan dos mil bolivares en el pote de sus ahorros, cuando la víctima le va a reclamar al adolescente acusado, sobre el dinero faltante, éste arremete en contra de ella agrediéndola físicamente, causándole lesiones de naturaleza contusa, que ameritaron asistencia médica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de seis (6) días”...

Ahora bien, una vez escuchados los alegatos de las partes, examinado el escrito acusatorio formulado por el Ministerio Público, así como el auto de enjuiciamiento, los órganos de prueba ofrecidos, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, sus nombres y sus domicilios o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que fueron admitidos en la audiencia preliminar, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al acusado; en cuanto a los elementos de fondo, Los elementos enunciados en la acusación y cotejados los anexos originales, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación en la audiencia preliminar.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por el adolescente al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público se corresponden con el delito de Violencia Fisica previsto en el artículo 42 contemplado dentro del Capítulo VI de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consagra los diversos tipos de delitos, el cual establece:

Artículo 42. Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses...” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos al acusado y admitidos por éste en la audiencia de inicio de juicio oral y reservado, acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia del delito de Violencia Fisica, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación para la existencia de este delito a través del artículo in comento, por lo que este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al adolescente (reserva). Así se declara.


CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de inicio de juicio oral y reservado el adolescente (reserva), admitió los hechos objeto de la acusación, por lo cual su Defensa solicitó la imposición de las sanciones correspondientes. En tal sentido, la admisión de los hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que ésta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (Cursivas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Negrita y cursivas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el acusado -debidamente asistido por su Defensora Pública- en la audiencia de inicio de juicio oral y reservado efectuada el 17 de marzo de 2015 admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando su Defensa la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y así se declara.

QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, la Representante Fiscal solicitó la aplicación de las medidas de reglas de conducta y libertad asistida como sanciones, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 620 (literales “b” y “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624 y 626 eiusdem, lo cual fue acogido por el Tribunal y en tal sentido se estableció en el particular “Cuarto” de la decisión dictada en la audiencia de inicio de juicio oral y reservado como medidas sancionatorias a imponer al acusado la libertad asistida y las reglas de conducta pero por el plazo de un (1) año de sanción, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se hizo bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, que establece:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis”.

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), siendo que se desprende del acta de denuncia de fecha 27/04/2014 (folios 14 y 15) que en pleno uso de sus facultades mentales la ciudadana Lisbeth Sánchez -en su condición de víctima- manifestó ante el C.I.C.P.C. Subdelegación Mérida, que el adolescente in causa (reserva) - quien es su hijo - la golpeó en virtud de una discusión con ocasión de un reclamo que ésta le hacia por la desaparición de un dinero que ella tenía en un pote, lo que le ocasionó lesiones de naturaleza contusa, que ameritaron asistencia médica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de seis (6) días, lo que configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia del delito denominados Violencia Fisica previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se establece.

Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que el adolescente acusado fue detenido por los funcionarios del C.I.C.P.C. Subdelegación Mérida, específicamente en la vivienda familiar de éste ubicada en San Jacinto, Raúl Leoni, calle principal, casa s/n, punto de referencia frente a la panadería, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y al celebrarse la audiencia de juicio en fecha 17 de marzo de 2015 el adolescente (reserva) declaró espontáneamente su participación en el hecho por el cual lo acusó la Representación Fiscal indicando lo siguiente: “ admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la sanción correspondiente”, por lo que en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción rebajada a la mitad conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 42 de la legislación especial in comento consagra en forma general lo que constituye la violencia física al indicar que esta se determina cuando al utilizar el empleo de la fuerza física se cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, lo cual será sancionado, ya que según se establece en la propia Ley especial el Estado debe garantizar y proteger el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica, lo cual fue denunciado por el Ministerio Público y admitido por el acusado (reserva), en el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada el 17 de marzo de 2015, y así se establece.

En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por el adolescente (reserva), vale decir, la imposición de reglas de conductas y la libertad asistida, toda vez que el delito por el cual es acusado se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo preceptúa la norma del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley especial, por lo que la sanción de libertad asistida impuesta al adolescente de marras durante la celebración de la audiencia de juicio oral y público, deberá cumplirla por un lapso de un (1) año, siendo establecida ésta como aquella que se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad del adolescente en todos los ámbitos de su vida, y compete, en todo caso, al Juzgado de Ejecución de Medidas competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida. Así se decide.

Con respecto a la imposición de reglas de conducta, por cuanto esta sanción está orientada al desarrollo educacional del adolescente, pues se impone al mismo obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de éste, así como para promover y asegurar su formación, se aplican las siguientes reglas: 1) Se impone la obligación de seguir con su formación educativa, ya sea mediante la continuación de los estudios de secundaria o la realización de cursos de adiestramiento en alguna área específica, o en todo caso, de realizar actividades labores dentro de alguna organización pública o privada, suministrando en cualquier caso constancia de estudios o de trabajo por las cuales se pueda verificar la información. 2) Se le impone la obligación de someterse a un tratamiento de cura o desintoxicación. 3) El adolescente deberá cumplir con cualquier otra regla de conducta que pudiera considerar el Tribunal de Ejecución como garante en el cumplimiento y control de las medidas impuestas, la cual deberá ser cumplida por un lapso de un (1) año. Así se declara.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado se encuentra en edad juvenil y sin ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de la investigación de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia de juicio efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por el adolescente acusado, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, la cual –como ya se dijo- comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las medidas determinadas en el particular Cuarto del dispositivo dictado en la audiencia de juicio efectuada el 17 de marzo de 2015, esto es, la libertad asistida y las reglas de conductas establecidas en el artículo 620 (literales “b” y “d”) de la Ley especial en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de un (1) año de la medida de libertad asistida y de de reglas de conducta, las cuales deberán ser cumplidas en forma sucesiva, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por el adolescente, según lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Primero: Visto el procedimiento por admisión de los hechos, realizado por el adolescente acusado (reserva) venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 05/05/1999, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- (reserva) de oficio obrero de la construcción, hijo de (reserva) domiciliado en: (reserva) Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono (reserva); por la comisión del delito de Violencia Fisica previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Lisbeth Sánchez Márquez; lo sanciona a cumplir la pena de un (1) año de libertad asistida y de reglas de conducta, es decir, con respecto a la imposición de reglas de conducta, se aplican las siguientes reglas: 1) Se impone la obligación de seguir con su formación educativa, ya sea mediante la continuación de los estudios de secundaria o la realización de cursos de adiestramiento en alguna área específica, o en todo caso, de realizar actividades labores dentro de alguna organización pública o privada, suministrando en cualquier caso constancia de estudios o de trabajo por las cuales se pueda verificar la información. 2) Se le impone la obligación de someterse a un tratamiento de cura o desintoxicación. 3) El adolescente deberá cumplir con cualquier otra regla de conducta que pudiera considerar el Tribunal de Ejecución como garante en el cumplimiento y control de las medidas impuestas, la cual deberá ser cumplida por un lapso de un (1) año. Segundo: En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

Dada, firmada y sellada en el despacho de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil quince (17/03/2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Wilmer A. Torres Graterol
Juez (S) en funciones de Juicio Nº 01


Abg. Lisyane Terán Moreno
Secretaria
En fecha ___________________________ se cumplió con lo ordenado.

Sria.