REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01
Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Edo Mérida

Mérida, 09 de marzo de 2015
204º y 155º

Causa: J1-1648-2015

AUTO DE ACEPTACIÓN DE FIADORES

Visto escrito presentado por el abogado Juan Gabriel Zerpa Becerra y como tal defensor del adolescente (reserva), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y donde presenta los recaudos de tres (03) ciudadanas como fiadoras a favor del joven, este Tribunal a los efectos de decidir observa:
En fecha 03/02/2015, el Tribunal de Control Nº 01 le impuso a ambos encartados de autos medida de fianza personal, prevista en el artículo 582 “ g” eiusdem, en concordancia con el artículo 242.8 en relación con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que los acusados, a través de sus padres o sus abogados defensores deberán presentar tres (03) fiadores, de reconocida buena conducta, que realicen una actividad económica estable, con un ingreso mensual no menor de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, que residan en esta entidad federal; acreditando tales circunstancias con una carta de buena conducta, expedida por la prefectura civil o Consejo Comunal, una carta de residencia suscrita por el Consejo Comunal del sector donde residen y una constancia de trabajo, en la que se indique el cargo, salario, antigüedad, dirección y teléfono del empleador o patrono, de ser trabajador dependiente y de ser un trabajador no dependiente, certificación de ingresos, debidamente visada por el Colegio respectivo; en ambos casos, estado de cuenta bancario sellados y firmados, de los tres últimos meses, de ser un trabajador no dependiente.
Ahora bien, del análisis realizado sobre los recaudos presentados por el abogado Juan Gabriel Zerpa Becerra y como tal defensor del adolescente Ebrayn Jacot Niño Pinto, este Tribunal puede apreciar que fueron presentadas para la consideración de este Tribunal como fiadores: Las ciudadanas Marbella Mendoza, Diana Carolina Morales y María Martínez Niño; fueron presentados Fotocopias de las cédulas de identidad, constancias de residencias, constancias de trabajo, estados de cuentas bancarios, certificación de ingresos visado y balance personal debidamente visado.
En relación a lo antes descrito, y una vez analizados los documentos presentados y las normas procesales que rigen la materia, este tribunal para decidir observa:
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben cumplir los fiadores, siendo los mismos: reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, a los fines de verificar tales extremos, el tribunal observa que los postulados como fiadores acreditaron su domicilio o residencia en el país, su buena conducta y capacidad económica suficiente para satisfacer los gastos de captura y costas procesales causadas durante el tiempo de rebeldía o contumacia del (reserva), motivo por el cual este tribunal los admite, conforme a ley.
Dispositiva:
Este tribunal de Juicio N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, acepta como fiadoras del imputado (reserva), a las ciudadanas Marbella Mendoza, Diana Carolina Morales y María Martínez Niño, titulares de las cédulas de identidad Nros.16.201.695, 16.908.002 y 16.934.749, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se ordena la citación de los prenombradas ciudadanos para el día de 10/03/2015, a las 11:00 de la mañana, a los fines de constituir el acta de fianza respectiva, en la cual se comprometerán a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1. Que el imputado o imputada no se ausentará de la jurisdicción del tribunal.
2. Presentarlo a la autoridad que designe este tribunal, cada vez que así lo ordene.
3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.
4. Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza (150 unidades tributarias cada una de ellas).
Igualmente, se ordena el traslado del imputado el día 10/03/2014, en horas de la mañana, a los fines que se comprometa a cumplir mediante acta con las obligaciones establecidas en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes (Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público y abogado Juan Zerpa Becerra, cítense los fiadores y trasládese al imputado (reserva). Se insta mediante oficio a la defensa del co-imputado Jamgell José Lobo Dugarte a que presente documentación de fiadores. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

Abg. Wilmer A. Torres Graterol
Juez (S) en funciones de Juicio Nº 01



Abg. Lisyane Terán Moreno
Secretaria
En fecha ___________________________ se cumplió con lo ordenado.
Sria.