| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2015 (folio 159), por el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.070.036, debidamente asistido por el abogado ILDEMARO ESTEBAN MORALES MORALES, titular de la cédula de identidad número 10.106.349, inscrito en el Inpreabogado con el número 105.401, parte demandada, contra la providencia de fecha 13 de enero de 2015 (folios 155 al 158), mediante el cual, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró INADMISIBLE tanto la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada como el LLAMAMIENTO A TERCEROS formulado de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015 (folio 166), se le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordó que la audiencia oral de apelación se llevaría a cabo el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a las once de la mañana (11:00 a.m).

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta a los folios 01 al 28 copia certificada del escrito libelar, cabeza de autos, del cual se evidencia que la presente causa se inició por libelo presentado por el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-8.705.303, inscrito en el Inpreabogado con el número 48.373, actuando en nombre y representación de la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 682.143, obrando en su carácter de arrendadora co propietaria y de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE CARRILLO QUINTERO, NILVIA DEL CARMEN CARRILLO QUINTERO, NESTOR JOSÉ CARRILLO QUINTERO, MARLENE JOSEFINA CARRILLO DE BAZAN, OMAR HUMBERTO CARRILLO QUINTERO, LUIS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, CIRA BENILDE CARRILLO QUINTERO, GISELA COROMOTO CARRILLO QUINTERO, JOSEFA MARÍA CARRILLO QUINTERO e IDANIA MARÍA CARRILLO QUINTERO, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 14 de julio de 2014, inserto con el número 14, Tomo 94, folios 66 al 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina, mediante el cual propuso formal demanda contra el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 8.070.036, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, escrito presentado en los términos siguientes:

En el Capítulo PRIMERO, intitulado “LOS HECHOS”, alegó que en fecha 1° de agosto de 2003, se inició la relación arrendaticia entre la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, en su carácter de arrendadora y estando debidamente autorizada por la vía privada por la mayoría absoluta de los comuneros para ejercer actos de administración en base a lo establecido en el artículo 764 del Código Civil, se celebró con el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.070.036, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de arrendatario, contrato de arrendamiento autenticado sobre la cosa arrendada que pertenece a la masa hereditaria, constituido por una casa para habitación, ubicada en la Urbanización La Mara, avenida 2, N° 151, Quinta Trinidad, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: En una extensión de quince metros (15 mtrs) con la avenida 2 de la citada urbanización. FONDO: En una extensión igual a la anterior callejón vecinal de Zumba. COSTADO DERECHO: (Visto de frente), parcela N° 150 en longitud de veinticinco metros. COSTADO IZQUIERDO:(Visto de Frente) parcela N° 152 en la misma longitud que la anterior, con un área aproximada de trescientos setenta y cinco metros cuadrados.

Que en la cláusula segunda del contrato, las partes convinieron expresamente sobre la temporalidad del nexo locatario de la siguiente manera:

“El lapso de duración del presente contrato será de UN (01) AÑO, contados a partir del día primero (01) de Agosto del año 2.003, prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre y cuando al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas, estuviese EL ARRENDATARIO solvente por concepto de cánones de arrendamiento y de que una de las partes no hubiese participado a la otra por escrito o por vía telegráfica con no menos de treinta (30) días de anticipación a la expiración del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de continuar o no la vigencia del mismo”

Que del texto de la disposición segunda del contrato, la cual fue estipulada en forma clara y diáfana sobre la vigencia en cuanto al tiempo de la relación jurídica, se deriva evidentemente el inicio del nexo locatario que comprendió desde el 1° de agosto de 2003, por un (01) año prorrogable por periodos iguales y sucesivos de un año fijo de carácter automático, en las mismas condiciones, por lo que los intervinientes ab initio estuvieron de acuerdo en prorrogar contractualmente en los mismos términos y condiciones señalados, siempre y cuando una de las partes mediante un derecho recíproco notifique a la otra, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del día 1° de agosto de cada año (plazo fijo preestablecido), su voluntad de ponerle fin al contrato de arrendamiento celebrado interpartes, ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, en fecha 30 de julio de 2003, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 11, llevado en los Libros de Autenticaciones, y fue precisamente para el día 22 de noviembre de 2010, que por conducto del apoderado judicial de la arrendadora, el “extinto Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic), de conformidad con el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó y constituyó en el inmueble arrendado, en la urbanización La Mara, avenida 2, N° 151, Quinta Trinidad de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, donde se le notificó judicialmente el desahucio a la ciudadana ROSELIZ TRINIDAD DÁVILA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.578.343, quien dijo ser hija del inquilino EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, por ello, con la realización de esta gestión o diligencia judicial, indudablemente la arrendadora IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, está demostrando su clara intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento a tiempo determinado para la época, por lo que, el arrendatario EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, quedó notificado en base a la cláusula décima quinta del contrato, que expresa:

“Es convenido que cualquier notificación que la Arrendadora deba hacerle a El Arrendatario con ocasión del presente contrato, podrá hacerlo por vía escrita o telegráfica a la dirección del inmueble aquí arrendado, entendiéndose por notificada sea cualquiera la persona que allí lo reciba”

Que tuvo conocimiento personal, oportuno y perfecto del despido, es decir, en que no se renovaría el contrato locatario, por lo que, evidentemente en el presente caso, la notificación judicial de desahucio tiene plena validez jurídica.

Que en fecha 1° de agosto de 2011, venció el término fijo de la duración contractual del contrato de arrendamiento, y de pleno derecho el inquilino comenzó de inmediato a gozar de los dos (02) años de la prórroga legal, figura jurídica que en materia de vivienda desapareció, a partir de la entrada en vigencia y promulgación en fecha 12 de noviembre de 2011, de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que habiéndose vencido el lapso de duración del término fijo del contrato, y eliminada como fue la prórroga legal para el día sábado 12 de noviembre de 2011, para los actuales momentos el contrato de arrendamiento pasó a ser de tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de que la arrendadora continuó cobrando el alquiler mensual y el inquilino siguió ocupando la cosa arrendada sin oposición de la propietaria o arrendadora, por lo cual operó de inmediato la tácita reconducción del contrato de arrendamiento establecida en el artículo 1.614 del Código Civil.

Que en apoyo a lo expresado, en base a lo señalado en el artículo 100 y en la disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en perfecta armonía con lo establecido en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el actor produjo como documentos fundamentales de la acción los siguientes: 1) Contrato de arrendamiento de fecha 30 de julio de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, anotado bajo el N° 23, Tomo 11 de los libros llevados por esa oficina notarial, 2) Instrumento privado que contiene la autorización a la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, donde los integrantes de la Sucesión de José Enrique Carrillo Adriani, comuneros mayoritarios y co propietarios, les otorgaron facultades para ejercer actos de administración sobre la cosa común en atención a lo señalado en el artículo 764 del Código Civil y 3) Solicitud de notificación judicial contenida en el expediente N° 7015, de la nomenclatura propia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de septiembre de 2010, el cual ofreció tanto el instrumento privado como la solicitud de notificación judicial, cuyo objeto de estas pruebas es demostrar que la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, tiene la cualidad y el interés jurídico actual como arrendadora del inmueble arrendado que pertenece a los comuneros por haber sido autorizada para ejercer actos de mera administración, y porque la naturaleza temporal del nexo locatario, fue en principio un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, convirtiéndose en indeterminado por haber operado la tácita reconducción, es decir, que para el momento en que se interpone la demanda, la relación arrendaticia es por tiempo indefinido siendo procedente la acción de desalojo, por lo que a la luz del derecho procesal civil, la arrendadora tiene legitimidad, cualidad e interés jurídico en base a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que señala: “ En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial”.

Que la cosa común arrendada pertenece a la sucesión de José Enrique Carrillo Adriani, integrada por las siguientes personas: IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, MANUEL ENRIQUE CARRILLO QUINTERO, NILVIA DEL CARMEN CARRILLO QUINTERO, NÉSTOR JOSÉ CARRILLO QUINTERO, MARLENE JOSEFINA CARRILLO DE BAZAN, OMAR HUMBERTO CARRILLO QUINTERO, LUIS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, CIRA BENILDE CARRILLO QUINTERO, GISELA COROMOTO CARRILLO QUINTERO, JOSEFA MARÍA CARRILLO QUINTERO Y DIANA MARÍA CARRILLO QUINTERO, quienes de conformidad con los artículos 822, 883 y 884 del código Civil, tiene cualidad de hijos y co propietarios, tal y como se evidencia de lo siguientes documentos que acompañan la demanda: 1) Documento de propiedad del causante JOSÉ ENRIQUE CARRILLO ADRIANI, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de octubre de 1981, anotado bajo el N° 4, folio 15, Tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año. 2) Planilla Sucesoral N° 363, emanada del Ministerio de Hacienda, administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes de fecha 02 de diciembre de 1981 y el Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Expediente N° 00452, de fecha 12 de junio de 1991. 3) Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Expediente N° 1082/96 de fecha 09 de diciembre de 1996 y Certificado de Solvencia Expediente N° H-92 244124, de fecha 18 de siembre de 1996, Expediente N° 1.082/96, del causante OSCAR ATILIO CARRILLO QUINTERO y 4) Las partidas de matrimonio, nacimiento y defunción, las cuales son: a) acta de matrimonio de la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, b) acta de nacimiento N° 177 del ciudadano MANUEL ENRIQUE CARRILLO QUINTERO, c) acta de nacimiento N° 36 de la ciudadana NILVIA DEL CARMEN CARRILLO QUINTERO, d) acta de nacimiento N° 46 del ciudadano NESTOR JOSÉ CARRILLO QUINTERO, e) acta de nacimiento N° 118 de la ciudadana MARLENE JOSEFINA CARRILLO DE BAZAN, f) acta de nacimiento N° 232 del ciudadano OMAR HUMBERTO CARRILLO QUINTERO, g) Certificación del acta de nacimiento N° 660 del ciudadano LUIS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, h) acta de nacimiento N° 34 de la ciudadana CIRA BENILDE CARRILLO QUINTERO, i) acta de nacimiento N° 1600 de la ciudadana GISELA COROMOTO CARRILLO QUINTERO, j) acta de nacimiento N° 241 de la ciudadana JOSEFA MARÍA CARRILLO QUINTERO, k) acta de nacimiento N° 2395 de la ciudadana IDANIA MARÍA CARRILLO QUINTERO, l) acta de defunción N° 40 del causante JOSÉ ENRIQUE CARRILLO ADRIANI, m) acta de defunción N° 15 del causante OSCAR ATILIO CARRILLO QUINTERO, a los fines de demostrar que son co- propietarios del inmueble arrendado, por lo que tienen legitimidad, cualidad e interés en la causa y representan la necesidad justificada del propietario de ocupar el inmueble, conforme lo establece el artículo 91 numeral 2 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 764 del Código Civil.

Que la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 682.143, en su carácter de arrendadora y co-propietaria del inmueble objeto de la relación arrendataria, por una especial circunstancia y con carácter de urgencia, necesita personal y exclusivamente la cosa arrendada que la obliga de manera terminante a la ocupación inmobiliaria por motivos de condiciones de salud, ya que padece de las siguientes enfermedades: Hidrartrosis y bursitis de articulación gleno humeral derecha severa, hipertensión arterial estadio II, polimialgia reumática y fibromialgia y episodio depresivo severo, por lo que tal circunstancia de salud la obliga a la necesidad de ocupar el inmueble en razón que satisface las exigencias de salud y condición clínica de la paciente que por recomendaciones médicas estrictamente le prohíbe a la paciente IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, vivir o habitar en lugares fríos o zonas de baja temperatura, por lo que se sugirió a la paciente el cambio de residencia para mejorar su evolución y su pronóstico.

Que de igual forma la ubicación de la cosa arrendada se encuentra en una zona urbana ideal y perfecta por encontrarse más cerca de los centros de asistencia médica, que ayudan en el desarrollo de los tratamientos y la realización de los exámenes médicos.

Que si compara la ubicación actual donde habita la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, que es en la carretera principal El Arenal, Posada San José del Estado Mérida, que es un lugar de temperaturas frías por su localización al pie de la Sierra Nevada.

Que por tal circunstancia de salud es que la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, se encuentra realmente necesitada de mejorar su calidad de vida y disminuir los síntomas y los dolores en su enfermedad, que demuestra el interés indudable de ocupar el inmueble por lo que consignó las siguientes pruebas: a) informe médico de fecha 29 de enero de 2014, emanando de la Corporación de Salud de la Gobernación del Estado Mérida, Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Unidad de Medicina Interna, realizado y suscrito por la Dra. Keila Rodríguez, cédula de identidad N° 11.469.391, residente de medicina interna, el cual arroja el siguiente diagnóstico: Hidrartrosis y bursitis de articulación gleno humeral derecha severa, hipertensión arterial estadio II, polimialgia reumática y fibromialgia y episodio depresivo severo, en el cual se recomienda en las observaciones realizadas el cambio de residencia a un lugar de temperaturas mas cálida (zona sur de Mérida), b) Informe médico de fecha 17 de febrero de 2014, emanado de la Gobernación del Estado Mérida, Corporación de Salud, Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Unidad de Medicina Interna; Consulta Externa de Medicina Interna, realizado y suscrito por la Dra. Milagros Medina, Matricula SAS N° 81509, CM: 6687, titular de la cédula de identidad N° 18.577.343, residente o especialista de Medicina Internista, donde fue valorada la paciente en la Unidad de Medicina Interna por presentar los siguientes diagnósticos: 1) Hidrartosis Degenerativa de Articulación Gleno humeral Derecho, 2) HTA crónica estadio II y 3) Polimialga Reumática, cuyas observaciones son las siguientes: “Paciente que por su condición clínica debe abstenerse de residir en lugares fríos para evitar exacerbación de su cuadro.” (sic).

Acompañó al escrito libelar, en originales, dos informes marcados con las letras “G” y “H”, emanados de profesionales de la salud que laboran en el Hospital Universitario de Los Andes, que por ser documentos públicos administrativos tienen pleno valor probatorio, tal como lo expresa la Jurisprudencia de fecha 03 de febrero de 2009,emanada de la Sala de Casación Civil, tribunal Supremo de Justicia, expediente No.-AAA20-C-008-000377, Sent.-No .-00022, titulada como: “Los Informes emanados por médicos que laboran en hospitales y entidades publicas, tienen naturaleza de documentos administrativos” (sic).

Consignó Informe de fecha 17 de febrero de 2012, emanando de RESOMER C.A., a la paciente IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, que contiene la Resonancia Magnética de Hombro Derecho, en el cual se observa: 1) La Historia, 2) La Técnica, 3) El hallazgos, y 4) Las conclusiones, que en su oportunidad legal y procesal sería ratificado mediante testimoniales, conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Que consignó la Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal El Arenal Vía Principal, de fecha 31 de marzo de 2014, donde se deja constancia que la ciudadana IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, reside en la Carretera Principal del Arenal, Posada San José, Mérida Estado Mérida, el cual acompañó marcado con la letra “J”.

Que el objeto de los referidos elementos probatorios es demostrar la necesidad justificada de la Arrendadora y co-propietaria de ocupar el inmueble arrendado, tal como lo exige el Parágrafo Único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud que por el estado de salud y por recomendaciones de los médicos tratantes, la co propietaria- arrendadora IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, no debe habitar o vivir en lugares fríos, residiendo en la carretera principal de El Arenal Posada San José, lugar montañoso, con clima de ambiente gélido, de temperaturas bajas, por lo que, tal eventualidad aumenta sistemática y progresivamente los síntomas y los dolores de la enfermedad de la referida ciudadana, por lo que le aconsejan el cambio inmediato de residencia a lugares mas cálidos, para mejorar la calidad de vida.

Señala el apoderado actor, que por las señaladas razones, se requiere la devolución de la cosa arrendada, por considerar que el clima donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado es un clima cálido de mayores y mejores temperaturas y definitivamente tiene mejor accesibilidad hacia los diferentes centros de salud de la ciudad.

Que para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, deben probarse y cumplirse de forma concurrentes tres (03) requisitos o elementos fundamentales a saber:

1) La existencia de una relación arrendaticia bajo contrato de arrendamiento, bien a tiempo determinado o bien a tiempo indeterminado, es decir, que no se hace mención sobre la naturaleza temporal del contrato, ni mucho menos la tipología del contrato de contrato de arrendamiento de acuerdo a su temporalidad, tal como lo exige el articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuando expresa: “…solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento…”.
2) La cualidad, legitimidad e interés jurídico actual del propietario o propietaria y de la arrendadora o arrendador del inmueble objeto de la cosa arrendada, requisito legal éste que lo exige directamente en cuanto al propietario, el numeral 2º de artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al señalar: “...En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble…”, y en relación al arrendador, lo señala el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que expresa: “…En el caso de desalojo establecido en el numeral 2°, el arrendador deberá demostrado por medio de prueba contundentemente ante la autoridad administrativa y judicial…” y,
3) La necesidad justificada del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo, requisito legal que lo ordena el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que dice: “…En el caso de desalojo establecido en el numeral 2°, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial…”.

Que el arrendatario EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, mediante sendas cartas dirigida a la arrendadora IDA CIRA DEL CARMEN QUINTERO DE CARRILLO, de fechas 11 de julio de 2013 y 1° de noviembre de 2013, solicitó prórroga para la entrega del inmueble y habiendo transcurrido en demasía la primera prórroga extendida a tres (03) meses que le fuera concedida en fecha 31 de julio de 2013 al arrendatario y que comprende los meses de agosto, septiembre y octubre de 2013, considerando que la arrendadora-co propietaria, no le otorgó la segunda prórroga que fuera solicitada por el inquilino, siendo hasta los actuales momentos infructuosa la entrega del inmueble arrendado y debido a la necesidad seria y justificada que tiene para ocupar el inmueble, que es la pretensión y la materia objeto de la demanda por desalojo, es que el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, a tenor de lo señalado en el artículo 1.269 del Código Civil “…se constituye en mora con el sólo vencimiento del término…”, en consecuencia, a partir del 31 de octubre de 2013, ostenta la cualidad de un poseedor o tenedor de mala fe, un ocupante sin título que priva a los propietarios en el uso y disfrute del inmueble, por lo que debe devolver o entregar el bien arrendado, tal como expresamente lo señala el artículo 1.264 del Código Civil, al establecer: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Que el arrendatario EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, como su grupo familiar tiene capacidad económica para habitar otro inmueble, por lo que no se encuentra en situación de vulnerabilidad social ya que cuenta con inmuebles de su propiedad y de su grupo familiar en los que puede vivir cómoda y holgadamente, es decir, lo podemos catalogar como una persona no vulnerable ni en situación de pobreza, no se encuentra desprotegido socialmente en cuanto a la vivienda, ya que el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ampara o protege al arrendatario y su grupo familiar que no tenga lugar donde vivir o habitar, es decir, está dirigido al sector de la población de menores recursos.
Que la situación del inquilino y su grupo familiar refleja que pertenece a los estratos de la clase media alta, en virtud que son propietarios de los inmuebles que mas adelante demostrará.

Que en las dos (02) cartas misivas señaladas, el arrendatario solicita las prórrogas mientras le es entregado, para ser habitado por su familia, un inmueble consistente en un apartamento en el sector Campo Claro, Residencias Manantial Torre “K”, número 6-1, nivel 6, ya que cuenta con esa propiedad, inmueble que fuera adquirido por la ciudadana DULIA DEL CARMEN DÍAZ RANGEL, quien se identifica en el documento de adquisición como divorciada, persona que fue conocida al inicio de la relación arrendaticia como la esposa del inquilino, pero que por circunstancias de la vida se divorciaron en fecha 06 de febrero de 2007, mediante sentencia proferida en el Expediente N° 2274, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio de El Vigía, lo cual se evidencia del documento mediante el cual la ciudadana DULIA DEL CARMEN DÍAZ RANGEL, adquiere un (01) inmueble consistente en un apartamento distinguido con la letra K, N° 6-1, ubicado en el nivel 6, que forma parte del Edificio distinguido con la letra K del Conjunto Residencial El Manantial, ubicado en la Urbanización Campo Claro, Jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 22 de octubre de 2013, bajo el N° 32, Folio 288, Tomo 55, Protocolo de Transcripción, inscrito bajo el N° 2013-3588, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.9.982, correspondiente al libro del Folio Real del año 2013 y el documento de propiedad del ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, donde declara que viene poseyendo una vivienda unifamiliar, ubicada en la urbanización Parque Chama, Calle A, casa signada por Catastro Municipal con el N° 4-12, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, instrumento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, inserto bajo el N° 72,Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría y documento de propiedad de la ciudadana DULIA DEL CARMEN DÍAZ RANGEL, mediante el cual adquiere un (01) inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° P5-A, integrante del Edificio denominado “KATUISCA” ubicado en El Barrio San Isidro del área urbana de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 2007, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre del año curso, lo cual demuestra la capacidad económica del inquilino y su grupo familiar en virtud de tener otras viviendas donde pueden habitar perfectamente con su grupo familiar.

Que mediante la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Habita, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 23 de junio de 2014, en base al artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, quedó habilitada la vía judicial para los solicitantes.

Que en el Acta que contiene la audiencia conciliatoria de fecha 23 de junio de 2014, realizada ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, se refleja que la funcionaria instructora le preguntó a las partes en conflicto si llegarían a algún acuerdo, manifestando éstas que no, por que la audiencia conciliatoria fue infructuosa.

Que fundamenta la acción en los artículos 9, 91.2, 98 y 100 de la Ley para La Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda.

Que en virtud que han sido infructuosas las gestiones y diligencias realizadas ante Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, habida cuenta que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado y estando debidamente habilitado para acudir a la vía judicial, en nombre de sus mandantes, demandó mediante la acción de desalojo por necesidad justificada que tiene el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, al ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, quien es venezolano, mayor de edad, casado para el momento de la firma del contrato, actualmente divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 8.070.036, en su condición de arrendatario, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Dar por terminado el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, en fecha 30 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 23, Tomo 11 de los libros de autenticaciones, y en consecuencia devuelva o entregue el bien objeto del contrato sin plazo alguno, totalmente desocupado y solvente en el pago de los servicios públicos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código Procedimiento Civil, se le condene a pagar las costas del proceso.
Que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), equivalente a setenta y ocho con setenta y cuatro Unidades Tributarias (U.T. 78.74).

A los efectos de la citación del demandado EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, señaló la siguiente dirección: Urbanización La Mara, avenida 2, Nº 151, Quinta La Trinidad, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como su domicilio procesal, el ESCRITORIO JURÍDICO VEGA DÍAZ & ASOCIADOS, ubicado en la avenida 3 Independencia, Centro Comercial Artema, primer piso, oficina Nº 103 de la ciudad de Mérida.

Mediante escrito presentado por el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, debidamente asistido por el abogado ILDEMARO ESTEBAN MORALES MORALES, en su condición de parte demandada y arrendatario del inmueble objeto de la demanda de desalojo, (folios 60 al 70) luego de dar contestación al fondo de la demanda, procedió a proponer reconvención contra la actora y formuló llamamiento de terceros a la causa en los siguientes términos:

“(Omissis):…III DE LA RECONVENCION
Fundamentado en el Artículo [sic] 110° [sic] de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA en concordancia con el Artículo 365° [sic] del Código de Procedimiento Civil propongo:
PRIMERO: Reconvenir la entrega del inmueble objeto del vínculo arrendaticio en un lapso de dos (02) años contados a partir del 01/01/2015.
SEGUNDO: Reconvenir el canon de arrendamiento encuadrado en los Artículos 47° y 86° de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA
…IV DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Fundamentado en los Artículos [sic] 107° [sic] y 111° [sic] de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA en concordancia con el Artículo [sic] 370° [sic] Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil solicito a este digno Tribunal sea notificado para la intervención como tercero por ser común a este la causa pendiente al Ciudadano: Edgar Manuel Dávila Díaz, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 17.771.330, y hábil civilmente. Lugar de Notificación: Urbanización La Mara, Av. 2,N° 151, quinta Trinidad, sector la Parroquia, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador, Edo. Mérida…” (sic).(Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de enero de 2015 (folios 155 al 158), el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta e INADMISIBLE la TERCERÍA, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
...Visto el escrito de Contestación a la Demanda, suscrito por el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.070.036, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado [sic] en ejercicio ILDEMARO ESTEBAN MORALES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.106.349, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.401 domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, a través del cual procede a RECONVENIR y hacer un llamado a TERCEROS, es por lo que esta Juzgadora, a los efectos de su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Respecto a la RECONVENCIÓN propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el accionado expresa que reconviene en entregar el inmueble arrendado en un lapso de dos (2) años contados a partir del primero (1º) de enero de dos mil quince (2015) e, igualmente, reconviene el canon de arrendamiento encuadrado en los artículos 47 y 86 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En atención a lo expuesto, el artículo 365 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos.
Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Ahora bien, de la revisión y estudio del fundamento expresado por el demandado, no se constata que el mismo se configure como una reconvención propiamente dicha o una mutua petición, puesto que no indica clara y precisamente el contenido y alcance del mismo, no pudiendo ésta Juzgadora suplir argumentos no generados por las partes, esto por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para éste Despacho declarar inadmisible la reconvención propuesta, tal y como se hará seguidamente. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a los fundamentos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta. Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a derecho para conocer de la misma, indicando que conforme al único aparte de la norma in comento, la presente decisión sólo será apelable en el efecto devolutivo.
SEGUNDO: Respecto al llamado a TERCEROS propuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el accionado solicita sea notificado para su intervención en el presente proceso el ciudadano Edgar Manuel Dávila Díaz, titular de la cédula de identidad número V-17.771.330, argumentando que el mismo es común a la causa incoada.
En atención a lo expuesto, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…)
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”.
Ahora bien, la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda solicita el llamamiento del ciudadano Edgar Manuel Dávila Díaz, sin embargo, luego de la revisión exhaustiva de las actas contenidas en el expediente no se desprende elemento de convicción alguno que siquiera haga presumir la relación de dicho ciudadano con la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
El único aparte del artículo 382 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.
La norma en cuestión prevé como condición de admisibilidad de la tercería interpuesta en atención al ordinal 4° del artículo 370 ejusdem, que el proponente acompañe documento con el cual se pruebe la relación del tercero al proceso instaurado y por ello la necesidad de que intervenga.
En el caso de marras, como ya se expuso, el proponente de la tercería no acompaña documento alguno que pruebe el hecho que el ciudadano en cuestión es común a la presente causa, por lo que conforme a lo indicado en el artículo 382 ejusdem, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la tercería propuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a los fundamentos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la TERCERÍA propuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a derecho para conocer de la misma, indicando igualmente que la presente decisión es inapelable…”.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA


El viernes 13 de marzo de 2015, siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal, se llevó a cabo la audiencia oral y pública prevista en el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, actuación que por razones de método, se transcribe parcialmente a continuación.
“(omissis):
En horas de despacho del día hoy, viernes 13 de marzo de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado, mediante auto de fecha 10 de marzo del año que discurre (folio 166), para que se lleve a efecto la audiencia oral y pública establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el juicio contenido en el expediente signado con el número 6195, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “… DEMANDANTE (S): QUINTERO DE CARRILLO IDA CIRA DEL CARMEN en su condición de arrendadora y co-propietaria, y OTROS .- DEMANDADO: DÁVILA ARAQUE EDGAR TRINIDAD.- MOTIVO: APELACION (DESALOJO).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 10 Mes MARZO Año 2015…”, el Juez Titular de este Juzgado, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, declaró formal¬mente abierto el acto y advirtió a los presentes. que el presente acto tiene como objeto la celebración de la audiencia de apelación establecida en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2015 (folio 159), por el demandado, ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, debidamente asistido por el abogado ILDEMARO ESTEBAN MORALES MORALES, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2015, mediante la cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró INADMISIBLE tanto la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada como el LLAMAMIENTO A TERCEROS formulado de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia en la presente acta, que se encuentra pre¬sente en la sala de audiencias de este Juzgado, el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.070.036, debidamente asistido por el abogado ILDEMARO ESTEBAN MORALES MORALES, titular de la cédula de identidad número 10.106.349, inscrito en el Inpreabogado con el número 105.401, en su carácter de parte demandada; asimismo se deja constancia que la parte actora no se hizo presente en esta audiencia, ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial. Seguidamente, el Juez de este Tribunal en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en el señalado artículo 123 de la mencionada Ley Especial, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero le exhortó a que dicha intervención fuese breve, clara y concisa. El Tribunal, en atención a los principios de simplificación y celeridad que informan el proceso oral, previsto en la referida Ley para la tramitación del juicio de desalojo, conforme a los cuales los actos procesales deben ser breves, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, consideró que lo procedente, era dejar constancia en esta acta de manera resumida, de la exposición oral de los intervinientes. Acto seguido, el Juez concedió el derecho de palabra a la parte demandada-apelante, ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, quien cedió tal derecho a su abogado ILDEMARO ESTEBAN MORALES MORALES, el cual procedió a exponer verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos que justifican su actuación en esta instancia y su intervención en la presente audiencia, conforme al recurso ejercido mediante diligencia presentada por ante el juzgado de la causa en fecha 20 de enero de 2015. A los fines señalados en el dispositivo legal citado, el interviniente procedió a formular sus alegatos señalando que, habiendo sido incoada contra el demandado acción por desalojo del inmueble que constituye su vivienda, en la oportunidad de la contestación, éste convino tanto en su condición de arrendatario, como en el derecho de propiedad de la parte demandante, procediendo a rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes; en esa misma oportunidad propuso reconvención contra la parte actora, y formuló llamamiento de terceros con fundamento en el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 365 ejusdem, que fueron inadmitidos por el tribunal de la causa sin fundamentación alguna en la sentencia objeto de la apelación. Que por cuanto la reconvención está prevista en nuestro texto adjetivo, reconvino la entrega del inmueble arrendado y el canon de arrendamiento. Que en cuanto al llamamiento de terceros, advierte que en el inmueble objeto de la acción de desalojo, habita un niño, hijo del demandado, que se puede considerar como tercero. En este estado, el ciudadano Juez procedió a interrogar al abogado asistente del recurrente y exponente en la audiencia de la siguiente manera: “Diga usted en que términos fue formulada tanto la reconvención como el llamado a terceros?” Contestó el interrogado: “Se reconvino la entrega del inmueble arrendado y el canon de arrendamiento” Señaló el Juez: “Esos alegatos no constituyen propiamente una reconvención, sino que pueden ser formulados en cualquier etapa del juicio, qué alegó en la reconvención? Sólo reconvino la entrega del inmueble arrendado y el canon de arrendamiento?” Respondió el recurrente: “Si, sólo eso”. Preguntó el Juez: “En cuanto al llamamiento de terceros, se refiere al hijo del demandado?” Respondió el recurrente: “Si”. Para concluir, el recurrente solicitó a este Juzgado Superior que la sentencia recurrida fuese revocada. En este estado, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), el Juez informó a los presentes, que el acto se suspendería por un lapso de sesenta (60) minutos, a los fines de la redacción de la presente acta junto a la Secretaria, y de ser posible, de la elaboración del dispositivo de la sentencia. Siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se reanudó el acto y el Juez manifestó a las partes que no fue posible la elaboración del dispositivo de la sentencia, la cual sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) se publicará in extenso en el expediente en esta misma fecha. Finalmente, la Secretaria dio lectura a la presente acta, que conformes firman los intervinientes, dándose así por concluido el acto, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.)....” (sic)

Este es el historial de la presente causa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho, el recurso de apelación propuesto en fecha 20 de enero de 2015 (folio 159), por el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.070.036, debidamente asistido por el abogado ILDEMARO ESTEBAN MORALES MORALES, titular de la cédula de identidad número 10.106.349, inscrito en el Inpreabogado con el número 105.401, parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2015 (folios 155 al 158), mediante la cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró INADMISIBLE tanto la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada como el LLAMAMIENTO A TERCEROS formulado de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual dependerá que la decisión recurrida sea confirmada, modificada, revocada o anulada.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la pretensión deducida por la parte actora, tiene por objeto la acción de desalojo de un inmueble destinado a vivienda, juicio que ha sido tramitado conforme al procedimiento previsto en la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), y que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de esta Alzada, recayó sobre la decisión interlocutoria mediante la cual el Tribunal a quo, declaró INADMISIBLE la RECONVENCIÓN y el LLAMAMIENTO A TERCEROS propuestos por la parte demandada, en virtud de considerar que, en cuanto a la reconvención propuesta no constituía una reconvención propiamente dicha o una mutua petición, puesto que el demandante reconveniente no indicó de manera clara y precisa el contenido y alcance de la demanda de reconvención, y en tal sentido no podía la Juzgadora del a quo suplir argumentos no formulados por las partes, y, en cuanto a la tercería propuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el proponente de la tercería no acompañó documento alguno que pruebe el hecho de que es común al ciudadano Edgar Manuel Dávila Díaz, titular de la cédula de identidad número V-17.771.330, la presente causa, como lo establece el artículo 382 ejusdem

Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
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Tenemos que, debido a la naturaleza del procedimiento prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que regula la materia de desalojo de viviendas, no previó nuestro legislador otras incidencias distintas a las cuestiones previas, la reconvención y la tercería, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 109, 110 y 111 de la referida Ley, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 109: En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil.
De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre las mismas, se tramitará en cuaderno separado y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”
“Artículo 110: En el acto de contestación de la demanda, el demandado podrá proponer la reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia, por la cuantía y el procedimiento sea compatible. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisión de la reconvención el mismo día de haberse propuesto o al día de despacho siguiente. Admitida la reconvención, la contestación tendrá lugar dentro de los diez días de despacho siguientes. No se admitirá la promoción de cuestiones previas, salvo las establecidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las que se decidirán en la sentencia de fondo.
Contra la negativa de la admisión de la reconvención se oirá el recurso de apelación en un solo efecto, independientemente de su cuantía.”
“Artículo 111: De proponer el accionado el llamamiento forzado de un tercero al proceso, el juez o jueza admitirá o negará la tercería dentro de los tres días de despacho siguientes. Cuando el juez o jueza admita la tercería, suspenderá la causa principal por un período de treinta días continuos. Vencido dicho lapso, sin haberse logrado la citación del tercero, la causa continuará su curso. En el auto de admisión se fijará el segundo día despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del tercero, para que éste de contestación a la cita propuesta.
En los demás casos de intervención voluntaria de terceros a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Contra la negativa de admisión de la tercería no se oirá recurso alguno”. (sic) (Subrayado de esta Alzada)

Antes de resolver la procedencia o no del recurso formulado contra la decisión que inadmitió la demanda reconvencional propuesta contra la parte actora, considera prudente este Juzgador realizar una breve disertación sobre la figura de la reconvención, la cual ha sido definida doctrinariamente como la pretensión que hace valer el demandado contra el demandante junto con la contestación de la demanda incoada en su contra, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una misma sentencia, adquiriendo el demandado reconveniente la condición de actor, y el actor reconvenido la condición de demandado.
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La reconvención puede entenderse como un medio de ataque a favor del demandado, a través del cual se hace valer contra el demandante pretensiones basadas en el mismo título que la demanda principal, o en uno diferente, y que por razones de economía procesal y conexión, el legislador ha permitido que sea interpuesta dentro del mismo proceso y resuelta en la misma sentencia; puede definirse igualmente la reconvención como una demanda nueva que entraña una segunda causa en el mismo juicio, con autonomía propia y con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho o el resarcimiento de los daños y perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal, con características propias como para haber sido intentada en juicio autónomo.
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Nuestro doctrinario patrio y proyectista del actual texto adjetivo, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987”, señala que la reconvención no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque, o como apuntan algunos autores, una demanda reconvencional, por lo que al acumularse la pretensión de la reconvención a la causa principal, ésta se amplía, y a pesar de que puedan abrazarse ambas para ser resueltas por una misma sentencia, las pretenciones pueden discrepar, siempre que no se excluyan entre sí.

En efecto, tal como señala el autor citado, la reconvención o mutua petición aún cuando no precisa la presentación física de una demanda principal, pues se extiende en el escrito mismo de contestación, y a continuación de éste, sin embargo, por tener carácter de demanda como su propio nombre lo indica: “demanda reconvencional”, debe llenar las formalidades previstas en el artículo 340 adjetivo, señalando, como mínimo, contra quien se propone la reconvención, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, a los fines de determinar su identidad; asimismo debe el demandado reconveniente en su demanda reconvencional hacer una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, consignando al efecto –si fuese el caso- los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, todo lo cual permitirá al demandante reconvenido el ejercicio de su derecho a la defensa en contra de la pretensión reconvencional formulada en su contra.

En este orden de ideas, señala el citado autor en su obra, también citada, que no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contraprestación, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contraprestación independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda, ya que la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.

Tal como señala el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de reconvención debe expresar con claridad y precisión el objeto de la misma y su fundamento, pues en el caso contrario, no podría el demandante reconvenido en su contestación exponer los argumentos que considere al respecto, por no llenar la demanda reconvencional los presupuestos que impone el artículo 340 ejusdem.

En este orden de ideas tenemos que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece en su artículo 110, que en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada puede proponer reconvención o mutua petición contra el actor, siempre que el Tribunal sea competente por la materia, por la cuantía y que el procedimiento sea compatible, debiendo el Juez emitir pronunciamiento sobre su admisión el mismo día de haberse propuesto o al día de despacho siguiente, y, en caso de ser admitida, la contestación de la reconvención tendrá lugar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con la advertencia que no se admitirá la promoción de cuestiones previas, salvo las establecidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se decidirán en la sentencia definitiva, y en caso de negarse la admisión de la demanda reconvencional, la parte demandada podrá apelar de dicha decisión dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su pronunciamiento, cuyo recurso se oirá en un solo efecto, independientemente de su cuantía.

Tal como se señalara anteriormente, por cuanto la reconvención o mutua petición debe cumplir con los requisitos de forma del libelo de la demanda al cual alude el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo dispuesto en el artículo 365 eiusdem, expresando con toda claridad y precisión el objeto de la pretensión y sus fundamentos, si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, la falta o incumplimiento por parte del demandado reconveniente en el cumplimiento de tales presupuestos, le acarreará las consecuencias jurídicas correspondientes.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, debidamente asistido por el abogado ILDEMARO ESTEBAN MORALES MORALES, en su condición de parte demandada y arrendatario del inmueble objeto del desalojo a que se contrae la presente causa, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, propuso igualmente reconvención en los términos que por razones de método se reproducen literalmente a continuación:

“(Omissis):…
III DE LA RECONVENCION
Fundamentado en el Artículo [sic] 110° [sic] de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA en concordancia con el Artículo [sic] 365° [sic] del Código de Procedimiento Civil propongo:
PRIMERO: Reconvenir la entrega del inmueble objeto del vínculo arrendaticio en un lapso de dos (02) años contados a partir del 01/01/2015.
SEGUNDO: Reconvenir el canon de arrendamiento encuadrado en los Artículos [sic] 47° [sic] y 86° [sic] de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA…”. (sic) (Mayúsculas, resaltado y paréntesis del texto copiado; corchetes y subrayado de esta Alzada)

De la transcripción realizada up supra se observa, que la “reconvención” propuesta por el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, debidamente asistido por el abogado ILDEMARO ESTEBAN MORALES MORALES, en su condición de parte demandada y arrendatario en la causa principal, no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2°,4°, 5° y 6°, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene,
(...)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales,
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones y,
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Evidencia esta alzada, que la “reconvención” propuesta por el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, debidamente asistido por el abogado ILDEMARO ESTEBAN MORALES MORALES, en su condición de parte demandada no satisface los presupuestos establecidos en los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en su escrito expresamente señalar que reconviene en la entrega del inmueble en un lapso de dos (02) años contados a partir del 1° de enero de 2015 y en la fijación del canon de arrendamiento conforme lo establecen los artículos 47° y 86° de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, alegatos o señalamientos que no constituyen propiamente una reconvención o mutua petición al demandante, pues no se deduce de tales señalamientos una verdadera pretensión, en la cual el demandado reconvincente señalara como mínimo, contra quien propone la reconvención, el objeto de la pretensión, determinando con precisión el inmueble objeto de la misma, con una relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión deducida, con las pertinentes conclusiones, de manera de permitir al demandante reconvenido el ejercicio de su derecho a la defensa en contra de la pretensión reconvencional formulada en su contra.

Por el contrario, considera quien decide, que el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, debidamente asistido por el abogado ILDEMARO ESTEBAN MORALES MORALES, en su condición de parte demandada y arrendatario en la causa principal, con su “demanda reconvencional” pretende ser absuelto de la demanda principal con la interposición de una pretensión que ni siquiera puede ser considerada como tal, por no reunir las condiciones mínimas, sin añadir al debate un nuevo objeto litigioso ni constituir un medio de ataque a su favor haciendo valer contra el demandante pretensiones basadas en el mismo título que la demanda principal, lo cual podría acarrear la inadmisibilidad de la demanda reconvencional planteada, debido a las ostensibles deficiencias detectadas en la misma. Y así se declara.

Pasa de inmediato esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre el llamamiento a terceros propuesto por el demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la notificación e intervención en la presente causa del ciudadano Edgar Manuel Dávila Díaz, por ser común a éste la causa incoada, tercería que fue declarada inadmisible mediante la sentencia recurrida de fecha 13 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que inadmitió tal llamamiento por considerar que no demostró el demandado con prueba documental, que la causa en efecto era común al ciudadano Edgar Manuel Dávila Díaz.

Por cuanto los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación son materia de orden público, puede este Tribunal de Alzada, verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.

Ha sostenido la reiterada y pacífica doctrina de nuestro Máximo Tribunal,
que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y las “reglas de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente, reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, así como las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley, a reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación.

Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Caracas 2006, pág. 445, señala: “El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que, aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestivad [sic] o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.” (sic)

De conformidad con lo antes expresado, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la negativa de admisión de la tercería propuesta por el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, debidamente asistido por el abogado ILDEMARO ESTEBAN MORALES MORALES, en su condición de parte demandada y arrendatario, de lo cual dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin deben hacerse las consideraciones siguientes:

Vistas las características especiales del procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vale decir, la oralidad, en concordancia con los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación y valoración probatoria según la sana crítica, el presente procedimiento está diseñado para materializar la justicia a la mayor brevedad posible, es decir, sin incidencias o retardos innecesarios.

Así, en relación a la tercería, el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone:

“(omissis): De proponer el accionado el llamamiento forzado de un tercero al proceso, el juez o jueza admitirá o negará la tercería dentro de los tres días de despacho siguientes. Cuando el juez o jueza admita la tercería, suspenderá la causa principal por un período de treinta días continuos. Vencido dicho lapso, sin haberse logrado la citación del tercero, la causa continuará su curso. En el auto de admisión se fijará el segundo día despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del tercero, para que éste de contestación a la cita propuesta.
En los demás casos de intervención voluntaria de terceros a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Contra la negativa de admisión de la tercería no se oirá recurso alguno”. (Resaltado de este Tribunal).

De la atenta lectura del dispositivo legal supra transcrito, resulta por demás de meridiana claridad, que la decisión que niega la admisión de la tercería no admite recurso alguno; por vía de consecuencia, la sentencia de fecha 13 de enero de 2015, mediante la cual el tribunal de la causa negó la admisión de la tercería propuesta, no es impugnable por vía de apelación, lo cual no puede considerarse, ni mucho menos, como una violación al principio de la doble instancia.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 299, de fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, señalando que:

“(Omissis):…
...A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia…”. (Resaltado y Subrayado de esta Alzada).

Como se evidencia del criterio jurisprudencial vinculante y cónsono con el caso que aquí se resuelve, resulta claro que el principio de doble instancia, no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, como sí lo es en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales del procesado. En este sentido, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros aspectos –como en el caso de autos-, a razones de economía procesal.

Establecido lo anterior, concluye este Sentenciador, que la limitación de la doble instancia, que prevé nuestro texto adjetivo civil en determinados procedimientos, no puede ni debe ser concebida como violatoria de derecho constitucional alguno, cuando la ley lo establece expresamente.
Ahora bien, por cuanto en la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación en este Tribunal Superior, la parte demandada-recurrente no logró desvirtuar los argumentos y fundamentos de derecho en los cuales se cimienta la sentencia recurrida, ante la falta de fundamentación tanto de la reconvención, por no llenar los requisitos establecidos por el legislador, como del llamamiento de terceros, por no haber demostrado el demandado con prueba documental que la causa en efecto era común al ciudadano Edgar Manuel Dávila Díaz, no le queda otra alternativa a esta Superioridad, que desestimar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2015, que declaró INADMISIBLE tanto la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda como el LLAMAMIENTO A TERCEROS formulado de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 adjetivo, en concordancia con el artículo 111 de la Ley Especial y, por vía de consecuencia, la sentencia recurrida será confirmada , como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2015, por el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, debidamente asistido por el abogado ILDEMARO ESTEBAN MORALES MORALES, parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de enero de 2015, mediante la cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA declaró INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, debidamente asistido por el abogado ILDEMARO ESTEBAN MORALES MORALES, en su condición de parte demandada y arrendatario, con fundamento en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 365 eiusdem.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano EDGAR TRINIDAD DÁVILA ARAQUE, debidamente asistido por el abogado ILDEMARO ESTEBAN MORALES MORALES, en su condición de parte demandada y arrendatario, contra la INADMISIBLIDAD del LLAMAMIENTO A TERCEROS formulado de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 ibidem, en concordancia con el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y declarada en sentencia de fecha 13 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 13 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró que declaró INADMISIBLE tanto la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como el LLAMAMIENTO A TERCEROS formulado de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 adjetivo, en concordancia con el artículo 111 de la Ley Especial.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los 13 días del mes de marzo de dos mil quince.- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La...

Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).-
204º y 156º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp.6195.-