REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01
Sección Penal de Adolescentes del Edo. Bolivariano de Mérida

Mérida, 05 de marzo de 2015
204º y 155º
Causa: J1-1643-2015

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01,de la Sección Penal de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en armonía con las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia de inicio oral y reservado, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos al adolescente (reserva), venezolano, natural del Vigía estado Mérida, nacido en fecha 10/12/1997, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- (reserva), soltero, de oficio estudiante, hijo de (reserva), domiciliado en: El Vigía, (reserva), El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono(reserva); por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, en perjuicio de ciudadano Pastor Contreras Angulo, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal 18° del Ministerio Público: Abg. Hortensia Rivas.
Defensor Público Penal N° 01: Abg. Horacio Araque Barillas.
Adolescente acusado: (reserva), venezolano, natural del Vigía estado Mérida, nacido en fecha 10/12/1997, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- (reserva), soltero, de oficio estudiante, hijo de (reserva), domiciliado en: El Vigía, (reserva), El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono(reserva).
Víctima: Pastor Contreras Angulo.

Antecedentes (Desarrollo del Proceso).

En fecha 19/12/2014, el Tribunal de Control N° 01, de la Sección Penal de Niños y Adolescentes, extensión el Vigía, recibió escrito acusatorio procedente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, procediendo a dar el curso de ley al presente asunto.
En fecha 21/01/2015, el Tribunal de Control N° 01, de la Sección Penal de Niños y Adolescentes, extensión el Vigía, dictó auto de enjuiciamiento al adolescente (reserva), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, en perjuicio de en perjuicio del ciudadano Pastor Contreras Angulo.

En fecha 06/02/2015, se le dio entrada al presente asunto por ante este despacho en funciones de Juicio, fijándose inicio de juicio oral y reservado para el día 05/03/2015, fecha está en la cual el encartado de autos admitió los hechos.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL Y DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:
“….el día 12/12/2014, siendo aproximadamente las 07:50 am, cuando el ciudadano Pastor Contreras Angulo, se encontraba en compañía del ciudadano Denis Viloria, a las afueras del Centro Comercial CALFA, ubicado en la Av. Bolívar, con calle 13, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, de la ciudad de El Vigía del estado Mérida, siendo sorprendidos por varios sujetos que se desplazaban a bordo de vehículos motos, los cuales lo interceptaron y bajo amenaza a la vida lo despojaron de su teléfono celular marca Blacberry, modelo Bold 5, de un anillo de oro, 10 kilates, con las inscripciones ULA 2009, abogado, con piedras de color blanco, siendo despojado igualmente el ciudadano Denis Viloria de un reloj, para luego huir con rumbo desconocido. Posteriormente la víctima obtuvo información en relación a los presuntos autores del hecho, los cuales son conocidos como Yorney, quien tiene una moto de color gris y es hijo del señor Eduvino, quien labora en una rectificadora de nombre Rectiservicios Duque, ubicada en el barrio Bolívar, Av. Principal de la ciudad de El Vigía. José Enrique Paz Flores, apodado “El Pelo”, quien reside en el sector Caño Seco. “El Toño” quien maneja una moto de color azul y “El Maracucho”, quien labora como moto taxista en la línea ubicada diagonal a la Universidad Simón Bolívar, sector Caño Seco. En virtud de la información recibida la víctima ciudadano Pastor Contreras Angulo, se traslada al día siguiente, es decir, el sábado 13/12/2014, aproximadamente a las 10:00am, hacia el barrio Bolívar de esta ciudad, con la finalidad de corroborar la información recibida, y en el momento en que él en la calle principal del barrio Bolívar, específicamente frente a la ferretería SOLFERCA, donde se ubica Rectiservicios Duque, observó a un joven que vestía una chemise de color azul de rayas, un pantalón de color azul tipo jeans y zapatos casuales de color negro, quien se encontraba a bordo de una moto de color gris, marca Bera, modelo Jaguar, percatándose que dicho sujeto efectivamente tenía características similares a uno de los sujetos que lo habían robado el día anterior, procediendo a llamar de inmediato al Inspector Dixon Medina Páez, a objeto de hacerle del conocimiento de dichas circunstancias. Posteriormente, luego de transcurrido aproximadamente 15 minutos se hicieron presentes al sitio una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía, los cuales procedieron a interceptar al ciudadano y al realizarle la respectiva inspección personal le hallaron en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un teléfono celular marca Blacberry, el cual fue reconocido por la víctima como el aparato de telefonía celular que le fue despojado al momento de ocurrir el hecho. En vista de la evidencia incautada procedieron los funcionarios Inspector Dixon Medina Páez, el Detective Jefe Jonathan Molina, el Detective Eduardo Coy y el Detective William Valbuena, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación El Vigía, a la detención del sujeto siendo las 11:00 horas de la mañana del día sábado13/12/2014,quedando identificado como (reserva), venezolano, natural del Vigía estado Mérida, nacido en fecha 10/12/1997, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- (reserva), quien fue señalado por la víctima como uno de los sujetos que participaron en el robo...”
Ahora bien, una vez escuchados los alegatos de las partes, examinado el escrito acusatorio formulado por el Ministerio Público, así como el auto de enjuiciamiento, los órganos de prueba ofrecidos, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, sus nombres y sus domicilios o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que fueron admitidos en la audiencia preliminar, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al acusado; en cuanto a los elementos de fondo, Los elementos enunciados en la acusación y cotejados los anexos originales, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación en la audiencia preliminar.

III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez ratificada la acusación, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en armonía con las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control N° 01, de la Sección Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión El Vigía, la imposición inmediata de la sanción, manifestando el mismo a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado quien se encuentra libre de apremio y coacción y le interroga respecto a si desea admitir los hechos, quien manifestó que si admite los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Publico.
Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, el acusado siendo afectados los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida Privativa de Libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: el acusado sabía y estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo con dos (2) años de Prisión y ocho (8) meses de reglas de conductas, prevista en el articulo 624 de la Ley especial que rige la materia, la cual considera quien aquí decide, es la ajustada en proporcionalidad con el hecho ocurrido.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para recibir una recriminación severa verbal.
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena (sanción), destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley o a la sanción, con prescindencia del juicio oral y reservado y con efectos sobre de la pena.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)
Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal (etapa de Control), y de seguida este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando el mismo haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de inicio de juicio oral y reservado una vez ratificada la acusación, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control N° 01 Extensión El Vigía, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), toda vez que la calificación jurídica corresponde al Ministerio Público o Juez, acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con los artículos583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en armonía con las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.

IV
DETERMINACION DE LA SANCION

Tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, el acusado siendo afectados los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida Privativa de Libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: el acusado sabía y estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo con dos (2) años de Prisión y ocho (8) meses de reglas de conductas, prevista en el articulo 624 de la Ley especial que rige la materia, la cual considera quien aquí decide, es la ajustada en proporcionalidad con el hecho ocurrido.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para recibir una recriminación severa verbal. Así se decide.
De la medida de privación de libertad.
Ahora bien, vista la pena impuesta, la entidad del delito y por cuanto el tribunal observa que el encartado de autos se encuentra detenido en la Entidad de Atención Varones Mérida, acuerda mantener el mismo en dicho estado hasta que el Tribunal de Ejecución, resuelva conforme a sus facultades.
V
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Primero: Visto el procedimiento por admisión de los hechos, realizado por el adolescente acusado (reserva), venezolano, natural del Vigía estado Mérida, nacido en fecha 10/12/1997, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- (reserva), soltero, de oficio estudiante, hijo de (reserva), domiciliado en: El Vigía, (reserva), El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono, (reserva); por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, en perjuicio de de los ciudadano Ana María Alvarado Perozo, Melsy Perozo Urdaneta y Ángel Alvarado Perozo; lo sanciona a cumplir la pena de dos (2) años de prisión y ocho (8) meses de reglas de conducta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Segundo: Se acuerda mantener la medida de privación de libertad hasta que el respectivo tribunal de Ejecución resuelva conforme a sus facultades. Tercero: En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 01, de la Sección Penal de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil quince. 204° años de la Independencia y 156° años de la Federación.

Abg. Wilmer A. Torres Graterol
Juez (S) en funciones de Juicio Nº 01



Abg. Lisyane Terán Moreno
Secretaria
En fecha ___________________________ se cumplió con lo ordenado.
Sria.