REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2013 (folios 301 al 308, segunda pieza), por el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en su condición de parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 1º de agosto de 2013 (folios 292 al 298, segunda pieza), por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por los trámites procedimentales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2011, Expediente Nº 11-0670, en consecuencia declaró nulos todos los actos consecuentes al acto irrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. (DROLANCA), por estimación e intimación de honorarios profesionales.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2013 (folio 320, segunda pieza), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes promovieran pruebas admisibles en esta Alzada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 eisdem, los informes se verificarían en el décimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 1º de octubre de 2013 (folios 321 y 322, segunda pieza), el abogado RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. (DROLANCA), parte demandada, presentó escrito de informes.

Por diligencia de fecha 1º de octubre de 2013 (folio 324, segunda pieza), el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en su condición de parte demandante, consignó constante de seis (06) folios útiles escrito de informes (folios 325 al 330, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2013 (folio 332, segunda pieza), el abogado RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. (DROLANCA), parte demandada, consignó constante de cinco (05) folios útiles escrito de observación a los informes (folios 333 al 337, segunda pieza).

Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2013 (folio 339, segunda pieza), el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en su condición de parte demandante, consignó constante de cuatro (04) folios útiles escrito de observación a los informes (folios 340 al 343, segunda pieza).

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013 (folio 345, segunda pieza), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013 (folio 346, segunda pieza), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013 (folio 347, segunda pieza), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios más antiguos los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Por diligencia de fecha 21 de abril de 2014 (folio 348, segunda pieza), el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en su condición de parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2015 (folio 350, segunda pieza), este Juzgado ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 11 de abril de 2012 (folios 03 al 06, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió al entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.853.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.372, mediante la cual interpuso contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. (DROLANCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 1979, bajo el Nº 958, Tomo II, modificados sus estatutos en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el Nº 07, Tomo A-14, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por los abogados JUAN PEDRO QUINTERO y DANIEL QUINTERO SUTIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.345 y 92.895, en su carácter de apoderados especiales, formal demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, argumentando en síntesis lo siguiente:

Que ejerció la defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, en el juicio de estabilidad laboral incoado contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. (DROLANCA), empresa que resultó totalmente vencida, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, estimó las costas, costos y honorarios profesionales en los términos siguientes:

En relación al cuaderno principal:
1) Redacción del libelo de la demanda con motivo de la acción de estabilidad laboral, contenido en el Expediente Nº LP21-L-2010-00001 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
2) Redacción de poder apud acta de fecha 13 de enero de 2009, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
3) Diligencia de fecha 14 de enero de 2010, mediante la cual consignó la subsanación ordenada del libelo de la demanda, y solicitó la admisión de la demanda, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
4) Diligencia de fecha 27 de mayo de 2010, mediante la cual señaló como “Improcedente” la solicitud de declinatoria de competencia, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
5) Diligencia de fecha 27 de mayo de 2010, mediante la cual impugnó la oferta real de pago, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
6) Diligencia de fecha 02 de junio de 2010, en la cual se dio por notificado, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
7) Celebración de audiencia preliminar de fecha 23 de junio de 2010, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
8) Redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de junio de 2010, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
9) Prolongación de audiencia preliminar de fecha 30 de junio de 2010, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
10) Prolongación de audiencia preliminar de fecha 12 de julio de 2010, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
11) Prolongación de audiencia preliminar de fecha 04 de agosto de 2010, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
12) Diligencia de fecha 09 de agosto de 2010, mediante la cual impugnó actuación de la parte demandada, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
13) Diligencia de fecha 09 de agosto de 2010, mediante la cual impugnó la actuación de la parte demandada, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
14) Diligencia de fecha 16 de septiembre de 2010, mediante la cual impugnó actuación de la parte demandada, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
15) Terminación de audiencia preliminar de fecha 04 de octubre de 2010, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
16) Diligencia de fecha 29 de octubre de 2010, mediante la cual consignó copias certificadas, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
17) Audiencia de juicio oral de fecha 1º de diciembre de 2010, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
18) Escrito de promoción de pruebas en la incidencia por discusión de salario, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
19) Audiencia oral de juicio de fecha 1º de febrero de 2011, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
20) Escrito de observación al informe pericial, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
21) Continuación de audiencia oral de juicio de fecha 09 de mayo de 2011, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
22) Continuación de audiencia oral de juicio de fecha 17 de mayo de 2011, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
23) Diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual ejerció recurso de apelación, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

En relación a las actuaciones en segunda instancia:
1) Escrito de informe presentado en fecha 27 de junio de 2011, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
2) “Dictar Dispositivo” de fecha 07 de julio de 2011, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
3) “Dictar Dispositivo” de fecha 18 de julio de 2011, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
4) Diligencia de fecha 26 de julio de 2011, mediante la cual solicitó aclaratoria, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
5) Diligencia de fecha 27 de julio de 2011, mediante la cual solicitó aclaratoria, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
6) Recurso de control de legalidad interpuesto por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

Que mediante decisión de fecha 26 de julio de 2011, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, confirmó “…la Condena en costas y costos a la empresa CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES (DROLANCA, C.A.), siendo el objeto del juicio de Estabilidad Laboral y pretensión un puesto de trabajo de una relación de más de doce (12) años; indudablemente no tiene quantum pero si el valor estimable de el [sic] costo y creación y mantenimiento del puesto de trabajo; los beneficios que recibe el patrono para que la labor estipulada pueda ser ejecutada en el tiempo, del modo, en la oportunidad, en el lugar y con la eficiencia previstas en el contrato de trabajo por mas de doce (12) años; bien ese quantum es invalorable por ello habiendo sido favorecida por una condena y costos formulo la estimación e intimación en la cantidad de Bolívares Setenta y Dos Mil (Bs. 72.000)…” (sic).

Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), equivalentes a OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (800 U.T.).

Que las actuaciones antes señaladas, constan en el Expediente Nº LP21-L-2010-00001 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo juicio se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme.

Solicitó que la intimación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. (DROLANCA), se hiciera en la persona de los abogados JUAN PEDRO QUINTERO y DANIEL QUINTERO SUTIL, en su condición de apoderados judiciales, domiciliados en la Avenida Los Próceres con Cardenal Quintero, Centro Comercial Alto Prado, Despacho Quintero y Asociados.

Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Oficentro Galavis Oficina 20 Calle 14 Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida teléfonos (0275) 881.37.48 Celular 04143742381 correo electrónico jlvasquezsanbe@gmail.com; asesorialaboralintegral@gmail.com; Twitter @ABOGADOLABORALI…” (sic).

Que fundamenta la demanda en las normas sobre intimación de honorarios profesionales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abogados y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2008, asunto Colgate-Palmolive.

Solicitó la indexación del monto de la demanda conforme a los cálculos establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Finalmente solicitó se ordenara abrir cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales, se admitiera la demanda y se declarara con lugar en la definitiva.

Por decisión de fecha 16 de abril de 2012 (folios 09 al 12, primera pieza), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales incoada por el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. (DROLANCA), y en consecuencia declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondiera por distribución.

Por diligencias de fechas 17 y 18 de abril de 2012 (folios 14 y 16, primeras pieza), el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en su condición de parte demandante, solicitó la regulación de competencia.
Por auto de fecha 25 de abril de 2012 (folio 35, primera pieza), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir original del expediente de estimación e intimación de honorarios profesionales al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines del conocimiento de la regulación de competencia solicitada por la parte demandante.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2012 (folio 38, primera pieza), el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada al expediente y acordó que dentro del lapso de diez (10) días de despacho decidiría lo conducente, con preferencia a cualquier otro asunto.

Mediante decisión de fecha 11 de junio de 2012 (folios 39 al 50, primera pieza), el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la solicitud de regulación de la competencia interpuesta por el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en su condición de parte demandante, y en consecuencia declinó la competencia al “…Juzgado del Municipio que por distribución le corresponda…” (sic).

Por auto de fecha 25 de junio de 2012 (folio 52, primera pieza), el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2012, en consecuencia ordenó remitir original del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 10 de julio de 2012 (folio 54, primera pieza), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir original del expediente al Juzgado de Municipio que por distribución le correspondiera.

Por auto de fecha 19 de julio de 2012 (folio 57, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada al expediente y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2012 (folios 58 al 61, primera pieza), el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en su condición de parte demandante, expuso lo siguiente:

Que intentó en la causa principal, demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos en el juicio de estabilidad laboral en el cual ejerció la defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, incoado contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. (DROLANCA), empresa que resultó totalmente vencida, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00).

Que estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), equivalentes a OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (800 U.T.).

Que las actuaciones antes señaladas, constan en el Expediente Nº LP21-L-2010-00001 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo juicio se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme.

Solicitó que la intimación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. (DROLANCA), se hiciera en la persona del ciudadano LUÍS MANUEL MEDINA, en su carácter de Gerente de Operaciones, en la siguiente dirección “…CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. DROLANCA ubicada en la Calle 10 con Esquina Avenida 9 Sector La Inmaculada El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…” (sic).

Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida Briceño Urbanización Campo Claro Residencias Alma Mater Torre ‘A’ Piso 7 Apartamento 4 Municipio Libertador del Estado Mérida teléfonos (0274) 266.82.66. Celular 04143742381 correo electrónico jlvasquezsanbe@gmail.com; asesorialaboralintegral@gmail.com; Twitter @ABOGADOLABORALI…” (sic).

Que fundamenta la demanda en las normas sobre intimación de honorarios profesionales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abogados y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2008, asunto Colgate-Palmolive.

Solicitó la indexación del monto de la demanda conforme a los cálculos establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Finalmente solicitó se admitiera la demanda y se declarara con lugar en la definitiva.

Junto con el escrito, el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, consignó copia certificada de actuaciones que constan en el Expediente Nº LP21-L-2010-00001 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 62 al 222, primera pieza).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2012 (folio 224, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda interpuesta por el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, actuando en su propio nombre y representación, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Vista la demanda por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el Abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.372, domiciliado en Oficentro Galavis, Piso 1, Oficina 20, Calle 14, detrás del Ferrocarril Cordillera, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES (DROLANCA, C.A.), Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Registro de Comercio Nº 958, tomo II del 27 de noviembre de 1979, con modificaciones de fecha 18 de diciembre de 2007, Nº 07, tomo A-14, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, sede El Vigía. Visto que dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado acoge la pacífica y reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Civil a través de decisión dictada en fecha Veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), caso H. Martínez contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, por lo que a los fines de tramitar la etapa Declarativa del presente procedimiento, referida al juzgamiento sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales señaladas, esto en atención a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es por lo que de conformidad con lo regido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena emplazar a la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES (DROLANCA, C.A.) en la persona de sus Apoderados Judiciales Abogados JUAN PEDRO QUINTERO Y DANIEL QUINTERO SUTIL, para que comparezcan ante este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al PRIMER (1º) DÍA DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que a título de contestación exponga lo que estime pertinente, con el bien entendido que hágalo o no, el Tribunal se pronunciará dentro de los TRES (3) DÍAS SIGUIENTES a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, a través de auto separado, abrirá una articulación probatoria de OCHO (8) DÍAS para luego resolver al NOVENO (9º) DÍA. Para la citación personal de la parte demandada, líbrese copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia al pie. Para la elaboración de la compulsa, por auto separado se acordará la certificación del escrito libelar…” (sic).

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2012 (folio 225, primera pieza), el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en su carácter de parte demandante, solicitó que la citación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. (DROLANCA), se hiciera en la persona del ciudadano ÁNGEL JESÚS LEDEZMA NAVA, en su carácter de Presidente.

En fecha 31 de octubre de 2012 (folios 226 al 229, primera pieza, el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en su carácter de parte demandante, presentó escrito de reforma la demanda, argumentando en síntesis lo siguiente:

Que intentó en la causa principal, demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos en el juicio de estabilidad laboral en el cual ejerció la defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, incoado contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. (DROLANCA), empresa que resultó totalmente vencida, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, estimó las costas, costos y honorarios profesionales en los términos siguientes:

En relación al cuaderno principal:
1) Redacción del libelo de la demanda con motivo de la acción de estabilidad laboral, contenido en el Expediente Nº LP21-L-2010-00001 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
2) Redacción de poder apud acta de fecha 13 de enero de 2009, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
3) Diligencia de fecha 14 de enero de 2010, mediante la cual consignó la subsanación ordenada del libelo de la demanda, y solicitó la admisión de la demanda, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
4) Diligencia de fecha 27 de mayo de 2010, mediante la cual señaló como “Improcedente” la solicitud de declinatoria de competencia, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
5) Diligencia de fecha 27 de mayo de 2010, mediante la cual impugnó la oferta real de pago, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
6) Diligencia de fecha 02 de junio de 2010, en la cual se dio por notificado, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
7) Celebración de audiencia preliminar de fecha 23 de junio de 2010, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
8) Redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de junio de 2010, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
9) Prolongación de audiencia preliminar de fecha 30 de junio de 2010, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
10) Prolongación de audiencia preliminar de fecha 12 de julio de 2010, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
11) Prolongación de audiencia preliminar de fecha 04 de agosto de 2010, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
12) Diligencia de fecha 09 de agosto de 2010, mediante la cual impugnó actuación de la parte demandada, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
13) Diligencia de fecha 09 de agosto de 2010, mediante la cual impugnó la actuación de la parte demandada, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
14) Diligencia de fecha 16 de septiembre de 2010, mediante la cual impugnó actuación de la parte demandada, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
15) Terminación de audiencia preliminar de fecha 04 de octubre de 2010, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
16) Diligencia de fecha 29 de octubre de 2010, mediante la cual consignó copias certificadas, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
17) Audiencia de juicio oral de fecha 1º de diciembre de 2010, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
18) Escrito de promoción de pruebas en la incidencia por discusión de salario, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
19) Audiencia oral de juicio de fecha 1º de febrero de 2011, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
20) Escrito de observación al informe pericial, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
21) Continuación de audiencia oral de juicio de fecha 09 de mayo de 2011, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
22) Continuación de audiencia oral de juicio de fecha 17 de mayo de 2011, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
23) Diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual ejerció recurso de apelación, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

En relación a las actuaciones en segunda instancia:
1) Escrito de informe presentado en fecha 27 de junio de 2011, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
2) “Dictar Dispositivo” de fecha 07 de julio de 2011, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
3) “Dictar Dispositivo” de fecha 18 de julio de 2011, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
4) Diligencia de fecha 26 de julio de 2011, mediante la cual solicitó aclaratoria, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
5) Diligencia de fecha 27 de julio de 2011, mediante la cual solicitó aclaratoria, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
6) Recurso de control de legalidad interpuesto por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

Que mediante decisión de fecha 26 de julio de 2011, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, confirmó “…la Condena en costas y costos a la empresa CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES (DROLANCA, C.A.), siendo el objeto del juicio de Estabilidad Laboral y pretensión un puesto de trabajo de una relación de más de doce (12) años; indudablemente no tiene quantum pero si el valor estimable de el [sic] costo y creación y mantenimiento del puesto de trabajo; los beneficios que recibe el patrono para que la labor estipulada pueda ser ejecutada en el tiempo, del modo, en la oportunidad, en el lugar y con la eficiencia previstas en el contrato de trabajo por mas de doce (12) años; bien ese quantum es invalorable por ello habiendo sido favorecida por una condena y costos formulo la estimación e intimación en la cantidad de Bolívares Setenta y Dos Mil (Bs. 72.000)…” (sic).

Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), equivalentes a OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (800 U.T.).

Que las actuaciones antes señaladas, constan en el Expediente Nº LP21-L-2010-00001 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo juicio se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme.

Solicitó que la intimación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. (DROLANCA), se hiciera en la persona del ciudadano MANUEL ÁNGEL LEDEZMA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.448.302, en su carácter de Presidente, en la siguiente dirección “…Calle10 con Esquina Avenida 9 Sector la Inmaculada El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…” (sic).

Solicitó que la reforma de la demanda se agregara a los autos y se admitiera y sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida Briceño Urbanización Campo Claro Residencias Alba Mater Torre ‘A’ Piso 7 Apartamento 4 Municipio Libertador del Estado Mérida teléfonos (0274) 266.82.66 Celular 04143742381 correo electrónico jlvasquezsanbe@gmail.com; asesorialaboralintegral@gmail.com; Twitter @ABOGADOLABORALI…” (sic).

Que fundamenta la demanda en las normas sobre intimación de honorarios profesionales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abogados y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2008, asunto Colgate-Palmolive.

Solicitó la indexación del monto de la demanda conforme a los cálculos establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Finalmente solicitó se admitiera la reforma de la demanda y se declarara con lugar en la definitiva.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2012 (folio 231, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la reforma de la demanda interpuesta por el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, actuando en su propio nombre y representación, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Visto el escrito de reforma de demanda por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el ciudadano abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.372, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES (DROLANCA, C.A.), domiciliada en la Calle 10 con Esquina Avenida 9, sector la Inmaculada, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la persona de su Presidente ciudadano MANUEL ÁNGEL LEDEZMA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.448.302 y civilmente hábil y visto que dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado acoge la pacífica y reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Civil a través de decisión dictada en fecha Veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), caso H. Martínez contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, por lo que a los fines de tramitar la etapa Declarativa del presente procedimiento, referida al juzgamiento sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales señaladas, esto en atención a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es por lo que de conformidad con lo regido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena emplazar a la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES (DROLANCA, C.A.) en la persona de su Presidente ciudadano MANUEL ÁNGEL LEDEZMA NAVA, anteriormente identificada, para que comparezcan ante este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al PRIMER (1º) DÍA DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, más UN (1) DÍA, que se le concede como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que a título de contestación exponga lo que estime pertinente, con el bien entendido que hágalo o no, el Tribunal se pronunciará dentro de los TRES (3) DÍAS SIGUIENTES a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, a través de auto separado, abrirá una articulación probatoria de OCHO (8) DÍAS para luego resolver al NOVENO (9º) DÍA. Para la citación personal de la parte demandada, líbrese copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia al pie. Para la elaboración de la compulsa, por auto separado se acordará la certificación del escrito libelar…” (sic).

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2012 (folio 233, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó formar una segunda pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del presente auto.

Por diligencia de fecha 16 de julo de 2013 (folio 279, segunda pieza), el abogado RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. (DROLANCA), parte demandada, se dio por notificado y consignó copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 29 de septiembre de 2010, bajo el Nº 41, Tomo 159, mediante el cual el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS LEDEZMA NAVA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. (DROLANCA), otorgó poder a los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO y ANDREA DANIELA ABREU CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado con los números 8.345, 92.895, 81.604 y 127.793 (folios 281 al 285, segunda pieza).

Por auto de fecha 19 de julio de 2013 (folios 287 y 288, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó abrir una articulación probatoria, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
Visto que el presente procedimiento se inicia a través de demanda por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6853.929 [sic], inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 66.372, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES (DROLANCA C.A.). Y visto igualmente que tal como consta al folio doscientos ochenta y seis (286) la parte demandada siendo la oportunidad para que a titulo de contestación expongan lo que estimen pertinente no compareció ni por si ni por medio de apoderado, es por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ORDENA ABRIR UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA DE OCHO DÍAS de despacho con el objeto de que las partes intervinientes prueben sus argumentos de hecho en esta etapa Declarativa del presente procedimiento y así dictaminar sobre el derecho que tiene la parte accionante a intimar sus honorarios…” (sic).

Por diligencia de fecha 25 de julio de 2013 (folio 289, segunda pieza), el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en su carácter de parte demandante, promovió los documentos que obran a los folios 62 al 221 de la primera pieza, a los fines de demostrar “…las actuaciones cumplidas y su derecho a la pretensión deducida…” (sic) y los documentos que obra a los folios 271 y 272, a los fines de demostrar que el juicio en el cual se originaron los honorarios profesionales se encuentran aún en fase de ejecución y por lo tanto continúa generando honorarios profesionales.

Por diligencia de fecha 25 de julio de 2013 (folio 290, segunda pieza), el abogado RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. (DROLANCA), parte demandada, procedió a impugnar, objetar y rechazar el procedimiento seguido por el Tribunal de la causa, en virtud que se ha incurrido en irregularidades.

Señaló que el procedimiento asumido y aplicado por el Tribunal a quo viola derechos constitucionales y de orden público, además que existe un criterio jurisprudencial de carácter vinculante y obligatorio.

Que el Tribunal de la causa omitió fijar el término de distancia, lo cual constituye una violación de una norma procesal de orden público.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó la reposición de la causa al estado de que se admitiera la demanda en los términos establecidos en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil y de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se abandonó el criterio asumido por el Tribunal a quo.

Mediante decisión de fecha 1º de agosto de 2013 (folios 292 al 298, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la reposición de la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda por los trámites procedimentales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2011, Expediente Nº 11-0670, y en consecuencia, declaró nulos todos los actos subsiguientes al acto irrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2013 (folios 301 al 308, segunda pieza), el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en su condición de parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 1º de agosto de 2013.

Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2013 (folio 310, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación del abogado RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. (DROLANCA), parte demandada, en fecha 02 de agosto de 2013.

Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2013 (folio 311, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación del abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en su condición de parte demandante, en fecha 02 de agosto de 2013.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2013 (folio 312, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 05 de noviembre de 2012 exclusive, fecha en que constó en autos la admisión de la demanda, hasta el día 16 de julio de 2013 inclusive, fecha en que la parte demandada se dio por notificada. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido ciento veintisiete (127) días de despacho.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2013 (folio 313, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 16 de julio de 2013 exclusive, fecha en que la parte demandada se dio por notificada, hasta el día 25 de julio de 2013 inclusive, fecha en que la parte demandada solicitó la reposición de la presente causa. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido cinco (05) días de despacho.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2013 (folio 314, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que el día 19 de julio de 2013, el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. (DROLANCA), parte demandada, solicitó el presente expediente, como consta al folio 45 del libro de préstamos.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2013 (folio 315, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 1º de agosto de 2013 exclusive, fecha en que se dictó la sentencia apelada, hasta el día 05 de agosto de 2013 inclusive, fecha en que la parte demandante ejerció recurso de apelación. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido dos (02) días de despacho.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2013 (folio 316, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en su condición de parte demandante, en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2013 (folio 317, segunda pieza), el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenó corregir la foliatura.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 1º de agosto de 2013 (folios 292 al 298, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la reposición de la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda por los trámites procedimentales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2011, Expediente Nº 11-0670, en consecuencia declaró nulos todos los actos consecuentes al acto irrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que por razones de método se trascriben in verbis:

“(Omissis):…
Se recibe el presente expediente de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), folio 57, por Declinatoria de Competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
A los efectos de su ADMISIÓN, éste Juzgado fundamentó el referido auto, agregado al folio doscientos treinta y uno (231), en atención a la doctrina pacífica y reiterada establecida por la Sala de Casación Civil a través de decisión dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004), caso H. Martínez contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en los siguientes términos:
‘(…) este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado acoge la pacífica y reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Civil a través de decisión dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004), caso H. Martínez contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, por lo que a los fines de tramitar la etapa Declarativa del presente procedimiento, referida al juzgamiento sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales señaladas, esto en atención a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es por lo que de conformidad con lo regido artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena emplazar a (…), para que comparezca ante este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al PRIMER (1º) DÍA DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, más UN (1) DÍA, que se le concede como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que a título de contestación exponga lo que estime pertinente, con el bien entendido que hágalo o no, el Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, a través de auto separado, abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días para luego resolver al noveno (9º) día (omissis…)’
Tal como se expuso, el procedimiento a seguir en el juicio incoado se encuentra fundamentado en la referida decisión de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, criterio éste que fue asumido por las otras salas en diversas decisiones; sin embargo, luego del estudio jurisprudencial de las decisiones incorporadas a las actas por la parte demandada, se ha podido constatar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 1.217 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), caso Jesús Alberto Méndez Martínez y otros en Amparo, expediente número 11-0670, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, respecto al procedimiento a seguir en la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, estableció lo siguiente:
‘(…) Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos.
Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
(…)
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
<< El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces Retasadores>>.
Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló ‘supra’, establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (…)’
La referida decisión fue publicada en Gaceta Oficial número 39.766 de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).
Ahora bien, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género’.
Igualmente, el principio de legalidad de los actos procesales dispuesto en el artículo 7 ejusdem, señala:
‘Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo’.
En ese orden de ideas, el artículo 206 ejusdem, establece:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’.
Finalmente el artículo 321 del texto civil adjetivo, expresa
‘Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia’.
Respecto al carácter vinculante de la decisión señalada, el artículo 335 de nuestra Carta Magna, indica:
‘El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República’.
Ahora bien, siendo que para la fecha de admisión de la presente demanda, ya se encontraba en vigencia y con carácter vinculante, el nuevo criterio establecido respecto al trámite a seguir en los Procedimientos de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, es por lo que el hecho de haberse admitido bajo el íter procesal previsto por la Sala de Casación Civil a través de decisión dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004), caso H. Martínez contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., compone una transgresión de las normas procedimentales que generan consecuentemente la violación de preceptos constitucionales tales como el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, así como el quebrantamiento del principio de igualdad procesal dispuesto en el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora restablecer el orden procesal subvertido, cuya subsanación conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y subsiguiente reposición de la causa al estado en que incurrió el acto írrito, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDA por los trámites procedimentales establecidos con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 1.217 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), caso Jesús Alberto Méndez Martínez y otros en Amparo, expediente número 11-0670, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, declarándose consecuentemente nulos todos los actos consecuentes al acto irrito, todo esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 de la Norma Civil Adjetiva. Por la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus apoderados judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes…” (sic).

III
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante escrito de fecha 1º de octubre de 2013 (folios 321 y 322, segunda pieza), el abogado RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. (DROLANCA), parte demandada, consignó informes en esta instancia, en los términos que se resumen a continuación:

Que la decisión recurrida está ajustada a derecho, en virtud que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2011, el cual es de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento.

Que dicho fallo dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en caso que el Tribunal de la causa no hubiese acordado la reposición decretada, la Alzada, al observar el vicio en que se había incurrido, hubiese acordado la reposición, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 208 eiusdem.

Que fundamenta lo expuesto en fallos similares dictados por la Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones de fechas 1º de noviembre de 2002, Expediente Nº 00-135 y 18 de junio de 2003, Expediente Nº 02-0651 respectivamente, y por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2008, y por tal razón, solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.

Mediante escrito de fecha 1º de octubre de 2013 (folios 325 al 330, segunda pieza), contentivo de informes, el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en su condición de parte demandante, en síntesis expuso:

Que la decisión recurrida lesiona la celeridad procesal decretando una reposición inútil, por lo que solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordenara dictar la sentencia definitiva.

Que la parte demandada “…invoca después de haber comparecido al tribunal durante meses revisando la cusa [sic], constituidos mandatario; y cuando se la [sic] ha vencido los lapsos procesales por su inactividad de actuación que no se le concedió termino de distancia desde el Municipio Alberto Adriani población de El Vigía hasta la Ciudad de Mérida a menos de 50 Kilómetros en vehículo automotor; cuestión que no impuso [sic] en la primera oportunidad que compareció como lo fue la constitución y consignación de su mandato especial en autos; mal pueda invocar una vez fenecido fatalmente los actos de oposición retasa y promoción de pruebas. Subvierten el orden procesal y procedimental y me tratan mal en mi petición de justicia, obviando que es una deslealtad al respecto debido por los litigantes y más siendo colegas abogados es un menosprecio por mi petición de justicia devenido de un justo título dado por un Tribunal de la República en sentencia definitiva y firme…” (sic). (Corchetes de esta Alzada)

Que la parte demandada, una vez que operó “…la intimación presunta, ejerció su derecho de oposición al día siguiente de su intimación, dando inicio de esta manera al lapso de diez (10) días de despacho más un (1) día como término de la distancia para hacer procedente la oposición al decreto intimatorio. De esta manera, el demandado –según criterio adoptado por la Sala- renunció al término de la distancia cuyo ejercicio en todo caso es potestativo y bajo ninguna circunstancia imperativo, ya que el mencionado término de la distancia es otorgado sólo a los fines de mantener la igualdad de condiciones de las partes respecto de la distancia en la que se encuentran con relación al lugar donde se lleva a cabo la actuación…” (sic).

Que la parte demandada, ni “…el día para formular excepción de defensa ni en la promoción de pruebas se hicieron presentes para hacer uso de tal oposición estando a Derecho…” (sic).

Que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, y no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que éste vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Que el Tribunal de la causa, ordenó la reposición de la causa “…sin motivar o fundamentar ¿cual es el derecho? [sic] Que le ha impedido ejercer a el grupo de abogados que conforman la representación procesal de la parte demandada-intimada, sino que por el contrario esta la repone por cuanto cito mal en el auto de admisión una sentencia, obviando que estaba esperando el fallo definitivo sobre la acción…” (sic). (Corchetes de esta Alzada)

Que el Tribunal de la causa, en la reposición ordenada “…pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, con lo que vulneró los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado la reposición de la causa al estado de que la demandante realice la corrección de su escrito libelar y subsane la indebida acumulación de pretensiones, quebrantando la forma procesal establecida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa con lo cual infringió igualmente el artículo 15 eiusdem, siendo que tal reposición era improcedente y con ella sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya aclaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil, razón por la cual la presente apelación debe declararse procedente. Así ruego respetuosamente se decida…” (sic). (Corchetes de esta Alzada)

Solicitó que el escrito presentado fuera agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y que se declarara “la Nulidad de la Recurrida; declarado CON LUGAR en la definitiva…” (sic).

Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: “…Avenida Briceño Urbanización Campo Claro Residencias Alma Mater Torre ‘A’ Piso 07 Apartamento 04 Parroquia J.J Osuna Municipio Libertador del Estado Mérida Código Postal 5101…” (sic).

Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2013 (folios 333 al 337, segunda pieza), el abogado RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. (DROLANCA), parte demandada, expuso:

Que el procedimiento aplicado por el Tribunal de la causa, contenido en el auto objeto de impugnación, violaba derechos constitucionales y de orden público como lo son: el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.

Que el Tribunal de la causa actuó con fundados motivos para exponer la solicitud que es cuestionada por la parte demandante.

Que la reposición de la causa decretada evitó una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso, y da cumplimiento a la obligación que tiene el Juez, según lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la debida aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Que el auto de admisión violaba el derecho al término de la comparecencia, que es de diez (10) días y sólo le otorgaba un (01) día, sin que se les permitiera la oportunidad procesal de decidir o no sobre el derecho que tiene el demandante a cobrar costas y el monto máximo de las mismas, tal como lo exige la jurisprudencia, que a su vez establece un procedimiento con dos etapas, una seguida de la otra, lo cual no fue establecido en el auto de admisión.

Que el nuevo y vigente criterio jurisprudencial fue asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2011, Expediente Nº 11-0670, determinándose en ella el carácter vinculante y obligatorio de ese criterio para todos los Tribunales de la República.

Que en el caso bajo análisis, correspondía la aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la obligación de ordenar la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de la nulidad y la renovación del acto írrito, todo ello también fundamentado en el contenido del artículo 211 eiusdem, y de la facultad de revocatoria de actos y providencias asignada por el legislador procesal, en el artículo 310 ibidem.

Que el escrito de informes presentado por la parte demandante además de ser acomodaticias a sus intereses, son desconocedoras de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales.

Finalmente manifestó que la decisión apelada está ajustada a derecho y se corresponde con una correcta aplicación de las normas constitucionales.
Mediante escrito de observaciones a los informes de la contraparte, presentado en fecha 08 de octubre de 2013 (folios 340 al 343, segunda pieza), el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en su condición de parte demandante, expuso:

Que la parte demandada alegó que se le violaron derechos constitucionales y de orden público, pero no dicen cómo, cuando y dónde se les cometieron tales actos que justifiquen la reposición inútil al instante de admitir la demanda.

Que la parte demandada cuando ya habían “precluido los lapsos de oposición, retasa, contestación y promoción de pruebas no verificaron ninguna actuación es decir no comparecieron teniendo más de dos (02) Abogados como representantes procesales…” (sic).

Que la sentencia apelada violó su “sagrada confianza legítima en la administración de justicia por cuanto no habiendo contestación, oposición, [ni] acogerse [la parte demandada] a retasa ni promoción de pruebas [,]había dictarse Con Lugar la Intimación y proceder con autoridad de cosa juzgada, se me ha denegado la justicia; se me ha segregado a favor de quienes no actuaron en juicio de manera valida…” (sic). (Corchetes de esta Alzada)

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y la nulidad de la sentencia recurrida, a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida
.

Este es el historial de la presente causa.

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha 1º de agosto de 2013 (folios 292 al 298, segunda pieza), mediante la cual el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por los trámites procedimentales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2011, Expediente Nº 11-0670, y en consecuencia declaró nulos todos los actos consecuentes al acto irrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. (DROLANCA), por estimación e intimación de honorarios profesionales, está ajustada a derecho o no, y por tanto si debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, a cuyo efecto, observa:

El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:

“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Al respecto establece la doctrina patria, que según disposición del artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados, excepto los casos previstos por la Ley. Sin embargo, la disposición citada, reglamenta en forma distinta la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones.

En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, Expediente Nº AA10-L-2010-000063, dejó sentado:
“(Omissis):…
En este sentido, esta Sala Plena Especial observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
‘… Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...)".
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero RC00089 de fecha 13 de marzo de 2003 (caso: Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600, C.A), señalo lo siguiente:
‘…en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito, se colige que cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, haya quedado definitivamente firme, se deberá instaurar la demanda por cobro de honorarios profesionales, por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales del abogado, entre otras, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº 2012-000165, en los términos que se señalan a continuación:

“(Omissis):…
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
‘…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores...’. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, Expediente Nº 13-0594, en los siguientes términos:
“(Omissis):…
Al respecto, la Sala observa que el Juzgado Superior no contravino la doctrina de esta Sala, por el contrario fundamentó su decisión en el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en decisión n.° RC000235 del 1° de junio de 2011, y que fue acogido por esta Sala Constitucional en sentencia con carácter vinculante n.° 1217 del 25 de julio de 2011. La sentencia de la referida Sala de Casación Civil, determinó lo siguiente:
‘Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…”. (Subrayado y resaltado del fallo).

De los fallos parcialmente trascritos, se evidencia que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado, a saber:

1) En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez (10) días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el Tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fase que culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda, o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. Contra esta decisión, la parte perdedora tiene derecho al ejercicio del recurso ordinario de apelación ante el Tribunal de Alzada, y del recurso extraordinario casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la Ley.

2) En la segunda etapa, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al auto de declaratoria de firmeza de la sentencia de condena.

En este orden de ideas observa este Juzgador, que los servicios reclamados en el caso sub iudice son judiciales, los cuales constan en el Expediente Nº LP21-L-2010-00001 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y que el mismo -según lo alegado por el demandante- se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme, por lo que correspondía al abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, como en efecto lo hizo, instaurar la demanda de honorarios profesionales por actuaciones judiciales de manera autónoma. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Alzada, que mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2012 (folio 231, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió cuando ha lugar en derecho la reforma de la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales incoada por el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, y en consecuencia ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES (DROLANCA C.A.), para el “…PRIMER (1º) DÍA DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, más UN (1) DÍA, que se le concede como término de la distancia” (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, procediera a dar contestación a la demanda incoada en su contra, exponiendo lo que considerase pertinente, “con el bien entendido que hágalo o no, el Tribunal se pronunciará dentro de los TRES (3) DÍAS SIGUIENTES a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso a través de auto separado, abrirá una articulación probatoria de OCHO (8) DÍAS para luego resolver al NOVENO (9º) DÍA…” (sic).

A su vez, se observa que mediante decisión de fecha 1º de agosto de 2013 (folios 292 al 298, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de reestablecer el orden procesal subvertido, ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por los trámites procedimentales establecidos en la sentencia que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2011, en el Expediente Nº 11-0670, y en consecuencia, declaró nulos todos los actos subsiguientes al acto irrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior, esta Alzada observa:

Conforme a lo dispuesto por la sentencia Nº 1217, que con carácter vinculante profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de junio de 2011, en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones de carácter judicial, una vez admitida la demanda se ordena la intimación del deudor de los honorarios para que comparezca en un lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, para que ejerza las defensas que a bien tenga y eventual o subsidiariamente se acoja al derecho de retasa. Así, de haber impugnado el derecho a percibir honorarios, debe el Juez ordenar expresamente abrir la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, norma a la que remite el artículo 22 de la Ley de Abogados, debiendo decidir la controversia al día siguiente al vencimiento de la articulación.

Al respecto, el autor HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, en su obra “Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales”, señala que “…al admitirse la demanda de estimación e intimación de honorarios por actuaciones de carácter judicial, el tribunal dictará al efecto un decreto intimatorio atemperado en el cual ordenará la intimación del deudor, cliente o condenado en costas, para que bajo apercibimiento o amenaza, dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a su intimación, pague, acredite el pago, impugne el derecho a cobrar o ejerza el derecho de retasa que le confiere la Ley, con la debida advertencia que de no realizar estas actividades, quedará firme el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales y se procederá a la ejecución del mismo…” (p. 195) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, se observa que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación del demandado, deudor o condenado en costas procesales, éste podrá ejercer su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la impugnación que realice el demandado en su oportunidad correspondiente, quedará trabada la litis, determinándose cuáles fueron los hechos expuestos por el accionante en su escrito de estimación e intimación de honorarios que fueron aceptados expresa o tácitamente, y cuáles hechos fueron contradichos, vale decir, que se determinarán los hechos controvertidos en el proceso y cada parte sabrá a quien corresponde la carga de la prueba.

Por otra parte, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

El Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, por esta razón, el artículo 15 eiusdem, establece:

“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

En tal sentido, es importante resaltar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagradas en el citado artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también están consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan el derecho a la tutela judicial efectiva, garantía jurisdiccional que se fundamenta en la premisa de que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social.

Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…” (sic).

De igual manera, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así pues, se observa que el sistema de nulidades y reposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto írrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. De esta manera, teniendo como norte el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, el juez tiene potestad legal de restituir los derechos y garantías infringidas a los justiciables, garantizando a las partes en el proceso el principio de igualdad, así como sus derechos a la defensa y al debido proceso.
.
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº 2009-000155, en la cual señaló:

“(Omissis):…
Con relación al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, esta Sala considera oportuno citar sentencia Nro. 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, reiterada en sentencia Nro. RC.00231, de fecha 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy e Inés Pinto Márquez contra la sucesión del de cujus Luís Enrique Castro, en el cual estableció lo siguiente:
‘...La adecuada fundamentación de este motivo del recurso de casación, comprende la determinación de la forma procesal quebrantada u omitida, la norma que la contempla y las razones que demuestren dicho quebrantamiento u omisión, que en todo caso debe ser imputable al juez y no a alguna de las partes. Asimismo, la denuncia debe contener la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación. (Vid. Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: Reyna de Salazar, c/ Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).
En efecto, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar cómo tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, caso Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, Exp. 94-450, Sent. Nro. 111, expresó:
‘...En el ordinal 1 se compendiaron las fuentes del recurso por defecto de actividad, evitándose el replanteamiento de cuestiones intrascendentes. A través del ordinal 1° del artículo 313 del nuevo Código se sintetizan los tres casos del antiguo artículo 421, aunque no se menciona el caso de reposición no decretada, pero haciendo la salvedad de la omisión o quebrantamiento de orden público...’.
Entonces, es imperioso concluir, que el referido principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 expresa:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.
Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:
‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, atiende a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues únicamente de esta manera se salvaguarda el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. Por esa razón, la reposición únicamente puede ser solicitada por la parte que sufrió la lesión o menoscabo en su derecho de defensa...’.
La Sala reitera el precedente criterio jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa…” (Negritas de la Sala)
(…)
De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. En ese orden de ideas, el sistema de nulidades y reposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto írrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. De esta manera, el juez tiene potestad conforme a la oportunidad de ley de restituir los derechos y garantías infringidas a los justiciables y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.
En el presente caso, esta Sala evidencia el vicio de quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, el cual se materializó cuando el juez de alzada, en su sentencia, manifestó que la demanda debía tramitarse por vía autónoma, pero a su vez, destacó el hecho de que no fue acompañado con el escrito libelar las copias certificadas de la actuaciones objeto de la demanda, y por tal razón, declaró improcedente la misma; con tal proceder, el juez ad quem no cumplió con su deber de garante y protector del proceso, pues, se percató de la existencia de un error procesal, como fue la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios judiciales por vía incidental, y a pesar de ello, no corrigió tal error, como director del proceso, sino que por el contrario, lo convalidó al declarar improcedente la demanda, en consecuencia, es evidente la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por parte del juez de la recurrida…” (sic) (Cursivas y resaltado del texto copiado; subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito se colige que, para que proceda la reposición de la causa, es requisito indispensable su utilidad procesal, esto es, que el acto objeto de la nulidad no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado; igualmente debe revisarse que la falta de cumplimiento de determinadas formalidades sea imputable al Juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y finalmente que resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.

Por lo tanto, le es dable al Juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.

De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada concluye que, en el presente caso, el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la sentencia recurrida, actuó totalmente ajustado a derecho, ya que, al observar que el trámite procedimental que inicialmente se le dio a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales no resultaba aplicable, en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante número 1217 de fecha 27 de junio de 2011, por constituir el mismo una transgresión de las normas procedimentales que violentan preceptos constitucionales tales como el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, y quebrantan el principio de igualdad procesal dispuesto en el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil, concluyó que resultaba forzoso restablecer el orden procesal subvertido, y a tal efecto, procedió a anular todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda, el cual igualmente fue anulado, y ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, conforme al procedimiento establecido en la sentencia con carácter vinculante Nº 1217 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de junio de 2011, antes comentada.

En consecuencia, de las consideraciones que anteceden concluye esta Superioridad, que efectivamente la sentencia apelada se encuentra claramente ajustada a derecho, ya que la nulidad decretada obedece al hecho de que el acto írrito no había alcanzado el fin al cual estaba destinado, que no era otro que otorgarle a la parte demandada el lapso de diez (10) días contados a partir de su intimación para oponer sus defensas, a los fines de garantizarle el derecho de defensa, en virtud que el auto de admisión dictado en fecha 05 de noviembre de 2012 (folio 231, primera pieza) -en el cual se ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES (DROLANCA C.A.), para que concurriera el PRIMER (1º) DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que constara en autos su intimación, más UN (1) DÍA que se le concedió como término de la distancia, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, exponiendo lo que estimara pertinente-, quebranta las formas procesales que regulan el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales establecido por la sentencia con carácter vinculante Nº 1217 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de junio de 2011, antes señalada. Así se decide.

Por los anteriores señalamientos, y con fundamento en los dispositivos legales y en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, no le queda otra alternativa a este Juzgado Superior, que desestimar el recurso sometido a su conocimiento, y por vía de consecuencia, confirmar en todas y cada una de sus partes, la sentencia apelada de fecha 1º de agosto de 2013 (folios 292 al 298, segunda pieza), como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.

V
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en su carácter de parte demandante, contra la sentencia de fecha 1º de agosto de 2013, proferida por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, de fecha 1º de agosto de 2013, proferida por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los tres días del mes de marzo de dos mil quince.- Años: 204º de la Indepen¬den¬cia y 156º de la Federación.
El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil



En la misma fecha, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, tres (03) de marzo de dos mil quince (2015).-
204º y 156º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior y se libraron las boletas de notificación ordenadas.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 5948