REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01
Sección Penal de Adolescentes del Edo. Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de marzo de 2015
204º y 155º
Causa: J1-1651-12
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01,de la Sección Penal de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en armonía con las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia de inicio oral y reservado, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos a la acusada (reserva), venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha 02/05/1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- (reserva), soltera, de oficio estudiante del Tercer Semestres de Radiología, hija de (reserva), domiciliada en: Ejido, (reserva), Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono (reserva); por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en los artículos 405, 406.3 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, en perjuicio del recién nacido Luis Rojas Rojas, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal 12° del Ministerio Público: Abg. Sandra Machiarullo.
Defensora Pública Penal N° 05: Abg. Gabriela Fernández Gómez.
Adolescente acusada: (reserva), venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha 02/05/1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- (reserva), soltera, de oficio estudiante del Tercer Semestres de Radiología, hija de (reserva), domiciliada en: Ejido, (reserva), Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono (reserva).
Víctima: Luis Rojas Rojas.
Antecedentes (Desarrollo del Proceso).
En fecha 19/11/2014, el Tribunal de Control N° 01, de la Sección Penal de Niños y Adolescentes, recibió escrito acusatorio procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, procediendo a dar el curso de ley al presente asunto.
En fecha 10/12/2014, el Tribunal de Control N° 01, de la Sección Penal de Niños y Adolescentes, fijó audiencia preliminar para el día 23/12/2014, siendo reprogramada la misma para el día 13/01/2015, fecha está en la cual fue diferida la audiencia por incomparecencia de la víctima, fijándose nueva oportunidad procesal para el día 27/01/2015, fe4cha en la cual se difirió el acto por incomparecencia de la acusada, se fija como nueva oportunidad el día 05/02/2015, fecha en la cual se dictó el auto de enjuiciamiento.
En fecha 25/02/2015, se le dio entrada al presente asunto por ante este despacho en funciones de Juicio, fijándose inicio de juicio oral y reservado para el día 19/03/2015, fecha está en la cual la encartado de autos admitió los hechos.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL Y DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:
“….en fecha 18 de octubre de 2012, la adolescente acusada (reserva), quien se encontraba embarazada estaba en su residencia ubicada en Ejido, (reserva), Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en horas de la madrugada siendo aproximadamente las 05:00 am, comenzó a sentir dolores de parto y ganas de orinar por lo que se fue al baño y al llegar al mismo se sentó en la poceta, rompió fuente y fue cuando el recién nacido cayó al sanitario, lo que le produjo la muerte del recién nacido a consecuencia de un cefalo hematoma en la región occipital, e hipoxia severa por insuficiencia respiratoria aguda...”
Ahora bien, una vez escuchados los alegatos de las partes, examinado el escrito acusatorio formulado por el Ministerio Público, así como el auto de enjuiciamiento, los órganos de prueba ofrecidos, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, sus nombres y sus domicilios o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que fueron admitidos en la audiencia preliminar, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a la acusada; en cuanto a los elementos de fondo, Los elementos enunciados en la acusación y cotejados los anexos originales, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación en la audiencia preliminar.
III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez ratificada la acusación, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en armonía con las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control N° 01, de la Sección Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción, manifestando el mismo a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado quien se encuentra libre de apremio y coacción y le interroga respecto a si desea admitir los hechos, quien manifestó que si admite los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Publico.
Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en el delito de Homicidio Calificado, previsto en los artículos 405, 406.3 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, el acusado siendo afectados los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida Privativa de Libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: el acusado sabía y estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarla con dos (2) años de reglas de conductas, dos (2) años de Libertad Asistida, y seis (6) meses de trabajo comunitario previstos en los artículos 624, 626 y 625 de la Ley especial que rige la materia, la cual considera quien aquí decide, es la ajustada en proporcionalidad con el hecho ocurrido.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para recibir una recriminación severa verbal.
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena (sanción), destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley o a la sanción, con prescindencia del juicio oral y reservado y con efectos sobre de la pena.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)
Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal (etapa de Control), y de seguida este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando el mismo haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de inicio de juicio oral y reservado una vez ratificada la acusación, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control N° 01 Extensión El Vigía, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), toda vez que la calificación jurídica corresponde al Ministerio Público o Juez, acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con los artículos583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en armonía con las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.
IV
DETERMINACION DE LA SANCION
Tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de la acusada en el delito de Homicidio Calificado, previsto en los artículos 405, 406.3 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, el acusado siendo afectados el bien mas sagrado y protegidos por el derecho penal como es la vida e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida Privativa de Libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: el acusado sabía y estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo con dos (2) años de reglas de conductas, dos (2) años de Libertad Asistida, y seis (6) meses de trabajo comunitario previstos en los artículos 624, 626 y 625 de la Ley especial que rige la materia, la cual considera quien aquí decide, es la ajustada en proporcionalidad con el hecho ocurrido.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para recibir una recriminación severa verbal. Así se decide.
Consideraciones del tribunal para no imponer una medida privativa de libertad.
En la Convención sobre los Derechos del Niño, está prevista en el artículo 37°, y establece en el inciso B que los estados partes velarán porque, “Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión preventiva de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”. Continúa señalando en el inciso D lo siguiente: “Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un Tribunal u otra autoridad competente imparcial e independiente, y a una pronta decisión sobre dicha acción.”
Por su parte también se estableció en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores conocidas también como las Reglas de Beijing, establecen que la privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales, y mientras se espera la realización del juicio deben ser tratados como inocentes, y deberá de hacerse todo lo posible para implementarse las medidas sustitutorias siendo juzgado en libertad. (Parte III Numero 17).
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; y en virtud de que este Tribunal consideró que en virtud del informe psicosocial practicado a la acusada, el Tribunal consideró procedente aplicar a la adolescente una sanción no privativa de libertad.
Ahora bien, vista la sanción impuesta, y por cuanto el tribunal observa que la encartada de autos se encuentra en libertad se acuerda mantener la misma en dicho estado.
V
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Primero: Visto el procedimiento por admisión de los hechos, realizado por la adolescente acusada (reserva), venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha 02/05/1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- (reserva), soltera, de oficio estudiante del Tercer Semestres de Radiología, hija de (reserva), domiciliada en: Ejido, (reserva), Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono (reserva); por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en los artículos 405, 406.3 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, en perjuicio del recién nacido Luis Rojas Rojas; la sanciona a cumplir la pena de dos (2) años de reglas de conductas, dos (2) años de Libertad Asistida, y seis (6) meses de trabajo comunitario previstos en los artículos 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Segundo: Se acuerda mantener la medida de libertad hasta que el respectivo tribunal de Ejecución resuelva conforme a sus facultades. Tercero: En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 01, de la Sección Penal de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil quince. 204° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
Abg. Wilmer A. Torres Graterol
Juez (S) en funciones de Juicio Nº 01
Abg. Lisyane Terán Moreno
Secretaria
En fecha ___________________________ se cumplió con lo ordenado.
Sria.
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