REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2005 (folio 662), por la abogada ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.715.692, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.905, en su carácter de co apoderada judicial del ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.060.589, parte actora, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de Compraventa de Inmueble, intentada por el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, representado judicialmente por los abogados Rosemary Spagnol Febles y José Lubin Maldonado Mendoza, contra la Empresa Mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., representada judicialmente por las abogadas GRACIELA COROMOTO GIL GARCÍA y BETTY JOSEFINA RONDÓN, sobre el inmueble adquirido por la referida Empresa mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 08 de julio de 1999, anotado bajo el N° 55, Tomo 25, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 2002, anotado bajo el N° 2, folios 9 al 17, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del referido año, constituido por un lote de terreno con sus respectivas mejoras, con una superficie de novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (945 mtrs 2), ubicado en la cabecera del aeropuerto de la ciudad de Mérida, en la intersección existente entre la avenida 16 de Septiembre y la avenida Buena Vista, en jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos, medidas y demás particularidades constan en ese fallo, y finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora en virtud de haber resultado vencida.
Por auto de fecha 06 de abril de 2005 (folio 664), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, en su carácter de co apoderada judicial del ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2005.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2005 (folio 667), este Juzgado le dio entrada y el curso de ley correspondiente a las presentes actuaciones, advirtiendo que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha las partes podían solicitar la constitución del tribunal con asociados conforme establece el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, asimismo fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran los informes.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2005 (folio 668), la abogada ROSEMARY SPAGNOL, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2005 (folio 692), el abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, asumió el conocimiento de la presente causa en virtud de la designación de Juez Temporal de este Tribunal realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 23 de enero de 2006 (folio 697), este Tribunal previa notificación de las partes, acordó el diferimiento de la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 23 de septiembre de 2003 (folios 01 al 17), cuyo conocimiento correspondió por Distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.715.692, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.905, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.060.589, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 28 de julio de 2003, anotado bajo el N° 46, Tomo 39 de los libros llevados por esa oficina, a los fines de exponer en síntesis lo siguiente:
Que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 08 de julio de 1999, anotado bajo el No 55, Tomo 25 de los libros llevados por esa oficina notarial, su representado el ciudadano, JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, vendió al CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno con sus respectivas mejoras, con una superficie de novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (m2/ 945), ubicado en la cabecera del aeropuerto de Mérida, en la intersección existente entre la avenida 16 de Septiembre y la avenida Buena Vista, de la jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con inmuebles que son o fueron de Rosa de Molina y Elías Araujo, en una extensión de treinta y cinco metros (m./35); Sur, con la avenida Buena Vista del Barrio Obrero, en una extensión de treinta y dos metros con cincuenta centímetros (m./32,50); Este, con la calle transversal del Barrio Obrero, en una extensión de veintisiete metros (m./27); y Oeste, con la avenida 16 de Septiembre, en una extensión de veintinueve metros (m./ 29).
Que sobre el referido terreno existen unas mejoras construidas a expensas de su representado, consiste en un galpón destinado a la actividad comercial distribuido de la siguiente manera: una planta baja que comprende dos locales comerciales, signados con los números 1, en un área de ciento noventa y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados y tiene en su interior un sanitario y una mezzanina, el número 2, tiene un área de ciento veinticinco metros con ochenta decímetros cuadrados, en el interior tiene dos baños, uno que comunica con dicho local comercial y otro con el local para taller automotriz, teniendo además dicho local comercial una mezzanina, y un local signado con el número 3, propio para taller de mecánica automotriz; tiene un estacionamiento, una mezzanina, un baño y un depósito en un área de ciento treinta y siete metros con setenta decímetros cuadrados. El estacionamiento no está techado y tiene un área de trescientos centímetros cuadrados.
Que el terreno y las mejoras antes descritas constan en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de febrero 1996, bajo el No 41, Protocolo Primero, Tomo 21, correspondiente al primer trimestre del referido año.
Que el precio de la venta convenido en el documento fue la cantidad de setenta y cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 74.900.000,oo), hoy equivalentes a setenta y cuatro mil novecientos bolívares fuertes (Bs. 74.900,oo), que su representado declaró haberlos recibido en dinero efectivo.
Que en el documento se hizo constar que el inmueble objeto de la venta estaba libre de todo gravamen y medidas judiciales, a excepción de una hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de setenta y seis millones de bolívares (Bs. 76.000.000,oo), hoy equivalentes a setenta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 76.000,oo), a favor de MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP), constituida dicha hipoteca mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el No 1 del Protocolo Primero, Tomo 43, correspondiente al tercer trimestre del referido año, en garantía de un préstamo a interés hasta por la cantidad de cuarenta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 47.500.000,oo) hoy equivalentes a cuarenta y cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 45.500,oo),
Que la compañía compradora declaró por medio de su representante, que en virtud de la adquisición de la propiedad del referido inmueble y sus mejoras, se subrogaba en las responsabilidades y obligaciones derivadas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, convirtiéndose en deudor de las obligaciones que fueron contraídas y garantizadas con el inmueble objeto de esta venta por el vendedor, aceptando en todas y cada una de sus partes los términos y condiciones convenidos en el contrato objeto de subrogación.
Que previo a la venta, su representado le advirtió al representante de CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., que debía cerciorarse, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, donde se encontraba registrado el inmueble, de las medidas judiciales que pudieran haber recaído sobre éste, ya que él por su estado de salud no podía hacerlo y aquél le manifestó que no tuviera preocupación al respecto, porque lo verificaría y de existir ese sería un problema que la compañía se encargaría de resolver, que lo que realmente importaba era la hipoteca y que, como se establecería en el documento de la venta, la compañía asumiría el pago de la misma.
Que aunque en el documento de la venta se señala, que su representado declaró recibido el precio de la venta en dinero efectivo, el caso es que no lo recibió en el acto del otorgamiento, ni después.
Que lo expuesto, lo prueba el hecho de que el vendedor JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y el comprador CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., posterioridad a la fecha de la firma del documento de venta, firmaron un documento privado para hacer constar que su representado había recibido el precio de la venta, que según dicho documento lo precisa, suscribieron por vía de autenticación por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 08 de julio de 1999, anotado bajo el N° 55, Tomo 25 de los libros de autenticaciones respectivos.
Que en el documento privado en referencia, se hizo constar que el precio de la venta fue por la cantidad de setenta y cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 74.900.000,oo) hoy equivalentes a setenta y cuatro mil novecientos bolívares fuertes (Bs. 74.900,oo), y que fue pagado en efectivo al vendedor, quien lo recibió en presencia de los testigos ciudadanos ALVARO TRIANA, PAOLO GALLO CALVO y HERBERTO ROQUE RAMÍREZ, quienes en presencia del vendedor manifestaron haber contado todos y cada uno de los billetes que en distintas denominaciones le fueron entregados en sus manos y que sumaron la cantidad antes descrita de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 74.900.000,oo).
Que dicho documento aparece además firmado por los testigos anteriormente señalados, no obstante, tampoco en la oportunidad en que se otorgó ese segundo documento, su representado a pesar de haber manifestado que había recibido el pago en forma coetánea con la firma del documento lo recibió, pues no recibió la cantidad pactada como precio de la venta por parte de la compañía compradora.
Que el hecho de que el comprador se interesara en que se firmara ese documento privado, posterior al documento autenticado de la venta, con la finalidad de hacer constar el pago del precio como efectuado en el acto del otorgamiento de dicho documento privado, en efectivo y en billetes de distinta denominación, fue con el intento de configurar la prueba de la materialidad del hecho, cuando directamente pudo obtenerla en el acto de autenticación, efectuando el pago en el mismo y pidiéndole al Notario que pusiera constancia para que diera fe pública, por lo que llama la atención, dicho documento privado dice haberse firmado en la misma fecha después del documento autenticado y refiere como lugar del pago la sede de la misma Notaría.
Que no es creíble, que el pago de una cantidad de la magnitud del precio fijado, como es el de setenta y cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 74.900.000,oo), hoy equivalentes a setenta y cuatro mil novecientos bolívares fuertes (Bs. 74.900,oo), pudiera pagarse en billetes, cuando es máxima de experiencia que pagos de esa magnitud no se hacen en efectivo, sino mediante cheques bancarios, por razón de la incomodidad de llevar consigo cantidades semejantes y sobre todo por la inseguridad y el riesgo multiplicado que siempre se asocia, mucho más en los tiempos que se viven, cuando ofrece peligro cierto y real, amenazante a la propia vida de las personas y ya no por cantidades como esa, sino hasta muy pequeñas, según es hecho confirmado por lo atracos y las muertes que continuamente son noticia, lo que ya era una realidad temida desde mucho antes del tiempo en que se otorgó la compraventa.
Que la compañía compradora fue constituida escasamente tres meses antes del otorgamiento autenticado de la venta, con un capital de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), hoy diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00), conforme aparece indicado en la Cláusula Quinta del Acta Constitutiva de la misma, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de abril de 1999, bajo el N° 17, Tomo A-7, representado dicho capital en bienes, sin que en su expediente aparezca que hayan sido vinculados a la constitución mediante el traspaso correspondiente como bienes de la compañía, ni tampoco que hayan sido notificados aumentos de capital, activos, ni incrementos inventariados que permitan apreciar capacidad de pago por el monto del precio convenido en la venta, mucho menos para subrogarse en el pago de la hipoteca de primer grado por la cantidad de setenta y seis millones de bolívares (Bs.76.000.000,00), hoy equivalentes a setenta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 76.000,oo), adeudada a la Entidad Financiera Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP), conforme lo asumió en el documento de la negociación.
Que existen más elementos indiciarios, como es el hecho de que el registro de la compañía no fue publicado y por lo tanto no puede tenerse como legalmente constituida, según lo dispone el artículo 219 del Código de Comercio; que la habilitación de los libros de comercio fue recién solicitada al Registro Mercantil, el día 25 de enero de 2001, o sea un año, ocho meses y veinte días después de constituida la compañía; que fue constituida con un capital de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo), dividido en mil acciones, de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, suscritas y pagadas en la siguiente forma: al ciudadano Heberto Roque Ramírez, veinte acciones y al ciudadano Julio Uzcátegui, novecientas ochenta; que el capital fue suscrito y pagado con maquinaria y equipos usados, sin vincular a la compañía la titularidad de los bienes aportados a la empresa; que la compañía ha tenido desde su constitución hasta esa fecha un giro mercantil con una mera existencia formal, que no es verosímil que una empresa con un capital de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo), aportados en maquinaria y equipos usados y sin más activos, pudiera tener disponibilidad para una operación de compra por setenta y cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs.74.900.000,00) hoy equivalentes a setenta y cuatro mil novecientos bolívares fuertes (Bs. 74.900,oo), ni para asumir por delegación la deuda hipotecaria de setenta y seis millones de bolívares (Bs.76.000.000,oo) hoy equivalentes a setenta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 76.000,oo); que no existe en el expediente del Registro de Comercio de la Compañía, participación del acto o documento alguno que soporte la decisión de compra del inmueble, ni de movilización de dinero, ni de ningún agenciamiento financiero para la operación; que en el expediente de la Compañía que reposa en el Registro Mercantil, no existe más que el documento de su constitución con sus anexos sobre el capital suscrito y aportado y ni siquiera consta que haya cumplido con la participación de su constitución al SENIAT, ni por supuesto, con el requisito de las declaraciones del impuesto sobre la renta, ni de los activos empresariales que por ley deben declarar de su gestión ante ese organismo.
Que todo revela, que la constitución fue una creación artificiosa, dirigida a aparentar a su representado que trataba con una compañía debidamente constituida, operante y con capacidad de pago, de modo que pudiera confiar, como lo hizo, ganado por la seriedad que le inspiró en conceder la firma en el documento de la compraventa con la declaratoria de haber recibido el pago, bajo la seguridad de que era cuestión de simple trámite hacérselo efectivo, no obstante, que como todo el conjunto indiciario lo evidencia, no lo recibió en ese entonces, ni después.
Que contribuyó a inspirarle a su representado la confianza que lo motivó a la declaración formal de haber recibido el precio, el asesoramiento de su abogado, Alvaro Triana quien le manifestó que podía fiarse de la seriedad y solvencia del CONSORCIO INVERSIONES VERACRUZ C. A., por lo que podía confiar sin reservas en que el pago le sería hecho y por otro lado, contribuyó también la situación misma en que su representado se encontraba, apremiado por la necesidad de vender para obtener los medios económicos con los cuales atender el estado físico en que lo dejó un accidente automovilístico que lo había postrado y lo mantenía en condiciones que le imposibilitaron atender sus negocios, en los que por fuerza de esa circunstancia cesaron; estado físico que todavía hasta el presente le ocasiona un intenso dolor para el movimiento físico, incluso para permanecer sentado, creándole una limitante inhibidora en su capacidad de actividad personal.
Que el documento privado fuese suscrito en calidad de testigo por el ciudadano ALVARO TRIANA, a quien el mismo documento señala que fungía como apoderado del vendedor JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, siendo que en esa condición evidentemente no podía servir de testigo, lo que se hace más notable considerar, que al aceptar firmar en esa condición se colocaba en la cuestionable posición de atestiguar contra su poderdante un pago que conforme al cúmulo de indicios precedentemente expuestos no recibió y aparte de que el abogado ALVARO TRIANA, fungía como apoderado del vendedor Baudilio Fernández, los otros testigos que firmaron el documento privado fueron el abogado HERBERTO ROQUE RAMÍREZ, en su condición de Vicepresidente de la empresa compradora CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., que era inhábil para tal efecto y PAOLO GALLO CALVO, que posteriormente aparece aceptando (acta de embargo de fecha 15 de noviembre de 1999, folios 12 al 15 y su vuelto del correspondiente Cuaderno de Embargo), en nombre de la DEPOSITARIA JUDICIAL LEX, como representante de la misma, en el juicio interpuesto por la Entidad Bancaria MERENAP contra su representado, en el juicio de cobro de bolívares vía ejecutiva, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente número 17.937, en el que se decretó embargo ejecutivo del inmueble objeto de la venta.
Que de los tres testigos, solamente el ciudadano ALVARO TRIANA (Paolo Gallo Calvo no compareció), concurrió en forma voluntaria a reconocer el referido documento, lo que pone en evidencia que tenía entendimiento con el Vicepresidente de la empresa compradora, abogado HERBERTO ROQUE RAMÍREZ.
Que el abogado HERBERTO ROQUE RAMÍREZ, en el escrito de promoción de pruebas que presentó como tercero opositor al embargo decretado (folios 115 y 116 del cuaderno de embargo), en el particular Quinto promovió el documento privado en mención, consignándolo en un folio útil para probar el pago del precio del inmueble objeto de la venta (agregado al folio 114) y en el particular Sexto, promovió como testifical al abogado ALVARO TRIANA y al ciudadano PAOLO GALLO CALVO, para el reconocimiento del referido documento privado.
Que en esa oportunidad el abogado ALVARO TRIANA (tal como se evidencia a los folios 131 al 134 del cuaderno de medidas del expediente signado con el N° 17937), ratificó con su testimonial el reconocimiento como testigo firmante del documento privado tanto en su contenido como en su firma, que tenía conocimiento de la venta en cuanto al inmueble vendido, que el documento se refiere a una venta pura y simple con gravamen hipotecario a favor de la Entidad Financiera MERENAP, al cual se subrogó la compañía compradora Consorcio Inversiones Veracruz C.A.; que la venta se suscribió por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, con sede en el Centro Comercial Las Tapias, por la cantidad de setenta y cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 74.900.000,oo) hoy equivalentes a setenta y cuatro mil novecientos bolívares fuertes (Bs. 74.900,oo), en fecha 08 de julio del 1999, dinero que recibió el vendedor en efectivo, que la posesión la tenía el Consorcio desde el 08 de julio del 1999, fecha en que se trasladaron al inmueble para poner en posesión al comprador y al ser repreguntado por la apoderada demandante abogada Betty Cuevas, reconoció que seguía siendo apoderado del ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Que sorprende haya declarado en contra de su mandante el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, testimoniando hechos como el pago del precio y la forma en que se hizo, siendo que estos hechos no ocurrieron, lo que pone en evidencia, que es falso que el Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., fuese puesto en posesión, pues no lo fue, ni estuvo después en posesión y menos siendo que la posesión la tuvo la DEPOSITARIA JUDICIAL LEX, designada por el Tribunal de la causa hasta la revocatoria de la medida de embargo ejecutivo obtenida en las condiciones de fraude procesal.
Que ante el incumplimiento del pago del precio de la venta y la sustitución de su representado como deudor delegado en la hipoteca con la Entidad Financiera MERENAP, la compañía compradora CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A, estuvo impedida de registrar el documento de la venta por razón de la medida de embargo ejecutivo dictada en el juicio interpuesto por MERENAP, impedimento que habría podido remover con solo cumplir en sustituirse como deudor delegado en la deuda frente a la Entidad Financiera MERENAP, según se había comprometido en el documento de la venta y consiguió no obstante su incumplimiento, protocolizarlo sin cumplir con el pago del precio ni la sustitución.
Que consiguió protocolizarlo indebidamente, después de un intento frustrado a través del apoderado de su representado abogado Alvaro Triana, mediante la solicitud que éste hizo para que se declarara la perención de la instancia y se levantara la medida, en un acuerdo fraudulento con los representantes de la Entidad Financiera MERENAP, ya para entonces DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., que condujo a la revocatoria de la medida.
Que el abogado ALVARO TRIANA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por diligencia de fecha 10 de junio de 2002 (expediente N° 17937, folio 101), solicitó que se decretara la perención de la instancia, actuación que aparentemente estuvo dirigida a favorecerlo mediante la extinción del proceso, pero que como se revelaría mediante diligencia, apremiado por la suspensión de la medida que obstaculizaba a la sociedad mercantil Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., el registro del documento de la venta, en realidad tuvo como propósito posibilitárselo al crear cobertura mediante la solicitud de perención para encubrir el propósito ilegítimo, como se revela también por las diligencias realizadas por el CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., y DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. (antes MERENAP), orientados al mismo propósito de despejar dicho obstáculo mediante un entendimiento entre los dos, concretado el fraude sobre los derechos de su representado.
Que la perención de la instancia fue decretada por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de junio de 2002 y por escrito de fecha 28 del mismo mes y año, se dio por notificado el abogado ALVARO TRIANA y solicitó que una vez que quedara firme la decisión, se levantara la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el inmueble y se procediera a notificar al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida lo consiguiente, pero que ocurrió -se refiere al levantamiento de la medida y que en esa forma la sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., pudiera registrar el documento de la venta- que la abogada YAJAIRA COROMOTO DE JESÚS GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la Entidad Financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., anteriormente MERENAP, notificada del decreto de perención en fecha 1° de julio de 2002, mediante escrito presentado en fecha 09 de julio del mismo año apeló de dicha decisión, la cual fue admitida por auto de fecha 15 de julio de 2002, remitiéndose los autos al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial.
Que el abogado ELIO QUINTERO LEÓN, en su condición de apoderado judicial de la Entidad Financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., mediante diligencia desistió de la apelación intentada, manifestando la conformidad de su representada con la declaración de dicha sentencia, así como la conformidad y aceptación de su representada en referencia a que el tercero opositor Sociedad Mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., era la propietaria actual del inmueble en cuestión, por lo que en nombre de su mandante solicitó que se suspendiera de inmediato la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada en el presente juicio, sobre el inmueble identificado en los autos y que se refiere a un lote de terreno con sus respectivas mejoras.
Que una vez levantado el embargo ejecutivo, solicitó se ordenara la entrega al tercero opositor Sociedad Mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., libre de personas y cosas, oficiándose lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, a los fines de que se sirviera estampar la nota correspondiente en los libros respectivos del documento que se encuentra registrado en esa Oficina, en fecha 28 de febrero de 1996, bajo el número 41, Protocolo Primero, Tomo 21, Primer Trimestre del referido año.
Que el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, actuando como Vicepresidente y abogado de la sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A, desistió del recurso de hecho intentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que negó el pedimento realizado de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, que establece, si después de practicado el embargo trascurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulsara la ejecución, quedarían libres los bienes embargados.
Que los abogados ELIO QUINTERO LEÓN, en su condición de apoderado judicial de la Entidad Financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. y HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, actuando como Vicepresidente y abogado de la sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A, renunciaron recíprocamente a las costas y costos del proceso, asumiendo cada uno de ellos los pagos derivados de su acción e insistieron conjuntamente en que una vez levantadas las medidas y oficiado a la referida Oficina Subalterna de Registro, se procediera a archivar el expediente, considerando el estado de perención en que se encontraba.
Que la diligencia realizada por el abogado Alvaro Triana, que devela su participación en el intento de procurarle a la Empresa Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., el registro del documento de la venta y la plena disponibilidad del inmueble, que habiendo intentado MERENAP el cobro del crédito hipotecario no por la vía del juicio especial de ejecución de hipoteca, sino por la vía ejecutiva, no apta legalmente para ello, la acción no debió ser admitida, porque ni a la parte, ni al Juez le es dado subvertir las formas procesales que son de orden público y en tal virtud, el apoderado de su representado debía tener claro, ya que no puede suponerse que lo ignoraba, puesto que pertenece al conocimiento profesional y en particular a quien acciona o defiende en un juicio como el planteado, que la actuación inmediata procedente era pedir que el Tribunal declarara inadmisible la acción por esa vía, lo cual procedía en cualquier estado del juicio y no pedir como lo hizo, la perención de una causa que no pudo haber cursado legalmente y en la que por lo tanto, siendo nulo todo lo actuado, esa petición era improcedente (no se puede pedir la extinción de una instancia que no pudo tener vida), además de que en esa forma habría obtenido para su representado una salida victoriosa y el pago de las costas del juicio.
Que cabe destacar que las referidas diligencias realizadas por el abogado Alvaro Triana, muestran claramente que el propósito fue allanarle a la sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., sin más contención ni demoras, el camino para el registro del documento de la venta, a sabiendas como estaba y que aún lo está, de que la sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., no había cumplido con el pago del precio y la liberación de la hipoteca, sobre todo cuando en el cuaderno de embargo consta que esas diligencias precedieron de otros.
Que las referidas diligencias realizadas por el abogado Alvaro Triana, siempre coincidía con el abogado Heberto Roque Ramírez en ese propósito, es decir, el registro del documento de la venta, cada uno diligenciaba por separado para tal efecto, incluso en una ocasión el abogado Alvaro Triana, tuvo la osadía de repetir la solicitud de levantamiento de la medida después de haberla realizado aquél, en escrito de fecha 06 de febrero de 2002, la cual fue negada por el Tribunal, por auto de 07 de febrero de 2002 (folios 144 al 145), del cual el ciudadano Heberto Roque Ramírez apeló, en ese sentido el abogado Alvaro Triana insistió en la solicitud en fecha 18 de febrero, utilizando el argumento del ciudadano Heberto Roque Ramírez en la apelación, lo que condujo a que el Tribunal reiterara la negativa, motivando que procedía la misma decisión.
Que el apoderado de su representado repetidamente convergió en el propósito de despejarle a la sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., el registro del documento de la venta, lo que ésta siempre buscó para alcanzar la capacidad de disposición sobre el inmueble y que ese propósito fue lo que estuvo como primera y verdadera motivación de aquellas diligencias, pero teniendo como segunda intención, abrirle camino expedito al mismo para negociaciones con la Entidad Financiera MERENAP, como en efecto después se mostró por los acuerdos confabulados entre éstos dos, mediante los cuales la Entidad Financiera MERENAP, ya para entonces DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., sin ser quien para ello, actuando en un juicio declarado perecido, diligenció desconociéndole la condición de propietario a su representado, contra el título registrado que lo acreditaba como tal para reconocer a la sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., como el verdadero propietario del inmueble, además de pedir el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo que había obtenido en el juicio, con lo cual le facultaba el registro del documento de la venta, por el apremio que en su diligencia solicitó que se colocara a la sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., en posesión del inmueble, que contemplaban posteriores negociaciones entre los dos, con fraude de los derechos de su representado.
Que resultó así sospechosa la situación de que la Entidad Financiera MERENAP, hoy DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., ignoró la condición de propietario real y legal de su representado, acreditada tanto en el documento de propiedad producido en el juicio como en el título de la hipoteca constituida, cuya ejecución DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., demandaba, mientras lo mantenía como su deudor y preparaba el terreno para el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo, para entenderse con la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., a espaldas de su representado, a quien de ese modo lo dejaron sin fórmula de juicio, despojado de la propiedad y del ejercicio de los medios que puede oponer en defensa de ésta y frente a la acción de ejecución hipotecaria que en nuevo juicio intentó la Entidad Financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A.
Que los mencionados diligenciantes, sacaron fraudulentamente del juego a su representado como propietario del inmueble hipotecado en garantía del crédito demandado, para entenderse libremente entre ellos.
Que el juicio de cobro hipotecario por la vía ejecutiva, intentado por MERENAP (hoy DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A.), contra su representado, fue convertido por la sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., quien es mero tercero opositor al embargo ejecutivo decretado en el juicio, colidido primeramente con el ciudadano Alvaro Triana y ganando después para ello al demandante DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., en la oportunidad para manipular la justicia contra el fin constitucional de la misma, a fin de posibilitar el registro de la negociación de la venta en provecho de la sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., que así lo conseguía sin haber pagado el precio ni cumplido la obligación de sustituirse como deudor delegado.
Que por todos los hechos expuestos y que son demostrativos de que la sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., no pagó realmente a su representado ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ni antes, ni al momento de autenticar el documento correspondiente, ni después, el precio de la compraventa celebrada entre las partes según el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 08 de julio de 1999, bajo el No 55, Tomo 25 y registrado (registro posibilitado por el fraude), en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 2002, bajo el No 2, folios 9 al 17, Protocolo Primero, Tomo 10, incumpliendo su obligación al respecto, como también la obligación pactada de sustituirlo como deudor para el pago del crédito adeudado a Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP), hoy DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., que garantiza la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de la venta o como en el documento impropiamente se expresó, de "subrogarse" en el pago de la misma, le ha comunicado instrucciones para demandar a la nombrada sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado en sentencia, en la resolución del contrato de venta a que se refiere el documento arriba citado, fundamentando esta acción en el artículo 1.167 del Código Civil, por razón del incumplimiento de las referidas obligaciones, y para que en consecuencia, estando en la posesión actual del inmueble objeto de dicha venta, convenga en hacerle entrega del mismo a su representado.
Que respetuosamente solicita al Tribunal, la declaratoria con lugar de la presente acción, con imposición al demandado de las costas procesales y ordene en la sentencia que una vez ejecutoriada, se le expida copia certificada de la misma a los efectos del registro, conforme lo prevé el artículo 1.922 del Código Civil, para que se haga la correspondiente nota al margen de la inscripción registral del contrato a que se alude.
Que estimó la acción en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo), hoy quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 500.000,00).
Que solicitó se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, identificado como objeto de la venta cuya resolución se demanda, en función de garantizar a su representado las resultas del juicio y la devolución del inmueble, toda vez que la compañía demandada, como en el cuerpo del libelo se demuestra, no tiene capacidad económica y financiera para responder de dichas resultas, por lo que se hace necesario prevenir que estando en la disponibilidad del inmueble pueda enajenarlo, completando el fraude contra su representado y envolviendo en él a terceros adquirentes.
Solicitó que la citación de la empresa mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., se realizara en la persona de su Representante Legal Heberto Roque Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 7.844.136, con domicilio en el edificio Oficentro, planta baja, oficina PB1 de esta
Señaló como domicilio procesal el edificio Ramiral, Piso 3, Oficina N° 36, de la ciudad de Mérida.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2003 (folios 72 y 73), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia se ordenó el emplazamiento del ciudadano HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, en su condición de Representante Legal de la Empresa CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se ordenó formar cuaderno separado.
Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2003 (folio 77), la abogada ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, que practicara la citación del demandado.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2003 (folio 78), el Tribunal de la causa instó a la ciudadana Alguacil para que procediera a practicar la citación del demandado en la dirección indicada por la parte demandante en el libelo.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2003 (folio 80), la ciudadana Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, en su carácter de Representante Legal de la Empresa demandada CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2004 (folios 81 al 110), el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.844.136, en su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ, C.A., debidamente asistido por la abogada GRACIELA COROMOTO GIL GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.912, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada, en los términos que en síntesis a continuación se expone:
Que en fecha 08 de julio de 1999, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, bajo el número 55, Tomo 25 de los libros de autenticaciones respectivos, se suscribió un contrato de compra venta posteriormente registrado en fecha 24 de octubre de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el número 2, Protocolo Primero, Tomo Décimo, folio 9 al 17, del Cuarto Trimestre, a través del cual, la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., adquirió en propiedad por así haberlo vendido el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 2.060.589, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, un inmueble, consistente en un lote de terreno con sus respectivas mejoras, con una superficie de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (945 Mtrs 2), ubicado en la Cabecera del Aeropuerto de Mérida, en la intersección existente entre la avenida 16 de Septiembre y la avenida Buena Vista de la Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que el inmueble en referencia esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmuebles que son o fueron de Rosa de Molina y Elias Araujo, en una extensión de TREINTA Y CINCO METROS (35 Mtrs.); SUR: Con la avenida Buena Vista del Barrio Obrero, con una extensión de TREINTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (32,50 Mtrs.); ESTE: Con la calle transversal del Barrio Obrero en una extensión de VEINTISIETE METROS (27 Mtrs.); y OESTE: Con la avenida 16 de Septiembre, con extensión de VEINTINUEVE METROS (29 Mtrs.).
Que sobre el lote de terreno objeto de la venta, se encuentran mejoras construidas que son propiedad del vendedor, consistentes en un galpón destinado a la actividad comercial, el cual está distribuido de la manera siguiente: Una planta baja que comprende dos locales comerciales signados con los números 1 y 2, un local signado con número 3 propio para taller de mecánica de vehículos, un estacionamiento y una planta alta que comprende la mezzanina. EL LOCAL COMERCIAL No. 1: Tiene un área de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (193,50 Mtrs 2) y tiene en su interior un sanitario. EL LOCAL COMERCIAL No 2: Tiene un área de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (125.80 Mtrs.2) y en el interior se encuentran dos (02) baños, uno que comunica con dicho local comercial y otro que comunica con el taller de mecánica, tiene igualmente dicho local comercial su respectiva mezzanina ubicada en la planta alta.
Que el local No 1, tiene igualmente su respectiva mezzanina ubicada en la planta alta. El LOCAL COMERCIAL N° 3, propio para mecánica de vehículos, un estacionamiento y una planta alta que comprende la mezzanina, tiene un baño, es techado, tiene también un depósito y tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (137,70 Mtrs.2). Que el estacionamiento no está techado y tiene un área de TRESCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (326 Mtrs.2).
Que a razón de este contrato de venta la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., canceló la totalidad del precio convenido en dinero efectivo y a entera satisfacción del vendedor, el cual alcanzó a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 74.900.000,oo), mas la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 76.000.000,oo) que estaban representados en una obligación hipotecaria adquirida por el vendedor demandante y a favor de MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP) hoy DEL SUR BANCO UNIVERSAL, la cual fue debidamente subrogada en el referido documento de venta por el CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., por lo que a consecuencia de esta venta, el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, transmitió a la compañía que representa, la plena propiedad dominio y posesión del inmueble objeto de esta venta, así como de todas y cada una de las mejoras allí construidas, con los usos, costumbres y servidumbres que por ley o por cualquier otro título le correspondan, libre de gravamen y medidas judiciales a excepción de la hipoteca especial de primer grado constituida a favor de MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP), según contrato hipotecario suscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 18 de septiembre de 1997, el cual quedó registrado bajo el número 1, Protocolo Primero, Tomo 43, de Tercer Trimestre del señalado año, y para lo cual, la Sociedad Mercantil que representa se ha hecho cargo del cumplimiento de sus obligaciones, tal y como se subrogó.
Que la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., fue engañada por parte del vendedor ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, cuando verbalmente y así lo declaró expresamente en el documento de compra venta, que el inmueble objeto de la venta a que se hace referencia, se encontraba libre de gravamen y medidas judiciales, a excepción de una única hipoteca especial de primer grado a favor de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP), ya que, no solo pesaba sobre el inmueble la señalada hipoteca especial de primer grado, sino que además, antes de celebrar la venta, existían sobre el inmueble medidas preventivas y ejecutivas, dictadas por Tribunales de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las cuales nunca fueron advertidas ni determinadas por el vendedor JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ, que entre otras eran las siguientes:
1) EMBARGO EJECUTIVO: practicado en fecha 08 de junio de 1998, según oficio número 2690-381, por el Juzgado Segundo del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue notificado a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de junio de 1998, bajo el número 514, folio 1184, a razón de una demanda que fuera interpuesta en contra del demandante JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ, en el juicio signado con el N° 1157 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.
2) PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: decretada en fecha 12 de agosto de 1998, según oficio N° 476, por el Juzgado Tercero del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el número 371, folio 1016, de fecha 18 de agosto de 1998, a razón de una demanda que fuera interpuesta en contra del demandante JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ, en el juicio signado con el N° 4197, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.
3) PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: decretada en fecha 05 de octubre de 1998, según oficio N° 5170-711, por el Juzgado Primero del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 18, folio 43, de fecha 06 de octubre de 1998, a razón de una demanda que fuera interpuesta en contra del demandante JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ agregada al juicio signado con el N° 313, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.
4) PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: decretada en fecha 18 de enero de 1999, según oficio N° 2690-023, por el Juzgado Segundo del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asentado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 116, folio 293, de fecha 19 de enero de 1999, a razón de una demanda que fuera interpuesta en contra del demandante JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ, agregada al expediente N° 1245, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.
5) PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: decretada en fecha 03 de marzo de 1999, según oficio N° 5170-175, por el extinto Juzgado Cuarto de Parroquias de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 556, folio 1492, de fecha 04 de marzo de 1999, a razón de una demanda que fuera interpuesta en contra del demandante JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ, agregada al expediente N° 369, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.
6) PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: decretada en fecha 05 de mayo de 1999, según oficio N° 271-425, por el Juzgado Primero del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 753, folio 1260, de fecha 24 de mayo de 1999, a razón de una demanda que fuera interpuesta en contra del demandante JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ, agregada al expediente N° 5049, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.
7) PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: dictada en fecha 06 de mayo de 1999, según oficio N° 2710-431, por el Juzgado Primero del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 752, folio 1359, de fecha 24 de mayo de 1999, a razón de una demanda que fuera interpuesta en contra del demandante JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ, agregada al expediente N° 5048, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.
8) PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: dictada en fecha 09 de noviembre de 1998, según oficio N° 1751, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 422, folio 675, de fecha 12 de noviembre de 1998, a razón de una demanda que fuera interpuesta en contra del demandante JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ, agregada al expediente N° 17366, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.
Que la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., fue estafada y sorprendida en su buena fe por el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ, quien además de no haber advertido verbalmente de las SIETE (07) MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS antes señaladas, que pesaban sobre el inmueble objeto de la controversia, se prestó de manera descarada a negar expresamente a sabiendas de la existencia de todas las medidas que estaban incoadas en su contra, la existencia de las medidas judiciales, tal y como se evidencia en el contrato de compraventa, que de manera infundada y temeraria pretendió resolver.
Que lo antes expuesto se evidencia, de la copia simple que consignó marcada con la letra A, referida al certificado de gravamen de los últimos diez años, expedido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 29 de diciembre de 2000, agregado en su original al expediente signado con el N° 17937, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Mérida.
Que la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., a razón de las inversiones y del patrimonio que poseían sus accionistas Don Julio José Uzcátegui y Heberto Roque Ramírez para la fecha de su constitución en el mes de abril de 1999, tenía cuentas por cobrar que superaban la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 200.000.000,oo) hoy equivalentes a doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,00), las cuales estaban representadas entre otras en un pagaré suscrito entre su representada y los ciudadanos LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ BARRAGÁN y MOISÉS SÁNCHEZ BARRAGÁN, el cual fue cancelado oportunamente y en los lapsos convenidos, lo cual significa, que efectivamente la referida Sociedad Mercantil si tenía dinero suficiente para adquirir el inmueble objeto de la controversia.
Que como consecuencia de la necesidad que había de invertir el dinero que era recabado de las distintas acreencias, el accionista JULIO JOSÉ UZCÁTEGUI, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., por oferta realizada por el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, decidió celebrar la compra del inmueble que le ofertaba, confiando en su palabra, no obstante, sólo señaló que sobre el inmueble recaía la hipoteca especial de primer grado a favor de MERENAP y que no tenía medidas judiciales de ningún tipo.
Que el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ, siempre se quejaba de su carencia de salud, por lo cual le propuso muy insistentemente al PRESIDENTE del CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., ciudadano JULIO JOSÉ UZCÁTEGUI, que firmaran el contrato de compra venta por ante la Notaría y no por ante la Oficina de Registro, ya que él no tenía tiempo para esperar el trámite de firma que generalmente se invierte en dicho registro, que confiara en él, puesto que el inmueble estaba sin medidas, considerando que el referido Presidente también era una persona muy ocupada, por lo cual éste accedió a la proposición y aceptó suscribir el contrato ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, para posteriormente presentarlo por ante la Oficina Subalterna respectiva y proceder a registrarlo.
Que todo el negocio de compra venta se finiquitó en un solo día, al extremo que el representante de la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., se trasladó hasta la sede de MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP), ubicada en la avenida 4, entre calles 24 y 25 de la ciudad de Mérida Estado Mérida, para notificarte al presidente de dicha entidad que la sociedad mercantil que representaba iba a comprar el inmueble de la avenida 16 de Septiembre y por tanto se iba a subrogar en la deuda, acción que fue muy bien recibida por dicha entidad bancaria, ya que el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ, hasta la fecha no había cancelado ni siquiera una de las cuotas a que se había obligado en el antes señalado contrato de préstamo con garantía hipotecaria.
Que una vez que MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP), acepta la subrogación propuesta por el CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., es cuando en fecha 08 de julio de 1999, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, bajo el N° 55, Tomo 25 de los libros de autenticaciones respectivos, se suscribe el señalado contrato de compraventa y es en ese momento cuando efectivamente el CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., a través de su PRESIDENTE, ciudadano DON JULIO JOSÉ UZCÁTEGUI, le cancela en dinero efectivo y a entera satisfacción del vendedor, ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 74.900.000,oo) hoy equivalentes a setenta y cuatro mil novecientos bolívares fuertes (Bs. 74.900,oo), que correspondían al precio estipulado en el contrato de compra venta y los cuales fueron entregados en las manos del vendedor, en billetes de distintas denominaciones y en presencia del testigo ALVARO TRIANA, quien era y es el abogado del vendedor JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ, para lo cual, las partes convinieron en suscribir el mismo día (08 de julio de 1999) y en la misma oficina Notarial, un documento de recibo que avalaba y ratificaba la compraventa que contenía el contrato suscrito por ante la Notaría Cuarta de Mérida y el cual ha sido reconocido infinidades de veces por el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ, tanto en su contenido como en su firma.
Que una vez suscrito por ante la Notaría Cuarta de Mérida, el documento de compra venta del inmueble objeto de controversia, en los días subsiguientes el ciudadano JULIO JOSÉ UZCÁTEGUI, en su carácter de PRESIDENTE de la compradora, se presentó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, para proceder a la presentación del referido contrato de compraventa notariado para su protocolización, encontrándose con la gran sorpresa que sobre el inmueble objeto de venta, no solo pesaba Hipoteca Especial de Primer Grado a favor de MERENAP, sino que también pesaban DOS (02) EMBARGOS EJECUTIVOS y SIETE (07) MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, lo que indudablemente impidió a la sociedad mercantil compradora, registrar el documento de compra venta que notariado en fecha 08 de julio de 1999.
Que después de tal sorpresa, el PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., ciudadano JULIO UZCÁTEGUI, procedió a reclamar y a exigir la devolución del precio dado al ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ, quien en esa oportunidad manifestó “…negocios son negocios y cada uno es dueño de sus actos…”.
Que después de descubrirse el engaño de que había sido objeto el CONSORCIO DE INVESIONES VERACRUZ C.A., por parte del ciudadano JESÚS BAUDUILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, los accionistas de la compañía decidieron antes de interponer las acciones penales, hacerse parte en los distintos juicios a los fines de hacer la oposición debida, lo cual fue imposible, ya que el ciudadano vendedor dando continuidad a sus actos ilícitos y sustentando en el hecho de que el inmueble continuaba a su nombre en la Oficina Subalterna de Registro Público, en razón de haber sido imposible registrar el documento de compra venta notariado a razón de los embargos ejecutivos y medidas de prohibición de enajenar y gravar, se dio a la tarea de solicitar préstamos a personas naturales colocando en garantía el inmueble de la avenida 16 de Septiembre, que según documento notariado ya era propiedad de la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A.
Que con ocasión de los préstamos personales que solicitó a varias personas el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ, garantizados en la propiedad que decía tener sobre el inmueble ubicado en la avenida 16 de Septiembre y que nunca pagó, trajo como consecuencia una serie de embargos y medidas que indudablemente recayeron sobre los locales propiedad de su representada y que son objeto de controversia, las cuales a continuación se detallan:
1) PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: decretada en fecha 13 de julio de 1999, según oficio N° 2690-502, por el Juzgado Segundo del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asentada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 170, folio 381, de fecha 20 de julio de 1999, a razón de una demanda que fuera interpuesta en contra del demandante JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ, agregada al expediente N° 5510 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.
2) EMBARGO EJECUTIVO: decretado en fecha 15 de noviembre de 1999, según oficio N° 172-99, ejecutado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y notificado a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre de 1999, asentado bajo el N° 577, folio 1515 y 1516, a razón de una demanda que fuera interpuesta contra el demandante JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ, agregada al expediente N° 17937, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.
3) PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: decretada en fecha 17 de febrero de 2000, según oficio N° 129, por el Juzgado Segundo de Municipios del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 782, folio 1361, de fecha 24 de febrero de 2000, a razón de una demanda que fuera interpuesta contra el demandante JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ, agregada al expediente N° 4784, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.
4) EMBARGO EJECUTIVO: decretado en fecha 07 de diciembre de 1999, según oficio N° 1881, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el N° 790, folio 1392, a razón de una demanda que fuera interpuesta contra el demandante JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ, agregada al expediente N° 17366, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.
5) PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictado en fecha 22 de Marzo de 2.000, según oficio N° 246, por el Juzgado Segundo del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 1139, folio 2641, de fecha 23 de marzo de 2000, a razón de una demanda que fuera interpuesta contra el demandante JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ, agregada al expediente N° 4784, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.
Que la Sociedad Mercantil que representa, fue objeto de fraude y estafa continuada, emprendida y promovida por el demandante JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ, que pretendiendo perpetuar sus acciones ilícitas, intentó la demanda de resolución de contrato, sustentada en la supuesta falta de pago del precio.
Que los accionistas de la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., en vista de la estafa de que fue objeto su representada y con el fin de no perder la inversión monetaria realizada, que representa el pago del precio que se convino por el inmueble y que se canceló en dinero efectivo y a entera satisfacción del demandante vendedor, ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, decidieron tal y como efectivamente se hizo, hacer parte a la referida Sociedad Mercantil en calidad de nuevo propietario del inmueble, en todos y cada uno de los juicios que fueron incoados contra el demandante y donde estuvieran involucrado los locales de la avenida 16 de Septiembre, o lo que es lo mismo, en aquellos juicios que se decretaron medidas de embargo ejecutivo o medidas de prohibición de enajenar y gravar.
Que al hacerse parte su representada, en los juicios de JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, el CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., en algunos casos asumió y por ende canceló las obligaciones, costas, costos y honorarios profesionales de abogados, que habían sido adquiridas por el demandante de la causa, trayendo consigo el levantamiento de las medidas decretadas contra los locales de la avenida 16 de Septiembre y en otros casos, se solicitó la perención de las instancias y en otros, hicieron oposición a las medidas de embargo ejecutivo y a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, aportando como prueba el documento de compra venta suscrito en fecha 08 de julio de 1999, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, que demostraba fehacientemente la propiedad que el CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A, poseía sobre el inmueble, en conclusión, su representada desde que adquirió la propiedad del inmueble en cuestión, gestionó, realizó y ejecutó actos voluntarios como propietario del inmueble que es, frente a los acreedores del ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, frente a terceros y frente a acreedores privilegiados como es el caso de MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP) y por ante los Tribunales competentes quienes llevaban la dirección de los distintos procesos.
Que de la oposición de todos los juicios incoados contra el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, el más controversial era el signado con el número 17937, interpuesto por MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP) hoy DEL SUR BANCO UNIVERSAL, en razón que tenía una acreencia privilegiada que se reflejaba en una HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO, que pesaba sobre el inmueble de la avenida 16 de Septiembre, antes identificado, propiedad de su representada.
Que en fecha 12 de julio de 1999, la entidad bancaria MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP), a través de sus apoderados interpusieron contra el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, una demanda de cobro de bolívares por la VÍA EJECUTIVA, sustentada en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ había suscrito en fecha 18 de septiembre de 1997, obligación subrogada por su representada.
Que en el expediente signado con el N° 17.937, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 1999, se dictó auto de entrada a la referida causa.
Que en fecha 16 de noviembre de 1999, el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, se da por citado a través de su abogado ALVARO TRIANA, quien fungió como apoderado, según poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Cuarta de Mérida, en fecha 08 de abril de 1999.
Que en fecha 15 de noviembre de 1999, estando a derecho el demandado JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ, los apoderados de la entidad bancaria MERENAP practicaron la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el local de la avenida 16 de Septiembre, el cual después de ser acordado en cuaderno separado, fue notificado a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre de 1.999.
Que en fecha 17 de noviembre de 1999, estando a derecho el demandado JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ, el abogado ALVARO TRIANA, en su carácter de apoderado judicial, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta por MERENAP, la cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes.
Que en fecha 10 de agosto de 2000, estando a derecho el demandado JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ, la entidad bancaria demandante MERENAP, promovió el escrito de promoción de pruebas, no habiendo promovido pruebas el demandando JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ.
Que en fecha 25 de enero de 2001, el Tribunal de la causa recibió certificación de gravamen del inmueble objeto de la demanda.
Que en fecha 27 de febrero de 2002, el abogado ALVARO TRIANA, solicitó el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo por la falta de impulso procesal, de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el mes de mayo de 2002, el abogado ALVARO TRIANA solicitó la perención de la instancia, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa.
Que en el mes de mayo de 2002, la entidad bancaria MERENAP, apeló de la decisión que declaró la perención de la instancia, entrando a conocer del recurso el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que de las actuaciones del CUADERNO DE MEDIDAS, signado con el N° 17937, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se evidencia que el CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., ante el procedimiento incoado por la entidad bancaria MERENAP, solo tenía derecho a formular oposición, sustentándose en el documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Cuarta de Mérida, para lo cual se suscitó lo siguiente:
Que en fecha 06 de julio de 2000, su representada CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., hizo oposición formal al embargo ejecutivo practicado por la entidad bancaria MERENAP, sobre los locales de la avenida 16 de Septiembre, alegando el derecho de propiedad justificado con el referido documento de compra venta, suscrito en fecha 08 de julio de 1999, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida.
Que en fecha 12 de julio de 2000, los abogados de la entidad bancaria MERENAP, se opusieron formalmente a la oposición formulada por su representada. Que en fecha 07 de agosto de 2000, el Juzgado de la causa aperturó la articulación probatoria de ocho días hábiles.
Que en fecha 08 de agosto de 2000, su representada promovió las pruebas pertinentes a la oposición de embargo ejecutivo, que entre otras, se promovieron documentos y declaración de testigos.
Que en fecha 06 de febrero de 2002, su representada CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, se levantara la medida de embargo ejecutivo, en virtud de haber transcurrido mas de tres meses sin que hubiese impulso procesal por parte de la demandante MERENAP.
Que en fecha 07 de febrero de 2002, el Tribunal de la causa, negó la solicitud de levantar la medida de embargo ejecutivo, considerando que el mismo se encontraba en fase de sentencia.
Que en fecha 15 de febrero de 2002, su representada CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., procedió dentro del lapso legal a interponer recuerso de apelación de la decisión que negó la solicitud de levantamiento de la medida de embargo ejecutivo.
Que en fecha 16 de abril de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, confirmó la decisión dictada por el Juzgado de la causa, negando la solicitud de levantamiento de la medida de embargo ejecutivo, por la falta de impulso procesal.
Que en fecha 07 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó el recurso de casación interpuesto por el CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A. Que en fecha 08 de mayo de 2002, su representada interpuso recurso de hecho contra la decisión que negó el recurso de casación.
Que en fecha 13 de agosto de 2002, mediante diligencia interpuesta por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, su representada y la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., convinieron en lo siguiente:
A) DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., convino en desistir de la apelación que había interpuesto contra la decisión que declaró la perención de la instancia, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
B) DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., convino, convalidó y manifestó, en su carácter de acreedor privilegiado, la conformidad y aceptación que su representada CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., es la propietaria actual del inmueble objeto de la controversia, o sea del inmueble ubicado en la avenida 16 de Septiembre.
C) DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., solicitó la suspensión de la Medida de Embargo Ejecutivo que recaía sobre el inmueble ubicado en la avenida 16 de Septiembre y que fuera decretada y practicada en el juicio de Cobro de Bolívares que por vía ejecutiva se había incoado en contra del ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
D) DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., solicitó que el inmueble ubicado en la avenida 16 de Septiembre, fuera entregado a su representada y que se oficiara lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, a los fines de que procedieran a estampar la nota respectiva.
E) EL CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., desistió del recurso de hecho interpuesto por ante el Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que negó el recuso de casación interpuesto por su representada
F) EL CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ CA., de conformidad con el desistimiento, solicitó se oficiara al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de recabar las actuaciones en el estado en que se encontraban.
G) Por último ambas partes, o sea, DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A y el CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., renunciaron recíprocamente a los derechos de cobrar costas y costos, asumiendo cada uno los pagos derivados de dichas acciones y solicitando el archivo del expediente una vez recabado todos los cuadernos.
Que el escrito contentivo del convenimiento antes descrito, se remitió junto con las actuaciones al Juzgado de la causa, quien una vez verificado el mismo, procedió en el mes de octubre de 2002, a levantar la referida medida de embargo ejecutivo y por ende a oficiar a la Oficina Subalterna de Registro respectivo, del referido acto.
Que de todas las actuaciones gestionadas por el CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., en su carácter de ÚNICO Y EXCLUSIVO PROPIETARIO del inmueble objeto de debate, el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvo a derecho y representado por su abogado ALVARO TRlANA, quien en todo momento tuvo conocimiento de las actuaciones de su representada en su carácter de propietaria y de dichas actuaciones nunca hubo manifestación alguna de oposición, ni rechazo a las pretensiones del CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., es mas, todas las actuaciones y derechos alegados por su representada, fueron convalidadas por el demandante JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, aceptando tácita y expresamente el carácter de propietario que acreditaba al CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., como único y exclusivo dueño del inmueble ubicado en la avenida 16 de Septiembre, antes descrito.
Que ahora no se entiende, como es posible que después de cuatro años, después de haber convalidado los actos propios que como propietario único y exclusivo ejercía su representada sobre el inmueble, el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ, pretenda de una manera temeraria, sin fundamento legal alguno, resolver el contrato de compra venta que no solo fue suscrito por ante la Notaría Cuarta de Mérida en fecha 08 de julio de 1999, sino que además fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 24 de octubre de 2002 y después de haber hecho todas la gestiones de oposición y pagos, antes descritas.
Que efectivamente los derechos que como propietaria invocó su representada durante todos los juicios descritos y que sumaron mas de quince, nunca fueron rechazados por el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNANDEZ, al contrario, siempre fueron convalidados al extremo que su representada CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., está cumpliendo a la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A, con las obligaciones que se subrogó en el documento de compra venta del inmueble ubicado en la avenida 16 de Septiembre, que se refiere al préstamo con garantía hipotecaria, sin que dicha subrogación haya sido opuesta o rechazada por parte del demandante ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346, ordinal 9° eiusdem, solicitó se declare la COSA JUZGADA del juicio que por resolución de contrato de compra venta interpuso el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, contra su representada CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., en el expediente signado con el número 20.137 de la nomenclatura que es llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto la decisión dictada en fecha 1° de julio de 2002, declaró la perención de la instancia, la cual quedó definitivamente firme con el convenio suscrito entre la demandante y su representada en fecha 13 de agosto de 2002, en virtud que la demandante desistió de la apelación interpuesta contra la decisión que declaró la perención, además, el referido convenimiento trajo como consecuencia la terminación de la causa, todo esto, sin que el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ, hiciera oposición al mismo, es más, con su silencio aceptó tácitamente la referida terminación del proceso, su declaratoria firme y la cualidad que como propietaria posee su representada, por lo que, por ningún concepto el tribunal debe proseguir las pretensiones del demandante, ya que la misma es cosa juzgada, por lo que, la cosa juzgada que se solicita es la prohibición de admitir la demanda.
Que a todo evento procedió en representación del CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A-, a contestar la demanda en los términos siguientes:
Que es cierto, que el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, vendió a su representada CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, de fecha 08 de julio de 1999, bajo el número 55, Tomo 25 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual fue posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 2002, bajo el número 2, Tomo Décimo, Protocolo Primero, folios 9 al folio 17, Cuarto Trimestre del referido año, un inmueble consistente en un lote de terreno con sus respectivas mejoras, con una superficie de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (945 Mtrs.2), ubicado en la cabecera del aeropuerto de Mérida, en la intersección existente entre la avenida 16 de Septiembre y la avenida Buena Vista, de la Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que es cierto, que el precio convenido entre su representada y el vendedor demandante, ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, se estipuló en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 74.900.000,oo) hoy equivalentes a setenta y cuatro mil novecientos bolívares fuertes (Bs. 74.900,oo), los cuales fueron debidamente cancelados por su representada al vendedor, en dinero efectivo y a su entera satisfacción.
Que es cierto, que sobre el inmueble solo pesaba un gravamen hipotecario a favor de MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP), hasta por la cantidad de SETENTA Y SEIS MlLLONES DE BOLÍVARES (Bs.76.000.000,oo) hoy equivalentes a setenta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 76.000,oo), de los cuales su representada CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A. se subrogó, según se evidencia del documento de compra venta antes señalado y cuyas obligaciones han sido asumidas efectivamente y en la actualidad ante el banco acreedor por parte de su representada.
Que rechazó, negó y contradijo en nombre de su representada, en todas y cada una de sus partes la demanda que por resolución de contrato intentó el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A.
Que rechazó, negó y contradijo en nombre de su representada, las afirmaciones que hizo el demandante JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en cuanto a la supuesta advertencia que había hecho a su representada, en la persona del Presidente DON JULIO JOSÉ UZCÁTEGUI, señalando que debía cerciorarse de las medidas judiciales que pudieran haber recaído sobre el inmueble de la avenida 16 de Septiembre, ya que por su estado de salud se le hacía imposible hacer tal revisión.
Que se trata de un individuo quien hace mas de siete años tuvo un accidente de tránsito debido a su propia imprudencia, que le trajo como consecuencia ciertas dolencias que fueron superadas en el mismo año y desde ese entonces, haciendo uso del engaño y de la supuesta decadencia de salud se ha dado a la tarea de justificar sus actos ilícitos, por lo cual se dedica a la venta ambulante de comidas y durante el tiempo que el inmueble estaba a su nombre en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, se dedicaba a solicitar préstamos a sus conocidos, manipulándolos con la supuesta propiedad que tenía del inmueble, pero aunque le prestaban cantidades pequeñas, nunca cumplió, perdiendo las personas que le prestaban hasta los pequeños ahorros, de toda una vida.
Que rechazó, negó y contradijo en nombre de su representada, la manifestación que hace el demandante JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, cuando alegó que nunca recibió el precio estipulado, ni en el acto de otorgamiento ni después y basa su prueba en el absurdo hecho que él y su representada, en la fecha del otorgamiento del documento de venta y con posterioridad a éste, firmaron un documento privado para hacer constar que el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, había recibido el precio de la venta.
Que respecto a este documento quiere manifestar, que es cierta su existencia y que el mismo se suscribió por la simple razón, que tanto la compañía que representa, como los testigos que lo suscribieron, así como muchos de los comerciantes merideños, sabían la clase de persona que era el señor JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, o sea, un individuo poco de fiar, quien dentro del mundo comercial merideño traicionó a muchas personas, incluyendo amigos.
Que nunca DON JULIO UZCÁTEGUI confió en la palabra del demandante, aunque es a razón de la presión que este ciudadano implementó, lo que hizo que se firmara la venta en las condiciones descritas, por lo que aclara, que el documento accesorio que se suscribió por vía privada, no se hizo con la intención de configurar prueba de la materialidad del hecho alegado por el demandante, cuando pudo obtenerla en el acto de autenticación efectuando el pago en el mismo acto y pidiendo al Notario que dejara constancia de tal circunstancia para que diera fe pública del hecho.
Que su representada decidió, además de suscribir el contrato de compra venta el cual fue suscrito ante el Notario Cuarto Mérida, suscribir el referido documento de recibo del precio a que hace referencia el demandante, por cuanto el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, no era una persona de fiar.
Que el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ, efectivamente recibió en sus manos, en dinero efectivo y a su entera satisfacción la totalidad del precio el cual alcanzó a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 74.900.000,oo) hoy equivalentes a setenta y cuatro mil novecientos bolívares fuertes (Bs. 74.900,oo), cumpliendo a cabalidad con lo consagrado en el artículo 1527 del Código Civil, que se refiere a la obligación del comprador de pagar el precio en el día y en el lugar determinado.
Que rechazó, negó y contradijo en nombre de su representada, las aseveraciones en que incurre la parte demandante al pretender alegar como medio sustentativo de la demanda, el hecho de que su representada a escasos tres meses de constituida la compañía CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., y con un capital de Diez Millones de Bolívares, pudiera tener capacidad de pago del precio, ni mucho menos tener capacidad de subrogarse en la hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 76.000.000,oo) hoy equivalentes a setenta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 76.000,oo), adeudada a MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP).
Que para la fecha de adquisición legítima del inmueble objeto de esta controversia, su representada ya tenía acreencias que superaban la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,oo) hoy equivalentes a doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 250.000,00), lo que evidencia que efectivamente tenían capacidad de pago y capacidad para cumplir con las obligaciones nacidas de la subrogación.
Que rechazó, negó y contradijo en nombre de su representada, los supuestos y temerarios elementos indiciarios en que el demandante JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, basa su pretensión, entre otros, la falta de publicación del acta constitutiva de la compañía, para lo cual no debía tenerse como legalmente constituida, por cuanto la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., efectivamente publicó el acta constitutiva cumpliendo con los extremos de ley, publicación que se efectuó en el periódico FRONTERA, de la cuidad de Mérida Estado Mérida, en fecha 16 de abril de 1999, exactamente en el cuerpo D, POLÍTICA, página 2D.
Que también alegan, que la habilitación de libros se hizo el 25 de marzo de 2001, que el capital era de Diez Millones de Bolívares, que el capital fue suscrito y pagado con maquinarias y equipos usados, por lo que la compañía no tenía disponibilidad para una operación de compra por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 74.900.000,oo) hoy equivalentes a setenta y cuatro mil novecientos bolívares fuertes (Bs. 74.900,oo), ni asumir una subrogación por SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 76.000.000,oo) hoy equivalentes a setenta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 76.000,oo), que no existe en el Registro de Comercio, documento alguno que soporte la decisión de compra del inmueble, en fin, que el demandante utiliza alegatos absurdos para pretender manipular la acción de resolución.
Que rechazó, negó y contradijo en nombre de su representada, lo alegado por el demandante, al concluir unilateralmente que la compañía CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., fue una creación artificiosa, dirigida a aparentarle al ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, que estaba tratando con una Compañía debidamente constituida, en razón que la única perjudicada y estafada con la compra venta del inmueble objeto de este debate, fue su representa, quien durante mas de cuatro años intentó y así logró registrar a su nombre el documento de compra venta que le acreditaba la propiedad del inmueble de la avenida 16 de Septiembre, después de haber sido su Presidente engañado por parte del ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien manifestó verbalmente y por escrito, que sobre el inmueble no recaía medida judicial alguna, cuando en realidad el inmueble tenía mas de dos embargos ejecutivos y mas de siete medidas de prohibición de enajenar y gravar y de las cuales efectivamente el referido ciudadano tenía conocimiento, ya que, en casi todos los juicios donde fueron decretadas las referidas medidas, estaba a derecho en calidad de demandado.
Que rechazó, negó y contradijo en nombre de su representada, lo alegado por el demandante, quien manifiesta que el asesoramiento de su abogado ALVARO TRIANA, supuestamente lo inspiró a suscribir el contrato de compra venta, por cuanto parece extraño, ya que el prenombrado abogado lo asistió por mas de cuatro años en todos y cada uno de los juicios que se seguían contra él.
Que rechazó, negó y contradijo en nombre de su representada, lo alegado por el demandante en cuestionar los testigos que suscribieron el documento que ratifica la recepción del precio por parte del ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por cuanto el referido documento de recibo, así como el documento de compra venta, durante años, fueron agregados a los autos de varios juicios que fueron incoados contra el demandante y éste, estando a derecho nunca hizo oposición alguna a la pretensión de su representada
Que rechazó, negó y contradijo en nombre de su representada, lo alegado por el demandante cuando manifiesta que su representada hubiere tenido posesión del inmueble desde la fecha de adquisición, es importante señalar respecto a este alegato, que el CONSORCIO DE INVERCIONES VERACRUZ, C.A., desde el mismo día en que adquirió el inmueble objeto de esta controversia, asumió la propiedad, dominio y posesión del mismo, es mas, en esa misma fecha el demandante entregó en manos del Presidente de su representada las llaves de acceso a los locales, fue después que aparecieron las depositarias, haciendo uso de los derechos que como depositaria habían adquirido y fue cuando DON JULIO UZCÁTEGUI, comenzó a sospechar de la estafa que le habían cometido, por lo tanto si es cierto, que aún cuando las depositarías decían tener derechos como tal, su representada nunca perdió la posesión y dominio del inmueble, al extremo que la vigilancia era costeada por el CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ, C.A.
Que rechazó, negó y contradijo en nombre de su representada, lo alegado por el demandante quien manifiesta, que el convenio suscrito entre su representada y MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP), es un fraude patente, en virtud que el único fraude cometido, fue de parte del ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, contra el CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ, C.A.
Que en fecha 13 de agosto de 2002, los representantes de MERENAP hoy DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., fue aceptar la subrogación como la había asumido su representada en el documento de compra venta y llegar a un acuerdo de pago, considerando que el único y exclusivo propietario del inmueble ubicado en la avenida 16 de Septiembre era el CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ, C.A., desde el 08 de julio de 1999.
Que rechazó, negó y contradijo en nombre de su representada, los fundamentos de derecho en que el demandante sustenta su pretensión, ya que por ningún concepto es válida la demanda de resolución de contrato que ha sido intentada contra su representada CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ, C.A., por cuanto en fecha 08 de julio de 1999, el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, manifestó voluntaria y expresamente la venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble objeto de la demanda, en el cual se determinó con precisión que su representada CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., con ocasión de la venta, pagó íntegramente en dinero efectivo y a entera satisfacción del vendedor demandante, el precio estipulado, por lo que el ciudadano JESUS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, transmitió a su representada la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble, así como todas y cada una de las mejoras allí construidas, con los usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores pudieran corresponder, obligándose al saneamiento de ley hasta por caso de evicción.
Que el demandante manifestó, que el inmueble estaba libre de gravamen y medidas judiciales a excepción de la única hipoteca especial de primer grado, la cual era hasta por 1a cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 76.000.000,oo) hoy equivalentes a setenta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 76.000,oo), nacida de un préstamo que le fuera otorgado al demandante por parte de MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, la cual su representada se subrogó formal y expresamente, convirtiéndose en deudor de la obligaciones que garantizaban la referida hipoteca.
Que la venta fue debidamente aceptada, así como la subrogación por el Presidente del CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., ciudadano DON JULIO UZCÁTEGUI, lo cual determina de manera veraz y legítima que el contrato de compra venta es legal y el mismo surte efectos legales frente al vendedor demandante y frente a terceros, por lo que no es válida ni viable la pretensión del demandante de aspirar una resolución contractual, mas aún cuando su representada, desde hace mas de cuatro años ha ejecutados actos propios de un propietario y que se reflejan en la intervención forzosa que ha hecho en todos y cada uno de los juicios que han sido incoados contra el demandante JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Que rechazó, negó y contradijo en nombre de su representada, la estimación que de la acción hace el demandante, la cual alcanzó a la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.oo) hoy equivalentes a quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 500.000,00), ya que la estimación no está sustentada ni soportada legalmente por ser exagerada, en virtud que el precio que se estableció y que canceló su representada alcanzó la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 74.900.000,oo) hoy equivalentes a setenta y cuatro mil novecientos bolívares fuertes (Bs. 74.900,oo), lo que evidencia, que la estimación propuesta por el demandante indudablemente supera el precio pagado por su representada, que conlleva a una violación flagrante del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la diferencia entre el precio pagado y la estimación es totalmente incoherente.
Que rechazó, negó y contradijo en nombre de su representada, la solicitud de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por el demandante, por cuanto la pretensión no llena los extremos de ley para requerir este tipo de medidas.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2004 (folio 138), la abogada ROSEMARY SPAGNOL, con el carácter apoderada judicial del demandante, sustituyó poder en el abogado JOSÉ LUBIN MALDONADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 691.361, inscrito en el inpreabogado bajo el número 2.867, reservándose su ejercicio.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2004 (folio 139), el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, con el carácter anteriormente señalado, debidamente asistido por la abogada GRACIELA COROMOTO GIL GARCÍA, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2004 (folio 140), el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, debidamente asistido por la abogada GRACIELA COROMOTO GIL GARCÍA, ratificó el pedimento que hiciera en el escrito de contestación de la demanda, de que fuese declarada la cosa juzgada en la presente causa, por cuanto estaría plenamente comprobado en el expediente 17937, que reposa en los archivos del a quo, que todos los actos de disposición efectuados por el CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., fueron convalidados por el demandante y quien estando a derecho nunca se opuso a las pretensiones de su representada, lo cual hacía que la presente causa fuera inoficiosa.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2004 (folio 141), la abogada ROSEMARY SPAGNOL, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2004 (folio 142), la abogada ROSEMARY SPAGNOL, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó escrito complementario de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2004 (folio 143), el a quo ordenó la apertura de una segunda pieza a partir del folio 144, en virtud de que el expediente se encontraba muy voluminoso, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2004 (folios 281 al 283), el a quo inadmitió la primera prueba promovida por la parte actora en el presente juicio, por cuanto no fue consignada en el lapso de promoción de pruebas las copias certificadas del Registro Mercantil de la Compañía demandada CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A. En cuanto a la segunda prueba, la parte actora solicitó copia de la historia clínica de su representado, el a quo la inadmitió, por cuanto el objeto de la prueba no estaba determinado. En cuanto a la tercera prueba, el a quo la inadmitió, por cuanto no se determinó el período o los períodos de tiempo en que se ha de requerir los informes solicitados al SENIAT, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la cuarta prueba (testifical), el a quo la admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, comisionando para la evacuación de la prueba testifical al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se ordenó remitir el despacho con las inserciones correspondientes. En cuanto a la quinta prueba, el a quo la admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, fijando el quinto día de despacho siguiente a las once (11:00 a.m.) de la mañana, para la presentación y comparecencia de los Doctores FREDDY CASTILLO y JOSÉ DE FILIPPIS, médicos traumatólogos, a los fines de que ratifiquen el informe clínico de fecha 29 de enero de 2004. Igualmente en cuanto al escrito de complemento de las pruebas, presentado por la apoderada actora, el a quo lo inadmitió, por cuanto las copias señaladas por ella no fueron consignadas en el lapso de promoción de pruebas. Y en relación a las pruebas presentadas por la parte demandada en la presente causa, específicamente la primera prueba, no se admitió por considerarlas genéricas lo que impediría su valoración en la definitiva. En cuanto a la segunda, tercera, quinta, séptima y octava prueba, por tratarse de pruebas documentales que fundamentan la presente acción, las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó su evacuación. En cuanto a la cuarta prueba se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la sexta prueba, el tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines que remitiese el expediente N° 17937, para certificar la totalidad del expediente como prueba de informes. En cuanto a la novena prueba, el a quo la inadmitió por ser fundamentos de derecho, los cuales deben ser valorados en el transcurso del proceso con las pruebas promovidas.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2004 (folio 285), el co apoderado judicial de la parte actora, abogado LUBÍN MALDONADO, apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 16 de febrero de 2004, que negó la admisión de las pruebas por ella promovidas y contenidas en los numerales primero, segundo, tercero y quinto.
Mediante acta de fecha 26 de febrero de 2004 (folios 288 al 290), tuvo lugar el acto de ratificación del documento promovido por la parte actora, y, no encontrándose presentes los ciudadanos Doctores FREDDY CASTILLO y JOSÉ DE FILIPPIS, se declaró desierto el mismo, concediéndosele el derecho de palabra al co-apoderado actor, quien solicitó se fijara una nueva oportunidad para la celebración del acto.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2004 (folio 292), el a quo acordó oír en un solo efecto, la apelación formulada por la parte actora contra el auto que negó la admisión de las pruebas por ella promovidas, y en consecuencia ordenó remitir las copias certificadas de dichas actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de que conozca de la apelación interpuesta.
Mediante acta de fecha 1° de marzo de 2004 (folio 293), tuvo lugar el acto de ratificación del documento promovido por la parte actora, y no encontrándose presentes los ciudadanos Doctores FREDDY CASTILLO y JOSÉ DE FILIPPIS, se declaró desierto el mismo, solicitando el co-apoderado actor el derecho de palabra y, concedido como fue solicitó se ordenara la citación de los referidos ciudadanos, para que con ella se hiciera constar ante las instituciones donde éstos prestan sus servicios, la obligación de comparecer al presente acto.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2004 (folios 295 y 296), el a quo negó el pedimento solicitado por el co-apoderado actor en el acto de ratificación de documento, en virtud de ser extemporáneo, pero visto que el proceso se encontraba en fase de evacuación de pruebas, fijó nuevamente día y hora para llevar a cabo el acto, advirtiendo que una vez evacuada dicha prueba se expediría una constancia a los referidos ciudadanos a los fines de que sean presentadas ante los organismos que ellos estimaran pertinentes.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2004 (folio 301), el Tribunal de la causa, ordenó remitir las copias consignadas por la parte actora, al Juzgado Superior Civil Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines del conocimiento del recurso ante la Alzada.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2004 (folio 302), el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, reservándose su ejercicio, confirió poder apud-acta a las abogadas GRACIELA COROMOTO GIL GARCÍA y BETTY JOSEFINA RONDÓN, inscritas en el inpreabogado bajo los números 65.912 y 38.014, para que conjunta o separadamente representen legalmente a la empresa CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A.
Mediante acta de fecha 12 de marzo de 2004 (folio 303), tuvo lugar el acto de ratificación de documento promovido por la parte actora, y no encontrándose presentes los ciudadanos Doctores FREDDY CASTILLO y JOSÉ DE FILIPPIS, se declaró desierto el mismo.
Obra a los folios 304 al 311 del expediente, oficio remitido al a quo, proveniente del Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, N° 7170-142 de fecha 12/03/2004, participando al Tribunal que fueron estampadas las notas de las medidas de Prohibición y Suspensión decretadas por ese Despacho, y que igualmente las fechas de los oficios correspondientes, señalados con los números 2710-199 y 1258 no son los correctos, siendo los verdaderos números los siguientes 2710-189 y 1250.
Corre agregada a los folios 314 al 372, copias certificadas de la apelación interpuesta por la parte actora, que en sentencia de fecha 12 de mayo de 2004 (folios 367 al 369), la Alzada declaró: que el Juez de la causa no admitió la prueba indicada como tercera en el escrito de promoción, es decir, la que solicitaba informes del Servicio Nacional Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acerca de la constitución y declaraciones de la parte demandada, sobre sus activos líquidos y de impuesto sobre la renta, por cuanto no hay determinación precisa de los periodos dentro de los cuales ha de versar la requerida información, motivación que la Alzada acogió en su integridad, por cuanto las cargas procesales de las partes no pueden ser suplidas por ninguna autoridad. En consecuencia, confirmó la negativa de admisión de dicha prueba. Asimismo la Alzada señaló que el Juez a quo, también negó la admisión de las pruebas promovidas como primera y las contenidas en el escrito complementario de pruebas, por no haber sido consignadas las copias certificadas allí indicadas en el lapso de promoción, confirmando la Superioridad tal negativa. En cuanto a la prueba segunda por falta de determinación de su objeto, en discrepancia con el criterio del a quo, consideró la Alzada que la promovente si indicó que pretendía demostrar con dicha probanza. Finalmente, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta, ordenando la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora indicadas en los numerales primero y segundo del escrito de promoción y la contenida en el escrito complementario de pruebas, es decir, la de informes al Registro Mercantil, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y a la Clínica Mérida C.A., negándose lo referido al SENIAT.
Obra a los folio 373 al 411 de las presentes actuaciones, despacho de pruebas referido a la evacuación de las testifícales promovidas por la parte actora en el presente juicio, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 15 de junio de 2004 (folios 413 y 414), el a quo en acatamiento a la decisión dictada por esta Alzada, admitió las pruebas promovidas por la parte actora indicadas en los numerales primero y segundo de su escrito de pruebas y las promovidas en el escrito complementario de pruebas, por no ser contrarias a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, salvo su apreciación en la definitiva, y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenó se oficiara a la Clínica Mérida C.A., para que informara a ese Tribunal sobre la Historia Clínica del ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y remitiera copia de ello, a los fines de que dicha información surtiera los efectos legales en el proceso.
A través de la diligencia de fecha 17 de junio de 2004 (folio 416), la co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó se fijara la oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2004 (folio 417), la co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consignó copia certificada integra del expediente del Registro Mercantil de la empresa demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., que oportunamente promovió para hacer valer como prueba en el presente juicio (folios 418 al 446).
Por auto de fecha 21 de junio de 2004 (folio 448), el a quo ordenó la apertura de una tercera pieza a partir del folio 449, en virtud de que el presente expediente se encontraba muy voluminoso, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Obra a los folios 451 al 480 de las actas que integran el expediente, copia simple de la Historia Clínica del ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, emanada del GRUPO MÉDICO MÉRIDA C.A., Clínica Mérida.
Por auto de fecha 22 de junio de 2004 (folio 482), el a quo estableció como término para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora y ordenadas a admitir por la Alzada, el lapso de treinta días de despacho, contados a partir del 15 de junio de 2004 (inclusive), de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2004 (folio 483), el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, solicitó al Tribunal se oficiara urgentemente a la Clínica Mérida, para que confirmara si efectivamente la constancia expedida por el Dr. José De Filippis, que obra al folio 480 de las presentes actuaciones en original, forma parte o no, de la Historia Clínica.
Por auto de fecha 30 de junio de 2004 (folio 484), el a quo ofició nuevamente a la Clínica Mérida C.A., a los fines de recabar la información solicitada por el Representante Legal de la Empresa demandada en la presente causa.
Obra al folio 486 de las actuaciones, oficio remitido por el Grupo Médico Mérida C.A. al Tribunal de la causa, comunicando que el informe al cual se hizo mención, no forma parte de la historia clínica que el Tribunal posee.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2004 (folio 488), la apoderada judicial de la parte actora, consignó en cuarenta y nueve (49) folios útiles copias certificadas promovidas para hacerlas valer como prueba en el juicio (folios 489 al 537, tercera pieza).
Mediante diligencia de fecha 25 de agosto de 2004 (vuelto del folio 538), la co apoderada actora solicitó se fijara la causa para informes, en virtud de encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 1° de septiembre de 2004 (folio 539), la abogada IRVING TIBAIRE ALTUVE D., asumió el conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal, en virtud de la falta temporal del Juez Provisorio ANTONINO BÁLSAMO G., por motivo del disfrute de sus vacaciones reglamentarias.
Por auto de fecha 1° de septiembre de 2004 (folio 541), previo cómputo se fijó la causa para informes, en virtud de encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas, ordenándose la notificación de las partes para llevar a efecto el referido acto.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2004 (folio 542), asumió el conocimiento de la causa el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, abogado ANTONINO BÁLSAMO G., en virtud de haber culminado su periodo vacacional.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004 (folio 546), la abogada ROSEMARY SPAGNOL, co-apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2005 (folio 547), la co apoderada actora en la causa, consignó escrito de informes a los fines de que fuesen agregados al expediente, que obra a los folios 548 al 572.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2005 (folio 574), el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, con el carácter acreditado en los autos, consignó escrito de informes constante de nueve folios útiles (folios 575 al 583).
Por auto de fecha 14 de enero de 2005 (folio 585), se fijó la causa para presentar observaciones a los informes, en virtud de encontrarse vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante constancia de fecha 26 de enero de 2005 (folio 586), la Secretaria del Juzgado de la causa hizo constar, que siendo el día y la hora fijada para la presentación de las observaciones a los informes, los mismos no fueron consignados por ninguna de las partes.
Por auto de fecha 26 de enero de 2005 (folio 587), entró el a quo en términos para decidir.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2005 (folios 588 al 660), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró lo que in verbis se transcribe a continuación:
“(Omissis):
… III
PUNTO PREVIO
En el acto de contestación a la demanda, CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., rechazó por exagerada la estimación del valor de la demanda fijada por la parte actora en la suma de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), argumentando que el precio que se estableció y que canceló su representada alcanzó la cantidad de setenta y cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 74.900.000,00) más la cantidad de setenta y seis millones de bolívares (Bs. 76.000.000,00) por el monto de la hipoteca constituida sobre el inmueble y que garantizaba una obligación contraída por el demandante con Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP).
Para decidir se observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, indica que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada, alegando un nuevo hecho y los motivos que lo inducen a tal afirmación. Por lo tanto, al alegar el demandado este hecho nuevo, debe probarlo en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma que se examina.
Al efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que, sin restarle la importancia que tiene el escrito de demanda, tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, todos aquellos instrumentos autorizados con la solemnidades del caso por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el ejercicio de sus funciones y pueda haber dejado claramente determinada dicha cuantía.
En el caso de autos la demandante alegó que el precio de venta del inmueble establecido por las partes en el contrato cuya resolución se demanda, y que acompañó a su libelo a los folios 20 al 23, fue establecido en la suma de setenta y cuatro millones novecientos mil bolívares (74.900.000,00) más la cantidad de setenta y seis millones de bolívares (Bs. 76.000.000,00) cuya obligación de pago la demandada asumió en virtud de dicho contrato, por haber asumido la obligación de pagar la hipoteca especial de primer grado que grava sobre el inmueble vendido y constituida por el demandante en garantía de un crédito contraído con Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (Merenap). Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no es posible afirmar que el valor de la cosa demandada no consta, caso en el cual, la ley faculta al demandante para hacer la estimación correspondiente.
Tampoco ha sido ejercida, conjuntamente con la acción resolutoria, la acción de indemnización por daños y perjuicios por causa de incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, norma invocada por la parte actora, como fundamento de derecho de su acción.
El demandado ha rechazado la estimación por exagerada y ha alegado que el precio de venta del inmueble pagado por su representada fue la cantidad de setenta y cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 74.900.000,00).
Al constar la estimación del valor del inmueble hecho por las partes en conflicto en este procedimiento, en el documento autenticado en Notaría Publica [sic] Cuarta de Mérida en fecha 08 de julio de 1999, bajo el N° 55, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones respectivos, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 24 de octubre de 2002, bajo el N° 2, folios 9 al 17, protocolo primero, tomo décimo (folios 128 al 132) se fija el valor de la presente demanda en la cantidad de setenta y cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 74.900.000,00) más la cantidad de setenta y seis millones de bolívares (Bs. 76.000.000,00) que corresponden a la obligación de pago asumida por el comprador hacia el acreedor hipotecario. Y así se decide.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Por escrito de fecha 04 de febrero de 2004, agregado a los folios 145 al 148 de la segunda pieza del expediente, la abogada Rosemary Spagnol Febles, en su carácter de apoderada judicial del demandante JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, promovió pruebas en esta instancia, cuyo análisis se hace a continuación:
“PRIMERA: Copia certificada íntegra del expediente del Registro Mercantil de la demandada Consorcio de Inversiones Veracruz C.A, domiciliada en Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 05 de abril de 1999, bajo el N° 17, tomo A-7, “la cual oportunamente presentaré para su agregación a los autos”.
La promovente, señala como objeto de dicha prueba, los siguientes hechos:
“a) Que la compañía compradora fue constituida el 05 de abril de 1999, escasamente tres meses antes del otorgamiento autenticado de la venta, el 8 de julio de siguiente (sic), con un capital de diez millones de bolívares, conforme aparece en la cláusula quinta... representado dicho capital en bienes, sin que aparezca que fueran ni hayan sido vinculados a la constitución mediante el traspaso correspondiente como bienes de la compañía, ni tampoco que hayan sido notificados aumentos de capital, activos, ni incrementos inventariados que permitan apreciar capacidad de pago por el monto del precio convenido en la venta, mucho menos para subrogarse (o sustituirse como deudor delegado) en el pago de la hipoteca de primer grado por la cantidad de setenta y seis millones de bolívares adeudada a Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP);
b) Que el registro de la compañía no fue publicado y por lo tanto no puede tenerse por legalmente constituida, según lo sanciona el artículo 219 del Código de Comercio;
c) Que la habilitación de los libros fue solicitada al Registro Mercantil el 25 de enero de 2001, o sea un año, ocho meses y veinte días después de constituida la compañía;
d) Que la compañía no ha tenido desde su constitución hasta el presente giro mercantil, sino mera existencia formal;
e) Que no es verosímil que con un capital de diez millones de bolívares, aportado en maquinarias y equipos usados y sin más activos, pudiera tener disponibilidad para una operación de compraventa por setenta y cuatro millones novecientos mil bolívares, ni para asumir por delegación la deuda hipotecaria de setenta y seis millones de bolívares;
g) Que no existe en el expediente de registro de comercio, participación de acto o documento alguno que soporte la decisión de compra del inmueble objeto de la compraventa cuya nulidad (sic) se demanda, ni de movilización de dinero ni de ningún agenciamiento (sic) financiero para la operación;
h) En el expediente de la compañía no existe más que el documento de su constitución con sus anexos sobre el capital suscrito y aportado.
En síntesis para probar que todo el expediente revela que la constitución de la compañía fue una creación artificiosa, dirigida a aparentar a mi representado que trataba con una compañía legalmente constituida.”
Como ya quedó expuesto en la narrativa de la presente sentencia, por auto del 16 de febrero de 2004 (folios 281 al 283), fue negada por este Tribunal la admisión de dicha prueba, por no haberse acompañado al escrito de promoción la prueba documental así promovida; su admisión fue ordenada por sentencia del 12 de mayo de 2004 proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial el cual, al conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ordenó su admisión, lo cual fue cumplido por este Juzgado como consta del auto de admisión respectivo de fecha 15 de junio de 2004 (folios 413 y 414).
Dicha prueba documental, fue producida por la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de junio de 2004, en copia certificada expedida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 418 al 446), al cual se le da valor probatorio conforme a los artículos 1359 y 1384 del Código Civil.
Para establecer si con el medio probatorio que se analiza, quedan demostrados los hechos indicados por el promovente, como objeto de dicha prueba, el Tribunal procede a analizar dicha prueba documental, y al efecto aprecia que:
-Que CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 05 de abril de 1999, bajo el N° 17, Tomo A-7 y que su capital social es de diez millones de bolívares que, según el Inventario anexo al balance (folio 430), está conformado por maquinarias y equipos.
-No consta de dicho expediente la consignación de la publicación de su acta constitutiva y estatutos, conforme a lo establecido en el Código de Comercio. Dicha omisión, no permite establecer la falta de su publicación, como lo pretende el promovente y, en todo caso, la consecuencia de la falta de cumplimiento de dicha formalidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Comercio, consiste en la responsabilidad personal y solidaria de los fundadores, administradores o personas que hayan actuado por ella y no en la inexistencia de la sociedad de comercio. Los autores mercantiles, Roberto Goldschmidt (Curso de Derecho Mercantil, UCAB 2001, Págs. 434 y sigg.) opinan que la sociedad irregular, esto es aquella sociedad que haya incumplido en su constitución los requisitos formales, existe, pues la ley no dispone la nulidad de dicha compañía, sino que responsabiliza personal y solidariamente a las personas que hayan obrado por ellas: no dispone la inexistencia de dicha compañía. Así mismo, sin distinguir el tipo social de que se trate, el artículo 218 del Código de Comercio establece que si los administradores no cumplieren con las formalidades previstas para su constitución, los socios pueden hacerlo “a expensas de la compañía”, luego el imperio de la ley le reconoce su independencia patrimonial (diferente del patrimonio de los socios) y para el caso especial de las sociedades de capital, por acciones o de responsabilidad limitada, no legalmente constituidas, el artículo 920 prevé su eventual quiebra, como procedimiento patrimonial concursal, con la cual está reconociendo su autonomía patrimonial, sobre el cual se produce la quiebra. A lo anterior hay que agregar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, las sociedades irregulares “estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ella” y el segundo acápite del artículo 220 del Código de Comercio permite acreditarle a las sociedades no legalmente constituidas su capacidad procesal pasiva, al consagrar que la omisión de las formalidades no podrán alegarlas contra terceros (nemo turpitudinem alegans); o sea que los terceros pueden proceder contra la sociedad como si fuere legalmente constituida, lo que permite interpretar además el reconocimiento del patrimonio social y también la vigencia de su personalidad. Sobre la base de las anteriores consideraciones, estima este Juzgador que la falta de cumplimiento de la formalidad de consignar en el expediente mercantil la publicación de ley, no puede hacer concluir en la falta de capacidad patrimonial o en que la constitución de la compañía fue una creación artificiosa, como lo pretende el promovente, por cuanto las disposiciones legales que se han citado no permiten dichas conclusiones, puesto que la misma ley establece la responsabilidad solidaria y personal de quienes hayan actuado por la sociedad y, además, su capacidad procesal pasiva: La ley mercantil no sanciona su nulidad, ni su inexistencia, ni su falta de capacidad patrimonial y la ley adjetiva las considera como sujetos procesales capaces para obrar en juicio. Por las razones expuestas, la prueba que se analiza no aporta prueba alguna respecto a los hechos litigiosos relativos al incumplimiento contractual que se le imputa a la empresa demandada y, en consecuencia, este Tribunal, no aprecia a tales efectos el medio que se analiza. Y así se decide.
-Consta en dicha copia certificada que la habilitación de los libros de comercio fue solicitada el 25 de enero de 2001 (folio 444). Al igual que el objeto anterior, la prueba que se analiza no aporta prueba alguna respecto a los hechos litigiosos relativos al incumplimiento contractual que se le imputa a la empresa demandada y, en consecuencia, este Tribunal, no aprecia a tales efectos el medio que se analiza. Y así se decide. Tampoco es prueba idónea para establecer que la compañía demandada no haya tenido giro mercantil, como lo pretende el promovente, y no se aprecia a tales fines. Y así se decide.
-La no verosimilitud de tener disponibilidad para la operación de compraventa ni para asumir por delegación la deuda hipotecaria, que en criterio del promovente se desprende del documento que se analiza, no es un hecho sino un estado subjetivo suyo, que no puede ser establecido con el medio que se analiza y debe ser analizado con los demás medios probatorios que cursan en autos.
-La no existencia en el expediente de participación de acto o documento que soporte la decisión de compra del inmueble, según lo indica el promovente, tampoco aporta elemento alguno respecto a los hechos litigiosos relativos al incumplimiento contractual que se le imputa a la demandada puesto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Comercio, el acto de adquisición de un bien por la compañía anónima no figura entre los actos que están sujetos al registro y publicación. Y así se decide.
“SEGUNDA: Informes solicitados a la Clínica Mérida para requerir copia de la historia clínica de Jesús Baudilio Fernández González, que le fue abierta con motivo de su hospitalización en junio de 1994, por causa de grave lesiones sufridas en un accidente de tránsito ocurrido el 19 de ese mes, la índole de las lesiones y el tipo de atención que ameritaron, fecha de egreso y posteriores reingresos a la clínica. El objeto de dicha prueba es la demostración de los hechos indicados.”
Consta a los folios 451 al 479, Informe Médico remitido por el ciudadano Elio Rangel Osuna, en su carácter de Director Ejecutivo de Grupo Médico Mérida C.A. Clínica Mérida, junto con copias de las historias clínicas del ciudadano Jesús Baudilio Fernández González N° 940493 (diez páginas); N° 970402 (diez páginas); N° 970365 (seis páginas), además del informe médico al folio 452 cuyo contenido se trascribe:
“El paciente Fernández González Jesús Baudilio ingresó a esta Clínica por primera vez el día 20/06/94, trasladado del H.U.L.A.(sic) con el diagnóstico de fractura del Acetábulo izquierdo y traumatismo de pelvis, producto de un accidente de tránsito que sufrió el día 19/06/94 en horas de la tarde; el 21/06/94 fue operado bajo anestesia general practicándole reducción cruenta + (sic) síntesis con 2 placas de 3,5 cm y tornillo por fractura de acetábulo izquierdo; además se diagnosticó hipertensión leve benigna de etiología esencial. Egresó de la clínica el 27/06/94 por mejoría. Reingresa por segunda vez el día 19/06/97 para retiro de material de osteosíntesis de fractura de Acetábulo consolidado bajo anestesia general.
Fue dado de alta el 21/06/97.
En el post-operatorio se complicó presentando hematoma en herida operatoria por lo que ingresó de nuevo del 03/07/97, practicándosele bajo anestesia general drenaje de hematoma y limpieza quirúrgica, evolucionando satisfactoriamente y siendo dado de alta el 07/07/97.
En Mérida a los veinte días del mes de junio del año dos mil cuatro. Por “Grupo Médico Mérida C.A.” CLÍNICA MÉRIDA. Dr. Elio Armando Rangel Osuna. Director Ejecutivo.”
Dicho Informe remitido por la Clínica Mérida, para demostrar los hechos señalados en el capítulo segundo del escrito de promoción, no aporta elemento alguno respecto a los hechos litigiosos de esta causa, concernientes al incumplimiento contractual que se le imputa a la demandada y, en consecuencia, este Tribunal, no aprecia a tales efectos el medio que se analiza. Y así se decide.
Al respecto observa el Tribunal que junto con dicho Informe y las copias de la historia clínica del demandante, fue consignada a los autos original de una constancia médica presuntamente proveniente de un tercero extraño a esta causa, fechada 12 de marzo del 2003 (folio 480) la cual, como lo indica comunicación remitida a este Juzgado por el ciudadano Elio A. Rangel Osuna (folio 486), en su carácter de Director Ejecutivo de Clínica Mérida, “no forma parte de las historias clínicas...” de Jesús Baudilio Fernández González. En consecuencia, dicha constancia, además de no haberse promovido ni evacuado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni formar parte del Informe remitido por Clínica Mérida, carece en este proceso de valor probatorio y debe ser desechada. Y así se decide.
“TERCERA: Informes...al Servicio Nacional Autónomo de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para requerir copia de la participación a dicho organismo por Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., ...de su constitución y de las declaraciones de activos líquidos y empresariales, del impuesto sobre la renta que haya efectuado, o de no haberlas presentado, el informe de ese hecho. El objeto de la prueba es demostrar que... la compañía demandada no tuvo capacidad patrimonial, financiera ni de capital declarada que la capacitara para la compraventa cuya nulidad (sic) se demanda”
La admisión de dicha prueba fue negada por este Tribunal (folio 281) y la negativa fue confirmada por sentencia del 12 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial (folios 367 al 369).
“CUARTA: El testimonio de los ciudadanos Zulay Moreno Peña, Antonio Dávila, Edgar Amando Hernández, Fernando Vera, Adela Useche, Juan Carlos Camacho y Orlando Villavicencio... El objeto es probar que para el tiempo en que se suscribió el documento de la venta cuya nulidad se demanda (sic), su representado se encontraba todavía afectado en su estado de salud a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito que lo obligaron a separarse de la actividad comercial y en general de toda actividad de trabajo...como probar también las condiciones de persona seria y responsable de su representado, como de comerciante serio y de amplio crédito con que fue conocido hasta que las lesiones en el accidente de tránsito lo incapacitaron...”
ZULAY MORENO PEÑA, rindió declaración el 31 de marzo de 2004 ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial (folios 403 al 4040) y al ser interrogada por su promovente, manifestó:
“Que conoce a Jesús Baudilio Fernández, como doce años; que hace diez años aproximadamente tuvo un accidente muy grave; que sí fue a visitarlo después del accidente; que estaba muy delicado de salud y no podía atender visitas; que la segunda vez que lo visitó, le informaron que estaba en la Clínica Mérida; que en la última visita se veía muy mal; que después de haberlo visitado en la Clínica Mérida, pasó como un año que lo vei (sic) por la plaza de la parroquia, pero ya no era el mismo que había conocido, estaba comenzando como a caminar de nuevo; que siempre iba a caminar, a hacer sus ejercicios y fue cuando tuvo la oportunidad y le respondió que para el eso era un calvario; que Baudilio Fernández se reincorporó a sus labores como comerciante, pero eso fue mucho tiempo después, y permanecería poco porque no pudo continuar; a su negocio de repuestos para vehículos y accesorios Auto Centro C-Kars; que ese negocio se acabó; que sí vio a Baudilio Fernández al frente de ese negocio; al preguntársele si Baudilio Fernández estaba al frente del negocio para el momento en que se acabó y si él le comentó la situación en que se encontraba el negocio, respondió que cuando el negocio ya no funcionaba no estaba él al frente su salud no se lo había permitido.”
Al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte actora (folio 406) sobre que tiempo de amistad tiene con el señor Jesús Baudilio Fernández, respondió:
“...hace tiempo, no recuerda exactamente cuanto tiempo; que no tiene ningún conocimiento de medicina; que no sabe la fecha exacta en que vió a Jesús Baudilio Fernández integrarse a sus labores cotidianas, sabe que fue después de un año; que no sabe el medio por el cual el señor Baudilio Fernández se conducía hasta su negocio; que la dirección de los negocios de Baudilio Fernández es el negocio de repuestos de la avenida 16 de Septiembre, Auto Centro C-Cars.”
Este Tribunal aprecia la declaración de la testigo que se analiza para dar por comprobado que el demandante sufrió un accidente de tránsito, que se quejaba de dolencias físicas y que luego del accidente de tránsito se reincorporó a sus labores.
Sin embargo, la testigo analizada no aporta alguna prueba respecto a los hechos litigiosos que se discuten en esta causa, concerniente al incumplimiento contractual que, como causal de resolución, se le imputa a la empresa demandada, debido a que ni siquiera fue interrogada sobre si conocía de ese hecho ni sus respuestas, contrariamente a lo alegado por el promovente, se refieren al tiempo de la contratación en el año de 1.999.
Las preguntas formuladas a la testigo tampoco versaron sobre si tenía conocimiento de los hechos que rodearon la suscripción del contrato de compraventa entre demandante y la empresa demandada, cuya resolución por causa de incumplimiento se persigue en este proceso. En consecuencia, al no aportar en autos algún elemento de convicción sobre los hechos litigiosos, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia a tales efectos la declaración de la testigo que se analiza. Y así se decide.
ORLANDO JOSÉ VILLAVICENCIO MOLINA, rindió declaración el 31 de marzo de 2004 ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial (folios 401 al 402) y al ser interrogado por la apoderada judicial del promovente, manifestó:
“Que conoce al ciudadano Jesús Baudilio Fernández, desde hace más de veinte años; que sabe que tuvo un accidente pero no puede decir si fue hace más de diez años; Que atendió al ciudadano Jesús Baudilio Fernández en su proceso de recuperación después del accidente de tránsito; que presentó un politraumatismo con fractura de cadera; que fue sometido a varias operaciones; que si sabe que por causa del accidente de tránsito no podía permanecer sentado por mucho tiempo, porque es su paciente y fue hospitalizado por dolor, hasta el uso de la morfina para calmar el dolor; que este paciente, todo lo ocasionado por el accidente y derivado de las intervenciones, mantiene impotencia funcional anatómica y psíquica.”
Al ser repreguntado por la apoderada judicial de la empresa demandada, sobre si durante esos veinte años de conocer al señor Baudilio Fernández, es solamente en su condición de médico tratante o de amigo, contestó que:
“Si, lo que se deriva de un paciente deriva muchas situaciones pero no la amistad profunda, él es paciente mío donde se dio una relación médico paciente, respecto para él y respecto para mí; al ser repreguntado sobre las incapacidades que los traumatismos pueden ocasionar al paciente, contestó que deambulación, posicional y psiquismo; al ser interrogado sobre que funciones psíquicas, que incapacidades le produce específicamente, contestó: Conductuales, de conducta hay una cantidad de libros así; al ser interrogado a que se puede atribuir la presencia del paciente Jesús Baudilio Fernández en ciertos actos en diferentes fechas y al frente de organismos públicos, contestó que el proceso de la divinidad, la anatomía y las respuestas de su organismo, lo van llevando a su recuperación ante la sociedad. Que el término conducta hace mención a que el hombre es la unidad biopsicosocial donde se relaciona con esas tres esferas social, biológica y psíquica, eso lo refiere porque existen múltiples bibliotecas y autores que enseñan conductas. Al ser interrogado sobre si el señor Jesús Baudilio Fernández podía realizar actos públicos sin que su enfermedad se lo impidiera, contestó: Sí, si el hecho de salir a la calle e integrarse a la sociedad es un hecho público y notorio.”
Este Tribunal aprecia la declaración de la testigo que se analiza para dar por comprobado que el demandante sufrió un accidente de tránsito, que se quejaba de dolencias físicas y que luego del accidente de tránsito se reincorporó a sus labores, hechos que dice conocer en su condición de médico tratante del ciudadano Jesús Baudilio Fernández.
Sin embargo, el testigo analizado no aporta alguna prueba respecto a los hechos litigiosos que se discuten en esta causa, concerniente al incumplimiento contractual que, como causal de resolución, se le imputa a la empresa demandada, debido a que ni siquiera fue interrogado sobre si conocía de ese hecho ni sus respuestas, contrariamente a lo alegado por el promovente, se refieren al tiempo de la contratación (1.999). Las preguntas formuladas al testigo tampoco versaron sobre si tenía conocimiento de los hechos que rodearon la suscripción del contrato de compraventa entre demandante y la empresa demandada, cuya resolución por causa de incumplimiento se persigue en este proceso. En consecuencia, al no aportar en autos algún elemento de convicción sobre los hechos litigiosos, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia a tales efectos la declaración del testigo que se analiza. Y así se decide.
Los ciudadanos Antonia Dávila, Edgar Amando Sánchez, Fernando Vera, Adela Useche y Juan Carlos Camacho, no rindieron declaración, como consta a los folios 392, 395, 397, 399, 400, 408 y 409 del expediente.
“QUINTA: Ratificación por vía testimonial, del Informe Clínico de los doctores Freddy Castillo y José de Filippis, sobre las lesiones sufridas por Jesús Baudilio Fernández González, en el accidente de tránsito ocurrido el 19-069(sic)-94, su ingreso a la Clínica Mérida, la índole de las lesiones y la atención que ameritaron, fecha de egreso y posteriores reingresos a dicha clínica.”
Admitida la prueba, fijada y diferida la celebración del acto en distintas oportunidades, los terceros promovidos para ratificar el contenido y firma del presunto Informe que obra al folio 149 de la segunda pieza del expediente, no concurrieron al acto, como consta a los folios 288 al 290, 293 y 303.
Por escrito del 05 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Rosemary Spagnol Febles (folios 150 al 151 de la segunda pieza), presentó oportunamente escrito complementario de promoción de pruebas documentales, cuya admisión fue negada por el Tribunal por no haberse acompañado al escrito de promoción la prueba documental correspondiente. La admisión de dicha prueba fue ordenada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial mediante decisión del 12 de mayo de 2004 el cual, al conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ordenó su admisión, lo cual fue cumplido por este Juzgado, como consta del auto de admisión respectivo de fecha 15 de junio de 2004 (folios 413 y 414).
Dicha prueba documental, relativa a copias certificada de actuaciones del expediente 17.937 contentivo del juicio que, por vía ejecutiva fue incoado por Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP) contra el ciudadano Jesús Baudilio Fernández González, fue producida en autos por la representación judicial del [sic] parte actora en fecha 28 de julio de 2004, en copia certificada expedida por la Secretaria de este Juzgado (folios 489 al 538 de la tercera pieza).
Para establecer si en la promoción de dicha documental el actor cumplió la carga de indicar los hechos que se propone demostrar con dicho medio probatorio, el Tribunal procede a examinar dicha promoción, y al efecto aprecia que fue promovida por la representación judicial de la parte actora, en los términos siguientes:
“...Complementariamente a mi escrito de promoción de pruebas, presentado en el día de ayer, a mayor abundamiento promuevo además: Copia certificada que, en cuanto la obtenga, oportunamente presentaré, de los documentos que a continuación indico, todos correspondientes a actuaciones del juicio de MERENAP contra mi representado, documentado en el expediente 17.937 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los folios que con respecto a cada uno se especifican: 1) del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, el 8 de julio de 1999, bajo el N° 55, Tomo 25, relativo a la compraventa cuya resolución se demanda, el cual obra agregado a los folios 39 al 43 del referido expediente; 2) del documento privado de fecha ocho de julio de 1999, citado en el cuerpo del libelo, agregado al folio 84 del expediente; 3) del acta constitutiva de Consorcio Veracruz C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida el 05 de abril de 1999, bajo el N 17, tomo A-
7, agregada al expediente a los folios 44 al 52; 4) en cinco folios útiles copia fotostática del acta de embargo ejecutivo decretado y practicado en el referido juicio, la cual obra a los folios 11 al 15 del respectivo cuaderno de embargo; 4) (sic) del documento privado y escrito de promoción de prueba promovidos por Consorcio Veracruz C.A. en la oposición al referido embargo, presentado por Heberto Roque Ramírez, agregado los folios 114 al 117 del cuaderno de embargo en mención; 5) del acta de declaración del ciudadano Álvaro Triana, promovido para ratificar el documento privado mencionado bajo el numeral 3 de esta relación, la cual obra agregada a los folios 131 al 134 del mismo cuaderno; 6) de la diligencia de solicitud de perención de la instancia, estampada por Álvaro Triana al folio101 del expediente; 7) del auto declaratorio de la perención del juicio, que obra a los folios 102 al 103 del expediente; 8) de la diligencia estampada por Álvaro Triana al folio 104 del expediente, dándose por notificado de la decisión de perención; 9) de la boleta de notificación de la perención a la apoderada de Sur Banco Universal C.A., agregada a los folios 105 al 106 del expediente; k) (sic) en tres folios útiles, copia fotostática del escrito de apelación de la perención por la mencionada apoderada, agregado a los folios 107 al 109 del expediente; 10) del auto de admisión de dicha apelación, dictado a los folios 122 al 123 del expediente; 11) de la diligencia estampada a los folios 127 al 128 del expediente por el nuevo apoderado de Del Sur Banco Universal C.A. y el apoderado de Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., Heberto Roque Ramírez, desistiendo de la apelación y concretando el acuerdo a que se refieren; 12) del escrito presentado por Heberto Roque Ramírez, como apoderado de Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., solicitando el levantamiento de la medida de embargo practicada en el juicio, agregado a los folios 142 al 143 del expediente; 13) del auto de Tribunal negando lo solicitado en el escrito que precede, dictado a los folios 144 al 145 del expediente; o) (sic) diligencia estampada por Heberto Roque Ramírez al folio 146 del expediente, apelando del auto que se refiere en el numeral que precede; p) (sic) en tres folios útiles, diligencia estampada por Álvaro Triana a los folios 147 al 149 del expediente, solicitando el levantamiento de la medida de embargo practicada en el juicio; 14) de la decisión del Tribunal, ratificando la negativa de la antedicha solicitud, dictado a los folios 152 al 153 del expediente. Respetuosamente solicito la admisión de las pruebas promovidas en este escrito y la agregación de éste a los autos. Mérida en la fecha de su presentación.”
A objeto de verificar la correcta o incorrecta promoción de dicha medio probatorio y hacer la valoración correspondiente, considera pertinente este Tribunal, reproducir la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil, contenida en sentencia N° 0363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el particular siguiente:
“...Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las parte y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio probatorio promovido...
Además es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 08 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:
“...Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinentes, y por ello el Código de Procedimiento Civil de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. (sic) 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas esas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el artículo 509 del CPC (sic) SOBRE MEDIOS QUE POR INADMISIBLES NO SE LES HA DEBIDO DAR ENTRADA...” (Las mayúsculas, cursivas y subrayados son del Juez).
A lo anterior hay que agregar que también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina sí es vinculante para todos los Tribunales de la República, en sentencia N° 401 del 27 de febrero de 2003, (Caso M. Herrera y otros en amparo, citada en el repertorio mensual de jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo 196, págs. 411 al 414)), estableció que:
“...considera este Máximo Tribunal que, NO PUEDE ADMITIRSE EN UN PROCESO UNA PRUEBA QUE NO INDIQUE CUÁL ES EL OBJETO QUE CON ELLA SE PRETENDE PROBAR O EL HECHO QUE SE QUIERE DEMOSTRAR, porque tal falta coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente, que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que será su objeto quede de una vez fijado.
... es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardo innecesarios, y desechando ab initio aquellas pruebas presentadas que no señalan cual es su objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellas las que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo.” (Las mayúsculas y cursivas son del Juez).
Sobre la base del criterio jurisprudencial expuesto, observa este Tribunal que el escrito de promoción de pruebas producido por la apoderada judicial de la actora, abogada Rosemary Spagnol Febles, cursante a los folios 150 al 151 de la segunda pieza de este expediente, no expresó el objeto de dicho medio probatorio.
Al no señalar debidamente el objeto a probar con estas documentales, deben considerarse como no promovidas válidamente, situación ésta que se equipara a la falta de promoción. Y así se decide.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A.
Por escrito que obra a los folios 153 al 164 de la primera pieza del expediente, el Abogado Heberto Roque Ramírez, en cu carácter de Vice-Presidente de la demandada Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., asistido por la Abogada Graciela Coromoto Gil García, promovió los siguientes medios probatorios:
“PRIMERO: Valor y mérito de las actas procesales y que favorezcan a su representada.”
Considera el Juzgador que esta promoción genérica, sin indicación de las actas procesales a que se refiere el promovente, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien decide en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar situaciones favorables a la parte promovente. Y así se decide.
“SEGUNDO: Valor y mérito del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida en fecha 08 de julio de 1999, bajo el N° 55, tomo 25 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado en fecha 24 de octubre de 2002 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 2, Protocolo primero, tomo décimo, folios 9 al 17, del cuarto trimestre, el cual consigna en copia simple marcado A. Ello con el objeto de demostrar: -Que Consorcio de Inversiones Veracruz C.A. adquirió en propiedad, por haber sido vendido por el ciudadano Jesús Baudilio Fernández González, un inmueble consistente en un terreno con una superficie de novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados, ubicado en la cabecera del Aeropuerto de Mérida, en la intersección entre la Avenida 16 de Septiembre y la Avenida Buena Vista, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos, medidas y conformación señala; -Que a razón de esta venta, Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., pagó y canceló la totalidad del precio convenido en dinero efectivo y a entera satisfacción del vendedor, el cual alcanzó a la cantidad de setenta y cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 74.900.000,00), más la cantidad de setenta y seis millones de bolívares (Bs. 76.000.000,00) representados por una obligación hipotecaria adquirida por el vendedor demandante a favor de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (Merenap), hoy Del Sur Banco Universal C.A., la cual fue subrogada (sic) en el documento de venta por Consorcio de Inversiones Veracruz C.A.; -Que el ciudadano Jesús Baudilio Fernández González, por haber recibido el precio en dinero efectivo y a su entera satisfacción, transmitió a la compañía que representa la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble objeto de esta venta, así como de todas las mejoras construidas, con los usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le correspondan, libre de gravamen y medidas judiciales, a excepción de la hipoteca especial de primer grado, constituida a favor de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP), ...de la cual la sociedad mercantil que representa se ha hecho cargo del cumplimiento de sus obligaciones, tal y como se subrogó; –Que persigue demostrar la plena validez del referido contrato, pues las partes tenían capacidad legal para contratar, no hubo error, violencia ni dolo, por lo que se trata de un contrato lícito y posible, y hubo consentimiento de las partes, en fin para demostrar que el contrato de compraventa es un contrato existente y tiene plena validez, por lo que el mismo no puede ser revocado por voluntad unilateral de las partes y tampoco resuelto judicialmente...”
Para emitir pronunciamiento sobre la valoración del medio que se analiza, este Tribunal considera necesario citar al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Las pruebas en particular, Edit. Arte, Caracas, 1997, pág. 164 y sigg.) que se expresa así sobre la eficacia probatoria de los documentos:
“Al tratar de la eficacia probatoria de los documentos, deben tenerse presentes varias cuestiones ligadas necesariamente al derecho positivo y la función de la fe pública, tanto en el campo procesal como en el sustancial.
La primera cuestión que debemos resaltar, por ser fundamental para la comprensión del tema, la expresa Couture en forma precisa, al observar que “la medida de eficacia de la fe pública, es un tema de riguroso derecho positivo”. Por tanto, las conclusiones en esta materia no pueden ser conclusiones doctrinarias, sino de derecho positivo venezolano, esto es, sobre la eficacia de los documentos aquí, en el derecho vigente en Venezuela. Por ello dice Couture que en su país, “el documento notarial prueba, lo que la ley dice que prueba”........ en Venezuela los documentos públicos o auténticos prueban lo que el Código Civil dice que prueban.........
Una última observación se refiere a que EL EXAMEN DE LA EFICACIA DE LOS DOCUMENTOS, NO SE LIMITA AL ASPECTO PROCESAL DE SU VALOR EN EL SISTEMA DE LAS PRUEBAS, SINO QUE HA DE EXTENDERSE TAMBIÉN A SU VALOR SUSTANCIAL, LIGADO A LA TEORÍA DEL NEGOCIO JURÍDICO, el cual tiene significación –como enseña Couture– por su valor en la estabilidad del derecho y su contribución a la paz jurídica.
La eficacia del instrumento público la fijan los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil.
El primero establece: Artículo 1.359: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° De los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado; 2° De los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.”
El artículo 1.360 dice: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación...”
a) Según los artículos 1359 y 1360, los documentos públicos hacen plena fe. ESTO QUIERE DECIR QUE HACEN PLENA PRUEBA, PUES LA LEY HA USADO LA EXPRESIÓN PLENA FE POR PRUEBA PLENA...
Al establecer la ley la plena fe o plena prueba del documento público, ello revela que SE TRATA DE UNA PRUEBA LEGAL, por oposición a la prueba valorable libremente por el juez en conjunto con todas las recibidas en la etapa de instrucción del proceso (Art. 509 C.P.C.).
Tratándose pues del medio probatorio instrumento público, la ley ha dado ya su valoración a la prueba, Y EL JUEZ NO TIENE LA LIBERTAD DE APRECIACIÓN PARA DARLE UN VALOR DIFERENTE AL DE PLENA PRUEBA.
b) …omissis…
c) Objetivamente la plena fe o plena prueba está referida a dos clases de objetos: 1) A las declaraciones formuladas por el funcionario público que autoriza el acto y 2) A las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca del hecho jurídico a que el documento se contrae.
1) Las primeras las enuncia el artículo 1359 así:
a) Los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado.
b) Los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído.
c) La facultad o autoridad del funcionario para hacer constar tales hechos.
En estos casos la ley se expresa genéricamente al referirse a los hechos relacionados con el funcionario, en atención a la variedad de hechos y circunstancias que el funcionario puede hacer constar como realizados, vistos u oídos por él. Sin embargo, la ley trata en otro lugar de la falsedad de los instrumentos (Art. 1380 cc- sic), donde se concretan las faltas que dan lugar a una declaración de falsedad del documento.
En todo caso, los hechos que aquí estamos examinando, se refieren propiamente a las declaraciones formuladas por el funcionario público que autoriza el acto. En otras palabras, se refieren específicamente al documento y no al negocio jurídico representado en el mismo. La jurisprudencia de Casación es constante al establecer que es necesario distinguir entre la fuerza probatoria del documento público y la eficacia del acto jurídico que ese documento está destinado a constatar. En efecto, el instrumento pudo haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde aquél haya sido autorizado, y NO OBSTANTE ELLO, EL ACTO JURÍDICO A QUE SE CONTRAE DICHA ESCRITURA PUEDE ADOLECER DE NULIDAD ABSOLUTA O RELATIVA O SER INEXISTENTE, YA SEA POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO o incapacidad de alguna de las partes, haberse quebrantado con SU CELEBRACIÓN PROHIBICIONES LEGALES o por faltar en él algunas de la condiciones requeridas para su existencia.
2) Respecto de las declaraciones de las partes, el artículo 1360 expresa que ellas también hacen fe, así entre las partes como respecto de terceros; PERO DEJA A SALVO “que en los casos y con los medios permitidos por la ley, SE DEMUESTRE LA SIMULACIÓN”. Aquí no estamos ya en presencia de hechos y circunstancias que afectan la fe pública del documento, sino de aquellos que AFECTAN LA VERDAD O VALIDEZ DEL NEGOCIO O DE LAS DECLARACIONES DE LAS PARTES; pues si las partes, como sujetos del negocio o de las declaraciones objeto del documento, declaran en éste, que han realizado el hecho jurídico a que el documento se contrae, la fe pública del documento no se extiende a la verdad del hecho jurídico, sino que las partes han hecho tal declaración; DE ALLÍ QUE LA NORMA DEJA A SALVO QUE SE DEMUESTRE LA SIMULACIÓN.
Sin embargo, la citada norma del artículo 1360 del Código Civil, que sólo deja a salvo la simulación, debe ser interpretada en concordancia con el artículo 1382 del Código Civil, que se refiere más ampliamente a vicios que pueden afectar a las declaraciones de las partes sobre el acto jurídico que aparezca expresado por ellas en el documento, artículo que no sólo menciona la simulación, sino también el fraude, el dolo o cualesquiera otras excepciones que se refieren al acto jurídico expresado en el documento.
Esta norma del artículo 1382 expresa en concreto que dichos vicios no dan motivo para la tacha del documento, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico expresado en el documento, lo cual pone más de relieve que la tacha es un medio de impugnación del documento público sólo en relación con las declaraciones del funcionario público afectada de falsedad, porque por ese medio se ataca la fe pública que ostenta el documento; y no así, respecto a la verdad del acto jurídico a que el instrumento se contrae, porque las declaraciones de los sujetos del acto no hacen fe pública de la verdad del acto por emanar de particulares que carecen de esa facultad.
De allí la importancia de distinguir claramente el documento que es la cosa representativa y el negocio que es la cosa representada..........
De lo anterior se sigue, que un documento público puede ser atacado simultáneamente por dos medios; la tacha de falsedad, respecto de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído; y por vicios del consentimiento, simulación, fraude, dolo o cualesquiera otras excepciones que correspondan a las partes, relativas al hecho jurídico a que el instrumento se contrae. ” (Los subrayados, cursivas y mayúsculas son del Juez).
La exposición doctrinaria que precede, ha sido realizado por este Juzgador con la finalidad de encontrar apoyo razonado en la doctrina y en las normas jurídicas ahí citadas para fundamentar la decisión sobre sólidas bases y resolver el controversial punto a decidir en este proceso.
De la anterior exposición, extrae este Juzgador la diversa manera como puede ser impugnada la verdad de las declaraciones que emanan de un instrumento público: la verdad de las declaraciones de los otorgantes, sólo se impugna por simulación (Artículo 1360 Código Civil); la impugnación del dicho del funcionario, por tacha y por las causales que prevé el artículo 1380 del Código Civil.
En conclusión:
- La fe pública del documento alcanza a la declaración del funcionario que autoriza el acto respecto de los hechos jurídicos que declara haber efectuado y los que declara haber visto u oído si está autorizado para hacerlos constar;
- La definición del artículo 1357 del Código Civil se refiere al documento “autorizado” con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario público: no dice “formado” por un Registrador, porque en nuestro sistema registral, que adoptó el método de la trascripción, dicho funcionario no es más que un testigo calificado que ninguna ingerencia tiene en los contratos celebrados por las partes, separándose así la institución registral venezolana de la tradicional institución notarial europea.
- Hay diferencia entre el consentimiento de las partes que origina el contrato o el consentimiento unilateral de ciertos actos jurídicos y el instrumento que los contiene y le sirve de prueba;
- Los vicios que afectan al consentimiento (error, violencia, dolo) no se extienden necesariamente al instrumento que los contiene: la violencia y el dolo para inducir a una persona a celebrar un contrato y a documentarlo, vician de nulidad al primero y no al documento como prueba;
- Un documento público puede ser atacado simultáneamente por dos medios: la tacha de falsedad, respecto de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído; y por vicios del consentimiento, simulación, fraude, dolo o cualesquiera otras excepciones que correspondan a las partes, relativas al hecho jurídico a que el instrumento se contrae, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 y 1382 del Código Civil.
- Una cosa es el documento y otra es el contrato, que conforme al artículo 1133 del Código Civil no es más que una convención hecha para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico. La opinión doctrinaria que distingue entre el documento y el acto jurídico productivo de efectos jurídicos vinculantes entre las partes, encuentra eco en nuestro derecho positivo, precisamente en el artículo 1355 del Código Civil, según el cual: “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto. De ahí podemos concluir, interpretando y armonizando la referida norma con los artículos 1380 y 1382 del Código Civil, que las causas que afectan la validez del documento autorizado por un registrador y aquellas que afectan la validez del acto u hecho jurídico son independientes y distintas las unas de las otras.
Con base a las consideraciones que anteceden y a las normas jurídicas citadas, este Juzgador debe concluir necesariamente que al intentar la acción de resolución contractual por incumplimiento, afirmando que el pago del precio de la venta del inmueble, no fue recibido por el demandante Jesús Baudilio Fernández, dicho demandante pretende atacar la plena fe que la [sic] ley atribuye a la verdad de su declaración contenida en un documento público. De acuerdo a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, la plena fe, como sinónimo de plena prueba, que la norma atribuye a las declaraciones de los otorgantes contenidas en un documento público, solamente es atacable por la vía de la simulación. Los demás medios de impugnación previstos en el artículo 1382 del Código Civil, obviamente tiene como fundamento los hechos correspondientes a la nulidad, a la inexistencia del contrato, al fraude, al dolo, a los vicios del consentimiento, hechos que no se corresponden con los alegatos hechos por el actor en este procedimiento donde ha alegado la falta de pago del precio de venta, pretendiendo desvirtuar, por la vía resolutoria, la plena fe que la ley atribuye a la verdad de su propia declaración, contenida en el documento público que se analiza.
En dicho documento se lee textualmente lo siguiente:
“ Yo, JOSÉ BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ... declaro: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, en cuanto a derecho se requiere a la sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A... representada por su Presidente ciudadano Julio José Uzcátegui... un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, consistente en un lote de terreno con sus respectivas mejoras, de una superficie de novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (945 mtrs²), ubicado en la cabecera del Aeropuerto de Mérida, en la intersección existente entre la Avenida 16 de Septiembre y la Avenida Buena Vista, jurisdicción de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos:
...El precio de la venta es por la cantidad de setenta y cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 74.900.000,00), los cuales declaro haberlos recibido en dinero efectivo a mi entera satisfacción por lo que con el precio recibido, transmito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble objeto de esta venta, así como de todas y cada una de las mejoras por mí allí construidas, con los usos costumbres y servidumbres que por Ley o por cualquier otro título le correspondan, obligándome al saneamiento de Ley hasta por el caso de evicción...”
Dicha declaración del vendedor contenida en el documento público que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de dicha declaración formulada por el otorgante vendedor acerca de la realización de ese hecho jurídico, que en el caso de autos, además de la venta, es la recepción del precio en su totalidad, no en partes, ni sujeto a ninguna modalidad, ni a ninguna otra prestación complementaria, ni diferida en el tiempo. Conforme a dicha norma, la plena fe de la verdad de la declaración de las partes, como sinónimo de plena prueba, sólo es impugnable mediante la acción de simulación, que en el caso de autos no ha sido ejercida. Por el contrario, el actor ha afirmado en su libelo que la venta efectivamente se celebró y que, a pesar de lo que dice el documento que la contiene, el precio no fue recibido por el vendedor. Es evidente entonces que el actor, lo que pretende atacar es la plena fe de la verdad de su declaración contenida en el documento público y, conforme a la ley, el único medio para impugnarla es mediante la simulación, acción que, por atacar la causa del contrato (el pago del precio en la venta) y el consentimiento mismo de las partes (el vendedor que dice vender, pero en realidad no quiso vender sino donar o permutar o aparentar ante terceros una situación patrimonial distinta), persigue el establecimiento del hecho simulatorio y ataca la existencia y validez del contrato simulado desde su celebración misma. No así la resolución contractual, que presupone la existencia de un contrato bilateral válido, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte que no ha ejecutado, a su vez, la recíproca obligación que se encuentra en una relación de interdependencia con la de su otro contratante, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil.
Por tratarse de una prueba legal y no libre, debido al valor de plena prueba que da la ley a la verdad de las declaraciones de los otorgantes contenidas en documento público, debe este Tribunal apreciar el documento de venta del inmueble autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida en fecha 08 de julio de 1999, bajo el N° 55, Tomo 25 de los libros de autenticaciones, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 24 de octubre de 2002, bajo el N° 2, protocolo primero, tomo décimo, folios 9 al 17 del cuatro trimestre del citado año (folios 165 al 168), como plena prueba de la contratación en los términos contenidos en dicho documento, con plena eficacia tanto entre las partes, Jesús Baudilio Fernández Gonzáles y Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., como también frente a terceros, conforme a lo que disponen los artículos 1360 y 1924 del Código Civil. Y así se decide.
“TERCERO: Documento privado suscrito en fecha 08 de julio de 1999, entre el demandante Jesús Baudilio Fernández y Consorcio de Inversiones Veracruz C.A. y los testigos Heberto Roque, Álvaro Triana y Paolo Gallo.
Con esta prueba pretende el demandado demostrar que: -Jesús Baudilio Fernández, en presencia de testigos, recibió en el recinto donde funciona la Notaría Cuarta de Mérida, ubicada en el Centro Comercial las Tapias de esta ciudad de Mérida, en dinero efectivo a su entera satisfacción, de manos del presidente de Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., la cantidad de setenta y cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 74.900.000,00), por el pago del precio de venta del inmueble objeto de esta causa; -Que el dinero fueron (sic) [sic] contados [sic] en presencia del Jesús Baudilio Fernández y le fueron entregados en sus manos en billetes de distintas denominaciones.”
Obra al folio 169 y su vuelto de la segunda pieza, y también a los folios 25 y su vuelto de la primera pieza y también al folio 509 y su vuelto de la tercera pieza, el documento privado a que alude el promovente, el cual es del tenor siguiente:
“Yo, JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ...por medio del presente documento declaro: Que he recibido en el recinto donde funciona la Notaría Cuarta de Mérida, ubicada en el centro comercial Las Tapias de esta Ciudad de Mérida, en dinero efectivo y a mi entera satisfacción la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 74.900.000,00), de manos de la sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida... representada por su presidente JULIO JOSÉ UZCÁTEGUI,... la cantidad de dinero antes descrita, la recibí en presencia de los testigos ciudadanos Álvaro Triana quien funge como mi apoderado, Paolo Gallo Calvo y Heberto Roque Ramírez ... quienes en mi presencia y conmigo mismo contaron todos y cada uno de los billetes que en distintas denominaciones me fueron entregados en mis manos y que sumaron la cantidad antes descrita de setenta y cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 74.900.000,00) y los recibí por concepto de pago del precio por la compra que la sociedad mercantil Consorcio de Inversiones Veracruz C.A. hiciera de un bien de mi única y exclusiva propiedad, consistente en un lote de terreno con sus respectivas mejoras, con una superficie de novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (945 m²), ubicado en la cabecera del aeropuerto de Mérida, en la intersección existente entre la avenida 16 de Septiembre y la Avenida Buena Vista, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de lo siguientes linderos y medidas... compraventa que suscribimos por vía de autenticación por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida de fecha 08 de julio de 1999, el cual quedó anotado bajo el N° 55, Tomo 25 de los Libros de autenticaciones respectivos. Así lo decimos y firmamos por vía privada en Mérida a los 08 días del mes de julio de 1999, en presencia de los testigos antes identificados. Vale enmienda donde se expresa número y tomo en el cual quedó autenticado (sic) la venta de fecha 08 de julio de 1999. Jesús Baudilio Fernández González. Julio José Uzcátegui- Presidente de Consorcio de Inversiones Veracruz C.A.. Álvaro Triana – testigo. Paolo Gallo Calvo- testigo. Heberto Roque Ramírez –testigo.”
Dicho documento, no fue desconocido por la parte demandante, sino que copia de dicho documento fue acompañada con el libelo y producido por la parte actora en copia certificada al folio 509 y su vuelto y reconocida su autenticidad. De conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil se aprecia dicha documental, con el valor probatorio que le corresponde a los documentos privados reconocidos: tiene entre las partes y respecto de terceros el mismo valor probatorio del documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esa declaración. Y así se decide.
Estima este Tribunal que al ser la compradora una empresa mercantil, el recibo que se analiza, expedido por el vendedor Jesús Baudilio Fernández González, es un derecho que la ley reconoce al deudor que paga, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del Código de Comercio, según el cual:
“El deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo, y no está obligado a contentarse con la simple devolución del título de la deuda sin la nota de pago.”
Del contenido de dicho documento o recibo, no es posible determinar sino la recepción del precio de venta que el demandante de este proceso, declaró haber recibido de manos de la empresa compradora y en la forma descrita en dicho documento, por lo tanto, tiene el valor probatorio que corresponde a los documentos privados reconocidos. Y así se decide.
“CUARTO: El valor y mérito de 12 oficios, dirigidos a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, por el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina, y el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que consigna marcados C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M... a objeto de demostrar que el demandante cometió un fraude a su representada cuando declaró que vendía el inmueble libre de medidas judiciales, lo cual es falso, ya que al momento de celebrar la venta que pretende resolver, existían ocho medidas, entre ellas de embargo ejecutivo y prohibición de enajenar y gravar, las cuales nunca fueron advertidas por el vendedor Jesús Baudilio Fernández González, y que fueron levantadas por las actuaciones judiciales de su representada...”
Obran a los folios 170 al 184 de la segunda pieza de este expediente, copias simples de 12 oficios a que alude el promovente, los cuales, al ser analizados por este Juzgado, se ha podido constatar que todos ellos se refieren a la SUSPENSIÓN de distintas medidas ejecutivas y preventivas decretadas por los distintos Juzgados de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y por este mismo Juzgado, en juicios intentados contra el ciudadano Jesús Baudilio Fernández y recaídas dichas suspensiones sobre el inmueble ubicado en la cabecera del Aeropuerto de Mérida, en la intersección de la Avenida 16 de Septiembre con Avenida Buena Vista, con los linderos, medidas y datos registrales ahí indicados, los cuales se dan por reproducidos. De dichos oficios, contrariamente a lo afirmado por su promovente, se desprende que aquellos marcados con las letras C, E, F, G, son de fechas anteriores al documento autenticado de venta del inmueble del 08 de julio de 1999, ya valorado anteriormente, por lo que no es posible establecer el conocimiento que de dichas medidas tuviere el demandante, además de que, como ya se dijo todos los oficios se refieren a la SUSPENSIÓN y no al decreto de medidas. Contrariamente a lo afirmado por el promovente, tampoco consta de las documentales que se analizan que la suspensión de las medidas se debió a la actuación judicial de su representada. Por la razón expuesta, al ser inconducentes a la demostración de los hechos indicados como su objeto, carecen en este procedimiento de valor probatorio. Y así se decide.
“QUINTO: Copia certificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de parte del contenido el expediente 17.937 que era llevado por el referido Juzgado, el cual consigna marcada “N”, y pide se considere la certificación de gravamen expedida por la Oficina Subalterna de Registro Publico [sic] del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto de demostrar que existían antes y después de celebrar la venta embargos ejecutivos y medidas de prohibición de enajenar y gravar que señaló en el numeral cuarto de este escrito de promoción, además queda evidenciado el fraude y la estafa (sic) que cometió en contra de Consorcio de Inversiones Veracruz C.A. el ciudadano Jesús Baudilio Fernández González, como también para demostrar que después de un año de haber registrado la venta, y de haber intervenido activamente en todos los juicios y lograr levantar los embargos ejecutivos y medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesaban sobre el inmueble objeto de esta controversia, el ciudadano Jesús Baudilio Fernández González decide demandar alegando falsamente que el precio no le fue pagado ...”
Observa el Tribunal que el medio probatorio en referencia para demostrar los hechos que se propone el promovente, escapan de la competencia de este Tribunal Civil y no aporta prueba alguna respecto a los hechos litigiosos relativos al incumplimiento contractual que se le imputa a la empresa demandada. En consecuencia, este Tribunal no aprecia a tales fines el medio que se analiza. Y así se decide.
“SEXTO: El contenido del expediente signado con el N° 17937 y que reposa (sic) en el Archivo judicial de esta Circunscripción, remitido por este Juzgado, en fecha 08 de agosto de 2003, oficio N° 1058, legajo N° 382 y solicita que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera el expediente de las Oficinas del Archivo Judicial, donde se detallan los hechos con las particularidades que se prueban en el expediente signado con el N° 20127 (sic) llevado por este Juzgado. Pido que una vez llegado el expediente del archivo, se me expidan copias certificadas de todo el contenido a los fines de su evacuación como prueba de Informes. El objeto de dicha prueba: 1.- Que Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., asumió y ejerció actos voluntarios como propietario. 2.- Que los actos voluntarios que como propietario fueron ejecutados por su representada, nunca fueron refutados por Jesús Baudilio Fernández. 3.- Que el documento de propiedad promovido en el numeral segundo del escrito de promoción con el cual sustentó su representada su cualidad de tercero en la oposición a la medida de embargo ejecutivo practicado por Merenap, nunca fue refutado por el demandante; 4.-Que el documento privado que contiene la declaración de Jesús Baudilio Fernández donde manifiesta que recibió el precio de venta del inmueble, quedó reconocido y aceptado tanto en su contenido como en su firma por el demandante, quien estando a derecho nunca hizo oposición ni refutó el referido documento. 5.- Que Merenap, hoy Del Sur Banco Universal C.A., con el convenimiento celebrado el 13 de agosto de 2002, con su representada Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., acepto la cualidad de propietaria de su representada, aceptó y admitió la subrogación de la deuda hipotecaria que asumió su representada, aceptó que Jesús Baudilio Fernández ya no era propietario y acepto el documento de compraventa del año de 1999, celebrado entre el Consorcio de Inversiones Veracruz C.A. y Jesús Baudilio Fernández, quien no se opuso al referido convenimiento. 6.- La posesión y dominio que su representada asumió y que aún sustenta, en su carácter de propietaria, sobre el inmueble de la Avenida 16 de Septiembre. 7.- La cosa juzgada, considerando que Jesús Baudilio Fernández estuvo a derecho en todos los actos ejecutados por su representada, los cuales fueron homologados no solo por este Juzgado, sino que también Jesús Baudilio Fernández en ningún momento hizo oposición a las pretensiones accionadas (sic) por Consorcio de Inversiones Veracruz C.A.”
Dicho medio probatorio, promovido por la vía de Informes, fue admitido por este Tribunal por auto del 16 de febrero del 2004 (folio 283) y se ofició al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial a los fines de recabar el expediente N° 17937 y una vez recabado dicho expediente, se procedería a expedir las copias certificadas de la totalidad del mismo, a los fines de su evacuación como prueba de Informes, conforme al pedimento formulado por la parte demandada en su escrito de promoción.
Sin embargo, dicho medio probatorio y la expedición de las copias certificadas de la totalidad del expediente N° 17.937 incluyendo las actuaciones presuntamente realizadas en el cuaderno de embargo por el tercero opositor a la medida de embargo ejecutivo, y promovidas por la vía de Informes, no fueron consignadas en autos por su promovente. En especial, no consta en autos el auto de homologación del susodicho convenimiento (sic) que, según alega el promovente, fue suscrito entre Consorcio de Inversiones Veracruz C.A. y el apoderado judicial de Del Sur Banco Universal C.A. y en el cual fundamenta su alegato de cosa juzgada, por lo que no puede este Juzgado emitir pronunciamiento ni sobre los hechos indicados como objeto de dicho medio probatorio ni sobre la cosa juzgada así alegada y promovida. Y así se decide.
“SÉPTIMA: El acta constitutiva de la sociedad mercantil Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., consignada con la contestación y la cual consigna marcada Ñ, con el objeto de demostrar la existencia y legitimidad mercantil de Consorcio de Inversiones Veracruz C.A.”
Dicho medio probatorio ya fue analizado por este Juzgado al hacer el análisis y valoración de dicho medio probatorio promovido por la parte actora Jesús Baudilio Fernández González. Y así se decide.
“OCTAVO: Copia simple del diario Frontera de fecha 16 de Abril de 1999, el cual consigna marcada O, para demostrar que la sociedad mercantil Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., publicó el acta constitutiva tal y como se corrobora en el cuerpo D, pagina [sic] 2D, del referido diario Frontera.”
Obra al folio 278 de la segunda pieza de este expediente, fotocopia simple marcada “O” de una presunta publicación del acta constitutiva de Consorcio de Inversiones Veracruz C.A. de cuyo examen este Tribunal ha podido constatar que no consta que dicha publicación se haya hecho en el Diario Frontera, como lo señala el promovente; tampoco consta la fecha de la publicación ni el cuerpo y paginas [sic] en que fue publicada, por lo que, al no reunir los requisitos que al efecto señala el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, para los actos que la ley ordena publicar en periódicos o gacetas, carece en este proceso de valor probatorio. Y así se decide.
“NOVENO: El principio de carga de la prueba, a través del cual, le corresponde al demandante la obligación (sic) de probar los fundamentos de hechos que sustentan la demanda, incluyendo el alegato de esta acción que se deriva en que Jesús Baudilio Fernández no recibió en sus manos el dinero efectivo y a su entera satisfacción y de manos del presidente de su representada, el precio de la venta...”
Por no tratarse de un medio probatorio, sino de una cuestión de derecho, su admisión fue negada por el Tribunal en auto del 16 de febrero de 2004 (folio 283).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegados y las pruebas producidas en autos por las partes, el Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre la acción resolutoria ejercida en el caso de autos y al efecto observa:
Tal y como lo enseña la doctrina, para que sea procedente la acción de resolución contractual, consagrada en el artículo 1167 del Código Civil, es necesaria la concurrencia de los requisitos siguientes:
- Que se trate de un contrato bilateral válido y existente entre las partes.
- Que el demandado no haya ejecutado culposamente sus obligaciones, sin que pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución.
- La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que ésta verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
En consecuencia, este Juzgador emite pronunciamiento sobre si en la presente causa se encuentran cumplidos o no los mencionados requisitos, a cuyo efecto observa.
Respecto al primer requisito es evidente que se encuentra cumplido, por cuanto que el contrato de compraventa cuya resolución se pretende, es un contrato bilateral. En efecto, según se colige de la definición legal prevista en el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Así mismo, el artículo 1474 del Código Civil, establece que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
En cuanto al segundo requisito, es decir, que la parte demandada, haya incumplido culposamente sus obligaciones, el Tribunal observa:
Al respecto, en el libelo de demanda, la apoderada actora le imputa a la parte demandada el incumplimiento de su obligación de pagar el precio de la venta. Por su parte el representante legal de la empresa demandada, en la contestación negó haber incurrido en el incumplimiento contractual que se le imputa, por cuanto el documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida en fecha 08 de julio de 1999, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 24 de octubre de 2002, como también en el documento privado suscrito por el demandante en fecha 08 de julio de 1999, el vendedor demandante declaró recibir el precio de la venta, en dinero efectivo y a su entera satisfacción y, en consecuencia, invocando el valor probatorio de dichos instrumentos, argumentó que no es cierto el alegado referido a la falta de pago del precio de venta. Al examinar y valorar ambos documentos, este Tribunal llega a la conclusión de que el primer medio probatorio hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formulada por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dicho instrumento se contrae.
El valor de plena prueba que deriva de dicho instrumento público, invocado por la parte demandada, no fue desvirtuado por ningún otro medio probatorio cursante en autos.
En cuanto al segundo medio probatorio, esto es el documento privado, denominado recibo, producido en autos por ambas partes y no desconocido por el actor como emanado de él, tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de la declaración y también hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esa declaración, con el valor que le corresponde a los documentos privados reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.
Tampoco consta en autos, prueba alguna en contrario que desvirtúe la fe de la verdad de las declaraciones en él contenidas.
La afirmación del hecho extintivo de la obligación de pago, cuya carga probatoria correspondía a la parte demandada que lo alegó, conforme al principio de distribución de la carga de la prueba previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ha sido plenamente demostrada en autos por la empresa demandada Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., mediante los documentos que se han analizados, como ya ha quedado establecido en esta sentencia.
Al no haberse demostrado el alegado incumplimiento contractual referido a la falta de pago del precio de la venta que se le imputa a la parte demandada, es evidente que el segundo requisito para la procedencia de la acción resolutoria, no está cumplido. Y así se decide.
En cuanto al otro incumplimiento contractual que el actor le imputa a la parte demandada, referido a la falta de pago del monto de la hipoteca constituida por el vendedor demandante a favor de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo, hoy del Sur Banco Universal C.A., obligación que el comprador asumió en el mismo acto de la venta, es necesario señalar que tanto en el libelo como en la contestación las partes alegaron que en virtud de un convenimiento suscrito entre el representante legal de Consorcio de Inversiones Veracruz C.A. y el apoderado judicial del acreedor hipotecario ejecutante, Del Sur Banco Universal, éste le reconoció al comprador el carácter de propietario que ostenta sobre el inmueble vendido, solicitó la terminación del juicio ejecutivo incoado contra el deudor hipotecario Jesús Baudilio Fernández González, la suspensión del embargo ejecutivo, la entrega del inmueble embargado al tercero opositor Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., y la participación respectiva a la oficina de registro a los fines de estampar las notas marginales correspondientes en los protocolos respectivos. Dicho acuerdo fue producido por la parte actora y obra en copia fotostática simple a los folios 60 al 61 de la primera pieza; y en copia certificada a los folios 520 al 521 de la tercera pieza del expediente.
Es evidente que, el carácter de propietario que Consorcio de Inversiones Veracruz C.A. ostenta sobre el inmueble ubicado en la avenida 16 de septiembre de esta Ciudad de Mérida, tantas veces descrito en esta sentencia, deriva del contrato de venta que hace plena prueba, tanto entre las partes como respecto de terceros, de la contratación en los términos contenidos en dicho contrato. En virtud del mismo contrato Consorcio de Inversiones Veracruz C.A. asumió la condición de deudor hipotecario, al contraer la obligación de pagar la deuda hipotecaria contraída por el demandante, como también lo afirma el demandante en su libelo. Si bien es cierto que en virtud de dicho contrato no se produjo la sustitución del sujeto pasivo de la obligación de pagar la suma adeudada al banco, dicha sustitución se produjo en virtud del susodicho convenimiento en el cual el Banco ejecutante aceptó el carácter de propietario del tercero opositor al embargo, solicitó la suspensión de la medida ejecutiva ya practicada, la entrega del inmueble al tercero adquiriente y la terminación del procedimiento ejecutivo. El registro del título de adquisición del inmueble, título que era conocido por el acreedor hipotecario al suscribir el acuerdo, solicitar la suspensión de la medida ejecutiva, la terminación del procedimiento y el archivo del expediente, indica que sobre dicho inmueble no había ningún impedimento legal para el registro del documento de adquisición de Consorcio de Inversiones Veracruz C.A.
Dicha empresa, al registrar su título y hacer que su adquisición fuere oponible entre las partes y frente a terceros, ejerció un derecho que le correspondía, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1920, ordinal 1° y 1924 del Código Civil, según los cuales:
- “Deben registrarse” los actos entre vivos, traslativos de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca; y
- “Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a la formalidad del registro y que no hayan sido registrados, no tienen efectos contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”.
Estima este Tribunal que reconocida por el actor la existencia de la compraventa y no controvertida en esta causa (puesto que el ejercicio mismo de la resolución presupone la existencia de un contrato válido y existente entre las partes e incumplido por alguna de ellas) de dicha actuación de la demandada tampoco puede deducirse incumplimiento contractual alguno ni confabulación con terceros, puesto que el registro del título de adquisición lo preceptúa la ley, a objeto de hacer oponible frente a terceros los derechos de propiedad adquiridos sobre los inmuebles. Y así se decide.
En cuanto al tercer requisito de la acción resolutoria, es decir, la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que ésta verifique la concurrencia de ambos presupuestos, es evidente que se halla cumplido con el ejercicio de la acción resolutoria, motivo de esta decisión.
En orden a las consideraciones que anteceden, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora Jesús Baudilio Fernández González, por no concurrir los requisitos de procedencia de la acción resolutoria. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA de inmueble, intentada por el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, representado judicialmente por los abogados Rosemary Spagnol Febles y José Lubin Maldonado Mendoza, contra la empresa mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., representada judicialmente por las abogadas GRACIELA COROMOTO GIL GARCÍA y BETTY JOSEFINA RONDÓN, todos identificados en este fallo, compraventa que tiene por objeto un inmueble adquirido por CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., por documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida en fecha 08 de julio de 1999, bajo el N° 55, Tomo 25, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 24 de octubre de 2002, bajo el N° 2, folios 9 al 17, protocolo primero, Tomo décimo, cuarto trimestre del referido año, constituido por un lote de terreno con sus respectivas mejoras, con una superficie de novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (945 M²), ubicado en la cabecera del Aeropuerto de Mérida, en la intersección existente entre la Avenida 16 de Septiembre y la Avenida Buena Vista, en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos, medidas y demás particularidades constan en este fallo. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora Jesús Baudilio Fernández González, al pago de las costas procesales. Y así se decide.” (sic) (Corchetes de este Tribunal).
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, antes de entrar a revisar el mérito de la sentencia recurrida, de fecha 28 de marzo de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y determinar si es procedente en derecho el recurso formulado en su contra, de lo cual dependerá que el fallo apelado sea confirmado, modificado, revocado o anulado, como punto previo, se debe determinar si procede la defensa de cosa juzgada alegada mediante escrito de fecha 12 de enero de 2004 (folios 81 al 110), por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, en su condición de Vice-Presidente de la demandada, sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ, C.A., debidamente asistido por la abogada GRACIELA COROMOTO GIL GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.912, parte demandada en la causa, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Observa esta Alzada, que como defensa de fondo para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, en su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ, C.A., debidamente asistido por la abogada GRACIELA COROMOTO GIL GARCÍA, parte demandada en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346, ordinal 9° eiusdem, solicitó se declare la COSA JUZGADA del juicio que por resolución de contrato de compra venta interpuso el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, contra su representada CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., en el expediente signado con el número 17.937 de la nomenclatura que es llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto la decisión dictada en fecha 1° de julio de 2002, que declaró la perención de la instancia quedó definitivamente firme con el convenio suscrito entre el demandante y su representada en fecha 13 de agosto de 2002, en virtud que la parte demandante desistió del recurso de apelación interpuesto contra la misma, además el referido convenimiento trajo como consecuencia la terminación de la causa, todo esto, sin que el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ, hiciera oposición al mismo, por lo que tácitamente aceptó la extinción del proceso y la cualidad que como propietaria posee su representada.
Alega como fundamento de su defensa, que de todas las actuaciones gestionadas por la sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., en su carácter de único y exclusivo propietario del inmueble objeto de debate, el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estando siempre a derecho y representado por el abogado ALVARO TRlANA, nunca formuló oposición ni rechazo a las pretensiones de su representada, por lo que fueron convalidadas por el demandante y aceptado expresamente el carácter de propietaria que acreditaba a la sociedad mercantil demandada como único y exclusivo dueño del inmueble objeto de la demanda.
Que por tales razones no se entiende, como es posible que después de cuatro años de haber convalidado los actos propios que como propietario único y exclusivo ejercía su representada sobre el inmueble (gestiones de oposición y pagos), el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ, sin fundamento legal alguno pretenda resolver el contrato de compra venta suscrito por ante la Notaría Cuarta de Mérida, en fecha 08 de julio de 1999 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 24 de octubre de 2002.
Que su representada se subrogó en el préstamo con garantía hipotecaria contraído por el ciudadano demandante con la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A, sin que dicha subrogación haya sido rechazada por el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Establecen los artículos 361 y 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (Subrayado de este Juzgado).
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes. (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, en referencia a la defensa perentoria de cosa juzgada, tenemos que la misma tiene su origen en el derecho romano, bajo la figura denominada “exceptio rei iudicatae” y también conocida como "res in iudicio adiudicata", cuya finalidad era proteger a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la materia objeto del mismo, buscando con ello la satisfacción de una necesidad de certeza o seguridad jurídica, cuyos fundamentados son la 1) Certeza jurídica, mediante la cual, la cosa juzgada pretende satisfacer la certeza de las situaciones, en razón que la necesidad de justicia se satisface a través de los recursos judiciales; 2) La estabilidad de los derechos, que mediante la cosa juzgada se pretende asegurar la estabilidad y certidumbre de los derechos que las sentencias reconocen, permitiendo la inmutabilidad de los derechos adquiridos; 3) La separación de los poderes, mediante el cual impide a los órganos del poder ejecutivo y legislativo, alterar o modificar los resultados de la función jurisdiccional, al no reiniciar un proceso que ya ha sido terminado, y, 4) La seguridad jurídica, que impide la apertura de la misma causa una vez concurren identidad de sujeto, objeto y causa, con lo que se pone límite a la nueva revisión del proceso y la declaratoria de sentencias contradictorias entre sí.
Establece la doctrina, que la cosa juzgada se clasifica en formal, que es aquella que implica la imposibilidad de que una sentencia sea recurrida, es decir, la improcedencia de la interposición de los recursos contra la misma y en material, que es aquella que implica la inatacabilidad de un nuevo juicio, al cerrarse toda posibilidad de que se emita una decisión que se contradiga con la antes dictada, por lo que sus efectos se producen en el juicio en que se dictó la sentencia y en otros futuros.
Al respecto señala la doctrina, que para la procedencia de la cosa juzgada, es preciso que en ambos juicios concurran tres presupuestos a saber: 1) Que exista identidad de personas (eaedem personae), es decir, debe tratarse del mismo demandante y demandado por el carácter legal que tengan en juicio, 2) Que exista identidad de la cosa pedida (eadem res), que el objeto que se solicita (no el objeto material) sea el mismo, es decir, aquello que se reclama y, 3) Que exista identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), es decir, que el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado sea el mismo, es decir, el por qué se reclama.
Esta Superioridad, en virtud que el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, en su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ, C.A., debidamente asistido por la abogada GRACIELA COROMOTO GIL GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.912, alegó como defensa perentoria la cosa juzgada, pasa a resolver este punto, verificando el cumplimiento de los presupuestos procesales antes señalados:
Se observa que el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, en su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ, C.A., asistido por la abogada GRACIELA COROMOTO GIL GARCÍA, parte demandada en la causa, solicitó se declarara la COSA JUZGADA del juicio que por resolución de contrato de compra venta interpuso el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, contra su representada en el expediente signado con el número 17.937 de la nomenclatura que es llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto la decisión dictada en fecha 1° de julio de 2002, que declaró la perención de la instancia quedó definitivamente firme con el convenio suscrito entre el demandante y su representada en fecha 13 de agosto de 2002, en virtud que la parte demandante desistió del recurso de apelación interpuesto contra la misma, el cual trajo como consecuencia la terminación de la causa, todo esto, sin que el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ, hiciera oposición al mismo, por lo que tácitamente aceptó la extinción del proceso y la cualidad que como propietaria posee su representada.
En referencia a la identidad de personas (eaedem personae) se evidencia, que en la causa bajo estudio funge como parte demandante el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y como parte demandada la sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ, C.A., en tanto que en la causa que signada bajo el N° 17.937, cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual mediante decisión de fecha 13 de junio de 2002 (folios 512, 520 y 521), declaró la perención de la instancia, que quedó definitivamente firme con el convenio suscrito en fecha 13 de agosto de 2002, entre la entidad bancaria MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, parte demandante y la sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ, C.A., en su condición de tercero opositor, fungió como demandante la entidad bancaria MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO y como demandado el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por lo cual, no se verifica el cumplimiento de tal presupuesto y hace improcedente la defensa perentoria de cosa juzgada. Y así se decide.
En relación al segundo de los presupuestos, se deduce del análisis realizado, que el objeto de la presente demanda es la resolución de un contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., en cambio, el juicio del cual podría deducirse la cosa juzgada alegada como defensa de fondo por la parte demandada, en el expediente signado con el número 17937, interpuesto por la Entidad Financiera MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP), contra el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, que cursó por ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tiene como objeto el cobro de bolívares por vía ejecutiva, razón por la cual no se verifica la identidad del objeto, segundo requisito exigido para la declaratoria con lugar de cosa juzgada, por lo cual a todas luces ésta es improcedente. Y así se decide.
Por último, en cuanto al tercer presupuesto referido a la identidad de la causa de pedir, se evidencia del análisis de las presentes actuaciones, que los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor en el juicio del cual podría deducirse la declaratoria de cosa juzgada, vale decir, en el expediente signado con el número 17937, interpuesto por la Entidad Financiera MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP), contra el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y que tuvo por motivo el Cobro de Bolívares por la vía ejecutiva, que cursó por ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual la causa de pedir es el pago de una suma de dinero, mientras que en el presente caso lo que pretende la actora es la resolución de un contrato de compraventa, argumentando el incumplimiento de las obligaciones contractuales, cuya causa de pedir es la declaratoria de nulidad del referido contrato de compraventa, razón por la cual tampoco se verifica la existencia del tercer requisito exigido para la declaratoria de la cosa juzgada: identidad en la causa petendi y en virtud de no verificarse la triple identidad anteriormente señalada, resulta improcedente la declaratoria con lugar de cosa juzgada, opuesta como defensa por la representación de la empresa mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., parte demandada, como en efecto se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Seguidamente, este Juzgador de Alzada pasa a analizar también como punto previo de la sentencia, el rechazo a la estimación de la demanda alegado mediante escrito de fecha 12 de enero de 2004 (folios 81 al 110), por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, en su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ, C.A., debidamente asistido por la abogada GRACIELA COROMOTO GIL GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.912, parte demandada en la causa, a los fines de determinar si tal rechazo resulta procedente en derecho, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Se evidencia que el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, en su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ, C.A., debidamente asistido por la abogada GRACIELA COROMOTO GIL GARCÍA, parte demandada en la causa, rechazó, negó y contradijo por exagerada, la estimación de la acción hecha por el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, parte demandante, la cual alcanzó a la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00), hoy equivalentes a quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 500.000,00), argumentando que la estimación no está sustentada ni soportada legalmente, en virtud que el precio que se estableció y que canceló su representada al demandante alcanzó la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 74. 900.000,oo), hoy equivalentes a setenta y cuatro mil novecientos bolívares fuertes (Bs. 74.900,oo), lo que evidencia, que la estimación propuesta por el demandante indudablemente supera el precio pagado por su representada y conlleva a una violación flagrante del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la diferencia entre el precio pagado y la estimación es totalmente incoherente.
Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”. (Subrayado de esta Superioridad).
Se observa, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala, que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, es decir, debiendo alegar los motivos que lo inducen a tal afirmación, pudiendo si lo considera necesario, indicar una nueva cuantía.
En tal sentido, no pareciera posible que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, en razón que debe fundamentar por qué considera reducida o exagerada de la estimación, por tanto, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma transcrita, así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.
En cuanto al rechazo de la cuantía formulado por el demandado en la contestación a la demanda, ha señalado la doctrina y la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, que si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar, si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía.
Así pues, el Legislador consagró como un derecho del demandado la posibilidad de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada imponiéndole a su vez cargas y límites que debe respetar al momento de formular su contradicción, de manera que sólo compete al Juez estimar la cuantía o valor de la demanda cuando el demandado haya ejercido oportunamente su derecho a impugnarla y en capítulo previo a la sentencia definitiva, tomando en cuenta sólo los factores de cálculo aportados en el libelo de la demanda y no los documentos anexos a ésta.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, así lo señaló la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente signado con el número 99-417, que declaró:
“(Omissis):
…-II-
Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delatan los formalizantes la infracción por la recurrida de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación.
Por vía de fundamentación señalan los formalizantes:
“En el escrito de contestación de la demanda, que ocupa los folios 352 y 355 del expediente, al finalizar del Capítulo I se dijo textualmente: ‘RECHAZO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 38 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR EXAGERADA, LA ESTIMACION QUE SE HACE A LA PRESENTE DEMANDA DE CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo)’
(…) Ahora bien, se trató de un mero rechazo y no de una afirmación acerca del valor de la demanda, por lo que cuando la recurrida dice que se alegó un hecho nuevo, viola e infringe, por mala, incorrecta, falsa e indebida aplicación, el Artículo Nº 38 del Código de Procedimiento Civil; y además viola por falsa aplicación, el Artículo 506 del mismo Código, violaciones que explano así:
Cuando el Artículo Nº 38 señala que el demandado podrá rechazar por exagerada la estimación, se limita a eso: al mero rechazo, pero sin hacerse una contraafirmación al respecto, por lo que cuando la recurrida impone a los demandados la carga de la prueba aplica mal, indebida, incorrecta y falsamente el Artículo Nº 38 del Código de Procedimiento Civil; y
Cuando la recurrida asienta que los demandados tiene la carga de probar, hace una falsa aplicación del Artículo 506 del mismo Código de Procedimiento Civil pues en el caso nada se afirmó en cuanto al valor de la demanda, sino que hubo un rechazo escueto, simple y sin aditamentos ni adiciones, en virtud del cual la recurrida aplicó falsamente este precepto”.
Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.
Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
En atención a la doctrina expuesta que se reitera en esta oportunidad, aprecia la Sala que la sentencia recurrida aplica adecuadamente los artículos acusados de infracción, en vista de que la impugnación formulada por los hoy recurrentes a la estimación de la demanda, se hizo con base en la afirmación de que la misma era exagerada, conforme lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se asumió la carga de probar tal aserto, en aplicación del artículo 506 eiusdem.
Es por las razones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha la presente delación por resultar improcedente. Así se establece…”.
En el caso de autos observa este Juzgador, que en el escrito que obra a los folios 91 al 110 del expediente, el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, en su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ, C.A., debidamente asistido por la abogada GRACIELA COROMOTO GIL GARCÍA, parte demandada, impugnó la estimación de la cuantía, estimada por la parte actora en quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000), equivalentes hoy a quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 500.000), señalando que la misma “…es exagerada y que no está sustentada, ni soportada legalmente, por cuanto el precio que se estableció y que canceló su representada alcanzó la cantidad de setenta y cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 74.900.000), equivalentes hoy a setenta y cuatro mil novecientos bolívares fuertes (Bs. 74.900,00), sin fundamentar de manera alguna tal rechazo, y sin medios probatorios tendentes a la demostración del mismo, por lo cual se considera, que se trata de una simple impugnación que no aportó medios probatorios, no quedando más alternativa a quien decide, que declarar sin lugar la impugnación realizada por la parte demandada a la estimación de la demanda, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En consecuencia, por cuanto se observa que la parte demandada se limitó a rechazar la estimación de la demanda por considerarla exagerada, sin indicar una nueva estimación y aportar elementos de pruebas nuevos que permitan a su vez a este jurisdicente determinar la procedencia o no de su rechazo, se considera que dicho rechazo es puro y simple, trayendo como consecuencia que la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar quede firme, resultando IMPROCEDENTE el rechazo a la ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA hecha por la parte demandada, como será declarado en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto en fecha 04 de abril de 2005 (folio 662), por la abogada ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, en su carácter de co apoderada judicial del ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, parte actora, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de Compraventa de Inmueble, intentada por el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, representado judicialmente por los abogados Rosemary Spagnol Febles y José Lubin Maldonado Mendoza, contra la Empresa Mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., representada judicialmente por las abogadas GRACIELA COROMOTO GIL GARCÍA y BETTY JOSEFINA RONDÓN, sobre el inmueble adquirido por la referida Empresa mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 08 de julio de 1999, anotado bajo el N° 55, Tomo 25, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 2002, anotado bajo el N° 2, folios 9 al 17, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del referido año, constituido por un lote de terreno con sus respectivas mejoras, con una superficie de novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (945 mtrs 2), ubicado en la cabecera del aeropuerto de la ciudad de Mérida, en la intersección existente entre la avenida 16 de Septiembre y la avenida Buena Vista, en jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos, medidas y demás particularidades constan en ese fallo, y finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora en virtud de haber resultado vencida, cuyo conocimiento correspondió por distribución a esta Alzada, la cual, dada su facultad de reexaminar ex novo el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil:
“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones. 4º De la Representación”.
“Artículo 1.269: Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención. Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento. Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente”.
“Artículo 1.271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
Ahora bien, procede esta Alzada a realizar el análisis del material probatorio aportado al proceso, a objeto de resolver el fondo de la controversia, a cuyo efecto se observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Obra a los folios 145 al 148 del expediente, escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, en su condición de co apoderada judicial del ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, parte actora en la causa, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
En el particular PRIMERO, promovió copia certificada del expediente del Registro Mercantil de la compañía demandada CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de abril de 1999, bajo el No 17, tomo A-7, la cual obra a los folios 418 al 446 del expediente, indicando la parte actora que el objeto de esta promoción era examinar el conjunto de los hechos invocados en el libelo de la demanda, a saber:
a) Que la compañía compradora fue constituida el 05 de abril de 1999, escasamente tres meses antes del otorgamiento autenticado de la venta, el día 08 de julio de 1999, con un capital de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), conforme aparece indicado en la Cláusula Quinta del acta constitutiva de la misma, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de abril de 1999, bajo el N° 17, Tomo A-7, representado dicho capital en bienes, sin que en su expediente aparezca que fueran, ni hayan sido vinculados a la constitución mediante el traspaso correspondiente como bienes de la compañía, ni tampoco que hayan sido notificados aumentos de capital, activos, ni incrementos inventariados que permitan apreciar capacidad de pago por el monto del precio convenido en la venta, que mucho menos para subrogarse en el pago de la hipoteca de primer grado por la cantidad de setenta y seis millones de bolívares (Bs. 76.000.000,oo), hoy equivalentes a setenta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 76.000,oo), adeudada a Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP), conforme lo asumió en el documento de la negociación de la venta cuya nulidad se demanda;
b) Que el registro de la compañía no fue publicado y por lo tanto no puede tenerse la misma como legalmente constituida, según lo establece el artículo 219 del Código de Comercio;
c) Que la habilitación de los libros de comercio fue recién solicitada al Registro Mercantil, el día 25 de enero de 2001, o sea un año, ocho meses y veinte días después de constituida la compañía;
d) Que la compañía no ha tenido desde su constitución hasta la presente fecha giro mercantil, sino mera existencia formal;
e) Que no es verosímil que con un capital de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) equivalentes hoy a diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00), aportados en maquinaria y equipos usados y sin más activos, la empresa demandada pudiera tener disponibilidad para una operación de compra por setenta y cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 74.900.000,oo) hoy equivalentes a setenta y cuatro mil novecientos bolívares fuertes (Bs. 74.900,oo), ni para asumir por delegación la deuda hipotecaria de setenta y seis millones de bolívares (Bs. 76.000.000,oo) hoy equivalentes a setenta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 76.000,oo);
g) Que no existe en el expediente del Registro de Comercio de la compañía demandada, participación del acto o documento alguno que soporte la decisión de compra del inmueble objeto de la compraventa cuya nulidad se demanda, ni de movilización de dinero, ni de ningún agenciamiento financiero para la operación;
h) Que en el expediente de la compañía que reposa en el Registro Mercantil, no existe más que el documento de su constitución con sus anexos sobre el capital suscrito y aportado;
En referencia a esta probanza, el a quo señaló que no aporta elemento alguno respecto a los hechos litigiosos en la causa, concernientes al incumplimiento contractual que se le imputa a la demandada, por lo que en consecuencia no la apreció, criterio que esta Superioridad comparte, por cuanto esta prueba no demuestra la creación artificiosa de la referida empresa mercantil, dirigida a aparentar al ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, que la compañía estaba debidamente constituida; tampoco demuestra la capacidad de pago de la demandada para asumir las obligaciones contraídas con terceras personas, por lo que este Juzgador de Alzada no le concede valor ni mérito jurídico, por no ser un medio probatorio idóneo a la demostración de los hechos controvertidos en la causa referentes al incumplimiento contractual. Y así se decide.
En el particular SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas, la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió de la prueba de informes, con el objeto de que se requiriera copia de la Historia Clínica del ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, que le fue abierta con motivo de su hospitalización en la referida clínica, en el mes de junio del año 1994, por causa de las graves lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de ese mes y año, informe que debía ser requerido a la Clínica Mérida C.A., Sociedad de Asistencia Clínica Hospitalaria y Quirúrgica, domiciliada en la ciudad de Mérida, para obtener la siguiente información: 1) La índole de las lesiones y el tipo de atención que ameritaron; 2) La fecha de egreso y sus posteriores reingresos a dicha clínica por la misma causa.
Indicó la parte actora que el objeto de esta promoción es la demostración de los hechos antes indicados.
Al respecto consideró el Tribunal de la causa que dicho Informe (folios 451 al 479), remitido por la Clínica Mérida, no aportaba elemento alguno respecto a los hechos litigiosos en la causa, concernientes al incumplimiento contractual que se le imputa a la demandada, y en consecuencia, no lo apreció ni le concedió valor ni mérito jurídico, criterio que comparte esta Superioridad, en virtud que el informe sobre el estado físico del ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, parte demandante, y la naturaleza de las lesiones que sufrió en un accidente de tránsito, o el tipo de atención que ameritó, la fecha de egreso de hospitalización y sus posteriores reingresos a dicha clínica por la misma causa, no constituye un medio de prueba pertinente, pues no logra demostrar que este hecho guarde relación directa con el incumplimiento contractual que se le imputa a la empresa demandada, razón por la cual este Tribunal no le concede valor ni mérito probatorio. Y así se decide.
En el particular TERCERO del escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió la prueba de informes, a los fines de que se requiriera del Servicio Nacional Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la ciudad de Mérida Estado Mérida, copia de la participación a dicho organismo por parte de la sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., sobre su constitución, las declaraciones sobre activos líquidos y empresariales y del impuesto sobre la renta, que ante ese organismo haya efectuado dicha compañía, o la información de no haberlas presentado, indicando la parte actora que el objeto de esta prueba era demostrar con el contenido de la participación y declaraciones señaladas, que las mismas revelaran que la compañía demandada no tuvo capacidad patrimonial, financiera, ni capital declarado, que le permitiera realizar la compraventa cuya nulidad se demanda.
En este sentido el a quo, manifestó que la admisión de dicha prueba fue negada por ese Tribunal como consta a los folios 281 al 284 de la segunda pieza y que la negativa fue confirmada mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2004, proferida por el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial (folios 367 al 369), por lo que esta probanza quedó desechada del proceso y no hay criterio de valoración que exponer. Y así se decide.
Se observa que en el particular CUARTO, la parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos 1) Zulay Moreno Peña, 2) Antonia Dávila, 3) Edgar Amando Hernández, 4) Fernando Vera, 5) Adela Useche, 6) Juan Carlos Camacho y 7) Orlando Villavicencio, quienes son venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
La parte actora indicó que el objeto de esta promoción, era probar que para el tiempo en que se suscribió el documento de la venta cuya nulidad se demanda, su representado se encontraba todavía afectado en su estado de salud a consecuencia de las graves lesiones sufridas en un accidente de tránsito, que lo obligaron a separarse de la actividad comercial y en general de toda actividad de trabajo, aquejado por dolores persistentes y dificultad de movimiento para atender personalmente sus asuntos, y servía también para probar que es una persona y un comerciante serio y responsable, de amplio crédito hasta que las lesiones sufridas en el accidente de tránsito lo incapacitaron físicamente para continuar su actividad.
En cuanto a la declaración de la ciudadana ZULAY MORENO PEÑA (folios 403, 404 y 406), al ser interrogada por su promovente, respondió lo que in verbis se transcribe:
“(Omissis):
…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al Ciudadano BAUDILIO FERNANDEZ? CONTESTO: “si” OTRA: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce al Ciudadano BAUDILIO FERNANDEZ? CONTESTO: “como doce (12) años” OTRA: ¿Diga el testigo, si sabe que el Ciudadano BAUDILIO FERNANDEZ, tuvo un accidente de tránsito hace diez años aproximadamente? CONTESTO: “si, tuvo un accidente muy grave” OTRA: ¿Diga el testigo, si ud, visito al Ciudadano BAUDILIO FERNANDEZ, al Hospital Universitario de los Andes, donde fué ingresado el Ciudadano BAUDILIO FERNANDEZ, despues de haber sufrido el accidente? CONTESTO: “si, fui a visitarlo no tenía permitida la visita fui una segunda vez y ahí si lo pude ver” OTRA: ¿Diga el testigo si recuerda cual fue la causa por la cual no le permitieron ver al Ciudadano BAUDILIO en el Hospital es decir que le informaron para no dejarlo ver? CONTESTO: “que estaba muy delicado de salud y no podía atender la visita” OTRA: ¿Diga el testigo, si posteriormente visito al Sr. BAUDILIO FERNANDEZ, en algún otro Centro de hospitalización? CONTESTO: “Si, la segunda vez que lo visite me informaron que estaba en la Clinica Mérida”… OTRA: ¿Diga el testigo si después de haberlo visitado en la Clinica Mérida, lo vió cuando ya le dieron de alta? CONTESTO: “paso como un año para que lo vi por la plaza la Parroquia pero ya no era el mismo que yo habia conocido estaba comenzando como a caminar de nuevo”… OTRA: ¿Diga el testigo si sabe si el Ciudadano BAUDILIO FERNANDEZ, en alguna oportunidad se reincorporo a sus labores como comerciante? CONTESTO: “si pero eso fue paso mucho tiempo y permaneceria muy poco por que después no pudo continuar”...(Sic).
En las repreguntas respondió:
“…OTRA: Diga la testigo en que fecha después del accidente vio al señor Baudilio Fernandez integrarse a sus labores cotidianas? CONTESTO: “Mira, la fecha exacta no se decirla, se que fue como un año después”… OTRA: Diga la testigo la dirección de los negocios pertenecientes al señor Baudilio Fernandez? CONTESTO: “Su negocio de repuestos en la 16 de septiembre, auto Centro C-Cars…”. (Sic).
En cuanto a la declaración del ciudadano ORLANDO JOSÉ VILLAVICENCIO MOLINA (folios 401 y 402), al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte promovente, respondió lo que se transcribe a continuación:
“(Omissis):
…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al Ciudadano BAUDILIO FERNANDEZ? CONTESTÓ: Si. OTRA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano BAUDILIO FERNANDEZ? Contestó: Mas de veinte años. OTRA: Diga el testigo si sabe que el Ciudadano BAUDILIO FERNANDEZ tuvo un accidente de transito hace aproximadamente diez años. Contestó: Si tuvo un accidente lo que no te puedo decir si fue hace mas de diez años… OTRA: Diga el testigo si en su condición de médico atendió al Ciudadano BAUDILIO FERNANDEZ en su proceso de recuperación después del accidente de transito sufrido por él. Contestó: Si. OTRA: Diga el testigo si puede describir cual fue el cuadro clinico que presentó el ciudadano BAUDILIO FERNANDEZ por ocasión del accidente. Contestó: Si, un politraumatismo con fractura de cadera. OTRA: Diga el testigo si sabe a cuantas operaciones fue sometido el Ciudadano BAUDILIO FERNANDEZ por ocasión al accidente de tránsito. Contestó: Varias intervenciones. OTRA: Diga el testigo si sabe que por consecuencia del accidente de transito el ciudadano BAUDILIO FERNANDEZ presentaba continuo dolor incluso que no podia permanecer sentado por mucho tiempo. Contestó: Si lo confirmo y lo afirmo porque es mi paciente y finelmete fue hospitalizado por dolor hasta el uso de morfina para calmar el dolor, ese señor tuvo ruptura de vegiga tuvo una serie de complicaciones hasta la alteración de su psiquismo. OTRA: Diga el testigo si usted como medico de cabecera del Ciudadano BAUDILIO FERNANDEZ puede describir cual es el estado clinico actual de ese paciente. Contestó: Este paciente todo lo ocasionado por el accidente y derivado por las intervenciones mantienen impotencia funcional anatomica y psiquica. No hay mas preguntas…”. (Sic).
En las repreguntas respondió:
“…OTRA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene como medico tratante del señor BAUDILIO FERNANDEZ, esos traumatismos sufridos en el accidente, aclare usted a este Tribunal cuales son las incapacidades que estos traumatismos pueden ocasionar en el paciente. Contestó: Diambulación y posicional y psiquismo. OTRA: Diga el testigo si esas incapacidades pueden ocasionar que la persona que lo sufra pueda participar en unos actos y en otros no. Contestó: Si. OTRA: Diga el testigo si por el diagnostico hecho por usted en este Tribunal puede cuando habla de funciones psiquicas, que incapacidades le produce especifique, Contestó: Conductuales, de conducta hay una cantidad de libros así. OTRA: Diga el testigo si por el conocimiento cientifico sobre la materia, a que se le puede atribuir la presencia del paciente BAUDILIO FERNANDEZ, en ciertos actos al frente de organismos Publicos en diferente fechas después del accidente a que usted hizo referencia de ese lapso de tiempo de diez años aproximadamente. Contestó: Te puedo informar que el proceso de la divinidad, la anatomía y las respuestas de su organismo en el proceso de convalecencia lo va llevando a la recuperación ante la sociedad. OTRA: Diga el testigo si en ese proceso de recuperación del ciudadano BAUDILIO FERNANDEZ y por esa clara exposición de usted como medico ene este acto puede decir a este Tribunal si el señor BAUDILIO FERNANDEZ podia realizar actos publicos sin que su enfermedad se lo impidiera. Contestó: Si, mija si el hecho de salir a la calle e integrarse a la sociedad es un acto publico y notorio…” (Sic).
Esta Superioridad comparte el criterio de valoración del Tribunal de la causa, en cuanto a las testificales promovidas y evacuadas en la primera instancia del proceso, en virtud que del contenido y análisis de las mismas se evidencia que guardan relación alguna con el thema decidendum en la presente causa, pues no logran demostrar el supuesto incumplimiento del contrato de compraventa por parte de la empresa demandada, razón por la cual este Sentenciador no les otorga valor probatorio. Y así se decide.
En relación con las testificales no evacuadas, según consta a los folios 392, 395, 397, 399, 400,408 y 409 del presente expediente, las mismas han quedado fuera del proceso y consecuencialmente desechadas en cuanto a su valoración, compartiendo así el criterio establecido por el Tribunal de la causa en la sentencia apelada. Y así se decide.
En el particular QUINTO del escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió en un folio útil el original del informe clínico emanado de los doctores Freddy Castillo y José de Filippis, médicos traumatólogos, identificados en autos y domiciliados en la ciudad de Mérida, a los fines de su ratificación por vía testimonial sobre las lesiones sufridas por su representado JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en el accidente de tránsito antes aludido, su ingreso por tal causa en la Clínica Mérida de la ciudad de Mérida, la índole de las lesiones y el tipo de atención que ameritó, la fecha de egreso y sus posteriores reingresos a dicha clínica determinados por la misma causa.
La parte actora indicó, que el objeto de esta promoción es la demostración de lo que constituye el contenido del informe.
Ahora bien, admitida la prueba, fijada y diferida la celebración del acto en distintas oportunidades, los referidos galenos no concurrieron en su oportunidad a ratificar el contenido y firma del informe promovido, tal como consta a los folios 288 al 290, 293 y 303, razón por la cual esta Superioridad considera, que en virtud que el referido informe emanado de tercero ajenos al juicio no fue ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desechada la probanza correspondiente. Y así se decide.
Se observa que en fecha 05 de febrero de 2004, la co apoderada judicial de la parte actora consignó escrito complementario de promoción de pruebas (folios 150 y 151), junto con la copia certificada de los documentos correspondientes a las actuaciones del juicio seguido por MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO MERENAP contra su representado, en el expediente signado con el número 17937, que cursó por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Metida, los cuales especificó:
1) Del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, el 08 de julio de 1999, bajo el No 55, Tomo 25, relativo a la compraventa cuya resolución se demanda, el cual obra agregado a los folios 39 al 43 del referido expediente; 2) Del documento privado de fecha 08 de julio de 1999, citado en el cuerpo del libelo, agregado al folio 84 del expediente; 3) Del acta constitutiva de Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 05 de abril de 1999, bajo el N° 17, Tomo A-7, agregada al expediente a los folios 44 al 52; 4) En cinco folios útiles, copia fotostática del acta del embargo ejecutivo decretado y practicado en el referido juicio, la cual obra a los folios 11 al 15 del respectivo Cuaderno de Embargo; 5) Del documento privado y escrito de promoción de pruebas promovidas por la sociedad mercantil Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., en la oposición al referido embargo, presentado por Heberto Roque Ramírez, agregado a los folios 114 al 117 del Cuaderno de Embargo en mención; 6) Del acta de la declaración del ciudadano Álvaro Triana, promovido para ratificar el documento privado mencionado, bajo el numeral 3° de esa relación, la cual obra agregada a los folios 131 al 134 del mismo Cuaderno; 7) De la diligencia contentiva de la solicitud de perención de la instancia, estampada por el abogado Álvaro Triana, que obra al folio 101 del expediente; 8) Del auto declaratorio de la perención del juicio, que obra a los folios 102 y 103 del expediente; 9) De la diligencia estampada por el abogado Álvaro Triana al folio 104 del expediente, dándose por notificado de la decisión que declaró la perención; 10) De la boleta de notificación de la perención librada a la apoderada judicial de la Entidad Mercantil SUR BANCO UNIVERSAL C.A., agregada a los folios 105 al 106 del expediente; 11) En tres folios útiles copia fotostática del escrito de apelación de la perención por la mencionada apoderada, agregado a los folios 107 al 109 del expediente; 12) Del auto de admisión de dicha apelación, que obra a los folios 122 al 123 del expediente; 13) De la diligencia estampada a los folios 127 al 128 del expediente, por el nuevo apoderado judicial de la Entidad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., y el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., abogado Heberto Roque Ramírez, desistiendo de la apelación y concretando el acuerdo a que se refieren en ella; 14) Del escrito presentado por el abogado Heberto Roque Ramírez, como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., solicitando el levantamiento de la medida de embargo practicada en el juicio, agregado a los folios 142 y 143 del expediente; 15) Del auto del Tribunal negando lo solicitado en el escrito que precede, que obra a los folios 144 al 145 del expediente; 16) Diligencia estampada por el abogado Heberto Roque Ramírez, al folio 146 del expediente, apelando del auto que se refiere en el numeral que precede; 17) En tres folios útiles, diligencia estampada por el abogado Álvaro Triana, a los folios 147 al 149 del expediente, solicitando el levantamiento de la medida de embargo practicada en el juicio; 18) De la decisión del Tribunal, ratificando la negativa de la antedicha solicitud que obra a los folios 152 al 153 del expediente.
Del análisis realizado por el a quo se evidencia que dicha prueba fue negada por no haberse acompañado a dicho escrito la prueba documental correspondiente, no obstante, la admisión de dicha prueba fue ordenada por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 12 de mayo de 2004, el cual al conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora ordenó su admisión; no obstante observó el Tribunal de la causa, que en el escrito de promoción de pruebas producido por la apoderada judicial de la actora abogada Rosemary Spagnol Febles, cursante a los folios 150 al 151 del expediente, no indicó el objeto de dicho medio probatorio, por lo que al no señalarse debidamente el objeto a probar, consideró que no estaban válidamente promovidas, situación ésta que se equiparó a la falta de promoción.
En relación con la carga procesal del promovente, de señalar el objeto de la prueba, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señalando al efecto lo siguiente:
“(omissis)....
…En el caso de autos, la quejosa denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, a la igualdad ante la Ley, y a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible que acogieron los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del pronunciamiento que emitió el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de abril de 2004, por cuanto, en dicha actuación jurisdiccional, el juzgador desechó la totalidad de los medios probatorios que habían sido promovidos por la parte actora, por cuanto ésta no había indicado en su escrito de promoción de pruebas, el objeto de las mismas.
Esta Sala considera que la actuación del supuesto agraviante configuró la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, pues el mismo había sido establecido en una decisión de la Sala de Casación Civil, del 16 de noviembre de 2001, y se aplicó a un proceso en el cual las pruebas “fueron debidamente proveídas por el Tribunal de la causa, en autos de fechas 06 de julio de 2001 y 09 de julio de 2001.”
En este sentido, evidencia la Sala que, en efecto, el contenido de dicho acto de juzgamiento agravió los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible de la quejosa, pues el Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas sancionó, a la parte actora, por el incumplimiento de una carga procesal que no existía para la oportunidad en que le correspondió promover pruebas, mediante la aplicación de un criterio jurisprudencial que fue expedido con posterioridad a ese momento. Ello ha sido reconocido, por esta Sala, en fallos anteriores (sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: Jesús González Hernández) en el sentido de que “La aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”.
Por otra parte, evidencia esta Sala que la actuación del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas también injurió los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad ante la Ley, ya que, cuando sancionó a la solicitante del amparo por el incumplimiento de una carga procesal que, en su oportunidad no existía, alteró el equilibrio que debe regular el normal desenvolvimiento del proceso. Esta actuación del Juez configuró un estado de desigualdad e indefensión insoslayable a la quejosa, por cuanto se trataba de una decisión definitiva contra la cual, no procedía recurso de casación, en razón de la cuantía en que se había estimado la demanda, ni recurso alguno por medio del cual pudiera lograr el restablecimiento de la situación jurídica que había sido infringida.
Y, finalmente, la falta de pronunciamiento sobre las pruebas que promovió la parte actora también ocasionó la violación a los derechos a la obtención de oportuna y adecuada respuesta y a la tutela judicial efectiva, pues no se decidió la litis bajo el análisis de todos los hechos que guardaban relación con la controversia que se planteó. Y así se decide.
Por otra parte, ya se pronunció esta Sala, mediante decisión del 14 de abril de 2005, con respecto a la existencia de esta carga del litigante de indicar el objeto del medio de prueba que promueve en juicio (caso: Jesús Hurtado Power), en los siguientes términos:
“En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.”
En consecuencia, considera esta Sala que Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas actuó fuera de su competencia cuando, en la oportunidad de la sentencia definitiva, no valoró las pruebas que habían sido promovidas por la parte actora, bajo el argumento de que ésta no había señalado el objeto de las mismas, y aplicó de esta manera una sanción por el incumplimiento de una formalidad que no está dispuesta en nuestra ley adjetiva, sino que es consecuencia de un criterio jurisprudencial que es posterior a la oportunidad en que se promovieron pruebas en ese juicio, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de amparo que incoó la ciudadana GABRIELA ROSSI CARDOZO, mediante la representación de la abogada Gladis Cardozo Andrade, contra la sentencia que dictó, el 26 de abril de 2004, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA, y REPONE la causa al estado de que el Tribunal Superior que por distribución resulte competente se pronuncie nuevamente sobre la apelación que ejerció el ciudadano Efraín Jaraba Peralta contra la decisión que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de noviembre de 2003…”. (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, se evidencia que la co apoderada judicial de la parte actora, en su escrito complementario de promoción de pruebas, promovió la copia certificada de las actuaciones del expediente 17937, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin indicar qué pretendía demostrar, por lo cual, tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes señalado, considera esta Superioridad, que no demostró la promovente la utilidad y pertinencia de la referida probanza con la pretensión deducida, pues de revisión de las documentales promovidas no se observa que las mismas tengan por objeto el esclarecimiento de los hechos controvertidos, ni mucho menos que logren demostrar el incumplimiento del contrato de compra venta cuya la resolución se demanda, razón por la cual esta Alzada comparte el criterio acogido por el Tribunal de la causa, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, y en consecuencia, no le concede valor ni mérito jurídico probatorio a tales documentales. Y así se decide.
Obra a los folios 153 al 164, escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, en su carácter de Vice- Presidente de la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., debidamente asistido por la abogada GRACIELA COROMOTO GIL GARCÍA, parte demandada en la presente causa, en los términos que se resumen a continuación:
En el particular PRIMERO promovió el “valor y mérito de las actas procesales que favorezcan a su representada.”
Se observa, que el sentenciador de la recurrida, consideró que esta promoción realizada de manera genérica resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien decide en la situación de indagar en todas las actas procesales sobre situaciones favorables a la parte promovente, criterio que comparte totalmente esta Alzada, pues nuestra jurisprudencia de manera reiterada ha sostenido que la promoción realizada de manera genérica no constituyen verdaderamente promoción alguna, pues no puede el juzgador suplir las faltas de las partes, escudriñando de las actas procesales que actuaciones pueden resultarle favorables. Y así se decide.
En el particular SEGUNDO promovió el valor y mérito del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 08 de julio de 1999, bajo el No 55, tomo 25 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado en fecha 24 de octubre de 2002, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo Décimo, folios 9 al 17, del Cuarto Trimestre, el cual consignó en copia simple marcado con la letra “A”, indicando, que el objeto de la promoción era demostrar que la sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., adquirió en propiedad, por haber sido vendido por el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, el inmueble objeto de la demanda.
Al respecto considera este Sentenciador, que el medio probatorio que se analiza constituye un instrumento público que cumple con las formalidades establecidas por la Ley para que surta efecto jurídico entre las partes como frente a terceros de la verdad de las declaraciones explanadas, motivo por el cual, se le otorga valor y mérito jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
En el particular TERCERO promovió el documento privado suscrito en fecha 08 de julio de 1999, entre el demandante JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ y la sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., y los testigos Heberto Roque, Álvaro Triana y Paolo Gallo, indicando, que el objeto de esta promoción era demostrar que el demandante en presencia de testigos, en el recinto donde funciona la Notaría Cuarta de Mérida, ubicada en el Centro Comercial las Tapias de esta ciudad de Mérida, recibió en dinero efectivo, a su entera satisfacción, de manos del presidente de la sociedad mercantil demandada, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 74.900.000,00) hoy equivalentes a setenta y cuatro mil novecientos bolívares fuertes (Bs. 74.900,oo), por el pago del precio de venta del inmueble objeto de la causa.
En tal sentido considera esta Alzada, que el documento analizado se encuadra dentro de la categoría de los documentos privados, que en virtud de no haber sido impugnado por la parte demandante en la causa, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio. Y así se decide.
En el particular CUARTO promovió el valor y mérito de 12 oficios dirigidos a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, por el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que consignó marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, indicando, que el objeto era demostrar que el demandante cometió fraude contra el demandado, cuando declaró que vendía el inmueble libre de medidas judiciales.
Considera este Juzgador de Alzada, que las referidas documentales no guardan relación con la causa petendi, ni logran demostrar el incumplimiento o no de la demandada de autos en las obligaciones a que se contrae el contrato de compra venta cuya resolución se demanda, razón por la cual no se le otorga valor ni mérito jurídico probatorio. Y así se decide.
En el particular QUINTO, marcada con la letra "N", promovió copia certificada expedida por el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de actuaciones integrantes del expediente signado con el número 17.937, indicando que el objeto era demostrar que existían antes y después de la venta, medidas de embargo ejecutivo y de prohibición de enajenar y gravar.
Considera esta Superioridad, que las referidas actuaciones no guardan relación con la pretensión deducida en la presente causa, ni logran demostrar el incumplimiento o no de la demandada de autos en las obligaciones a que se contrae el contrato de compra venta cuya resolución se demanda, razón por la cual no se le otorga valor ni mérito jurídico probatorio a dichas actuaciones. Y así se decide.
En el particular SEXTO, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes, consistente en requerir al Archivo Judicial, el expediente signado con el número 17.937, a los fines de demostrar: 1) Que la sociedad mercantil Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., asumió y ejerció actos voluntarios como propietario. 2) Que los actos voluntarios que como propietario fueron ejecutados por su representada, nunca fueron refutados por el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ. 3) Que el documento de propiedad promovido en el numeral segundo del escrito de promoción, con el cual sustentó su representada su cualidad de tercero en la oposición a la medida de embargo ejecutivo practicado por MERENAP, nunca fue refutado por el demandante. 4)Que el documento privado que contiene la declaración del ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ, donde manifiesta que recibió el precio de venta del inmueble, quedó reconocido y aceptado tanto en su contenido como en su firma por el demandante, quien estando a derecho nunca hizo oposición ni refutó el referido documento. 5) Que la Entidad Financiera Merenap, hoy Del Sur Banco Universal C.A., con el convenimiento celebrado en fecha 13 de agosto de 2002, con su representada CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ CA., se aceptó la cualidad de propietaria de su representada, aceptó y admitió la subrogación de la deuda hipotecaria que asumió su representada, aceptó que el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ, ya no era propietario y aceptó el documento de compraventa del año de 1999, celebrado entre el Consorcio de Inversiones Veracruz C.A., y el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ, quien no se opuso al referido convenimiento. 6) La posesión y dominio que su representada asumió y que aún sustenta en su carácter de propietaria, sobre el inmueble de la avenida 16 de Septiembre. 7) La cosa juzgada, considerando que el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ, estuvo a derecho en todos los actos ejecutados por su representada, los cuales fueron homologados no solo por ese Juzgado, sino que también JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ, en ningún momento hizo oposición a las pretensiones accionadas por CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A.
En cuanto a esta probanza observa esta Superioridad, que las copias certificadas de la totalidad del expediente signado con el número 17.937, así como las realizadas en el cuaderno de embargo que reposan en el Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, promovida por la vía de informes, no corren agregadas a las actas que integran el presente expediente, razón por la cual se consideran inexistentes, y no pueden ser objeto de valoración. Y así se decide.
En el particular SÉPTIMO, promovió el acta constitutiva de la sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., marcada con la letra “Ñ”, indicando que su objeto era demostrar la existencia y legitimidad de la referida sociedad mercantil.
En este sentido observa esta Superioridad, que la copia certificada del expediente del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil demandada CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., también promovida por la parte actora en la presente causa, no obstante que constituye un instrumento público que hace plena fe entre las partes y que es oponible a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 del Código Civil, y que en efecto puede demostrar la existencia y legitimidad de la demandada sociedad mercantil, sin embargo no configura plena prueba para demostrar el incumplimiento o no de la demandada de autos en las obligaciones a que se contrae el contrato de compra venta cuya resolución se demanda, razón por la cual no se le otorga valor ni mérito jurídico probatorio a dichas actuaciones. Y así se. Y así se decide.
En el particular OCTAVO promovió, copia simple del diario Frontera de fecha 16 de abril de 1999, la cual consignó marcada con la letra “O”, indicando que el objeto era demostrar que la sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., publicó el acta constitutiva tal y como se corrobora en el cuerpo D, página 2D, del referido diario Frontera.
Este sentenciador, al valorar la publicación anteriormente señalada, observa que este medio de prueba no constituye elemento demostrativo del incumplimiento o no de la demandada de autos en sus obligaciones en el contrato objeto de la resolución, razón por la cual no se le otorga valor probatorio ni mérito jurídico. Y así se decide.
En el particular NOVENO del escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió el principio de carga de la prueba, señalando que le corresponde al demandante la obligación de probar los fundamentos de hechos en que sustenta la demanda, incluyendo el alegato de que el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ, no recibió en sus manos, en dinero efectivo y a su entera satisfacción, de manos del ciudadano JULIO JOSÉ UZCÁTEGUI, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ, el precio de la venta.
En virtud que los principios jurídicos no constituyen medio de prueba de los establecidos por la Ley, el Tribunal de la causa negó su admisión, criterio de valoración que comparte esta Superioridad. Y así se decide.
A los fines de dilucidar la controversia sometida a la consideración de esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la presente causa, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La presente demanda tiene por motivo la resolución del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, en fecha 08 de julio de 1999, bajo el número 55, Tomo 25, y posteriormente registrado en fecha 24 de octubre de 2002, por ante la entonces denominada Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador, inserto con el número 2, Protocolo Primero, Tomo Décimo, folio 9 al 17, Cuarto Trimestre.
En relación con los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, ha señalado la doctrina, que se requiere la concurrencia de un contrato jurídicamente existente, de una obligación incumplida por el demandado y que exista la necesidad de acudir a la autoridad judicial.
En cuanto al primero de los requisito de procedencia de la acción resolutoria, observa este Juzgador de Alzada, que en el caso bajo estudio, la existencia del contrato suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 08 de julio de 1999, anotado bajo el No 55, Tomo 25 de los libros llevados por esa oficina notarial, y posteriormente protocolizado en fecha 24 de octubre de 2002, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo Décimo, folios 9 al 17, del Cuarto Trimestre, el cual obra a los folios 128 al 132 -y que por tratarse de un instrumento público, le fue otorgado valor y mérito jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil-, mediante el cual, el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, vendió a la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno con sus respectivas mejoras, con una superficie de novecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (m2/ 945), ubicado en la cabecera del aeropuerto de Mérida, en la intersección existente entre la avenida 16 de Septiembre y la avenida Buena Vista de la jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que a los folios 20 al 24 del expediente en copia certificada, no constituye un hecho controvertido, por el contrario, durante el iter procesal quedó reconocido que ambas partes convinieron recíprocas concesiones en dicho contrato, el vendedor de transferir la propiedad y la posesión de la cosa vendida y el comprador de pagar el precio estipulado como objeto de la venta, conforme lo dispone el artículo 1474 del Código Civil, razón por la que se encuentra cumplido el primero de los requisitos referidos a la existencia del contrato. Y así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia, referido al incumplimiento de la obligación, regulado en el artículo 1.167 del Código Civil, conforme al cual, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, siendo éste el fundamento legal de la resolución del contrato por incumplimiento culpable del obligado en realizar su contraprestación, observa esta Alzada, que la parte actora alegó la falta de pago del precio establecido en el contrato de compra venta del inmueble objeto de la demanda, así como el incumplimiento del comprador en la sustitución como deudor de la hipoteca especial de primer grado por la cantidad de setenta y seis millones de bolívares (Bs. 76.000.000,oo) hoy equivalentes a setenta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 76.000,oo), a favor de MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP), constituida mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el No 1 del Protocolo Primero, Tomo 43, correspondiente al tercer trimestre del referido año, en garantía de un préstamo a interés hasta por la cantidad de cuarenta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 47.500.000,oo) hoy cuarenta y siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 47.500,00); no obstante, consta de los autos, específicamente del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 08 de julio de 1999, anotado bajo el No 55, Tomo 25 de los libros llevados por esa oficina notarial, que obra a los folios 20 al 24, que el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, parte demandante, declaró haber recibido a su entera satisfacción, en dinero efectivo, la cantidad de setenta y cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 74.900.000,oo) hoy equivalentes a setenta y cuatro mil novecientos bolívares fuertes (Bs. 74.900,oo), que fue el precio estipulado de la operación de compra-venta, hecho que no fue desvirtuado por la parte actora mediante la correspondiente tacha de documento público, tal como fue valorado, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Igualmente se evidencia, que mediante documento privado de fecha 08 de julio de 1999 (folio 25), el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, parte demandante, declaró haber recibido el pago del precio establecido en el contrato de compra venta del inmueble objeto de la demanda, en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción, hecho que no fue desvirtuado por la parte actora mediante la tacha o desconocimiento de documento privado, tal como fue valorado, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, concluye esta Superioridad, que el segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria no se encuentra cumplido en el caso bajo estudio. Y así se decide.
En efecto, en relación al incumplimiento del comprador en la sustitución como deudor de la hipoteca especial de primer grado por la cantidad de setenta y seis millones de bolívares (Bs. 76.000.000,oo) hoy equivalentes a setenta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 76.000,oo), a favor de MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP), constituida mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el No 1 del Protocolo Primero, Tomo 43, correspondiente al tercer trimestre del referido año, en garantía de un préstamo a interés hasta por la cantidad de cuarenta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 47.500.000,oo) hoy cuarenta y siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 47.500,00) se observa:
Obra a los folios 60 y 61 del expediente, el convenimiento celebrado entre el apoderado judicial de la Entidad Bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. y el Representante Legal de la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., que textualmente establece:
“(Omissis):
…En horas de despacho del día de hoy 13 de Agosto del 2.002, comparecieron por ante este despacho el Abogado ELIO QUINTERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.554.276 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.255, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, pero de transito por esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliado en Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre 2.001, bajo el No 26, tomo 223-A-pro, ente resultante de la fusión por Absorción autorizada por la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según resolución No. 218.01, de fecha 18 de Octubre del 2.001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37311, según se evidencia de documento poder el cual fuera conferido por ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 14 de Diciembre del 2.001, quedando anotado bajo el número 75, tomo 112, de los libros de autenticaciones respectivos y del cual consignó copia simple, por una parte y por la otra el Abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.844.136, inscrito con el Inpreabogado bajo el número 28.078, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, actuando con el carácter de VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 05 de Abril de 1.999, bajo el número 17, tomo A-7 de los protocolos respectivos y plenamente autorizado por la Cláusula DECIMA QUINTA del Acta Constitutiva que a su vez sirven de estatutos, y que a los efectos legales consiguientes consigno copia simple, expusieron: En este estado solicitó el derecho de palabra el Abogado ELIO QUINTERO LEÓN con el carácter de autos y expuso: Desisto de la apelación interpuesta por mi representada en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que decreto la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, manifestando expresamente la conformidad de mi representada en dicha sentencia, así como también manifiesta la conformidad y aceptación de mi representada de que el tercer opositor CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A es la propietaria actual del inmueble en cuestión, por lo que nombre de mi mandante solicito que se suspenda de inmediato la medida embargo ejecutivo decretada y ejecutada en el presente juicio sobre el identificado en los autos y que se refiere a un lote de terreno con sus respectivas mejoras, de una superficie de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADROS (945Mtrs 2), ubicado en la Cabecera del Aeropuerto de Mérida, en la intersección existente entre la avenida 16 de Septiembre y la Avenida Buena Vista Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmuebles que fueron de ROSA DE MOLINA y ELIAS ARAUJO en una extensión de TREINTA Y CINCO METROS (35 Mtrs.); SUR: Con la Avenida Buena Vista del Barrio Obrero, con una extensión de TREINTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (32,50 Mtrs.); ESTE: Con la calle transversal del Barrio Obrero en una extensión de VEINTISIETE METROS (27 Mtrs.); y OESTE: Con la Avenida 16 de Septiembre, con extensión de VEINTINUEVE METROS (29 Mtrs.). Una vez levantado el embargo ejecutivo solicitamos se ordene su entrega a la tercera opositora CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A. libre de personas y cosas, oficiándose lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida, a los fines de que sirva estamparla la nota correspondiente en los libros respectivos del documento que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida el 28 de Febrero de 1.996, bajo el número 41, protocolo primero, tomo 21 del primer trimestre del referido año. Es todo. En este solicitó el derecho de palabra el Abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, antes identificad y actuando con el carácter de Vice-Presidente y Abogado de la Sociedad CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A expuso: Desisto de el Recurso de Hecho interpuesto por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la decisión dictada por el Juez Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que negó el pedimento que hiciese a tenor de lo previsto en el artículo 547 Código de Procedimiento Civil, que establece que si después de practicado el embargo transcurrieran mas de tres meses sin que el ejecutante impulsare la ejecución, quedarían libres los bienes embargados. A los efectos legales consiguientes solicito se oficie al Tribunal Supremo de Justicia para que recabe las actuaciones en el estado en que se encuentren, considerando que el expediente fue remitido por este juzgado al Tribunal Supremo de Justicia el día 14 de Mayo de 2.002, según oficio número 480-204. No expuso más. En estado solicitaron el derecho de palabra ambas partes y expusieron: Recíprocamente renunciamos al derecho que tenemos de cobrar costas y costos derivadas del presente proceso asumiendo cada una de ellas los pagos derivados de su acción. Así mismo solicitamos que una vez levantadas las medidas y oficiado la referida Oficina Subalterna de Registro se proceda a archivar el expediente considerando el estado de perención en que se encuentra…” (Sic).
De la lectura de la diligencia transcrita, se observa que no es cierto como señala la parte actora, que la demandada de autos, Sociedad Mercantil demandada, CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., no se haya subrogado en la garantía hipotecaria constituida por el demandante a favor de la Entidad Bancaria MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP), hoy DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., pues de la referida actuación procesal -que no fue impugnada por el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, lo que generó su reconocimiento tácito-, muy por el contrario, de la misma se observa el cumplimiento del comprador y la correspondiente sustitución como deudor en la hipoteca especial de primer grado que por la cantidad de setenta y seis millones de bolívares (Bs. 76.000.000,oo) hoy equivalentes a setenta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 76.000,oo), fue constituida a favor de MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP), por el demandante, motivo por el cual ratifica esta Superioridad, que el segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria no quedó demostrado en el sub lite. Y así se decide.
En relación al tercer requisito, es decir, la necesidad de acudir a la autoridad judicial, considera este Sentenciador, que el mismo no se encuentra cumplido en el presente caso, pues no demostró la parte actora el incumplimiento contractual del demandado de autos, y por ende desaparece o se hace inoficiosa la activación de la administración de justicia; en consecuencia, por cuanto no se encuentran cumplido en su totalidad los requisitos concurrentes para que proceda la acción resolutoria la pretensión deducida debe ser desechada y desestimado el recurso sometido al conocimiento de esta Superioridad, por lo que debe ser modificada la sentencia recurrida, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Merida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpues¬to en fecha 04 de abril de 2005, por la abogada ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.905, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, parte actora, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de COSA JUZGADA alegada por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, en su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ, C.A., debidamente asistido por la abogada GRACIELA COROMOTO GIL GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.912.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR el rechazo a la estimación del valor de la demanda, alegado por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, en su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ, C.A., debidamente asistido por la abogada GRACIELA COROMOTO GIL GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.912.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta el 23 de septiembre de 2003, por la abogada ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, en su condición de co-apoderada judicial del ciuda¬dano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., por Resolución de Contrato de Compra Venta.
QUINTO: Se MODIFICA la sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Compraventa intentó el ciudadano JESÚS BAUDILIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES VERACRUZ C.A., sobre el inmueble adquirido por la referida empresa mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 08 de julio de 1999, anotado bajo el N° 55, Tomo 25, posteriormente protocolizado en la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 2002, inserto con el número 2, folios 9 al 17, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del referido año y de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora en virtud de haber resultado vencida.
SEXTO: Por la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto la sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en el domicilio indicado en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Queda en estos términos MODIFICADO el fallo recurrido. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince.- Años: 204° de la Inde¬pen¬dencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
Sonia Janeth Torres Ortega
En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico. La Secretaria accidental,
Sonia Janeth Torres Ortega
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, 11 de marzo de 2015.
204º y 155º
Certifíquese por Secretaría copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
La Secretaria accidental, Homero Sánchez Febres.
Sonia Janeth Torres Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. La Secretaria accidental,
Exp. 4339 Sonia Janeth Torres Ortega
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